'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026. VISTO: RESULTA: Dirige la acción contra el progenitor, [DEMANDADO_1]. Relata que no es la primera oportunidad en que debe acudir a la vía judicial para garantizar este derecho, remitiéndose a las actuaciones “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR”, Expte. N° BA-03906-F-0000, en las que se otorgó autorización para viajar a la República de Chile hasta la mayoría de edad, ante la revocación intempestiva por parte del demandado de una autorización administrativa previa. Señala que, desde el dictado de dicha sentencia (23/12/2016), no se registraron incumplimientos ni pedidos de restitución, lo que evidencia la inexistencia de riesgo de sustracción. Expone asimismo el desentendimiento del progenitor respecto de los cuidados del niño, mencionando la deuda alimentaria existente en las actuaciones “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN”, Expte. N° BA-10158-F-0000, y su falta de respuesta a las intimaciones cursadas. Agrega que citó al demandado a mediación prejudicial a fin de ampliar la autorización vigente, sin que este compareciera, pese a estar debidamente notificado. Indica que la limitación t... SENTENCIA: 379 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 28 días del mes de julio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-02085-F-2025, .
Y RESULTA: Que se presenta la [DENUNCIANTE_1] y solicita se extiendan las medidas renovadas (30 de junio de 2026) respecto a los niños a lo que la Defensoría de Menores presta conformidad. Ello en virtud que los mismos tendrán turno en sede penal para efectuar declaración en Cámara Gesell. Y CONSIDERANDO: Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015). Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, con calidad de medida autosatisfactiva, RESUELVO: I) Hacer extensivas las medidas renovadas el 30 de junio de 2026 a los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. A los fines de restablecer el contacto, se deberá promover los trámites autónomos que c... SENTENCIA: 401 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado SANDOVAL, TERESA DE LAS NIEVES C/ HERRERA, CARLOS S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01787-F-2026,
y CONSIDERANDO: La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante, conforme surge de los antecedentes de autos y lo sugerido por el SAT,
RESUELVO:
1) Reiterar la remisión a Cadep ordenada en fecha 07 de julio de 2026.
2) Por recibido informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por motivo de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura. Agréguese. Téngase presente y hágase saber.
3) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GÉNERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la Sra. Teresa De Las Nieves Sandoval, el dispositivo "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas: a) La usuaria deberá hacer uso responsable, mantenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona. b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con frecuencia mensual. c) Deberán intermediar con ... SENTENCIA: 153 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PARRA JULIO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N°CH-00417-C-2025 Choele Choel, 28 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PARRA JULIO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00417-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/07/2026 este Tribunal dicta Sentencia Nº2026-H-148 mediante la cual se resuelve: "... Regular los honorarios profesionales del doctor PABLO SERGIO MAO en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 2.215.695 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 22.156.950,00 y en la suma de $ 1.094.097,50 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MB: $ 10.940.975,00.-...".
En fecha 03/07/2026 presenta escrito el Dr. Pablo Sergio Mao, solicitando se reconsidere los honorarios regulados y proceda a regularlos en el mínimo de la escala legal o sea por dos etapas el 7,33%.
Que el la providencia precedente se hace lugar al recurso intentado y se deja sin efecto la regulación de honorarios publicada en mov. I0010, por lo que corresponde proceder a una nueva regulación de honorarios tomando por dos etapas precluidas el 7,33%.
En consecuencia,
R... SENTENCIA: 159 - 28/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01486-F-2025, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 27 de julio de 2026 de abril de 2026 (movimiento E0010) la Sra. [DENUNCIANTE_1] con su letrada patrocinante Sandra Pacheco denuncian un nuevo incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas en fecha 25 de febrero de 2026, relata que nuevamente el dispositivo de seguridad de la víctima le informó que el agresor entro a la zona de ADVERTENCIA el día 25 de julio de 2026 a las 02:21 AM.
En razón de ello , advierto nuevamente necesario reforzar la posibilidad que el agresor no se acerque a la persona en situación de violencia de género, a tal fin dispondré la custodia policial en el domicilio del agresor - en principio - por el término de 15 días.
Atento la comunicación efectuada por la suscripta con el Juzgado de Ejecución penal advierto necesario poner en conocimiento el nuevo incumplimientos denunciado a las pautas de conducta dispuestas en el fuero penal.
Requiero asismismo que desde dicho fuero se informe la actual situación del mencionado contemplando los incumplimientos comunicados a las pautas de conducta.
Por lo cual
RESUELVO:
1) Atento los reiterados incumplimientos de las medidas protectorias dispuestas por la suscripta y de las pautas de conducta dispuestas por el fuero penal a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ORDENO custodia policial en el domicilio del agresor por el término de 15 días. Por secretaría líbrese oficio a la Unidad Regional Tercera con habilitación de días y horas a fin de que en forma inmediata cumplan con lo ordenado precedentemente.
2) Líbrese oficio con habilitación de días y horas a la Unidad Fiscal nro.4 a fin de que tome conocimiento de la presente resolución.
3) Informar con habilitación de días y horas al Juzgado de Ejecución Penal el nuevo incumplimiento denunciadoRequiero asimismo que desde dicho fuero se informe la actual situación del mencionado contemplando los incumplimientos comunicados a las pautas de conducta . A tal fin líbrese oficio por Secretaría. 4) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC SENTENCIA: 154 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CEPEDA PEDRO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 28 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CEPEDA PEDRO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00668-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/05/2026 se acredita el fallecimiento de PEDRO LUIS CEPEDA(DNI N°M6.908.040), ocurrido el día 30/11/2022 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con BERTA GABRIELA HUENCHUMAN PORMA (DNI N°92.397.758), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 08/05/2026.
De dicha unión nació su hijo VICTOR ALFONSO CEPEDA (DNI N°32.699.065, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 08/05/2026.
En fecha 11/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 18/05/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 15/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 21/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PEDRO LUIS CEPEDA, le s... SENTENCIA: 155 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
CARONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR ARCA (EX AFIP-DGI) Cipolletti, 28 de Julio de 2026 VISTOS: Estos autos "CARONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR ARCA (EX AFIP-DGI)" (Expte N° CI-00166-C-2026) puestos a resolver y de los que resulta: 1. Que en fecha 09/02/2026 se presenta GISELA REY FABRE en su calidad de apoderada y en representación de ARCA, dando inicio al presente incidente de revisión regulado por el art. 37º de la Ley Nº 24.522 por la suma de $ 1.365.752,85. Explica que $638.639,43 corresponden al crédito insinuado con carácter PRIVILEGIADO y $727.113,42 al crédito insinuado con carácter de QUIROGRAFARIO, el cual fuera declarado inadmisible por sentencia de verificación de créditos dictada en el tramite principal caratulado "CARONTIS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA"(Expte.CI-01499-C-2023) de fecha 12/12/2025 ; todo de conformidad a lo previsto en los términos del art. 36 de la LCYQ.- Comenta que los citados importes surgen del certificado de deuda detallado en el acápite A.8) del escrito de insinuación tempestiva de créditos, certificado de deuda S/N que tiene su origen en el trámite administrativo llevado adelante bajo la OI NRO. 2332070, por medio del cual se determinó deuda de capital, intereses resarcitorios y multa en concepto de APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL correspondiente a los periodos 11/2024, 12/2024, 01/2025, 02/2025 y 03/2025. Hace una reseña de los hechos, recordando que en fecha 23/04/2025 se decreta la quiebra de la firma CARONTIS SA y que en fecha 03/07/2025, ARCA presentó ante la sindicatura actuante la insinuación tempestiva de créditos en los términos del art. 32 de la LCQ, por un total de $6.804.701,33, solicitando la suma de $3.209.772,94, correspondiente al crédito con PRIVILEGIO GENERAL, y la suma de $ 3.594.928,39 que comprende la suma de $ 31.780,00.- en concepto de arancel (art. 32 LCQ) - correspondiente al crédito . Describe que con fecha 15/09/2025 la Sindica realiza la presentación del informe individual previsto en el art. 35 de la LCQ, por medio del cual aconseja verificar como quirografario $ 4.928.651,77 y con Privilegio General $ 6.306.722,09.-Dichas sumas incluían la totalidad del crédito insinuado por ARCA en esta etapa y el recalculo de los créditos verificados a favor de AFIP en la etapa concursal. Explica que habiendo tomado conocimiento del informe individual presentado por la Sindicatura, se puso ... SENTENCIA: 141 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
GUIN GUIN, VANESA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026 ---VISTOS: Los autos caratulados GUIN GUIN, VANESA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00123-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---1.- Que la parte actora practica liquidación de intereses de capital, aplicando la tasa dispuesta por el precedente “Machin” (Mov. E0084, 05/05/26)
---2- La misma es impugnada por la demandada (Mov. E0085) señalando que el actor liquida intereses conforme precedente Machin, cuando la sentencia definitiva dispuso que a partir de la mora en el pago de la indemnización correspondía la aplicación de lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Practica liquidación que considera correcta.- ---Corrido el pertinente traslado de la impugnación, el mismo no fue contestado por la parte actora.-
---3.- Nos remitimos a la lectura de las presentaciones referidas, en razones de la brevedad.-
---Decisorio:
--- I) Que, cotejadas las liquidaciones practicadas por las partes surge que ambas coinciden respecto del monto base y fecha de inicio y finalización de la aplicación de intereses; encontrándose controvertida la tasa de interés aplicable, en tanto la parte actora aplica la tasa precedente Machin y la parte demandada la Tasa Activa Cartera General del Banco Nación.-
--- II) Que, le asiste razón a la demandada al impugnar liquidación, atento que la sentencia definitiva -firme-, dispuso en el apartado IV.6) que "A partir de la mora y conforme inciso 3ero del art. 12 de la ley 24557 modificado por la ley 27348 “A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación."
---En consecuencia, la liquidación practicada por la parte actora no se ajusta a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva.
SENTENCIA: 178 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ''[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
CI-02093-F-2026
Cipolletti, 28 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: ''[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' ( Expte. CI-02093-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que se recibe denuncia de fecha 27/07/2026, formulada por la [DENUNCIANTE_1] contra el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge una problemática ocasionada respecto al régimen de comunicación y/o cuidado personal de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).-
Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener y/o modificar el RÉGIMEN DE COMUNICACION o el CUIDADO PERSONAL respecto a su hijo.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesora... SENTENCIA: 338 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SCHENONE NADIA SOLEDAD C/ IPROSS S/ AMPARO Cipolletti, 28 de julio de 2026. VISTOS:
Los autos caratulados "SCHENONE NADIA SOLEDAD C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. Nº CI-00662-C-2026) para resolver, de los que
RESULTA:
1.- Que en fecha. 07/05/2026 se presenta la NADIA SOLEDAD SCHENONE - DNI 33464263, con domicilio en VARSOVIA 842 de la ciudad de Catriel, en representación de su hija menor de edad A.S.S., con el objeto de interponer acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) requiriendo la provisión de bomba de insulina (sistema de infusión continua de insulina parche, integrado a monitoreo continuo de glucosa, con ajuste basal automático, autobolos y anuncio simplificado de comidas - base de bomba mas PDM-, transmisor y cargador (anual); más insumos bimestrales: Reservorio Parche por 10 Unid. por 2 env. (cambio cada tres días). -Sensor de glucosa por 2 unid. por 3 env. (cambio cada diez días).
2.- Que en fecha 07/05/2026 se dispone el inicio del trámite, y se requieren los informes de estilo.
3.-Que en fecha 28/07/2026 luce anexado el informe remitido por IPROSS dando cuenta de la entrega de parche de insulina a la amparista en fecha 23/07/2026 conforme Expediente N° 010776-D-2025 y orden de compra Nº 1173/26.
4.- Que según se desprende del informe actuarial de igual fecha la amparista denuncia que la obra social a dado cumplimiento a la prestación requerida
5.- En virtud de los antecedentes reseñados, y en atención al cumplimiento del accionar que se denunciara omitido, y que motivara la interposición del presente amparo; de conformidad al criterio sentado en casos análogos;
RESUELVO:
I.- DECLARAR CUMPLIDA la prestación oportunamente denunciada como omitida (provisión de bomba de insulina más insumos) que motivara la interposición de este AMPARO por la Sra. NADIA SOLEDAD SCHENONE en representación de su hija menor de edad A.S.S.
II. Sin costas ante la falta de patrocinio letrado.
III. Notifíquese a la amparista y a la Defensora de Menores e Incapaces interviniente.
SENTENCIA: 30 - 28/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |