Fallos Jurisdiccionales

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S.F.M.D.C. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "S.F.M.D.C. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-01076-F-2025), respecto de la internación involuntaria de M.D.C.S.F., y

RESULTA: En fecha 8/Abr/25 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. M.D.C.S.F., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657.

Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 7/Abr/25 se presenta el Sr. M.R., acompañando a su madre, Sra. M.D.C.S.F.  para su asistencia, siendo el diagnóstico presuntivo que presentaba era: Z63-F32.

En fecha 9/Abr/25, toma intervención la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, a los efectos de  cumplimentar lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.

En fecha 10/Abr/25 la Dra.  Veuthey de la Defensoría 10 informa imposibilidad de tomar contacto con la paciente porque no se encontraba en su habitación.

En fecha 10/Abr/25 el  Sr. Defensor de Incapaces expresa que se abstiene de intervenir atento edad de la paciente.

En fecha 11/Abril/25 el Hospital informa que la internación pasó a ser voluntaria, adjuntando informe actual y consentimiento informado. 

En fecha 14/Abr/25 se recepciona mail desde  el Hospital comunicando el alta de la  paciente en feha  12/Abr/25.

En fecha 21/Abr/25 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación involuntaria realizada en los términos de la ley 26.657

CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de la Sra. M.D.C.S.F., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.

En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta qu...

SENTENCIA: 426 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.L.M. C/ G.J.R. S/ VIOLENCIA (F)

LB-06846-F-0000
E-2RC-468-JFLB2021

 

Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.-

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores.
Por presentada en el carácter invocado, téngase presente.
En atención a lo peticionado, considerando lo que surge el expediente conexo, así como el criterio de la Sra. Defensora de Menores, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, por parte del Sr. GÓMEZ JULIO RICARDO hacia sus hijas GOMEZ, LOURDES  MORENA, GOMEZ CELINA ESTEFANIA y GOMEZ PÉREZ, ANA  LUCIA. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, por un plazo establecido de 60 días.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. Gómez Julio Ricardo y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda.

SENTENCIA: 223 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 22 abril de 2025.
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-09803-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes:  1) Demanda interpuesta por el Sr.  Leandro Ezequiel Vallejos en fecha 04/02/2020 -pág.. 1/24-: Se presenta con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra Manuel Sandoval Marilef reclamando la suma de $9.137.175 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y capitalización de intereses (art. 770 inc. b del CCC).
Denuncia cumplimiento de la instancia de mediación, y legajo penal caratulado “VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ MARILEF SANDOVAL MANUEL S/* LESIONES GRAVES CULPOSAS” MPF-RO04582-2019-LRM y expte “VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANIEL S/MEDIDA CAUTELAR” Expte L-2RO-39-C1-19.
Refiere que el día 13/07/2019 a las 14.30hs circulaba con la motocicleta marca Honda por calle Humberto Canale con sentido de dirección Sur-Norte de la localidad de General Roca detrás del camión dominio XJF-292 conducido en ese momento por el Sr. Marilef, cuando luego de constatar que la vía estuviere expedita inicio maniobra de sobrepaso.
Manifiesta que es allí cuando el conductor del rodado mayor sin colocar guiño o realizar aviso alguno y sin advertir su presencia, gira hacia su izquierda para ingresar  a la chacra n°178 interponiéndose en su trayecto que impidió realizar maniobra de esquive y le ocasionó lesiones de carácter graves ( Fractura de Rótula derecha entre otras).
Enfatiza en que fue la conducción desaprensiva y antirreglamentaria del demandado, por lo que le endilga resp...

SENTENCIA: 26 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

S.K.A.C.S.P.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.K.A.C.S.P.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01184-F-2025 -

n.a

CERTIFICACIÓN: Siendo las 8:40 hs. me contacto al celular 2. (correcto) siendo atendida por la Sra . K.A.S. a los efectos de citarla para mantener una entrevista en relación a la denuncia en autos. Refiere estar trabajando en una casa de familia, no pudiendo pedir permiso en este momento teniendo horario de salida a las 13:00 hs.. Accede a conversar telefónicamente ratificando su denuncia. Explica que estuvieron casados por 25 años, tienen dos hijas mayores de edad. Se separaron varias vece y ahora, hace cinco meses reanudaron la convivencia pero siguen las discusiones. Comparte el domicilio con el denunciado ya que él no quiere irse. Esto le genera un estado de angustia ya que es una persona muy celosa suscitándose reiteradas situaciones y discusiones. La movilizó a realizar la última denuncia, el hecho que el denunciado le dijo a su hija mayor que si ella quería divorciarse o lo denunciaba se iba a volver loco e iba a hacer cualquier cosa, y/o hacer desaparecer el auto.Tiene miedo de lo que pueda hacerle ya que es una persona muy impulsiva. En cuanto al episodio del cuchillo expresa que fue hace un año, que por ese motivo ella le tiene miedo cuando está en la vivienda, trata de quedarse en la habitación para evitar tener roces. Se siente hostigada por comportamiento. Informa que ya esta siendo asesorada por la Defensoría 9 por los trámites de fondo.
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
 
Dra. SANDRA ARAMENDIA
Secretaria


GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.

Téngase presente la certificación que antecede.
 
Por recibido, se agrega la denuncia efectuada por la Sra. S..
 

SENTENCIA: 425 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

D.M.R.M.C.C.M.A.Y.O.S.V.(.


Juzgado de Paz de Catriel
IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Avda. San Martín Nº 430 - Tel/Fax (0299) 5678300 INT 904
(R8307ERR) - Catriel
juzpazcatriel@jusrionegro.gov.ar


VISTO: la denuncia 3040 radicada con fecha 20/04/2025 siendo el/la denunciante el/la Sr./a .DI MAURO ROMINA MACRENA  y CONSIDERANDO que los hechos denunciados no encuandran en el concepto de violencia familiar de la ley 3040 modificada por ley 4241, sino que nos encontramos ante un conflicto familiar que no amerita la toma de medidas cautelares a criterio de esta judicatura RESUELVO : no hacer lugar a la tramitación de la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia a los fines que ratifique o rectifique lo dispuesto por este Juzgado de Paz .
Catriel, 

SENTENCIA: 117 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

GUEVARA, LUCIANA MARISOL C/ MYRON S.R.L. S/ORDINARIO

//neral Roca, 21 de abril de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GUEVARA, LUCIANA MARISOL C/ MYRON S.R.L. S/ ORDINARIO" RO-00351-L-2024; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 05-04-2024 en el SG PUMA por la Sra. Luciana Marisol Guevara, mediante el apoderamiento de las Dras. Alejandra Marina Luna y Silvia María Ceci, contra la empresa MYRON S.R.L., reclamando una extensión de responsabilidad y pago de $7.393.565,98 en concepto de capital de sentencia dictada en los autos RO-03789-L-0000 "GUEVARA LUCIANA MARISOL C/ ERAZUN HILDA ROSANA S/ ORDINARIO" contra la demandada Sra. Erazún Hilda Rosana. 
 
Sostiene la actora que se iniciaron las actuaciones en los autos caratulados: "GUEVARA LUCIANA MARISOL C/ ERAZUN HILDA ROSANA S/ ORDINARIO (L)" RO03789-L-0000" por la demanda interpuesta en septiembre de 2018, reclamando el pago de $4.093.381,80 en concepto de diferencias de haberes, indemnizaciones por despido y multas legales.
Allí sostuvo la actora que la demandada tenía un centro de estética y spa en esta ciudad, donde comenzó a trabajar el 21-04-2005 como secretaria en una jornada laboral de lunes a sábados, desde las 13,30 hasta las 20,30 horas. Denunciaron que el contrato laboral no se registró hasta el 01-09-2016, detallando luego, que fue denunciada como administrativa de 2da, lo cual no no correspondía. Y que posteriormente laboraba prestando servicios en tareas de gira.

Manifiesta que en fecha 01-03-2018 la actora inició reclamo fehaciente a la empleadora para que registre debidamente la relación laboral, siendo ella técnica especializada, también requirió se le restituya las tareas de gira. La demandada rechazó sus requerimiento mediante comunicación del 14-03-2018, por lo que se consideró despedida el 10-04-2018, continuando el intercambio postal hasta el 15-06-2018.
 
En fecha 13-08-2021 esta Cámara Segunda del Trabajo de la II Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. Luciana Marisol Guevara contra la demandada Sra. Hilda Rosana Erazun,...

SENTENCIA: 35 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VALENCIA, FABIAN GERONIMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS

General Roca, 21 de abril de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para expedirnos en autos caratulados: "VALENCIA, FABIAN GERONIMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS (EXPEDIENTE N°RO-01210-L-2024)" respecto del pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Fabian Gerónimo Valencia por la actuación profesional desarrollada ante Comisión Médica.
1. El letrado comparece ante la Cámara de Trabajo solicitando se regule honorarios profesionales por la labor profesional desempeñada ante Comisión Médica Jurisdiccional en el carácter de apoderado del Sr. Pablo Andres Duarte por un accidente padecido el día 3 de Enero de 2024.
Del relato de los hechos expuestos en la demanda explica que representó a su cliente en dos expedientes, el primero Nº 033288/24 por RECHAZO DE LA CONTINGENCIA. Señala que ante el rechazo del siniestro por la aseguradora,  presentó un escrito y ofreció prueba, emitiéndose dictámen en  fecha 13 de Marzo de 2024, del que surge “CONCLUSIÓN: ...Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 20263477643 - DUARTE PABLO ANDRES -DOCUMENTO UNICO: 26347764 por el MOTIVO: Rechazo de la Contingencia AT/EP ...Del análisis de la documentación obrante en el expediente y el Dictamen Juridico, esta Comisión Médica concluye y dictamina ACEPTAR como Accidente de Trabajo la contingencia denunciada. Por lo expuesto, el rechazo de la contingencia se considera improcedente, debiéndose otorgar las prestaciones en especie establecidas en la normativa vigente." 
Que este Dictamen favorable de la Comisión Médica N° 35 de General Roca, fue ratificado mediante acto administrativo de fecha 15-03-2023 Disposición de Alcance Particular DIAPC-2024-709-APN-SHC35#SRT, cuyo art. 2° expresa: "Determínase el carácter LABORAL de la contingencia sufrida por el Sr. DUARTE PABLO ANDRES (C.U.I.L. N°20263477643) en fecha 3 de Enero del 2024, mientras prestaba tareas para el empleador SCATTOLO JORGE (C.U.I.T. N°20141780515) afiliado a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al momento de la contingencia".
Expresa que con motivo del dictámen, el día 18 de Marzo de 2023 su c...

SENTENCIA: 94 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ HEREDEROS DE RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ HEREDEROS DE RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)",  BA-00344-C-0000
CONSIDERANDO:

1°) Que el 20/12/2024 se presentaron el Defensor Oficial Subrogante y el Defensor Adjunto de la Defensoria Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9 e interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 22/11/2024, que dispuso su intervención en representación de los demandados ausentes.
Sostienen que no se han agotado los medios tendientes a la localización de los demandados por exclusiva negligencia de la actora quien ha omitido dar cumplimiento a lo normado por el artículo 145 del CPCC (vigente al momento de la presentación), no habiendo realizado todas las gestiones tendientes a conocer el domicilio de las personas a quien pretende notificar.
Asimismo, manifiestan que la actora no ha instado la notificación a los domicilios laborales, ello pese a haber acompañado un informe conteniéndolos (E0007), y que frente al pedido de notificación al domicilio laboral el juzgado oportunamente proveyó que previo a autorizar la notificación al domicilio laboral debía notificarse a los domicilios denunciados en los términos ordenados el 20/07/2020.
Indicaron que, habiendo cumplido con las notificaciones -todas con resultado negativo-, la ejecutante omitió solicitar autorización para notificar en el domicilio laboral, que conforme su propia indicación era de su conocimiento.
2º) Que por presentación E0028 del 10/02/2025 contestó el respectivo traslado la parte actora, quien aseveró haber agotado las gestiones tendientes a notificar a los demandados sin éxito, haber prestado juramento en los términos del artículo 129 del CPCC conforme presentación E0018 y, como cuestión sobreviviente, indicó que actualmente ninguno de los ausentes se encuentra bajo relación de dependencia, siendo sólo uno de ellos monotributista.
Por último, señaló que cumplió con la normativa vigente para intentar dar con los ausentes, además de haber prestado juramento, por lo que solicita que se rechace el recurso intentado.
3°) Que luego, el Dr. Rivera, por la actora, solicita se declare desierto el recurso interpuesto por la accionada (E0029).
4°) Que en primer término cabe señalar que el pedido de deserción del recurso deviene improcedente,  en tanto no nos encontramos frente al supuesto normado en el artículo 239 del CPCC, sino que en autos se ha interpuesto un recurso de reposición con apelaci...

SENTENCIA: 117 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

OLYMPUS S.A. C/ CRETTON, CRISTINA ISABEL S/MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OLYMPUS S.A. C/ CRETTON, CRISTINA ISABEL S/MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE" BA-00010-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0006 del principal), concedida en relación (I0011 del principal) y fundada (E0001 de los presentes), contra la resolución del 21/01/2025 en cuanto le ha rechazado la medida de no innovar respecto de ciertas explotaciones comerciales en el inmueble que pretende reivindicar (I0009 del principal).
II. Que los agravios de la apelante son suficientes para admitir su recurso y modificar lo resuelto, sin perjuicio de los planteos que oportunamente puedan formular los demandados.
Si la misma resolución en crisis ha juzgado verosímil que la actora tenga título sobre el inmueble, que los demandados lo ocupen careciendo conscientemente de la misma condición (vale decir, de mala fe) y que exista razón suficiente para la extensa prohibición dispuesta (prohibición de realizar cualquier modificación de hecho o derecho, de introducir otras personas en el predio, e incluso de explotarlo comercialmente con actos que lo modifiquen), no resulta consistente que haya excluido de la medida a otro tipo de aprovechamiento comercial, particularmente las cabalgatas y el usufructo agrícola ganadero. Es evidente que tal aprovechamiento también implica la introducción de personas o recolección de frutos.
Por lo tanto, ante esa inconsistencia interna, corresponde modificar la resolución apelada y suprimir la limitación en crisis, sin que esto por supuesto implique un juicio acerca de los requisitos propiamente dichos de la cautelar...

SENTENCIA: 98 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

INCIDENTE - M.C.S. C/ B.A.M. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "INCIDENTE - M.C.S. C/ B.A.M. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00076-F-2025, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:

I)  Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0065 de autos principales) contra la resolución del 20/03/2024 (I0049 de autos principales).

II) Que en atención a que la recurrente en su escrito de apelación incumple la normativa vigente puesto que no se limita a la sola interposición del recurso con el sólo detalle concreto de los puntos de agravio (cf. art.75 CPF), corresponde declarar mal concedida la apelación de la parte actora contra la resolución del 20/03/2025.

El ritual exige que los agravios sean concretos y sucintos.

En orden a ello, esta alzada  tiene dicho que "Compete a la Cámara revisar la admisibilidad de las apelaciones y la regularidad de su trámite, pudiendo declararlas mal concedidas o desiertas, según el caso. Así, compete al juez de primera instancia analizar liminarmente si las apelaciones cumplen los requisitos de admisibilidad a efectos de concederlas o denegarlas, como así también la dirección del procedimiento subsiguiente hasta la elevación a la Alzada con el deber de declararlas desiertas o sustanciarlas -según el caso- cuando fueron concedidas en relación. Pero posteriormente compete a la Cámara revisar todo ello, tanto la admisibilidad como el trámite ("Salina" 06/02/2023).

La anticipación del desarrollo de argumentos y su incorporación por escrito desbalancea la posición de la contraria, que se halla limitada  a la exposición oral de su respuesta. Genera para el infractor una ventaja, al dejar asentado en el expediente el desarrollo de argumentos vedado a la contraria. 

Este temperamento se ha expuesto in extenso el 26/08/2024 en autos BA-04179-F-0000 - Y.P.M. C/ G.L.P. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (DIGITAL) y sostenido en repetidas oportunidades. 

III) Que, en síntesis, la CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINERIA, FAMILIA y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, RESUELVE: Primero: Declarar mal concedida la apelación de la parte actora contra ...

SENTENCIA: 99 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE