Fallos Jurisdiccionales

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B.R.N.C.M.H.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.R.N.C.M.H.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01831-F-2025
 
DFC
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N.B. y al Sr. <.E.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.E.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.N.B., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consid...

SENTENCIA: 672 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

LEIVA, RAMON BENEDICTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 17 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "LEIVA, RAMON BENEDICTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00301-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada en fecha 20/03/2025, se acredita el fallecimiento de RAMON BENEDICTO LEIVA - DNI 24054724, ocurrido el día 02 de mayo de 2024 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Neuquén.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos MICAELA DEL VALLE - DNI 44705727 y RAMON ANDRES - DNI 40100833, ambos de apellido LEIVA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas, dan inicio al presente sucesorio.
En fecha 27/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 04/06/2025, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 04/04/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 10/04/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de RAMON BENEDICTO LEIVA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MICAELA DEL VALLE LEIVA y

SENTENCIA: 148 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

IBAR JUAN NESTOR S/SUCESIÓN AB INTESTATO

General Roca, 17 de junio de 2025. 
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-00458-C-0001 IBAR JUAN NESTOR S/SUCESIÓN AB INTESTATO, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante fue la localidad de Cipolletti en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. 
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación de fecha 13-6-2025, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 
3. Resuelvo:
Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. Nueve con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a la Oficina de Tramitación Integral Fuero Civil y Contencioso Administrativo (OTICCA) de la ciudad de Cipolletti. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en dos cuerpos y 276 fs.. 
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
 
 
 

SENTENCIA: 16 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

M.R.C.C.C.V.D. S/ ALIMENTOS (P/C 1030-16-12)

CARATULA: M.R.C.C.C.V.D. S/ ALIMENTOS (P/C 1030-16-12)
EXPTE. NRO. RO-27058-F-0000
EXPTE. SEON NRO. D-2RO-4244-F2017
 
MG 
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.
Por presentado el Sr. C. con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Vincúlese a la Dra. Streidenberger a las presentes actuaciones. 
Atento la sentencia de fs. 33 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a la joven R.D.C.M. en concepto de cuota alimentaria, siendo que la misma ha adquirido la edad de 22 años según constancias de fs. 5, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de V.D.C.D.N.2., cuota que fuera fijada en el 20% sobre los ingresos del alimentante. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 20% sobre los haberes del Sr. <.s.#.D.C.D.N.2.. LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
Deléguese en la Secretaría la ejecución del presente trámite (art. 93 del C.P.F.).

 

 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 667 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M. S. M. C/ N. A. L. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 17 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M. S. M. C/ N. A. L. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00343-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.M.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.L.N., quien resulta ser su ex pareja, que están separados y  hace mas de 20 años que no tienen relacion de pareja. que tienen dos hijos mayores de edad en común, Indica que como consecuencia que el denunciado se encontraba en situación de calle y sin medios económicos, su hijo Alain Nicochea le solicito que le diera lugar en su domicilio. Situación esta que fuera receptada por la denunciante con la condición de que el denunciado no tomara alcohol. Afirma que las primeras semanas el denunciado habría estado bien, y cumpliendo con dicha condición, pero que los últimos días el denunciado habría comenzado a llegar en estado de ebriedad, insultando a los habitantes de la vivienda y a la denunciante. Que debido a que habita dicha vivienda con su hijo Nicolas y sus dos nietos menores de edad,  solicita la exclusión del denunciado de la misma .
2.-Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es en...

SENTENCIA: 285 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.C.S.C.V.Y.I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: "A.C.S.C.V.Y.I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION"
EXPTE. NRO. RO-01774-F-2024 -

 n.a

GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.

Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de régimen de comunicación realizado por las partes en la audiencia preliminar de fecha 10/Jun/25. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

 

 

 
 

SENTENCIA: 49 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.M.I. C/ B.F.D. Y G.M.I. S/ALIMENTOS

Villa Regina,  17 de junio del 2025
VISTOS: Estos autos caratulados  "R.M.I. C/ B.F.D. Y G.M.I. S/ALIMENTOS" VR-00096-F-2025 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 12/02/2025, se presenta la Sra. M.I.R. DNI N°4., junto a su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, en representación de su hija A.P.B., promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. F.D.B. DNI N°4. (progenitor) y la Sra. M.I.G. DNI N°2. (abuela paterna) pretendiendo se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor equivalente al 40% de sus ingresos, incluido el SAC, con un piso mínimo del 80% del SMVM, teniendo esa base tanto para períodos de ingresos registrados como no registrados, más asignaciones familiares sí las percibiera, inclusión en obra social y el pago del 50% de los gastos médicos de A. (remedios, consultas y traslados documentados). En el caso de la coaccionada, solicita en forma subsidiaria se fije una prestación alimentaria equivalente al 25% de los ingresos de la misma incluido el SAC, con un piso mínimo del 20% del SMVM, este piso mínimo tanto para períodos con ingresos registrado como sin registrar. 
En el acápite de los hechos, indica que fruto de la relación mantenida con el Sr. B., nace su única hija en común A., estando la niña al cuidado de su madre. Refiere que la separación vincular tuvo su origen en diversas situaciones de violencia sufridas por parte de la actora. Que acontecida la ruptura le reclamó verbalmente al Sr. B. que colabore de algún modo con las necesidades económicas de A., sin embargo esto nunca sucedió. A los mismos fines, cito a mediación al progenitor y a la abuela paterna, cerrando dicha instancia por su incomparecencia. Aún así continuó insistentemente solicitando al accionado que colabore con su hija, atento que para ella le era imposible sostener la totalidad de los gastos de la niña, pero éste nunca le envió dinero, ni colaboró con leche, pañales, indumentaria, calzado, etc. Tampoco lo hizo la abuela paterna. 
Resalta que de igual manera no cumple respecto de los gastos médicos (compromiso asumido en Leg. 00388-CV-23), ni toma contacto con su hija así como la accionada con su nieta, por lo que el desentendimiento no es sólo económico sino también afectivo. 
En cuanto sus ingresos, la actora manifiesta que sostiene los gastos del hogar y su hija a través de beneficios sociales que percibe del Estado y de la venta esporádica de bijouterie que realiza en su domicilio. Que alquila un monoambiente, afrontando todos los...

SENTENCIA: 106 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.J.A. C/ S.A.D. Y M.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN E IMPUGNACIÓN

 
VILLA REGINA, 17 de junio de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.CORDOBA, JENIFER ANTONELLAC.SOSA, ANGEL DAVIDY.MONSALVE, DANIELS.A.D.F.E.I.VR-00632-F-2023";
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 19 de noviembre de 2024 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por la actora, declarando impugnada la paternidad del Sr. Á.D.S. respecto de E.Y.C. y S.A.C., quedando emplazadas en el carácter de hijas biológicas del Sr. D.F.M. DNI N° 3..
Que en fecha 14/03/2025 se libra oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que tome razón de sentencia dictada en autos.-
Que en fecha 04/04/2025 se agrega en autos informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas dando cuenta que se protocolizó la finalización del trámite y generando acta de nacimiento digital.-
Que en fecha 22/05/2025 el Registro Civil y Capacidad de las Personas remite informe dando cuenta que no se ha finalizado el trámite, atento a que al momento de efectuar la carga del DNI del Sr. Monsalve aparece otro ciudadano.-
Que en fecha 27/05/2025 la Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva, habiendo advertido el error de pluma al consignar el DNI del demandado, solicita la rectificación de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025.-
Que en el día de la fecha pasan los autos a resolver. Por ello:
RESUELVO: 
I.-Rectificar la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, debiendo consignarse en el primer párrafo de las RESULTAS y "RESUELVO" que el DNI del Sr. D.F.M. es 3.d.l.".r.d.f.e.c.e.S.Daniel MonsalveD.37.791.528' (...) y "FALLO: I). (..) quedando emplazadas en el carácter de hijas biológicas del Sr. D.F.M. DNI N° '37.791.528".-
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada.-
III) Líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas para que tome razón de lo resuelto en sus registros y deje constancia en el acta correspondiente de nacimiento el desplazamiento paterno filial y el vínculo filial establecido, haciéndole saber que se mantendrá indemne el nombre y apellido de la persona continuando en los registros como E.Y.C. y S.A.C., respectivamente. Ofíciese por Secretaría.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-

SENTENCIA: 484 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

GALLEGOS ESTELA EDITH Y OTROS C/ GOMEZ AGUSTIN NICOLAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Autos: “GALLEGOS ESTELA EDITH Y OTROS C/ GOMEZ AGUSTIN NICOLAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. Nº: CH-00485-C-2023
 
 
 
Luis Beltrán, 17 de Junio de 2025
 
AUTOS Y VISTOS:
 
Para resolver en estos autos caratulados: "GALLEGOS ESTELA EDITH Y OTROS C/ GOMEZ AGUSTIN NICOLAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° CH-00485-C-2023.
 

CONSIDERANDO:
 
Que se presentan la Sra. GALLEGOS Estela Edith, DNI. N°18.706.103; GATICA JELVES Juan Ramón, DNI. N° 94.344.324; SÁEZ Samuel Horacio, DNI. N°33.198.389; por sí y en representación de sus hijos, SÁEZ Abigail Alejandra y SÁEZ Josué Celindo, MUÑOZ GALLEGOS Margarita Elizabeth, DNI. N°45.210.607, MUÑOZ GALLEGOS Sergio Ezequiel, DNI. N°41.478.719, y SÁEZ Diego Andrés, DNI. N°34.805.756 y SÁEZ Laura Edith, DNI. N°28.514.358, con el patrocinio letrado de los Dres. IGLESIA LLANOS Rodrigo F., FLORES Miguel Ángel y ZINKGRAFT Ana E., solicitando el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, para iniciar demanda a GÓMEZ Agustín Nicolás, DNI. N°45.211.762, MEYLI Dina Nora, DNI. N°17.402.514 y Seguros Rivadavia por la suma de pesos veintinueve millones ciento cincuenta mil ($29.150.000) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses y costas, todo en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de G.G.J.D., ocurrido el día 01 de Abril de 2023.
 
Que la parte actora relata los hechos, declarando no tener recursos económicos para afrontar los gastos excepcionales que ocasionan dichas actuaciones procesales.
 

SENTENCIA: 20 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

R.G.N. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA

R.G.N. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA
CI-01490-F-2025
 
CIPOLLETTI,  17 de junio de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R.G.N. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01490-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha  13/06/2025, la Sra. R.G.N. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.A.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer u...

SENTENCIA: 494 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI