M.M. C/ S.F.R. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "M.M. C/ S.F.R. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00456-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el día 09/04/2026 el demandado manifestó que el hijo de las partes había terminado el secundario y se encontraba viviendo con él, y además, que se encontraba trabajando junto a él en el mismo campo. En virtud de ello y de la mayoría de edad alcanzada, solicitó se cite a D.E.S. DNI. 4. a fin de que se manifieste respecto de su domicilio real, de su voluntad de reclamar alimentos a su progenitor y de su situación académica, en aras del debido resguardo de su derecho de defensa, bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerlo por conforme con el reclamo. A los efectos de su notificación, denunció su domicilio real en calle F. entre calle L.I. y C. de la localidad de Valcheta. Asimismo, solicitó se decrete el cese de la cuota alimentaria.-
II.- Que el 22/04/2026 esta Judicatura proveyó lo siguiente: “Toda vez que consta en autos que el joven D.E.M., ha cumplido 18 años, previo a lo solicitado por el alimentante, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y ante el eventual perjuicio que pueda acarrear sobre la persona de la alimentada al obligar a iniciar otro trámite acorde con ello, hágase saber al joven nombrado que en el plazo de cinco (5) días deberá manifestar si se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el Art. 663 del CCyC (hijo mayor que se capacita) debiendo acreditarlo en su caso y ofrecer la prueba para ello. Notifíquese la presente en forma personal y en su domicilio real”.-
III.- Que el 30/04/2026 el Juzgado de Paz de Valcheta devolvió sin diligenciamiento la cédula dirigida al joven, realizando la siguiente observación: “Se toma conocimiento que el Sr. M.D.E. reside actualmente en calle Heroes de Malvinas s/n de la localidad de Ramos Mexia (R.N.)”.-
IV.- Que el 30/04/2026 la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 22/04/2026.-... SENTENCIA: 623 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS cd GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02019-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, con un piso no inferior al 150% del salario mínimo, vital y móvil en favor de su hija menor de edad.
Manifiesta que el alimentante es profesional, comerciante, integrante en carácter de socio de dos sociedades prestadoras de servicios a terceros y actividad petrolera. Por su parte, la actora se encuentra desempleada y realiza esporádicamente venta de articulos y cocina y venta de alimentos.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. SENTENCIA: 479 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ INTERNACION GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ INTERNACION" (EXPTE RO-02256-F-2026), respecto de la internación involuntaria de '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', de los que: RESULTA: En fecha 23/7/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657 y el respectivo consentimiento informado. Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se presenta la Sra. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', por un [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Refieren que el diagnóstico presuntivo es [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. En fecha 23/7/26 se remiten las actuaciones a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657. Mediante presentación de fecha 27/7/26, acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que el día 24 de julio se presentó en el hospital Francisco López Lima, tomando contacto con [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] quien manifestó encontrarse bien y estaba a la espera del alta. En fecha 27/7/26 se recepciona informe del hospital ampliando la información y pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por la usuaria, con fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se verificaba s... SENTENCIA: 544 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00288-JP-2022 / DFC/SF
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlese la causa: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" Expte. AL-00464-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 14 de julio de 2026 (...) A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: ABSTENCIÓN de efectuar actos que perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).- Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.- A lo solicitado por [DENUNCIANTE_1], se hace saber que podrá concurrir de manera voluntaria al Departamento de Salud Mental del hospital local Dr. E. ACCAME, o bien a un centro de salud privado, a fin de iniciar un tratamiento psicoterapéutico.- (...) remítanse las presentes act... SENTENCIA: 353 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCIDENTE DE REVISION Proceso. JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-, INCIDENTE DE REVISION, Expte. RO-00409-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 28/07/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INCIDENTE DE REVISION-, Expte. RO-00409-C-2025 venido del Juzgado de Paz de la ciudad de Allen, del que resulta;
II. CUESTIÓN PRELIMINAR
Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Allen contra la Sentencia Definitiva dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Paz de Allen en fecha 06/02/2025.
El recurso ha sido concedido por el magistrado en los términos de los Arts. 30 del CPA y 221 CPCyC, en fecha 11/03/2026.
Antes de comenzar con el examen de los agravios invocados por la recurrente, entiendo oportuno recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
También, por razones metodológicas, dejo aclarado que evitaré la transcripción de las piezas procesales -que tengo a la vista y se encuentran agregadas digitalmente al presente expediente-, referenciando sólo aquello que estimo necesario para fundar debidamente las decisiones a las que arribe.
III. ANTECEDENTES SENTENCIA: 35 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
SANDOVAL, CARLOS SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de julio de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Alejandra M. Paolino y los Dres. Juan A. Lagomarsino y Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SANDOVAL, CARLOS SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00568-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Dr. Jorge Serra dijo: --- I)ANTENCEDENTES
--- I-a) Se presentan la Dra. Claudia S. López y el Dr. Ignacio M. Menegozzi en representación del Sr. Carlos Sebastián Sandoval e interponen demanda contra Experta ART S.A..- Reclaman la suma de $ 2.867.065,61.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costas (Mov. I0001). --- Sostienen que su mandante trabajaba al momento de producirse el siniestro, para la Empresa Tremen SRL, realizando tareas de playero, en la Estación de Servicios Axión, ubicada en Gallardo esquina 9 de Julio, de esta Ciudad.- --- El día 6/11/20, entre las 11.00 y 12.00hs., una persona de sexo masculino se acercó hasta el surtidor donde prestaba servicios el actor y sin mediar palabra le dió un golpe de puño, desconociendo la identidad del agresor o el motivo que lo motivó.-
---El Sr. Sandoval sufrió una fractura conminuta de pared anterior de seno maxilar izquierdo, a raíz de la cual, el día 11/12/20 se le realizó cirugía de reducción y osteosíntesis orbitomalar y reconstrucción piso de órbita + rinoseptumplastia.- Como secuelas de dicha lesión padece hemianopsia ojo izquierdo campo visual temporal - epífora post traumática unilateral.- La gravedad de las secuelas quedan evidencias por el hecho de que se le dió el alta por vencimiento del plazo legal de 2 años, pese a seguir en tratamiento en Buenos Aires.-
--- Habiendo iniciado el trámite ante la Comisión Médica Nro. 352 de esta Ciudad, dicho organismo no se expidió dentro de los plazos legales, por lo que se encuentra expedita la vía judicial en los términos del art. 2do. de la ley 27348.-
--- Plantean la inconstitucionalidad de las normas que detalla en los Apartados VI a VIII y X, exponiendo los argumentos que sustentan dichos planteos.- En forma subsidiaria, peticiona que el reclamo se analice aplicando el principio de equidad establecido en el art. 11 LCT y 907 del Cod. Civ. y Com..- SENTENCIA: 94 - 28/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION EXPEDIENTE: VI-02079-F-2023
CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION
VIEDMA, 28 de julio de 2026.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: VI-02079-F-2023, Expte. N° '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 20/05/2026 se presentó la Sra. '[DEMANDADO_1]' (DNI '[DNI_DEMANDADO_1]'), por derecho propio e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia dictada en fecha 14/05/2026, que dispuso, en la parte que es objeto de reposición: "... a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación dispuesto en autos, (...), bajo el apercibimiento, en caso de persistir el incumplimiento, de aplicar las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que resulten razonables...".-
Aseveró que lo mismo le resultaba arbitrario y lesivo de los derechos de la niña '[FAMILIAR_1]', causando gravamen irreparable.-
2.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 03/06/2026 se presentó la parte actora, por medio de su apoderada, contestó el traslado en tiempo y forma y solicitó el rechazo del recurso promovido por la contraparte.
Alegó que dicha herramienta impugnatoria carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que mediante la providencia recurrida sólo se pretende conminar a la demandada al cumplimiento del régimen de comunicación oportunamente fijado mediante sentencia definitiva.
En consecuencia, entendió que dicha providencia no altera el régimen vigente, ni introduce una modificación de la misma, como sí pretendería hacerlo la parte recurrente m... SENTENCIA: 202 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
JORDI, DIEGO JAVIER C/ ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CASTAÑO, JULIO JUAN S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 28 días del mes de julio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "JORDI, DIEGO JAVIER C/ ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CASTAÑO, JULIO JUAN S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00243-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
-- 1.a) Practicada liquidación por la parte actora (mov. E0048), de la misma se corre traslado a la demandada, quien la contesta (mov. E0049), la impugna y practica liquidación alternativa, cuestionando, en lo sustancial, el salario base utilizado para su confección, la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual y la tasa de actualización aplicada. Sostiene que, conforme a la jornada de treinta (30) horas semanales reconocida en la sentencia, corresponde calcular las remuneraciones en forma proporcional, afirmando además que la mejor remuneración devengada corresponde al mes de mayo de 2024 y que la actualización del crédito debe efectuarse conforme el art. 55 de la Ley 27.802 y la doctrina legal sentada por el STJ en autos "Otero". Asimismo, acompaña liquidación que considera ajustada a tales parámetros.
--- 1.b) Corrido traslado, la parte actora lo contesta (mov. E0052), solicitando el rechazo de la impugnación y la aprobación de la liquidación oportunamente practicada. Sostiene que el actor percibía salario correspondiente a jornada completa por aplicación del art. 92 ter de la LCT, toda vez que la jornada cumplida superaba las dos terceras partes de la jornada convencional, y afirma que la sentencia dispuso expresamente utilizar la escala salarial correspondiente al mes de junio de 2024 para determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Asimismo, cuestiona la utilización de la doctrina "Otero" para la actualización del crédito, por entender que la sentencia ordenó aplicar la doctrina legal vigente al momento de su dictado.
--- 2.a) En primer término, corresponde analizar el agravio vinculado con la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Adelanto desde ya que asiste razón a la parte actora.
Ello así, por cuanto la propia demandada, al contestar la demanda (mov. E0004), reconoció expresamente que el actor cumplía una jornada de treinta (30) horas semanales al sostener que: "Por otra parte debe entenderse que el salario del actor era proporcional a la jornada de trabajo laborada -30 horas semanales- conforme lo reconocido por el propio actor en su libelo inicial".
--- Ahora ... SENTENCIA: 181 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CREDIL S.R.L. C/ MESA, JULIO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ MESA, JULIO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" BA-01853-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra JULIO OSCAR MESA, DNI 33918058, hasta que pague el capital reclamado de $3.319.320, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $6.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi, en su doble carácter, en la suma de $609.749.-, de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la ley arance... SENTENCIA: 91 - 28/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA '[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA'
EXPTE. Nº CY-00104-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 28 de Julio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 26 de Julio de 2026 por '[DENUNCIANTE_1]', domiciliado en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia; CONSIDERANDO: Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y ' [DENUNCIANTE_1]' mantuvieron una relación de convivencia Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y ' [DENUNCIANTE_1]' no tienen hijos en común Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' fue notificada por la Comisaria local en fecha 26/07/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de '[DENUNCIANTE_1]', siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.- Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre '[DENUNCIANTE_1]' que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside '[DENUNCIANTE_1]', no debiendo tener contacto con el mismo (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a el denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-(Art. 148 C.P.F.).- Tambi... SENTENCIA: 52 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |