Fallos Jurisdiccionales

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YUNES JUAN JOSE C/ YUNES AMIRA S/ DESALOJO

CAUSA N° CH-00033-C-2022

 

Choele Choel, 27 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "YUNES JUAN JOSE C/ YUNES AMIRA S/ DESALOJO"EXPTE. Nº CH-00033-C-2022, de los que,

RESULTA: Que en fecha 02/06/2026 la demandada  Amira Yunes Roldán con el patrocinio de la Doctora Emilce M. Belén Tello, solicitan la caducidad de instancia.

Fundamentan tal petición en que el último acto impulsorio atribuible a la parte actora data del día 4 de noviembre de 2022; que desde dicha fecha y hasta la actualidad ha transcurrido ampliamente el plazo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro para que opere la caducidad de la instancia, sin que se hayan realizado actos idóneos de impulso procesal por parte de quien tenía la carga de hacerlo. Que la inactividad procesal prolongada evidencia el abandono de la instancia, configurándose los presupuestos legales para la declaración de caducidad.

Concluye diciendo, que corresponde decretar la perención de la instancia con los efectos procesales previstos por la normativa vigente.

En fecha  05/06/2026 se da traslado de dicho pedido

Que en fecha 09/06/2026 contesta traslado la actora manifestando que de las constancias de autos surge que con posterioridad al 04/11/2022 se celebró audiencia judicial, en fecha 22/12/2022, se abrió la causa a prueba, se fijó el período probatorio correspondiente y se produjo diversa actividad probatoria vinculada con los hechos objeto de controversia. Asimismo, durante la sustanciación del proceso fueron incorporados informes, documentación social y demás elementos probatorios relacionados con la situación habitacional invocada por la demandada, la existencia de un menor de edad y otras circunstancias personales que motivaron la producción de prueba específica.

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil a fin de resolver el planteo de marras.

CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 77 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CS-00994-JP-2026
 
 
 
CIPOLLETTI,  27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CS-00994-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR

SENTENCIA: 594 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

L.S.A. C/ J.G.M. S/ VIOLENCIA
CS-01025-JP-2026

 
Cipolletti,  27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.S.A. C/ J.G.M. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-01025-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de julio de 2026, la Sra. L.S.A. fórmula denuncia por hechos de violencia al Sr. J.G.M. , ante la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 15 de julio de 2026, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO de parte del Sr. J.G.M. respecto a la Sra. L.S.A., elevando a consideración de la presente Unidad Procesal. 
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo ...

SENTENCIA: 593 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LA-00161-JP-2026

Luis Beltrán, 27 de julio de 2026.

Por recibida denuncias remitidas por los Juzgados de Paz de la localidad de Lamarque y  Pomona.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. PO-00014-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas denunciantes e hijo, es que;
 
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, siendo las mismas de CARÁCTER RECIPROCAS, ordenando: 
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. [DENUNCIANTE_1] y la Sra. [DENUNCIANTE_2] en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR de residencia de cada uno de ellos.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las ...

SENTENCIA: 719 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE Nº BP-00085-JP-2026

Balsa Las Perlas Cipolletti, 27 de julio de 2026.-
 
VISTOS las denuncias radicadas en la comisaria local .-
CONSIDERANDO: que atento las reiteradas presentaciones, los hechos relatados por la [DENUNCIANTE_1], que conviven hace diez años, que siempre sufrió hostigamiento verbal, mal trato psicológico, que en una oportunidad la golpeo pero ella no denunció, que el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] constantemente le dice que la relación no va mas, que se vaya del hogar, que busque otro lugar donde vivir diciéndole que no quiere vivir mas con ella, siendo la vivienda de ambos, que ella no tiene donde ir, ni sustento dado que depende  económicamente de él, que cansada de la situación decide el dia 24 irse del hogar junto a sus hijos, a lo cual el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] los encierra con llave en la habitación no permitiendo que salgan, durante 40 minutos aproximadamente. Que los niños de 5 y [EDAD_FAMILIAR_2] años han sufrido violencia física de parte de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que todo consta en actas de la escuela a la cual asisten los niños, además de presenciar todos los actos de violencia que se suceden en el hogar familiar. Atento que tanto la [DENUNCIANTE_1] como los niños pertenecen a grupos vulnerables especialmente protegidos por nuestra Constitución Nacional y los Instrumentos de Derechos Humanos allí enumerados.
RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Excluir del hogar al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], pudiendo sólo retirar sus pertenencias personales (ropa y documentación personal) siendo acompañado por personal policial. Y la inmediata restitución al hogar de la [DENUNCIANTE_1] Y SUS HIJOS-
2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la [DENUNCIANTE_1]  y a los niños en común, [FAMILIAR_1], [EDAD_FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2], [EDAD_FAMILIAR_2], a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días.
3.-- Prohibir al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP, etc) hacia la [DENUNCIANTE_1] Y SUS HIJOS.- TODO BAJOAPERCIBIMIENTO DE PENA DE ARREST...

SENTENCIA: 44 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 27 de julio de 2026


Por recibidos estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00498-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial y de la audiencia realizada en el día de la fecha, de los que surgen indicadores de violencia, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la:

EXCLUSIÓN DEL HOGAR de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal, medicamentos, enseres y ropa de abrigo).

A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario. A los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo.

Asimismo, se DISPONE  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

ORDENASE A la Comisaría  33, la realización de rondines en el domicilio del denunciante, por el término de 10 días.-Conforme al Art. 148 inc e) Ordenar todas las medidas necesarias  para garantizar la seguridad de la persona afectada en su domicilio , e  inc. s) Disponer  toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de las personas afectadas según a situación o hecho...

SENTENCIA: 383 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MATAMALA DAMIAN ALEXIS C/ BARRACAS AMERICA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Choele Choel,  27 de julio de 2026.

AUTOS y VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "MATAMALA DAMIAN ALEXIS C/ BARRACAS AMERICA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº CH-00160-C-2024).

CONSIDERANDO: Que, en atención al escrito en proveimiento, se tiene que los letrados apoderados de la demandada y de la presidenta del Directorio de Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., han formulado el pedido de aclaratoria, aludiendo a lo proveído en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/09/2025, solicitando se aclare, se precise, si las contestaciones de oficio -del Juzgado Laboral Nº 3 de Neuquén y de Semillas Basso-, acompañadas por su parte, serán incorporadas al expediente en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/09/2025.

Ciertamente, se tiene que en el acta audiencia en cuestión, al proveerse la prueba informativa ofrecida por ambas partes se dijo expresamente en relación a las contestaciones de los oficios a librarse que: "Deberá ser contestado por las entidades dentro del plazo dispuesto por el art. 369 del CPCyC...- Si vencido el plazo fijado para la contestar los informes, la oficina pública o privada no los  hubiera remitido y la parte no solicitare su reiteración, se la tendrá por desistida ... - No obstante si los mismos fuesen contestados con anterioridad a los alegatos, serán agregados".
 
Dicho párrafo es utilizado por el recurrente como argumento para sostener que en el despacho de fecha 18/06/2026 se omite expedir respecto del planteo concreto consistente en precisar si las contestaciones de oficio -del Juzgado Laboral Nº 3 de Neuquén y de Semillas Basso- acompañadas, serán incorporadas al expediente, ello como cuestión autónoma e independiente de la clausura del período probatorio.
Manteniendo el criterio y temperamento expuesto en el proveído impugnado, se aclara a la demandada que, sin perjuicio de su entendimiento respecto a que el período de prueba se encontraba tácitamente prorrogado respecto de la producción de los informes pendientes, po...

SENTENCIA: 176 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

QUIÑELAF CATALINA MARIA LAURA Y OTRA C/ ESPINOSA ELADIO OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N°CH-56560-C-0000

Choele Choel, 27 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia rectificatoria en estos autos caratulados: "QUIÑELAF CATALINA MARIA LAURA Y OTRA C/ ESPINOSA ELADIO OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. NºCH-56560-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 18/06/2026 este Tribunal dicta Sentencia Homologatoria Nº2026-H-133, mediante la cual se resuelve: " IV.- Regular los honorarios profesionales del Perito Medico Felipe Diniello en el 5% del Monto Base; los de la perita psicóloga Licenciada María Valeria Beck en el 5% del Monto Base, debiendo contemplarse en su oportunidad la regulación de honorarios provisorios realizada a la antes nombrada en fecha 10/11/2023 en la suma de 5 Jus y la transferencia efectivizada en fecha 21/03/2024...".

En fecha 29/06/2026 el Dr. Sebastián Zarasola -en su carácter de letrado apoderado de Horizonte Compañía Argentina De Seguros Generales S.A.-, interpone en tiempo legal y forma recurso de revocatoria contra la Sentencia publicada en fecha 18/06/2026.

En su presentación, el letrado refiere que "... los porcentajes allí regulados a los Peritos intervienes arrojan un total 16% “en conjunto”, superando ampliamente el 12% máximo dispuesto para el caso por Ley 5069, art. 18 in fine, en clara violación a la normativa aplicable..."

Asistiendo razón al presentante y en atención a lo normado por la Ley 5069,  siendo que el auto atacado adolece de un error involuntario de tipeo, respecto de la regulación de honorarios de los peritos Felipe Diniello y María Valeria Beck -toda vez que debieron consignarse los mismos porcentajes (3%) oportunamente regulados a los referidos peritos en Sentencia Nº2025-D-32- habiéndose consignado "IV.- Regular los honorarios profesionales ...

SENTENCIA: 158 - 27/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 27 de julio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01065-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/07/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su carácter de víctima, en contra de los Sres. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA";  Expte. Nro. CS-03174-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 02/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza...

SENTENCIA: 419 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00495-JP-2026)

ALLEN, 27 de julio de 2026

Por recibidos estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00495-JP-2026) (Expte. Nº AL-00497-JP-2026).

Que en función de los hechos manifestados por [DENUNCIANTE_1]  en la denuncia de fecha 24/07/2026, se desprende que se trata de las mismas partes y la misma situación de los autos conexos AL-00495-JP-2026  .
Estese a la sentencia nro: 2026-I-382.

Asimismo, de acuerdo a la sentencia arriba indicada, y al no tener mayores precisiones respecto de la situación existente, a las medidas solicitadas no ha lugar por el momento. 

Atento lo peticionado, líbrese oficio a la comisaría correspondiente a los fines de que a través de una tercera persona que deberá designar [DENUNCIANTE_1], sean retirados los efectos personales (ropa,  documentación, herramientas de trabajo, medicamentos) de [DENUNCIANTE_1] y su hijo, del domicilio denunciado, dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. 

Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  y al denunciado en forma PERSONAL. CÚMPLASE POR SECRETARÍA, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 384 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN