Fallos Jurisdiccionales

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'[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS



GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "''[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-03310-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 31/8/2026 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha en relación a los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], quienes se encuentran en situación de adoptabilidad conforme los autos caratulados "[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2] S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" ( RO-01529-F-2026).

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la  prórroga de la medida adoptada y solicita se dicte una medida de no innovar sobre la situación de alojamiento de los niños en función de haber dictado dictamen de adoptabilidad en los términos del art. 607 inc. C del CCyC

El día 8/9/2026 y 9/9/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis y se haga lugar a la medida de no innovar peticionada por Senaf.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley...

SENTENCIA: 587 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02840-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a [VÍCTIMA_1] y (ALIAS) [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a (ALIAS) [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en r...

SENTENCIA: 854 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02843-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica y económica, simbólica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, asimismo se ordena la PROHIBICIÓN DE REINGRESO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al mencionado domicilio, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'

SENTENCIA: 779 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S., I. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026. 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "S., I. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-02713-F-2026), de los que:
RESULTA: En fecha 1/9/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Srta. 'IVANA ALEJANDRA SANTANA', acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657.
Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día [FECHA_1] se presenta la Srta. 'IVANA ALEJANDRA SANTANA', presentando un [SALUD_1]. Refieren que el diagnóstico presuntivo es [SALUD_2].
En fecha 2/9/26 se da intervención a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.
Mediante presentación de fecha 8/9/26, acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que mantuvo entrevista con Srta. 'IVANA ALEJANDRA SANTANA' en su lugar de internación el día 4/9/26, advirtiendo que la misma se encontraba participando en las actividades de la institución y a la espera del alta médica.
En fecha 8/9/26 el hospital acompaña informe de historia clínica correspondiente a la paciente con historial de atención ambulatoria.
En fecha 10/9/26 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657.
CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de la Srta. 'IVANA ALEJANDRA SANTANA', corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.
En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por la usuaria, con fecha [FECHA_1], se verificaba su necesidad de internación puesto que estaba transitando  un cuadro por ans...

SENTENCIA: 704 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA
VI-00995-F-2026

Viedma,   11 de septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA , VI-00995-F-2026traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 13/08/2026 se presentó la Sra. [ACTOR_1] (DNI N°[DNI_ACTOR_1]), por medio de su apoderada y presentó una liquidación por cuotas alimentarias provisorias adeudadas por el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]) correspondientes al período comprendido entre los meses de julio y agosto de 2026 y por la suma total de $ $469.824,40, calculados a la fecha 13/08/26.-
2.- Corrido traslado al Sr. [DEMANDADO_1] y notificado que fuera en fecha 27/08/26, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.
En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda. En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad. Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95) establecen que el silencio ante una notificación formal implica aceptación tácita de los términos presentados.-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cá...

SENTENCIA: 259 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MAZZA LETICIA NOEMI S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
AUTOS Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "MAZZA LETICIA NOEMI S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)", Expte. Nº SA-00630-C-0000;
CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante, Leticia Noemí Mazza, DNI. 6.023.222, falleció el día 02/06/2022, en Las Grutas, Provincia de Río Negro.-
II.- Que con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Omar Ismael RADELAND, LE.8.212.278, celebrado en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, el día 06/09/1969.-
III.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita que son hijos de la causante: Ariel Andrés RADELAND, DNI. 22.124.942, nacido el día 28/10/1971 en San Antonio Oeste, Rio Negro y Marcelo Javier RADELAND, DNI. 21.389.674, nacido el 06/09/1970 en San Antonio Oeste, Río Negro.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que como consta en autos, se encuentras agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:

SENTENCIA: 767 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (RO-01552-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. [ACTOR_1], a través de su letrado apoderado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. [DEMANDADO_1] en fecha 17/8/2018, que dicha unión no nacieron hijos y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Menciona que existe una vivienda en común y propone que se resuelva dicha situación en un futuro de manera extrajudicial. Peticiona se dicte sentencia sin más trámite.
Corrido el traslado respectivo, no es contestado por la Sra. [DEMANDADO_1]. 
En fecha 10/9/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el Sr. [ACTOR_1] y la falta de contestación del traslado respectivo por parte de la Sra. [DEMANDADO_1], corresponde expedirme sin más respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y de la Sra. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 17/8/2018 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 46, Folio 040, Año 2018, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000).
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a y c de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 776 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PLUSPETROL S.A. C/ POBLETE, DAIANA AILIN Y OTROS S/ ORDINARIO - PAGO POR CONSIGNACIÓN

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PLUSPETROL S.A. C/ POBLETE, DAIANA AILIN Y OTROS S/ ORDINARIO - PAGO POR CONSIGNACIÓN" (Expte. CI-01482-C-2023, para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 07/07/2023 (I0001) compareció la Dra. María Virginia NEME en carácter de apoderada y a la vez patrocinante de PLUSPETROL S.A., y promovió demanda de pago por consignación respecto de las acreencias laborales derivadas del fallecimiento de quien fuera dependiente de la mencionada firma, Sr. Rubén Darío POBLETE VALENCIA.
Describió que el nombrado se desempeñó bajo relación de dependencia para la empresa desde el 05/01/2011 hasta su fallecimiento ocurrido el 15/01/2023, circunstancia que dio lugar al nacimiento de las obligaciones previstas por la legislación laboral, entre ellas la indemnización contemplada en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y demás créditos derivados de la extinción del vínculo.
Manifestó que, luego del fallecimiento del trabajador, iniciaron gestiones tendientes a percibir las acreencias laborales derivadas de tal circunstancia sus hijos Daiana Ailín Poblete y Franco David Poblete, quienes se presentaron ante la empleadora invocando su condición de derechohabientes.
Explicó que, mientras se desarrollaban dichas gestiones, recibió una intimación cursada por Leticia Noemí BAHAMONDES, quien alegó haber convivido con el causante y reclamó para sí el derecho a percibir la indemnización prevista por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

SENTENCIA: 61 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_2]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_2]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-01053-F-2025 - ), en los que
RESULTA: En fecha 4/4/2025 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°3, como apoderada del Sr. [ACTOR_1], solicitando la evaluación de la capacidad de su hermano Sr. [ACTOR_2]. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción, y certificado de discapacidad. 
En su presentación refiere que es hermano de [ACTOR_2], siendo ambos hijos de la Sra. [FAMILIAR_1]. Señala que [ACTOR_2] tiene en la actualidad [EDAD_ACTOR_2] y que si bien no nació con ninguna patología, en su adolescencia, mientras vivía con unos parientes en Bahía Blanca que se dedicaban a la venta de estupefacientes, consumió todo tipo de sustancias adictivas, al punto tal que le generaron un [SALUD_ACTOR_2] que posee en la actualidad. 
Menciona que su madre vivió preocupada por su hermano, haciendo su mayor esfuerzo para sacarlo de esta situación. Explica que [ACTOR_2] estuvo internado en la provincia de Buenos Aires, y luego en esta ciudad, hasta que su madre se lo llevó a convivir con ella en razón de la situación deplorable en la que se encontraba. Indica que en ese momento [ACTOR_2] intentó lastimar a su madre en una de sus crisis. Manifiesta que su madre lo cuidado hasta que ocurrió su fallecimiento el día 29/9/2021. 
Relata que a partir del fallecimiento de su madre, [ACTOR_2] quedo residiendo en la vivienda familiar. Menciona que por momentos se encuentra amable y alegre y por otros se torna sumamente agresivo y arroja todo lo que tiene a su paso. Asimismo afirma que tuvo [SALUD_ACTOR_2], y que dependiendo de su estado se asea y cocina. Indica que [ACTOR_2] se comunica de forma verbal, no obstante en ninguna oportunidad sale de su domicilio, negándose categóricamente a hacerlo. 
Expresa que [ACTOR_2] suele conversar con los vecinos desde la vivienda donde reside, siendo la unica oportunidad en que se relaciona con el mundo exterior. Afirma que visita diariamente a su hermano, dado que vive en una residencia cercana, proveyéndole todo lo que nec...

SENTENCIA: 702 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_2]' (EN REP '[ACTOR_1]') C/ [DEMANDADO_1] S/ AMPARO (JUEZA DE TRÁMITE DRA. AUTELITANO)

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.

--- VISTOS: Los autos caratulados:   "'[ACTOR_2]' (EN REP '[ACTOR_1]') C/ [DEMANDADO_1] S/ AMPARO (JUEZA DE TRÁMITE DRA. AUTELITANO), EXPTE. PUMA NRO.BA-00892-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
---I) ANTECEDENTES:
---1) Que el 30 de  septiembre de 2025 comparece  ante OTIL sin patrocinio letrado la Sra. [ACTOR_2], [ESTADO_CIVIL_ACTOR_2], en representación de su hijo menor de edad [ACTOR_1] a efectos de iniciar acción de amparo en los  términos del Art. 43 de la Constitución Provincial contra [DEMANDADO_1] y  solicita se lo condene a proveer de manera urgente los materiales necesarios para la realización de la cirugía que tiene indicada por médico traumatólogo tratante, ello en atención al peligro de que existan [SALUD_ACTOR_1].-
---Relata que  su hijo se lesionó el codo a raíz de una caída a principios del año 2022, por lo cual el medico traumatólogo Dr. Trapani indicó realizar una operación. Que en enero de 2022 inició trámite administrativo ante [DEMANDADO_1] solicitando la provisión de materiales, sin obtener respuesta.-
---Agrega que en mayo de 2023 el Dr. Trapani inicia nueva solicitud, la cual tampoco tuvo respuesta.- Expone que luego de reiterados reclamos y ante la demora de la Obra Social,  recurrió a la Defensoría del Pueblo en septiembre de 2024 y presenta Nota de intimación en [DEMANDADO_1] el 11/9/24.- Nuevamente no obtiene respuesta de [DEMANDADO_1] y presenta una última nota el 7/3/25, la cual sigue sin respuesta.- Manifiesta que su hijo necesita la operación. 
---Adjunta documentación que consta agregada en movimiento I0004: carnet de afiliación;  nota de fecha 13/02/2025 de la Defensoría del Pueblo de Río Negro detallando lo actuado, detalle de movimientos del expediente N°153025-D-2023;  Notas presentadas al [DEMANDADO_1] en fecha 11/09/2024,  el 7/3/25,  planilla de solicitud de materiales en la cual el Dr. Trapani el 30/05/2023 solicita para el hijo de la amparista placa anatómica para paleta humeral de titanio - set de tornillos 3.5/27 canulados + Huber  por [SALUD_ACTOR_1] con fecha límite de provisión para el 02/06/2023 - al pie detalla "2° pedido"- y se observa  intervenida y autorizada por médica auditora Dra. Brizuela el 07/06/23; DNI de amparista y de su hijo y un certificado médicos  con membrete y firma del Dr. Trapani fechado [FECHA_ACTOR_1] que dice: "No voy a hacer el pedido por tercera vez ya tendría que estar resuelto".
---El 30 de septiembre de 2025, se tuvo por  iniciada acción de amparo, ordenando correr  traslado a la accionada, para que en el plazo de 2 (dos) ...

SENTENCIA: 153 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE