A.E. C/ A.A.J. C/ VIOLENCIA AUTOS: A.E. C/ A.A.J. C/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00746-F-2026 Cipolletti, 17 de marzo de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada data de Diciembre del año pasado y no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Dable es recordar que el proceso regulatorio de la problemática de violencia familiar se caracteriza por ser un proceso urgente, que prácticamente se agota en sí mismo, dictándose las medidas cautelares pertinentes que la urgencia de la tutela de la persona damnificada requiere y para superar "la crisis" que afronta en el momento de la denuncia la conflictiva familiar. De ello deviene también la característica de "temporalidad " de las medidas decretadas.
En mérito a ello, no denunciando hechos recientes de violencia y atento que las conductas descriptas en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en las características supra señaladas, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser ... SENTENCIA: 127 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- C/ SALGADO, CARLOS RODRIGO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 18 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- C/ SALGADO, CARLOS RODRIGO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. VI-00821-C-2023 puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Antecedentes
1. Demanda
En fecha 5/5/2023 se presenta la Provincia de Río Negro (Instituto Provincial del Seguro de Salud - I.Pro.S.S), por intermedio de sus representantes legales, y promueve demanda por daños y perjuicios contra Carlos Rodrigo Salgado (CUIT N.º 23-32722843-9) a los efectos de recuperar los gastos que en concepto de prestaciones médicas y farmacológicas le brindó a F.C.D. (DNI Nº 50.675.977), afiliado del I.Pro.S.S Nº 3-24401151/22, por la suma de $197.695,50 (monto determinado conforme lo dispuesto en la Resolución N.º 779/2022 de Presidencia de I.Pro.S.S y la Resolución Nº 485/2021 dictada por la Junta de Administración de I.Pro.S.S – Arts. 1, 12, 14 y cc. Ley A Nº 2.938), más actualización monetaria, intereses calculados desde la fecha del hecho (25/11/2021) y costas.
Cita en garantía a La Perseverancia Seguros S.A., en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 17.418 (LS), en virtud de la póliza de responsabilidad civil que alega vigente al momento del siniestro respecto del vehículo dominio AZD-153. Asimismo, invoca la obligación legal autónoma prevista en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449.
Funda su legitimación activa en los artículos 881, 882 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), ejecución de la prestación por un tercero interesado, pretendiendo recuperar del responsable del daño los gastos de atención médica y farmacológica que I.Pro.S.S afrontó en favor de su afiliado a raíz del evento dañoso.
SENTENCIA: 7 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
R. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS R. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-02092-F-2025 Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-02092-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02092-F-2025-E0043, la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, acompaña acto Administrativo 06/2026, de fecha 23 de febrero del 2026, por el cual informan: la continuidad de la no permanencia temporal de los niños R.N.S.R.L.L.R.C.A.R.O.K.y.R.R.A., en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, la Sra. A.L..
Y la implementación de la guarda del Art. 657 C.C.C.N., respecto de todos los niños involucrados, quienes permanecerán bajo el cuidado de sus actuales guardadores.
Que mediante presentación CI-02092-F-2025-E0048, el organismo proteccional informa que notificó a la progenitora de los niños del acto administrativo, de manera telefónica, el día 03 de marzo del 2026.
Que en fecha 04/03/2026, obran las actas de audiencia celebradas con la Sra. R.C. (abuela materna) y con los niños L.L.R.y.C.A.R., con la intervención de la Dra. Débora Fidel y la Lic. Lucrecia Rizzi.
Que en fecha 09/03/2026, obran actas de audiencias celebradas con el Sr. W.D.R. y la Sra. M.E.P. y con el niño O.K.R. con la intervención de la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores y la Lic. Lucrecia Rizzi.
SENTENCIA: 152 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.D.W.D. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA M.D.W.D. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA
CI-00764-F-2026 CIPOLLETTI, 18 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.D.W.D. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA (CI-00764-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
DISPONER la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. A.M.... SENTENCIA: 153 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.C.L. C/ G.M.I. S/ VIOLENCIA C.C.L. C/ G.M.I. S/ VIOLENCIA
CI-00761-F-2026 CIPOLLETTI, 18 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.C.L. C/ G.M.I. S/ VIOLENCIA" CI-00761-F-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 17/03/2026, la Sra. C.C.L. formula denuncia por hechos de violencia a la Sra. G.M.I. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. G.M.I., respecto de la Sra. C.C.L., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos a la Sra. G.M.I., respecto de la Sra. C.C.L.<... SENTENCIA: 156 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.B.E. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO C.R.B.L.) S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados R.B.E. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO C.R.B.L.) S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC, Expte. SA-00264-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 17 de octubre 2025, se presentó B.E.R., DNI N° 4. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con la abuela paterna de su hijo P.S.D.N.2., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día 28 de junio de 2024 arribaron al siguiente acuerdo: "Las partes acuerda en relación a B.L.C.R. DNI N° 5.). I.- PRESTACIÓN ALIMENTARIA: la abuela asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar $95.000 con una actualización trimestral de acuerdo al índice del IPC Viedma, sumas que serán depositadas en la cuenta judicial cuya apertura se solicita a este Centro de Mediación (Art. 43). Hasta tanto se proceda a dicha apertura el requerido se compromete a abonar la suma a través de giro postal, a nombre de la requirente. El primer pago comienza a regir a partir del mes de julio del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. La requerida se compromete a adherir/incorporar a Bautista en una obra social, que dependerá de sus posibilidades; a esos efectos las partes deberán comunicarse y acordar detalles. Respecto del requerido A.C. DNI. Nº 2., desiste del mismo."
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
IV.- Que, en fecha 09 de diciembre se agregó planilla de liquidación y de la misma se dio traslado a P.S., quien fue notificada en fecha 18 de diciembre 2025 (E0008). Providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Por ello, RESUELVO: 1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Atento a lo peticionado, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 09 de diciembre 202... SENTENCIA: 10 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) - FISCALIA C/ TAGLIANI, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00220-C-2026 " PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) - FISCALIA C/ TAGLIANI, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalia de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada LUIS ALBERTO TAGLIANI , (DNI: 18.539.192) como empleado de Protección Catodica Del Comahue Srl (CUIT 30-61645466-4) hasta cubrir las sumas de $973.437,16 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicha empresa a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de LUIS ALBERTO TAGLIANI, (DNI: 18.539.192), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $120.836,11 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $324.479,06 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) A tal fin, líbrese oficio al empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre del suscripto y como perteneciente a esta Unidad Jurisdiccional en el Banco Patagonia S.A.- sucursal Viedma. 4) Con... SENTENCIA: 44 - 18/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VARGAS, ROCIO ABIGAIL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: Los presentes obrados caratulados: CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VARGAS, ROCIO ABIGAIL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA; y Julieta Noel Díaz SENTENCIA: 59 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CARDOSO, RICHARD EMMANUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 18 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARDOSO, RICHARD EMMANUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00163-L-2025, para resolver la siguiente C U E S T I O N : ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- Antecedentes. La demanda. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Richard Emmanuel Cardoso, mediante apoderado, contra La Segunda ART S.A. por el cobro de la suma de $ 40.189.575,58 en concepto de indemnización por incapacidad laboral, que estima en un 7% de la capacidad obrera total. Relata que ingresó a trabajar en Pesquera San Salvador SRL, como marinero, en fecha 03/03/2024 y que el día 14/04/2024 sufrió un accidente de trabajo por el cual debió suspender sus tareas, que el accidente fue reconocido por la demandada y que se le brindaron las prestaciones médicas. Explica la mecánica del accidente y precisa que mientras abarrotaba cajones en la bodega del buque, el mismo tiene un rolido que hace perder el equilibrio, impactando contra la punta de un cajón con su zona lumbar, lo que le provocó un súbito dolor que le impidió continuar con sus tareas. Sostiene que se le practicó una RMN y que de la misma surge protrusión posterior y medial del disco intervertebral L5-S1 que ocupa ambos recesos laterales, que limita la movilidad de su columna lumbosacra. Arguye que aún cuando sus discos lumbares pudieran haber estado deshidratados, lo cierto es que fue el impacto sufrido el que determinó la lumbalgia crónica y la limitación funcional que actualmente sufre. Practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho y enumera sus peticiones. II.- La contestación de demanda. Dentro del plazo otorgado para contestar la demanda, se presentan los Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, en el carácter de apoderados de La Segunda ART S.A., consti... SENTENCIA: 30 - 18/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.E.E. S/INTERNACION Luis Beltrán, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.E.E. S/INTERNACION" Expteº N L. de los que: RESULTA: Que en fecha 12/02/2026 se recepciona correo electrónico del Hospital de Coronel Belisle, acompañando nuevo Acto Administrativo suscripto por la Lic. en Psicología Natalí Mariñanco Salazar y el Dr. Rodrigo Uribe Sánchez, mediante Nota N° 76/26, informando la nueva internación involuntaria del Sr. E.E.C., nacido el 3., DNI N° 3., ocurrida el día 10/02/2026. Indican que se trata de un joven con discapacidad, con diagnóstico de retraso mental moderado, con un proceso de capacidad en trámite, siendo su progenitor, Sr. E.C. DNI N° 1., su figura de apoyo. Refieren que el paciente se encuentra en seguimiento por los servicios de salud, con abordaje interdisciplinario, bajo modalidad de atención ambulatoria con controles, visitas domiciliarias y asistencia a dispositivo grupal. Señalan que en fecha 10/02/2026, en horas de la tarde, personal policial da aviso al nosocomio informando que el paciente se encontraba agresivo en su domicilio, habiendo protagonizado un episodio de violencia hacia su progenitor, manifestando además intención de agredirlo, motivo por el cual es trasladado al hospital. Explican que al momento de ser examinado el paciente presentó un cuadro de excitación psicomotriz, indicándose tratamiento farmacológico de urgencia, evaluándose la existencia de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros, por lo que se dispone su internación. Refieren que se mantuvo comunicación con profesional psiquiatra, quien indicó esquema de medicación para el acompañamiento durante la internación, acordándose la permanencia del progenitor como acompañante. Asimismo, refieren antecedentes de falta de adherencia al tratamiento farmacológico y dificultades en el seguimiento de las indicaciones médicas, así como intervenciones previas por consultas reiteradas en guardia. Hacen saber que al momento de la internación el paciente se encontraba acompañado por su progenitor. Adjuntan consentimiento informado firmado por su progenitor, Sr. E.C., DNI N° 1.. Que se da inicio a las presentes actuaciones conforme las normas previstas en los arts. 207 ssgts. y ccdts. del Código Procesal de Familia, con carácter reservado, requiriéndose la intervención de la Defensoría Oficial a fin de que brinde la asistencia letrada necesaria a la persona internada, y concediéndose vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien interviene en fecha 13/02/2026. En fecha ... SENTENCIA: 145 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |