Fallos Jurisdiccionales

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M.J.D. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: M.J.D. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02754-F-2023
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 22 de agosto de 2025 se informó la internación involuntaria de J.D.M., DNI nro.9.. El informe elaborado por las profesionales Licenciada Jesica Keushgerian   -Psicóloga- y  Laura Fernandez Caracciolo Medica Psiquiatra, da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C (presentación I0032 - agregado como documento digital).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación involuntaria fue dispuesta para compensación del cuadro y resguardo psicofísico por tener riesgo cierto para si y para terceros.  con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (episodio maníaco con síntomas psicóticos) y trastorno del comportamiento relacionado al consumo de sustancias tóxicas.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
En fecha 28 de agosto se informa  fuga de la paciente sin alta médica y por sus propios medios sin regresar a la institución.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: J.D.M., DNI nro.9. la que fue dispuesta con el objeto de a compensación del cuadro y resguardo psicofísico por plazo sujeto a evolución.
2) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
3) Comu...

SENTENCIA: 309 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ALARCON ARIEL ARNALDO C/ SANCHEZ RAIMUNDO ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N°CH-00317-C-2024

 

Choele Choel,  04  de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALARCON ARIEL ARNALDO C/ SANCHEZ RAIMUNDO ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. NºCH-00317-C-2024, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/08/2025 se presenta el Sr. ARIEL ARNALDO ALARCÓN, DNI 26.698.952 con el patrocinio letrado de los Dres. MICHAEL DÍAZ y ROCIO JULIETA ROSAS por una parte, y por la otra los Dres. SANTIAGO JOSE CHIALVO, en el carácter de letrado apoderado de RAIMUNDO ENRIQUE SÁNCHEZ y JUSTO EMILIO EPIFANIO, en su carácter de letrado apoderado de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios, solicitando las partes su homologación.

En fecha 20/08/2025 pasan las presentes actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

En fecha 22/08/2025 se dicta sentencia homologatoria que resuelve homologar con fuerza de sentencia el acuerdo transaccional al que arribaron las partes.

Posteriormente, se provee la presentación realizada en fecha 21/08/2025 por parte del perito OSCAR ALBERTO ALVAREZ, presentando la pericia médica y solicitando la correspondiente regulación de honorarios.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO:

I.- DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios del perito médico OSCAR ALBERTO ALVAREZ dispuesta en el punto IV de la sentencia publicada en fecha 22/08/2025.-

II.- REGULAR los honorarios profesionales del perito médico OSCAR ALBERTO ALVAREZ, en la suma de $2.250.000,00 (5% del MB) (arts. 4, 5, 9, 18, 19 de la Ley 5069) cada uno. MB: $ 45.000.000,00.-

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-

 

SENTENCIA: 71 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

MALDONADO MARIO ABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00166-C-2023

Choele Choel,   04  de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MALDONADO MARIO ABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00166-C-2023, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/08/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 12.448.425,57.-

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 23/05/2025 se solicita regulación de honorarios.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 842.212,81 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 8.422.128,07 y en la suma de $ 201.314,88 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MB: $ 2.013.148,75.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza 

SENTENCIA: 72 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

NARVAEZ ISABEL IRENE C/ SUCESORES DE GABETTI Y GIL FRANCISCO MARIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "NARVAEZ ISABEL IRENE C/ SUCESORES DE GABETTI Y GIL FRANCISCO MARIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. CI-08299-C-0000), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 22/12/2020 (SEON) se presentó la Sra. ISABEL IRENE NARVAEZ, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Carolina Etura, e interpuso juicio de usucapión contra los titulares registrales, FRANCISCO MARIO GABETTI GIL y BRAULIO GABETTI GIL, con relación al inmueble individualizado con Nomenclatura catastral de origen DC 031-H-629 19A, Inscripción de dominio Lote 5b, Tomo 384, Folio 65, Finca 88966, el cual cuenta con una superficie total de 300 metros cuadrados, situado en calle 9 de Julio N° 732 de esta ciudad.
Sobre los hechos fundantes de su pretensión, mencionó que el inmueble fue adquirido por su suegro, el Sr. Carmelo Condello, en el año 1937 y luego, en el año 1970 aproximadamente, comenzó a vivir allí junto a su esposo, el Sr. Domingo Condello, y que luego de su fallecimiento en el año 2018, continuó habitando el mismo de manera continua, pública y pacífica.
Dijo que desde el año 1970 ha habitado el inmueble, primero con su esposo y ahora sola con su hijo Leonardo Alfredo Condello, habiendo abonado los impuestos y tasas municipales en forma ininterrumpida.

SENTENCIA: 53 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

POBLETE, MARIA ESTER C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 4 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: POBLETE, MARIA ESTER C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍASA-00721-JP-2024 puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:

I.- Que en fecha 03 de diciembre de 2024 se presenta la parte actora MARIA ESTER POBLETE, DNI 25748725, por derecho propio, por su apoderado legal  del  Dr. Juan Ignacio Santos, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra las empresas UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM), CUIT 30552699390, el BANCO DEL SOL S.A., CUIT 30677937560, y la empresa GRUPO UNION S.A., CUIT  30709413925, en el marco de proceso de menor cuantía articulo C.P.C.C 696 y ccdates del C.P.C.C, por la suma total de  PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL 00/100 ($1.800.000,00).-
En la demanda impetrada indica que la señora Poblete establece una relación contractual con la demandada U.P.A.M., inicialmente a través de un “asesor directo” para contratar créditos de sumas de dinero, los cuales habría realizado mediante contratación vía  WhatsApp. Que adjunta en respaldo de lo mencionado dos legajos de crédito con la mutual mencionada bajo numero 520773 de fecha 23/01/2023, por una suma de pesos quinientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y uno, a reintegrar en 36 cuotas iguales mensuales y consecutivas de pesos setenta y nueve mil veintinueve con cuarenta y nueve centavos. Y un segundo contrato de préstamo bajo legajo 554213 de fecha 04/09/2023, por la suma de pesos ciento sesenta mil, a reintegrar en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos treinta y siete mil novecientos uno con treinta y seis centavos, los cuales son adjuntado como prueba documental en el apartado C.
Que en dichos acuerdos consta en la clausulas que las cuotas serian descontadas en el recibo de sueldo de la actora, quien se desempeña como empleada publica del estado provincial.
En su demanda afirma que la actora intenta acceder a la compra de un electrodoméstico mediante un crédito personal, fecha que no es especificada, y que fue informada que constaba  en los informes crediticios y financieros que emite el Banco Central de la Republica Argentina, de Deudores como situación 2.
Posteriormente, al solicitar un crédito en su banco habitual, no constando la entidad Bancaria y  tampoco se especifica la fecha, se le comunicó que figuraba como deudor en  situación 4, informada en este caso por Banco del Sol, entidad con la cual manifiesta nunca contrató ningún tipo de servicio financiero.

SENTENCIA: 9 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

VILLAR, EMILIANO SANTIAGO C/ AREVALO TOLEDO, LUCIA NICOLE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025.-

VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "VILLAR, EMILIANO SANTIAGO C/ AREVALO TOLEDO, LUCIA NICOLE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte. N° CI-02113-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 05/12/2022 se presenta el Sr. VILLAR EMILIANO SANTIAGO con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra: AREVALO TOLEDO LUCIA NICOLE, ERIKA TOLEDO y la citada en garantía ZURICH SEGUROS, por la suma de $11.752.547,12.-
II. En fecha 13/12/2022 se tuvo al actor por presentado, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 18/03/2025 (diligencia Nro. 202505017931) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fecha 20/03/2025 (diligencias Nro. 202505019214 y Nro. 202505019215) se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 12/08/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un juicio, sea provisoria o definitivamente. Es específico para un proceso determinado, personal e intransferible. No se trata de una declaración genérica, de suerte que sólo puede tener efectos con relación a un proceso concreto (principio de especificidad) por lo que es suscept...

SENTENCIA: 221 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CORREA HIDALGO, IGNACIO HECTOR LISANDRO C/ INVERTIR ON LINE S.A.U Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 04 de septiembre de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CORREA HIDALGO, IGNACIO HECTOR LISANDRO C/ INVERTIR ON LINE S.A.U Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-00014-C-2025), de las que
RESULTA:
I. En fecha 01/07/2025 (I0011), conforme lo peticionado por la parte actora, se decreta la rebeldía de la codemandada INVERTIR ON LINE S.A.U.
II. Bajo movimiento E011, se presenta PORTAL INTEGRAL DE INVERSIONES S.A.U., con su letrado apoderado y solicita la nulidad de la notificación de la demandada. 
Para así sostenerlo, indica que conforme la documental adjuntada, el día 15/05/2024 se modificó la sede social de funcionamiento en Cuidad Autónoma de Buenos Aires, de la calle San Martin 344 piso 15 a la calle San Martin 344 piso 16. 
Entiende que el intento de notificación de la demandada y rebeldía fue realizado en el domicilio anterior. Y que ello fue posterior a la inscripción de modificación de domicilio en la Inspección Gral. de Justicia, hecho acaecido el día 01/08/2024. 
Aclara que el domicilio donde se dejaron tanto la cedula de notificación como la notificación de la rebeldía, ya no funcionaba ninguna dependencia, oficina ni servicio de su mandante.
Sostiene que la notificación es palmariamente nula, toda vez que impidió la contestación de la demanda en tiempo y forma. 
Solicita se otorgue plazo para contestar demanda en los términos del artículo 355 CPCC, se deje sin efecto la rebeldía decretada y se declare la nulidad de la cédula que notificó el traslado de demanda.
III. En fecha 31/07/2025 (I0020), luego de las aclaraciones pertinentes respecto de la razón social, se tiene por presentada a INVERTIR ON LINE S.A.U, se ordena el cese de la rebeldía decretada y se confiere traslado del planteo de nulidad y de la documental acompañada.
Dicho traslado es evacuado bajo movimiento E0013, por medio del cual el actor solicita su rechazo con imposición de costas. 

SENTENCIA: 222 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

PARRA JOSE LUIS C/ EMPRESA KO KO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PARRA JOSE LUIS C/ EMPRESA KO KO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00513-L-2024).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 02/09/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada EMPRESA KO-KO S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, JOSE LUIS PARRA, la suma total de PESOS SESENTA MILLONES ($60.000.000.-), pagaderos en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de septiembre de 2025 y las cuatro (4) cuotas restantes los días 10 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA, en la suma de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000.-); y los de los letrados de la demandada, Dres. MARCELO DAMIAN NUNZI y ALEJANDRO DAVID CATALDI y Dras. MARI...

SENTENCIA: 232 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ALMENDRA, MACARENA LILEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

ALMENDRA, MACARENA LILEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente nro.BA-00209-L-2025


San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025.-


---Y VISTOS: los autos caratulados ALMENDRA, MACARENA LILEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, BA-00209-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fecha 05/08/2025. El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 26/08/2025.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631 , 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
--- La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---Que el perito psicologo Lic. Torres aceptó el cargo en fecha 26/06/2025, por ello corresponde regular sus honorarios en la suma equivalente a 5 (cinco) JUS conforme lo establecido en arts. 19 y 20, ccdtes. y ss. Ley 5069. Hágase saber que el anticipo de gastos fijado (4 IUS) son sumas que integran la presente regulación. 
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.
---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Rodriguez Bartkow Maria Florencia y el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.600.000 ( pesos un millón seiscientos mil), y REGULAR los honorarios los Dres. Guillermo Aron Martinez y Martin Javier Antonowicz, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley,  en idéntica suma de $ 1.600.000 ( pesos un millón seiscientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente ...

SENTENCIA: 186 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

NALDO LOMBARDI S.A C/ CAYUNAN, ALDO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NALDO LOMBARDI S.A C/ CAYUNAN, ALDO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00969-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Aldo Miguel Cayunan, DNI 28.414.790, como empleado de Gobierno de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $789.745,05 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $394.872,52 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuen...

SENTENCIA: 118 - 04/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA