Y.J.A. C/ T.J.V. S/ LEY 3040 (F) CARATULA: Y.J.A. C/ T.J.V. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-05375-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-6037-F2019 DFC/MG
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026. Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones, prevenir otras de mayor riesgo y atento lo dictaminado por la DEMEI, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS de la Sra. <.V.T. al adolescente V.G.Y., en su domicilio sito en calle L.C.N.B.C.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.V.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). SENTENCIA: 255 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02556-C-2023
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 18/3/2026.-gw
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02556-C-2023, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 17/3/26, la actora adjunta informe de deuda con cancelación total del presente apremio, solicitando que se regulen honorarios acrecidos y se levanten las medidas cautelares trabadas en autos.
El día 13/8/25 la ejecutante acompañó formulario 332, boletas de aportes Ley 869 y comprobantes de pagos.
En fecha 18/8/25 se tuvieron por oblados los tributos.
SENTENCIA: 43 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.G.E. C/ M.C.D. S/ VIOLENCIA AUTOS:M.G.E. C/ M.C.D. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00760-F-2026 Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
SENTENCIA: 131 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
RUIZ RICARDO FLORENTINO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO S/ EXHORTO San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "RUIZ RICARDO FLORENTINO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO S/ EXHORTOBA-01026-C-2025".- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde regular los honorarios del perito y los letrados intervinientes.- 2º) Que el monto del proceso asciende a $11.000.000, correspondiente al valor denunciado al inicio de las presentes.-
3º) Que los honorarios del perito el Dr. Adolfo Omar Sáez debe regularse en la suma de $660.000.-, equivalente al 6% de la base, por la pericia realizada, de acuerdo con la importancia, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículo 5, 18 y 19 ley 5069) por tratarse de un prueba ordenada en proceso de extraña jurisdicción.- 4°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los Dres. Justo José Giraudy y Blanca María Passarelli, en conjunto iguales proporciones, en la suma de $528.122 de conformidad con el art. 6, 34 y concordantes de la ley arancelaria 2.212, con el adicional de la procuración (5 jus + 40 %: artículo 10, ley citada). Asimismo corresponde regular los honorarios del Dr. Mario Cesar Gómez en la suma de $377.230.- (el equivalente a 5 jus), de conformidad con el art. 6, 34 y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del perito el Dr. Adolfo Omar Sáez en la suma de $660.000.
II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Justo José Giraudy y Blanca María Passarelli, en conjunto iguales proporciones, en la suma de $528.122 y los del Dr. Mario Cesar Gómez en la suma de $377.230.
II) Remitir las actuaciones al Juzgado de origen sirviendo la presente de atenta nota, previa conformidad de Caja Forense.
III) Notificar la presente en los términos del art. 120 del CPCC.
Santiago V. Morán SENTENCIA: 89 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
LLEUFUL, JESUS MANUEL C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.E.I. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO LLEUFUL, JESUS MANUEL C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.E.I. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01079-L-2025 General Roca, a los 13 días del mes de marzo del año 2026
-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)
Dr. Victorio Gerometta
Presidente Cámara Primera del Trabajo Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Dr. Juan Huenumilla
Juez
SENTENCIA: 43 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LIDER AUTOMOTORES S.A. C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Viedma, 18 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “LIDER AUTOMOTORES S.A. C/CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”; EXPTE. N° VI-16600-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- Se presenta, en fecha 09/09/2021, la empresa Líder Automotores SA, por medio de apoderado y patrocinante, y promueve demanda de cumplimiento contractual con más la multa correspondiente y los daños y perjuicios que entiende ocasionados, contra Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados, por la suma de $1.297.394, 27 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos. Expone los hechos en los que funda la acción y en tal sentido manifiesta que exige el cumplimiento del contrato de plan de ahorro que tenía por objeto la entrega de un vehículo Modelo S10 cabina doble 4x2 LS, que originariamente fuera suscripto por el Sr. Oscar Pazos a través del Grupo 2702, Orden 13, que se encontraba cancelado en su totalidad, y que fuera cedido en fecha 06/05/2019. Refiere que la fecha de adjudicación del automotor fue el día 09/06/2020, la que fue aceptada el día 06/08/2020 y en el mismo formulario de aceptación de adjudicación se realizó el pedido con cambio de modelo por una camioneta S10 cabina doble 2.8 TD 4x4 LT AT acusando que el pago se haría al contado y que el agente de entrega del bien solicitado sería CAPSA Camiones Patagónicos SA. SENTENCIA: 15 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MALDONADO VON SCHMELING, FATIMA BEATRIZ C/ AGUILERA, ROMINA NOEMI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "MALDONADO VON SCHMELING, FATIMA BEATRIZ C/ AGUILERA, ROMINA NOEMI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00043-C-2026;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 09/03/2026 se presentó la actora Fátima Beatriz MALDONADO VON SCHMELING e inició ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada R.N.A. DNI 3., como empleada del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.145.836,00 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y 6% al aporte correspondiente a Caja Forense, con más la suma de $76.860,60 presupuestada provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A. Sucursal San Antonio Oeste.- Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de R.N.A. DNI 3. condenándola a pagar a la parte actora la suma de $768.606,00 y adicionando la suma de $76.860,60 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.- 4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 453 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (Art. 455, 457 y 490 del nuevo Código citado), quedando notificado automáticamente de todo lo actuado sino se presenta en el expediente judicial y constitu... SENTENCIA: 8 - 18/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
S.M.A. Y S.A.A. C/ G.M.M. Y S.R.A. S/ GUARDA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "S.M.A. Y S.A.A. C/ G.M.M. Y S.R.A. S/ GUARDA" Expte. SA-00096-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta; Y CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2024 se otorgó la guarda provisoria de los niños M.E.G.S. DNI. 5. y C.U.G.S. DNI. 5. a favor de sus hermanas M.A.S. DNI. 3. y A.A.S. DNI. 4., por el plazo de seis (6) meses.-
Que, en fecha 19/02/2026 las hermanas de los niños solicitaron la prórroga de la guarda provisoria atento al vencimiento del plazo establecido, manifestando que persisten las circunstancias que motivaron la medida original, y que la misma resulta beneficiosa para el bienestar de los niños.-
Que, el día 24/02/2026 la Defensora de Menores e Incapaces se expidió a favor del presente trámite.-
Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por las hermanas de los niños, de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, en atención a la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que en concordancia con el trámite que aquí se pide, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial (Art. 33), la Opinión Consultiva Nro.. 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ley 26.061, Arts. 1, 2, 3 y Arts. 657, 706 inc. c) y cctes. del CCyC, en conformidad con el Interés Superior del niño.- DISPONGO: 1.-Prorrogar por el plazo de 3 meses la guarda judicial provisoria de los niños M.E.G.S. DNI. 5. y C.U.G.S. DNI. 5., nacidos el 29 de septiembre de 2020 en Viedma, provincia de Río Negro, a favor de sus hermanas M.A.S. DNI. 3. y A.A.S. DNI. 4., autorizando a establecer su centro de vida en la localidad de Sierra Gr... SENTENCIA: 232 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MORALES, SILVIA MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO MORALES, SILVIA MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Nro. de Expte. BA-01352-L-2024
San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026
---VISTOS: los autos caratulados MORALES, SILVIA MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA nro. BA-01352-L-2024 y,
---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en fecha 17/03/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que atento el estado de autos, resta regular los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.-
---Que corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Matías Posca y de la Dra. Lilen Oropel, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y en proporción de Ley, en la suma de $ 1.800.000.- (pesos un millón ochocientos mil.-) y regular los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y de la Dra. Valentina Carneiro, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y proporción de Ley, en idéntica suma de $ 1.800.000.- (pesos un millón ochocientos mil.-), siendo equivalente a 20 % de Monto Base: $ 9.000.000.- de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. de la Ley 2212.- ---Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---Que ha intervenido en las presentes la Dra. Galeano Liendo (CIF), quien fijo fecha de entrevista con la actora, la que luego fue suspendida.- ---Que atento el cupo establecido conf. Disposición 002/2025 de este Cuerpo de Investigación Forense, de conformidad con lo solicitado por la Subdirectora Dra. Verónica Martínez, se dejo sin efecto su intervención, por lo tanto no corresponde se regulen honorarios.-
---Que por ello, a los fines de la pericia médica practicada en autos, se designó al Dr. Juan Alberto Coseano y a lo... SENTENCIA: 39 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CONFIAR S.R.L. C/ FERNANDEZ, GLADYS LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ FERNANDEZ, GLADYS LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00192-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Gladys Lorena Fernández, DNI 24.469.619, como empleada del Ministerio de Educación de Río negro hasta cubrir la suma de $1.000.845,52 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $500.422,76 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber... SENTENCIA: 29 - 18/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |