Fallos Jurisdiccionales

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FRETEZ MARTINEZ TITO ROMAN C/ SANABRIA FIGUEREDO FRANCISCO JAVIER S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 5 de febrero de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "FRETEZ MARTINEZ TITO ROMAN C/ SANABRIA FIGUEREDO FRANCISCO JAVIER S/ EJECUTIVO" (EXPTE. N° CI-01584-C-2025), de las que
RESULTA:
Que mediante escrito I0001, se presenta el Sr. Tito Román Fretez Martinez, con patrocinio letrado, a efectos de incoar acción ejecutiva en contra el Sr. Francisco Javier Sanabria Figueredo, por el cobro de un pagaré, denunciando que no fue abonado a su respectivo vencimiento
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme lo dispone el art. 478 del CPCC, el Juez tiene la carga de "examinar cuidadosamente" el instrumento con que se deduce la ejecución, y sólo corresponderá darle curso a la vía ejecutiva, si el título se halla comprendido en los art. 471 y 472, o en otra disposición legal, sin perjuicio de los demás presupuestos procesales. En caso de que del examen liminar no se advierta la existencia de un título formalmente apto, debe rechazarse la ejecución (Cf. art. 480 y ccdtes. del CPCC).
II. Examinado el documento acompañado cuya ejecución se pretende, del mismo surge la omisión del lugar de creación, como lo exige el art. 101, inc. 6°, del Decreto Ley 5965/63.
III. Si en el documento llamado pagaré no se enuncia el lugar de creación, la falta de este requisito lo invalida como tal, toda vez que se trata de un requisito esencial del mismo. Asimismo, resulta inaplicable al caso la solución prevista por el art. 2 párrafo cuarto del precitado ordenamiento para la letra de cambio, pues dicha norma no es supletoria del régimen del pagaré.
IV. Así lo ha sostenido la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero Local, en un caso análogo, en cuanto afirmó que "...el pagaré que adolezca de algún requisito esencial, de conformidad con lo normado por el art. 101 del Decr.Ley 5965/63, carece de habilitación de la vía para su ejecuci..

SENTENCIA: 9 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

F.V.V.S.C.S.C.J.L. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

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GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "F.V.V.S.C.S.C.J.L. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE Nro. RO-03897-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria que  represente el 30 % de sus ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a 2,5 SMVM, más 50 % de gastos extraordinarios, médicos y farmacéuticos, y 50 % de guardería, en favor de su hija. 
La progenitora manifiesta que el padre de la niña trabaja en la empresa N.I.A.S. con ingresos que ascienden a los $4.000.000 mensuales. Desconoce si ha sido despedido o suspendido, ya que relata que no ha depositado la prestación alimentaria alguna. Reconoce que el demandado afronta el pago de un alquiler y tiene otros tres hijos que residen con su progenitora.
Sostiene que la niña se encuentran asistiendo a guardería y que requiere el consumo de leche sin lactosa.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea ...

SENTENCIA: 36 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.D. C/ R.J.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 5 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara D.B.,  caratulada como   <.BICUDO DORALINAC.RAMIREZ JONATHAN JAVIERS.V. (Expte. N°CS-00089-JP-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 2 de febrero de 2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. D.B. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber al denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atención al público, de...

SENTENCIA: 32 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

OLIVETTI, ALDO S/ SUCESIÓN

OLIVETTI, ALDO S/ SUCESIÓN
VR-00210-C-0001
 
Villa Regina,   05 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "OLIVETTI, ALDO S/ SUCESIÓN", (VR-00210-C-0001), de los que;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 29/12/2025 09:08:57 (mov. VR-00210-C-0001-E0006) el letrado Guillermo Carricavur solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $28.133.668,75 para herederos, y la suma de $14.066.834,38  para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° VR-00210-C-0001-E0006); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO:
1. Regular los honorarios el letrado Guillermo Carricavur, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $ 2.813.366,88, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $1.406.683,44 a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 
NATALIA COSTANZO
Jueza Subrogante


SENTENCIA: 9 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

DEL RIO FERNANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00401-C-2025

Choele Choel,  05  de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DEL RIO FERNANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00401-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/12/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos, y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de la doctora MARINA LORENA BAGLIONI, doctor RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN y doctor JOSE LUIS ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $390.000,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 3.900.000,00 y en la suma de $175.000,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) por la cónyuge supérstite, a cargo de los herederos. MONTO BASE: $1.750.000,00.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 5 - 05/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

A.N. C/ D.H.M.R. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 5 de febrero de 2026.-

 
VISTO: El expediente caratulado A.N. C/ D.H.M.R. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS EXPTE. EB-00279-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;

ANTECEDENTES:
1) Que, se presenta N.A., con el patrocinio de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, iniciando demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad en contra de M.D.H. en su carácter de progenitor, ofreciendo prueba y fundando en derecho.
Peticiona que se fije una cuota alimentaria equivalente a 2.6 canasta de crianza conforme escritos de demanda y el de fecha 3 de diciembre de 2025
Acompaña partida de nacimiento que acredita el vínculo y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da por agotada dicha instancia.
Que se fijó cuota provisoria por el plazo de tres meses.
2) Encontrándose debidamente notificado, el demandado se presentó en forma extemporánea, por lo que se tuvo por incontestada la demanda.
3) Contestada la vista por el Defensor de Menores e Incapaces y firme el llamamiento de autos, los presentes quedaron en condiciones de dictar sentencia, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro.

ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.- En el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”.
Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin t...

SENTENCIA: 11 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PELSA S.A.S S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PELSA S.A.S S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01626-C-2025.
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 04/02/2026 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia monitoria de fecha 19/12/2025, con fundamento en que la demandada en autos es PELSA SRL (CUIT N° 30717009912), conforme surge de la boleta de deuda y del escrito inicial.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por la parte actora, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, cabe señalar que por error material se consigno el nombre de la demandada PELSA S.A.S, CUIT/CUIL 30715667955.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, a fin de aclarar que, donde dice: "PELSA S.A.S, (CUIT N° 30717009912)", debe decir: "PELSA SRL (CUIT N° 30717009912)".
III.- Por consiguiente, recaratúlense las actuaciones.
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que, donde dice: "PELSA S.A.S, CUIT/CUIL 30715667955", debe decir: "PELSA SRL (CUIT N° 30717009912)".
2) Recaratúlense las actuaciones.
3) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julián Fernández Eguía
Juez

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

SKOROMNIKOV ARKADI S/ LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO

Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640, 1° Piso
Viedma




Viedma, 5 de febrero de 2026.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes
del C.P.P.) celebrada en el día de la fecha, en el marco del legajo MPF-SA-01561-
2025, caso caratulado “SKOROMNIKOV ARKADI S/ LESIONES GRAVES
AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”; seguido a ARKADI
SKOROMNIKOV, nacionalizado argentino, titular del DNI N° (...), de
nacionalidad rusa, nacido en Moscú, el 22 de junio de 1972, de 53 años de
edad, domiciliado en (...) de la
localidad de Sierra Grande, instruido, desocupado, de estado civil casado, sin
antecedentes penales.-
DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal,
Dr. Cesar Arbués, inició explicando que la finalidad de la audiencia era la
realización de un juicio abreviado. Que previo a continuar reformuló el hecho
materia de acusación, en los siguientes términos: ”Se le atribuye a ARKADI
SKOROMNIKOV haber sido quien, en fecha 22/07/2025 a las 19:20 hs.,
aproximadamente, se hizo presente en el domicilio sito en Calle 111 Nº 366 del
Barrio Industrial de Sierra Grande en dónde reside Pablo Sandoval y en el marco de
una discusión que mantenía con la victima, efectuó un disparo con un arma de
fuego tipo revolver, calibre .38 mm, marca Colt, serie N° 132944, sobre la pierna
izquierda del ciudadano Pablo Sandoval, ocasionándole lesiones graves que constan
de orificio de entrada con fractura conminuta de tercio medio de tibia sin orificio de
salida, las que lo incapacitaron laoralmente por mas de 30 días”.-
Sin oposición de la defensa, se tuvo por reformulado el hecho materia de
juzgamiento, ello en los términos transcriptos precedentemente
II. En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó ese
hecho al imputado a título de autor y lo calificó como Lesiones graves agravadas
por el uso de un arma de fuego en los términos de los arts. 41 bis, 45 y 90, todos
del Código Penal.
Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación, aludiendo al
Acta de procedimiento policial en la cual se detalla que se acude al lugar de los
hechos por llamado telefónico a la Unidad Nº 13, al llegar al lugar encuentran al
ciudadano Sandoval herido en su pierna izquierda, quien manifiesta que el
encartado le "había pegado un tiro" y proceden a trasladarlo al nosocomio local.
Certificado médico del medico policial, Dr. Nicolas G. Correa, en el que se constatan
las lesiones, se determina la incapacidad laboral por mas de 30 días. Informe
m...

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

MANQUILEF NELSON BENEDICTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de febrero del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo RO-04402-P-0000 “MANQUILEF NELSON BENEDICTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la defensa de Nelson Benedicto Manquilef?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resolución dictada en audiencia realizada el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal de Revisión decidió por unanimidad rechazar la revisión interpuesta por el señor defensor contra la resolución dictada en fecha 27 de noviembre del año 2025 por el señor juez de ejecución, doctor Romera, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación del cómputo solicitado por la defensa del interno Nelson Benedicto, manteniendo el mismo conforme el
artículo 56 quater de la ley 24.660 practicado por secretaría en fecha 6 de junio del año 2025, que arroja las fechas del régimen preparatorio para la liberación con salidas con supervisión y sin supervisión.
b) Contra esa resolución la defensa presentó impugnación, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal por entender que: “La situación hoy planteada, por el Sr. Defensor Adjunto, es simplemente una reedición de los argumentos que fueran rechazados por el Tribunal de Ejecución, reiterados y ampliados en la instancia de revisión, por lo que, habiendo sido revisada y confirmada dicha decisión, y consecuentemente atendido todos y cada uno de los agravios oportunamente expuestos por y la defensa, mediante la resolución hoy recurrida; se ha garantizado el doble conforme, lo que determina la ausencia de impugnabilidad objetiva.” 
c) El defensor adjunto se presenta ante este Tribunal e interpone una queja por la denegación de la impugnación ordinaria. Como sostén de procedencia de la excepcional vía refiere que la impugnación ordinaria debía ser declarada admisible para habilitar la competencia del Tribunal de Impugnación de la provincia, considerando la gravedad ...

SENTENCIA: 11 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

LEAL CARLOS ANDRES S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de febrero del año 2026 siendo las 09:29 horas, y en el marco del expediente RO-04462-P-0000 - LEAL CARLOS ANDRES S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno CARLOS ANDRES LEAL, DNI 40.323.965, asistido por su Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA (Subrogante), con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias. Se informa que se propone como tutor a la madre del interno, ANGÉLICA BEATRIZ RUBILAR.

Mediante Nota Nº 297/2025 el Consejo Correccional del E.E.P. 2 no propició la concesión del beneficio.

El interno LEAL agota pena en fecha 10/03/2027.

Se deja constancia que: La presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes; y que la víctima del caso expresó en actuaciones labradas por la Comisaría 33ra de Allen que no quería participar de este acto.

El Dr. BALLVE BENGOLEA expresa que subroga a la Dra. GRIPPO en este acto y que desde la defensa se solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado al beneficio de salidas transitorias. Se ofreció a la madre como tutora, la cual en este momento está retrasada porque se encuentra viajando desde la ciudad de Allen. Solicita que se le otorgue a LEAL las salidas transitorias porque así fue pedido por el interno. Sabe que el informe del Consejo Correccional y del Director del Penal no son favorables, no propiciaron el beneficio. Se le explicó esta circunstancia al interno pero este insistió en que se realice este acto. LEAL se encuentra en tiempo para acceder al beneficio y cuenta con buena calificación de concepto y conducta.

Se deja constancia que a las 09:35 horas se incorpora a la audiencia la tutora propuesta, Sra. ANGÉLICA BEATRIZ RUBILAR, DNI 25.067.887, TE 2984149546, domiciliada en calle Elorrieta N° 225 del Barrio Colonizadora de la ciudad de Allen.

Continúa la defensa expresando que lo que posibilita la salidas transitorias sería la existencia de varios informes de las distintas áreas que dictaminaron en ...

SENTENCIA: 14 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA