CAMARGO, GERARDO DANIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2025 ---VISTOS: Los autos caratulados “CAMARGO, GERARDO DANIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° BA-00895-L-2023 ---Antecedentes: ---La parte actora interpone aclaratoria mediante presentación E0071, a fin que se aclare y readecue la regulacion de honorarios manifestando la existencia de un error material en la determinación del monto base de la regulación de honorarios de la Sentencia de fecha 8/4/25 (I0077).-
---Que el mismo debería incluir tanto el capital como los honorarios ejecutados, ascendiendo el monto base a $19.047.397,13.-
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. ---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que el monto base utilizado para la regulación de honorarios contempla solo el capital ejecutado y sus intereses.- ---... SENTENCIA: 97 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CURUGUAL, NATALIA MICAELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2025, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza integrantes de esta Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y la Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CURUGUAL, NATALIA MICAELA C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA", Expediente N°BA-01094-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino y la Dra. Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes: --- Se presentan la Dra. Carolina Barbagallo y el Dr. Alan A. Joos, en carácter de apoderados de Natalia Micaela Curugual, promoviendo demanda en juicio sumarísimo contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., solicitando el cobro de diferencias en concepto de prestaciones dinerarias derivadas de incapacidad laboral temporaria (ILT), conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 24.557 y su normativa complementaria. La pretensión incluye el pago de los montos omitidos durante el período marzo a septiembre de 2024 inclusive, más intereses, costas y la aplicación de la multa prevista en el artículo 69 de la Ley 5631.
---Sostiene la actora que el 22 de septiembre de 2022 sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, y que como consecuencia de ello recibió prestaciones por parte de Prevención ART S.A., incluyendo tratamiento médico y pagos mensuales por ILT. Sin embargo, afirma que la ART interrumpió los pagos en marzo de 2024 por otorgamiento de alta médica, la cual fue posteriormente revocada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante expediente Nº112544/24, ordenando su reingreso al tratamiento. A pesar de ello, durante los meses posteriores —y hasta una nueva interrupción comunicada el 21 de septiembre de 2024— las sumas percibidas por la actora en concepto de ILT fueron inferiores a las que correspond... SENTENCIA: 56 - 22/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.V.C. C/ R.R.M. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 22 de abril de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.V.C. C/ R.R.M. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-00583-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta la Sra. V.C.P. DNI N° 3., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. R.M.R., DNI 2., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 08 de Marzo de 2013, en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nació su hijo en común, quien actualmente es mayor de edad, y que la convivencia cesó el día 14/09/2024, sin voluntad de unirse. Respecto a la propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., manifiesta que respecto a la vivienda, bienes y alimentos, lo resolverán de manera privada y extrajudicial, y que no se encuentran dado los recaudos para solicitar compensación económica. Habiéndose dado curso a la acción el Sr. R.M.R. fue notificado del traslado de la acción mediante cédula Nro. 202505018746 en fecha 28/03/2025, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido. En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, y esta de acuerdo con lo propuesto por la contraparte, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incaus... SENTENCIA: 113 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.M.L. C/ M.B. Y OTRA S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de abril de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. M.M.L., caratuladas como M.M.L. C/ M.B. Y OTRA S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-00718-F-2025 / ); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 28/03/2025 y el informe del ETI de fecha 21/04/2025 ; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR de los Sres. B.M. y DAIRA MIRANDA<.s.e.VALCHETA 1490<.d.e.C.<.s.j.t.4.t.f.<.M.D.E.C.H.D.D.Y.H.<.d.p.e.<.s.#.b.#.O.d.J.d.e.C.<.q.d.a.n.a.l.<.BRIAN MIRANDA y DAIRA MIRANDA<.l.m.q.s.d.e.l.p.a.c.f.l.l.c.d.n.p.<.s.j.t.4.l.o.q.f.e.<.BRIAN MIRANDA y la Sra. D.M. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR al Sr. F.M., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Defensoría N°9 .-
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. B.M.y.D.M. a la persona y residencia del Sr. F.M., debiendo mantenerse alejados a una distancia no menor a 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o pr... SENTENCIA: 314 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ORTIZ REGINIO Y OTRA C/ EDERSA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
General Roca, 22 de abril de 2025.-ev. PROCESO: vista la presente causa caratulada: "ORTIZ REGINIO Y OTRA C/ EDERSA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. n° RO-20295-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar el planteo efectuado por la citada en garantía en fecha 24/03/25 , donde refiere que la demandada EDERSA en fecha 21/02/2025 depositó la suma de $ 12.945.000.- en concepto de franquicia - y si bien aún no existe liquidación firme- en base a los términos de cobertura el deducible depositado implica el 44.84% del monto de condena.
Sostiene que la demandada EDERSA deberá soportar el 44.84% de los intereses y demás costas del juicio, alegando lo que surge de la póliza N° 750.238, siendo la franquicia aplicable al caso de U$S 12.000 y de conformidad con la regla proporcional establecida en el Art. 111 de la L.S. la póliza prevée una cláusula de distribución de gastos deducibles.
Aduce que una vez que exista planilla de liquidación firme, debe efectuarse el prorrateo de costas e intereses a cargo de la aseguradora, y la asegurada EDERSA debe asumir los intereses y costas del proceso judicial en la misma proporción a la parte del daño que soporta, y esto implica el 44.84% de intereses y costas del juicio. Remito a la lectura del escrito obrante en el Puma en aras de la brevedad.
2.- Habiéndose dado traslado del planteo de la citada a la demandada EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. - EDERSA- la misma lo contestó en fecha 27/03/25 peticionando su rechazo.
Señala que la póliza contratada con la aseguradora tiene una franquicia por la suma de US$ 12.000, lo que implica que su parte no está obligada ni deb... SENTENCIA: 87 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
R.M.C. Y C.J.M. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 22 de abril de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.M.C. Y C.J.M. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00828-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 09/04/2025 se presentan los Sres.M.C.R. DNI N° 2. y J.M.C. DNI N° 2., ambos con el patrocinio letrado del Dr. NOLIVO, RAFAEL ARCANGEL, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Relatan que contrajeron matrimonio el día 1.d.D.d.2. en la ciudad de R.T. , Provincia de C., y que la separación de hecho se produjo en fecha 31/03/2023.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.- Pasando las presentes a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabri... SENTENCIA: 114 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.V.V.C. C/ C.A.H. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00278-F-2025
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
Villa Regina,22 de abril de 2025 En razon de la acumulacion efectuada en providencia que antecede, del análisis de los hechos relatados en sede policial por la Sra. A.H.C. en los cuales manifiesta comportamientos controladores, disruptivos, que incluyen agresión verbal y hostigamiento como factores de riesgo. Aunado a ello, teniendo en consideración las denuncias precedentes como elementos antecedentes que contextualizan la situación actual, a los fines de evitar posibles escaladas de violencia entre las partes intervinientes DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. F.T.C. acercarse en radio inferior a los 50 metros a la persona de la denunciante Sra. A.H.C. y/o al domicilio de A.N.1., de B.B. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a los Sres. F.T.C., V.C.d.V. y M.A.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. A.H.C. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondie... SENTENCIA: 334 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.E.G.C.M.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN
CARÁTULA: R.E.G.C.M.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00991-F-2025 GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025 Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo de fecha 29-02-24.Notifíquese. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente Atento lo solicitado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO (5) DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. E.G.R., D.4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitida por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. SENTENCIA: 19 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.G.D.C.C.C.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA V.G.D.C.C.C.M. S/ VIOLENCIA AL /BFC GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025 1) LA ABSTENCIÓN de M.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de G.D.C.V., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugna... SENTENCIA: 463 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.E.G.C.Q.M.A. S/ ALIMENTOS
INFORMO: Que compulsado el sistema PUMA se constata la inexistencia de alimentos provisorios fijados entre las partes en relación a los niños por quienes se insta la acción alimentaria. Por su parte G. no cuenta con reconocimiento paterno a la fecha. Es todo. Natalia Fassano
Escribiente
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
Téngase presente la nota que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.E.G.C.Q.M.A. S/ ALIMENTOS" RO-00987-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 1 SMVM en favor de sus hijos N. y G., que uno de ello carece de filiación paterna. Señala que el padre trabaja en una peluquería y barbería familiar, además realiza trabajos de chapa y pintura, que tiene casa propia, que tiene dos hijas mas por las que abona cuota alimentaria.
Sostiene que N. de 5 años de edad asiste al jardín, que realiza natación en el Club del Progreso el niño Benjamín no realiza actividades requiere de una alimentación variada, utiliza pañales
En el caso de autos, la madre en representación de sus hijos menores de edad, uno de los cuales no se ha efectuado reconocimiento paterno y peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria de 1 SMVM en beneficio de ambos niños. Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de los niños considerando la prueba documental agregada, que acredita la convivencia y verosimilitud de la paternidad y/o la afinidad presentada con la demanda y sin otros elementos para valorar fijo como CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE DEL EQUIVALENTE AL 20% DEL LOS INGRESOS DEL DEMANDADO Sr. M.A.Q. DNI N° 2., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 60% del S.M.V.M, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de... SENTENCIA: 464 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |