Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - '[DEMANDADO_1]' (POR SI Y EN REP. DE [FAMILIAR_3]. Y [FAMILIAR_2] ) C/ '[ACTOR_1]' S/ VIOLENCIA (APELACION)

 
Viedma, 25 de septiembre de 2026.
VISTAS: las razones esgrimidas por el Dr. Ariel Alberto Gallinger en fecha 27/08/2026 para excusarse de actuar en estos autos caratulados "INCIDENTE- '[DEMANDADO_1]' (POR SI Y EN REP. DE [FAMILIAR_3]. Y [FAMILIAR_2]) C/ '[ACTOR_1]' S/ VIOLENCIA (APELACIÓN)", en trámite por Expte. N° VI-01393-F-2026, con sustento en las previsiones de los arts. 15° inc. 1 y 28° del CPCC, por lo que, conforme las circunstancias invocadas, en los términos de los arts. citados, en el marco del art. 143° de igual ordenamiento procesal, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Aceptar la excusación formulada por el Dr. Ariel Gallinger y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución.
II) Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme arts. 120° y 138° del CPCC.
GUSTAVO J. BRONZETTI NÚÑEZ - PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI - JUEZA,  ROLANDO GAITÁN - JUEZ (SUBROGANTE). ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.-      

SENTENCIA: 273 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[ACTOR_1]'. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

 Villa Regina, 25 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; '[ACTOR_1]'. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07477-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 23/02/2021, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], cuyo diagnóstico era "[SALUD_ACTOR_1]", designándose como apoyo a su padre el [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] y a su hermana la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
En fecha 2/08/2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada en fecha 23/02/2021, la producción de informe interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 11/06/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 25/06/2026, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 29/06/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha  26/08/2026 pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 23/02/2021 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, haciendo necesario que para este tipo de proceso se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento de Servicio Social en fec...

SENTENCIA: 634 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.Y.Y.C.C.V.J.S.L.3.

AUTOS: C.Y.Y.C.C.V.J.S.L.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00582-JP-2026


Catriel, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026 

Visto la denuncia formulada por la Sra. CERDA YOHANA YAQUELINE en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 24 de Septiembre de 2026, en contra del Sr. CARRASCO VICTOR JAVIER

Considerando: 

I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.-

II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.-

III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar que la define como "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño a la salud emocional y la autodeterminación, mientras que la económica y patrimonial se dirige a menoscabar los recursos necesarios para la subsistencia o el control de los bienes propios.-

Que, respecto a la modalidad, el Artículo 7 circunscribe la aplicación...

SENTENCIA: 278 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

GESTIONAR S.A.S. C/ CATRIMAN, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/CATRIMAN, JULIO CESAR S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO-", EXPTE. N° VI-02070-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI ANIBAL, JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
Al respecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Julio César Catriman, DNI: 22.382.855, como dependiente del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) hasta cubrir la suma de $849.192,00 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $424.596,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.

SENTENCIA: 183 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] (EN REP. [NOMBRE_1]) S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 25 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] (EN REP. [NOMBRE_1]) S/ SITUACION' 'SA-00381-JP-2026' puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
1.- Que el día 29/6/26 realizó demanda espontánea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de Las Grutas la señora vicedirectora del [LUGAR_1], en protección de B.Q.L.U de [EDAD_VÍCTIMA_1], por cuanto lo habrían notado con actitudes extrañas y presumían que estaría viviendo solo en la localidad, con todo lo que ello implicaría para un adolescente. Que al momento de recepcionar la denuncia se dio inmediata intervención a la SENAF.-
2.- Que se requirió a la ESRN 98 (escuela a la que asiste el adolescente) informe sobre hechos denunciados, medidas adoptadas y datos filiatorios del mencionado y de sus tutores.-
3.- Que el día 30/7 se recepcionó el informe requerido de la ESRN 98, en el que manifestaron que el adolescente solía faltar a clases, que se habían reunido varias veces con su progenitora, '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', por este motivo y que quien se haría cargo del mismo era su abuelo, ya que su madre estaría en Buenos Aires, no aportando más datos sobre el adolescente ni su grupo familiar.
4.- Que los días 13/7; 30/7; 19/8 y 1/9/26 se intimó a la SENAF para que presentara el informe requerido sobre la situación de autos, habiendo sido recepcionado el 3/9/26. Que el organismo proteccional informó que no había riesgo en relación a la integridad psicofísica de [VÍCTIMA_1], por lo que establecieron el cese provisorio de su intervención. Que se corrió vista a la DEMEI.-
5-. Que el día 23/9/26 ingresó la vista de la Defensora de Menores en la que manifestó que se notificaba del contenido del informe situacional de la SeNAF local y atento que del mismo surgía que no se reconocía riesgo a la integridad psico física del adolescente o de vulneración de derechos, respecto al cese provisorio de
intervención por parte del citado OP, no poseía objeciones jurídicas que formular.-
6- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores por la situación planteada en el expediente de marras.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del N...

SENTENCIA: 432 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,25 de septiembre de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02774-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24/9/2026
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación ) con su ex pareja  en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la hija en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).

SENTENCIA: 821 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

CARATULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
EXPTE. NRO.  RO-02333-F-2025
EXPTE. SEON NRO.
 
 
SF
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
 
Téngase presente.
Atento el recurso interpuesto si bien el art. 129 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro establece el régimen de notificación por edictos y dispone su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, la referencia efectuada por dicha norma responde a que se trata del ordenamiento procesal provincial y a que dicho medio constituye el órgano oficial de publicación de la jurisdicción.
Sin perjuicio de ello no se puede interpretar que dicha publicación deba ser la única a realizar cuando, como en el caso, se encuentra determinado el domicilio del demandado en la provincia de Buenos Aires tal como está acreditado con el informe acompañado del RENAPRER y Secretaría Electoral.
El art. 315 del CPCCRN trata esta situación descripta en el cual expresa que "La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta por los artículos 129 y 130, que deben aparecer en el Boletín Oficial y en el sitio web oficial que corresponda..."
Y asimismo, en tal sentido el art. 146 del CPCCN aun cuando no resulta aplicable directamente al presente proceso, constituye una pauta orientadora al contemplar la publicación de edictos en el lugar del último domicilio conocido del citado, criterio que tiende a asegurar la efectiva posibilidad de conocimiento del proceso.
Limitar la publicidad exclusivamente al Boletín Oficial de Río Negro, aun cuando se conoce que el demandado posee domicilio en la Provincia de Buenos Aires, podría convertir el cumplimiento formal de la notificación en un acto carente de eficacia práctica y comprometer la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
La actora al momento de publicar los edictos en el Boletín Oficial ...

SENTENCIA: 515 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.J.C. C/ A.R.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.J.C. C/ A.R.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01516-F-2026 / EXPTE. SEON N°

 
SF
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
 
Por presentado, parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Procédase a vincular a la Dra. Valdez a las presentes actuaciones.
Atento lo peticionado a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo PRORROGUESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días de la Sra. ROMINA AYELEN ARRIAGA al Sr. JUAN CARLOS CARDOZO en su domicilio real sito en calle Buenos Aires N° 1962 y en su domicilio laboral sito en calle Graciela Montes 703 (CET Nº 33) de esta ciudad y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber a la Sra. ROMINA AYELEN ARRIAGA, que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
...

SENTENCIA: 512 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ FILIACION (F)

VI-05414-F-0000
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ FILIACION (F)

 VIEDMA,  25    de septiembre de 2026.-
 
Se tiene presente el acta de reconocimiento administrativo presentada y, por cumplimentado lo dispuesto en el proveído de fecha 15/12/2023.-
En su mérito, atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en consideración las posturas asumidas por las partes, lo que surge de la documental acompañada con el escrito a despacho y encontrándose satisfecho el objeto principal de la acción, corresponde dar por concluido el presente trámite, con costas al demandado, en tanto el inicio de éstas actuaciones resulto necesario para obtener el reconocimiento de su hijo [VÍCTIMA_1] (art. 19 CPF).- 
Corresponde asimismo, en esta instancia, proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, para lo cual habrán de ponderarse las pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 38, 39 y 48 de la ley 2212, en función de las tareas y etapas efectivamente cumplidas, así como la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada.-
A tales fines, atendiendo a las características propias del presente trámite y, al modo en que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CPF.,
RESUELVO:
I) Dar por concluido el presente trámite, por haberse satisfecho el objeto principal de la acción, conforme los fundamentos expuestos.- 
II) Imponer las costas al Sr. [DEMANDADO_1], en razón de haber resultado necesario el inicio de las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento de su hijo [VÍCTIMA_1] (art. 19 CPF).-
III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eva Scatena en la suma equivalente a 20 jus (2/3), atento no haber sido necesaria la etapa de presentación de los alegatos, y los honorarios profesionales del Dr. Horacio N. Pagliaricci en la suma equivalente a 5 jus teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado (art. 6, 7, 9, 38, 39 y 48 de la ley 2212).-
IV.- Notificar al condenado en costas y a la Caja Forense y hacer saber a los letrados intervinientes que deberán dar cumplimiento con la ley 869.-

SENTENCIA: 383 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

CARATULA:  '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE.: (RO-01034-C-2025) 

 

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026

En atención a la excepción de falta de legitimación activa de la actora interpuesta por el demandado en fecha 18/8/2026, y a lo manifestado por la actora en el traslado contestado en fecha 7/9/2026, corresponde determinar si existen elementos suficientes para resolverla en esta etapa del proceso o si su tratamiento debe diferirse para la sentencia definitiva.
En este sentido, el art. 319 inc. 3 del CPCC de Río Negro admite su tratamiento como excepción previa cuando la falta de legitimación es manifiesta y prevé que, de no concurrir esa circunstancia, la cuestión sea considerada en la sentencia definitiva. 
En el caso, atendiendo a los términos en que la actora formuló su pretensión y respondió al planteo, entiendo que la decisión requiere examinar los hechos invocados y valorar la prueba que se produzca, en el entendimiento de que la alegada falta de legitimación activa no aparece manifiesta con las constancias actualmente disponibles. En consecuencia, difiero el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia definitiva y dispongo que las actuaciones continúen su trámite conforme a las normas del proceso ordinario (art. 43 CPF), sin que ello implique adelantar opinión sobre la procedencia del reclamo. TODO LO QUE ASÍ LO RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.

 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 514 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA