S.D.E.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, 26 de junio de 2026. VISTO: el recurso de queja articulado en los presentes autos caratulados "SECRETARÍA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (E.K.Y.B-E.S.C.A) S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", en trámite por Expte PUMA nro VI-00016-F-2026, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, el Sr. M.E. mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 04/06/2026 (E0074) recurso de queja en los términos del art. 249° y cc. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 28 de mayo de 2025 por la Sra. Jueza subrogante de la Unidad Procesal N° 5, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 14/05/2026. A los fines de resolver no concediendo el recurso por improcedente, se limitó a informar que las providencias simples se cuestionan por vía del recurso de reposición (art. 68 CPF). II) Verificado preliminarmente el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y, opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 04/06/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad. III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea el progenitor de las niñas sujetas a MEPD, señala en prieta síntesis, que la providencia recurrida es apelable en los términos y bajo los recaudos previstos en el art. 75 del CPF y, aun cuando pueda ser revisada mediante reposición, ello no obsta la procedencia de la apelación. IV) Que, el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en esencia -y en este caso en particular- busca que se declare mal denegada la vía articulada en base a las prescripciones del art. 75° del CPF. Es un medio entonces, para obtener la habilitación de otro recurso declarado inadmisible en el Grado, y tiende a posibilitar el ejercicio de la doble instancia y resguardar la violación del derecho de defensa (cfr. esta Cámara en autos que tramitan bajo n° 779... SENTENCIA: 164 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
SALINAS VIDAL, MARIANO BASTIAN C/ PATAGONIA PRO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS AUTOS: SALINAS VIDAL, MARIANO BASTIAN C/ PATAGONIA PRO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EXPTE NCI-00125-JP-2026.
Cipolletti, 26/6/2026 RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo del actor Bastián Mariano SALINAS VIDAL cuya pretensión se fundamenta en el contrato de consumo (de adhesión) que celebró con el demandado PATAGONIA PRO S.A., para realizar su viaje de egresados. Relata que en razón del contrato, entregó a la demandada dólares estadounidenses en tres oportunidades, por un total de u$650.
Manifiesta que el viaje de egresados no pudo realizarse debido a la pandemia por COVID 19.
Expresa que luego de la cancelación del viaje, solicitó la restitución de las sumas abonadas a la demandada, quien se negó en forma reiterada a cumplir con la restitución debida.
Manifiesta que realiza diversas intimaciones, y un reclamo ante la OMIC sin obtener un resultado favorable.
Acompaña prueba documental y detalla las normas que estima rigen en el caso.
Por su parte, la demandada PATAGONIA PRO S.A. contesta demanda. En el escrito de conteste niega los hechos tal como los relatara la parte actora, pues entiende que -si bien no entregó las sumas reclamadas- lo que sucedió es que no lograron acordar en qué tipo de moneda hacer la restitución. Se allana a lo peticionado, y formula planilla de liquidación.
Se fija audiencia de conciliación para el día 25/06/2026 oportunidad a la que comparecen la parte actora Bastián Mariano SALINAS VIDAL con el patrocinio del Dr. Rodrigo Sebastián GALLARDO JADZIANAGNOSTI y por la parte demandada PATAGONIA PRO S.A. comparece el Dr. Pablo PINO, quienes, luego de arribar al acuerdo cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0010, solicitan su homologación;
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentenci... SENTENCIA: 16 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
.AEDO CURAQUEO VIVIANA DEL PILAR C/ MEDEL FABIAN FERNANDO S/ ALIMENTOS. A.C.V.D.P. C/ M.F.F. S/ ALIMENTOS. CI-03545-F-0000 3376
Cipolletti, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.C.V.D.P. C/ M.F.F. S/ ALIMENTOS" ( Expte.CI-03545-F-0000) (3376), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-03545-F-0000-E0004, se presenta el Sr. M.F.F., con el patrocinio letrado de los Dres. Rafael Cuchinelli y Viviana Pascal, a solicitar el cese de cuota alimentaria, con relación a su hija S.A.M. DNI N° 4., quién ha alcanzado la edad de 25 años.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija S.A.M., alcanzó los 25 años.
Asimismo, advierte la suscripta que obran en el expediente en formato papel, a fs. 2,3, 4 las partidas de nacimiento de Y.B.M. DNI N° 3., F.A.M. DNI N° 3. y de S.A.M. DNI N° 4., quiénes a la fecha resultan ser t.m.d.e..
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con las constancias de autos, habiendo cumplido todos los alimentados la mayoría de edad y superado los 25 años, ha cesado la obligación alimentaria con relación al alimentante.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo el cese de la cuota alimentaria que el Sr. M.F.F., sufraga en favor de sus hijos Y.B.M. DNI N° 3., F.A.M. DNI N° 3., y de S.A.M. DNI N° 4.
II.- Imponer las costas al alimentante (art.121 CPF).
III.- REGÚLANSE, los honorarios profesionales de los Dres. CUCHINELLI RAFAEL ANGEL y PASCAL VIVIANA ANDREA BELEN, letrados patrocinantes del alimentante, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOV... SENTENCIA: 520 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SAAVEDRA, ALFONSO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SAAVEDRA, ALFONSO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00122-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($1.338.438,17), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.190.924.-)-en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 85.066.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto se... SENTENCIA: 86 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 26 de junio de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en los autos caratulados “'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA'” (Expte. N° CI-00827-F-2025), elevados por la Unidad Procesal N° 5, y de los que RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora Soledad Peruzzi y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/4/2026 por la Sra. '[ACTOR_1]', en representación de sus hijos '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]', en subsidio de una aclaratoria, respecto de la sentencia homologatoria dictada el 15 de abril de 2026. En dicha sentencia, el juez de grado homologó el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de marzo de 2026, por el cual el Sr. '[DEMANDADO_1]' se obligó a abonar, en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos, el equivalente al valor de 1,7 SMVM, a depositarse en cuenta judicial del día 1 al 10 de cada mes. II. La parte actora como se dijo interpuso recurso de aclaratoria, con apelación en subsidio, por entender que la sentencia omitió expedirse respecto de la retroactividad de la cuota alimentaria. Invocó, a tal fin, la aplicación del art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, y señaló que el requerido había sido notificado en la instancia de mediación prejudicial obligatoria el día 24 de octubre de 2024, habiéndose interpuesto la demanda dentro... SENTENCIA: 78 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORRALES, EDUIN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORRALES, EDUIN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01769-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 26 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORRALES, EDUIN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-01769-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDUIN FERNANDO CORRALES, CUIT/CUIL 20374010884 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.080.420,69, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y JAQUELINE GISELLE ALVEAR en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.337.941,34 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YHXN-DWLO. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 848 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
ABRAHAM, VICTOR FLORENTINO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 26 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ABRAHAM, VICTOR FLORENTINO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00747-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: EXPERTA ART S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MINISINI, YANINA BEATRIZ, en la suma de $450.000 y regúlense los del Dr. REALI, NESTOR HUGO y GATTI GONZALO NICOLAS en forma conjunta, en la suma de $450.000, conforme arts. 6, 8, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 ... SENTENCIA: 161 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.N.G. C/ R.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.N.G. C/ R.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01706-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. N.G.P., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.M.d.2. con el Sr.R.A.R., correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común M.L., T.N., y S.G., todos de apellido R.P.
Solicita se homologue el acuerdo arriba en CIMARC a los fines de poder ejecutarlo, atento a los incumplimientos del progenitor de los niños.
Consecuentemente solicita se intime al progenitor a dar fiel cumplimiento al acuerdo.
En fecha 11 de junio de 2026 se le hace saber a la Sra. P. que respecto de los acuerdos que no versan sobre derechos de personas menores de edad, hágase saber que los convenios efectuados en CIMARC relativos a derechos que involucren a personas mayores de edad tienen plena ejecutabilidad conforme lo dispone el art. 500 inc. 4) del CPCyC., motivo por el cual no habrán de homologarse en las presentes, debiendo instar las actuaciones pertinentes, de corresponder, a fin de efectivizar su cumplimiento.
En fecha 17/06/2026 denuncia que se encuentra abierta la cuenta judicial N° 1..
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
SENTENCIA: 76 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VELASQUEZ, VANESA VICTORIA C/ CAMPO, SILVANA YANINA S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS Darwin, 04 de Junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "VELASQUEZ, VANESA VICTORIA C/ CAMPO, SILVANA YANINA S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS", Expediente N° "DA-00022-JP-2026", y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 08/06/2026 (mov. n° DA-00022-JP-2026-I0001), se presenta por derecho y en causa propia, la Dra. VELASQUEZ Vanesa Victoria para iniciar demanda por menor cuantía contra la Sra. CAMPO SILVANA YANINA, DNI N° 32.485.585, con domicilio en Pasaje Benjamín Zorrilla S/N° de esta localidad, pretendiendo cobrar un saldo impago correspondiente a un incumplimiento en el pago de honorarios profesionales en virtud de un asesoramiento legal e intervención en procesos administrativo y penal, brindado en el Estudio Jurídico "Vanesa Velásquez & Asociadas" por la suma de pesos SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 644.556,96) equivalente a CINCO (05) JUS a valor del mes de abril de 2025, con más sus intereses hasta su efectivo pago, costos y costas del proceso.-
Que, en el escrito de inicio del presente expediente, se presenta la parte probatoria, consistente en DNI de la actora VELASQUEZ Vanesa; comprobante de transferencia mediante Mercado Pago de fecha 30/05/2025 por la suma de pesos TREINTA MIL ($30.000) en concepto de consulta inicial; capturas de pantallas, por un total de dieciséis, de comunicación entre la parte actora y demandada; y, planilla de liquidación de deuda actualizada al 08/06/2026.-
Que, en fecha 10/06/2026 (mov. n°DA-00022-JP-2026-I0003), según lo prevé el art. 700 del C.P.C.C., se corre traslado a la parte demandada y se fija audiencia entre las partes para contestar demanda, ofrecer y producir prueba para el día 17/06/2026 a las 10:00 hs, en la sede del Juzgado de Paz.-
Que, según obra en el expediente, la Sra. CAMPO SILVANA YANINA fue efectivamente notificado el día 10/06/2026 mediante cédula de notificación electrónica N° 202602009884, del traslado de demanda y citación a audiencia para el día 17/06/2026.-
Que, en fecha 16/06/2026 (mov. N° DA-00022-JP-2026-E0001) la Dra. VELASQUEZ, solicita que la audiencia se realice bajo modalidad virtual, atento a que por razones de agenda se ve imposibilitada a concurrir en forma presencial a la audiencia f... SENTENCIA: 2 - 26/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN |
'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR) General Roca, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-03424-P-0000 '[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. '[CONDENADO_1]' en fecha 31 de mayo de 2023 fue condenado por el Dr. Maximiliano O. Camarda, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional en el marco del legajo MPF-CH-00736-2021 por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual Simple -reiterado en un número indeterminado de veces- en Concurso Real (arts. 119 pár. primero y 55 CP);
Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio, 2) Presentaciones cuatrimestrales ante el Juzgado de Paz de Lamarque, 3) Prohibición de acercamiento en un radio no menor a 100 mts. a las menores '[VÍCTIMA_1]', '[VÍCTIMA_2]' y '[VÍCTIMA_3]' como a los domicilios donde residen las nombradas sito en [DIRECCION_1], y [DIRECCION_3]. Debiendo asimismo, abstenerse de realizar actos turbatorios de cualquier tipo y por cualquier medio, sea personalmente o por interpósita persona, y 4) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "(...)Que conforme las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, respecto de '[CONDENADO_1]' informan, "no surgen antecedentes que comunicar", con lo cual entiendo que se han omitido las comunicaciones pertinentes en el presente legajo al momento de dictarse la sentencia condenatoria, que ha ejecutado. Por ello; advirtiendo que no está informada la presente condena, considero que corresponde, previo a todo, informar al RNR dicho antecedente. Sin perjuicio de todo lo dicho; en contestación a la vista conferida, '[CONDENADO_1]', ha cumplido con las pautas impuestas.-(...)
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que '[CONDENADO_1]' ha cumplido con las ... SENTENCIA: 140 - 26/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |