Fallos Jurisdiccionales

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N., B. S/ INTERNACIÓN

Villa Regina, 18 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "N., B. S/ INTERNACIÓN - Expte. PUMA N° VR-00220-F-2026" de los que;
RESULTA:
Que en fecha 13/03/2026 se comunican desde el nosocomio local a los fines de dar aviso que se procedió a la internación voluntaria del Sr. Bruno Navarrete. Se recepcionan en el mismo día a través de correo electrónico, los informes requeridos por ley remitidos por el Hospital de Villa Regina.-
Que en el día 16/03/2026 se agrega captura del correo electrónico que da cuenta del aviso de la internación al Órgano de Revisión.-
Que en el transcurso del mismo día obra presentación del Dr. Cristian Klimbovsky, quien asume la representación legal en el proceso del paciente. Manifiesta no tener objeciones al respecto.-
Que en el día de la fecha se provee la presentación del Defensor Oficial, y valorando la celeridad que amerita el presente trámite, pasan los presentes a dictar sentencia..
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los términos del Art. 21 de la Ley 26.657, tendré en consideración los requisitos dispuestos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada Ley Nacional, por tanto se encuentran reunidos los recaudos para dictar la presente sentencia de legalidad.
Que de los informes remitidos por el nosocomio local surge que la internación se da luego de una consulta en Salud Mental a la cual asistió el paciente. Que la misma la gestionaron la madre y el hermano del Sr. N. preocupados por los cambios de conductas que presentaba, a detallar: irritabilidad, agresividad, no querer comer ni ingerir líquidos por ser un “Ser superior” que no necesita nada, pérdida de peso, y no reconocer a sus padres. Al momento de la evaluación con los médicos tratantes presenta el curso del pensamiento alterado, discurso delirante de tipo místico, discurso enlentecido, sin conciencia de enfermedad, se observa abandono físico, refiere no necesitar alimentarse ni ingerir líquidos. Se encuentra reticente, lo que no permite indicar tratamiento ambulatorio. Se evalúa riesgo para sí o para terceros por lo cual se indica internación involuntaria. 
El diagnostico presuntivo indicado por las profesionales tratantes es F20.0 (esquizofrenia paranoide). Se estima plazo para internación de 7 (siete) días, se indica medicación con el objeto de compensar cuadro ba...

SENTENCIA: 186 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

J.R.N.A. (+18) C/ J.A.J. (PROGENITORA) S/ ALIMENTOS

EXPTE J.R.N.A. (+18) C/ J.A.J. (PROGENITORA) S/ ALIMENTOS CI-00715-F-2026

Cipolletti, 17 de marzo de 2026. nd

Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla su progenitora la alimentante, fijase en 20% de los ingresos que la Sra. A.J.J. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleada del C.P.D.E.d.l.p.d.R.N., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena.-

SENTENCIA: 129 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.A.J. EN REPRESENTACION A. C/ A.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS:A.A.J. EN REPRESENTACION A. C/ A.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  FO-00133-JP-2026

Cipolletti, 17 de marzo de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dra. Marissa Palacios
   Jueza Subrogante

SENTENCIA: 125 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.A.M.S. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "V.A.M.S. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-45266-C-0000) (A-2RO-2419-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL Sr. Juez Nelson Walter Peña, dijo:
1.- Regresan estos autos, en miras de recibir tratamiento y solución a partir de lo instruido por el Superior Tribunal Provincial, el cual dispuso en su Resolución de fecha 27 de Junio 2025, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada Provincia de Río Negro el 13/12/24; en consecuencia declarar la nulidad parcial de la Sentencia dictada el 20/11/2024 -aclaratoria 26/11/2024- por ésta Cámara de Apelaciones (en su anterior composición) en cuanto a las indemnizaciones por daño material y extrapatrimonial, remitiendo las presentes actuaciones para que el mismo Organismo -con distinta integración-, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (art. 262, 3° párr. del CPCyC).
2.- Para resolver de tal modo, revocó la sentencia recurrida en cuanto admitiera el perjuicio psicológico como daño autónomo y se estimara en el 30% el porcentual de la incapacidad derivada, desestimando el pretendido rubro indemnizatorio.
Y en relación a los planteos sobre la cuantificación del daño material cuanto del daño extrapatrimonial, en el entendimiento que la solu...

SENTENCIA: 51 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

SALMEN JORGE ENRIQUE, SAAVEDRA ESTELA DEL VALLE Y SALMEN JOHANNA MAYRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ((TERCEROS CITADOS: SILVIA ADRIANA ACEBAL; MIRTHA DEL VALLE JUAREZ REYNAGA; MARIELA ADRIANA PEREYRA Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.)

General Roca,  18  de marzo de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SALMEN JORGE ENRIQUE, SAAVEDRA ESTELA DEL VALLE Y SALMEN JOHANNA MAYRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ((TERCEROS CITADOS: SILVIA ADRIANA ACEBAL; MIRTHA DEL VALLE JUAREZ REYNAGA; MARIELA ADRIANA PEREYRA Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.) (EXPEDIENTE N° RO-31155-C-0000) venidos al acuerdo a efectos de resolver los hechos nuevos denunciados por la parte actora. 

I.- Que mediante presentación de fecha 3 de febrero de 2026 -con cargo 4 de febrero a las 7.30 horas- la parte actora denuncia el acaecimiento de hechos nuevos y ofrece prueba derivada del mismo.
En orden a la admisibilidad y procedencia de su planteo, el accionante sostiene que la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia postula un criterio amplio para la admisión de hechos nuevos, en resguardo de la verdad jurídica objetiva y la tutela judicial efectiva, máxime cuando refieren a la evolución de patologías reclamadas y resultan conducentes para que la sentencia refleje la realidad actual de las partes, citando el precedente del STJRNS3 "García" Se. 98/2014. Sobre la oportunidad procesal para su interposición, argumenta que, en el marco de la Ley 5.631 y por tratarse de un procedimiento de instancia única, la jurisprudencia de los tribunales laborales admite su introducción hasta el momento de los alegatos.
Sentado ello, relata que el prolongado transcurso del tiempo desde el inicio de la acción y la falta de contención institucional han producido un deterioro progresivo en la salud psicofísica y en la situación patrimonial de los accionantes.
De manera específica, denuncia el agravamiento del daño psíquico de la co-actora Johanna Mayra Salmen, indicando que desarrolló un cuadro de depresión mayor con tendencias suicidas y que se vio forzada a renunciar a su cargo docente como consecuencia directa de la incapacidad psíquica sobreviniente y de la falta absoluta de protección por parte de su empleador, lo que pretende introducir como fundamento para valorar el lucro cesante y la pérdida de chance.
Asimismo, invoca la cronificación del daño psíquico de los progenitores del causante, sumado a la aparición de una enfermedad autoinmune (colitis ulcerosa) en el co-actor Jorge Enrique Salmen, la cual califica como una manifestación psicosomática directa del estrés postraumático crónico que exige un tratamiento farmacológico de por vida, configurando un nuevo ...

SENTENCIA: 45 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.S.M. Y L.M.S. S/ DIVORCIO

Cipolletti,18 de marzo de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.S.M. Y L.M.S. S/ DIVORCIO. (Expte. N°‹CI-00538-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que en fecha 26/02/2026 se presentan los Sres. M.S.L. y S.M.B., ambos con el patrocinio letrado del Dr. FRANCISCO TOMAS BERNAL, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Relatan que contrajeron matrimonio el día  1.d.a.d.2., en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, y que la separación de hecho se produjo en el año 2025, sin voluntad de volver a unirse. 
Manifiestan que fruto de dicha unión nació su hijo L.M.L., el día 04 de abril de 2014, quien actualmente cuenta con 11 años de edad.
Solicitan la homologación respecto al acuerdo  de ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA, EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUOTA ALIMENTARIА  y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, y  solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.
En fecha 03/03/2026 las partes aclaran que la vivienda que constituyó el hogar conyugal reviste carácter de bien ganancial. En relación a la atribución del hogar, las partes han acordado que la Sra. S.M.B. permanecerá en el uso y goce de la vivienda junto a L. (hijo en común), razón por la cual el plazo de atribución es indeterminado.
Previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones  a dictar sentencia.-<...

SENTENCIA: 265 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.V.V. C/ R.F.N. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: V.V.V. C/ R.F.N. S/ HOMOLOGACION.-BA-00581-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 17.11.25 relativo a cuidado personal, alimentos y derecho y deber de comunicación arribado  realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. V.V.V. con el patrocinio letrado de la  Dra. F.S., y el Sr.  R.F.N. con el patrocinio letrado de la Dra. P.I..-
Se presenta la Sra. V.V.V. con el patrocinio letrado de la Dra. M.L.M. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, en atención a que no ha cumplido con el mismo. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (12.03.26).-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina no teniendo objeciones que formular a la homologación judicial del mismo. Sosteniendo que en cuanto a lo demás manifestado y atento el objeto de los presentes, deberán iniciarse las acciones pertinentes.- 
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.- 
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 17.11.25, relativo a cuidado personal, alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra.V.V.V., DNI N.º 9.  las sumas que se depositen en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase s...

SENTENCIA: 22 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

L.E.J.D.D. C/ L.N.V. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00236-F-2026

 
Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR a la Sra. N.V.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. E.J.d.D.L. y/o al domicilio de A.n.3. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. N.V.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón

SENTENCIA: 189 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.J.R. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
 
En la ciudad de Cipolletti, siendo las10.04 hrs. del día a los 18 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez.-
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.J.R. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00299-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo. 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que obra acta 23 que establece una reducción de un mes por el tercer ciclo primario. Si bien terminó el primario no esta el certificado de finalización. Pide un mes y requerir al Penal remita el certificado.- 
 
Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: coincide que esta agregado el boletín pero falta la certificación de finalización de estudios primarios. Corresponde por el momento un mes por el inc. A. 
 
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a dirimir, efectivamente mediante documentación aportada se acredita que durante el 2024 el condenado aprobó el tercer ciclo primario. se aprobará el estímulo conforme art. 140 inc. a. Sobre la terminación de estudios se estará a la recepción de la documentación.- 
 
Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 
 
I.- Avanzar en el régimen progresivo de A.J.R. y conceder una reducción por estímulo educativo de un mes por haber cursado el tercer ciclo del nivel primario (art. 140 inc. a de la Ley 24660).- 
 
II.- Por Secretaría practíquese cómputo de pena.- 
...

SENTENCIA: 87 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

P.M.A.S.H.D.C.C.

CARATULA: P.M.A.S.H.D.C.C.
EXPTE SEON: 0480/09
EXPTE PUMA: VI-07825-F-0000

Viedma,  16  de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: P.M.A.S.H.D.C.C., Expte: VI-07825-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 24/02/26 se presentó el Sr. C.R.C. (DNI N° 2.) por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hijo, el joven S.R.C., atento que posee 21 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 3, el joven S.R.C. (DNI N° 4.), nació el día 1. y cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. art. 658 del CCyC). Por lo que, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Sin perjuicio del cese antes dispuesto, se hace saber al joven S.R.C. que en el caso de encontrarse dentro de los supuestos contemplados por los artículos 537 y 663 del Código Civil y Comercial, podrá iniciar un nuevo trámite de conocimiento, con el acompañamiento de un/a abogado/a, en el que con la actividad probatoria correspondiente, se podrá evaluar la pertinencia de fijar una nueva cuota alimentaria a su favor.-
4.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-

SENTENCIA: 120 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)