Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANCHEZ, FRANCISCO ROQUE Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 4 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANCHEZ, FRANCISCO ROQUE Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01602-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Nelly Lidia Filipuzzi en carácter de deudora y heredera, y Rosana Patricia Sánchez, Ricardo Gabriel Sánchez, Sabina Carola Sánchez Bernardi y Silvia Belén Sánchez Bernardi en el carácter de herederos de Francisco Roque Sánchez hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $2.987.214,20, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los apoderados Dres. MARIA CAROLINA CAILLY y Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma de 5 jus con más el 40% por procuración.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCC).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (JPDI-FGZA), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, por...

SENTENCIA: 164 - 04/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

PREVENCION A.R.T. S.A. C/ CONSTANZO JORGE SEBASTIAN Y OTRO S/ REPETICION (ORDINARIO) (ACUMULADO (P/C) EXPTE. 9778/13)

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "PREVENCION A.R.T. S.A. C/ CONSTANZO JORGE SEBASTIAN Y OTRO S/ REPETICION (ORDINARIO) (ACUMULADO (P/C) EXPTE. 9778/13)" (Expte. PUMA N° CI-22089-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta Circunscripción Judicial y:

 

CONSIDERANDO:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Llegan los autos a esta instancia de Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2025 por la citada en garantía, ATM Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia dictada en la instancia de grado el día 15 de mayo de 2025; en la que se hizo lugar a la demanda promovida por PREVENCIÓN A.R.T. S.A. y consecuentemente se condenó Jorge Sebastián Constanzo y a ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. (ATM SA) a abonarle a aquella la suma de $134.287,85 en concepto de capital, con más los intereses para los rubros que correspondan.

Arribadas las actuaciones a esta Cámara, mediante providencia del 23 de julio del corriente año, y de conformidad con lo normado por el art. 232 del CPCyC, fueron puestas las actuaciones a disposición de la recurrente, por el término de diez (10) días a fin de que presentase el memorial de agravios, quedando noti...

SENTENCIA: 115 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

CARRASCO, LEONOR Y/O CARRASCO DE GATICA, LEONOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "CARRASCO, LEONOR Y/O CARRASCO DE GATICA, LEONOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02891-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Leonor Carrasco y/o Leonor Carrasco de Gatica falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 31/08/2024.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Edgardo Gatica, ocurrido en la ciudad de Esquel, provincia de Chubut, el día 08/11/1965 y Sandra Noemí Gatica ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 26/10/1967. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal, y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Leonor Carrasco y/o Leonor Carrasco de Gatica (DNI N°5.288.813) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos...

SENTENCIA: 206 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PICA, RAQUEL CLARA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "PICA, RAQUEL CLARA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01976-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. En el escrito del movimiento E0013, se advierte que se incurrió en un error en el DNI del cónyuge de la causante, Raúl Osvaldo Bruno, y en virtud de ello solicita que se rectifique la Declaratoria de Herederos obrante en el movimiento I0009, dictada en fecha 21/11/2024.
2. Siendo el presente trámite un juicio voluntario, asistiendo razón al peticionante y toda vez que su rectificación no modifica la condición de herederos de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 450, acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos"), teniendo presente que el DNI correcto de Raúl Osvaldo Bruno es 10.151.779, corresponde sin más rectificar el punto I del resuelvo de la sentencia interlocutoria de fecha 21/11/2024, por lo tanto, donde dice "Raúl Osvaldo Bruno, DNI N° 10.151.799" debe decir "Raúl Osvaldo Bruno, DNI N° 10.151.779".
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESUELVO:
1) Rectificar el punto I del resuelvo de la sentencia interlocutoria de fecha 21/11/2024, por lo tanto, donde dice "Raúl Osvaldo Bruno, DNI N° 10.151.799" debe decir "Raúl Osvaldo Bruno, DNI N° 10.151.779".
2) Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 205 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

J.R.N.A. (HIJA MAYOR DE 18 AÑOS) C/ R.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS (AUMENTO)

 

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "J.R.N.A. (HIJA MAYOR DE 18 AÑOS) C/ R.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS (AUMENTO)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la joven J.R. (19 años de edad), con patrocinio letrado, promoviendo acción de aumento de cuota alimentaria a su favor, demanda que dirige contra el Sr. R. (progenitor).-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 35% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado, incluido proporcional de SAC, con más obra social, con más el pago del 50% del pago de sus gastos extraordinarios.-
Señala que desde su nacimiento, la única responsable de su cuidado y crianza fue su madre,  la Sra. J.A.J., ya que su progenitor siempre fue una figura ausente en su vida, omitiendo incluso otorgarle la filiación paterna, reconocimiento legal que el demandado efectuó recién cuando tenía 9 años de edad. Agrega que amén del reconocimiento, el alimentante jamás se interesó por su bienestar.-
Expone que tramitaron los autos: “J.A.J.C.R.L.E. S/ ALIMENTOS (SEC. 1)” (Expte. CI-04337-F-0000) donde se homologó, en fecha 12/05/2017, un acuerdo alimentario por el
cual el Sr. R. se comprometió a aportarle en concepto de alimentos el 20 % de sus  ingresos deducidos únicamente los descuentos de ley, más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en caso de corresponder, comprometiéndose, asimismo a un aporte en especie consistente en la compra de dos jeans y dos pares de zapatillas por año, con más la compra de los elementos necesarios para su higiene personal.-
Refiere que en los autos antes mencionados, denunció que el Sr. R. jamás dio cumplimiento al aporte en especie antes citado.
Por otro lado, expresa que la cuota alimentaria a cargo del demandado fue establecida cuando ella tenía solo 11 años de edad por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda sus necesidades y gastos han aumentado.-
En cuanto a sus necesidades, manifestó estar actualmente cursando estudios universitarios en la carrera de Tecnicatura en Seguridad e Higiene en el I., lo cual le genera erogaciones mensuales vinculadas a la adquisición de material de estudio, conectividad, y traslados. En dicho contexto, señaló la necesidad urgente de contar con una computadora para continuar con su formación académica, bien que hasta la fecha no ha podido adquirir por carecer de recursos económicos suficientes.-<...

SENTENCIA: 232 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MOURE RUBIN, SILVIA BEATRIZ C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR

Viedma, 4 de septiembre de 2025.

EXPEDIENTE: "MOURE RUBIN, SILVIA BEATRIZ C/MERCADO LIBRE S.R.L. S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR", Expediente VI-00651-C-2025, puestos a despacho a efectos de resolver;
Antecedentes.
1.- En fecha 31/07/2025 se presentó Mercado Libre SRL, por intermedio de apoderado, y solicitó la citación como terceros del Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. (CUIT 30-50000173-5), del Banco de la Nación Argentina (CUIT 30-50001091-2) y del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (CUIT 30-99903208-3), en los términos del art. 89 del CPCC.
Fundamentó su pedido argumentando que la intervención de dichas entidades resulta necesaria, toda vez que la controversia de autos también las alcanza, en tanto una eventual decisión judicial podría afectar la relación jurídica existente entre la actora y los bancos mencionados, en virtud de los hechos denunciados.
Señaló que si la actora sostiene que fue víctima de una estafa vinculada a operaciones efectuadas desde sus cuentas, los reclamos debieron ser canalizados contra las entidades bancarias y no contra Mercado Libre SRL y sostiene que su parte no tuvo intervención alguna en los hechos.
Afirmó, en consecuencia, que la controversia es común y que la citación de terceros garantizará la extensión de los efectos de la cosa juzgada. En apoyo de su postura, citó doctrina y jurisprudencia sobre el alcance de los arts. 89 y 94 CPCC y peticionó la citación de las entidades referidas, individualizando sus domicilios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 06/08/2025 contesta la parte actora y se opone al pedido de citación de terceros formulado por la demandada, respecto de las entidades Banco Galicia, Banco Nación, Banco Ciudad y Banco Provincia de Buenos Aires.
Sostuvo que la maniobra denunciada no consistió en la solicitud de préstamos a través de dichas entidades, sino en la extracción ilegítima de fondos mediante la plataforma de Mercado Libre SRL y Mercado Pago. Señaló que el préstamo otorgado provino exclusivamente del sistema de esta última, cuya operatoria interna permitió la derivación de los fondos hacia otras cuentas.
Destacó que, por el contrario, los sistemas de seguridad de los bancos mencionados resultaron eficaces, citando como ejemplo el Banco Galicia, que requería confirmación presencial para la aprobación de un préstamo, mientras que fue la demandada quien permitió operar con dinero ajeno pese a existir una denuncia activa ...

SENTENCIA: 203 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

R.P.D.C. C/ U.S.A. S/VIOLENCIA LEY 26485

CINCO SALTOS, a los 4 días del mes de septiembre del año 2025.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "R.P.D.C. C/ U.S.A. S/VIOLENCIA LEY 26485"  Expte. N°CS-02289-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. P.D.C.R. en fecha 30/08/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia de género en el marco de la Ley Nacional N° 26485 y Ley Provincial N° 4650, en su carácter de víctima, en contra del Sr. S.U.. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 01/09/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que convocada a audiencia a los fines de ratificar/rectificar y/o ampliar su denuncia, la Sra. R. comparece ante el Suscripto en fecha 03/09/2025. De la denuncia efectuada y de la audiencia de mención se desprende que la problemática con el denunciado data de un tiempo atrás, así lo expresa textualmente la denunciante en oportunidad de su comparendo ante el Juzgado de Paz: "... con esta persona hace tiempo que tengo muchos problemas, desde que falleció su mamá, hace unos tres (3) años, esta persona comenzó con estas actitudes en contra mío  ...". 
Que de los Actos de Violencia denunciados habría participado otra persona, de la cual se desconocen mayores datos, asimismo en cuanto a la gravedad de los hechos, sumado a que a raíz de las agresiones físicas que dice haber sufrido de parte del denunciado y su pareja, la Sra. R. resultó con lesiones, las que fueran certificadas por la Dra. N.A.T. médica del Servicio de Emergencias del Hospital Cinco Saltos, se desprende una conducta que debe ser analizada desde la óptica penal, ya que podría constituir el delito tipificado de lesiones. Debe tenerse presente además lo testimoniado en cuanto a las amenazas de muerte y el uso de arma blanca para atemorizar y/o intentar lesionar a la víctima.
 
Que analizada la denuncia y teniendo en cuenta que la Ley Nacional 26485 establece en su Art. 2º como Objeto de la misma - entre otras cosas - promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida y el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; a su vez garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, ...

SENTENCIA: 527 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

P.L.P. C/ M.M.O. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 4 de septiembre de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "P.L.P. C/ M.M.O. S/VIOLENCIA " (Expte. N° CS-02324-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.P.P. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 03/09/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.P.P., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.R.M..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.L.P.C.M.M.O.S.V.L.3." Expte. Nro. CS-01058-JP-2023. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 29/04/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisd...

SENTENCIA: 528 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

Z.Y. C/ G.M. S/VIOLENCIA

Z.Y. C/ G.M. S/VIOLENCIABP-00095-JP-2025

 
Cipolletti, 4 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  Z.Y. C/ G.M. S/VIOLENCIA (Expte N° BP-00095-JP-2025) puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 12 de agosto de 2025, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Balsa las Perlas, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. Z.Y.  contra el Sr. G.M., disponiéndose en la misma fecha, la medida de  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. GAESA MIGUEL, respecto de la Sra. ZEBALLOS YANET y el adolescente G.A.B.
Que en fecha 21 de agosto de 2025, se toma conocimiento del inicio de las actuaciones: "G. A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (Expte N° CI-02082-F-2025)".
Que en fecha 21 de agosto de 2025, se agrega informe del ETI, surgiendo del mismo que se encontraría interviniendo SENAF: "A partir de la intervención llevada a cabo, evaluaron necesario la adopción de medidas protectorias, notificando de las mismas a la progenitora el día lunes y al abuelo paterno el día martes, habiendo elaborado el acto administrativo correspondiente para ser presentado en el expediente. En el mencionado acto, se dejaría constancia que el adolescente permanecería en el domicilio del abuelo paterno".
Que en el día de la fecha,  en los autos caratulados: "G. A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (Expte N° CI-02082-F-2025)", se dicta sentencia, decretándose la legalidad de la medida de protección de derechos adoptada, con relación al adolescente Abel Bautista Gaesa, DNI 51.317.467, en favor de su abuelo paterno el Sr. Miguel Ángel Gaesa, DNI 12.199.139, de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 Ley 4109 y art. 40 in fine de la ley nacional 26.061, art.162,163,164,165 del CPF...

SENTENCIA: 721 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.M.R. C/ G.Y.L.E. Y O. S/ VIOLENCIA

AUTOS:F.M.R. C/ G.Y.L.E. Y O. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02237-F-2025

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 579 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI