Fallos Jurisdiccionales

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L.O.N. S/ SITUACION L.

 ALLEN, a los 4 días del mes de septiembre del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.O.N. S/ SITUACION L. (Expte. Nº AL-00732-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sr. L.O.N. C.C.O.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, denunciado la situacion de riesgo y vulnerabilidad de L.E.L.  de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar que m.h.L. se encuentra viviendo durante cinco meses aprox. conmigo y hace rato que viene con cambio de actitudes, donde me viene desafiando, como para querer golpearme, pero eran momentaneos y se le pasaba. Que en el dia 03/09 estuvo todo el dia durmiendo, luego se levanta de manera prepotente, enoja refiriendo todo tipo de insulto, hacia mi persona, sali de mi casa, por un rato, luego regreso como a las 11:30hs aprox. y comenzo devuelta a querer golpearme, donde agarro un cuchillo y queria lartimarme, se le notaba algo raro, como si tuviera drogado luego me tuve que acercar a la comisiaria, donde enviaron personal policial a mi casa, al entrevistarse con ellos, comenzo a decirles que y.h.v.a.s.g., hablaba cosas sin sentido, por lo que tuvo que intervenir la ambulancia en el lugar, lo tuvieron que sujetar porque se habia alterado mucho, una vez que lo trasladaron al hospital lo sedaron, dejandolo internado, por lo que le di aviso a.s.m.G.B.V., quien vive en la ciudad de Gral. Roca, al igual que el personal policial tambien la llamo y la notifico de la situacion, momento mas tarde llega al lugar y se quedo cuidando a.n.. Ya que debia ser examinado por el psicologo, pero iba a demorar hasta las 08:00hs. por lo que me retire a mi casa, y quedo B. en el lugar. Luego siendo las 05:00hs am. Me llamo B.q.L. se habia escapado del hospital y no lo podian encontrar, asique tuve que salir a buscarlo por la ciudad, que al retornar a mi domicilio lo veo que estaba afuera en pantalon corto y remera corta, quedando en mi casa junto a su madre. Me acerque para dar aviso a la comisaria 6ta. y me dijeron que ellos no podian hacer nada porque no hay una denuncia. Es por eso que me acerco para que puedan intervenir y poder llevarlo al hospital para que sea examinado psicologicamente, para su resguardo psicofisico, ya que cuando me encontraba en mi casa, encontre un billete envuelto y bolsita como de drogras vacios, aparemente se habria, drogando y por eso habia perdido la nocion. Que hace un rato me escribio G. diciendo que no vuelva a mi domicilio porque e.n. se habria dormido, porque cada vez que me ve se altera y se pone agresivo y no va al caso que no pueda regresar a mi propio domicilio. Es todo..."

SENTENCIA: 460 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

U.C.M.L. C/ H.M.F.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: U.C.M.L. C/ H.M.F.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-03077-F-2024
 
MG
General Roca, 4 de septiembre de 2025. 
Atento  lo peticionado en la audiencia del día 3/9/25 en los autos conexos RO-01773-F-2025, y lo dictaminado por DEMEI, corresponder FLEXBILIZAR la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 7/10/24 del Sr. F.J.H.M. a la Sra. M.L.U.C., en todos aquellos ámbitos públicos y eventos escolares, como así mismo en los torneos deportivos que tengan participación los hijos, los niños M. y A. ambos de apellido H.U., debiendo los progenitores abstenerse de realizar actos molestos o disvaliosos entre ellos, como asimismo evitar cualquier tipo de intercambio de verbalizaciones o tratos inadecuados en presencia de sus hijos. TODO LO QUE ASI RESUELVO. EXPIDASE TESTIMONIO. 
Hágase saber a las partes que quedan notificados según Ac. 36/22 STJ.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 946 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.D.C. Y N.J.A. S/ TUTELA


Luis Beltrán, 5 de septiembre de 2025.

 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.M.D.C. Y N.J.A. S/ TUTELA" Expte. Nº L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 27/08/2024, adjuntan documental y se presentan los Sres. M.d.C.G. DNI N° 2. y J.A.N. DNI N° 2., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli, peticionando la tutela de su nieta Z.D.N. DNI N° 5., nacida el día 2.d.m.d.2., en su calidad de abuelos maternos de la niña.
En su relato dicen que fruto de la relación de su hija A.D.A.N., DNI 3. con una tercera persona desconocida para ellos, nació su nieta Z..
Explican que el día 14/02/2024 se produce el fallecimiento de su hija A. y madre de su nieta, quedando la niña a su total cuidado y protección. Exponen que la niña carece de filiación paterna registrada.
Finalmente, manifiestan su intención de asumir la tutela de Z. para facilitar su continua crianza y desarrollo integral con su familia materna, con el objetivo de regularizar su situación legal.
Se expiden respecto de la competencia. Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Peticionan.
En fecha 05/09/2024 se da inicio trámite según las normas del proceso sumarísimo. Se disponen oficiamientos de estilo y se concede vista a la Defensoría de Menores  quien interviene el día 09/09/2024.
Que en fecha 29/10/2024 se agrega pericia social forense en la cual se aportan los datos personales de  los accionantes, detallando el grupo familiar conviviente, genograma familiar, situación habitacional, económica, de salud, evaluación diagnóstica y opinión profesional del Licenciado Rubén Delgado. 
Que fecha 07/04/2025 se celebra audiencia de escucha vía zoom con la niña en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces y la Lic. Bustos Laura del Equipo Técnico Interdisciplinario.

SENTENCIA: 639 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.A.C.C.J.S.V.

Autos: "CAYUNAO AMANCAY C/ CERDA JONATHAN SOBRE VIOLENCIA"

Expte: NC-00013-JP-2025

 

                                  MEDIDAS CAUTELARES

 

Y VISTO: el expte. NC-00013-JP-2025 en cuyos actuados resulta víctima y denunciante la Sra. Amancay Cayunao DNI 42.970.508 y el Sr. Jonathan Cerda denunciado ,
Y CONSIDERANDO: que la misma encuentra sustento legal Do  la Convención Do Pará, en la ley 3040 ( t.o. por la ley  4241), cuyop presenptos . que el Estado argentino al firmar los distintos tratados internacionales se compromete a la implementación de leyes y acciones tendientes al logro  de la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer aplicando para ello sin dilaciones, los medios que considere apropiados  para tal fin, señalados por las normas jurídicas establecidas. Que pasan las presentes actuaciones a resolver en parte  la medida solicitada por la denunciante. Que a los fines de evaluar la misma tengo en cuenta que las presentes actuaciones se inician en razón de la denuncia interpuesta por aquella por las situaciones que en la misma se describen y en el entendimiento de que la dilación en su dictado configura riesgo para la víctima y atento que la presente ley promueve el derecho de las mujeres de vivir una vida din violencia. Que en fecha 28-08-2025,  habiéndose tomado conocimiento de la presente denuncia si dictaron de manera inmediata las medidas cautelares pertinentes, las que fueron notificadas a las partes  por personal policial interviniente de manera personal a la víctima y vía telefónica al denunciado, toda vez que en reiteradas oportunidades no fue habido en su domicilio según informe policial. Que al momento de realización de la audiencia art. 23 la Sra. Cayunao ratifica en todos sus términos la denuncia radicada en sede de la Subcomisaría U. 73 de esta localidad., Que por no hallarse  el denunciado en la localidad no se ha podido realizar la audiencia correspondiente por lo cual 
RESULEVO: 1) Ratificar las medidas cautelares dictadas oportunamente, hasta tanto el Juzgado de Familia interviniente lo determine; 2) Prohibir al ciudadano Cerda Jonathan  acercarse a una distancia inferior a cincuenta (50) metros del domicilio de la denunciante y/o  de cualquier otro lugar en la esta se encuentre realizando actividades de estudio, trabajo y/o esparcimiento.-3) Prohibir al denunciado realizar cualquier acto que pueda poner en peligro y/o turbar a la víctima. 4)  Hacer saber al denunciado la prohibición de molestar a la denunciante mediante llamadas telefónicas, mensajes de whatspp, videollamadas, redes sociales, interpósita persona  cualquier  otro medio que pueda ser utilizado para tal fin. 5) Correr traslado a la ofi...

SENTENCIA: 6 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. ÑORQUINCO

DEFENSORÍA DE MENORES EN REPRESENTACION DE L.A.M. C/ L.M. S/ VIOLENCIA

LB-00194-F-2025
 
Luis Beltrán, 4 de septiembre de 2025.-
 
Proveyendo escrito presentado por PUMA bajo mov. nro. LB-00194-F-2025-E0010.
Téngase presente lo manifestado.
 
Proveyendo escrito presentado por PUMA bajo mov. nro. LB-00194-F-2025-E0011.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la espera de la respuesta de la Fiscalía Descentralizada de Ch. Ch., es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. L.M. hacia la adolescente L.A.M. y hacia la Sra. A.S. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. L.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente L.A.M. y la Sra. A.S., sito en calle B.N.1. de la localidad de Lamarque;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se e...

SENTENCIA: 638 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

V.D.E.A. C/ V.N.F. S/ ALIMENTOS

CARATULA: V.D.E.A. C/ V.N.F. S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA: VI-00168-F-2022
 
Viedma, 04 de septiembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.D.E.A. C/ V.N.F. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00168-F-2022, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 28/11/2022 se presentó la señora E.A.V.D. (DNI N° 4.), por medio de apoderada, en representación de su hijo menor de edad M.I.V. (DNI N° 5.) y promovió formal demanda de alimentos contra su abuelo paterno, el señor N.F.V. (DNI N° 2.).
En sustento de su pretensión expuso que el progenitor de su hijo se desentendía totalmente de la vida del niño, en tanto no cumplía con la cuota alimentaria fijada en sede judicial y siquiera ejercía tareas de cuidado, razón por la que no existía colaboración alguna por su parte y tampoco por los familiares paternos del niño.
Adujo que sus recursos eran insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades de su hijo y que el progenitor no contaba con empleo registrado, circunstancia que limitaba la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas.
Por las razones expuestas, solicitó que se fije una cuota alimentaria a cargo del demandado, abuelo paterno de M.I., equivalente al 20% de los ingresos que percibía, suma no inferior a $15.000.
Finalmente, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.

SENTENCIA: 65 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

B.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

General Roca, 4 de septiembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: B.R. S/ PROCESO DE CAPACIDADRO-04007-F-2024, en los que,
RESULTA: Que se presentan la Sra. K.C.B., el Sr. N.B.B., la Sra. Y.D.B., la Sra. M.L.B. y la Sra. B.E.O., con patrocinio letrado, iniciando el presente trámite solicitando se evalúe la capacidad jurídica de su padre y cónyuge, Sr. R.B.. 
Acreditan el vínculo y acompaña certificados.
En fecha 12/2/2025 asume la Dra. Belén Delucchi como abogada del causante. 
En fecha 25/2/2025 se informa el fallecimiento de una de las peticionantes, Sra. B.E.O., cónyuge del causante. 
En fecha 22/4/2025 se designa a la Sra. M.L.B. como apoyo provisorio de su padre. 
En fecha 17/6/2025 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 28/7/2025 se celebra audiencia.
En fecha 26/8/2025 se agrega acta de nacimiento del causante.
Habiendo dictaminado la DEMEI, en fecha 29/8/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad", hoy con jerarquía constitucional y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad.
Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos.
Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas.
En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos...

SENTENCIA: 147 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ORTIZ, MAURO EMANUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS: (FURLAN CECILIA GABRIELA LUJAN C/ GIGLI ALBERTO DENIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- EXPTE VI-16533-C-0000)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ORTIZ, MAURO EMANUEL S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS: (FURLAN CECILIA GABRIELA LUJAN C/ GIGLI ALBERTO DENIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- EXPTE VI-16533-C-0000)" - EXPTE. N° VI-00928-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta el Dr. Emanuel Ortiz, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, Dominio IJR240 y Dominio KPW196 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Alberto Denis Gigli D.N.I. N° 29.726.011, hasta cubrir las sumas de $980.265,00 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $490.132,50 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad del Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento.
Asimismo, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Alberto Denis Gigli D.N.I. N° 29.726.011 en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: de la Nación Argentina, Banco Patagonia S.A, Banco Santander- Rio, Banco Macro- Bansud, Banco Credicoop, Banco Hipotecario, Banco Galicia y/o Banco de la Provincia de Buenos Aires; , siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $980.265,00 en concepto de honorarios reclamado, con más la suma de $490.132,50 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposic...

SENTENCIA: 119 - 04/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

G. A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

G. A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CI-02082-F-2025

 
Cipolletti, 4 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G. A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-02082-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02082-F-2025-I0001, se agrega acto administrativo N° 44/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, por el cual adoptan la medida de protección excepcional a favor del adolescente A.B.G., DNI 5., consistente en el alojamiento y cuidado personal del adolescente a cargo de su abuelo paterno, el Sr. M.Á.G., DNI 1., en el domicilio sito en calle F.m.6.l.1.d.B.L.P., provincia de R.N., por el plazo de NOVENTA (90) días corridos, a contar desde el 18/08/2025.
Informa el equipo interviniente: "surge de manera fehaciente que el adolescente A.B.G.d.1. años de edad, se encuentra atravesando una situación de alta vulnerabilidad en su centro de vida junto a su madre, la Sra. Y.Z.. Se han constatado episodios de violencia física, dificultades en la puesta de límites, y un presunto consumo problemático de sustancias por parte de la progenitora, lo que afecta directamente el bienestar y desarrollo integral de A.... Que, el Sr. M.Á.G., abuelo paterno, se constituye como un referente afectivo, un espacio protector y un garante de derechos para A.... El Sr.G. ha demostrado una predisposición colaboradora y un genuino interés en asumir el cuidado de su nieto, satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas en un entorno familiar saludable."
Adjuntan además informe de intervención, copia del DNI del adolescente y acta de notificación de la medida, suscripta por la progenitora del niño, la Sra. J.E.Z..
Que mediante presentación CI-02082-F-2025-E0001, toma intervención la Dra. Camporesi Annabella, Defensora de Menores e Incapaces.-
Que mediante presentación CI-02082-F-2025-E0003, la SENAF adjunta acta de defunción del progenitor del adolescente, el Sr. G.A.H., fallecimiento ocurrido el día 1.d.a.d.a.2..
Que en fecha 29/08/20254, obra acta de audiencia celebrada con la  progenitora del niño, la Sra. Z.J.E., quien se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Ruiz, Defensora de pobres y ausentes (conf. art.163 del CPF).
Que en la ...

SENTENCIA: 722 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.M.C. C/ B.R.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA AILLAPI, MARIA CRISTINAC.BELTRAN, RUBEN LUISS.V.
EXPTE. NRO. AL-00730-JP-2025

B.F.C.
GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2025
Por recibido.

Vincúlese electrónicamente a los autos AL-00666-JP-2023 "BELTRAN RUBEN LUIS C/ AILLAPI MARIA CRISTINA S/ VIOLENCIA ".

Póngase en conocimiento a M.C.A. y R.L.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.L.B. hacia M.C.A., su domicilio sito en calle E.P.N., de la ciudad de Allen y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a R.L.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia M.C.A. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación den...

SENTENCIA: 999 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA