Fallos Jurisdiccionales

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S.J.A. C/ M.A.P. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 17 de junio de 2025

VISTO: La presente causa caratulada: “S.J.A. c/ M.A.P. s/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00059-JP-2025), iniciada con motivo de la denuncia radicada por el Sr. J.A.S. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y remitida a este Juzgado de Paz en el día de la fecha, y

CONSIDERANDO:
Que del análisis integral de los hechos relatados no se configuran elementos que permitan encuadrar la situación planteada dentro del marco regulado por la Ley D N.º 3040 y el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, normativa que exige la existencia de un contexto de violencia familiar o por razones de género para habilitar la intervención de este fuero y la adopción de medidas urgentes de protección.
Que, conforme al artículo 6 de la Ley D N.º 3040, la violencia familiar supone una relación de poder y dominación ejercida de manera sistemática dentro del ámbito familiar, lo cual no se verifica en el presente caso, donde el conflicto descripto se vincula con cuestiones patrimoniales y de convivencia, sin que se evidencie riesgo actual, dominación, sometimiento, ni afectación a derechos fundamentales que ameriten intervención.
Que tampoco se acreditan indicadores de riesgo conforme al Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales (Acordada STJRN N.º 06/2023), tales como situaciones de control, intimidación, persecución, amenazas, aislamiento o reiteración de hechos violentos, ni se advierte una situación de vulnerabilidad estructural que requiera protección reforzada.
Que si bien el denunciante menciona una discusión vinculada al retiro del hogar común, no refiere actos de hostigamiento, coacción, agresiones físicas ni psicológicas por parte de la denunciada, sino una situación de conflicto relacional que deberá ser abordada eventualmente por la vía correspondiente. 
Que, conforme al artículo 139 del Código Procesal de Familia, este Juzgado de Paz cuenta con competencia para recibir denuncias vinculadas con violencia familiar; y en cumplimiento del artículo 140, último párrafo, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, a los fines que estime corresponder.
Que, a efectos de garantizar el derecho de defensa y acceso efectivo a la justicia, se pondrá en conocimiento de la denunciante que toda presentación posterior ante el Juzgado de Familia deberá efectuarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir, en caso de carecer de recursos, al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita brindado por la Defensoría de Pobres y Ausentes, sita en Av. General Paz 664 de Villa Regina, en el marco de la Ley K Nº 4199 y las Reglas de Brasilia.
Por ello, y en uso de mis atribuciones,

RESUELVO:

SENTENCIA: 34 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

SANCHEZ SANHUEZA MARCOS SADOC S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA – ESTIMULO EDUCATIVO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio del año 2025, siendo las 09:47 horas y en el marco del expediente RO-00495-P-2024 - SANCHEZ SANHUEZA MARCOS SADOC S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno MARCOS SADOC SANCHEZ SANHUEZA, asistido por su Defensor Dr. OSCAR PINEDA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver la controversia por estímulo educativo (art. 140 Ley 24660) suscitada en el la ejecución de pena (la cual se agota el 31/10/2041).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.


Documentación en PUMA: Oficio Nº 312 "ЕЕРII-EDUC" de fecha 05/12/24, en el cual se menciona que en el ciclo lectivo 2024, el Sr. MARCOS SADOC SANCHEZ SANHUEZA cursó (anual) y aprobó 2do Ciclo del Nivel Primario en la Escuela de Educación Básica Para Adultos N° 7 (E.E.B.A. N°7 -anexo N°7), alcanzando los objetivos propuestos, siendo pomovido al 3er ciclo. Es una certificación de estudios primario cursados en contexto de encierro.

La Defensa manifiesta que solicita cuatro meses de reducción por estímulo educativo. Hay que considerar que es una persona de edad avanzada (tiene 69 años de edad) y además está enfermo.

La Sra. Fiscal dijo que en diciembre ya se pronunció en forma escrita. No obstante hace saber que correspondía un mes de reducción, ya que aprobó el 2024 el 2do ciclo y fue promovido al siguiente. Conforme art. 140 inc. “a” solo le corresponde un mes. Cuando termine la primaria, según inciso “c”, serán dos meses de reducción. Entiende el esfuerzo de la defensa pero en este caso la edad y la salud no tiene injerencia. Por otro lado, en relación a la prisión domiciliaria, la edad es uno de los requisitos, el interno debe cumplir otros para acceder a esa modalidad.

El interno expresó que el 15 de junio ya cumplió los 70 años. Está alojado en el Pabellón 14 planta baja.

El Sr. Juez funda su resolución en que tiene una calificación de conducta 6 y concepto, y está en fase de consolidación, recientemente incorporado al cumplimiento de la pena. En r...

SENTENCIA: 244 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.K.S.C.N.R.D.S.V.

AUTOS: A.K.S.C.N.R.D.S.V. EXPTE FO-00661-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 17 de junio de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados en la denuncia realizada oportunamente por la Sra A.K.S., la persecución constante, reproches, insultos, humillaciones, que se encuentra en evidente situación de vulnerabilidad frente al denunciado en razón del género, que no le permite desarrollar su vida laboral, como estudiante
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ SUPLENTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  N.R.D. a la Sra  A.K.S. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al sr  N.R.D. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) hacia la sra  A.K.S. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 4996037 -2994298391) .- Oficiese
6.- Que en este acto se le informa a las partes que p...

SENTENCIA: 122 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

GEOFFROY, ANGEL ARTEMIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 17 de junio de 2025.-
Y VISTO: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "GEOFFROY, ANGEL ARTEMIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00216-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Ángel Artemio GEOFFROY LE. 2.385.989, falleció el día 23 de junio del 2010 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con Elsa Haidee ARAGOLAZA DNI.3.941.914, mediante acto celebrado el día 8 de enero de 1961 en Valcheta Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas del causante, Marha Alika Egle GEOFFROY DNI. 14.834.356, nacida el día 6 de noviembre de 1962 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Nadia Carla Elizabeth GEOFFROY DNI. 17.939.102, nacida el día 13 de marzo de 1966 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, y Marcia Ileana Lorena GEOFFROY DNI. 22.866.118, nacida el día 13 de julio de 1972 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, se encuentra agregada en autos la partida de defunción de Nadia Carla Elizabeth GEOFFROY DNI.17.939.102, acaecida el día 7 de marzo de 2002 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires y a su vez se adjuntan, las partidas de nacimiento de Mirna Carolina ONORATI DNI. 33.087.999, nacida el día 6 de octubre de 1987 en la Ciudad de Buenos Aires, Luciano Damián ONORATI DNI. 34.609.566, nacido el día 22 de junio de 1989 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires, y Franco Nicolás ONORATI DNI. 37.025.449, nacido el día 12 de enero de 1993 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
VI.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
VII.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Bol...

SENTENCIA: 468 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.O.D.L.C. C/ C.R.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS:C.O.D.L.C. C/ C.R.D. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01486-F-2025

Cipolletti, 17 de junio de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
Atento que de los términos de la denuncia formulada, surge la existencia de la comisión de un delito, dese intervención al Ministerio Púbico Fiscal, a cuyo fin pasen las actuaciones al Fiscal en turno (art. 138 CPF).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 371 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.R.M. C/ S.H.A. S/ IMPUGNACIÓN

LB-00448-F-2024

Luis Beltrán, 17 de Junio de 2025 .-
 
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "S.R.M.C.S.H.A. S/ IMPUGNACIÓN "(EXPTE. LB-00448-F-2024);
RESULTA:
Que en fecha 03/09/2024 se presenta el Sr. S.R.M., DNI N°3. con el patrocinio letrado de la Dra. Agostina Mulloni promoviendo formal demanda de impugnación de paternidad contra el Sr. S.A.H., DNI N° 3..
Manifiesta el accionante que son varios los motivos que lo llevaron a instar la presente acción. Que según tiene conocimiento, su madre y el Sr. S. comenzaron a convivir cuando tenía 4 años de edad aproximadamente, momento en el cual se encontraba viviendo con su abuela materna en la localidad de Lamarque, portando apellido materno. Indica que hasta ese momento desconoce si ellos habían tenido una relación anteriormente que hubiera dado lugar a su nacimiento, lo cierto es que a sus 4 años de edad el Sr. S. realiza el reconocimiento voluntario.
Continúa diciendo que del matrimonio de sus padres nacieron dos hermanos más, siendo el trato para con ellos. Que su relación con el demandado nunca fue buena y esto se debe también al hecho de que con el tiempo el accionante tuvo conocimiento de que el Sr. S.R. no era su verdadero padre.
Por último, dice que por no querer crear un conflicto familiar nunca tuvo el valor de poder iniciar la impugnacion de filiacion, pero hoy a la edad que posee entiende que tiene derecho a conocer su verdadera identidad, razón por la cual inicia la presente acción contra el Sr. S.A.H., solicitando se le otorgue el apellido materno G., en sustitución del que actualmente posee.
En fecha 10/09/2024 se provee el trámite, se concede traslado a la contraria de acuerdo al Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia de extracción de muestra de ADN solicitando autorización de la prueba al CIF. Los demandados se notifican, conforme cédula de notificación n°202405076032/202405076031.

SENTENCIA: 104 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.D. C/ S.R.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 17 de junio de 2025.-
 
VISTO: El expediente caratulado LLANQUIN, DEBORAC.SOTO, RODRIGO ALEXISS.S.-.A. EXPTE. EB-00261-F-2024 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que, se presenta D.Y.L., con el patrocinio de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube  e inicia demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad en contra de R.A.S.D.3., en su carácter de progenitor, ofreciendo prueba y fundando en derecho.
Peticiona que se fije una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos del demandado con un piso no inferior a dos salarios mínimos vitales y móviles, que se lo incluya en la obra social y que complete el pago del viaje de egresados de su hijo por la suma de $ 350.000.
Denuncia gastos e informa la empresa donde trabaja el demandado. Acompaña partida de nacimiento que acredita el vínculo y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da por agotada dicha instancia.
2) Encontrándose debidamente notificado, el demandado no se presentó en autos, por lo que se tiene por incontestada la demanda.
3) Producida la prueba surge que el Sr. S. a la fecha no está empleado en ninguna empresa, por lo que la actora peticiona que se dicte sentencia disponiendo la suma de 2 SMVM conforme fuera requerido en el escrito de demanda. 
4) Contestada la vista por el Defensor de Menores e Incapaces y firme el llamamiento, los presentes quedan en condiciones de dictar sentencia.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I) En el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.
Cabe puntualizar al respecto, que lo...

SENTENCIA: 98 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

G., O. L Y G., M. V S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 17 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la legalidad de la prórroga de la medida en estos autos caratulados: G., O. L Y G., M. V S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00323-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 09/06/25 obra informe de intervención y acto administrativo N° 030/2025 mediante Nota Nº 370/25 remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional consistente en la prórroga de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, en relación a la niña G., O. L por el plazo de 90 días a partir del día 6 de Junio de 2025 hasta el día 3 de Septiembre de 2025 inclusive, en el domicilio de su abuela paterna Sra. M.G.V., sito en calle I.N.B.A.B.d.C., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el artículo 39 Inc. H, 40, cdtes de la Ley N 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley Nº 26061 y la Convención de los Derechos del niño y art. 607 de Código Civil.-
Que asimismo en el acto administrativo se dispone la medida de protección excepcional de derechos por idéntico plazo y por los mismos fundamentos y diagnóstico familiar de la niña M.V.G., hermana de O., por encontrarse atravesando la misma situación de maltrato psico-físico que diera origen a estos actuados.-
Que como consecuencia de ello, en fecha 11/06/25 se provee dicho acto e informe confiriendo la vista de la prórroga de la legalidad de la medida a Defensoría de Menores e Incapaces, a la vez de haberse fijado las audiencias de rigor para resolver acerca de la nueva medida de protección respecto de la niña M..-
Que en fecha 12/06/25 se llevan a cabo las audiencias previstas, ocasión en  donde el Defensor de Menores Dr. Marcos Urra se expresa en favor de la legalidad de la prórroga de la medida proteccional de O. y la primer medida excepcional de protección de la niña M.
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 09/06/25.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose estos autos en condición de resolver, liminarmente es dable destacar que atento lo dispuesto por el ordenamiento jurídico a favor de su integridad, se sostienen la vigencia de todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, considerando primordial atender el interés superior del niño.-
Consider...

SENTENCIA: 491 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.M.G.I. C/ A.L.A.R. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y C/ A.C.A. S/ FILIACIÓN

GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.M.G.I. C/ A.L.A.R. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y C/ A.C.A. S/ FILIACIÓN" (EXPTE. RO-34016-F-0000 ) y

RESULTA: En fecha 13/5/2022 se presenta el Sr. C.A.A.  con domicilio en P.S.N.d.l.l.d.L.M. con el patrocinio letrado de la titular de la Defensoría Nº 9, promoviendo acción de impugnación de paternidad contra el progenitor reconociente Sr. L.A.R.A. con domicilio en Calle 1. Nro. 2. Depto "B." Barrio industrial de la ciudad de Sierra Grande y reconocimiento filial del adolescente G.I.A.M..

Sostiene que mantuvo una relación sentimental con la progenitora C.M. quien jamás lo anotició del embarazo, cuando la relación llegó a su fin se trasladó a vivir a la localidad de C., no tuvieron contacto por años y un conocido en común le comentó de la existencia del niño y que el era el padre.

Continúa diciendo que la progenitora se encuentra residiendo en Los Menucos, que mantuvo contacto con ella y le habría referido que el adolescente es su hijo y que el Sr. L.A.Á. lo había reconocido.

Relata que el progenitor reconociente reside en Sierra Grande y no mantiene contacto con el adolescente G., que se encuentran separados como pareja. Que solicita saber la identidad biologica del adolescente por ello realiza el presente tramite. Funda en derecho y ofrece prueba.

En fecha 27/12/2022 se corre traslado de la demanda al  joven G.I.Á.M. en virtud de la edad.

En fecha 18/10/2023 se presenta el adolescente G.I.A.M. representado por la titular de la Defensoría Nº 1 instando la presente en su calidad de actor.

En fecha 29/7/2024 se corre traslado de la demanda al progenitor reconociente señor L.A.R.A. y al Sr. C.A.A. a los fines de efectuar pericial genética.

En fecha 7/10/2024 se realiza la citada pericial a todas las partes

En fecha 4/2/2025 se agrega el resultado de la prueba de ADN. 

Habiéndose corrido traslado de la misma en fe...

SENTENCIA: 65 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.H.J.C.P.N.B. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.H.J.C.P.N.B. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00911-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada del Sr. H.J.R., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. N.B.P.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 3.d.m.d.e.d.a.2., en la ciudad de N., provincia de N., de cuya unión nacieron cuatro hijos, siendo uno de ellos menor de edad en la actualidad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde e.m.d.a.d.a.2.. Conjuntamente con la demanda realiza propuesta sobre prestación alimentaria y división de los automotores comunes. Funda en derecho y ofrece prueba.

En fecha 24/Abr/24 se presenta la Sra. N.B.P., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido mediante el cual acepta la propuesta formulada por el demandado en relación a los automotores, y formula contrapropuesta respecto a prestación alimentaria, atribución de la vivienda y compensación económica. Asimismo afirma que la separación de hecho ocurrió en el mes de abril del año 2024 e indica que la liquidación de la comunidad de ganancias será resuelta oportunamente. 

En fecha 9/Mayo/25 se expide el Sr. H.J.R. respecto a la contrapropuesta formulada mediante la cual presta conformidad con la atribución de la vivienda a la Sra. P. y a la renuncia expresa y mutua a la compensación económica, y rechaza la contrapropuesta respecto a la prestación alimentaria en beneficio del hijo menor de edad. 

En fecha 2/Jun/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

SENTENCIA: 56 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA