TABOSSI, AMERICO Y CHICHINALES, LEONTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "TABOSSI, AMERICO Y CHICHINALES, LEONTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00253-C-2024; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Américo TABOSSI DNI. M 8.210.269, falleció el día 02 de Diciembre de 2023 en Viedma Provincia de Río Negro, y la causante Leontina CHICHINALES DNI. F 4.418.307, falleció el día 29 de Mayo de 2022 en Viedma Provincia de Río Negro.- II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio entre los causantes mediante acto celebrado el día 29 de Agosto de 1970 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.- III.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos, se acredita que es hijo de los causantes: Mauricio Gustavo TABOSSI DNI. 22.124.839, nacido el día 24 de Mayo de 1971 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.- IV.- Que, como consta en autos, se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de las que surge que las presentes sucesiones no han sido tramitadas.- V.- Que, como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que los causantes no registran disposición testamentaria. - VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.- RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Leontina CHICHINALES DNI. F 4.418.307, le sucede en el carácter de único y universal heredero, su hijo Mauricio Gustavo TABOSSI DNI.22.124.839, y si hubiere bienes propios su cónyuge supérstite el Sr. Américo TABOSSI DNI. M 8.210.269, sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.-
SENTENCIA: 302 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
//neral Roca, 21 de Abril de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01005-L-2023; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C Perramón, quien dijo: I. RESULTADO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa la Sra. Silva Julieta Belén, con el apoderamiento de la Dra. Andrea Rossana Bellesi, contra la Sra. Bazzo, Valeria Yamila, procurando la suma de $ 4.216.348, o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse-, con más los intereses y costas.
Procura que se condene a la demandada por todos los rubros pretendidos, haberes adeudados, reajuste de haberes, horas extras, liquidación final, indemnización por antigüedad agravadas por embarazo, preaviso, integración mes de despido, art. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 LCT.
A cuyo fin describe que, demanda a la Sra. Bazzo Valeria Yamila reclamando el pago de las indemnizaciones y entrega de certificaciones laborales por haber sido dependiente de la demandada como "vendedora" en el comercio dedicado a la explotación y venta de productos de limpieza con el nombre de fantasía "QUÍMICA ROCA", desde el 15-12-2020. En forma permanente e ininterrumpida hasta el 01-09-2022 se la despide sin causa real y por razones discriminatorias de embarazo.
Cuenta que es despedida verbalmente de su trabajo, en circunstancias en que había comunicado su embarazo y licencia médica relacionada con el mismo estado. Por tal motivo remite CD 189406339 de fecha 01-09-22 que dice: “…Encontrandome laborando bajo sus órdenes con fecha real desde el día 19-12-2020 y en relación de dependencia desde el día 15-03-21, en la categoría B , vendedor cct 130/75 cumpliendo tareas de lunes a viernes 8 horas y sabados 4 horas , con una remuneración mensual de pesos ($.142829,00) .Que oportunamente le comunique mi estado de embarazo mediante certificado correspondiente .Que debi concurrir al médico, debido a sufrir pérdidas, quien me indico reposo por 7 días y control evolutivo a través de certificado mé... SENTENCIA: 34 - 22/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.S.B. C/ C.E.F.R. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados G.S.B. C/ C.E.F.R. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. BA-01288-F-2023.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. G.S.B. en representación de su hija I.A.C.G. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno solicitando la privación de responsabilidad parental del Sr. C.E.F.R. de conformidad a los términos del art. 639, 700 inc b) y c) del CCyCN y la supresión del apellido paterno debiendo subsistir sólo el materno G..-
La actora manifiesta que con el demandado mantuvieron una relación de pareja por espacio de 1 año y medio aproximadamente, habiendo nacido fruto de la misma I.. A los pocos meses de su nacimiento (3 meses) tomó la decisión de finalizar la relación de pareja por cuanto el accionado agredió físicamente a la niña, produciéndole una fractura en la pierna, ello sin perjuicio de las escenas de celos que le realizaba por prestarle más atención a su hija que a él. En ese momento vivían en C.A.B.A.-
A raíz del hecho mencionado se realizó una denuncia penal y se solicitó ante la justicia civil la autorización para modificar el centro de vida de la niña y mudarse a San Carlos de Bariloche, autorización que fue otorgada en fecha 28/08/20 en los autos N° 22515/2020/1 Juzgado Nacional Primera Instancia en lo Civil Nro. 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Además, sostiene que desconoce el actual paradero del demandado por cuanto desde que se mudó de Bs.As perdió contacto con el mismo. En el mes de febrero de 2022 tomó conocimiento que el Sr. C.E. se encontraba inscripto ante AFIP como monotributista. Por tal motivo se denuncia como domicilio real del demandado el obrante en AFIP.-
En fecha 31/05/23 se tiene por promovida la demanda de privación de responsabilidad parental, la que tramitó por las normas del proceso ORDINARIO (art. 40 C.P.F. y sigts.), en virtud de lo normado por el art. 41 inc. e del CPF, la naturaleza de los derechos en juego y las gravosas consecuencias del asunto, por considerar que se requiere un vasto procedimiento que permita mayor debate probatorio y defensivo. Se ordena correr traslado a la contraparte. Que ante el fracaso de la notificación mediante cédula ley 22172, se dispone a pedido parte la publicación de edictos para que comparezca a tomar la intervención que le corresponda, bajo apercibimiento de designar Defensor Oficial a los fines de su representación (art. 343 CPCC). El progenitor no comparece en autos, haciéndose efectivo el apercibimiento por el cual fue citado y se designó como Defens... SENTENCIA: 38 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
BUGNETS, NATHANIEL C/ GARCIA CAMILO RAÚL Y GARCIA MARCELO RAÚL S/ ORDINARIO (TERCERO CITADO: NICOLAS ESPOSITO)
General Roca, 21 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados BUGNETS, NATHANIEL C/ GARCIA CAMILO RAÚL Y GARCIA MARCELO RAÚL S/ ORDINARIO (TERCERO CITADO: NICOLAS ESPOSITO) (EXPEDIENTE N° RO-01292-L-2022), venidos al acuerdo para resolver el recurso extraordinario interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en autos.
I. El demandado Camilo Raúl García interpuso recurso extraordinario contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda en su mayor extensión contra su parte y contra la decisión que impuso costas por su orden en relación al rechazo de la demanda instaurada por el actor contra Raúl Marcelo García y al rechazo de las horas extras.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y realiza un detalle de los antecedentes de la causa. A continuación, expresa los agravios que hacen al recurso.
Como primer agravio alega la "inobservancia/violación de la ley vigente" respecto de la imposición de costas por su orden por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Raúl Marcelo García y la imposición de costas por su orden respecto del rechazo del pago de las horas extras reclamadas.
En el desarrollo del agravio dice que esa forma de resolver viola doctrina legal del S.T.J. conforme -entre otros- autos “Asis…c/Horizonte…s/Inaplicabilidad de ley” (Expte. VI-09431-0000).
Que la inobservancia de los arts. 25 Ley 1.504, art. 31 y cc Ley 5.631 y art. 68 2° párrafo CPCyC colisiona con el imperativo constitucional del art. 200 CP y 163 y ss del CPCyC, pues es principio general en materia de costas, que las afronte el vencido y en caso contrario, que el Tribunal postule debida fundamentación -la que no se encuentra en autos- pues por fundamentación debe entenderse exposición de razones y argumentos sustentados en constancias del trámite y no en la arbitrariedad, como acontece en el caso.
Que el 2° párr. del art. 68 CPCyC otorga la facultad al juez de flexibilizar el principio objetivo de la derrota, pero no desnaturalizarlo, como acontece en el caso (conf. STJRNS3: Se. 46/19 "Dias Sancho").
Que al no contar la decisión con argumentos que otorguen marco adecuado a la decisión de sortear el citado principio general de la derrota (cf. STJRNS3: Se. 6/17 "Lasalle") ésta debe revocarse.
Entiende que el argumento para imponerlas por su orden en la temática de la “falta de legitimidad pasiva” es aparente, pues se basa en sostener que el actor pudo considerarse a demandar como lo hizo, cuan... SENTENCIA: 109 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
UTHGRA C/ DULCES CURAPIL SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES
San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de abril del año 2025 -
---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ DULCES CURAPIL SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00268-L-2025 y ---CONSIDERANDO: ---1) Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matías Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra DULCES CURAPIL SRL, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.- ---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.- ---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.- --- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini) --- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.- --- Me permito tr... SENTENCIA: 26 - 22/04/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.M.M. C/ C.S.N. S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "P.M.M. C/ C.S.N. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00118-JP-2025
Sierra Grande, 22 de abril de 2025.
VISTO:
Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la denuncia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y
CONSIDERANDO:
Que obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 11 de abril de 2025 desde la Comisaria de Familia N° 16, por la Sra. ¨PEÑIPIL MONICA MIRTA¨ en contra del Sr.¨CENTENO SEBASTIAN ERNESTO¨.
Que obra constancia comunicación telefónica con el Jueza de Paz Titular Dra. Carola Suárez, por la que la oficial actuante de la Comisaría local la pone en conocimiento de los hechos denunciados y se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que la denunciante se presentó el día 11 de abril en el Juzgado de Paz planteando la problemática y se le solicitó que realice la denuncia. Por lo cual para no revictimizar a la víctima no se solicita cargo de presentación para audiencia de ratificación.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con el Sr. SENTENCIA: 28 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
G.E. C/ F.D.E. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "G.E. C/ F.D.E. S/ VIOLENCIA " - BA-00785-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.E. con el patrocinio de la Dra. A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados que incluyen amenazas y la irrupción del denunciado en el ámbito laboral de la víctima. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto por el Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. F.D.E. a la denunciante Sra. G.E.; al domicilio sito en "D.H.5." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a su vivienda; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
... SENTENCIA: 148 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
V.S.K.N. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
AUTOS: V.S.K.N. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
Por presentada Sra. V.S.K.N., con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Intímese al letrado a acreditar el pago de Bono Ley en las presentes, bajo apercibimiento de dar intervención al Colegio de Abogados, a sus efectos.- Agréguese bono ley.- Vincúlese en el sistema PUMA.- Al punto I , 1 y 2- Estese a lo que infra se provee.
Al Punto I, 3.- Al apercibimiento solicitado, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en fecha posterior al vencimiento de la medida dispuesta en autos, no ha lugar.-
Al punto II y III.- Téngase presente lo manifestado.-
Al punto IV.- Toda vez que ofrece prueba testimonial e informativa, atento al marco de las presentes actuaciones, por improcedente, no ha lugar.-
Petitorio:
Al punto V - 1.-Estese a lo dispuesto supra-.
Al punto V - 2.- Agréguese la documental acompañada.-
Respecto de: "si C.M.A. ha sido citado a responder por los delitos expuestos", aclare lo pertinente.
Al punto V - 3 y 5.- Atento a lo manifestado y encontrándose vencidas las medidas dispuestas en autos, dispóngase nuevamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. C.M.A. respecto de persona y residencia de la Sra. V.S.K.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 300 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Denúnciese domicilio laboral... SENTENCIA: 265 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
LEUQUEN MAYORGA, IRENE JOVITA C/ A.E.F.I.P S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "LEUQUEN MAYORGA, IRENE JOVITA C/ A.E.F.I.P S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00285-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, se hace saber que la ASOCIACIÓN EMPLEADOSFISCALES E INGRESOS PÚBLICOS (A.E.F.I.P) se encuentra exenta a abonar las sumas en concepto de impuestos y contribuciones de ley.-
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IV) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la ley 5631.-
SENTENCIA: 61 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GOROSITO, DEBORA ROMINA C/ NOVILLO PINTO, GEORGINA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "GOROSITO, DEBORA ROMINA C/ NOVILLO PINTO, GEORGINA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00297-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Paola Villaverde, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a NOVILLO PINTO, GEORGINA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 37.500.-; Sellado de actuación: $ 9.375.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.000.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.000).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del té... SENTENCIA: 62 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |