Fallos Jurisdiccionales

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B.O.E. (D.M.I.2) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche,   26 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados B.O.E. (D.M.I.2) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-22630-F-0000 .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 27.08.25 dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 7.08.17 y confirmada 4.07.22, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose a B.O.E. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto. También intervino la Dra. M.D. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario en día 11.12.25 y se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF en fecha 27.04.26.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces en el mismo acto de audiencia presta conformidad con lo solicitado por la Defensoría n° 9, ello es, que se disponga la continuidad de la restricción y la revisión por el plazo ampliado de 6 años.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho para el dictado de sentencia (28.04.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario del que se desprende que O. es argentino, tiene 43 años. Es soltero y sin hijos. Analfabeto.-
Convive con su madre A.I.P. (70 años), quien es viuda, se ocupa de las tareas de cuidado de sus hijos y de los quehaceres de la vida cotidiana familiar y con su hermano J.B. (35 años), quien cobra una pensión no contributiva por discapacidad.-
En relación a la situación habitacional y económica, continúan viviendo en la misma casa, edificada por IPPV, tipo dúplex. La edificación se encuentra en buen estado de conservación, organización espacial y limpieza. O. percibe una pensión mensual que su madre administra, entregándole a O. una parte por mes para gastos personales. La Sra. P. cuenta con una pensión de madre de siete hijos y administra parte de la pensión de su hijo J..
O. desarrolla actividades en la casa de aseo personal, de orden y quehaceres como limpieza de la casa, lavado de vajilla y en ocasiones cocina, se ocupa del cuidado del jardín. Fuera de la casa realiza compras en lugar conocido y con indicaciones de la madre, trabaja para algunos vecinos en desmalezamiento y corte de pasto con tijera, por lo que le pagan sumas ínfimas. Visita amigos y a su hermana que vive en zona alejada, se traslada en bicicleta por bicisenda.-
Las personas relevantes de su cotidianidad y de su confianza son su madre, hermanos, hermanas...

SENTENCIA: 171 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.H.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 26 de mayo de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la aplicación del estímulo educativo efectuada por el interno H.A.A.,   DNI 2., en los autos caratulados: A.H.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno condenado  H.A.A., solicita  la  aplicación de estímulo educativo, en el marco de lo establecido por el artículo 140° de la Ley N° 24.660 (modificada por la Ley N° 26695).
Que el nombrado fue condenado por sentencia definitiva de fecha 25/10/2023, recaída en la causa M., el Foro de Jueces de la Iera Circunscripción Judicial, a la pena de SEIS (6) años de prisión efectiva, por considerarlo  autor penalmente  responsable  del delito a.s.c.a.c.  (art. 44 y 119 tercer párrafo del Código Penal).-
Que  el  nombrado  agota la pena impuesta el día 04/04/2028.
Que el Consejo Correccional ha tomado debida intervención en materia de su competencia (Artículo 3° del Decreto N° 140/2015 reglamentario del artículo 140° de la Ley N° 24660) y sus miembros resolvieron mediante Acta N° 0023/25 "CC-EE-CP-VIEDMA" dar curso favorable a lo peticionado.
Que según se observa del Acta mencionada y la Nota n° 287/25 "AE-CPV-INT" del Área de Educación del Complejo, éste cuerpo interdisciplinario entendió que corresponde una reducción de tres (3) meses en el plazo para el avance del interno  en la progresividad penitenciaria, habiendo evaluado para arribar a dicha conclusión la siguiente documentación: 1) Boletín de calificaciones, donde consta su egreso de Nivel Primario en el ciclo lectivo 2024. Certificación Expedida por el anexo de la EEBA N° 6 que funciona intramuros en este complejo penal.-
Corrida que fue la Vista a las partes, el Ministerio Público Fiscal,  mediante Dictamen de fecha 12/05/2026 del Dr. Guillermo Ortiz, ha tomado intervención en materia de su competencia y propicia su procede y entiende que en base a las constancias acompañada debe concederse tres (3) meses de reducción por aplicación de estímulo educativo.   
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que lo anhelado por el interno de marras encuadra legalmente en el marco de lo establecido por los artículos 140° de la Ley N° 24.660.   
Que el artículo citado en su actual redacción (incorporado por Ley 26.695) prevé la reducción de plazos hasta veinte meses para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente, total o parcialmente, sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o e...

SENTENCIA: 238 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

QUILAQUEO HECTOR DESIDERIO; RELMUAN AMADO RODOLFO; RIFFO EDGAR ALEXANDER; SUARZO JUAN DAVID Y MAYER JUAN PABLO/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 26 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "QUILAQUEO HECTOR DESIDERIO; RELMUAN AMADO RODOLFO; RIFFO EDGAR ALEXANDER; SUARZO JUAN DAVID Y MAYER JUAN PABLO/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00527-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0011 del 30/07/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 27/11/2023 publicada ese mismo día, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $7.352.912,29 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a  QUILAQUEO HECTOR DESIDERIO la suma de $1.568.353,74; a RELMUAN AMADO RODOLFO la suma de $1.536.196,67; a RIFFO EDGAR ALEXANDER la suma de $1.402.946,78; a SUARZO JUAN DAVID la suma de 1.535.349,76; a MAYER JUAN PABLO la suma de $1.310.065,34), con más la suma de $14.800.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio ...

SENTENCIA: 79 - 26/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.C.(.E.N. Y V.M.(.E.N. EN REPRESENTACION DE "J.D.R" (ALUMNO - 14 AÑOS) C/ S.M. (MADRE) S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 26/5/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "M.C.(.E.N. Y V.M.(.E.N. EN REPRESENTACION DE "J.D.R" (ALUMNO - 14 AÑOS) C/ S.M. (MADRE) S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00788-JP-2026), para resolver sobre la continuidad del procedimiento iniciado a partir de la Denuncia de Violencia Familiar efectuada por la D.C.M.(.E.N.7.y.e.D.M.V.(., quienes lo hicieran en representación del Adolescente  J.D.R.(.a.a.d.3.2.t.m.-.E.N.7..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos resulta ser la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la antes mencionada Secretaría, Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por la Sra.  M.S.(.-.d. y el adolescente J.D.R.(.a.v., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que en virtud de las lesiones físicas certificadas por la Dra. M.P. (Servicio de Emergencia - Hospital Área Cinco Saltos), correponde dar vista en la causa al Mini...

SENTENCIA: 302 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GADAÑOTTO GUIDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA POR ESTIMULO EDUCATIVO: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 09:30 horas y en el marco del expediente RO-00607-P-2024 - GADAÑOTTO GUIDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno GUIDO GADAÑOTTO, asistido por su Defensora Dra. GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, todos por el sistema de videoconferencia zoom.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Asimismo, se fijó para tratar la reducción por estímulo educativo normado en el art. 140 de la Ley 24.660.-

La Defensa manifiesta que solicitó en febrero de este año que se brinde un estimulo educativo para su defendido, consistente en una reducción de tres meses -por haber culminado sus estudios secundarios- y 24 días por haber aprobado 12 módulos en el Penal. La fiscalía contestó solo respecto a los meses, expresando que solo hay que contemplar los módulos realizados cuando su defendido estaba alojado en el Establecimiento Penal. Mantiene la postura expresada en su escrito sin desconocer que parte de los estudios el sr. GADAÑOTTO los realzó antes de estar detenido, pero el estimulo no puede estar fragmentado sin desconocer el proceso educativo integral, progresivo y acumulativo. Los 12 módulos que hizo su defendido dentro del Establecimiento Penal fueron necesarios para terminar el secundario. El art. 140 no puede ser fragmentado ni considerado meramente cualitativo, es para incentivar la resocialización. Por ello solicita que se le otorgue a GADAÑOTTO en concepto de estimulo educativo, lo que sostiene e insiste, una reducción de tres meses y 24 días.

La Sra. Fiscal dijo que la vista también la contestó el 5 de febrero, pero fue publicada en el sistema después. La discusión es que corresponde, según cree, es merituar el esfuerzo realizado en prisión. Según precedente ALE, son 2 días por cada módulo, y no como dice la defensa 3 meses por haber cursado parte el secundario; no lo hizo en forma completa estando detenido. Solo hizo algunas materias.

La Defensa agrega que se opone al proporcional indicado por la Fiscal, porque la ley no habla de proporcional. El artículo 140 Ley 24.660 es claro, e insiste en ello.

El conde...

SENTENCIA: 289 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

Q.J.C. Y Y.V.E. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 26 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: Q.J.C. Y Y.V.E. S/ HOMOLOGACION.-BA-00902-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio arribado de manera privada respecto de alimentos y derecho y deber de comunicación, entre el Sr. Q.J.C., y la Sra. Y.V.E. ambos con el patrocinio de la Dra. G.A..-
Se presentan ambas partes con el patrocinio letrado de la Dra. G.A. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, en atención solicitan la apertura de una cuenta judicial y oficio de retención a la empleadora. Se cita a las partes a ratificar el acuerdo y/o pronunciarse respecto del mismo.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que tomo conocimiento del acuerdo arribado entre los progenitores de su representada, sin objeciones que formular a la homologación judicial del mismo.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Líbrese oficio a SOL MINERALES Y SERVICIOS a fin de que procedan a retener la suma equivalente a 1 (un) SMVM de los haberes mensuales del Sr. <.J.C.- PREVIOS DESCUENTOS DE LEY. Asimismo, deberá depositarse el equivalente en SAC.  Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio el número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.-

III) Costas al alimentante Sr. Q.J.C. (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
IV) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
V) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. G.A. en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que...

SENTENCIA: 47 - 26/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ANDUELO WALTER RUBEN C/ LANUSSE Y OLACIREGUI PEDRO Y ANTONIO S/ USUCAPION

CAUSA N° CH-59455-C-0000

 

Choele Choel,  26 de Mayo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "ANDUELO WALTER RUBEN C/ LANUSSE Y OLACIREGUI PEDRO Y ANTONIO S/ USUCAPION", EXPTE. Nº CH-59455-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 05/11/2021 adjunta documental y se presenta el Sr. Walter Rubén Anduelo con el patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri, promoviendo formal demanda de adquisición del dominio por prescripción contra los titulares registrales Sres. Pedro y Antonio, ambos de apellido Lanusse y Olaciregui, con domicilio desconocido, y/o contra quienes se consideren con derechos, respecto del inmueble ubicado en Barrio Buena Parada de Rio Colorado, cuya Nomenclatura Catastral es: 09-1-F-154-02, con una superficie de 2492 m2.
Afirma que conforme acredita con la Primera Copia de Escritura de Cesión de Derechos Posesorios, del año 2012, la Sra. Esther Haydee Marini cedió todos los derechos posesorios que le correspondían sobre el inmueble DC 09 C1 Sección F Manzana 154 Lote 2 en favor de Jorge Alberto Clavell quien en el año 2020 los cedió al dicente también por Escritura Pública.
Que por ello a la posesión que él ejerce desde noviembre del año 2020 corresponde sumar las posesiones anteriores de Esther Haydee Marini y Jorge Alberto Clavell.
Que la cedente Marini ocupaba desde siempre estas tierras abandonadas por sus propietarios, ya que fueron tierras que éstos cedieron a la Gobernación de Rio Negro en el año 1900 destinados al pueblo en formación, el que finalmente se afincó sobre la estación de ferrocarril quedando las tierras abandonadas y permitiendo su ocupación por los mencionados.
Refiere que la Sra. Marini ha ejercido una posesión pacífica e ininterrumpida hasta el día de la cesión de derechos posesorios, durante más d...

SENTENCIA: 54 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AVILA, MAGDALENA Y OTROS C/ AVILA, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO- ACCION AUTONOMA DE NULIDAD

Cipolletti, 26 de mayo de 2026

VISTOS: Estos autos caratulados "AVILA, MAGDALENA Y OTROS C/ AVILA, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO- ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" (Expte N° 00432) puestos para resolver y;
1. Que en fecha 30/03/2026 se presentan Magdalena y Berta Avila a interponer formal demanda de nulidad de acto jurídico contra el Sr. Miguel Angel Avila solicitando se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos instrumentada mediante escritura pública otorgada por la Sra. Raquel Villalovo en favor del demandado  con costas.
Explican que el inmueble objeto del acto cuestionado se encuentra inscripto a nombre del Sr. AVILA HUMBERTO, quien falleció el día 8/01/1973. Con motivo de su fallecimiento se inició la sucesión: "AVILA HUMBERTO S/SUCESION AB INTESTATO" (Expte N° 25565) en la cual fueron declarados herederos la cónyuge supérstite, la Sra. Raquel Villalovo, y todos los hijos del matrimonio (Berta, Magdalena, Ernestina, José, Alberto, Gladys y Miguel Angel todos de apellido Ávila). El inmueble no fue inscripto a nombre de los herederos ni se practicó partición, permaneciendo en estado de indivisión hereditaria.
Exponen que en fecha 28/05/2019  la Sra. Raquel Villalovo celebró una cesión de derechos a favor del demandado, mediante la cual se pretendió transferir la totalidad del inmueble. Alegan que la Sra. Raquel Villalovo sólo detentaba derechos hereditarios indivisos, no el dominio pleno del bien. Afirman además que la escribana interviniente se limitó a certificar la firma, sin poder evaluar, por no ser de su conocimiento profesional, la capacidad mental de la otorgante, pero al momento del acto, la Sra. Raquel Villalovo no podía caminar, utilizaba silla de ruedas y ya se encontraba diagnosticada con demencia senil desde el año 2016, conforme certificado médico emitido por su médico de cabecera el doctor Juan A. Saieg, Mat 2337. Describen que se trataba de un cuadro avanzado, que comprometía su capacidad para comprender el alcance del acto, por lo que la señora Raquel Villalovo no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, careciendo de discernimiento como consecuencia de su enfermedad mental y esa falta de discernimiento al momento del acto invalida el consentimiento, configurando nulidad absoluta. 
Explican que la cesión se presenta como económicamente irrazonable ya que el demandado carecía de medios suficientes para afrontar una operación de tal magnitud, lo que permite cuestionar la realidad del precio consignado: El demandad...

SENTENCIA: 89 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANCHEZ MERLO, EMMANUEL ABRAHAM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANCHEZ MERLO, EMMANUEL ABRAHAM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CI-01250-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de mayo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANCHEZ MERLO, EMMANUEL ABRAHAM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CI-01250-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado EMMANUEL ABRAHAM SANCHEZ MERLO, CUIT/CUIL 20291273468, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 3.394.123,98, con más intereses y costas.
II Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, MARIA LAURA QUADRINI y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de PESOS ($580.930) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.987.526,99, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de l...

SENTENCIA: 363 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

SENAF (REP. V.G. Y M.A.P.) C/ M.G. Y M.D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados SENAF (REP. V.G. Y M.A.P.) C/ M.G. Y M.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00262-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora Davalos Rossana, representante del organismo SENAF, radicó denuncia en el marco de la  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores D.R.M.y.G.G.M. en protección de V.G. de 14 años y M.A.N.de 10 años, que V.G. resulta ser hijo de M.G.G.y.J.V. y M.A.N.(10)  hija de M.G.G.y.M.D.R.. Q.e.f.2.a.l.m.n.s.a.l.g.d.O.P.e.r.a.l.m.. Q.h.m.t.l.g.s.h.p.e.e.d.H.C.N.1.d.d.l.p.d.l.n.d.s.e.e.a.y.l.n.j.a.M.. 
2.- Q.e.e.m.e.s.a.i.d.l.S.e.e.q.i.l.c.d.a.m.d.d.í.y.e.a.s.d.r.p.p.d.l.a.r.h.G.. y.A.P.l.q.r.l.i.i.d.l.f.p.y.d.l.a.d.D.Q.e.e.m.i.l.S.s.m.c..-
3.- Q.e.f.1.e.o.S.p.i.a.e.r.a.l.n.M.y.a.a.V., e.e.q.s.d.o.s.d.v.v.p.a.c.o.e.e.p.s.d.g..-
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz, los diferentes informes presentados por el organismo proteccional y las medidas cautelares solicitadas por dicho organismo.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el b...

SENTENCIA: 237 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE