CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ FERREYA Y RELEVANT MIGUEL ANGEL Y OTROS, S/EJECUCIÓN
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ FERREYA Y RELEVANT MIGUEL ANGEL Y OTROS, S/EJECUCIÓNRO-00764-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 29 de abril de 2025.-RG
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Adrian Saggina del día 24/04/2025 15:35:04 hs - hora inhábil - se entiende presentado el día 25/04/2025
Agréguese y téngase presente el certificado de deuda acompañado y por cumplido lo ordenado en fecha 23/04/2025
VISTO.
El proceso caratulado "CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ FERREYA Y RELEVANT MIGUEL ANGEL Y OTROS, S/EJECUCIÓN" RO-00764-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta... SENTENCIA: 259 - 29/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVORO-00757-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 29 de abril de 2025.- gw
Proveyendo el escrito del Dr. Arias del 24/4/25 a las 14.51 hs. -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 25/4/25:
Téngase presente el comprobante de transferencia en concepto de Bono Ley.
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina del 24/4/25 a las 16.15 hs. -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 25/4/25:
Téngase presente la certificación de deuda, el informe de dominio acompañados, y por cumplido con lo ordenado en fechas 21/4/25 y 23/4/25.
VISTO.
El proceso caratulado CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO RO-00757-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cue... SENTENCIA: 260 - 29/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA
RO-02223-C-2024 "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA"
General Roca, 29 de abril de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados: RO-02223-C-2024 "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA"; para resolver el pedido de aclaratoria presentado por la parte actora.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 01/04/2025 se aprobó liquidación por la suma de $ 229.319.368,30.- al resolver las planillas e impugnaciones realizadas en el proceso.-
II.- Que las incidencias fueron motivadas por el cambio de doctrina legal determinado por el dictado del fallo "Levian" (STJRNS1, Se. 02/2025 y Se. aclaratoria 14/2025).-
III.- Que al aprobar la liquidación se omitió el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.-
IV.- Que a los fines de regular honorarios tengo en consideración que, conforme lo dispone el art. 34 de la Ley G 2212, "...En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior al equivalente a 3 JUS...".-
Y que en el proceso principal la regulación de honorarios se estimó del siguiente modo: a) a favor de los letrados de la parte actora en el 15,40%, b) a favor del letrado de la demandada en el 7%, y c) a favor de los letrados de la citada en garantía en el 9,8%.-
V.- Que sobre las pautas indicadas corresponde regular los honorarios del Dr. Ariel Balladini en la suma de $ 3.531.518,27.- (M.B. x 1,54%), del Dr. Rubenz Vila en la suma de $ 1.605.235,57.- (M.B. x 0,7%), y del Dr. Ignacio J. de Lasa Stewart y Dra.Juliana Tamborini, en conjunto, en la suma de $ 2.063.874,31.- (M.B. x 0,9%), (M.B. $ ... SENTENCIA: 147 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
OSWALD ROSANA NOELIA C / LOPEZ ALACHA ANA MARIA Y FIRPO YANET ANA BELEN S / DENUNCIA LEY 4241
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00141-JP-2025: “O.R.N.C./.L.A.A.M.Y.F.Y.A.B.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a L.A.A.M.D.2.y.d.e.N.B.1.d.C.C.y.F.Y.A.B.D.3.y.d.e.V.R. , según constancia de fs. 08 y 09 donde resulta víctima O.R.N. , con domicilio en calle V.1.B.V.U.d.e.l., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana O.R.N., por parte de las ciudadanas L.A.A.M.y.F.Y.A.B., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las ll... SENTENCIA: 76 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
M.Y.S. C/M.J.E. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
AUTOS: MADRIAGA YAMILA SOLEDADC.MARIN JUAN EDUARDOS.V.L.3.
Expte. NºCS-00736-JP-2025.
CLTE. CORDERO, a los 29 días del mes de abril del año 2025 VISTOS: La presente causa traída a despacho. Y CONSIDERANDO: Que en fecha ingresa a este juzgado, mediante Sistema PUMA, proveniente del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos; denuncia de violencia familiar Ley Provincial D.3040, formulada en sede policial de la Comisaría de la Familia de esa ciudad; por la Sra. Y.S.M., en contra del Sr. J.E.M.. Que se advierte la existencia de causas anteriores vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal N°7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'MADRIAGA YAMILE SOLEDADC.MARIN JUAN EDUARDO' S/VIOLENCIA LEY D3040" -Expte. N° CO-00003-JP-2023 y "M.Y.S. C/ M.J.E. S/VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. NºCO-00023-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema On line de la Página Web del Poder Judicial de Río Negro, la causa se encuentra en trámite.
Que en observancia a los principios generales en cuestiones de familia: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, oficiosidad, acceso a la justicia, concentración, economía procesal e inmediación, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la presente denuncia. Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, la Acordada N°6/2023; RESUELVO: I) NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA PRESENTE INSTANCIA y ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal N°11 de la Ciudad de Cipolletti, que ya interviene en los autos caratulados "'MADRIAGA YAMILE SOLEDADC.MARIN JUAN EDUARDO' S/VIOLENCIA LEY D3040" -Expte. N° CO-00003-JP-2023; en cumplimiento de los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdiction... SENTENCIA: 22 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIA
REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 29 de abril de 2025.- PROCESO: Atento el estado de éstos autos MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIARO-02725-C-2024, corresponde regular los honorarios del Dr. ARTURO ENRIQUE LLANOS en su carácter de patrocinante, por la primera y segunda etapa a cargo de la heredera testamentaria en la suma de $ 84.265. (se regula el 10% sobre el MB $ 842.635,04: inmueble NC 05-1-D-828-05-UC38 matrícula 05-6966/C38).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 158 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GUSTIN, DIANA ELIZABETH S/ SUMARÍSIMO - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de abril de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GUSTIN, DIANA ELIZABETH S/ SUMARÍSIMO - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL" - Expte. Nro. BA-00827-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La. Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES: --- I - 1) Por movimiento I0001, se presenta el Dr. Lescano Leandro en carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia de Río Negro, e inicia demanda de exclusión de tutela sindical contra la Sra. Diana Elizabeth Gustin, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro.-
--- Sostiene que la exclusión de tutela sindical de la agente Gustin resulta necesaria, por constituir a priori la conducta que se le reprocha, una falta grave contra la administración pública. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la tutela sindical.-
--- Relata los hechos que justifican el inicio de la acción, e indica que en fecha 04/10/22 se inició un sumario a la demandada dentro del Ministerio de Salud, en virtud de una nota presentada por la agente Claudia Alejandra Inés Ulloa en la que denunciaba haber sido víctima de violencia laboral por parte de la Sra. Gustin.-
--- Al respecto, describe que el 15/07/22, cuando se realizaba una reunión del equipo del servicio de odontología al que pertenecían, hizo referencia a situaciones de violencia o maltrato vividas con anterioridad en el servicio, adjudicadas al padre de los hijos de la Sra. Ulloa con quien se encontraba en pareja hace más de 30 años, por lo que se sintió intimidada, evidenciando el maltrato y hostigamiento que en forma sistemática venia recibiendo.-
--- Explica que ello motivó que la Sra. Ulloa debiera buscar ayuda psiquiátrica, y que el 17/7/22, la Dra. Lorena Bertin, luego de evaluarla, le indicó diversas medidas de preservación psicoemocional.-
--- Indica que el mencionado sumario administrativo concluyó con una resolución que dispuso la sanción de suspensión de la demandada y que, para efectivizarla, la junta de Disciplina solicitó a la actora da... SENTENCIA: 72 - 29/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ROMERO, CARLOS RAUL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 29 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ROMERO, CARLOS RAUL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00164-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda. Se presenta el actor el día 14/03/2024, con patrocinio letrado, con el objeto de iniciar demanda por accidente de trabajo contra la empresa Omint A.R.T. S.A., en reclamo de la suma de $ 6.934.352,06, valor calculado al día 12/03/2024. Refiere haber agotado la instancia administrativa previa obligatoria y sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo. Cuenta que es empleado de la empresa DORINKA S.R.L. y relata sus tareas. Dice que el día 19/04/2023 comenzó a trabajar en su horario habitual y procedió a sacar varias bolsas de papas de 20 kgs. que se encuentran debajo de una góndola y que cuando fue a levantar una de ellas sintió un fuerte pinchazo que le provocó un dolor intenso y le impidió moverse. Expresa que al ver que no pasaba el dolor dio aviso al gerente de turno, quien llamó al servicio médico, el que a su vez decidió llevarlo a la clínica Viedma donde fue atendido por la médica de guardia. Afirma que la A.R.T. aceptó el siniestro y brindó prestaciones de asistencia médica y estudios complementarios y le otorgó el alta el día 10/07/2023 con diagnóstico de lumbalgia. Sostiene que no pudo regresar a trabajar, pese al alta, porque continuaba aquejado por dolencias graves, por lo que consultó a otro profesional y continuó el tratamiento por obra social. Dice que se reincorporó a sus tareas el 15/12/2023, pero que continúa con prestaciones kin... SENTENCIA: 116 - 29/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
E.N.R.D.C. C/ C.D.A. S/ ALIMENTOS
///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "E.N.R.D.C. C/ C.D.A. S/ ALIMENTOS" - BA-02342-F-0000 - N° SEON D-3BA-1299-F2017.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que pasan las presentes actuaciones a fin de resolver un pedido de restitución de sumas -por indemnización laboral- transferidas a la actora por parte del empleador. El Sr. C. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.F., manifiesta que conforme informe remitido por el Banco Patagonia S.A. en fecha 01.08.2024 se transfirieron $1.2. (P.C.M.T.S.Y.U.M.Q.N.Y.D.C.V.), que dicho monto proviene de una indemnización salarial por lo que no debería estar sujeto a la retención de carácter alimentaria. Solicita se intime a la actora a restituir la totalidad de las sumas transferidas por el empleador A.I.A.S.. Considera que las sumas retenidas de su indemnización por despido excede lo resuelto en autos, en tanto dicha retención debió limitarse a los salarios que el suscripto percibía por la labor ante A.I.A.S.. Que dicha suma excede holgadamente la liquidación aprobada en autos, por lo que cumplida la misma todo excedente deberá serle restituido. Manifiesta que ha sido diagnosticado con una enfermedad, por lo que deviene en imperativo obtener la restitución de los fondos, toda vez que no posee ingresos estables y la indemnización es su único ingreso y sustento para solventar su tratamiento, máxime en consideración a que tiene otro hijo menor de edad. Adjunta carta documento remitida a la Sra. E. y a su hijo para que se abstengan de retirar el dinero de la cuenta judicial de autos y hacer uso del mismo.- Corrido el correspondiente traslado, la actora con el patrocinio letrado de la Dra. N.V. contesta el mismo y solicita su rechazo. Considera que no corresponde restituir las sumas, ello atento haberse transferido el importe de dinero a una cuenta judicial -perteneciente a estos autos- como se ordenará oportunamente al empleador. Más aún teniendo en cuenta que fue la propia empresa quien informó la transferencia en fecha 06.08.2024, informando en el mismo acto que el demandado no pertenecía más a la firma desde agosto del 2024, realizando la retención final. Asimismo relata, la actora, que en adelante no existieron depósitos mensuales ni pagos por la deuda alimentaria. Finalmente informa que S.C. cuenta con 19 años de edad, lo que significa la continuidad del pago de la cuota alimentaria mensual.- En fecha 25.04.2025 pasan las presentes a resolver. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: A los fines de resolver las presentes debo considerar, en primer lugar que en fecha 29.03.2019 se dicto sentencia de alimento donde se dispuso "Fijar la cuota de alimentos en favor de S.E.C.E., en la... SENTENCIA: 159 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.M.E. C/ B.G.M.G. S/ DIVORCIO
Viedma, de mayo de 2025.- Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: C.M.E. C/ B.G.M.G. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00510-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 31 de marzo de 2.025 se presenta C.M.E. (DNI Nº4.), por intermedio de su letrada peticionando el divorcio contra B.G.M.G. (DNI Nº4.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajo matrimonio el día 0.d.n.d.2., en la ciudad de V. de la Providencia de Río Negro.
II) Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del sistema de notificaciones electrónicas, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes por su orden, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;
SENTENCIA: 34 - 29/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |