AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ CASTILLO, GUSTAVO EMILIO S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ CASTILLO, GUSTAVO EMILIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00620-C-2023).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 27 de junio de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ CASTILLO, GUSTAVO EMILIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00620-C-2023), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUSTAVO EMILIO CASTILLO, CUIT/CUIL 20300555641, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 215.014,27, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS ($434.217,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 324.615,63, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia- podrá opon... SENTENCIA: 73 - 27/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
O.E.N.C.Z.C.R.Y.V.N.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "O.E.N.C.Z.C.R.Y.V.N.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01908-F-2025, LF
GENERAL ROCA, 27 de junio de 2025. Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de los Sres C.R.Z. y N.E.V. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. E.N.O. ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a los denunciados debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase ... SENTENCIA: 670 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.G.S.A.(.H.B.A.S. C/ N.C.D.G. S/ EJECUCION - SECUESTRO PRENDARIO
General Roca, 27 de junio de 2025.-LG/AM
PROCESO: La presente causa caratulada: B.G.S.A.(.H.B.A.S. C/ N.C.D.G. S/ EJECUCION - SECUESTRO PRENDARIO Nro. RO-00486-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 , a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.-Teniendo en cuenta lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en fecha 03/06/25, lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.-
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado NORAMBUENA CONTRERAS DANILO GONZALO, haga al acreedor BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.), íntegro pago del capital reclamado de $15.000.000.-, con más los intereses pactados -siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por doctrina legal del STJ: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machin" y los punitorios el 50% del cálculo anterior.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del C.P.C.C., presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $7.972.500.-
III.- Regulando los honorarios de LUCIANO GORER (en el doble carácter) en la suma de $1.890.000.- (9% más el 40% para el letrado apoderado, conf. fallo del 24/11/2021 "CREDIL S.R.L. C/MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (C) S/CASACION" Expte. N° D-2RO-8870-C2019), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme. Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido -arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212).
IV.- Notifíquese en forma íntegra la presente por cédula a la parte ejecutada en su domicilio real con adjunción de copias, haciéndosele saber que dentro del quinto día de notificado podrá oponer las... SENTENCIA: 51 - 27/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
BAFFONI, JUAN MAXIMILIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SIMPLIFICADO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “BAFFONI, JUAN MAXIMILIANO C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SIMPLIFICADO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS";
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 19/06/2025 la parte actora solicita aclaratoria respecto de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/06/2025, con fundamento en que se ha omitido la imposición de costas y regulación de honorarios.
Señala que tal omisión debe ser reparada, toda vez que el planteo de la contraria mereció que se corra traslado a dicha parte actora, contestándolo en tiempo y forma el 05/05/2025, oponiéndose al pedido de ordinarización del proceso.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por la accionante, si bien conforme establece el art. 434 del CPCC la magistratura puede asignar el trámite previsto en la providencia de inicio, de oficio, a pedido de parte, o bien luego de trabada la litis. En ese entendimiento, considero que la parte demandada posee derecho a proponer una gestión del caso por vía ordinaria, lo que puede ser oportunamente valorado y no implicaría la imposición de costas. No obstante, conforme fuera analizado en la decisión interlocutoria señalada, observo que éste no ha sido el basamento de la contraria y los argumentos expuestos no guardan relación con el caso. Por ello, sustanciada que fuera la solicitud de la accionada y no encontrando fundamento en la normativa de mención para eximirla de costas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, a fin de aclarar que, respecto de las costas, que la resolución de fecha 10/06/2025 es con costas a la demandada, en su carácter de vencida (art. 62 CPCC).
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESUELVO: 1) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que la resolución de fecha 10/06/2025 con costas a cargo de la demandada, en su carácter de vencida (art. 62 CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados que actuaran en la bilateralización del planteo para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. 2) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza... SENTENCIA: 146 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MARTINEZ, DANIELA ELIANA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS (CABEZA JARA MARIA FERNANDA S/ HOMOLOGACION (F) (MODIFICACIÓN DE ACUERDO HOMOLOGADO)- EXPTE. Nº VI-09283-F-000
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARTINEZ, DANIELA ELIANA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS (CABEZA JARA MARIA FERNANDA S/ HOMOLOGACION (F) (MODIFICACIÓN DE ACUERDO HOMOLOGADO)- EXPTE. Nº VI-09283-F-000" VI-00748-C-2025 ANTECEDENTES: I.- Se presenta la Dra. Daniela Eliana Martínez, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Cristian Martín Randazzo Menéndez, DNI 31.328.982 como empleado de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $635817,75 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $317.908,90 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Cristian Martín Randazzo Menéndez, DNI 31.328.982, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $325.662,75 en concepto de honorarios reclamados y aportes a caja forense. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, SENTENCIA: 88 - 27/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
H.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL)
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio del año 2025, siendo las 10:12 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL), EXPTE. PUMA V., EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.A.H. D.2., su Defensa, Dr. Damián Torres, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Yanina Estela Passarelli, Fiscal, y, en representación del Establecimiento de Pomona, el Subcrio. Gauna, Director del Establecimiento, y el Cabo Morón, representante del Área de Educación. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud incoada por la Defensa para que se reconozcan nueve (9) meses de reducción por estímulo educativo, en los términos del Artículo 140° de la Ley 24.660, atento los cursos acreditados por el interno, reconocidos por el Consejo Correccional del Establecimiento Penal de Pomona, mediante Acta N° 14/2025 y demás manifestaciones esgrimidas en el marco de la presente.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por el Oficial Gauna y por el encargado del Area de Educación, en relación a que sólo tienen internet para cuestiones administrativas en el Establecimiento y que el interno realizó los cursos con internet de su celular .
Tercero:Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal por el cual propició que se otorguen dos (2) meses de reducción por Estímulo Educativo al interno, por considerar que la cuestión se encuadra en lo establecido por el Artículo 140° inc. b) de la Ley 24.660, toda vez que de las certificaciones acompañadas, en lo referido al curso virtual de "Construcción de azudes para almacenamiento... SENTENCIA: 305 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
ARAMENDI NELSON CARLOS C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
General Roca, 26 de junio de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARAMENDI NELSON CARLOS C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-04553-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Nelson Carlos Aramendi contra Prevención ART S.A., persiguiendo la suma de $ 172.805,68 en concepto de indemnización por incapacidad por el accidente ocurrido el 01-02-2.017.
Solicita se observen los pisos mínimos de la Resolución SSS387/2016, con más intereses hasta el efectivo pago.
Peticiona se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12, 21, 22 y 46 ap. 1 de la LRT y demás normas que regulan el procedimiento ante Comisiones Médicas.
Manifiesta que el 1° de octubre de 2.016 comenzó a prestar tareas de forma permanente para la empresa NELLI Y FENIZI CONST. S.R.L., en la categoría laboral de oficial albañil, cumpliendo una jornada laboral de 48 horas semanales.
Dice que el 1° de febrero de 2.017, al bajar de una escalera en la cual se encontraba sosteniendo una rejilla, tropezó y cayó del quinto escalón, golpeándose fuertemente su hombro izquierdo.
Que a raíz de ello, realizó la denuncia ante la ART, siendo atendido inicialmente en el hospital de Chimpay y posteriormente recibió prestaciones por parte de la ART.
Señala que en fecha 05-05-2.017 se le practicó RMN de hombro izquierdo que evidenció que el tendón del manguito rotador mostraba mínimos cambios en la intensidad de señal a nivel del tendón del supraespinoso, compatible con tendinosis; que presentaba signos degenerativos a nivel acromio-clavicular evidenciados por edema en la médula ósea, quistes subcondrales y presencia de liquido intraarticular.
Refiere que en fecha 08-05-2.017 la ... SENTENCIA: 93 - 27/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CORIA, MARIO CESAR C/ MEOPP A.R.T. MUTUAL S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de junio de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. María de los Angeles Pérez Pysny, Alejandra M Paolino y Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CORIA, MARIO CESAR C/ MEOPP A.R.T. MUTUAL S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00232-L-2024, y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Mediante movimiento I0001 se presentan los Dres. Paola Lirio del Valle Villaverde y Julio E. Biglieri en carácter de apoderados del Sr. Mario César Coria, e inician formal demanda contra a MEOPP ART MUTUAL, por un importe de $ 3.450.818,28, con más gastos, intereses y costas. Solicitan asimismo le sean otorgadas prestaciones en especie al actor conforme su dolencia.-
--- Relatan que su mandante, quien al momento de interposición de demanda contaba con 65 años de edad, trabajó durante muchos años como chofer de camiones y que desde el año 2019 presta tareas como chofer de cargas líquidas en la empresa Ecopetrol Servicios, con jornadas de 10 días de trabajo por 5 días de franco.- --- Explican que en fecha 13/02/22, habiendo el actor iniciado su jornada laboral, cumpliendo sus tareas normales y habituales, conduciendo un camión tanque semirremolque cargado con agua, ante la rotura de un neumático, debió realizar el cambio de la dual externa de primer eje, y que al agacharse a los fines de colocar el cricket elevador, sufre dolor intenso en el área lumbar derecha con irradiación al muslo derecho, que lo paraliza.-
--- Que fue llevado a la guardia de Plaza Huincul -lugar mas cercano- donde le aplicaron calmantes y ante la falta de mejoría se dirigió a esta ciudad a los fines de hacerse atender en centros de salud de mayor complejidad debido a los intensos dolores que padecía.-
--- Realizada la denuncia ante la ART aquí accionada, fue aceptado como accidente laboral y en fecha 18-3-2022 le otorgó el alta sin incapacidad.- --- Habiendo transitado todo el procedimiento administrativo impuesto por Ley, planteando divergencia en la determinación de la incapacidad, al no obtener respuesta favorable, inicia las presentes actuaciones tendientes a que se reconozca su dolencia e incapacidad laboral.-
SENTENCIA: 129 - 27/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BUTTINI JUAN ALFREDO Y RODRIGUEZ RODOLFO JUAN C/ OPS S.A.C.I. ( QUEBRADO) S/ ORDINARIO (L)
General Roca, 26 de Junio de 2025. SENTENCIA: 91 - 27/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.E. C/ M.G. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2025.
VISTAS: Las actuaciones C.E. C/ M.G. S/ VIOLENCIA S/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00082-JP-2025 , labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de las denuncias cruzadas efectuadas por la Sra. E.C. y el Sr. G.M. ambas de fecha 10 de junio de 2025 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 13 de junio de 2025 resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de las partes denunciantes, corresponde ratificar las mismas . Asimismo y atento lo requerido por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, considero pertinente ampliar las medidas de prohibición de acercamiento del señor G.M. a la adolescente S.M.R.R.(.1.a.)., hasta tanto se cuente con informe de la SENAF ello a fin de aclarar el alcance d ela medida en cuanto a que si bien menciona a todo el grupo familiar es importante especificar que también alcanza a la adolescente, asistiendo le razón en ello.
Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática . RESUELVO: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo requerido y la autorización conferida. Hágase saber. 2) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor G.M. a la adolescente S.M.R.R. debiendo mantener una distancia de 100 metros respecto de su domicilio sito en B.M.c.d.l.E.n.d.l.l.d.I.J., así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales , de esparcimiento.
Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la adolescente S.M.R.R. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- 3) Estas medidas estarán vigentes hasta el 25 de agosto de 2025, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor G.M. lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito ... SENTENCIA: 216 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |