HUENOMAN, ANDREA SORAYA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de diciembre de 2025
---VISTOS: Estos autos caratulados HUENOMAN, ANDREA SORAYA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO- BA-01171-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Sra. HUENOMAN ANDREA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca promoviendo ejecución de sentencia contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30685228501.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30685228501, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $7.881.202,56.-, reclamada en autos, con más los intereses fijados en la sentencia Nro. 2025-D-227.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital a BANCO PATAGONIA S.A., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. y BANCO ICBC ARGENTINA., el que deberá enviarse a las distintas entidades conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $4.000.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Ba... SENTENCIA: 130 - 04/12/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.A.L. C/ M.G.D. S/ EJECUCION D.A.L. C/ M.G.D. S/ EJECUCION
CI-03240-F-2025
Cipolletti, 4 de diciembre de 2025.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: " D.A.L. C/ M.G.D. S/ EJECUCION" (EXPTE NºCI-03240-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación practicada en los autos caratulados D.A.L. C/ M.G.D. S/ ALIMENTOS (EXPTE Nº CI-04893-F-0000) por la suma de PESOS U.M.D.S.Y.N.M.O.C.Y.O.c.1. ($ 1.1.), en concepto de alimentos adeudados por el período comprendido desde 11/07/2023 a 11/05/2024, se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su
cumplimiento pese a encontrarse debidamente notificado el demandado Sr. M.G.D. , conforme Ac. 36/22 .- Por ello, de conformidad con lo previsto por los arts. 499, 500, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. M.G.D., hasta hacer a la acreedora Sra. D.A.L. íntegro pago de la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 14 CTVS ($ 1.269.848,14) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital por planilla de liquidación por alimentos adeudados por el periodo comprendido desde 11/07/2023 a 11/05/2024, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 507.939), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado conforme Ac. 36/22 STJ, la presente resolución, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo... SENTENCIA: 25 - 04/12/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.M.A. C/ F.A.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,4 de diciembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.A.R., caratuladas como AUTOS: "R.M.A. C/ F.A.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-03250-F-2025); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 3/12/2025 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.E.F. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. A.E.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al del... SENTENCIA: 425 - 04/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.A.D. C/ C.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR CARATULA: L.A.D. C/ C.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00954-JP-2025 MG
GENERAL ROCA, 4 de diciembre de 2025.
Por recibido. Hágase saber al Sr. <.D.L. y al Sr. <.D.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL PLAZO DE 60 DÍAS las medidas ordenadas por EL SR. JUEZ DE PAZ DE ALLEN, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 1 de diciembre de 2025. ... RESUELVO: ... ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de A.D.C. hacia A.D.L., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada A.D.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que A.D.L. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofís... SENTENCIA: 328 - 04/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.K.D.C.M.N.A. S/ ALIMENTOS General Roca, 4 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.SEOANE, KARINA DAIANA C/ MANCINI, NICOLAS ALBERTOS.A. Expte. N° RO-02451-F-2025 , y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta la objeción planteada por el demandado en la audiencia de fecha 02/12/2025 en relación al punto de pericia N° 2 referido a "... Apreciación sobre la relación que existió entre las partes en cuanto a posibles indicadores de violencia de género en sus distintos aspectos (económica, verbal, psicológica)...", fundamentando dicha objeción en la incorporación de un punto nuevo que no estaba incluido en la demanda, siendo que no se plantearon situaciones de violencia en el escrito de demanda y alegando que no es prueba pertinente. Manifiesta el demandado que el cuidado del adolescente quedo en cabeza de la progenitora a partir de la separación y no ha sido posible la vinculación del progenitor con su hijo B., pero ello en virtud de cuestiones no imputables al progenitor.
En el mismo acto la actora sostiene el punto de pericia ofrecido fundamentando que dicha prueba sirve para demostrar ciertas situaciones de violencia de genero, en especial violencia económica. Manifiesta que el adolescente, desde la separación se encuentra a cargo de la progenitora, y que con el punto de pericia puesto en crisis se podrían demostrar ciertas situaciones de violencia de genero, en especial violencia económica. Entrando en el análisis de la cuestión planteada, esto es la impugnación del punto de pericia Nº 2, de los fundamentos del acta surge la oposición en que no se encontraba incluido en la demanda. De la constancias agregadas en el escrito de demanda surge en el punto iv 2) Apreciación sobre la relación que existió entre las partes en cuanto a posibles indicadores de violencia de género en sus distintos aspectos (económica, verbal, psicológica). Corroborando que fue ofrecido en oportunidad de plantear demanda por ende el fundamento en que sostiene la oposición no puede sostenerse dado que fue ofrecido en tiempo propio. Razón por la cual y sin perjuicio de lo prescripto por el art 5 CPF en función de lo establecido por el art. 6 CPF se mantendrá el punto propuesto.
Resulta pertinente dejar sentado tratándose de la presente de causa de alimentos se ponderaran tal como se explico en audiencia las necesidades del niño en primer termino y luego la capacidad económica de los progenitores para la procedencia de la pretensión procesal pers... SENTENCIA: 1303 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.B.P.B. C/C.S.I. S/VIOLENCIA R.B.P.B. C/C.S.I. S/VIOLENCIA
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 317 - 04/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BOUDOURIAN FERNANDO C/ DI TULLIO HONRADO DOMINGO NICOLAS GABRIEL S/ RETENCION INDEBIDA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de diciembre del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “DI TULLIO, HONRADO DOMINGO NICOLAS GABRIEL S/DEFRAUDACIÓN”, legajo MPF-BA-03809-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Querella, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron la parte Querellante señor Fernando BOUDOURIAN y sus abogados doctor Martin GOVETTO y doctora Magdalena SANGUINETTI, el imputado señor Domingo Nicolás Gabriel DI TULLIO HONRADO y su Defensor doctor Sebastián ARRONDO.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la Querella, de la que no tuvo objeciones la Defensa, es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 09/09/2025 el Tribunal de juicio de la III ra Circunscripción Judicial resolvió -por mayoría- absolver de culpa y cargo al acusado Domingo Nicolás Gabriel DI TULLIO HONRADO a tenor de lo dispuesto en el art. 191 del CPP en relación al delito de defraudación por administración fraudulenta que se le adjudicó en calidad de autor (arts. 45 y 173 inc. 7 del CP).
Consta que se acusó por el siguiente hecho:
“El 18 de febrero de 2021 en El hotel Llao Llao sito en Avda. Bustillo km 25 de esta ciudad, Domingo Nicolás Gabriel Di Tullio Honrado en carácter de socio administrador de “Di Tullio Emprendimientos SAS” y actuando como representante de la sociedad fiduciaria del Fideicomiso Solares de Bariloche, le vendió a Fernando Boudourian, once lotes ubicados en el desarrollo inmobiliario y urbanístico “Solares 1- Fideicomiso Solares de Bariloche 1”. Con participación del Escribano Fabrizio Fato que acompañó a Di Tullio Honrado, realizaron dos boletos de compraventa. El primero de ellos por un lote de terreno (Unidad funcional privativa) AREE de servicio F, con una superficie de 2001 metros cuadrados perteneciente a la... SENTENCIA: 282 - 04/12/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
A.M.V.C.C.C.A. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 4 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Los autos caratulados A.M.V.C.C.C.A. S/ ALIMENTOS BA-00647-F-2024 ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. M.V.A. en representación de sus hijos M.C.C. ( 18 años), M.C. (17 años), G.C. (9 años) y B.C. (7 años), con el patrocinio letrado de la Dra. N.V. promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor, Sr. C.C.. Solicita como prestación alimentaria el pago del 100% del valor del Colegio Dante Alighieri de sus hijos, más los útiles escolares, uniformes, así como la Obra Social de todo el grupo familiar incluida la actora, con más el valor de un SMVM. Asimismo solicita se le adjudique la vivienda para continuar ocupándola con sus hijos, hasta la mayoría de edad de su hijo B..- Relata que con el demandado se casaron en agosto del 2003, comenzando allí su convivencia. En el 2013 se produce la separación, en esa oportunidad el grupo familiar residía en la casa propiedad del hermano del Sr. C. y que luego, a raíz de las presiones y amenazas del progenitor debió, junto a sus hijos, mudarse a un departamento realizando gastos considerables, gastos de ingreso (mes de adelanto, deposito y comisión); ello también originó tener que comprar equipamiento para la vivienda. Hace saber que su parte siempre afrontó los gastos de los niños en un 50%, sin haberse pactado cuota alimentaria alguna.- En el año 2015 retomaron el vínculo de pareja y la convivencia nuevamente en el domicilio propiedad del hermano del demandado, abonando un alquiler mensual. En ese momento nace su 3° hija G. y luego B., quien nace a los 7 meses de gestación. Explica que el nacimiento de B. y su permanencia en neonatología durante casi dos meses, y todas las complicaciones que ello generó (operaciones, necesidad de asistencia respiratoria, intolerancia a leche materna, entre otros) provocó un desgaste emocional altísimo, difícil de explicar o bien trasladar a quien no pasó por una situación similar, complicando la dinámica familiar y contando con asistencia de su familia en forma principal por residir en esta localidad, y tener 3 hijos más que los necesitaban en simultáneo a las visitas cada 3 hs en neonatología. Destaca que su familia, padres y hermanos, siempre han sido quienes les han brindado ayuda para finalizar sus estudios, como así también en cuanto a lo económico. Incluso el Sr. C. renunció al Poder Judicial en el 2006 aproximadamente, para ingresar a trabajar a la Cámara de Comercio debido a un contacto que madre tenía con alguien que se encontraba trabajando allí. Trabajo en que creció con su apoyo y el de sus hijos, ante la demanda que el mismo generaba; mientras ella trabajaba a la par y cuidaba de los mismos mayormente debido a que su trabajo en el p... SENTENCIA: 200 - 04/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.D.A. C/ R.J.D., R.S.B. Y O.M.E. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 4 de diciembre de 2025.gs
VISTO: El expediente M.D.A. C/ R.J.D., R.S.B. Y O.M.E. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-02845-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta D.A.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Vazquez, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 5 de agosto de 2025 ante el CIMARC, relativo a: Aporte alimentario, Gastos extraordinarios, Asignaciones Familiares y Régimen de comunicación respecto de la niña A.T.R.M. . (presentación I-0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E- 0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de la profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio efectuado por las partes en fecha 5 de agosto de 2025 ante el CIMARC relativo a: Aporte alimentario, Gastos extraordinarios, Asignaciones Familiares y Régimen de comunicación respecto de la niña A.T.R.M. DNI Nro.5. . 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante CPF). 4) Regular los honorarios de la doctora Silvia Vazquez , patrocinante por la parte actora, en la suma de $ 355.445 (pesos trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco) por el punto correspondiente a Cuota Alimentaria y $ 142.178 ( pesos ciento cuarenta y dos mil ciento setenta y ocho) respecto a los restantes puntos. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco y dos jus respectivamente, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 71.089. 5) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante (art. 121 CPF). 6) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).... SENTENCIA: 109 - 04/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.M.E. C/ C.P.J. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 4 de diciembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.E. C/ C.P.J. S/ VIOLENCIA" - BA-02732-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.M.E. con el patrocinio de las Dra. G.O. y U., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Que se dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario y en su informe concluyen "..t.d.u.s.d.v.d.g.c.d.t.p.f.y.p.E.d.d.l.p.e.r.l.p.d.i.d.R.M.l.q.p.i.e.a.d.e.g.d.v.d.l.d.... C.r.s.m.y.a.l.f.d.u.s.h.p.(.d.a.v.l.h.o.a.r.a.h.c.c.é.p.e.r.s.i.. S.e.q.r.d.c.y.a.p.e.e.m.p.f.y.s.l.a.i.y.q.s.l.o.m.v.s.l.s.q.e.i.d.u.t.p.S.s.d.c.a.l.m.s.a.d.l.c.y.a.d.e.f.s.c.p.e.i.l.i.y.a.t.d.S.".- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Intímese al denunciado Sr. C.P.J. para que en el plazo de 2 (DOS) días de notificado de la presente proceda a retirarse del domicilio familiar sito en "B.N.H.-.I.D.T.4."; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata exclusión.- 2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.P.J. a la denunciante Sra. C.M.E.; al domicilio familiar antes mencionado, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobe... SENTENCIA: 551 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |