Fallos Jurisdiccionales

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'[NOMBRE_1]' S/SITUACION

CARATULA: [NOMBRE_1]' S/SITUACION
EXPTE.CS-01135-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 12 de agosto de 2026.-
Procédase a recaratular las presentes como "[NOMBRE_1]' S/SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en el informe realizado por ETAP TURNO TARDE ZONA 1;
RESUELVO:
I.- Líbrese oficio a SENAF de CINCO SALTOS  realicen intervención en la situación de la menor de edad [VÍCTIMA_1], quien se domicilia junto a sus progenitores en el domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], conforme fuera solicitada por el Juzgado de Paz  de la ciudad de Cinco Saltos en fecha 10/08/2026, debiendo efectivizar las articulaciones interinstitucionales correspondientes, en la órbita de sus facultados, a fin de abordar el caso. OFÍCIESE POR OTIF con adjunción de copia del informe que obra en movimiento CS-01135-JP-2026-I0001, haciéndole saber que deberán brindar un informe inicial, en el plazo de cinco (5) días.
II.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez Subrogante
 
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 259 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ PIZZUTI NORBERTO FERNANDO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 12 de agosto de 2026.
 
 
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en el presente expediente, caratulado "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ PIZZUTI NORBERTO FERNANDO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expediente N° RO-00354-JP-2026), en trámite ante este Juzgado de Paz; del que

RESULTA:

I. Que se presenta en fecha 25/02/2026, el Sr. Jorge Enrique Calamara Budiño, por su propio derecho y patrocinio, inicia demanda contra el Sr. Norberto Fernando Pizzuti, DNI N° 20.370.751, nombre de fantasía “Kawasaki Pizzuti Motos”, por la suma de $858.360,93, en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses desde que cada suma fue ingresada y es debida según corresponda, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y se estime corresponder.

Relata que en el mes de diciembre de 2021 realizó una consulta a la firma Kawasaki Pizzuti Motos con el objeto de adquirir dos vehículos, uno para sí y otro para el Sr. Lisandro López Meyer, y que posteriormente concurrió al establecimiento del demandado, ubicado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, a retirar las unidades.

Refiere que, luego de advertir distintos desperfectos en la motocicleta adquirida y con motivo de una reparación solicitada por la fábrica, entregó el vehículo al demandado. Afirma que desde el 01/04/2023 éste mantiene en su poder la motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR 650, dominio A149DDG, sin haber procedido a su restitución.

Señala que dicha situación fue objeto de tratamiento en los autos “CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ PIZZUTI NORBERTO FERNANDO Y CORVENS MOTORS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240 (SUMARÍSIMO)”, Expte. N° RO-02778-C-2023, en los cuales se ordenó la restitución del motovehículo, decisión que sostiene permanece incumplida.

Expone que, pese a encontrarse privado de la t...

SENTENCIA: 53 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

ACOSTA, DARIO HECTOR C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ACOSTA, DARIO HECTOR C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00893-L-2025

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 11 de agosto de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado del actor Sr. Acosta Darío Héctor presente en el acto, y el Dr. Merlo Agustín en el carácter de apoderado de la demandada Tres Ases S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, el actor Sr. Acosta Darío Héctor, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido, el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: TRES ASES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $4.500.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en DOS (2) cuotas iguales de $2.250.000, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: con vencimiento la 1era. a los 5 días de homologado el acuerdo o de la apertura de cuenta, lo que suceda primero. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Morales Aníbal Guillermo y Palacios Néstor Abel, en la suma conjunta de $1.248.772.- (MB mínimo 10 JUS + 40% - Valor del JUS $89.198), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.

SENTENCIA: 178 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GALVAN, SILVIA ESTHER C/ PAGLIACCI, BETIANA GRISELDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

GALVAN, SILVIA ESTHER C/ PAGLIACCI, BETIANA GRISELDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00603-L-2025

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 11 de agosto de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado de la actora Sra. Galván Silvia Esther presente en el acto, y el Dr. Tronelli Cosentino Sebastián en el carácter de patrocinante de la demandada Sra. Pagliacci Betiana Griselda presente en el acto.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, la actora Sr. Galván Silvia Esther, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PAGLIACCI BETIANA GRISELDA abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $650.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en CINCO (5) cuotas iguales de $130.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. a los 10 días de homologado el acuerdo o la apertura de cuenta, lo que resulte primero. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Morales Aníbal Guillermo y Palacios Néstor Abel, en la suma conjunta de $624.386 (MB mínimo 5 JUS + 40% - Valor del JUS $89.198), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.

SENTENCIA: 179 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, CLAUDIA VANESA S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, CLAUDIA VANESA S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00133-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FERNANDEZ, CLAUDIA VANESA haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.493.900,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (AYPZ-EMOU), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en r...

SENTENCIA: 213 - 12/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GARCIA, JOSE ARMANDO C/ RASIA, CARLOS ARIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,  12 de agosto de 2026.

VISTOSLos autos caratulados GARCIA, JOSE ARMANDO C/ RASIA, CARLOS ARIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO BA-02067-C-2025

Y CONSIDERANDO:
 
1) La parte ejecutante se opuso a la producción de la prueba tanto informativa como pericial caligráfica. Respecto de la primera indicó que el oficio a Migraciones es irrelevante ya que aún si se probara que el deudor estaba fuera del país en la fecha del título, ello no afectaría su validez del dado que firma no ha sido negada. Y, en relación a la segunda por ser impertinente y dilatoria puesto que la prueba científica sobre la tinta no está dirigida a probar la falsedad material sino para sustentar una falsedad ideológica que ya se rechaza.-
La parte ejecutada contestó rechazando la oposición e indicando que la prueba es conducente y necesaria para acreditar la imposibilidad de haber integrado el título y la ausencia total de los requisitos que le otorgan validez material como título ejecutivo ya que se ha cuestionado su autenticidad y veracidad lo cual se asocia con la alteración de los documentos. Respecto a la prueba a Migraciones es conducente porque pretende acreditar la imposibilidad física de la integración de los títulos, la cual no es dilatoria. Asimismo respecto de la pericial caligráfica y scopométrica la parte contraria reconoce que el llenado de pagaré en blanco corresponde a una presunción la cual, mediante dicha prueba, pretende desvirtuar dado que ha desconocido la deuda y que la prueba se dirige a determinar la existencia de alteraciones físicas en el soporte (raspados, borrados, diferencias de tinta) que hacen a la falsedad material no sólo ideológica.-
Asimismo cabe destacar que cuando la parte ejecutada (tanto Rasia como Fernández al adherir a los términos de ésta) interpuso la excepción de falsedad de título desconoció la deuda, la fecha de constitución de los pagarés y los datos allí consignados, indicó que tal como surge de la documentación que acompaña al 30/...

SENTENCIA: 248 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

GONZALEZ IBAÑEZ MARIANA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 11 de agosto de 2026.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GONZALEZ IBAÑEZ MARIANA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00013-L-2024), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios del Dr. Juan Donoso.

-----Atento que el Tribunal se encuentra desintegrado conforme Resolución N° 1200/2025, intégrese el mismo con la Dra. María del Carmen Vicente.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 01/10/24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 26/06/26 se presenta planilla de liquidación practicada en forma provisoria y conjunta por la suma de $4.818.404,80 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $142.368,35.

-----Tomando dicha base regulatoria correspondería determinar los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. Juan Eduardo Donoso en la suma de $972.311,53 (m.b. $4.818.404,80 + $142.368,35 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes.


-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(...

SENTENCIA: 204 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CASTILLO VARELA MILTON S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592

VISTO Y CONSIDERANDO: conforme surge del Expte. Contravencional N°
CH-00363-JP-2026, donde resulta imputado/a CASTILLO VARELA MILTON,  por infracción al Art. 40 INC. A) de la ley 5592; por actos negligentes e imprudentes en la vía pública;
POR ELLO, En el marco da las facultades establecidas por la LEY 5592 ART.
75 bis inc a) ;
 
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
 
 R E S U E L V E:
 
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares por Infracción al Art. 40 Inc. A) de la Ley 5592, que son: 1°) DISPONER la Prohibición de Acercamiento hacia la denunciante Sr/a. CATALA BEATRIZ RAQUEL y su hijo GARRIDO HECTOR ADRIAN y a su domicilio sito en calle Las Jarillas 1295 de ésta localidad y/o lugar donde éstos se encontrasen, como a su grupo familiar conviviente; 2°) DISPONER EL CESE de cualquier acto que ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, o cualquier acto que por su contenido incite a hechos de esta naturaleza. 2°) La presente se extiende por un plazo de 90 días de notificada, con la finalidad de proteger los derechos de la denunciante. Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notifica al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 88 de la Ley 5592).-
 
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 12 de Agosto del 2026 .-

SENTENCIA: 46 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

M.B.E. C/ A.V.C.L.S.V.

M.B.E. C/ A.V.C.L.S.V. VI-01400-F-2026
Viedma,   12 agosto de 2026.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta el rechazo que dispuse como Jueza de Turno y habiéndose remitido notificación al denunciante; en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I. Archivar las presentes actuaciones en carácter de terminadas (art. 157 del CPF).-
II.- Hacer saber a la OTIF que, de conformidad con lo establecido por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, considerando que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, una vez agregada la notificación remitida, deberán cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial.-
Se hace saber al Archivo que, como destino de conservación, se dispone la destrucción inmediata de las presentes.-
III.- Registrar y protocolizar.-
 
ANA CAROLINA SCOCCIA
                JUEZA

SENTENCIA: 224 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[EQUIPODIRECTIVOENREP.DEE.B.M.] C/ N.N. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[EQUIPODIRECTIVOENREP.DEE.B.M.] C/ N.N. S/ VIOLENCIA PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-01565-F-2026,
CONSIDERANDO: [HECHOS]
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente toma vista del informe respectivo y solicita el archivo de los presentes.
Entiendo que los presentes se encuentran en condiciones de ser archivados y en caso de existir vulneración de derechos, podrán coordinar la intervención en forma interna con SENAF o bien comunicarlo a este Juzgado, situación que a la fecha no ha ocurrido.
Por lo cual, de conformidad a lo dispuesto por el art. 157 del C.P.F.,
RESUELVO:
1) Ordenar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la intervención extrajudicial que les corresponde a los Organismos técnicos del Poder Ejecutivo.
2) Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ.

 
Cecilia M. Wiesztort
Jueza

SENTENCIA: 422 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)