'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (INHABILITACIÓN - SJ) AUDIENCIA DE REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 12 de agosto de 2026, siendo las 12.03 horas y en el marco del expediente RO-00518-P-2025 () - ''[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (INHABILITACIÓN - SJ)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa GIULIANA GRIPPO y su asistido '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' . El condenado se encuentra detenido en la Comisaría 1ra de la ciudad de Neuquén atento encontrarse rebelde con pedido de captura vigente de este Juzgado desde el 07/07/2026.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto el Señor Juez le recuerda a '[CONDENADO_1]' las reglas de conducta ordenadas en la sentencia dictada el 30/10/2025 por el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial Dr. Luciano Garrido, en la Causa N° [CONDENADO_1] S/ INF. ART. 189 BIS LEGAJO N°: MPF-AL-01277-2024 por el término de DOS AÑOS: 1)Fijar y mantener domicilio, no pudiendo ausentarse del mismo sin comunicarlo; 2) Comparecer de manera trimestral ante el Patronato de Asistencia de Presos y Liberados; 3)abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas; 4) No cometer nuevos delitos. REGLAS QUE DEBERA CUMPLIR BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA (Art. 27 del C.P.). Las mismas vencerían en principio el 30/10/2027, aunque se le podrá exigir hasta por el plazo de cuatro años
A preguntas de S.S. dice el condenado: que está en situación de calle, se queda en Neuquén porque allí hay un dispositivo donde se puede alojar, en Allen no hay refugios de este tipo, en este dispositivo puede dormir, comer, descansar, por ese motivo se quedó en Neuquén. Que si bien no se ha presentado a firmar, es porque no tenía los medios para ir, que a Neuquén lo llevaron los muchachos con los que trabajaba, pero ahora no tiene trabajo. Que quiere una oportunidad para trabajar y presentarse, que no quiere estar preso, no está consumiendo. Que no ha cometido delitos, nada, sólo lo detuvieron por esta captura, que quiere estar en Neuquén, le gustaría firmar en esa ciudad, que el dispositivo está en Centenario. Que a las 19 hs. tiene que ir a la Catedral y esperar a una traffic que los lleva a Centenario, allí duerme, come, se higieniza y al día siguiente los traen a las siete de la mañana a Neuquén de vuelta.
SENTENCIA: 434 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
MARCELO HOSTAR C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: DELGADO LEANDRO ARIEL C/ CAMPOS VICENTE MOISES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "MARCELO HOSTAR C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: DELGADO LEANDRO ARIEL C/ CAMPOS VICENTE MOISES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00361-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito MARCELO HOSTAR contra EL PROGRESO SEGUROS S.A. por el monto reclamado de 5 jus a valores de la fecha del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (XANF-WTEH), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $435.535,00 en concepto de capital con más la de $609.749,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no es... SENTENCIA: 212 - 12/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) Cipolletti,12 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de las denuncias formuladas por la Sra. [DENUNCIANTE_1] y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00479-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en sede policial en denuncia de fecha 10 de agosto de 2026 y lo manifestado por el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en sede policial en denuncia de fecha 11 de agosto de 2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 11 de agosto de 2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida RECÍPROCA de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 200 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo ambas partes ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de d... SENTENCIA: 671 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:31 horas y en el marco del expediente RO-04285-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MAXIMILIANO JOSÉ BALLVE BENGOLEA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 10, CONCEPTO 9, PERIODO de PRUEBA. El interno agota Pena en fecha 01/10/2031. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que [CONDENADO_1] tiene buenas calificaciones; en conducta tiene ejemplar, sin sanciones ni llamados de atención. Ha sido calificado muy bien en todos los aspectos, salvo en psicología que tiene bueno. Está en periodo de prueba desde hace un tiempo. Los informes solicitados para incorporación a beneficios son desfavorables y esto es el reclamo de [CONDENADO_1]. El interno expresó que en psicología le bajaron de muy bueno a bueno. Lo atienden cada tres meses. Todas las demás áreas están bien. No sabe qué otros requisitos debe reunir para que pueda acceder a beneficios. Tiene once meses de arresto domiciliario y no se ha tenido en cuenta. La Defensa agrega que atento al reclamo del interno, lo hablará con él y solicitará lo que corresponda. La Sra. Fiscal dijo que el principal agravio del interno es el cómputo y ya dijo la Defensa que lo analizará. Respecto al planteo, la planilla confeccionada por el Establecimiento no refleja la calificación que tiene. En educación, trabajo y psicología, tiene notas mas bajas de las mencionadas. Está favorecido; no tiene ningún ejemplar. Por otro lado, hace saber que una cosa es el comportamiento intramuros y otra la evaluación que realizan los profesionales para un caso extramuros. Esto hay que analizarlo a futuro en otra audiencia. El interno seguirá apelando hasta obtener los puntos en psicología. Asiste al colegio secundario y no tiene anteojos, a p... SENTENCIA: 431 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2026, siendo las 8.03 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00069-P-2026, caratulado "'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), los condenados Sr. '[CONDENADO_1]', cuyos demás datos personales obran en autos, Sr. 'LUCAS EMANUEL DINAMARCA', Sra. 'SANDRA NOEMI FERMAN' (ambos virtual) y sus Defensores Oficiales Dra. Natalia Araya y el Dr. Marcos Ciciarello (virtual), la Sra. Agente Fiscal Jefa Dra. Betiana Cendon (virtual), y por la Querella el Dr. Alejandro Pschunder y el Sr. '[VÍCTIMA_1]' (ambos virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
II.- DISPONER QUE LA DEFENSA proponga un domicilio para sus asistidos en el que asumirán el compromiso de resultar notificados, a fines de evitar las notificaciones a través de Unidades de Orden Público, diligencia que han manifestado los causantes que les genera agravio innecesario. III.- TENER PRESENTE LA RESERVA DE IMPUGNACIÓN DE LO RESUELTO EN EL PUNTO I.- de ésta resolución, con el efecto suspensivo dispuesto por el art. 226 CPP.
SENTENCIA: 195 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 12 de agosto de 2026 PROHIBIR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] [NOMBRE_3] [VÍCTIMA_1]. Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. - NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 422 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
DOMINGUEZ, MAXIMILIANO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 12 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "DOMINGUEZ, MAXIMILIANO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00432-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario deducido por la demandada. I. Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13-5-2026 se hizo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por el Sr. Maximiliano Andrés Dominguez en contra de la Municipalidad de Allen.
En contra de esta decisión se alza la parte demandada interponiendo recurso de casación por inaplicabilidad de doctrina legal, inaplicabilidad de ley y arbitrariedad. Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y enumera los agravios que hacen a su recurso:
1. Inaplicabilidad de la doctrina legal "Betancur" (Se. 39/09 STJRN): luego de hacer un desarrollo sobre la "teoría del precedente" y destacar la necesidad de que se verifique en el caso concreto que se está frente a una relación de sustancial analogía con la del precedente, alega que en el fallo puesto en crisis se omitió la verificación y fundamentación del supuesto de "cesantía incausada", presupuesto esencial para la procedencia de la solución que surge del caso "Betancur".
Que al contestar demanda se argumentó como uno de los pilares de la defensa que mal podía equipararse al concepto de "cesantía incausada" la situación realmente acontecida y que en rigor era la no renovación de un contrato tras su vencimiento, a causa de reducción de personal, recortes presupuestarios y al desempeño negativo del contratado.
Entiende que en base a ello no resultaba aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente "Betancur", pues en este último se exige como condición de base la concurrencia de un despido o cesantía incausada. Por el contrario, continúa, la sentencia cuestionada sólo reparó en la existencia de un contrato con una extensión mayor a tres años, para decidir sin más la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor.
2. Inaplicabilidad de ley y arbitrariedad por violación al principio de congruencia en transgresión a los arts. 32 inc 4 y 145 inc.6 del CPCyC; arts. 196 y 200 de la Constitución de Río Negro y los arts.17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: se agravia de que en la sentencia no se dedica acápite alguno a tratar la defensa opuesta por su parte en la contestación de demanda y que consiste en la inexistencia del presupuesto de "cesantía incausada" como habilitante de la doctrina "Betancur".
Que si bien se tu... SENTENCIA: 173 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS) '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)
CI-02249-F-2026
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS) (Expte N° CI-02249-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que :
RESULTA: Que en fecha 12/08/2026, se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia atento denuncia efectuada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' contra el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', la que se agrega a las presentes como documento adjunto.
En la misma fecha se acumulan los autos caratulados: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-02250-F-2026), conforme denuncia efectuada por el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' contra la Sra. '[VÍCTIMA_1]', la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Pasan las presentes A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y la Sra. [VÍCTIMA_1], debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber qu... SENTENCIA: 642 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LUCERO, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "LUCERO, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01173-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta el Dr. Pablo Alfredo Devoto, apoderado de la parte actora, y solicita que la causa sea declarada de puro derecho y se dicte sentencia.
--- Corrido el traslado, comparece la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, mediante su apoderada Dra. Yanina Sánchez, y solicita el rechazo del planteo. Sostiene que en autos existen hechos controvertidos cuya resolución requiere necesariamente la producción de la prueba oportunamente ofrecida, en especial la prueba informativa vinculada al proceso de regularización técnica de la administración, razón por la cual entiende improcedente la declaración de puro derecho.
--- 2) Corresponde, en primer término, recordar cuál es el alcance del instituto de la declaración de la causa como de puro derecho y los presupuestos que condicionan su procedencia.
Conforme ha expresado nuestro más alto Tribunal Provincial: "Una cuestión de puro derecho es en sentido estricto la que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida (cf. M. Osorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Ruy Díaz S.A.; voz: Cuestión de puro derecho). Y se reputa tal cuando el objeto litigioso está relacionado exclusivamente con las normas jurídicas y su aplicación e interpretación, si bien se puede decir de modo más genérico, pero menos preciso, que existe cuando el demandado reconoce el hecho constitutivo invocado por el actor, mas niega que una norma jurídica tutele las pretensiones de éste; o bien, cuando la única prueba incorporada al expediente y meritable en el caso no necesite de la apertura de la causa a prueba (cf. E. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Capítulo XI: Sistemas de sustanciación del proceso. La cuestión de puro derecho y la cuestión de hecho. La prueba; Rubinzal Editores; Santa Fé, 2012; pag. 682). De lo cual se sigue en rigor que una declaración de puro derecho ha de tener carácter excepcional, de suerte que ... SENTENCIA: 194 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
T.N.L. C/ H.L.H. S/ DIVIRCIO Viedma, a los 12 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: TORO NORMA LEONELAC.HUENCHULLAN LUCAS HERNANS.D., Expte. Nº VI-00990-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. T.N.L. (DNI N° 3.), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. H.L.H., (DNI N° 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes en común y la existencia de hijos menores de edad, razón por la que acompañó propuesta reguladora a su respecto. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025), (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
SENTENCIA: 331 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |