Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,551-1,560 de 267,499 elementos.

C., F. S/ INTERNACION

Villa Regina, 22 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C., F. S/ INTERNACION - EXPTE. N° VR-00260-F-2025" de los que;
RESULTA:
Que en fecha 15/04/2025 se recepciona en el correo oficial del Juzgado informe del  servicio de guardia del Hospital Área Programa Villa Regina, que pone en conocimiento de la internación involuntaria del niño F.C., DNI 5., acaecida el día 14/04/2025 en horas de la tarde, luego de que el niño intentara tirarse de un puente peatonal.-
Que en la mencionada fecha se da inicio a las presentes y se solicita al Hospital de Villa Regina remita la documental restante a los fines de cumplimentar los requisitos de la normativa vigente, prevista en la ley 26657 (Ley nacional de Salud Mental). Asimismo se confiere vista a la Defensoría de Menores y a las Defensorías Oficiales. También se requiere al Órgano Proteccional, atento que el Hospital informa coordinación con la delegación local, informe las estrategias desarrolladas entorno al niño F., toda vez que la situación de riesgo del mismo se origina con la disconformidad de lo dispuesto en el marco del abordaje que venía realizando el organismo en mención.-
Que en horas del mediodía asume la representación legal del paciente, la Defensora Oficial, Dra. Ana Gomez Piva. Mantiene entrevista con el niño y presenta un segundo escrito en horas de la tarde, dándose por notificada del contexto en el cual se origina la internación, y peticionando urgente intervención de SeNAF.-
Que esa misma tarde asume la representación complementaria de los derechos del niño, el Dr. Marcos Urra.-
Que el día 16/04/2025 se agregan al expediente los informes restantes, remitidos vía MAIL por el Nosocomio Local, a saber: informe con el diagnóstico presuntivo, tiempo estimado de internación, grupo familiar primario, tratamiento indicado, historia clínica del paciente, seguimiento y evolución, datos de los profesionales intervinientes, reseña social, consentimiento informado. Pendiente copia del DNI del niño, el cual se requiere al Hospital. De los informes remitidos se confiere vista a los Defensores del niño Franco.-
Que en horas de la tarde de ese mismo día, atento el contenido de los informes remitidos, el Sr. Defensor de Menores contesta vista de los mismos requiriendo de manera urgente al Órgano Proteccional brinde información en relación al resguardo del niño F. y el dictado de Medidas de Protección de Derechos...

SENTENCIA: 59 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

HEREDEROS DE QUIÑENAO, MARCELINA C/ SIMON, BEATRIZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HEREDEROS DE QUIÑENAO, MARCELINA C/ SIMON, BEATRIZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)" BA-31323-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Corresponde resolver la revocatoria interpuesta por el Dr. García Sánchez por su derecho (E0054) contra la providencia del Presidente Subrogante (I0068 del 25-02-2025) que dispuso que por no corresponder lo peticionado con el estado y constancias de la causa (refiere presentación E0053), se esté al llamado al acuerdo dispuesto (I0067), ello sin sustanciación (art. 218, 2° párrafo del CPCyC).

La participación de esta alzada se motiva en la queja que presenta la parte (E0052) y por ello se dispone por presidencia el pertinente llamado al acuerdo (I0067) de conformidad con las prescripciones del art. 249, 2° párrafo del CPCyC.

Sin perjuicio de ello y los expresos lineamientos del ritual, la quejosa, sin motivación alguna verifica la presentación E0053 mediante la cual adjunta en 2 archivos el poder judicial que le habría dado al letrado el contador Omar Goye, que a la postre nada tendría que ver con la parte a quien representa el Dr. García Sánchez, ni nada se le habría requerido.

En consecuencia por presidencia, y sin ningún tipo de demora en el trámite se le hace saber al letrado que la presentación en cuestión, no se corresponde al estado de la causa y que se esté al llamado al acuerdo ya dispuesto.

Pese a ello, el letrado plantea la revocatoria que nos convoca, que sin más trámite debe ser rechazada, ya que en modo alguno se logra comprender ni la presentación E0053, mediante la cual pretende adjuntar un po...

SENTENCIA: 96 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.S.N. C/ O.G. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

General Enrique Godoy, 22 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones C.S.N. C/ O.G. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL - EXPTE. Nº: EG-00039-JP-2025, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitida mediante Oficio N.º 118 "DG3-V", proveniente de la Subcomisaría 65.ª de General Enrique Godoy.
 
CONSIDERANDO:
Que en el  expediente remitido por la autoridad policial, la s.C.e.q.l.d.u.e.s.h.m.d.c.a.c.l.s.O.—.l.h.a.d.s.p.t.c.u.r.s.c.a.r.m.d.t.e.l.q.s.l.i.d.h.s.i.c.d.l.o.p.s..
Que d.m.c.a.c.d.u.t.p.r.l.d.t.c.d.n.m.p.m.d.u.p.a.e.r.s.a.t.d.c.s.h.i.c.a.s.h.r.e.r.i..
Que del análisis del contenido denunciado no surgen elementos que permitan encuadrar los hechos en alguna figura prevista en el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley N.º 5592), el cual exige taxatividad en la tipificación de conductas, conforme a los principios de legalidad y prohibición de analogía (arts. 1, 4 y 15). Que en particular, no se configura ninguna de las figuras contravencionales previstas en el Título III.
Que, además, el acta de denuncia no consigna la disposición legal presuntamente infringida, conforme lo exige el artículo 72 inciso e del Código, requisito indispensable para la validez formal del procedimiento.
Que por lo tanto, corresponde ordenar el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley N.º 5592, al no verificarse elementos demostrativos de responsabilidad contravencional ni adecuación típica de la conducta denunciada.
En atención a lo expuesto,
 
RESUELVO:
I) Archivar las presentes actuaciones contravencionales sin más trámite.
II) Notificar a la denunciante la presente resolución, haciéndole saber que, de considerarlo pertinente, podrá canalizar su reclamo por las vías  correspondientes.

Britos Carlos Nicolás
Juez de Paz 

SENTENCIA: 6 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

SANTIBAÑEZ, CARMEN MIRTA C/ ROA, NORMA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche,  22  de abril de 2025.
VISTOS:
Los autos caratulados SANTIBAÑEZ, CARMEN MIRTA C/ ROA, NORMA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)BA-18108-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 16.10.2021 Carmen Mirta Santibañez interpuso la acción de desalojo contra Norma Roa, respecto del inmueble ubicado en Mange 1101, Barrio 153 Viviendas, escalera B, departamento 72 de ésta ciudad y además se la condene al pago de la suma de $ 336.379 en concepto de saldo pendiente de alquileres al 15.08.21 con más los cánones locativos que se devenguen hasta el efectivo desalojo, costes y costas del proceso e intereses. 
Sostuvo que, desde junio 2012, conforme surge del primer recibo acompañado como prueba documental, acordó el contrato de locación del inmueble de referencia, que tenían muy buena relación con la demandada, acordaron el precio y le entregó la tenencia del departamento como así también que el vínculo de locación transcurrió sin inconvenientes abonando el precio y cumpliendo con las obligaciones a su cargo. 
Señaló que, hacia principios de 2020 la demandada comenzó con dificultades económicas por falta de trabajo a raíz de la pandemia y dejó abonar el alquiler, tal como surge del último recibo correspondiente a mayo 2020 del cual surge un pago parcial de $10.500 y luego no pagó más. 
Agregó que a partir de mayo 2021 tuvo lugar un intercambio telegráfico en el que primero reclamó el pago de los alquileres adeudados y luego la restitución del inmueble. 
Practicó liquidación por los alquileres devengados, fundó en derecho y ofreció prueba.
B) Que mediante la presentación E0004 se presentó Norma Roa y contestó la demanda incoada en su contra. 
En primer término planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda por cuanto no acompañó contrato de locación que pruebe la existencia del vínculo que la actora alega y porque la documental adjunta es ilegible.
Asimismo, interpuso excepción de falta de legitimación activa y falta de acción toda vez que no se de...

SENTENCIA: 15 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

C.S.E. C/F.A.F. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.S.E. C/F.A.F. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00238-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.E.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.A.F.F.c.q.m.u.r.c.p.m.u.c.p.d.s.. Q.r.a.f.p.p.d.d.c.i.s.e.t.d.s.h.m.y.p.r.p.l.f.d.. Q.o.c.e.p.m.p.d.q.r.l.l.m..  S.l.e.d.h.d.s.h..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes. 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario hacer cesar ...

SENTENCIA: 205 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.G.E. C/ J.N.M.C. S/ RESTITUCIÓN

LB-00309-F-2023

Luis Beltrán, 22 de Abril del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "<.s.T.f.1.G.E. C/ J.N.M.C. S/ RESTITUCIÓN" (Expte nro. LB-00309-F-2023) de los que:
RESULTA:
Que se presenta el actor con el patrocinio letrado de la Dra. Villalba Solange Carla Aixa iniciando formal demanda de restitución del niño G.B.C. y en contra la Sra. J.N.C.. Realiza un relato de los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. 
Posteriormente y previo requerimiento, se provee presentación disponiéndose el  traslado y vista respectiva. 
Que se presenta la Dra. Emilce Belén Tello en el carácter de Gestora procesal de la demandada contestando demanda. 
Surge presentación de fecha 27/12/24 en la que el actor expresa su voluntad de desistir de la prosecución del presente, manifestando que su hijo se encuentra residiendo junto a su progenitora en esta localidad desde Octubre aproximadamente, mencionando que mantiene contacto con el niño casi todos los fines de semana y cuando su trabajo se lo permite, asumiendo el compromiso de iniciar la mediación para coordinar un nuevo régimen de comunicación. 
En función a ello y lo previsto por el Art. 304 CCyC se dispone el traslado respectivo. 
En fecha 17/02/25 la Dra. Tello contesta el traslado manifestando que mantuvo entrevista con su asistida quien confirmó su residencia en Luis Beltrán refiriendo que iniciara a la brevedad los trámites referentes a la responsabilidad parental de su hijo. Solicitando el archivo de las actuaciones. 
Que, posteriormente ratifican la gestión ambas partes intervinientes.
Que, en fecha 08/04/25 pasan en vista a la Defensoría de Menores e Incapaces para su dictamen. 
En fecha 14/04/25 contesta vista la Dra. Fiorella Gaffoglio entendiendo que: "... En atención a lo expuesto por ambos progenitores, habiendo devenido en abstracto el objeto del presente, no tengo peticiones que realizar, debiendo continuar según su estado"
Así las cosas, pasan a dictar sentencia. 
CONSIDERANDO
Que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso en donde la misma p...

SENTENCIA: 39 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.C.N. EN REPRESENTACION DE LOS MENORES B. Y B. C/C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 22/4/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "B.C.N. EN REPRESENTACION DE LOS MENORES B. Y B. C/C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00675-JP-2025, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida en fecha 22/04/2025, proveniente de la Comisaría de la Familia, a partir de denuncia realizada por la Sra. C.N.B. en fecha 22/04/2025, en contra de la Sra. M.C., en representación de los adolescentes A.B. y C.B., todos ellos hijos de la denunciada, se procede a su debida intervención y se pasan los autos a resolver.-
Que resulta menester dejar constancia que en razón a la misma problemática surgen antecedentes de causas vinculadas a las partes, donde habría una afectación de los derechos de las adolescentes, bajo Expte. N° CS-00794-JP-2023 "B.A. B. Y B.F.D. S/ SITUACIÓN" y Expte. N° CS-00793-JP-2024 "B. A. Y B. F. S/SITUACION", todos ellos ante la Unidad Procesal N° 7 de Cipolletti, siendo sus estados en "ARCHIVO".-
Que sin perjuicio de la intervención que ya tomara el Organismo Proteccional S.E.N.A.F., conforme reza el Informe de Elevación policial, corresponde teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de los adolescentes, dar intervención de forma imperiosa y urgente en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por M.C. (progenitora), A.B. (hija) y C.B. (hija), evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-<...

SENTENCIA: 267 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

PROVINCIA DE RIO NEGRO ( D.P.A.) C/ ISRAEL, MICHEL Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)

 
San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.
 
VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO ( D.P.A.) C/ ISRAEL, MICHEL Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)", BA-10013-C-0000.
 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC; corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada. La normativa citada dispone expresamente, "pronunciada la sentencia, concluye la competencia del Juez o Jueza respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo: ...2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." (art. 148 del CPCC).
 
2°) En el caso, como se consignó en la sentencia, la demanda de expropiación tenía como objeto la expropiación respecto de la subparcela identificada como 19-1-C-191-10-S001 (de 175,95 mts2), parte de un lote de superficie mayor denominado catastralmente como: 19-1-C-191-10, con una superficie de 802,07 m2; ubicada en el Departamento Bariloche. Ello, con el fin de ser afectado a una servidumbre de acueducto, por parte del Departamento Provincial de Aguas (Res. 170 del 23.02.2017, Expte. 131984-ACATA-15). Y "la servidumbre administrativa...es un derecho público real constituido por una entidad estatal sobre un inmueble ajeno, con el objeto de que éste sirva al uso público.." que "...no es el inmueble mismo el que integra el dominio público, sino el derecho de servidumbre sobre aquél..."; y que "El propietario pierde la exclusividad de su goce total, produciéndose así una desmembración de su derecho, que la indemnización viene a reparar." (conf. Gordillo, T°IX, Cap. 18). 
 
3°) Por ello, corresponde aclarar y salvar la omisión de la parte resolutiva; que quedará redactada de la siguiente manera: "I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Rio Negro para la constitución de ...

SENTENCIA: 8 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

C.M.D.R. C/N.O.O. S/VIOLENCIA

AUTOS: C.M.D.R. C/N.O.O. S/VIOLENCIA EXPTE BP-00048-JP-2025


Cipolletti, Balsa de las Perlas, 22 de abril de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos denunciados oportunamente en la unidad policial, donde la Sra C.M.D.R. relata lo vivido con relación al Sr N.O.O., el cual ingresa al domicilio de la misma generando problemas, disturbios, peleas, no permitiendo que desarrolle su vida con normalidad y tranquilidad, que ya hubieron denuncias anteriores por violencia, que se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad en razón del género
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE  BALSA DE LAS PERLAS
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr N.O.O. a la Sra M.G.F.B. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al Sr N.O.O. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) hacia la Sra M.G.F.B. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 4996037 -2994298391) .- Oficiese
6.- Que en este acto se le informa a las partes que para asesoramiento legal puede acudir al CADEP ubicado en calle Roca y Sarmiento 1 piso TELÉFONO 5678300 INTERNO 100/101/110  y/o  whatsapp 2996311684 de la ciudad de Cipolletti , a fin de que se le designe un Defensor Oficial  ( en caso de no contar con ...

SENTENCIA: 25 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

P.S.X. Y P.K.K. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.gs
VISTO: El expediente caratulado: PIÑIÑOR, SHEYLA XIOMARA Y PIÑIÑOR, KATALEYA KEYLA S/ LEY 4109, EXPTE. N° BA-01713- F-2024. RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada (art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia) en fecha 01/04/25 
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado en fecha 01/04/25, la medida que fuera adoptada oportunamente, consistente en el alojamiento de las niñasS.X.P.y.K.K.P., en el núcleo familiar alternativo de su abuela materna M.Q., por el término de 90 días medida que fue comunicada a la suscripta.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (E0021).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. Surge del informe de fecha 01/04/25 que la situación no ha sufrido variaciones. L.p.c.e.s.d.c.c.r.l.a.m.n.h.i.n.s. .n.a.a.f.d.r.c.s.h.. Sugieren el otorgamiento de la guarda a favor de la abuela materna en los términos del art. 657 del C.C.y C. 
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley 4109, art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde:
1) CONVALIDAR la medida adoptada en fecha 1 de abril de 2025 , por el plazo de 90 días debiendo el organismo técnico informar oportunamente el  cese o renovación de la medida, así como las estrategias de seguimiento y actividad desplegada con el objeto de poner fin a la medida excepcional.
2) En relación al trámite de guarda, hágase saber a la señora M.Q. que una vez vencido el plazo de la presente renovación, (01/07/25) deberá iniciar la acción de fondo correspondiente en forma autónoma, con patrocinio de un abogado.
3) ASI LO RESUELVO
4) SE PROTOCOLIZA DIGITALMENTE. NOTIFIQUESE

SENTENCIA: 84 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)