M.M.C.M.B.B. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 05 de febrero de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.C.M.B.B. S/ DIVORCIO RO-02962-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 1 como apoderada del Sr. <.A.M. DNI 1. con domicilio en calle Carlos Pellegrini s/n Barrio La Costa de la localidad de General Roca Pcia. de Rio Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. B.B.M. DNI 1., con domicilio en calle R.7. Mar del Plata Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.a.d.a.1. en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro de cuya unión no nacieron hijos, alega además inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la Sra. B.B.M. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 28/11/2025 mediante asunción en estas actuaciones de Defensor de Ausentes se tuvo por contestado el traslado oportunamente conferido. En fecha 9/12/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 27/4/1976, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sen... SENTENCIA: 62 - 05/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ORELLANA DAIANA VANESA C / PACHECO EMANUEL ALEJANDRO S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00043-JP-2026: “O.D.V. C / P.E.A. S / DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. O.D.V., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado P.E.A., con domicilio en M.S.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima O.D.V., con domicilio en calle P.1.N.3. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 02 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 30 DIAS del ciudadano P.E.A. hacia la ciudadana O.D.V., al domicilio y lugar donde se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA por el termino de 30 días QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, P... SENTENCIA: 26 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
V.R.N.C.M.G.N. S/VIOLENCIA CARATULA: V.R.N.C.M.G.N. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-03649-F-2025 / EXPTE. SEON NRO.
TH
General Roca, 5 de febrero de 2026.
Proveyendo el escrito de fecha 03/02/2026 12:41:09, téngase presente.
Siendo la Sra. V. la víctima en el presente expediente, habiéndose tomado las medidas que menciona por la Unidad Procesal N° 5 de Cipolletti, peticione en los autos que correspondan.
Proveyendo el escrito de fecha 04/02/2026 12:04:00, téngase por contestado el traslado conferido.
Téngase presente lo manifestado
Atento lo peticionado por el Sr. M., prestando conformidad la Sra. V., DECRETESE EL LEVENTAMIENTO de la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.N.M. a la Sra. R.N.V., en su domicilio sito en calle L.Á.N.B.S.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre ordenada en fecha 02/12/2025. MANTÉNGASE la medida de ABSTENCIÓN de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros). TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Hágase saber a las partes que quedan notificados según Ac. 36/22 STJ. Previo a homologar, de los alimentos provisorios, dése vista a la DEMEI. Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 21 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.O.N. C/ C.L.C.N. S/ ALIMENTOS CARATULA: C.O.N. C/ C.L.C.N. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-01235-F-2024 DFC/SF
GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026. Sin perjuicio de los alimentos que eventualmente se deban y que en caso de corresponder podrán ejecutarse, atento la sentencia de fecha 5/5/2025 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a la joven O.N.C. en concepto de cuota alimentaria, siendo que la misma ha adquirido la edad de 25 años según constancias de las presentes, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 663 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por la alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de O.N.C. DNI 42.971.144, cuota que fuera fijada en el 15% de sus ingresos mensuales de la alimentante.
Líbrese oficio a ANSES a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 15% de los ingresos de la Sra. L.C.N.C., DNI 2.. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 101 - 05/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GARCIA, DAIRA YASMIN C/ CONBRA S A S/ CONCILIACIÓN LABORAL - S/ CONCILIACION LABORAL GARCIA, DAIRA YASMIN C/ CONBRA S A S/ CONCILIACIÓN LABORAL - S/ CONCILIACION LABORAL RO-01215-L-2025 /////neral Roca, a los 3 días del mes de febrero del año 2026
-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.) Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Juez de Cpamara
Dr. Juan Huenumilla
Juez de Cámara
Dra. Marcela López
Secretaria
SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.T.J.R. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, a los 5 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.T.J.R. S/ LEY 26.657, BA-00019-F-2026, , en los que se ha informado la internación involuntaria del usuario J.R.P.T., quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día 03/1/2026.-
Que luce el informe elaborado por los profesionales M.J.L.e.P.y.G.G.D.E.P. que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos. Que se designó a abogado, recayendo la aceptación de la función en la Dra. Adriana Ruiz Moreno, defensora en feria,. Que en fecha 15/01/2026 el HZB informó el alta medica de l Sr. J.R.P.T..-
Que se encuentran cumplidos los recaudos legales vigentes, por lo cual CORRESPONDE AVALAR LA INTERNACION DISPUESTA.
CECILIA WIESZTORT
Jueza (S)
SENTENCIA: 41 - 05/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA CAUSA N° CH-57238-C-0000 Choele Choel, 05 de Febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA", EXPTE. Nº CH-57238-C-0000, de los que, RESULTA: Que el día 27/10/2025 se dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-291. El 02/12/2025 atento lo dispuesto en el punto II del Interlocutorio de fecha 27/10/2025, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. CONSIDERANDO: I.- Que, encontrándose firme la sentencia interlocutoria N° 2025-I-291 dictada en fecha 27/10/2025, han sido puestas nuevamente las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a las presentaciones realizadas por la sindicatura en fecha 01/10/2025 y por los apoderados de la provincia de Río Negro los días 07/10/2025 y 22/10/2025. II.- Habiendo adquirido firmeza -como adelanté- la resolución dictada en fecha 27/10/2025, corresponde expedirme en primer lugar, respetando el orden cronológico de las actuaciones, sobre la presentación realizada por el órgano falencial en fecha 28/07/2025 -reiterada el día 10/08/2025-, y el día 01/10/2025. En su escrito de fecha 28/07/2025, reiterado el día 10/08/2025, acompaña una propuesta de compra directa de bienes presentada por un interesado que ha estado observando conjuntamente con el interventor en la empresa fallida -Rady Rapari- los bienes en el Galpón de Empaque, con los valores que propone. Dice que esos bienes forman parte de lo detallado en los mandamientos de incautación que suscribió la Jueza de Paz al momento de diligenciar los mismos con esa Sindicatura. Conforme surge de la propuesta acompañada, firmada con una firma ológrafa ileg... SENTENCIA: 8 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
HAMM, LILIA ANA C/ CABALLERO, NORA PATRICIA S/ EJECUCIÓN Viedma, 5 de febrero de 2026. EXPEDIENTE: "HAMM, LILIA ANA C/CABALLERO, NORA PATRICIA S/ EJECUCIÓN" - N° VI-00793-C-2025. Antecedentes. 1.- En fecha 11/09/2025 -mov. I0011-, se emite sentencia monitoria, mediante la cual en lo sustancial se resuelve: "(...) 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Nora Patricia Caballero, DNI. Nº 17.804.177, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $5.737.800,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $102.420,20 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $3.251.468,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3°) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del código citado si no constituye domicilio. 4º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. César Gabriel Delgado Zamora y Federico Guillermo Rosbaco, en conjunto, en la suma de $662.715,90 (MB: $5.737.800; coef.:11% + 40 % red. en un 25 % - conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 LA. (...)". Además, el 09/10/2025 -mov. I0017- se ordenó: “(...) trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Nora Patricia Caballero, DNI 17.804.177, como empleada del Gobierno de Río Negro, hasta cubrir la suma de $6.502.936,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $3.251.468 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la... SENTENCIA: 9 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
E.M.D.C.C.M.H.J.D. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "E.M.D.C.C.M.H.J.D. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-03135-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 9/10/2024, con la presentación de la Sra. M.D.C.E., con patrocinio letrado, quien peticiona en representación de su hijo menor de edad F.J.M., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del adolescente el Sr. H.J.D.M., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 40% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tengan tres (3) salarios mínimos, vitales y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. M. nació su hijo F.. Explica que la separación definitiva de la pareja ocurrió en el año 2012 y que a partir de ese momento se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo, ocupándose de todos y cada uno de los gastos que genera su crianza, expresando que sus ingresos no son suficientes para solventar de manera adecuada las necesidades de su hijo, debido a que gran parte del día debe ocuparse de él, por lo que no puede procurarse de otra trabajo que le genere mayores ingresos.
Indica que en el año 2018 tomo la decisión de iniciar reclamo de prestación alimentaria a favor de su hijo, llegando a un acuerdo con el demandado, el cual fue homologado en los autos caratulados: "E.M.D.C.C.M.H.J.D. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME” bajo el Expte D-2RO-363-F11-13, afirmando que en tal oportunidad el progenitor trabajaba como dependiente de la empresa CARLOS ISLA Y CIA SA, de la cual luego fue despedido, dejando de cumplir con la prestación alimentaria en beneficio de su hijo.
Señala que actualmente trabaja de forma autónoma, como cuidadora de adultos mayores, obteniendo escasos ingresos para afrontar las necesidades básicas de su hijo. Menciona que su hijo practica fútbol, por lo que debe abonar una cuota mensual de $8.000, sumado a que debe solventar los gastos de uniforme... SENTENCIA: 90 - 05/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ASTREINTES - GONZALEZ MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO; CEBALLOS, JORGE OSVALDO; PAREDES MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE Y ANDRADE, CARLOS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PPAL BA-00928-L-2023) San Carlos de Bariloche, de febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ASTREINTES - GONZALEZ MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO; CEBALLOS, JORGE OSVALDO; PAREDES MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE Y ANDRADE, CARLOS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PPAL BA-00928-L-2023), Expediente Nro. BA-00242-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que, en fecha 24/10/2025 mediante mov. E0008 la parte ejecutante practica liquidación de intereses y nuevos astreintes devengados.-
---2) Corrido el traslado pertinente, la parte ejecutada solicita la morigeración y readecuación del valor diario de las astreintes fijadas en autos, establecidas en JUS, por considerarlas excesivas y desproporcionadas.
---Expresa, que la misma resulta irrazonable y excesivo para una Municipalidad, desvirtuando el fin conminatorio de la medida y generando una punición desmedida contra el patrimonio público.
Que, la acumulación diaria de una unidad de medida de alto valor como el JUS, si bien busca la eficacia de la sentencia, se convierte en una sanción punitiva que excede el marco de la razonabilidad, contraviniendo el espíritu del Artículo 1714 del Código Civil y Comercial de la Nación, que exige que las puniciones no sean irrazonables o excesivas.
Que, la Municipalidad no ha adoptado una actitud de resistencia injustificada. Por el contrario, se ha iniciado el trámite administrativo interno para dar cumplimiento a la sentencia, a saber: el encuadramiento de las tareas y la emisión de los actos administrativos correspondientes para la liquidación de los aportes diferenciales. La obligación de realizar aportes y emitir certificados de servicios con carácter diferencial está supeditada a los procedimientos y tiempos de validación de la normativa previsional.
La Municipalidad se encuentra realizando las gestiones pertinentes con la debida diligencia. Por lo tanto, no corresponde la aplicación de astreintes por causas que escapan al control directo de la Administración
---3) Corrido traslado de dicho planteo, el ejecutante se opone manifestando el planteo de la condenada resulta improcedente y extemporáneo, pues el quantum de las astreintes forma parte de la parte resolutori... SENTENCIA: 10 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |