CARENAS CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "CARENAS CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00018-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de CARLOS ALBERTO CARENAS, ocurrido en Villa Regina, provincia de Río Negro , el día 09/01/2025.
El causante era de estado civil soltero conforme surge de la documentación presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su hija:
- CARLA GISELLA CARENAS NAVARRO - DNI 39.867.473, nacida en Lamarque, el día 19/01/1997, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. Que el día 06/02/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 15/04/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 27/02/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de CARLOS AL... SENTENCIA: 66 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
PAZ, ROXANA MAYRA C/ D.O.L. SERVICIOS GASTRONÓMICOS SRL Y OTROS S/ ORDINARIO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PAZ, ROXANA MAYRA C/ D.O.L. SERVICIOS GASTRONÓMICOS SRL Y OTROS S/ ORDINARIO" (EXPTE. Nº CI-00048-L-2022).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 16/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual los co-demandados Sr. DAVID MIRAZO, Sra. DELIA VIVIANA KISSNER, Sr. ORLANDO JAVIER GOBBI y DOL SERVICIOS GASTRONOMICOS SRL abonarán por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. ROXANA MAYRA PAZ, la suma total de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) la primera cuota y de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) cada una de las dos (2) cuotas siguientes, con vencimiento la primera el día 29 de abril de 2025 y las 2 restantes los días 29 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo; asumiendo los co-demandados DAVID MIRAZO y DELIA VIVIANA KISSNER el pago de la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL ($2.300.000.-) y los co-demandados ORLANDO JAVIER GOBBI y DOL SERVICIOS GASTRONOMICOS SRL la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-).-
II.- Costas a cargo de los co-demandados, a excepción de los honorarios de los letrados de los co-demandados, los que son a... SENTENCIA: 82 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
COOPERATIVA FARO LIMITADA C/ TORRES MIRTA SUSANA S/ EJECUTIVO (C)
General Roca, 22 de abril de 2025.
I.- PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados COOPERATIVA FARO LIMITADA C/ TORRES MIRTA SUSANA S/ EJECUTIVO (C) RO-37427-C-0000 D-2RO-7916-C2018
II) Llega la presente causa a despacho para el libramiento de nuevo oficio de embargo de la parte ejecutante.
En forma previa a evaluar dicha petición, debo resaltar que la presente ejecución fue iniciada en el año 2018 por la suma de $ 18.116,39.- en concepto de saldo de tarjeta de crédito de la firma ejecutante.
En el expediente se han efectuado retiro de fondos en concepto de a cuenta de capital, intereses y honorarios, tal como surge de las constancias del expediente papel.
En el año 2019 se solicitó aprobación de planilla y ampliación de embargo por el saldo que restaba cobrar a esa fecha - $4.942,46 con mas la de $3.000 presupuestadas para costas-.
En primer lugar, de la documentación agregada al proceso no surge el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos para toda operación de crédito por la ley 24.240 en su art. 36 y mucho menos aún los recaudos exigidos en materia de tarjetas de crédito, que son mucho más rigurosos.
Pues, el resumen de cuentas en copia agregado al expediente, muy lejos esta de cumplir con los recaudos del art. 23 de la ley 25.065.
Tampoco surge que se hubiere cumplimentado la remisión y entrega al ejecutado de los resúmenes conforme lo exige el art. 22, siendo obviamente ello una exigencia insoslayable para habilitar a éste al ejercicio efectivo de su derecho a información e impugnación del resumen.
Tal criterio ha sido confirmado por la Cámara en diversos precedentes, Tarjeta Naranja c/ Cardozo(sentencia de fecha 12/03/2018 correspondiente al (Expte. N° D-2RO-2438-C1-142), AVALON C/ ASTORGA (12/11/2013, expte. N° 41790), entre otros.
Por todo ello, corresponde dar por finalizada la presente ejecución.
Oportunamente, archívense.-
III) Regulo los honorarios por acrecidos en favor del Dr.Agustín Aguilar en la suma equivalente a 5 IUS, con más el 40% por apoderamiento.
SENTENCIA: 149 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ MARIEZCURRENA BRENDA MABEL S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 22 de abril de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ MARIEZCURRENA BRENDA MABEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-33643-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto BRENDA MABEL MARIEZCURRENA, DNI 40.443.846, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($16.640), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL ($630.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma ... SENTENCIA: 39 - 22/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SANDOVAL, JOSE ADRIAN C/ CACERES, MANUEL Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA
Ingeniero Huergo, 22 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SANDOVAL, JOSE ADRIAN C/ CACERES, MANUEL Y SALGADO, PATRICIA S/ MENOR CUANTIA (VR-00318-C-2024);
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
En fecha 23/07/24 se presenta el Sr. Sandoval interponiendo demanda de daños causados por inmisiones del articulo 1973 del CCCN en el marco del Proceso de Menor Cuantía contra Salgado Patricia y Cáceres, Manuel; por la suma de pesos 1.600.000. Funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba testimonial, informativa a Fiscalía Descentralizada de Villa Regina e informativa en subsidio para el supuesto que se desconozca la documental acompañada.
En fecha 03/11/24 se presentan Salgado, Patricia y Cáceres, Manuel contestando demanda. Realizan una negativa general de los hechos. Funda en derecho, acompaña prueba documental, ofrecen prueba testimonial y prueba pericial médica en subsidio.
En oportunidad de celebrarse audiencia art. 806 la actora se opone a la producción de la prueba pericial medica, por entender que la misma es improcedente en relación a los hechos objeto del presente proceso. Por su parte las demandadas sostienen interés en la producción de la misma manifestando que corresponde determinar la naturaleza de los daños invocados por el actor en su salud, solicitando se difiera la producción de la prueba pericial medica a posteriori de la producción de las demás pruebas ofrecidas por las partes.
Sobre el punto se tiene dicho que: "No existe un criterio uniforme en cuanto a la procedencia de la reparación del daño moral por cuanto se ha sostenido que la condena no deviene una consecuencia de la realización de actos ilícitos sino de actos lícitos que exceden la normal tolerancia en los términos del articulo 1973 del CCCN, sin embargo la tendencia actual contempla entre los rubros indemnizatorios también el que se deriva del daño moral." ( Revista de Derecho de Daños.2017-3 "Cuantificación del Daño". Pág. 370, Rubinzal-Culzoni Editores)
Atento en el caso de autos, es preciso probar la existencia de las inmisiones denunciadas y si las mismas exceden la normal tolerancia, la prueba médica ofrecida deviene en innecesaria a tal fin. Ello por cuanto, respecto al daño moral en las inmisiones, si como resultado de la producción probatoria que oportunamente se rinda en autos, surgieran probadas las molestias que exc... SENTENCIA: 50 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
V.N.M. C/ C.S.S.S. S/ VIOLENCIA
CARATULA: V.N.M. C/ C.S.S.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03108-F-2023 / EXPTE. SEON N° NN
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025. Téngase presente lo manifestado. Atento lo ordenado en fecha 24/5/2024 requiérase a FISCALÍA N° 3 informe si en virtud de lo informado se inició actuaciones respecto del Sr. <.S.S.C., en su caso informe número de expediente y estado actual del mismo; y póngase en conocimiento de los nuevos hechos denunciados. A cuyo efecto ofíciese con copia de la providencia de fecha 24/5/2024 y del escrito con los nuevos hechos denunciados.
Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, , MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.S.S.C. respecto de la Sra. N.M.V., en su domicilio sito en calleP.A.N.7.B.N.2.d.e.c. , y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.S.S.S.C. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 11 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (... SENTENCIA: 441 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
TABOSSI, AMERICO Y CHICHINALES, LEONTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "TABOSSI, AMERICO Y CHICHINALES, LEONTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00253-C-2024; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Américo TABOSSI DNI. M 8.210.269, falleció el día 02 de Diciembre de 2023 en Viedma Provincia de Río Negro, y la causante Leontina CHICHINALES DNI. F 4.418.307, falleció el día 29 de Mayo de 2022 en Viedma Provincia de Río Negro.- II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio entre los causantes mediante acto celebrado el día 29 de Agosto de 1970 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.- III.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos, se acredita que es hijo de los causantes: Mauricio Gustavo TABOSSI DNI. 22.124.839, nacido el día 24 de Mayo de 1971 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.- IV.- Que, como consta en autos, se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de las que surge que las presentes sucesiones no han sido tramitadas.- V.- Que, como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que los causantes no registran disposición testamentaria. - VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.- RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Leontina CHICHINALES DNI. F 4.418.307, le sucede en el carácter de único y universal heredero, su hijo Mauricio Gustavo TABOSSI DNI.22.124.839, y si hubiere bienes propios su cónyuge supérstite el Sr. Américo TABOSSI DNI. M 8.210.269, sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.-
SENTENCIA: 302 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
//neral Roca, 21 de Abril de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01005-L-2023; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C Perramón, quien dijo: I. RESULTADO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa la Sra. Silva Julieta Belén, con el apoderamiento de la Dra. Andrea Rossana Bellesi, contra la Sra. Bazzo, Valeria Yamila, procurando la suma de $ 4.216.348, o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse-, con más los intereses y costas.
Procura que se condene a la demandada por todos los rubros pretendidos, haberes adeudados, reajuste de haberes, horas extras, liquidación final, indemnización por antigüedad agravadas por embarazo, preaviso, integración mes de despido, art. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 LCT.
A cuyo fin describe que, demanda a la Sra. Bazzo Valeria Yamila reclamando el pago de las indemnizaciones y entrega de certificaciones laborales por haber sido dependiente de la demandada como "vendedora" en el comercio dedicado a la explotación y venta de productos de limpieza con el nombre de fantasía "QUÍMICA ROCA", desde el 15-12-2020. En forma permanente e ininterrumpida hasta el 01-09-2022 se la despide sin causa real y por razones discriminatorias de embarazo.
Cuenta que es despedida verbalmente de su trabajo, en circunstancias en que había comunicado su embarazo y licencia médica relacionada con el mismo estado. Por tal motivo remite CD 189406339 de fecha 01-09-22 que dice: “…Encontrandome laborando bajo sus órdenes con fecha real desde el día 19-12-2020 y en relación de dependencia desde el día 15-03-21, en la categoría B , vendedor cct 130/75 cumpliendo tareas de lunes a viernes 8 horas y sabados 4 horas , con una remuneración mensual de pesos ($.142829,00) .Que oportunamente le comunique mi estado de embarazo mediante certificado correspondiente .Que debi concurrir al médico, debido a sufrir pérdidas, quien me indico reposo por 7 días y control evolutivo a través de certificado mé... SENTENCIA: 34 - 22/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.S.B. C/ C.E.F.R. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados G.S.B. C/ C.E.F.R. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. BA-01288-F-2023.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. G.S.B. en representación de su hija I.A.C.G. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno solicitando la privación de responsabilidad parental del Sr. C.E.F.R. de conformidad a los términos del art. 639, 700 inc b) y c) del CCyCN y la supresión del apellido paterno debiendo subsistir sólo el materno G..-
La actora manifiesta que con el demandado mantuvieron una relación de pareja por espacio de 1 año y medio aproximadamente, habiendo nacido fruto de la misma I.. A los pocos meses de su nacimiento (3 meses) tomó la decisión de finalizar la relación de pareja por cuanto el accionado agredió físicamente a la niña, produciéndole una fractura en la pierna, ello sin perjuicio de las escenas de celos que le realizaba por prestarle más atención a su hija que a él. En ese momento vivían en C.A.B.A.-
A raíz del hecho mencionado se realizó una denuncia penal y se solicitó ante la justicia civil la autorización para modificar el centro de vida de la niña y mudarse a San Carlos de Bariloche, autorización que fue otorgada en fecha 28/08/20 en los autos N° 22515/2020/1 Juzgado Nacional Primera Instancia en lo Civil Nro. 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Además, sostiene que desconoce el actual paradero del demandado por cuanto desde que se mudó de Bs.As perdió contacto con el mismo. En el mes de febrero de 2022 tomó conocimiento que el Sr. C.E. se encontraba inscripto ante AFIP como monotributista. Por tal motivo se denuncia como domicilio real del demandado el obrante en AFIP.-
En fecha 31/05/23 se tiene por promovida la demanda de privación de responsabilidad parental, la que tramitó por las normas del proceso ORDINARIO (art. 40 C.P.F. y sigts.), en virtud de lo normado por el art. 41 inc. e del CPF, la naturaleza de los derechos en juego y las gravosas consecuencias del asunto, por considerar que se requiere un vasto procedimiento que permita mayor debate probatorio y defensivo. Se ordena correr traslado a la contraparte. Que ante el fracaso de la notificación mediante cédula ley 22172, se dispone a pedido parte la publicación de edictos para que comparezca a tomar la intervención que le corresponda, bajo apercibimiento de designar Defensor Oficial a los fines de su representación (art. 343 CPCC). El progenitor no comparece en autos, haciéndose efectivo el apercibimiento por el cual fue citado y se designó como Defens... SENTENCIA: 38 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
BUGNETS, NATHANIEL C/ GARCIA CAMILO RAÚL Y GARCIA MARCELO RAÚL S/ ORDINARIO (TERCERO CITADO: NICOLAS ESPOSITO)
General Roca, 21 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados BUGNETS, NATHANIEL C/ GARCIA CAMILO RAÚL Y GARCIA MARCELO RAÚL S/ ORDINARIO (TERCERO CITADO: NICOLAS ESPOSITO) (EXPEDIENTE N° RO-01292-L-2022), venidos al acuerdo para resolver el recurso extraordinario interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en autos.
I. El demandado Camilo Raúl García interpuso recurso extraordinario contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda en su mayor extensión contra su parte y contra la decisión que impuso costas por su orden en relación al rechazo de la demanda instaurada por el actor contra Raúl Marcelo García y al rechazo de las horas extras.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y realiza un detalle de los antecedentes de la causa. A continuación, expresa los agravios que hacen al recurso.
Como primer agravio alega la "inobservancia/violación de la ley vigente" respecto de la imposición de costas por su orden por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Raúl Marcelo García y la imposición de costas por su orden respecto del rechazo del pago de las horas extras reclamadas.
En el desarrollo del agravio dice que esa forma de resolver viola doctrina legal del S.T.J. conforme -entre otros- autos “Asis…c/Horizonte…s/Inaplicabilidad de ley” (Expte. VI-09431-0000).
Que la inobservancia de los arts. 25 Ley 1.504, art. 31 y cc Ley 5.631 y art. 68 2° párrafo CPCyC colisiona con el imperativo constitucional del art. 200 CP y 163 y ss del CPCyC, pues es principio general en materia de costas, que las afronte el vencido y en caso contrario, que el Tribunal postule debida fundamentación -la que no se encuentra en autos- pues por fundamentación debe entenderse exposición de razones y argumentos sustentados en constancias del trámite y no en la arbitrariedad, como acontece en el caso.
Que el 2° párr. del art. 68 CPCyC otorga la facultad al juez de flexibilizar el principio objetivo de la derrota, pero no desnaturalizarlo, como acontece en el caso (conf. STJRNS3: Se. 46/19 "Dias Sancho").
Que al no contar la decisión con argumentos que otorguen marco adecuado a la decisión de sortear el citado principio general de la derrota (cf. STJRNS3: Se. 6/17 "Lasalle") ésta debe revocarse.
Entiende que el argumento para imponerlas por su orden en la temática de la “falta de legitimidad pasiva” es aparente, pues se basa en sostener que el actor pudo considerarse a demandar como lo hizo, cuan... SENTENCIA: 109 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |