Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,551-1,560 de 286,201 elementos.

CICERO, DANIEL ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 5/9/2025
 
VISTAS: Las actuaciones caratuladas CICERO, DANIEL ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00063-JP-2025 de las que;
 
RESULTA
I. En fecha 13/03/25 se presenta Daniel Alejandro CICERO, DNI 22.816.961, con patrocinio letrado, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por prescripción adquisitiva contra la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, en relación al inmueble identificado con la denominación catastral NC 03-1-H-648-07, cuya valuación fiscal es de $43.547.430,23.-
II. En fecha 14/03/25 se tuvo al actor por presentado y parte.
Luego se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. 
Realizadas las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III. Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna por parte de la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI.
La ART contestó la vista solicitando se resuelva conforme la prueba rendida y con sujeción a la sana crítica y la ley aplicable (conforme movimiento identificado como E0024).
IV. Finalmente, en fecha 03/09/25 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
 
Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal. En ese orden de ideas, establece que no obsta a la concesión de tal...

SENTENCIA: 27 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-52892-C-0000

Choele Choel,  04  de Septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-52892-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 24/10/2024 se dicta sentencia definitiva de primera instancia N° 2024-D-108.

En fecha 23/04/2025 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva N° 2025-D-85.

El día 29/04/2025 los abogados Francisco Manuel Moreno Del Hierro y Pablo Francisco Napolitano, renuncian al patrocinio letrado de la demandada Señora María del Carmen Sosa solicitando se suspenda este trámite hasta poder notificarla en forma fehaciente en su domicilio real la renuncia, a fin de que la misma pueda presentarse con nuevo patrocinio.

El 30/04/2025 se tiene presente la renuncia formulada y se dispone notificar mediante cédula al domicilio real. Atento a lo dispuesto por el artículo 137 del CPC a la suspensión de plazos no se hace lugar.

El día 05/05/2025 el abogado Francisco Manuel Moreno Del Hierro adjunta  constancia de envío de carta documento -despachada el día 05/05/2025- de renuncia a quién fuera su clienta -María Del Carmen Sosa-, a los fines de cumplir con la notificación (extraña jurisdicción) de la renuncia efectuada en el marco de este proceso.

El 06/05/2025 se remite desde la Cámara de Apelaciones el expediente digital y el 07/05/2025 se tiene por devuelto en esta instancia.

El 25/04/2025 la perita agrónoma Marcela Inés Metallo, denuncia los datos de su cuenta bancaria personal a los fines del destino de los honorarios regulados y solicitase le envíen los datos para realizar la facturación correspondiente....

SENTENCIA: 217 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

S.S.Y.S.. S/ SITUACION

CARATULA:S.S.Y.S.. S/ SITUACION
EXPTE.CS-02294-JP-2025
 
CIPOLLETTI, 4 de septiembre de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como  " S.S.Y.S.. S/ SITUACION ", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de CINCO SALTOS en fecha 1/9/2025 , que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "C.M.A.D. EN REP. DE S.A.I.M., S.A.E. Y S.E.J.E. C/ S.S.A. Y S.C.E.I. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-02294-JP-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CINCO SALTOS, en la situación familiar de los niños/niñas/adolescentes I.M.S.A. (16años), A.E.S. y E.J.E.S. (7 años), con domicilio en calle J.G. N° 3. , Barrio P. de C.S., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia de la denuncia.-
II.-Sin perjuicio de la intervención ordenada a SENAF, a fin de obtener el correspondiente asesoramiento se hace saber que puede concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
Despachos por OTIF.-
III.-  Dése VIST...

SENTENCIA: 675 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.B.A. EN REP DE SU MADRE H.M.A. C/ B. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: C.B.A. EN REP DE SU MADRE H.M.A. C/ B. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02240-F-2025 -   traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 676 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.D.Y. C/ G.C.D.H. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado V.D.Y. C/ G.C.D.H. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-00551-F-2022, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la actora con el patrocinio letrado del doctor Joaquín Rodrigo, practica liquidación comprensiva de las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de octubre de 2022 a noviembre de 2023 inclusive, por un total de $3.180.261,85.
Asimismo, liquida las cuotas adeudadas desde el dictado de la sentencia -diciembre de 2023- a junio de 2025 inclusive, por un monto de $5.259.734,10.
Peticiona asimismo se dicte inhibición general de bienes respecto del demandado y medidas conforme art. 553 del CCyC (E0027).
Corrido que fuera el traslado respectivo (I0025), se presenta el demandado  con el patrocinio letrado del doctor Agustín Pérez Viertel (E0029) e impugna la liquidación practicada  (E0030).
Señala que se ha consignado un monto errado del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM) del mes de enero de 2024 y que se ha calculado los intereses conforme tasa MACHIN, debiendo calcularse toda la deuda sobre la base de la tasa FLEITAS. Incluye en su liquidación el periodo de julio de 2025.
Practica liquidación cuyo monto total asciende a la suma de $7.962.619,95.
Solicita asimismo se fije cuota suplementaria, art. 115 del Código Procesal de Familia, (en adelante CPF).
Se corre traslado a la ejecutante, la que señala que el ejecutado no ha discriminado los periodos anteriores y posteriores a la sentencia y por ende debe ser rechazada su liquidación por estar mal confeccionada.
Asimismo que la cuota suplementaria aplica para la liquidac...

SENTENCIA: 308 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.M.N.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.14 hrs. a los 4 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y la condenado S.M.N.M..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.M.N.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00238-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de sanción.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que sostiene la apelación por la sanción impuesta el 15/05/2025, de 10 días por transgresión, por Res. 22 INT/25. Es arbitraria, no surge claro el hecho o la conducta atribuida a su asistida. De la sanción se le impone por tres artículos del reglamento. No surge acta de procedimiento elementos secuestrados. También le imputan coaccionar a funcionarios u a otras personas, pero refieren dichos en el parte y de las dos testimoniales surge que fue otra interna, no ella. Sobre diversos incendios no esta claro. Todo lleva a la nulidad de la sanción. Sobre resistirse a una orden no existe cuál. Debe declararse la nulidad de la sanción impuesta.-

La condenada expresa: que fue su otra compañera, ella es inocente.-

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que siendo objetiva analizó el expediente sancionatorio. Si bien se la menciona al inicio no hay prueba. De hecho las dos testigos no la indican como autora sino a su compañera de celda. La sanción impuesta debe declararse nula por no serle reprochable la conducta.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver, ambas coinciden en que no hay prueba para avalar el procedimiento sancionatorio. Tampoco es clara la conducta típica ha transgredido, no se acredita que tuviese un encendedor o asi como una falta de respeto. De las testimoniales surge que fue otra persona. Ella hoy se declara inocente. La Fiscal coincide en que no hay prueba respecto a los hechos endilgados, por lo que corresponde decretar la nulidad por los graves ...

SENTENCIA: 312 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

F.N.A.C.F.K.B.E.Y.K.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: F.N.A.C.F.K.B.E.Y.K.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02630-F-2025

DFC/MG
GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.s.1.A.F. y al Sr. <.s.1.E.F.K. y a la Sra. C.K. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 60 DPIAS del Sr. <.E.F.K. y la Sra. C.K. a la Sra. N.A.F., en su domicilio sito en calle L.C.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, salvo cuando en los momentos que ingresan o se retiran de sus domicilios, haciéndole saber al Sr. <.E.F.K. y a la Sra. C.K., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consider...

SENTENCIA: 948 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA" - SA-00451-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. C.L.E. encontrándose de paso por la localidad de San Antonio Oeste efectúa denuncia por hechos de violencia ante la Comisaría de la Familia en fecha 15/08/25, solicitando medidas protectivas y restrictivas.-

Que en fecha 20/08/25 con la misma denuncia y patrocinio letrado se dio origen a los autos BA-01956-F-2025 "C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA", donde también se dispusieron medidas de protección hasta el 18/02/2026.-

En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia.-

En mérito a ello, RESUELVO:

1) Téngase presente la nota de antecedentes elaborada por OTIF. Se procede a vincular los expedientes.-

2) Por recibida denuncia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-

3) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, en su resolución de fecha 22/08/25 (Sentencia Interlocutoria Nro. 2025-I-375).-

4) Encontrándose en trámite por ante este Juzgado los autos BA-01956-F-2025 "C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA" con medidas vigentes y notificadas al denunciado, hágase saber que no se proveerá presentación alguna en este registro, debiendo dirigirse las mismas a la anteriormente referenciada.-

5) Notifíquese a la denunciante. Cumplida que sea la notificación y vencido el plazo de las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, archívense las presentes actuaciones sin más trámite.-

 


Nota: de haberse librado cédula, conforme lo ordenado precedentemente. CONSTE.-
Secretaría, 4 de septiembre de 2025.-

SENTENCIA: 396 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FERNANDEZ, CARLOS NAHUEL C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL (RESIDENCIA MARISTA) S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados FERNANDEZ, CARLOS NAHUEL C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL (RESIDENCIA MARISTA) S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00770-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) LIBRESE POR OTIL oficio al ARCA de conformidad a lo dispuesto en el art. 15 de la LCT.-
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                     

  AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  |

SENTENCIA: 181 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FERNANDEZ, SANTIAGO TOMAS C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL (RESIDENCIA MARISTA) S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados FERNANDEZ, SANTIAGO TOMAS C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL (RESIDENCIA MARISTA) S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00772-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) LÍBRESE POR OTIL oficio al ARCA de conformidad con lo estipulado en el art. 15 de la LCT.-
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                        FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 183 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE