S. N. A. C/ A. G. A. S/DCIA. LEY D 3040 POMONA, 18 de Marzo de 2.026 VISTO El Expediente N.P., caratulado: <.s.#.N.A.C.A.G.A.S.D.L.D.3. del que surge que se formalizó escrito de denuncia a.l.S.C.7.d.l.c.d.P., y que se agrega a fs. 01 a 04, mediante Of.05–"DG3-J-VFV". Y en donde manifiesta la d.S.N.A., que h.s.a.p.s.e.p.A.G.A. .Que en el mismo escrito, s.e.c.d.v.y.p.d.a.h.e.. En tal sentido y con el objeto de prevenir la reiteracion de hechos como el que nos ocupa; conforme lo prevee el Art. 27º de la Ley 3040 y en resguardo de la integridad de la denunciante. R E S U E L V O: Iº) La i.e.d.A.G.A. del domicilio de la calle L.A.N.d.P., (RN). Prohibir a.A.G.A. realizar actos de violencia física, verbal, emocional, y / o psicológica (Art. 8 inc.a,b y c, Ley D 3040), h.l.S.S.N.A., y su grupo familiar, d.e.S.N.d.P., como así también la prohibición de acercamiento al domicilio indicado d.l.d., estableciendo un p.d.p.d.1.m.. Se l.p.a.A.G.A. realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, informandole que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, los mensajes de textos , los mails, mensajes y/o publicación de datos privados por redes sociales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, etc; en horarios inapropiados o de manera insistente ; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros;en caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasibles de las sanciones establecidas (Cfme. Art, 29 de la presente Ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados en el Código Penal.Haciéndole saber a la imputada que deberá dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. II°) Por el término de los proximos s.d.e.u.c.p.d.p.a.l.d., pudiendo prorrogarse este plazo en caso de ser necesario. III°) Téngase por v.l.n.d.m.c.p. realizadas por la policía local al momento de recepcionar la denuncia. Y que se establecen hasta la con... SENTENCIA: 3 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
A.A.A.R.C.T.C.P.A.Y.R.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.A.A.R.C.T.C.P.A.Y.R.C. S/ VIOLENCIA" cd
Por recibido, téngase presente el informe elaborado por el SAT.
En función del riesgo grave evaluado por el Equipo Técnico Interdisciplinario del SAT a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. P.A.T.C., del domicilio sito en la calle F.d.N.N.2.B.1.d.A.d.l.l.d.A. pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. A.R.A.A.(.d.c.2.. Cúmplase por OTIF.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Cúmplase por OTIF.
Asimismo decrétase al Sr. P.A.T.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.R.A.A. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por OTIF.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de lo ordenado y dispo... SENTENCIA: 189 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A. C/ G.G.N. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.A. C/ G.G.N. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que conforme surge del informe de la proveyente de esta Unidad Procesal de fecha 11 de Marzo de 2026, tras una comunicación telefónica con la Sra. M.A., esta última denunció que se encuentra viviendo en e.d.d.s.p., sito en B.5.V.C.N.0. de la localidad Dolavon, provincia de Chubut.-
En virtud de ello, se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia.-
Contesta la vista el Agente Fiscal, Dr. Ibañez, quien dictamina que corresponde que el suscripto decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la localidad de D. (pcia. de Chubut).- Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Que de las constancias de autos, precisamente del informe de la proveyente de esta Unidad Procesal de fecha 11 de Marzo de 2026, se desprende que la Sra. M.A. se encuentra residiendo en Barrio 5.V.C.N.0. de la localidad D., provincia de Chubut.-
Que deber primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."- Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocándome en las presentes actuaciones. Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado de igual clase con competencia y en turno con jurisdicción en la ciudad D., provincia de Chubut.- En mérito a ello, RESUELVO: I.- DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en estas actuaciones.- II.- FIRME que se en... SENTENCIA: 148 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GRAIEB, MARIA JULIA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026 VISTOS: Los autos caratulados GRAIEB, MARIA JULIA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; BA-00424-C-2022, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que mediante la presentación de fecha 27.07.23 María julia Graieb interpuso acción de cumplimiento contractual contra FCA de Ahorro para Fines Determinados, Fiat Argentina S.A. y Detroit 1925 S.A., por la suma de $ 1.225.717, 536.
Reclamó que se haga efectiva la penalidad contractual por entrega tardía de la unidad vehicular, se imponga una multa civil ejemplar que disuada a las demandadas de replicar las conductas fraudulentas desplegadas y que se condene solidariamente a Fiat Argentina S.A. en su carácter de fabricante y a Detroit 1925 S.A. como vendedor.
Invocó el beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Expuso que el 14.10.20 suscribió con la demandada un plan de ahorro - Grupo 15348/76, Lote 2021/02- en virtud del cual adquirió un automóvil marca Jeep, Renegade 1.8 L Sport, a pagar en 84 cuotas; que en marzo del año siguiente suscribió la correspondiente nota de pedido de unidad; que el plazo de entrega contractual es de 60 días corridos desde la recepción del formulario de adhesión, venciendo el día 22.05.21.
Detalló que la unidad recién le fue entregada el día 04.10.21, 135 días de operado el vencimiento. Transcribió el artículo 7 del contrato de adquisición, en virtud de la cual intimó por carta documento a la admin... SENTENCIA: 13 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
I.G.W.S. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados I.G.W.S. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00149-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor W.S.I.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora F.C.M., q.r.s.s.e.p.p.c.m.q.l.m.e.v.f.h.s.h.e.c.M.d.4.a., a.c.h.e.v.h.e.d.t.p.e.l.v.p.y.l.h.a.c.r.l.v.d.l.c.d.s.m.q.a.l.i.
2.- Que se fijó audiencia para la señora M., para el día 16/3/26, a la cual compareció m.r.q.i.y.l.t.p.a.I.p.f.p.s.s.q.é.l.h.c.p.m.d.s.h.d.t.q.l.h.s.e.s.t.p.3.d.p.s.l.p.u.e.c.q. l.e.c.c.".c.t.a.p.t.d.l.n.e. c.l.s.n.".a.l.p.p.y.t.q.d.a.l.n.".q.t.h.e.s.c.l.a.. Q.e.s.I.n.l.p.p.a.y.c.e.s.d.l.n. Q.u.a.s.h.p.m.q.l.m.m.e.h.d.t.p.p.n.q.s.c.c.g.f.(.y.h.y.l.h.m.d.e.t.l.d.q.l.v.a.s.a.s.h.. Q.s.n.t.m.c.c.I.p.s.i.e.e.p.c.r.a.s.h.l.s.M.G.q.r.s.p.d.é.ú.
3.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por el señor I., lo manifestado y denunciado en la audiencia por la señora M. y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre la... SENTENCIA: 152 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.N.V. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD El Bolsón, 18 de marzo de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado C.N.V. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. EB-00262-F-2024, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el 4 de octubre de 2024, se presenta la Sra. A.C. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera peticionando se restrinja la capacidad de su hermana N.V.C..
Relata los hechos, adjunta documental y ofrece prueba, acompaña documental.
El 17 de octubre del mismo año se designa en forma provisoria, a la peticionante como principal apoyo.
El 3 de diciembre de 2024 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense.
El 10 de diciembre de 2024 asume la defensa de la causante la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube.
2) El día 5 de mayo de 2025 se realiza la entrevista personal proponiéndose como apoyos definitivos a tres de sus hermanas: A.E.y.J. en forma conjunta.
3) El día 4 de febrero de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces.
4) El 5 de marzo de 2026 se agregó la información de los datos personales de los apoyos propuestos y en la misma fecha se llamó autos para sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Cvil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio negro..
Y CONSIDERANDO:
Tanto la ley 26.529, su modificación por la ley 26.742, y el Código Civil y Comercial han adecuado sus disposiciones a los principios establecidos por el orden constitucional, cuyo objetivo es promover el respeto de la autonomía de las personas vulnerables y garantizar su participación en aquellas decisiones que puedan llegar a afectar sus derec... SENTENCIA: 40 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SHARIPOFF SERGIO S/ ART. 27 BIS (OR) General Roca, 18 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00012-P-2024 SHARIPOFF SERGIO S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. SERGIO SHARIPOFF en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2023 fue condenado por el Dr. Emilio Stadler, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor de los delitos de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, AMENAZAS Y DAÑO; TODOS
EN CONCURSO REAL (arts. 26, 29, 45, 55, 189 bis, inc 2, 1er supuesto, 239, 149 bis y 183, CPenal), a la pena de UN (1) AÑO de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para tener y/o portar armas de fuego por el término de DOS (2) AÑOS Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) años las siguientes reglas de conducta: fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad competente; abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; no cometer nuevos delitos; deberá realizar presentaciones en forma trimestral ante la Oficina Judicial de Choele Choel, dando cuenta de sus condiciones de vida; prohibición de acercamiento a la víctima Sánchez, María Carolina en un radio de 100 metros de su domicilio sito en Barrio Comercial, casa 161 de Puerto Madryn (Pcia de Chubut), y del lugar donde aquella pudiese encontrarse; si el encuentro fuese casual el imputado deberá alejarse inmediatamente del lugar; debiendo abstenerse también de realizar cualquier tipo de conductas que resulten molestas o perturbadoras para la misma, en forma directa, por interpósita persona o a través de cualquier tipo de medio tecnológico o publicaciones que tiendan a ese fin. Cualquier trámite o reclamo que deba realizar vinculado a la nombrada, sobre el régimen de comunicación con sus hijos o cualquier otro tema, deberá realizarlo a través de los organismos pertinentes. Esta prohibición de acercamiento y de actos perturbadores es bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, CPenal), además de la incidencia que pueda tener como incumplimiento a las presentes reglas de conducta. Se deberá comunicar en forma inmediata a la Policía de Chubut, especialmente de la localidad de Puerto Madryn. También deberá realizar tratamiento psicológico tendiente a preveni... SENTENCIA: 106 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
D.L.V. C/ C.F.R. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado D.L.V. C/ C.F.R. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00252-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora V.D.L. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que m.u.r.d.p.c.e.d.c.q.t.u.h.e.c.s.h.d.a.M.q.C.r.c.i.y.v.c.l.c.n.s.c.é.p.i.h.l.a.i.e.s.v.s.s.c. E.e.p.m.a.y.t.e.l.s.D.L.e.p.e.q.r.s.d.m.p. Del informe del SAT surge que l.s.D.L.h.s.h.e.d.v.p.v.s.y.a.p.p.d.d.a.l.l.d.t.l.a.l.d.l.s.a.s.s.e.y.p. V.m.p.p.l.e.q.c.a.t.e.m.v.m.q.e.e.ú.e.s.t.s.h.q.m.a.a.y.a. L.s.D.L.c.c.e.r.d.c.v. E.o.c.q.l.d.s.e.e.u.s.d.R.M.y.s.m.d.r.d.a.d.S.C.F.R.h.l.S.D.L.V. (E0001)
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, y a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual,
RESUELVO: 1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor F.R.C. a la señora V.D.L. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.3. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora V.D.L. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. 2) Estas medidas estarán vigentes hasta el día 18 de septiembre de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno hacié... SENTENCIA: 134 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
POBLETE WALTER GABRIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 18 de marzo de 2026 siendo las 08.32 horas , y en el marco del expedienteRO-00458-P-2025P.W.G.S.D.E.U.C.(., comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno W.G.P., asistido por su Defensor/a GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las sanciones impuestas mediante Resolución 105/25 (fecha del hecho 22/12/25) y 23/26 (fecha del hecho 20/02/2026) . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. La defensa expresa que va a unificar las dos sanciones, en un único argumento, atento la similitud de los hechos. Que mantuvo la apelación de su asistido teniendo en cuenta que lejos de tratarse de hechos independientes, dependen de un único patrón, que se trata de cuestiones de salud que son abordadas con expedientes disciplinarios, el elemento común es que el señor se encontraba alterado y termina autoagrediéndose, y en lugar de activar un abordaje adecuado, la reencuadran en una sanción. Que entiende que esto se trata de un error, encuadrar la autoagresión en una falta displinaria, cuando se trata de un desorden mental, que esto cambia la respuesta, lo que debieron hacer es asistirlo en esta situación. El segundo eje requiere una atención médica, incluso los que intervinieron en la sanción se dieron cuenta, luego lo convierten en una sanción displinaria, como una reacción automática de castigo. La segunda sanción se mezclan insultos con autoagresión, para incluirlo en el art. 4 inciso f y 5 inciso e del decreto reglamentario 1634/04, en ese contexto de alteración lo que hizo el Establecimiento, es desmembrar el hecho, pero no hay conductas autónomas, sino un hecho único. Por todo lo expuesto, solicita que no se confirmen la sanciones, subsidiariamente que sean sólo por el inciso f del art. 4, asimismo, requiere la intervención de salud mental en caso de que lo necesite su asistido. El interno dijo que en ese lugar están acostumbrados a no decir nada cuando les pegan, pero él se defendió, que antes que le peguen se pega él, que se pegó la cabeza contra la pared. Que no tiene visitas, porque cuando vienen les hacen abrir las piernas, toser, que por eso no lo visitan más, que no sabe a qué se debe porque él no tiene antecedentes de droga. SENTENCIA: 104 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
INCIDENTE - GARAY HUIRCALAF, JONATHAN DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 18 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - GARAY HUIRCALAF, JONATHAN DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00062-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 11.02.26 se presenta el Dr. Favio Martín Igoldi, en su carácter de apoderado del actor, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma de $583.351,77 en concepto de capital, a la que deberá agregarse intereses desde que cada monto es debido hasta la fecha de su efectivo pago.- Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero existente en la cuenta Rentas Generales del Banco Patagonia S.A., perteneciente a la ejecutada, Provincia de Río Negro, hasta cubrir l... SENTENCIA: 11 - 18/03/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |