Fallos Jurisdiccionales

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'[H.C.A]' C/ '[M.J.R]' S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "[H.C.A] C/ [M.J.R] S/ ALIMENTOS" BA-00876-F-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones dirigidas por  actora y demandado contra la sentencia del 16/04/2026.
Las apelaciones fueron concedidas en relación y con efecto suspensivo, salvo la del demandado contra los honorarios regulados, que se concedió a tenor del art. 222 del CPCC. 
Las impugnaciones contra la sentencia se fundaron y respondieron en oportunidad de la audiencia cumplida el  01/09/2026, misma oportunidad en que dictaminó la representante del Ministerio Tutelar.
II. Antecedentes del caso. En prieta síntesis, encontramos que la Sra. [C.A.H] interpuso demanda por aumento de cuota alimentaria, con un reclamo de  $850.000  mensuales con actualización bimestral  por IPC, para sus sus hijos menores, [G.V] (30/08/2013) e [I.M] (11/12/2015).
La pareja parental contrajo  matrimonio en 2013. En 2019, la actora se retiró del hogar conyugal junto con sus hijos, alegando situaciones  de violencia.
En 2020, las partes acordaron cuota alimentaria y sistema de cuidados personales compartidos, que la actora  dice  nunca se cumplió por falta de voluntad y episodios de maltrato denunciados, lo que llevó a que los niños queden exclusivamente a su cargo.
El demandado, a su turno,  negó los malos tratos  y alegó que los cuidados son compartidos. Relató que trabaja como mecánico en su taller con un ingreso mensual de $750.000, mientras que la actora trabaja en Aerolíneas Argentinas y percibe un salario de más de $2.500.000. Afirma que abona la cuota de natación de su [I] ($116.000), quien cuenta con [SALUD].
Si fijó a cargo del demandado la cuota provisoria en el valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil con más  la continuación del pago de natación de [I].
Producida la prueba y cumplido el  dictamen de la Defensoría de Menores,  la jueza valoró  las tareas de cuidado y en relación a  ello que  es la progenitora quien ejerce de manera exc...

SENTENCIA: 83 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00070-JP-2026
CHICHINALES, 11 de septiembre de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA: CC-00070-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por [DENUNCIANTE_1], en trámite por ante este Juzgado de Paz, del que resulta: 

Se recibe en fecha 08-09-26 denuncia realizada en Comisaría 40 por [DENUNCIANTE_1] el 07-09-26, contra [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Se recepta además en la misma fecha denuncia por violencia realizada por [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] contra [DENUNCIANTE_1]. 
El Sr. [DENUNCIANTE_1] relata en el escrito policial que "sufre amenazas y actos molestos" por parte de su ex pareja y sus familiares. Menciona que no va a ver a su hija y que lo incitan a autolesionarse. Solicita restricción de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y todos los miembros de su familia. No aporta datos para identificar a los mismos, en qué consisten las amenazas, los actos molestos o los dichos que lo incitarían a autolesionarse.  Agrega captura de mensajes entre los que se observa "traeme las cosas de la nena", "si me traen la plata ... después por mí matate ..."; "sos un asco como papá y como persona". 
En fecha 09-09-26 en audiencia por ante la suscripta, agrega algunos datos explicando que realizó denuncia penal contra hermanos de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por daños en su moto. Menciona en acta que recibe hostigamiento y actos molestos por parte de su ex pareja, por ejemplo que una vez le dio un codazo durante una reunión escolar. 

CONSIDERANDO:

Los dichos de [DENUNCIANTE_1] en sede policial, detallados en este Juzgado de Paz en audiencia de fecha 09-09-26.
Que ambas partes se han denunciado; y a fin de evitar que continúen los hechos relatados, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO: 

                     1°) PROHIBIR de manera recíproca a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos o perturbadores en los lugares de trabajo, públicos, de estudio o esparcimiento. Se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de textos, mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, ...

SENTENCIA: 34 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00432-JP-2024)

 ALLEN,11 de septiembre de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00432-JP-2024)” (Expte. AL-00619-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante la UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA el expte. “AL-00432-JP-2024” '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
Asimismo, de la denuncia y en relación al  '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', no se desprenden  hechos de violencia que hagan necesaria la adopción de medidas protectorias.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 490 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ SANTOS, CIPRIANO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN


San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026

VISTOS:
 
Los autos caratulados VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ SANTOS, CIPRIANO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN BA-01237-C-2025 para dictar sentencia,

RESULTA:
 
A) Que Carlos Alberto Vazquez promovió formal demanda de reivindicación contra Irina Constanza Galeazzi, Cipriano Santos y Patricia Daniela Russo, y/o contra quien resulte poseedor o tenedor y/u ocupante del inmuble de su propiedad designado catastralmente como NC 19-1-N-886-01, (T°684, F°75, Finca 135.696), ubicado en la calle Del Relampago 1108 de esta Ciudad; y que se ordene el desalojo de las personas existentes en el lugar, previo retiro de sus pertenencias existentes en su lote, todo ello con expresa imposición de costas.

Manifiesta ser el único titular registral del inmueble cuya reivindicación en este acto se demanda, según lo que surge de la Escritura Traslativa de Dominio N° 143 de fecha 21/11/1978 pasada al F° 340 ante el Escribano Ernesto Garcia Diaz del Castillo, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble local el 23/02/1979 bajo T°684 F°75 Finca 135.696, cuya copia certificada acompaña; todo lo cual concuerda con el informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble local y que también acompaña.

Señala que desde el año 1978, recibió la posesión de su anterior titular registral “ORGANIZACIÓN LAGO MORENO S.A.I.C.I.A”, respetando así el tracto sucesivo registral. El anterior titular registral le vendió a su parte el inmueble que por este acto se reivindica en el año 1978, trasmitiéndole al adquirente todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el bien enajenado tenían.

Refiere que , actualmente, el inmueble se encuentra ocupado en forma ilegítima por los demandados, conforme surge de la diligencia preliminar labrada en autos: "VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ OCUPANTES, DEL LOTE S/ DILIGENCIA PRELIMINAR" N° BA-00992-C-2024, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad, llevada a cabo los días 21/08/2024 y 07/10/2024, momentos en los que se logró constatar que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados quienes dividieron internamente el lote con un alambrado de por medio, y construyeron una casa en cada lado identificadas como casa 1 (Cipriano Santos y Russo Patricia Daniela) y 2 (Galeazzi, Irina Constanza); y que fue despojado del inmueble.

SENTENCIA: 35 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CALDERINI, PABLO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CALDERINI, PABLO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02350-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CALDERINI, PABLO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02350-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO ENRIQUE CALDERINI, CUIT/CUIL 20169353124 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $4.298.027,00 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN, BLANCA MARIA PASSARELLI y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $2.468.696,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 14 días -ampliados en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PGCY-LERH.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales inte...

SENTENCIA: 1708 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00770-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 04/09/26.-
Téngase presente el informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario. Del mismo no surge que en la actualidad las partes hayan tenido algún tipo de acercamiento de manera agresiva, aunque sí se infiere de lo expuesto por la joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que el conflicto se haya trasladado al ámbito de las redes sociales -factor de riesgo. Por ello a modo preventivo sugieren que las medidas dispuestas en sentencia 31/08/2026 se dispongan de manera recíproca entre las partes.
Atento al informe del Equipo Técnico Interdiciplinario que antecede y a los hechos denunciados, DISPONGO ampliar las medidas ratificadas en sentencia de fecha 31/08/26 y en consecuencia:
PROHIBIR recíprocamente a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y a la Sra. [DENUNCIANTE_1] ejercer actos de violencia que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos ...

SENTENCIA: 594 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[R.M.E] C/ '[V.E]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "R.M.E. C/ V.E. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01301-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir el Dr.  RIAT, dijo:
I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por el denunciado (E0004), contestada por la denunciante (E0005), contra la resolución del 12/08/2026 (I0009) que dispuso medidas protectorias provisionales en el ámbito de un procedimiento sobre violencia familiar.
II. Que dicho recurso es inadmisible porque lo recurrido no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal (artículo 251 del CPCC), ni el planteo afecta realmente a una cuestión jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC), ni el recurrente demuestra una arbitrariedad del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) Lo recurrido no es una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva", o resolución equiparable a tal, la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental, siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera). Debe tratarse de una resolución que efectivamente termine la litis principal (la cuestión de fondo) o impida su continuación.
Por eso, las resoluciones dictadas sobre materia cautelar o con características definitorias de tales -como las medidas protectorias provisionales-, no son en principio equiparables a definitivas ni habilitan una instancia extraordinaria (STJRN-S1, "Carniel", 09/04/2026, 022/26; STJRN-S1, "Droghei c/ FCA", 08/02/2023, 007/23; STJRN-S1, "Exportadora Vidoni SA, 11/03/2019; STJRN-S1, 10/06/2011, "Singer", 043/11; CSJN, Fallos 303:1347, 304:1396, 305:678, etcétera).
Sólo excepcionalmente pueden las medidas cautelares asimilarse ...

SENTENCIA: 378 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

LINARES SABBATELLA, LUISINA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 11 de septiembre de 2026.

EXPEDIENTE: “LINARES SABBATELLA, LUISINA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° VI-02038-C-2026.

Antecedentes.

1.- En fecha 10/09/2026 se presenta Luisina Linares Sabbatella, por medio de apoderado, e inicia demanda en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

Asimismo, solicita en carácter urgente el dictado de una medida cautelar innovativa, fundada en los arts. 177, 180, 181, 184, 212 y 214 del CPCC, los arts. 1710 a 1713 del CCyC y la tutela reforzada derivada del art. 42 de la Constitución Nacional y de los arts. 52 y 53 de la Ley 24.240, a fin de mantener inalterada la situación existente hasta que pueda determinarse judicialmente la validez del contrato, reconstruirse la cuenta y establecerse la existencia y cuantía de la eventual deuda, evitando que durante la tramitación del proceso se produzcan consecuencias que tornen ilusoria la sentencia definitiva.

Concretamente, pretende que se ordene al Banco Galicia, sus mandatarios y estudios jurídicos abstenerse de solicitar, iniciar, continuar o impulsar el secuestro, ejecución o subasta de la Renault Kangoo dominio AG812NA adquirida y de realizar la prenda vinculada al crédito Nº 2594002; suspender los efectos operativos de la caducidad de plazos comunicada mediante las cartas documento y prohibir la incorporación de nuevos intereses punitorios, honorarios y gastos de ejecución hasta tanto exista una cuenta judicialmente controlable; intimar al Banco para que, dentro de 48 horas, informe si promovió o preparó alguna acción de secuestro o ejecución e individualice, en su caso, tribunal, expediente, estudio jurídico y estado procesal; y disponer el cese de los contactos directos y reiterativos de cobranza con la consumidora y terceros, debiendo canalizarse cualquier propuesta genuina de regularización mediante su letrado.

Asimismo, se solicita que la entidad comunique la cautelar a todos sus mandatarios, gestores y estudios de cobranza y acredite su cumplimiento.

Además, requiere que Banco Galicia se abstenga de efectuar nuevos reportes negativos o agravar los existentes con fundamento en el saldo controvertido, que comunique al BCRA y a Equifax la existencia de la controversia y que, mientras se verifica la exactitud de los datos, requiera su bloqueo o la incorporación de una constancia visible de revisión en los términos del art. 16 inc. 6 de la Ley 25.326.

Finalmente, peticiona se libre oficio al Registro Seccional competente para que informe la existencia, acreed...

SENTENCIA: 257 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ AVILA, GONZALO AGUSTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ AVILA, GONZALO AGUSTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02597-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ AVILA, GONZALO AGUSTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02597-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GONZALO AGUSTIN AVILA, CUIT/CUIL 20335669844, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 3.562.620,42, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y LAURA KAREN OYARZABAL, en la suma de PESOS $639.366 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.100.993,21, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las...

SENTENCIA: 1329 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARNICERIA DEL PARALELO 42 S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARNICERIA DEL PARALELO 42 S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02564-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.-
 
VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARNICERIA DEL PARALELO 42 S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02564-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARNICERIA DEL PARALELO 42 S. A. S., CUIT/CUIL 30718643178 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $3.652.635,27, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ , GASTON PEREZ ESTEVAN y MALASPINA JOSE LUIS en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $2.138.510,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DMWS-IJLA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que ...

SENTENCIA: 1716 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE