Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"- BA-02983-F-2023.- 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1], con el patrocinio de la Defensoría Civil N° 3, solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
Atento las constancias de autos, el incumplimiento denunciado en la presentación BA-02983-F-2023-E0078 (donde la Sra. [VÍCTIMA_1] manifiesta que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ha inobservado las pautas relativas al régimen de comunicación de su hija en común, ya que la niña ha indicado que su padre se esconde en la camioneta cuando es el momento de la restitución mediante su abuela) y a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Prorrogar las medidas dictadas en fecha 05-03-26 (movimiento BA-02983-F-2023-I0042), donde se dispuso provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1]; a su domicilio familiar sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
3) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 
4) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
5) Reitérese lo ordenado en el apartado 4 del movimiento BA-02983-F-2023-I0042.-
6) Líbrense oficios a la Comisaría de la Familia y al SAT del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, en lo mismos términos ordenad...

SENTENCIA: 288 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.

VISTOS: Los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-01954-F-2025.
Y CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.
Que el día 02/09/2026 se dictó auto resolutorio donde se renuevan medidas.
Que la Dra. Duran solicita se aclare el apellido de la denunciante.
Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución del 02/09/2026 punto I donde dice.: "dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' ; al domicilio sito en '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]'; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consistentes en arresto, multa ó trabajos comunitarios según el caso. Atento las constancias de autos la medida de restricción se hará extensiva a '[FAMILIAR_1]'. A los fines de restablecer el contacto, se deberá promover los trámites autónomos que correspondan, y acreditar que el contacto no será perjudicial ni para la madre ni para los niños." deberá leerse:

SENTENCIA: 239 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MARTELLO, GASTON EZEQUIEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (L . 24240)

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026
 
VISTOS: los autos "MARTELLO, GASTON EZEQUIEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (L . 24240)” (BA-01735-C-2025),
Y CONSIDERANDO:
 Que de acuerdo con el estado de autos, corresponde regular los honorarios del perito ingeniero mecánico Diego Fernández Moreno en la suma de $228.345, correspondiente a 2.5 jus, por la aceptación del cargo.
Por ello, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de Diego Fernández Moreno, en la suma de $228.345, que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
II) Notificar, protocolizar y registrar la presente.-
 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 293 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

GOROSITO, HUMBERTO OSCAR C/ GOROSITO, MIRTA SILVIA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026
VISTOS: los autos "GOROSITO, HUMBERTO OSCAR C/ GOROSITO, MIRTA SILVIA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO” (BA-02654-C-2025),
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, teniendo en cuenta el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado por lo que, meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6, 7 y 8 L.A.) como de la específica (art.34), se considera justo y razonable fijar el honorario como sigue, tomando para ello como base la suma del honorario regulado en los autos principales "Gorosito, Humberto Oscar c/ Gorosito, Mirta Silvia y otros s/ ordinario - daños y perjuicios" BA-00855-C-2023
2°) Que atento a ello, corresponde regular los honorarios de los Dres. Andrea Lorena Koulinka y Sergio Estofan Aguilar, apoderados de la actora, en conjunto, en la suma de $2.635.474,2;  (arts.6, 7, 8- 11% (40%), 34 (10%) y cc de la Ley de Aranceles; base y pautas mencionadas en los considerandos).
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Andrea Lorena Koulinka y Sergio Estofan Aguilar, en conjunto, en la suma de $2.635.474,20.
II) Notificar conforme art.120 del CPCC.

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 294 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FERNANDEZ SANDERS, CARLOS OMAR S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos FERNANDEZ SANDERS, CARLOS OMAR S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00320-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Carlos Omar Fernandez Sanders, ocurrida el 23/01/2026 (acreditado en fecha 12/03/2026), cónyuge de Evelyn Silvina Tiznado Gohde (acreditada en fecha 12/03/2026) y padre de Diego Nicolás Fernández, Micaela Yanina Fernández Tiznado y Carolina Solange Fernández (acreditado en fecha 12/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 21 de agosto de 2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 31/03/2026 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 28/07/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha  26/08/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Carlos Omar Fernandez Sanders  le heredan sus hijos: Diego Nicolás Fernández, Micaela Yanina Fernández Tiznado, Carolina Solange Fernández y su cónyuge supérstite: Evelyn Silvina Tiznado Gohde,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez


 

 

SENTENCIA: 311 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

HERMIDA, ANDRES NAHUEL C/ FERNANDEZ, ARIANA AYELEN S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026

VISTOS: Los autos caratulados HERMIDA, ANDRES NAHUEL C/ FERNANDEZ, ARIANA AYELEN S/ EJECUTIVO, BA-01612-C-2026

CONSIDERANDO

1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar el DNI de la demandada en el punto IV) y el VIII) de la sentencia monitoria dictada en fecha 08/07/2026, corresponde su rectificación.

Por todo ello, RESUELVO: I) Rectificar el punto o IV) y el VIII) de la sentencia monitoria dictada en fecha 08/07/2026 en el sentido de que donde dice "DNI 33951985" debe leerse "DNI 33.591.985". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 08/07/2026.- 

 

Santiago V. Moran
Juez

 

SENTENCIA: 168 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

ULLOA ERNESTO ANTONIO C/INCLUIR SALUD S/ AMPARO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ULLOA ERNESTO ANTONIO C/INCLUIR SALUD S/ AMPARO" (EXPTE. N° CI-01616-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 11 de mayo de 2026 se presenta el Sr. ANTONIO ERNESTO ULLOA en representación de su hijo ROBERTO CARLOS ULLOA, a interponer acción de amparo en contra de INCLUIR SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y Provincial.
El amparista promueve la acción de amparo con el objeto de que se le provea una silla ruedas adaptada estructuralmente acorde a la necesidad de la patología que padece su hijo.
En este sentido el Sr. Ulloa relata que su hijo, de 29 años de edad, padece encefalopatía no especificada, crónica no evolutiva, cuadriplejia espástica severa, incontinencia urinaria no especificada, disfagia, epilepsia, disartria y anartria, retraso mental grave y dependencia de silla de ruedas.
Manifiesta que su hijo recibe atención medica en el Hospital Área Programa Cipolletti “Dr. Pedro Moguillansky”, y que actualmente no ha recibido la silla de ruedas requerida ni información concreta acerca de su estado de avance o de una fecha estimada de entrega.
Sostiene que esta demora prolongada es la que motiva la presente acción de amparo. Expone que su hijo continua utilizando una silla de ruedas infantil que no se adapta a sus necesidades físicas, lo cual le provoca lesiones y molestias corporales, circunstancia que agrava su estado de salud y menoscaba seriamente su calidad de vida.
II. Que en fecha 11/06/2026 se tiene por iniciada la acción de amparo, para lo que se dispone el libramiento de oficios y notificaciones al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO e INCLUIR SALUD (sede Hospital Dr. Pedro Moguillansky), conforme lo dispuesto en la Acordada N°1/2024 del STJRN y el Decreto 552/24,...

SENTENCIA: 206 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-03432-F-2025), y,
RESULTA: En fecha 7/11/2025 se presenta la Dra. Irene Peruzzi, en carácter de apoderada de la [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el [DEMANDADO_1]. Reclama el 35 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 2 SMVM. 
Manifiesta que la actora y el [DEMANDADO_1] estuvieron casados desde 2018. Que de dicha relación nacieron los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Que las partes se encuentran separadas hace aproximadamente dos años y que el [DEMANDADO_1] se trasladó a Santa Roca, Pcia. de La Pampa. 
Refiere que el primer año acordaron que [FAMILIAR_1] concurriría a Santa Rosa a pasar las vacaciones de invierno con el progenitor. Que el [DEMANDADO_1] se negó a restituir a [FAMILIAR_1], por lo que la actora tuvo que solicitar un crédito y endeudarse para comprar pasajes para ir a buscarlo, ya que el padre no quería enviar al niño de regreso a su ciudad. 
Sostiene que el [DEMANDADO_1] no participa de la crianza y necesidades de sus hijos, que no envía dinero ni aporta en especie. Que atento la distancia de su residencia, tampoco colabora con los traslados a sus actividades o en las situaciones de salud de los niños. Que es la progenitora quien está 100 % al cuidado y contención de los niños. Que desde hace un mes no han tenido más comunicación con el padre. 
Refiere que los niños son pequeños y que requieren atención casi permanente, llevarlos a colegio, actividades, al médicos y demás quehaceres. Que el progenitor no envía cuota alimentaria a pesar de tener ingresos y trabajo. Que la actora vive con sus tres hijos en una vivienda propia, que abona servicios y que no tiene gas, por lo que en invierno se calefacciona con leña y utiliza garrafa para cocinar. Que se traslada en auto por lo que también debe abonar gastos de nafta y mantenimiento. 
Comenta que los niños concurren a la [LUGAR_1] y al [LUGAR_2]. Que los gastos de educación, fotocopias y viajes son abonados por la actora, así como la indumentaria, calzado, recreación, etc. Que cuando se enferman concurren al Hospital o a la salita.  
Afirma que el [DEMANDADO_1] no tiene trabajo registrado. Que trabaja de changas en albañilería y a veces ventas particulares de panificados. Que no tiene otros hijos y que vive en la casa de su padre en La Pampa, por lo que tampoco abona alquiler. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 17/11/2025 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente al 70 % del SMVM. 
En...

SENTENCIA: 778 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

El Bolsón, 11de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los  autos caratulados "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (EB-03831-F-0000), que se encuentran para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1) Que el 22 de noviembre de 2022 se restringió la capacidad de [FAMILIAR_1] en los términos de los arts. 32, 38 y 43 del CCCN y arts. 195 y 196 del Código Procesal de Familia.
Se designó figura de apoyo provisorio a [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
El 28 de noviembre de 2025 se dispusieron las medidas necesarias para la revisión de la sentencia de acuerdo a las disposiciones legales actualmente en vigencia, con intervención del Ministerio Público Pupilar y de la Defensoría Oficial a cargo del Dr. Alejandro Morera, en representación de [FAMILIAR_1].
2) El 2 de junio de 2026 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense.
3) El 12 de agosto de 2026 de celebra la entrevista personal con [FAMILIAR_1], sus hermanas y su padre en donde solicitan ser designados como apoyos. Con la conformidad del Defensor de Menores e Incapaces y el Defensor Oficial, se llaman  autos para sentencia en el mismo acto, providencia que firme y consentida motivó el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio Negro.
Y CONSIDERANDO:
El art. 40 del Código Civil y Comercial dispone que la sentencia declarativa de restricción de la capacidad puede ser revisada en cualquier momento a instancias del interesado, indicando, a su vez, que el juez debe revisarla en un plazo no superior a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdiscip...

SENTENCIA: 206 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 11 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00464-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 31/07/2026 15:58:36 y 31/07/2026 16:14:27 el Sr. [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Maicol Daniel Patelli y María Carolina Cailly, y el Sr. [DEMANDADO_1], por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Horacio Saavedra, acompañan acuerdo transaccional el cual estriba en: “El Sr. [DEMANDADO_1] abonará a la parte actora la suma única, total y definitiva de Pesos Cuatro Millones ($4.000.000) en concepto de capital e intereses por todo concepto reclamado en autos. La suma estipulada en a cláusula anterior será depositada por el Sr. [DEMANDADO_1] en la cuenta judicial abierta a su nombre de estos autos en el banco oficial correspondiente, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que homologue el presente acuerdo”.
Asimismo, determinan el alcance de lo pactado y que “las costas se pactan por su orden, en consecuencia, cada una de las partes se hace cargo en forma exclusiva de los honorarios profesionales de sus propios letrados patrocinantes y/o apoderados”; ratificado ésto conforme el acuerdo sobre honorarios acompañado en movimiento aparte.
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimi...

SENTENCIA: 27 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA