Fallos Jurisdiccionales

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CERIELDIN, GONZALO C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA S/ ORDINARIO

CERIELDIN, GONZALO C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA S/ ORDINARIO , Nro. de Expte. BA-00632-L-2026
 
San Carlos de Bariloche,  25 de septiembre de 2026
 
---VISTOS: los autos caratulados CERIELDIN, GONZALO C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00632-L-2026 y, 
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia art. 41 celebrada en fecha 25/09/2026.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Luis Felipe Espinosa y Silvio Verre, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 1.660.000.- (pesos un millón seiscientos sesenta mil.-) y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Mirta Angélica Caprano y del Dr. Matías Alberto Vega Figueroa, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 1.660.000.- (pesos un millón seiscientos sesenta mil.-), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley  para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) NOTIFICACIÓN c
onf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema...

SENTENCIA: 211 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-03840-F-2025 -
 ac
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 14/9/26. Notifíquese por nota.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.
Regulo los honorarios de las letradas las Dras. ANA MARIA STREIDENBERGER , MONICA CATALINA RUIZ y MARTIN PASTORIZA en la suma equivalente a 8 JUS, para cada una de ellas, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas a los alimentantes. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
 

SENTENCIA: 93 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA,  25  de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01964-F-2026 ) y

RESULTA: Se presentan la Sra. [ACTOR_1], junto a su letrada apoderada, Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER, promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. [DEMANDADO_1].

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 8 del mes de marzo del año 2019, en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron 2 hijos. Afirma que se encuentran separados de hecho desde  hace un año y medio aproximadamente. Indica sobre los efectos de este juicio que: "inició el reclamo alimentario pertinente por lo que no se hace propuesta al respecto, sobre el régimen de contacto con el progenitor no conviviente se propone amplio. No existen bienes registrables que hayan sido adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial. No están dadas las condiciones para reclamar compensación económica." Ofrece prueba. 

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. [DEMANDADO_1] no se presentó en autos.

En fecha 21/9/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO:  Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación al convenio regulador, afirma que no existen bienes adquiridos durante el matrimonio y que no están dadas las condiciones para reclamar la compensación económica. Además también se pronuncia sobre los derechos y deberes inherentes al ejercicio de responsabilidad parental de sus hijos. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio, no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen l...

SENTENCIA: 740 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ULLOA, SEILA NATALY C/ HERNANDEZ, RAUL ABEL S/ VIOLENCIA

CARATULA: "ULLOA, SEILA NATALY C/ HERNANDEZ, RAUL ABEL S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-03032-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. RAUL ABEL HERNANDEZ prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. SEILA NATALY ULLOA  y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle PIEDRA BUENA 4257de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. RAUL ABEL HERNANDEZ debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 743 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEYRO LAURA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEYRO, LAURA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02765-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 25/9/2026.- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Motylicki, que se tiene ingresado en fecha 25/09/2026:
Téngase presente la cancelación de deuda denunciada y los comprobantes de pago adjuntados.
Estese a lo que se provee a continuación.
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEYRO, LAURA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N° RO-02765-C-2026, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/09/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de embargos .
Indica que el demandado ha cancelado la deuda reclamada mediante los comprobantes de transferencias que adjunta. 
La actora acompaña formulario 332 abonado, contribución al Colegio de Abogados de General Roca y se tienen por oblados los tributos en fecha 17/09/2026. 
Por otro lado, en el dictamen del mencionado organismo, Caja Forense presta

SENTENCIA: 232 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

SERAFINI DIEGO TOMAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 25 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04365-P-0000 (2RO-2562-JE2019) caratuladas "[NOMBRE_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado  '[NOMBRE_2]', alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 de Viedma, mediante Oficio N° interpuso acción de hábeas corpus manifestando recibir una cantidad insuficiente de alimentos por parte del Área Cocina y no contar con la provisión de medicación analgésica por parte del Área Enfermería.

Que, respecto de las cuestiones planteadas, corresponde señalar que en el día de ayer (24/09) se celebró audiencia ante esta Judicatura, oportunidad en la que fueron abordados aspectos vinculados con el acceso a la salud, alimentación y medicación de DIEGO TOMÁS SERAFINI, disponiéndose medidas concretas a fin de recabar información actualizada y garantizar la atención de sus necesidades.

En particular, se requirió al Área Médica del Complejo de Ejecución Penal N° 1 la remisión, a la brevedad, de un informe que dé cuenta del estado físico y de salud que presentaba DIEGO TOMÁS SERAFINI con anterioridad al episodio ocurrido el 23/11/2025, en el que resultó lesionado, y su situación actual. Asimismo, se ordenó que, mientras permanezca alojado en dicho establecimiento, deberá recibir alimentación acorde a las patologías y lesiones que presenta.

En consecuencia, advirtiéndose que los planteos introducidos mediante la presente acción se encuentran vinculados con cuestiones recientemente abordadas por este Juzgado de Ejecución y respecto de las cuales ya se han dispuesto medidas específicas, corresponde estar a lo ordenado en la audiencia celebrada el 24/09/2026 y a la recepción de los informes allí requeridos.

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por '[NOMBRE_2]', (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constituci..

SENTENCIA: 253 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:00 hrs. del día a los 25 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Patricia Fernandez, la Sra. Fiscal Dra. Rocio Guiñazu y el condenado, y la madre de la victima [DENUNCIANTE_1].-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00104-P-2026.

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA ÍNTEGRAMENTE EN FORMATO AUDIOVISUAL, ENCONTRÁNDOSE DICHO REGISTRO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES QUE ASÍ LO REQUIERAN. EN LA PRESENTE ACTA SE CONSIGNARÁN ÚNICAMENTE LAS CONSIDERACIONES Y ANOTACIONES SUCINTAS CORRESPONDIENTES A LAS DECLARACIONES PRESTADAS POR LOS TESTIGOS Y PROFESIONALES, ASÍ COMO LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES, PROCEDIÉNDOSE, A CONTINUACIÓN, A TRANSCRIBIR LA PARTE RESOLUTIVA, A LOS FINES DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES QUE CORRESPONDAN.

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado de oficio a fin de fijar pautas de conducta en el marco de la prisión domiciliaria, y para meritar un requerimiento del Ministerio Publico Fiscal.-
 
Siendo las 10:27 se apertura la audiencia, se deja constancia que el interno aun no a llegado a la sede del Juzgado. El Servicio Penitenciario Provincial informa que se encuentra en camino.

Así, se le da la palabra a la Sra. Fiscal, quien expresa/dictamina: La fiscalía solicita que se efectué un cuarto intermedio para que la presente se lleve adelante en el día de hoy. Informa que durante la semana que viene

El Sr. Juez dispone un cuarto intermedio de quince minutos, para aguardar la llegada del condenado y su conexión. 
 
Siendo las 10:43 se conecta e ingresa el condenado a la sala, disponiendo la reanudación de la audiencia. 
 
-En primer lugar se va a meritar la imposición de pautas de conducta.-

Acto seguido, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que va a solicitar que se impongan las de estilo. Asimismo, solicita que se aclaren y se impongan en la parte resolutiva, las pautas impuestas en la sentencia de condena, en particular aquel...

SENTENCIA: 343 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

DURAN, CARLOS MANUEL C/ SUCESION DE MENDOZA MANUEL (CUIT 20034349828) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 25 de septiembre de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "DURAN, CARLOS MANUEL C/ SUCESION DE MENDOZA MANUEL (CUIT 20034349828) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00375-L-2025).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 27/02/2026, contra SUCESIÓN MENDOZA MANUEL (CUIT 20-03434982-8), para que haga pago de la suma íntegra de $22.133.333,33  al actor CARLOS MANUEL DURÁN ($20.000.000 por Capital) y a los Dres. Lucía Perramón y Santiago Perramón ($2.133.333,33 en conjunto por honorarios), todo en concepto de CAPITAL, con más la suma de $9.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:

SENTENCIA: 141 - 25/09/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RIOSECO, NATALIA AURORA C/ ANTIQUEO, GABRIELA ELISA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre del año 2.026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "RIOSECO, NATALIA AURORA C/ ANTIQUEO, GABRIELA ELISA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. CI-00522-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- El día 4 de noviembre de 2.024 se presenta, mediante letrado apoderado, la Sra. NATALIA AURORA RIOSECO –domiciliada en Primeros Pobladores n°620 de General Fernández Oro- incoando formal demanda laboral contra La Sra. GABRIELA ELISA ANTIQUEO –domiciliada en San Martín 1831 de San Antonio Oeste-, por la suma total de $ 12.691.681,36 en concepto de remuneraciones y diferencias remuneratorias adeudadas, aguinaldo y vacaciones, fondo de desempleo, indemnizaciones previstas por los arts. 18, 19 y 30 de la ley 22.250, por los arts. 8º y 15º de la ley 24.013 y del art. 80 de la L.C.T., con más la entrega de los certificados de trabajos y previsionales.-
Indica que fue contratada por la demandada para limpiar y ordenar los departamentos que finalizaban su construcción y así venderlos limpios y con todos los elementos en funcionamiento, que su último lugar de trabajo fue en calle Mariano Moreno n° 460 de Cipolletti; ingresando el día 27 de noviembre de 2.023 dentro de las prescripciones de la ley 22.250 y CCT 76/75, aplicable a los trabajadores de la industria de la construcción bajo la categoría convencional de “ayudante”, con una remuneración mensual, al mes de marzo de 2.024 de $ 262.760, aunque se le abonaba solamente la suma de $ 150.000,00, sin ningún tipo de registración.-
Que el día 14 de marzo de 2.024 remite comunicación a la demandada intimando a la correcta registración laboral y el pago de salarios adeudados, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por la ley 24.013 y de accionar judicialmente.-
Que al no recibir ningún tipo de respuesta, el día 21 de marzo de 2.024 remite comunicación de idéntico tenor a otras direcciones en virtud que la obra en construcción tenía más de una (M. Moreno 460, M. Moreno 504 y Capdevilla 500), adicionando el apercibimiento a considerarse injuriada y despedida.-

SENTENCIA: 63 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

VASQUEZ BURGOS, LUIS ALFREDO C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra.  Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dr. Juan Alberto Lagomarsino, Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra E.Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada VASQUEZ BURGOS, LUIS ALFREDO C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, EXPTE N° BA-01173-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segunda votante Dra. Alejandra Autelitano, y tercer votante Dr. Juan P. Frattini.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I.) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 01 de noviembre de 2024 por Luis Alfredo VASQUEZ BURGOS con el patrocinio letrado de su apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- CUIT 30-71234180-3) ( actual Serena Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.U.), a fin de que se la condene al pago de la suma de $ 10.640.758,00 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse o del criterio del Tribunal, con más la actualización del Ingreso Base Mensual por el índice RIPTE e intereses legales desde la fecha del evento dañoso acaecido el 30/10/2023 hasta el efectivo pago, con costos y costas.
---Aclara que dio cumplimiento a la instancia administrativa previa establecida en el art. 1° del Decreto 54/2017 y el art. 1° de la Ley 27.348 ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº352 (Delegación San Carlos de Bariloche) en el Expediente SRT Nº255711/24, habiendo obtenido el Dictamen de fecha 06/09/2024 y su posterior Disposición de Alcance Particular Conjunto (DIAPA) del 19/09/2024, motivo por el cual promueve la presente acción judicial por divergencia en la determinación de la incapacidad.
---Solicita la aplicación de la legislación y normativa más favorable al trabajador, invocando el principio pro operario consagrado en el art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio de progresividad.
---Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 19, 21, 22, 39 y 46 de la Ley 24.557; el art. 43 de la Res. SRT 298/17; los arts. 1°, 2°, 14 y cctes. de la Ley 27.348; el DNU 669/2019; las R...

SENTENCIA: 164 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE