Q.M.E.E.R.D.N.R.J...F.(.1.C.R.C.R.S.V.F.
SENTENCIA: 15 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
SALAZAR ARIEL NOLBERTO C/ GIGENA EMMA AZUCENA S/ ALIMENTOS (C/C E-6426-19) S.A.N. C/ G.E.A. S/ ALIMENTOS (C/C E-6426-19) - CI-04797-F-0000D-4CI-2538-F2019 Cipolletti, 5 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.A.N. C/ G.E.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. N° CI-04797-F-0000 / D-4CI-2538-F2019), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-04797-F-0000-E0007, se presenta el Sr. <.A.N., con el patrocinio letrado del Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes, solicitando cese de cuota alimentaria en relación a su hija V.M.S., DNI N° 4., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 23 años, entendiendo que la aquí actora carece de legitimación para reclamar en su nombre.
Añade haber convenido de manera directa con la alimentada el pago de las sumas necesarias para que finalice sus estudios como C..
En base a ello, se dispone el llamado de autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que el art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".
Que en este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), prorrogándose incluso hasta la edad de 21 años, oportunidad en la cual cesa de pleno derecho, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
De conformidad co... SENTENCIA: 38 - 05/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.R.E. C/ M.L. S/ VIOLENCIA AUTOS:P.R.E. C/ M.L. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00268-F-2026 Cipolletti, 5 de febrero de 2026.ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr. P.R.E. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Sin perjuicio de ello, hágase saber al Sr. P. que en relación al régimen de comunicación deberá incoar las acciones respectivas por las vías pertinentes y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas corres... SENTENCIA: 40 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.C.R.C. C/ N.J.C. S/ ALIMENTOS Villa Regina, 5 de febrero de 2026.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por la Dra. Ana Gomez Piva con cargo web 17/12/2025 10:07:49 con objeto "PETICIONA CESE DE CUOTA".-
Téngase presente el preferente despacho interpuesto, estese a lo que aquí se provee.-
Atento lo peticionado por el alimentante y teniendo a la vista el certificado de nacimiento de L.C.N.C. nacida el día 29 de octubre de 2004, y de M.B.N.C., nacida el día 29 de octubre de 2004, constato que ambas a la fecha cuentan con 21 años de edad, por lo que adelanto que haré lugar a lo peticionado.
Para así resolver pondero lo dispuesto por el Art. 658 último párrafo del CCyC que establece: "(...) la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo." Es decir que alcanzada dicha edad, quien debe demostrar la necesidad de alimentos es el alimentado, cesando de pleno derecho la responsabilidad del alimentante.
En consonancia con lo dicho es que el Art. 663 del CCyC extiende la obligación de alimentos para los hijos de hasta 25 años de edad, bajo la condición que el alimentado acredite estar estudiando y que ello le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse.
Por lo expuesto, resuelvo decretar de pleno derecho el cese de la obligación alimentaria a cargo del Sr. J.C.N. DNI N° 1. respecto de sus hijas L.C. y M.B.. Notifíquese por nota.
Firme el presente, ofíciese a ANSES a los fines que proceda al levantamiento de la retención ordenada de los haberes jubilatorios correspondientes al Sr. J.C.N. DNI N° 1., en concepto de Compromiso de pago de alimentos". ordenado mediante oficio librado en el mes de septiembre del 2022- Ofíciese el profesional peticionante.
Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gomez Piva por el patrocinio del demandado en la suma de 5 JUS y del Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2 por el patrocinio letrado de la parte actora en la suma equivalente a 5 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y cctes Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas en autos. Notifíquese.-
Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza
s.v
SENTENCIA: 69 - 05/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S., A. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VILLA REGINA, 5 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.A.C.S.P.S.C.VR-07419-F-0000"; DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 23/12/2025 se dictó sentencia en la cual se advierte que existe un error material manifiesto, consistente en haber consignado incorrectamente el DNI del beneficiario de autos el Sr. A.C.S. por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello: RESUELVO: I.-Rectificar la Sentencia de fecha 23/12/2025, debiendo consignarse en el primer párrafo del "RESULTA" y en el Acápite N° 1 del "FALLO" que el DNI del beneficiario es 2., debiendo leerse en el párrafo del "RESULTA": "se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de A.C.S. D.N." y en el párrafo del "FALLO": "1) Manteniendo la restricción de capacidad del Sr. A.C.S. D.N.".-
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, protocolizada Sentencia Nº 2025-D-370.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.- Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 66 - 05/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ALVEAR NANCY ELIZABETH Y TASHIRO SANDRO RAMON ELIAS S/ EJECUTIVO Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ALVEAR NANCY ELIZABETH Y TASHIRO SANDRO RAMON ELIAS S/ EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 5 de febrero de 2026.-gw
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ALVEAR NANCY ELIZABETH Y TASHIRO SANDRO RAMON ELIAS S/ EJECUTIVO RO-02571-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados NANCY ELIZABETH ALVEAR, DNI 21385635, SANDRO ROMAN ELIAS TASHIRO, DNI 17091962, hagan al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 1.100.186,28 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes... SENTENCIA: 93 - 05/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ACOSTA, PEDRO CRECENCIO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ACOSTA, PEDRO CRECENCIO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00181-C-2026 SENTENCIA: 105 - 05/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO SOTO, LUIS ANIBAL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO SOTO, LUIS ANIBAL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00169-C-2026 SENTENCIA: 102 - 05/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FERREYRA, JORGE DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FERREYRA, JORGE DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00179-C-2026 SENTENCIA: 95 - 05/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
RODRIGUEZ MARCELA FABIANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO
RODRIGUEZ MARCELA FABIANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO -RO-10841-C-0000 General Roca, 06 de febrero de 2026. sl
I. Proceso: Para resolver en esta causa "RODRIGUEZ MARCELA FABIANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO RO-10841-C-0000 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes:
En fecha 21/08/2025 09:32:18 la demandada Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados solicita se decrete la caducidad de la instancia en el presente proceso.
Funda su pretensión en el art 290 y 284 del CPCC
Sostiene que la última actuación impulsora de la parte actora se produjo el día 20.12.23, por lo que considera que han transcurrido más de 3 meses sin ningún tipo de impulso por parte de la accionante.
Asimismo expresa que no convalida ni consiente, en modo o bajo circunstancia alguna, cualquier actuación del tribunal o de la parte actora cumplida con posterioridad al vencimiento del plazo legal en que se operó la caducidad de la instancia.
En fecha 08/10/2025 se confirió vista a la Agente Fiscal, quien presentó su dictamen el 13/10/2025 .
SENTENCIA: 1 - 05/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |