Fallos Jurisdiccionales

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M.N.E.C.G.S.C.O.S.A. (REDUCCIÓN)

CARATULA: M.N.E.C.G.S.C.O.S.A. (REDUCCIÓN)
EXPTE. NRO. RO-03756-F-2025;

 

NOTA: en la fecha habiendo consultado el sistema PUMA surge que la demandada ha sido notificada en fecha 17/Dic/25 del traslado conferido en fecha 15/Dic/25, según consta en cédula. Conste.

VD

GENERAL ROCA,  5 de febrero de 2026

Téngase presente el informe que antecede.

Téngase por incontestada la demanda. 

AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma y lo informado por la proveyente en este acto, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, C.O.G.S., teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal.

Atento el estado de autos y a los fines dispuestos por el art. 45 y 50 C.P.F. y art. 333 C.P.C., fijo la audiencia del día 27 de marzo de 2026 a las 08.00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. NICOLAS EMMANUEL MARIN y CLAUDIA ORNELLA GONZALEZ SANDOVAL, con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a las partes que en caso de incomparecencia injustificada quedarán igualmente notificadas, en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantearse ninguna cuestión o recurso al respecto. Asimismo que dicha ausencia se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la otra parte, y que el juez de oficio aplicará una multa de $ 5000 conforme lo dispuesto por el art. 35 "in fine" del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial.

SENTENCIA: 43 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ YEVENES ERICA ISABEL S/ EJECUTIVO

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ YEVENES ERICA ISABEL S/
EJECUTIVO
RO-02581-C-2025

General Roca, 05 de febrero de 2026.AM

Ingresando al análisis de la presentación de fecha 09/12/25 -solicita prorroga- y evaluado que el escrito fue presentado el mismo día en que fue publicada la resolución de fecha 09/12/25 se accede a lo solicitado y de manera excepcional por el termino de 5 (CINCO) días. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la notificación por nota de esta providencia - esto es el 10/02/26-.

 

Andrea V. de la Iglesia

Jueza





SENTENCIA: 5 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En Viedma, a los 4 días del mes de Febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, en trámite por Expte. VI-30392-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Volkswagen S.A. De Ahorro para Fines Determinados, en fecha 10/09/2024 (E0034), contra la sentencia definitiva (I0032) dictada en autos?. Y, en todo caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA. FUNDAMENTOS
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por Volkswagen S.A. De Ahorro para Fines Determinados contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Junio de 2024 (I0032), dictada por el titular de la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial Nº 3 de Viedma, por medio de la cual resolviera: “I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 07/06/2021 por Luis Alberto León Figueroa y en consecuencia condenar Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y a Volkswagen Argentina SA de forma solidaria -art. 40 de la LDC-, a que cumplan en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza con lo dispuesto en el punto VIII, liquiden la cuota N° 84, abonen a la actora por Daño Moral la suma de $ 820.260 conforme fundamentos dados en el punto IX.1, y por Daño Punitivo la suma que resulte de las pautas dadas en el punto IX.2, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente o las que se cuantifiquen en etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago.- II.- Imponer las costas a las demandadas (art. 68 ...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ALARMAS GUERRERO SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ALARMAS GUERRERO SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 5 de febrero de 2026 .- gw
 
Proveyendo el escrito de la Dra. Ibarra del 2/2/26:
Téngase presente los edictos adjuntados.
 
VISTO. Este proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ALARMAS GUERRERO SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN" RO-01474-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALARMAS GUERRERO SRL, CUIT/CUIL 30711654093, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A .íntegro pago del capital reclamado de $ 315.130,00 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA...

SENTENCIA: 88 - 05/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.I.A.M. C/H.W.D. Y E.N.D. S/VIOLENCIA

C.I.A.M. C/H.W.D. Y E.N.D. S/VIOLENCIA
CS-00062-JP-2026
 
Cipolletti,  5 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados C.I.A.M. C/H.W.D. Y E.N.D. S/VIOLENCIA (EXPTE NºCS-00062-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 28/01/2026 la Sra. C.I.A.M. efectúa denuncia contra el Sr. H.W.D. y la Sra. E.N.D. ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos.-
En fecha 29/01/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos dispone la medida de PROHIBICIÓN DE INGRESO del Sr. H.W.D.  y la Sra. E.N.D.  a la vivienda que actualmente ocupa la Sra. I.A.M.C.  (Construcción Principal ubicada en Elsa Escobar 175) por el término de NOVENTA (90) días.-
En fecha 04/02/2026 se recepcionan las actuaciones ante ésta UP y se agrega la denuncia efectuada como documento adjunto a la presente.-
Pasan los autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE INGRESO del Sr. H.W.D.  y la Sra. E.N.D.  a la vivienda que actualmente ocupa la Sra. I.A.M.C. por el término de 90 días,  debiendo mantenerse alejados por una distancia prudente de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y ...

SENTENCIA: 37 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.B.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 08:38 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.B.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado B.E.F. D.3., con domicilio en c.3.N.6.e.1.y.1.d.B.E.d.V., su Defensa, Dra. Carolina Llano, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al pedido de la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, modificar la pauta de conducta impuesta en el Punto Tercero, inciso c) de la Sentencia de fecha 17//10/2025, dictada por el Foro de Jueces de la I° Circunscripción Judicial de Río Negro, en el Legajo N° M., la que a partir de la presente quedará redactada de la siguiente manera: "Establecer que el condenado B.E.F. D.3. deberá  realizar un tratamiento psicológico, ya sea en el ámbito privado o público, a fin de tratar la temática por la que ha sido condenado, debiendo informar al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados el profesional con el que realizará el tratamiento, los días en los que asistirá, a fin de remitirle copia de la sentencia condenatoria al mismo para que conozca la temática a abordar en consulta.,  por el plazo de dos  años y/o hasta su alta  si ésta  fuere anterior", en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Hacer saber al condenado que deberá mantener buena predisposición al momento de la entrevista con el profesional que posibilite un análisis y emisión de opinión fundada por parte del mismo, no siendo suficiente que éste otorgue el alta...

SENTENCIA: 17 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

FERNANDEZ KEVIN EMANUEL S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 5/2/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada F.K.E.S.L.5., Expte. N° CS-00070-JP-2026, para resolver la situación contravencional del Ciudadano K.E.F.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos sumario contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 28/01/2026 por la Comisaría 7ma. de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano K.E.F. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40° Inc. "A" de la Ley Provincial 5592.

Que los hechos detallados en el Acta Contravencional de referencia son coincidentes con los denunciados oportunamente por la Ciudadana P.M.F., quien lo efectuara ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad en la misma fecha, pero en el marco de la Ley Provincial D.3040 (Violencia Familiar), la que diera origen a los autos caratulados "F.P.M. C/F.K. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. CS-00065-JP-2026 ), causa que ingresara a este Juzgado de Paz en fecha 29/01/2026 y que fuera abordada por el procedimiento previsto en dicha norma legal y el CPFRN. En la mencionada causa se adoptaron Medidas de Protección para la víctima, encontrándose actualmente en trámite. Por tal razón y teniendo en cuenta las previsiones del Art. N° 3 "Principios Generales"; del Art. N° 4 inc. e) "Prohibición de persecución múltiple", ambos del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, como así también por aplicación subsidiaria de la normativa del Código Procesal Penal, corresponde declarar la falta de mérito como como tipo contravencional, ya que toda intervención en el marco contravencional constituiría una violación al principio jurídico non bis in idem. Fundamenta lo que antecede la relevancia de tal garantía, que ha sido reconocida por el Art. N° 14 Inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. N° 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), los cuales tienen jerarquía constitucional, conforme al Art. N° 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.-
Por todo ello, de conformidad con el Código Contravencional, el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica);
RESUELVO:
I) DESESTIMAR, ATENTO FALTA DE MÉRITO CONTRAVENCIONAL, la Acción Contravencional incoada al ciudadano K.E.F. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro y los considerandos antes expuestos.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protoc...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

DEL CIOTTO, FRANCO JAVIER C/ YPF S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 05 de febrero de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "DEL CIOTTO, FRANCO JAVIER C/ YPF S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CI-00142-C-2024” de las que;
RESULTA
I.-En fecha 26/02/2023 se presentan el Sr. Franco Javier Del Ciotto con patrocinio letrado de las Dras. Maria Belén Sanchez Carillo y Patricia Natividad Robledo e inicia demanda contra Servicios Cipolletti SRL e YPF S.A. reclamando la suma de $ 2.130.000 por los daños y perjuicios causados por la carga errónea de combustible en su rodado en fecha 20/05/2024. Encuadra la acción dentro del marco de una relación de consumo conforme a lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240, solicitando en consecuencia que el presente trámite se sustancie por la vía del proceso sumarísimo.
En relación con la base fáctica, manifiesta que con fecha 20/05/2024 concurrió con su vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Intercooler Turbo 2.8 G, dominio DFV244, al establecimiento denominado Servicios Cipolletti S.R.L., concesionado por la empresa YPF, donde solicitó al personal del lugar la carga de combustible. En dicha oportunidad, requirió expresamente la carga de gasoil “Ultra Diesel” en el tanque del rodado; sin embargo, de manera errónea, se procedió a cargar nafta “Súper”, conforme surge de la Factura B N.º 0012-00003901 que acompaña.
Indica que al retirarse del establecimiento y tras recorrer escasas cuadras, el vehículo comenzó a presentar fallas, motivo por el cual regresó al establecimiento y efectuó el reclamo correspondiente. Refiere que fue atendido por la empleada Jorgelina Brandi, quien le manifestó que se harían cargo de la correspondiente descontaminación del vehículo.
Agrega que, ese mismo día, el rodado habría sido trasladado a un taller para ...

SENTENCIA: 4 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

K.R.A. EN REPRESENTACIÓN DE R.K.S.S. C/ E.A.J.E. S/ VIOLENCIA

CH-00019-JP-2026

Luis Beltrán, 5 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente y grupo familiar , es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200 mts. del adolescente E.A.J.E. hacia la adolescente R.K.S.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF), por el plazo de 90 días contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del adolescente E.A.J.E. hacia la adolescente R.K.S.S., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la adolescente. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telef..

SENTENCIA: 77 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.C.P. S/ VIOLENCIA

CY-00037-JP-2025
 
Luis Beltrán, 5 de febrero de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CY-00005-JP-2026 caratulado "A.M.N. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA".
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR Y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. P.M.A. hacia la Sra. A.M.N.  y la joven  S.N.N. y los adolescentes S.S.Y. y S.A.A. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.M.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde resid...

SENTENCIA: 78 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN