RUBIO, ANDREA CRISTINA C/ VERGARA, MATIAS NICOLAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, a los 20 días del mes de mayo del año 2026.
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 19 días del mes de mayo del año 2026 siendo las 08:00 comparecen ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo, Dr. Victorio Nicolás Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López, el Dr. Bagli Aubone Marcelo Adrián en calidad de apoderado de la actora, Sra. Andrea Cristina Rubio, presente en el acto, y el Dr. Roberto Daniel Arias, en calidad de abogado patrocinante del demandado, Matías Nicolás Vergara, presente en el acto. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $4.500.000 importe que será cancelado mediante depósito judicial en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.500.000 cada una de ellas, debiendo ser abonada la primera cuota el día 29/05/2026, la segunda el día 29/09/2026 y la tercera el 15/7/2026. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Marcelo Adrián Bagli Aubone en la suma de $900.000 (MB x 20%), que serán pagados en 2 cuotas de $450.000 cada una de ellas junto con la primera y segunda cuota del capital, ello con mas el porcentaje de Caja Forense (5%). 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual. 5) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado. SENTENCIA: 150 - 22/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SOSA, MARTIN ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 21 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SOSA, MARTIN ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00021-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 13/08/2024.
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.930.926,19 de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $4.785.038, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $145.888,19 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN en la suma de $1.161.860 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $82.990 + 40%) conf. arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.- Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-).
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
SENTENCIA: 107 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CRAB KICK S R L C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24.240 En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CRAB KICK S R L C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24.240", (RO-00404-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Llegan nuevamente a resolver en virtud del recurso de casación que interpone la actora contra la sentencia del 09/04/2026 .
Corrido traslado responde la demandada solicitando el rechazo del recurso por no cumplir los recaudos de admisibilidad.
Remito a la lectura de las constancias agregadas por razones de economía.
II. En esta instancia corresponde revisar la admisibilidad del recurso observando el cumplimiento de los recaudos de tempestividad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás requisitos legales.
El Superior Tribunal de Justicia reiteradamente dijo que en la labor las Cámaras deben superar la constatación de los requisitos formales y revisar la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta y su carácter restrictivo.
<... SENTENCIA: 187 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
P.M.A. C/ C.G.S. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-01004-F-2025 Villa Regina, 22 de mayo de 2026
Atento a los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en autos: ORDENO DISPONER por el plazo de 30 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. G.S.C. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle P.A.P.M.N.1.B.<.s.#. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. G.S.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.A.P. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) REITERESE LA ORDEN DE PROHIBICIÓN al Sr. G.S.C. de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines) dispuesta en fecha 29/12/25.-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- 4) ORDENAR al Sr. G.S.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de c... SENTENCIA: 327 - 22/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.B.E.R. C/ V.F. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 22 de mayo de 2026
VISTO: La presente causa caratulada: “C.B.E.R. C/ V.F. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00042-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada ante la Subcomisaría 65ª de esta localidad, recibida en este Juzgado de Paz en el día de la fecha, y;
CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Juzgado de Paz con motivo de la denuncia remitida por la autoridad policial local, formulada por una persona mayor contra su cónyuge y conviviente, también persona mayor, en el marco de una situación de conflictividad familiar y presunta violencia en el ámbito de las relaciones familiares. Que de la presentación surge una relación conyugal y de convivencia de larga data, en cuyo contexto la denunciante refiere haber atravesado episodios de violencia física y psicológica, vinculando parte de la problemática al presunto consumo problemático de alcohol del denunciado. Asimismo, r.u.e.r.d.a.v.y.p.f.o.e.e.d.c.s.p.q.a.r.t.e.y.e.c.c.s.e.d.h.. Que la cuestión traída a conocimiento se enmarca prima facie en la Ley Provincial D N.º 3040 y en el proceso de violencia familiar y de género regulado por el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, normativa que impone el análisis inmediato de la presentación y habilita la adopción de medidas urgentes cuando surjan elementos que permitan advertir una situación de riesgo actual o peligro inminente para la integridad psicofísica de las personas involucradas. Que, en el caso particular, si bien el relato de la denunciante evidencia una situación de conflictividad familiar de larga data y la posible existencia de violencia psicológica y física, también surgen circunstancias de vulnerabilidad que deben ser ponderadas con especial cuidado, en tanto se encuentran involucradas dos personas mayores, convivientes, con presunta problemática de consumo por parte del denunciado, conflictividad con el grupo familiar y ausencia inicial de datos suficientes sobre redes de contención, estado de salud, ingresos, alternativas habitacionales y riesgo actual. Por ello, la adopción de una medida restrictiva de derechos de especial intensidad, como la exclusión del hogar, requiere una evaluación interdisciplinaria previa que permita determinar la medida más adecuada, proporcional y eficaz. Que, tratándose de personas mayores, corresponde ponderar el marco de protección previsto por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley N.º 27.360 y receptada en la Provincia de Río Negro mediante Ley N.º 5257, así como por la Ley Provincial N.º 5071, en cuanto reconocen el derecho de las personas adultas may... SENTENCIA: 28 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
A.L.D. Y R.C. S/ TUTELA ///Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.L.D. Y R.C. S/ TUTELA.-BA-01155-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver respeto del pedido efectuado por los Sres. A.L.D. y R.C. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. en cuanto a la tutela provisoria de la niña N.D.A., quien es hija de su sobrina S.C.D.A..-
Manifiestan que la progenitora de la niña, cuando tomo conocimiento de que estaba embarazada, decidió que no quería ser madre. Junto a su abuela materna, madre del suscripto, ayudamos en todo cuanto pudimos para que S. generara un vínculo con su hija por nacer, pero no fue posible.-
Fundan el pedido en que la niña vive con ellos desde su nacimiento, siendo quienes ejercen efectivamente su cuidado, crianza y todas las decisiones relativas a su desarrollo integral, con conformidad expresa de la progenitora.
Sostienen que la delegación de responsabilidad parental otorgada en el año 2019 a días del nacimiento de la niña se encuentra vencida, aunque subsisten las circunstancias que motivaron dicha medida. Señalan además que resulta necesario contar con respaldo legal inmediato para realizar trámites vinculados a la escolaridad, cobertura de obra social, viajes y demás cuestiones cotidianas de la niña, destacando especialmente que el Colegio Don Bosco donde concurre exige una figura legal que avale su representación.
Por último, afirman que se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, en resguardo del interés superior de N., solicitando se expida certificación de la tutela provisoria para su presentación ante las instituciones correspondientes.-
En fecha 13.05.26 se tiene por promovida la demanda de tutela y de lo peticionado se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces contesta prestando conformidad a la medida cautelar de otorgamiento de tutela provisoria hasta el dictado de la sentencia. En razón de la documental adjunta, de la que surge que N. convive en el núcleo familiar conformado por los actores y sus hijos desde su nacimiento -lo que queda suficiente acreditado con la sentencia de homologación del Acta Acuerdo de Delegación de responsabilidad parental en autos R.C. Y OTRO C/ D.A.S.C. S/ DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL(f)", Expte. Nro. G-3EB-416-F2020", como asimismo, que dicha situación continúa a la fecha. Ello, como modalidad mas expedita y protectoria de la niña, a... SENTENCIA: 179 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.L.M. C/ C.F.A. S/ DIVORCIO Viedma, a los 22 días del mes de mayo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.L.M. C/ C.F.A. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00652-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: I.- Que se presentó la Sra. L.M.C. (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. F.A.C. (DNI N° 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC.- Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 0., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.- 2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.- 3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).- Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: I.- Decretar el divorcio de la Sra. L.M.C., (DNI N° 3.) y del Sr. F.A.C. (DNI N° 3.), de conformidad con lo dispuesto por el art. 126 y cc del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.- II.- Declarar disuelto el matrimonio en los términos del art. 435 inc. c) del Código Civil y... SENTENCIA: 222 - 22/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
ALVAREZ GROSSENBACHER, FEDERICO ARIEL C/ MORON, FABIO MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 22 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: ALVAREZ GROSSENBACHER, FEDERICO ARIEL C/ MORON, FABIO MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00864-L-2024), venidos al acuerdo a fines de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia a la Dra. Solange Villalba en su carácter de abogada apoderada del actor Federico Ariel Alvarez Grossenbacher y al Dr. Eduardo Antonelli en calidad de letrado patrocinante del demandado Fabio Marcelo Morón, incluyendo los honorarios diferidos en Interlocutorio publicado el 03.12.25.-
Ante ello, atento las tareas realizadas, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. SOLANGE VILLALBA en la suma de $932.521,15 (MB: $14.273.283,05 [$9.200.000 -sentencia monitoria de fecha 28/05/2025 + $ 2.858.820,33 y $2.214.462,72 -planillas aprobadas en fecha 03/12/2025] x 14% + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo).
Asimismo, atento las tareas realizadas, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. EDUARDO ANTONELLI -en su carácter de patrocinante- en la suma de $959.164,62 (MB: $ 14.273.283,05 {[$9.200.000 -sentencia monitoria de fecha 28/05/2025 + $ 2.858.820,33 y $2.214.462,72 -planillas aprobadas en fecha 03/12/2025] x 12% + 40% div.3} + 20%, todo ello conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), y art. 34 ley 2212 (por la incidencia).
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
Costas a cargo de la demandado: MORON FABIO MARCELO (DNI 18.516.652).
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Publíquese, notifíquese conforme art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869. DR. JUAN A. HUENUMILLA
... SENTENCIA: 109 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LARREA, JOAQUIN IÑAKI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LARREA, JOAQUIN IÑAKI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01179-C-2026 SENTENCIA: 627 - 22/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEÑA, ILDA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEÑA, ILDA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01166-C-2026 SENTENCIA: 631 - 22/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |