Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,511-1,520 de 346,592 elementos.

' [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (X/C 14243- 12204- SEC. 2-)'

 

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (X/C 14243- 12204- SEC. 2-)'", Expte. N° 'CI-20104-F-0000' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 11/08/2026 se presenta la [ACTOR_1] con patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación por alimentos adeudados desde el mes de enero del año 2024 hasta septiembre del año 2025 por la suma de $30.900.117,46.-
Asimismo, manifiesta que según acuerdo homologado, el [DEMANDADO_1] se comprometió a pasar en concepto de cuota alimentaria el 30 % de sus ingresos con deducción de viáticos y descuentos de ley. En su oportunidad, sostiene que no se efectivizó el descuento de la cuota consensuada por parte del empleador Beraldi CITESA Transporte SA y en consecuencia el alimentante depositó la cuota alimentaria en una cuenta personal de ella del banco Santander Rio pero que no se corresponde con el 30 % de los haberes que percibió el alimentante.-
Teniendo en consideración los recibos de haberes del Sr [DEMANDADO_1] adjuntos al
expediente, indica que se comienza a contar cuota alimentaria correspondiente al mes de Enero del año 2024 que se depositó en Febrero del año 2024 y así sucesivamente.-
Por otro lado aclara que no solo se dedujo viáticos, sino también el importe de almuerzo/cena y pernoctada al sur y por supuesto descuentos de ley.
Manifiesta que con BERALDI el alimentante dejó de trabajar en Septiembre del año 2024 y si bien percibió una indemnización y liquidación final de [MONTO_DEMANDADO_1] de los cuales el 30 % seria alrededor de $ 3.600.000 en septiembre del año 2024 se consideró que ese importe a un último depósito de cuota alimentaria con un monto de pesos $ 900.000 alcanzaría a cubrir cuatro meses de cuota futura o sea de Octubre de 2024 a Enero de 2025. Agrega que de ahí en adelante se tomó como cuota alimentaria devengada la de $900.000 atento a que el alimentante no depositó ni dedujo incidente de reducción de cuota por no tener trabajo.
Sustanciado el pertinente traslado, en fecha 24/08/2026 se presenta el [DEMANDADO_1] con patrocinio letrado, manifestando su conformidad expresa y limitada respecto de las liquidaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre febrero y junio de 2024, así como a agosto y septiembre de 2024. Asimismo, presta conformidad respecto del devenga...

SENTENCIA: 531 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

VASQUEZ, CLAUDIO FABIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca,  10  de septiembre del año 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados VASQUEZ, CLAUDIO FABIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00171-L-2026 venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada.
 
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Vasquez Claudio Fabian contra Prevención A.R.T. S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo a consecuencia de la enfermedad profesional con Primera Manifestación Invalidante (PMI) de fecha 15/09/2025, que denuncia padecer por las tareas que realizaba para Gentili Vanesa Natalia.
Manifiesta haber denunciado la enfermedad profesional, siendo la contingencia rechazada por la ART, y afirmando que, pese a lo resuelto por la Comisión Médica N° 35 (que confirmó el rechazo por "enfermedad no listada"), el actor padece una incapacidad en orden al 45% de la total obrera por lesión de discopatía lumbar con compromiso neurológico y funcional, lumbociatalgia (35%) y secuelas psicológicas (10%). Agrega en relación al daño psicológico que "Las secuelas psicológicas son profundas y multifactoriales. Estas surgen no solo del dolor físico crónico y la limitación motora, sino también de la pérdida de identidad laboral, la incertidumbre económica y el impacto en las relaciones sociales. La imposibilidad de volver a trabajar y ofrecer la fuerza laboral como principal medio de supervivencia genera un sentimiento de inutilidad, baja autoestima y pérdida de identidad personal. Esto se agrava por los cambios drásticos en la vida familiar y la dependencia económica, lo que me lleva a episodios de tristeza profunda y apatía.
La preocupación constante por el futuro económico, la incapacidad de pasar exámenes pre-ocupacionales y la dependencia de familiares provoca ataques de pánico, inquietud crónica y miedos irracionales a la pobreza o al abandono. Esto se intensifica por la incertidumbre sobre la supervivencia sin empleo.
La patología que padezco, provoca la drástica alteración en mi dinámica familiar (roles invertidos o tensiones económicas) me ha llevado a retiro social, irritabilidad y conflictos interpersonales. Me siento "al margen" no solo del mercado laboral, sino de la ...

SENTENCIA: 211 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CHAGALLO, FEDERICO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (TERCERO CITADO: CRISOL S.R.L.)

General Roca, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CHAGALLO, FEDERICO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (TERCERO CITADO: CRISOL S.R.L.)  RO-00442-L-2024", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 26/08/2026,  y ratificado por la actora mediante Telegrama Ley N°23.789 acompañado en presentación de fecha 27/08/2026 y ratificado por la demandada en fecha 08/09/2026.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada y terca citada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y CRISOL S.R.L.., en las ´proporciones establecidas. 
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dres. ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN, PARROU ...

SENTENCIA: 214 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-02402-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta la Sra. '[ACTOR_1]' y '[DEMANDADO_1]', ambos con mismo patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre alimentos, obra social y gastos extraordinarios, respecto de [FAMILIAR_1].-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"ACUERDO DEFINITIVO DE CUOTA ALIMENTARIA: Las partes acordamos fijar, en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor de [FAMILIAR_1], una suma equivalente al quince por ciento (15 %) de los haberes mensuales que perciba el [DEMANDADO_1], incluido el sueldo anual complementario (SAC) y una vez deducidos exclusivamente los descuentos obligatorios de Ley. Quedan excluidos de la base de cálculo los importes abonados en concepto de viáticos, viandas, pernocte, bonos o cualquier otro rubro de igual o semejante denominación que, por su naturaleza, no represente una ganancia ordinaria para el trabajador.
La cuota de alimentos deberá ser retenida en forma mensual y simultánea con cada liquidación de haberes, y depositada por la empleadora en la cuenta judicial que se abra a nombre de este caso y como perteneciente al organismo interviniente.
OBRA SOCIAL: Las partes acuerdan que la cobertura de obra social de [FAMILIAR_1] será brindada por su padre, [DEMANDADO_1], mientras aquella sea otorgada como consecuencia de su trabajo en relación de dependencia.
En caso de falta de empleo en relación de dependencia por parte del [DEMANDADO_1] y, por ende, de obra social para [FAMILIAR_1], las partes deberán ponerse de acuerdo para otorgar a [FAMILIAR_1] una obra social o medicina prepaga, únicamente hasta que cumpla veintiún (21) años de edad. La misma será abonada por partes iguales.
GASTOS EXTRAORDINARIOS - ENUMERACIÓN TAXATIVA: Las partes acuerdan expresamente que la siguiente enumeración de gastos extraordinarios es taxativa, cerrada y no meramente enunciativa. Única y exclusivamente serán abonados por partes iguales, correspondiendo un cincuenta por ciento (50 %) a cada progenitor, los siguientes rubros: a) toda cuestión de salud de [FAMILIAR_1] que no sea cubierta total o parcialmente por la obra social del progenitor, entre ellas ortodoncia, prótesis y tratamientos médicos prolongados; y b) viajes de estudio o viajes de egresados de [FAMILIAR_1].
El pago por mitades queda limitado exclusivamente a los rubros individualizados en los incisos a) y ...

SENTENCIA: 83 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CARMODY, FLORENCIA Y OTRO C/ PARSONS, CARMEN ADRIANA Y OTROS S/ USUCAPION

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "CARMODY, FLORENCIA Y OTRO C/ PARSONS, CARMEN ADRIANA Y OTROS S/ USUCAPION" BA-20108-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I.-Corresponde resolver la apelación interpuesta por  Guillermo CARMODY y Florencia CARMODY (E0014), contra la regulación de honorarios cumplida el 24-04-2026 (I0018), por entender que  resulta alta.
Concedida la apelación en los términos del art. 222 del CPCC (I0019, punto I) y ordenado el traslado de estilo (providencia cit.), mereció únicamente la respuesta de la tercera citada Belén   TUNI (E0018).
II.-Mediante resolución del 24-04-2026 (I0018),  el  Juez de grado  reguló  honorarios tomando  la base propuesta en fecha 13-03-2026 de U$S 67.000.
Que conforme la conversión  al tipo de cambio del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina al día 23-04-2026 ($1.378), se obtuvo  la suma base  de $ 92.326.000
Así, asignó los honorarios de la siguiente manera: a) a los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni (apoderados de los codemandados), en forma conjunta y en la proporción de ley, en la suma de $ 795.880 (arts. 9 y 11 de la Ley 2.212),  a cargo de sus clientes; b) al Dr. Rodolfo Rodrigo (patrocinante de los codemandados), en la suma de $ 10.155.860 (arts. 6, 8 -11%- y 39 de la Ley 2.212; c) al Dr. Gustavo Ariel Godoy patrocinante del tercero citado, en la suma de $ 10.155.860 (arts. 6, 8 -11%- y 39 de la Ley 2.212; d) al Dr. Jorge Alejandro Pschunder (apoderado de la parte actora), en la suma de $ 11.633.076 (arts. 6, 8 -9%-, 39 y 10 -40%- de la Ley 2.212) y e) a  la perito calígrafa María Julieta Giordano, en la suma de $ 5.539.560 (art. 18 -6%- de la Ley 5.069).
III.-Se alzan sobre dichas regulaciones las actoras vencidas. Expresan que  los honorarios regulados  no se ajustan a derecho y son  altos (E0014).
A poco que se observe dicha apelación se advierte  que no se expresó ningún tipo de fundamento sino simples calificaciones. 
Sin embargo,  la parte a...

SENTENCIA: 370 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02846-F-2026
 
 
Informo: En fecha 11/9/2026 habiéndome comunicado con el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' manifiesta que su hermano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' no se encontraría en la vivienda y que ha sido detenido en la Comisaria Tercera. Que destrozado todo lo que había en el garaje, no quiere que vuelva al domicilio y que su preocupación es su hermano '[FAMILIAR_2]' quien tiene una [SALUD_FAMILIAR_2] y estás situaciones lo alteran sumado al duelo que atraviesan. Se le hace saber que podrá asesorar legalmente mediante Defensor Oficial o por una abogado de la matrícula.
Asimismo, en comunicación con la Comisaría Tercera informan que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra actualmente detenido allí y que aguardan las directivas de la Fiscalía N° 3 en relación a la detención del mismo. Conste.
 
Natalí Vergara
Escribiente Mayor
 
 

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Téngase presente el informe que antecede.
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTR...

SENTENCIA: 775 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00143-JP-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 10/09/26.-
Téngase presente el informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, quienes sugieren no disponer medidas, en tanto, por una parte, la discusión mantenida entre la [DENUNCIANTE_1] y el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se habría producido por motivos vinculados al cuidado personal y al régimen de comunicación respecto de su hijo en común, circunstancias que generarían tensión en la relación entre ambos, sin que surjan elementos que permitan advertir la existencia de una situación de riesgo para la [DENUNCIANTE_1] o su hijo. Por otra parte, a ello se suma que, conforme lo relatado, las partes habrían iniciado un proceso de mediación a fin de procurar alcanzar acuerdos respecto de las cuestiones vinculadas al niño.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada surge como consecuencia de una discusión entre las partes, a partir de cuestionamientos que le habría hecho el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto a querer pasar tiempo con su hijo pero sin que ella esté presente, situación que aumentaría la tensión no hay elementos  que permitan llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación entre las partes respecto a los cuidados del niño, la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
No disponer medidas en el contexto actual y rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. 
Hágase saber a la de...

SENTENCIA: 596 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  11 de septiembre de 2026-
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la solicitud de disposición anticipada de pesos peticionada por el interno condenado [CONDENADO_1] (DNI N° [DNI_CONDENADO_1]) en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte. N° B-1VI-24-JE2015 del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno,  quien  se encuentra alojado en la [LUGAR_1], solicita un anticipo de dinero de [NOMBRE_1] ([MONTO_CONDENADO_1]) de su fondo de reserva para afrontar gastos  personales.
Que la Fiscal de ejecución,  estima que procede autorizar la disposición anticipada del fondo de reserva que tiene el condenado [CONDENADO_1], y considera que resulta apropiado la suma de [NOMBRE_1] ([MONTO_CONDENADO_1]).
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Analizada la petición, las constancias arrimadas y la prueba valorada en las presentes actuaciones, se concluye que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el condenado [CONDENADO_1], atento las razones expuestas,  encuadrando la situación en el segundo párrafo del artículo 128° de la Ley 24.660.
Que si bien la Ley N° 24.660 establece en la primera parte del artículo 128°, que el importe devengado en el Fondo se Reserva le será entregado al interno una vez que se produzca el egreso anticipado o definitivo, y que el mismo será incesible e inembargable, también autoriza en supuestos debidamente justificados y mediante intervención judicial, su disposición anticipada del capital acumulado.
Que se encuentran acreditados los extremos legales que habilitan la  procedencia de la petición realizada por el interno [CONDENADO_1], circunstancia que ha sido debidamente ponderados por ésta magistratura para su resolución.
Que la presente autorización debe entenderse como excepcional, atento las consideraciones especiales esgrimidas por el interno condenado [CONDENADO_1], los que han sido debidamente corroborados por los informes que obran en estas actuaciones.  
En este caso, teniendo en cuenta además el monto existente en el Fondo y la fecha de agotamiento de la pena impuesta al peticionante, se entiende que el tiempo faltante permitirá recuperar ése monto y asegurar así la finalidad del Instituto en cuestión.
Por ello; 
LA JUEZA  DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la disposición anticipada de [NOMBRE_1] ($200.000) del Fondo de Reserva que posee el interno condenado [CONDENADO_1], DNI [DNI_CONDENADO_1], en el marco de lo establecido por el artículo 128°, 2 párrafo de la Ley N° 24.660, en razón de los argumentos vertidos en el Considerando de la presente resolución.
Segundo...

SENTENCIA: 448 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION

CARATULA: "''[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION'" (RO-00458-F-2026)

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: En fecha 26/2/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, e inicia demanda de restitución de sus hijos [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] en contra del progenitor, Sr. [DEMANDADO_1]. 
Manifiesta que de la relación que mantuvieron durante siete años las partes, nacieron sus hijos [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1]. Que la pareja dejó de convivir hace dos años y medio aproximadamente. Que ambos trabajaban para la Policía de Río Negro, ella en Stefenelli y él en Cipolletti. Que al materializarse la separación, el demandado dejó su trabajo y que solo la [ACTOR_1] sostuvo la relación laboral que aún hoy mantiene. 
Refiere que para acordar el ejercicio de la responsabilidad parental, los progenitores llegaron a un acuerdo verbal: el progenitor se encargaría de los cuidados mientras la progenitora estaba trabajando y no habría reclamo de prestación alimentaria. Que la progenitora no tiene familia ampliada en esta ciudad ni recursos económicos para abonar una niñera, por lo que para mantener el vínculo laboral debió acceder a la propuesta del progenitor, en el entendimiento que era lo más beneficioso para ellos. Que las jornadas laborales de la actora se extienden por 12 horas, dos días seguidos y luego un franco. 
Comenta que la [ACTOR_1] dormía con sus hijos los días que no tenía que trabajar de noche o el día que tenía que entrar a las 7 hs. para evitar levantarlos de madrugada, pero todo el tiempo disponible no laboral estaban bajo su cuidado. Que cuando la actora estaba trabajando, el progenitor se ocupaba del cuidado de los niños. Que la gran carga laboral de la [ACTOR_1] daba lugar a que la abuela paterna y el progenitor estuvieran presentes en la vida de los niños, sin necesidad de que esta tarea fuera delegada a una tercera persona, extraña para la vida de [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1]. 
Aclara que todas las necesidades de los niños, alimentos, salud, educación, son cubiertos económicamente por la progenitora, ocupándose el demandado sólo de cuidarlos mientras la mamá trabaja.
Refiere que hace unos días el acuerdo verbal se interrumpió abruptamente y que cuando la [ACTOR_1] llegó a la casa de la Sra. [FAMILIAR_3] (abuela paterna), el progenitor le informó que ya no los vería más a los niños, que había realizado una denuncia. Que cuando la actora tomó conocimiento del contenido de la denuncia no podía dar crédito a las afirmaciones, falaces y sin ningún sentido que había realizado el [DEMANDADO_1]. Que allí se menciona que [FAMILIAR_2] habría sido abusado por una persona a quien consigna como "abuelo", que los hechos habrían sucedido en Godoy, entre otras afirmaciones. Que afirma ademá...

SENTENCIA: 774 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[S.P.F]' C/ '[A.B.E]' Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION (EXPTE. N° BA-26844-F-0000) S/ INCIDENTE DE RECUSACION

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "'[S.P.F]' C/ '[A.B.E]' Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION (EXPTE. N° BA-26844-F-0000) S/ INCIDENTE DE RECUSACION" BA-00299-F-0001, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por la parte recusante [SRA.B.E.A] (E0002), contra la resolución dictada por esta Cámara el 30-06-2026 (I0005) donde se dispuso rechazar la recusación planteada por ella contra la Dra. Laura Clobaz titular de la Unidad Procesal Nro. 10, tal su presentación E0068 verificada en las actuaciones principales BA-26844-F-0000 "[S.P.F] C/ [A.B.E] Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION".
Que no mereció sustanciación en atención a la naturaleza del incidente.
Dice que el fallo dado viola la garantía del juez imparcial (art. 18 CN; art. 8.1 17 CADH; art. 200 Const. RN).
Afirma que existió excesivo rigorismo formal en la valoración de la oportunidad de las causales, con violación del art. 18 CN y de la tutela judicial efectiva.
Indica que se omitió tratamiento de la causal de prejuzgamiento por rechazo de prueba genética dirimente, produciendo una incongruencia omisiva (art. 200 de la Constitución de Río Negro).
Refiere que existió una errónea valoración de la contradicción entre las resoluciones del 18-06-2025 y del 04-05-2026.
Se agravia porque se omitió ponderar el informe de la magistrada como elemento de parcialidad subjetiva, e incluso se resolvió desde la perspectiva parcial de la magistrada recusada.
Concluye diciendo que lo sentenciado vulnera los arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN, los arts. 8.1 y 25 de la CADH, el art. 14.1 PIDCP y el art. 200 Constitución de Río Negro.
II. Análisis y solución del caso.
Reseñada la cuestión a decidir, corresponde ingresar al examen de admisibilidad formal de la casación (art. 252 y 255 del CPCyC) y cumplido, examinar preliminarmente lo relativo a la argumentación planteada.
En orden a dicha tarea tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “Ese exa...

SENTENCIA: 366 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE