C.R. C/ S.F.S. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025. VISTOS Los autos caratulados "C.R. C/ S.F.S. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" BA-01753-F-2024, de los cuales se imponen la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT-
Y CONSIDERANDO:
I. En el día de la fecha se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 85 del CPF.
II. Que el Sr. Cabrera apeló la sentencia dictada por la jueza de grado el 06/03/2025 y adelantó en su presentación E0025 los agravios, consistentes en ausencia de valoración de la prueba y fijación de una cuota confiscatoria de alimentos.
III. Los agravios fueron desarrollados y respondidos por la actora, quien controvirtió los extremos invocados. La Sra Defensora de Menores, se decantó por acompañar la posición de la Sra Sandoval Flores y enfatizó en que no se verifican en autos los extremos necesarios para modificar la cuota alimentaria.
IV. El tribunal, previa deliberación, consideró que los argumentos del apelante no satisfacen ni someramente los recaudos elementales que exige la ley y resultan por tal motivo, en un recurso desierto.
La parte se limitó a exponer su propia visión del asunto sin una crítica certera a la muy detallada sentencia.
Esta Alzada reitera, una vez más, que la falta de capacidad económica que no se sustenta en un impedimento concreto y cierto para laborar y generar recursos no es un argumento atendible frente a ningún acreedor, pero mucho menos en el caso de la obligación alimentaria de tres hijas menores, una de ellas con discapacidad. El apelante es un hombre joven que ha decidido además continuar engendrando hijos. Es entonces su obligación indelegable asumir la manutención digna de todos ellos y no puede admitirse que invoque livianamente que una cuota de $ 293.000, fijada hace escasos ocho meses para sus tres hijas sea confiscatorio.
Con ánimo exhortativo además, consideramos que este tipo de asuntos desperdicia los recursos que el estado provincial destina a la justicia gratuita. La propia Ley Orgánica del Ministerio Público 4199 faculta a la Defensa a una evaluac... SENTENCIA: 29 - 23/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CONTRERAS, ERIK DANIEL C/ GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CONTRERAS, ERIK DANIEL C/ GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00610-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 21/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. ERIK DANIEL CONTRERAS, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.250.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 29 de abril de 2025, y la segunda y última el día 29 de mayo de 2025.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. JUAN PABLO MANCUSO en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000.-).- Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, Dr. JOSÉ LUIS GALLINAR BONDIONI, en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000.-), teniendo en cuenta la naturalez... SENTENCIA: 83 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
A.V.A.C.R.E.O. Y F.C. S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: A.V.A.C.R.E.O. Y F.C. S/ VIOLENCIA Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi, por presentado, parte y con domicilio constituído.
Agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Recaratúlese las presentes actuaciones donde dice: "... A.V.A.C.O...." deberá decir "... <.V.A.C.<.E.O....".-
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de D.A.R.A. ( 7 años) y I.R. (5 años) una cuota de la suma equivalente al 20 % que tenga a percibir R.E.O. DNI 2. (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a la suma de UN SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL a abonar en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes por un periodo de tres meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. A.V.A. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Denuncie empleadora del demandado.
Sin perjuicio de ello, autorícese a notificar los alimentos provisori... SENTENCIA: 472 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
TRONELLI, CECILIA BEATRIZ C/ BRAGHERO, CESAR HORACIO S/ VIOLENCIA
CARATULA: TRONELLI, CECILIA BEATRIZ C/ BRAGHERO, CESAR HORACIO S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00593-F-2023 / EXPTE. SEON N° NN
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2025. Por presentada la Sra. Cecilia Beatriz Tronelli, parte y con domicilio constituido. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.H.B. respecto de la Sra. T.C.B., y los niños <.M.P. y F.J.P. en su domicilio sito en calle Bermejo N° 2053 de esta ciudad, e INTÍMESE al Sr. <.C.H. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, como así también a la Sra. A.B.P. (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 1 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
Dra. Carolina Gaete SENTENCIA: 450 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.H.E.R.D.S.S.L.L.A.C.L.E.J. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "L.H.E.R.D.S.S.L.L.A.C.L.E.J. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00344-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 14/Abr/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la medida preventiva hacia el Sr. E.J.L. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que las Sras. H.L. y L.A.L. se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica,todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. E.J.L. debe ser en forma p... SENTENCIA: 433 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
GAULHOFER JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C 964-02 ECHAGUE MARIA ROSA S/ BENEFICIO)(DATOS DE ARCHIVO: LEG. 04 ORDEN 24 AÑO 2012)
REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO: Atento el estado de éstos autos GAULHOFER JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO RO-05411-C-0000, corresponde regular los honorarios del Dr. ROBERTO CÉSAR PONCE en su carácter de patrocinante por la primera etapa a cargo de los/as herederos/as en la suma de $ 156.956.- y a cargo de la cónyuge en la suma de $ 78.478.- [se regula el 5 % por 1° etapa sobre la mitad del MB: $ 6.278.215,48 (MB: 25% de los derechos y acciones sobre el inmueble NC 05-1-D-978-11 $ 6.128.215,48 y ajuar $ 150.000) a cargo de los herederos/as.-. La mitad de la mencionada suma - 50%- es a cargo del cónyuge].
Corresponde regular los honorarios del Dr. ROBERTO CÉSAR PONCE en su carácter de patrocinante por la segunda etapa a cargo de los/as herederos/as en la suma de $ 52.319.- y a cargo de la cónyuge en la suma de $ 26.160.- [se regula 1/3 del 5 % por 2° etapa sobre la mitad del MB: $ 6.278.215,48 en virtud de haber compartido tareas con los Defensores Generales (MB: 25% de los derechos y acciones sobre el inmueble NC 05-1-D-978-11 $ 6.128.215,48 y ajuar $ 150.000) a cargo de los herederos/as.-. La mitad de la mencionada suma - 50%- es a cargo del cónyuge ].
Se deja constancia que no se regulan honorarios a la Dra. María Vilma Silfeni y Dr. Carlos Enrique Gayá por haber actuado como Defensores Generales.- Como tampoco al Dr. Chaina por no obrar actividad útil para las etapas que en el presente decreto se regulan.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (E... SENTENCIA: 88 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
C M L S/ DEFRAUDACIÓN Y HURTO ///neral Roca, 23 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° MPF-RO-05567-2020 caratulado “C M L S/ DEFRAUDACIÓN Y HURTO”; puestas a despacho para resolver la situación procesal de M L C, ... ;
Y CONSIDERANDO: Que se le imputa a C el siguiente hecho: “Ocurrido el 16/10/2020 a las 13:15 hs. aproximadamente, oportunidad en que la imputada, ingresó al local “...”, ubicado en calle ... de Allen, y le sustrajo a L Y un teléfono celular marca Samsung Galaxi J4 Core. Posteriormente a las 16:20 hs. aproximadamente, al tener acceso a los datos que contenía el celular hurtado a la víctima, ingresó a la cuenta de Mercado Pago de Y y realizó dos transferencias bancarias de $ 20.000 y de $ 45.000 a la cuenta de Banco Patagonia, Caja de Ahorro ..., a nombre de M L C”.-
Así las cosas, y conforme la solicitud jurisdiccional efectuada por la Fiscalía interviniente en su carácter de titular de la acción pública, conjuntamente con la Defensa Oficial, en la cual se expone que la imputada C, a quien oportunamente se le concediera el beneficio de suspensión de juicio a prueba, cumplió con las reglas de conducta impuestas en los términos de los arts. 27 bis C.P., habiendo finalizado el período de control, solicita se dicte en favor de la nombrada, el sobreseimiento previsto en los arts. 154 inc. 2° y 155 inc. 6° del C.P. P. en función del art. 76 ter C.P.-
Por todo ello;
RESUELVO: ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de M L C, filiada en autos, en orden al hecho por el cual fuera imputada (arts. 76 ter cuarto párrafo -primer supuesto- del CP, arts. 98, 154 inc. 2° y 155 inc. 5° C.P.P. ).-
Regístrese, Notifíquese, Comuníquese.-
Firmado digitalmente por CAMARDA Maximiliano Omar Fecha: 2025.04.23 12:22:34 -03'00' SENTENCIA: 344 - 23/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
PAEZ EDUARDO HEBER C/ MANZANO DESIDERIO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
Cipolletti, 23 de abril de 2025.- VISTOS: Los autos caratulados “PAEZ EDUARDO HEBER C/ MANZANO DESIDERIO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-21697-C-0000), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que RESULTA: 1.- El 03/05/2021 se presenta EDUARDO HEBER PÁEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Miguel Páez a promover demanda de prescripción adquisitiva contra DIONISIO LUIS, FLORENTINO, DESIDERIO y EUFEMIO, todos de apellido MANZANO, persiguiendo se declare adquirido por el transcurso de plazo de 20 años el dominio del inmueble ubicado en calle Luis Pasteur N° 65 (N.C. 02-2-A-469-21) de la localidad de Villa Manzano (R.N.). En cuanto a los hechos explica que en diciembre de 1984 tomo posesión del lote objeto de autos y, desde dicha fecha, poseyó el mismo de manera pacífica e ininterrumpida junto a su familia. Que, aproximadamente, a los 10 años de la toma de posesión, con mucho esfuerzo, logro construir un pequeño departamento sobre el mismo. Asimismo, menciona que desde la toma de posesión (en diciembre del 84) hasta la actualidad ha abonado de manera ininterrumpida el impuesto inmobiliario y servicios retributivos municipales en tiempo y forma. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda con costas. 2.- En fecha 09/09/2022 se dictó providencia de trámite (ORDINARIO) y se dispuso correr traslado de la demanda. Sin embargo, dada la imposibilidad de concretar la notificación, el 27/02/2023 se ordeno la publicación de edictos a fin de que comparezcan los demandados, herederos y/o cualquiera que se considere con derechos sobre el bien objeto de la litis. Dada la incomparecencia de persona alguna, el 30/03/2023 se designó defensor de ausentes. 3.- El 31/03/2023 se presenta el Dr. Gustavo Matías Vidovic (titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9) asumiendo la representación de los demandados, hizo reserva de contestar la demanda luego de producida la prueba, negó los hechos fundantes de la demanda, así como también el derecho invocado y desconoció la documental aportada. Ofreció prueba y peticionó el rechazo de la demanda. 4.- Por providencia del 02/08/2024 se dispuso la apertura de la causa a prueba, proveyéndose las pruebas ofrecidas el 20/08/2024. La audiencia de prueba tuvo lugar el 12/03/2025, oportunidad en la cual declararon 4 testigos y, luego de la misma, se clausuro el período probatorio y se pusieron los autos a alegar, facultad procesal que sólo la parte actora ejerció por presentación del 01/04/2025. Finalmente, el 09/0... SENTENCIA: 27 - 23/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
CARONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA
CIPOLLETTI, 23 de abril de 2025 CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 24/7/2023 se presenta el socio gerente de la empresa CARONTIS SA , CUIT 30-70900892-3 solicitando su concurso preventivo indicando los motivos por los cuales lo requería, motivando así el dictado de la sentencia del 26/07/2023 que dispone la apertura del procedimiento.- 2.Que luego de cumplimentarse las etapas procesales propias de este trámite concursal, se celebra la Audiencia Informativa en fecha 3/12/2024 de la cual participa el letrado apoderado de la concursada y la Sra. Síndico designada en autos, en la cual se esbozan los avances en las tratativas para alcanzar las conformidades con la propuesta formulada oportunamente (Víd. Mov. 29/05/2024 ), señalando las dificultades presentadas en relación a los acreedores que aún no han prestado acuerdo, manifestando no obstante que existen probabilidades de éxito para alcanzar las mayorías. Sin embargo y con ese fin, peticiona excepcionalmente que se conceda una extensión en el período de exclusividad por el término de 30 días hábiles más; prestando la respectiva conformidad la Sindicatura, delimitándose el vencimiento del nuevo plazo el 7/02/2025.- 3. Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, en fecha 14/02/202... SENTENCIA: 83 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ PEREZ BUSCAGLIA, CARLOS MAX S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ PEREZ BUSCAGLIA, CARLOS MAX S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00617-C-2023).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 23 de abril de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ PEREZ BUSCAGLIA, CARLOS MAX S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00617-C-2023), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CARLOS MAX PEREZ BUSCAGLIA, CUIT/CUIL 20260098471, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 247.997,97, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($411.964,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 329.980,98, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - p... SENTENCIA: 50 - 23/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |