PROVINCIA DE RIO NEGRO ( D.P.A.) C/ ISRAEL, MICHEL Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO ( D.P.A.) C/ ISRAEL, MICHEL Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)", BA-10013-C-0000.
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC; corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada. La normativa citada dispone expresamente, "pronunciada la sentencia, concluye la competencia del Juez o Jueza respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo: ...2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." (art. 148 del CPCC).
2°) En el caso, como se consignó en la sentencia, la demanda de expropiación tenía como objeto la expropiación respecto de la subparcela identificada como 19-1-C-191-10-S001 (de 175,95 mts2), parte de un lote de superficie mayor denominado catastralmente como: 19-1-C-191-10, con una superficie de 802,07 m2; ubicada en el Departamento Bariloche. Ello, con el fin de ser afectado a una servidumbre de acueducto, por parte del Departamento Provincial de Aguas (Res. 170 del 23.02.2017, Expte. 131984-ACATA-15). Y "la servidumbre administrativa...es un derecho público real constituido por una entidad estatal sobre un inmueble ajeno, con el objeto de que éste sirva al uso público.." que "...no es el inmueble mismo el que integra el dominio público, sino el derecho de servidumbre sobre aquél..."; y que "El propietario pierde la exclusividad de su goce total, produciéndose así una desmembración de su derecho, que la indemnización viene a reparar." (conf. Gordillo, T°IX, Cap. 18).
3°) Por ello, corresponde aclarar y salvar la omisión de la parte resolutiva; que quedará redactada de la siguiente manera: "I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Rio Negro para la constitución de ... SENTENCIA: 8 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
C.M.D.R. C/N.O.O. S/VIOLENCIA
AUTOS: C.M.D.R. C/N.O.O. S/VIOLENCIA EXPTE BP-00048-JP-2025 SENTENCIA: 25 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
P.S.X. Y P.K.K. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.gs
VISTO: El expediente caratulado: PIÑIÑOR, SHEYLA XIOMARA Y PIÑIÑOR, KATALEYA KEYLA S/ LEY 4109, EXPTE. N° BA-01713- F-2024. RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada (art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia) en fecha 01/04/25 ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado en fecha 01/04/25, la medida que fuera adoptada oportunamente, consistente en el alojamiento de las niñasS.X.P.y.K.K.P., en el núcleo familiar alternativo de su abuela materna M.Q., por el término de 90 días medida que fue comunicada a la suscripta.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (E0021).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. Surge del informe de fecha 01/04/25 que la situación no ha sufrido variaciones. L.p.c.e.s.d.c.c.r.l.a.m.n.h.i.n.s. .n.a.a.f.d.r.c.s.h.. Sugieren el otorgamiento de la guarda a favor de la abuela materna en los términos del art. 657 del C.C.y C.
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley 4109, art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde:
1) CONVALIDAR la medida adoptada en fecha 1 de abril de 2025 , por el plazo de 90 días debiendo el organismo técnico informar oportunamente el cese o renovación de la medida, así como las estrategias de seguimiento y actividad desplegada con el objeto de poner fin a la medida excepcional.
2) En relación al trámite de guarda, hágase saber a la señora M.Q. que una vez vencido el plazo de la presente renovación, (01/07/25) deberá iniciar la acción de fondo correspondiente en forma autónoma, con patrocinio de un abogado.
3) ASI LO RESUELVO
4) SE PROTOCOLIZA DIGITALMENTE. NOTIFIQUESE
SENTENCIA: 84 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
BASTIAS LEAL LIMNA ISABEL C/ VICENCIO JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
CAUSA N° CH-60293-C-0000
Choele Choel, 22 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BASTIAS LEAL LIMNA ISABEL C/ VICENCIO JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº CH-60293-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 17/02/2021 adjunta documental y se presenta la Señora Limna Isabel Bastias Leal, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Doctores Ricardo R. Thompson y Juan Facundo H. Rearte Weiss, iniciando acción por daños y perjuicios contra el Señor Jorge Oscar Vicencio, la Señora Irma Inés Rollheiser; la empresa de Radio Taxi “Líder”; y/o contra quien resulte civilmente responsable por la que reclama la suma de $ 1.282.747.76 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a producirse en autos, con más sus intereses y gastos hasta el momento del efectivo pago.
Refiere que el día 14/02/18, siendo aproximadamente las 14:30 hs, transitaba en la motocicleta de su hija Beatriz Isabel Mellado Bastias, Marca Motomel, Dominio 426 HLT, por calle Italia, de Norte a Sur, en resguardo de todas las normas de tránsito, por su mano, a la par, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Classic, Dominio ONG-324, conducido por el Señor Vicencio Jorge Oscar, quien en ese momento se encontraba trabajando como chofer de la señora Irma Inés Rollheiser, en la empresa de Radio Taxi “Líder”.-
En proximidades a la intersección de calle Italia con el Boulevard Alberdi, el vehículo conducido por el Sr. Vicencio, que transitaba por el carril de la izquierda, y en su caso a su lado, pero en el carril de la derecha, comienza repentinamente una maniobra de giro a la derecha.
Que como consecuencia de esta maniobra, el taxi conducido por el Sr. Vicencio, la impacta de lado, a la altura de su espejo lateral derecho,... SENTENCIA: 44 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
GONZALEZ, MARIA SUSANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos "GONZALEZ, MARIA SUSANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-02163-C-2024. Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes: A.1º) Que mediante presentación I0001 / Consulta externa: I0001 las actoras iniciaron demanda reclamando entre otros rubros daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico; y para acreditarlo ofrecieron prueba pericial sin indicar los puntos de pericia.
A.2°) Sustanciada la demanda (I0004 /Consulta externa: I0004), la Municipalidad de El Bolsón contestó sin efectuar oposición alguna sobre la prueba ofrecida por la actora junto con la demanda (art. 13 del CPA).
Luego, en el marco de la audiencia preliminar (I0012 /Consulta externa: I0012) el Dr. Marco Burelli manifestó en primer término el desinterés respecto de la pericial psicológica, y a continuación -eventualmente- se opuso a su producción. Ello, en virtud de que la prueba no fue ofrecida correctamente por no aclararse en su oportunidad, cuales serían los puntos sobre los cuales debería pronunciarse el perito; lo cual afectado su derecho de defensa al no poder pronunciarse sobre los mismos.
Corrido el traslado de ley en la misma audiencia, la actora manifestaba que sostenía la prueba cuestionada, en virtud de si bien no ha determinado puntos de pericia el daño psicológico sí está reclamado y resulta necesaria la prueba para su acreditación.
SENTENCIA: 44 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
S.E.N.A.F. C/ O. A. DEL J. S/ VIOLENCIA
LB-00798-F-0000
C-2LB-1849-F2019
Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.- Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores.
Por presentada en el carácter invocado, téngase presente.
Al punto 1: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. PRADO PABLO OSCAR y atento a lo que surge del informe remitido por la SENAF bajo nota N° 406/25, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. PRADO LOPEZ, PABLO OSCAR hacia sus hijos, los niños Prado Ocampo Alan Román y Siraha Solange en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia por un plazo de 30 días desde su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. PRADO LOPEZ, PABLO OSCAR que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. Prado López y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden j... SENTENCIA: 224 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.E.O.C.A.R.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA C.E.O.C.A.R.A. S/ VIOLENCIA VD DECRETASE LA ABSTENCIÓN de R.A.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 460 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.J.C. C/ L.G.A. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,22 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara J.C.S., caratuladas como AUTOS: S.J.C. C/ L.G.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00921-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 22/04/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. J.C.S. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal y régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. J.C.S. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, p... SENTENCIA: 315 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.S.A.C.G.J.C.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "G.S.A.C.G.J.C.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01196-F-2025 - LF GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.C.A.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.A.G. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle R.N.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Respecto a las medidas solicitadas hacia el Sr. F.E.G., deberá presentarse en estas actuaciones a los fines de ratificar la denuncia realizada por la Sra. S.A.G..
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. J.C.A.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindand... SENTENCIA: 427 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.R.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 22 de abril de 2025, siendo las 12.13 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00061-P-2023, caratulado "L.R.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado R.F.L., cuyos demás datos personales obran en autos, su defensor el Dr. Alejandro Pschunder ( ambos virtual), y los Sres. Agentes Fiscales Dra. Rosario Carballo y Dr. Gerardo Miranda (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
II.- REEMPLAZAR LA PAUTA IDENTIFICADA EN EL PUNTO I.- DEL PRESENTE por tratamiento con licenciado en psicología y realización del curso de Nuevas Masculinidades que de manera virtual brinda la Provincia de Rio Negro. III.- TENER PRESENTE que la Defensa ha acreditado en audiencia que de manera voluntaria su asistido ha dado inicio a ambos tratamientos. IV.- DISPONER que la Defensa acredite con periodicidad razonable el sostenimiento de ambos tratamientos y, en su caso, el alta dispuesta por el Psicólogo tratante y la certificación de la culminación del curso. V.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 116 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |