M.V.C.C.P.J.R. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00064-F-2026 Villa Regina, 4 de febrero de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. J.R.P. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle E.C.G.N. de la Ciudad de Villa Regina. Ordenar el reintegro al hogar de la Sra. V.M..-
2) PROHIBIR al Sr. J.R.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. V.C.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. J.R.P. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- 4) ORDENAR al Sr. J.R.P. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio... SENTENCIA: 59 - 04/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.C.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA Cervantes, 04 de febrero de 2026. VISTO: La presente causa caratulada: C.C.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00017-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por C.C.S. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 04/02/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano M.A.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- EXCLUSIÓN DEL HOGAR de la vivienda sita en C.S.C.N.5.-.V.D.L. de la localidad de Cervantes, lugar de residencia de la Sra. C.C.S..- b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. C.C.S., como así también al domicilio de la misma sito en C.S.C.N.5.-.V.D.L. de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- c).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. C.C.S. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- d).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. C.C.S..- e).- ORDENAR la asistencia del Sr. M.A.A. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- AUTORIZAR al Sr. M.A.A. a retirar de la vivienda sito en C.S.C.N.5.-.V.D.L. de la localidad de Cervantes, únicamente sus efectos personales y elementos de trabajo, debiendo cumplirse dicha diligencia con la presencia de efectivos policiales.- 3.- Hacer saber al ciudadano M.A.A. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 4.-Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 5.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medid... SENTENCIA: 11 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
R.B.M.V. EN REPRESENTACION DE SU HIJA M. C/ M.L.A. S/ VIOLENCIA ALLEN,a los 4 días del mes de febrero del año 2026
En caso de requerir medida judicial alguna, la denunciante deberá ocurrir por la vía correspondiente con la debido patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. O en su defecto concurrir al CIMARC de esta ciudad cito en Manuel Rodríguez 327. Notifíquese a la denunciante y oportunamente. ARCHIVESE.
SENTENCIA: 50 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
PRIDEBAILO, VICTOR HUGO C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES PROVINCIALES DE RIO NEGRO S/ AMPARO VIEDMA, 4 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PRIDEBAILO, VICTOR HUGO C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES PROVINCIALES DE RIO NEGRO S/ AMPARO", Expte. VI-00003-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta Victor Hugo Pridebailo, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Carlos Montecino y Juan Ernesto Montecino Odarda, e interpone acción de amparo contra el Sindicato de Trabajadores Viales Provinciales de Río Negro para que se deje sin efecto la Resolución 01/2026 del 12.01.26 de la Comisión Directiva, notificada el día 14.01.26.
Asimismo, en segundo término, requiere se ordene a la accionada a que lo incorpore el padrón de socios/afiliados desde el día 12 de diciembre de 2025.
Aduce que la Comisión Directiva lo ha excluido indebida y extemporáneamente de su continuidad como afiliado, lo que importa la pérdida de la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes a ese estado y le impide participar de manera activa en el proceso electoral a celebrarse el día 05 de marzo de 2026 para renovar los cargos que componen la Comisión Directiva Gremial.
Entiende que la controversia planteada excede el ámbito meramente interno o estatutario de la organización sindical, en tanto compromete la libertad sindical, la democracia interna y el derecho a elegir y ser elegido en el actual proceso eleccionario, proyectándose de modo inmediato sobre el orden constitucional, lo que habilita la competencia para su conocimiento, conforme lo dispuesto por los artículos 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986.
Denuncia que la vía interna sindical se encuentra agotada, toda vez que la comunicación cursada para notificarle su no afiliación como pasivo constituye un acto definitivo y consolida su exclusió... SENTENCIA: 5 - 04/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
J.Z.Y.J.Y.J.S.M.D.P.D.D.(. Villa Regina, 4 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: J.Z.Y.J.Y.J.S.M.D.P.D.D.(. - EXPTE. PUMA N° VR-06704-F-0000 - SEON N° M-2VR-70-F2021, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 03/02/2026 a las 11:24 hs, obra informe de intervención y Acto Administrativo N° 006/2026, remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de noventa (90) días, a partir del 03 de Febrero del 2026 hasta el 03 de Mayo de 2026 inclusive, respecto de los niños Z.L.J., DNI N° 5., y Y.J.J., DNI N° 5., en el domicilio de su abuela materna Sra. S.N.T., DNI N° 1., sito en calle A.N.1.d.B.S.d.V.R., con fundamento en el Art. 39, Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.- Que en providencia del 03/02/2026, a las 12:48 hs, se confiere traslado del Acto Administrativo a la progenitora, y vista a la Defensoría de Menores.-
Que en fecha 03/02/2026 a las 16:23 hs el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D nº 4109.-
Que en fecha 04/02/2026 la progenitora contesta traslado. Vienen las presentes a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 03/02/2026. Parto por valorar el informe acompañado en Acto Administrativo.-
Del mismo surge que no se ha podido desplegar las estrategias en torno a la progenitora de los niños, toda vez que la Sra. S.J. no responde los llamados telefónicos, ni atiende a los operadores cuando se la visita en su domicilio. Ante la presentación de su letrada patrocinante se le hace saber que a los fines de la evaluación puede acercarse directamente a la sede de SeNAF a los fines de mantener las entrevistas correspondientes. Se sabe por las escuchas a los niños y lo manifestado por su abuela que la misma mantiene vinculo regular con los niños, siempre en calma y sin episodios disruptivos, pero al no poder contactarla se desconoce su adherencia al tratamiento orde... SENTENCIA: 41 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
E.S.L.A. (POR SI Y EN REP. DE B.V.L.C.) C/ B.I.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01819-F-2025
CARATULA: E.S.L.A. (POR SI Y EN REP. DE B.V.L.C.) C/ B.I.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA Viedma, 04 de febrero de 2026. Téngase presente lo manifestado por la Dra. M.G.S. en carácter de gestora procesal de la Sra. S.L.A.E..
Atento el pedido de ampliación de las medidas oportunamente dispuestas, en atención a los nuevos hechos esgrimidos en el escrito en despacho y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica del grupo familia en los término del art. 25 del CPF.-
RESUELVO:
I) Tener presente los hechos denunciados y el pedido de ampliación de medidas solicitado por la Dra. M.G.S. en carácter de gestora procesal de la Sra. S.L.A.E..
II) Intimar al Sr. I.E.B. a abstenerse de realizar actos de violencia, ya sea por medio de insultos, amenazas y en cualquiera de sus formas contra la Sra. S.L.A.E..-
III) Hacer saber a I.E.B. que NO PUEDE realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas- física, verbal y/o emocional contra el niño L.C.B.. Hacer saber al denunciado que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hijo) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos son violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).
SENTENCIA: 25 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
JUAREZ, MIRTHA NOEMI C/ INSTITUTO PROVICIAL DEL SEGURO DE SALUD S/ AMPARO VIEDMA, 4 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "JUAREZ, MIRTHA NOEMI C/ INSTITUTO PROVICIAL DEL SEGURO DE SALUD S/ AMPARO", Expte. VI-00004-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Mirtha Noemí Juárez y procede a interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud con el objeto de que se le ordene entregarle el medicamento Riluzol de 50 mg necesario para tratar la enfermedad que padece.
En este sentido, refiere que en el año 2.019 fue diagnosticada de Motoneurona, padecimiento que compromete los miembros inferiores de su cuerpo. Asimismo, manifiesta que durante todo el año 2.025 tuvo dificultades para que la obra social le entregara la medicación, lográndolo sólo luego de reiterados reclamos. Finalmente, señala que desde diciembre de 2025 le fue imposible conseguir el medicamento mencionado.
II.- Que el 19.01.26 se tiene por promovida la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial.
III.- Que el 21.01.26 se agrega el informe del Instituto Provincial del Seguro de Salud, donde manifiesta que mediante las Planillas 70202 y 60120 le adjudicaron la provisión del medicamento referido a la firma Droguería Meta S.A.
Al respecto, puntualiza que ante el incumplimiento en la provisión de la droga requerida se intimó por correo electrónico a la firma para que informe el motivo de la demora. Como respuesta a ese requerimiento, la sociedad informó que la causa de su incumplimiento se debía a que el establecimiento elaborador tenía faltante de éste.
En este contexto, solicitaron a la Direcc... SENTENCIA: 6 - 04/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2025.
VISTO: El expediente caratulado B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EXPTE. N° BA-00861-F-2025,.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El doctor Facundo Barrio Martin interpone en gestión procesal, recurso de revocatoria con apelación en subsidio (E0045) contra la resolución que en fecha 13/11/2025 (I0024) dispuso el desglose de un informe psicológico relativo al señor M.S. que presentó previamente (E0040).
Señala que la resolución recurrida causa gravamen irreparable a su parte, cercena el derecho de defensa en juicio y debido proceso.
Señala que el informe psicológico no pudo ser agregado en la etapa procesal oportuna porque no existía; que es el resultado de un proceso personal iniciado y sostenido del compromiso actual y estado psíquico de su representado.
Alude, asimismo al principio de flexibilidad de las formas y búsqueda de la verdad material, señalando que el objetivo del proceso no es cumplir ciegamente las formas, sino alcanzar la verdad material y dar una solución justa al conflicto que garantice el interés superior de T. y que impedir que se cuente con un informe técnico actualizado sobre las condiciones personales de su representado, va en detrimento directo de ese objetivo.
De la revocatoria se corrió traslado (I0026), cuya respuesta de la actora obra en el movimiento (E0048).
Allí, la doctora Nadina Moreda, señala que el proceso terapéutico comenzó en septiembre de 2025, que recién lleva escasos dos meses de continuidad; que se agrego el día 5/1172025 luego de conocerse el resultado de la pericia suscripta por el licenciado Fernicola, publicada en fecha 29/10/2025, que resultaría adversa a las pretensiones del demandado y congruente con las conclusiones de las pericias llevadas a cabo en 2022.
SENTENCIA: 11 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.R.B. C/ V.E.D. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente S.R.B. C/ V.E.D. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03178-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta R.B.S. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 12 de agosto de 2025 en el CIMARC relativo a: del niño G.L.V.D.N.5. (presentación I0001 y E0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0003).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 12 de agosto de 2025 en el CIMARC relativo a: del niño G.L.V.D.N.5. (presentación I0001 y E0001). 2) Intímese al señor E.D.V. para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado de la deuda liquidada de $59.840,60, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2025. Sólo se reconocerán los pagos que se encuentren acreditados en el expediente, o cuya documentación se presente en el plazo aquí otorgado (5 días).- Se pone en conocimiento que la falta de pago de los alimentos adeudados, al margen de las medidas tendientes a ejecutar la deuda (embargo, inhibición de bienes, etc.), faculta al juez a imponer al responsable del incumplimiento, medidas razonables a fin de asegurar el pago de la cuota, conforme lo dispone el art. 553 del CCyC.
En caso de oposición a la liquidación, la persona ejecutada deberá practicar la planilla que estime correcta, bajo apercibimiento de no admisibilidad de su oposición (art. 95 CPF). De no cancelarse las cuotas adeudadas, deberá la parte, si lo entiende procedente, iniciar la correspondiente ejecución de sentencia, siendo en dicho trámite en el que deberá practicar las sucesivas liquidaciones a fin de actualizar la deuda y siempre que se denuncien bienes a embargo. Iniciada la ejecución, no se sustanciarán nuevas liquidaciones en el expediente principal. 3) Atento que la parte actora contó con p... SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.Y. S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 04 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "A.Y. S/ LEY 26.657" - BA-02826-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del niño A.Y. (10 años), quien ingresara al hospital local el día 25/01/2026 hasta el día 28/01/2026 (conforme lo indicado en el informe de alta).-
Que obra en autos informe elaborado por la Dra. Rocío Ballesteros, Psiquiatra infantil y la Dra. Maria Victoria Garcia, Lic. en Trabajo Social, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9 y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.- Que en fecha 28/01/2026 se procede a la externación de A.Y..
Según se menciona en el informe realizado por la Dra. Ballesteros Rocío Psiquiatra Infanto Juvenil y la Lic. en Trabajo Social María Victoria García en la "....Última internación dos meses atrás, se realizó acuerdo de cuidados con el equipo territorial de SENAF, que no fueron cumplidos" y "...al cuidado de su madre...ha tenido episodios de enojo que requirieron de asistencia farmacológica".
Por lo que "...El equipo territorial y la coordinacion de Senaf, deciden realizar una medida de proteccion con ingreso de Yoel al dispositivo CAINA para garantizar el acceso a la salud y su correcto cuidado".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657.-
RESUELVO:
I) Autorizar la internación dispuesta de A.Y. DNI N° 54.774.379 a partir del 25/01/2026 y hasta el 28/01/2026 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9).-
II) Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-
III) Téngase p... SENTENCIA: 26 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |