Fallos Jurisdiccionales

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P.P.E.C.B.A.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.P.E. C/ B.A.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION", (RO-00673-F-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO  DIJO:
 
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación concedido el día 28-07-25 contra la sentencia dictada el día 22-07-25.
Tal como se aprecia en el trámite, se ha fijado audiencia a los fines del art. 85 del CPF, la que ha sido llevada adelante y en su transcurso, presentó sus agravios la parte demandada recurrente, siendo los mismos contestados por la actora recurrida y contándose también con el dictamen del Sr. DEMEI.-

    1.- La sentencia recurrida, en prieta síntesis, resolvió que “... CONSIDERANDO: ... En primer lugar del análisis de las constancias de estas actuaciones surge que el niño no mantiene actualmente comunicación con su progenitor y que la petición formulada por el padre es ampliar el sistema que ya tenían solicita expresamente la posibilidad de pernoctar en su domicilio, siendo por ende necesario ponderar la procedencia del régimen de comunicación teniendo en cuenta las características del presente caso, las circunstancias familiares y la edad del niño en atención a su interés superior. … Sin perjuicio de ello al momento de considerar el régimen de comunicación el principal protagonista es el niño, niña o adolescente, como sujeto de derecho dentro de las relaciones familiares con eje en la coparentalidad como derecho humano fundamental. Precisamente he de resolver en autos ponderando las necesidades del niño, teniendo especial relevancia la intervención del Equipo Técnico. Se vislumbra de esta causa y de las restantes que han tramitado en la. Unidad Procesal 11 una conflictiva parental desde larga data. En efecto al momento de interponerse la demanda el niño mantenía un régimen de comunicación con el progenitor Este acuerdo fue realizado en audiencia en la causa "P.P.E. C/ B.A.B. S/ R...

SENTENCIA: 186 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.D.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 4 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.D.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01353-F-2025) y
CONSIDERANDO: Que, luego de legalizada la medida de protección respectiva en relación a la adolescente D.A.M.C., en fecha 13/8/2025 el Organismo Proteccional eleva nuevo acto administrativo jurídicamente fundado, del que surge que se ha dispuesto la modificación de aquélla, adoptando la medida de protección excepcional de derechos prevista en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 disponiendo que la adolescente permanezca temporalmente bajo el cuidado del CAINA de la ciudad de VIEDMA, por el plazo de 90 días. 
En fecha 13/8/2025 se agrega informe técnico que fundamenta el acto administrativo correspondiente.
En fechas 19/8/2025 y 26/8/2025 se presenta la abogada de la adolescente, Dra.  Delucchi, e informa lo conversado con D.. 
En fecha 28/8/2025 se mantiene entrevista con D. en presencia de su abogada, Dra. Gabarret y de la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 1/9/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 2/9/2025 pasan los autos a resolver. 
Estando en esas condiciones, se advierte que del informe técnico y del acto administrativo se desprende que al momento de la intervención del equipo de guardia, la adolescente D.C. se encontraba en el interior de la comisaria N° 31 del Barrio 250 Viv. y que la señora G.C., tía de la adolescente, se encontraba en el exterior de dicha institución aguardando la llegada del Equipo Técnico. Que la Sra. C. manifiesta no querer seguir asumiendo los cuidados de su sobrina, en tanto no va a tolerar insultos ni faltas de respeto. Que se le consulta puntualmente cuál habría sido el conflicto que desencadeno esta situación, a lo que responde que ella solo le pide a D. que estudie, y que ésta no hace caso. Que agrega que la adolescente le ha manifestado que ella va hacer lo que quiera, razón por la cual comienza la discusión que se torna insostenible, en la cual (según dichos de la señora G.) su sobrina le habría faltado el respeto, insultándola a ella e incluso a su madre. Que se dispone un espacio de escucha con D., a fin de que la adolescente pueda expresar lo sucedido. Que refiere que no desea continuar conviviendo con su tía G. ya que esta se inmiscuye en sus cosas. Que ante esto, se le menciona y remarca que dada su edad, aún no puede tomar sus propias decisiones por lo que resulta necesaria la figura de un adulto que se responsabilice de su crianza. Que D. comenta que a su tía le molestó que en comunicación por videollamada con su padre, quien se encuentra privado de la libertad, le dije...

SENTENCIA: 947 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BIANCHI, NICOLAS ANIBAL S/ QUIEBRA

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025.
 
VISTOS: Estos autos caratulados BIANCHI, NICOLAS ANIBAL S/ QUIEBRA  BA-02467-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el Sr. Nicolás Aníbal Bianchi DNI 23.776.338, pidió su propia quiebra (articulo 77 inciso 3 de la ley 24.522).
2º) Que se trata de una persona susceptible de ser declarada en quiebra (criterio del artículo 2 de la ley 24.522).
3º) Que la cesación de pagos es requisito para la quiebra (artículos 1, 78 y 79 de la ley 24.522)
4º) Que el pedido de la propia quiebra implica un reconocimiento de la cesación de pagos (artículo 79, inciso 1, ley citada) y no requiere en principio más evidencia que esa confesión según la interpretación predominante (ver, por ejemplo, Quintana Ferreyra, Francisco, "Concursos", tomo 2, páginas 141 y 142; García Martínez, "El concordato, tomo II, página 5; Fernández, R., "Fundamentos de la quiebra", pág. 403, n° 198; Rouillón, "Procedimientos para la declaración de quiebra"), a pesar de existir algunas opiniones contrarias (por ejemplo, Fassi-Gebbhardt en "Concursos", comentario página. 204; o la de Cámara en "El concurso preventivo y la quiebra", página 1797).
5º) Que a todo evento el incumplimiento de los requisitos formales no impide decretar la quiebra (artículo 86, ley citada), sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que corresponde imponer al fallido al decretarla.
6º) Que, en síntesis, corresponde tener al peticionario por presentado y por parte con el domicilio constituido y acceder al pedido de su quiebra con los recaudos establecidos en dicha ley.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener a Nicolás Aníbal Bianchi, por presentado y parte, con el domicilio constituido.
II) Decretar la quiebra de Nicolás Aníbal Bianchi (artículo 88 -inciso 1º- de la ley 24.522).
III) Fijar audiencia para el día 30/09/2025 a la hora 08:00 a efectos de sortear el síndico que intervendrá (artículo 88 -inciso 11º- de la ley citada).
IV) Inscribir por secretaría la quiebra decretada en los Registros de Juicios Universales (artículo 88 -inciso 2º- de la ley citada)
V) Decretar la inhibición general de bienes del fallido, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro Público de Comercio a los efectos que pudieren corresponder, al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, al Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro de la Propiedad Intelectual, Dirección General de Propiedad ...

SENTENCIA: 310 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

J.Z.M. C/ C.E.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00668-F-2025

 Villa Regina, 4 de septiembre de 2025

Atento a los hechos denunciados y a los antecedentes obrantes en este Juzgado que más abajo se mencionan, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. E.N.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. Z.M.J. física, psíquica, emocional y/o  cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tiene prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de prohibición de ejercer actos molestos provisoriamente impuesta al Sr. <.N.C., debiendo prestar colaboración con la Sra. <.M.J. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por Secretaría.-
Procédase a la vinculación de los antecedentes: "VR-00315-F-2024 "J.Z.M. Y C.E.N. S/ DIVORCIO", en los cuales se acordó sobre el concep...

SENTENCIA: 718 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.D.S.E.R.D.S.H.V.S.D.3.


//marque, 4 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: M.D.S.E.R.D.S.H.V.S.D.3.LA-00165-JP-2025 
RESULTA : que en fecha  04 se septiembre  de 2024 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.M.D.S. en representación de su hija  V. S, M. (17) de la cual resulta ser denunciado  el joven L.M (17)  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR,  al joven L.M..  acercarse  a la víctima JOVEN V.S.M. (17) .  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle  B.6. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares...

SENTENCIA: 105 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

M.F.G.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 4 de septiembre de 2025, siendo las 10.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00037-P-2023, caratulado "M.F.G.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado G.G.M.F. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Sebastián Arrondo (virtual), el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual) y por la Querella el Dr. Luciano Magaldi y la Sra. María Paz Lopez Losio (ambos virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.-  NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE INCORPORACIÓN DE G.G.M.F. al régimen especial de ejecución de la pena bajo modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA. Conforme considerandos. Rigen Art. 6 del CP; Art. 10 del CP; Art. 32  y Art. 1 de la ley 24.660; Art. 5 del Anexo III del Dto. 1634/04. Jurisprudencia invocada: "Rocha Sebastián s/ Ejecución de Pena - Recurso de Casación" (Expte.: "R", Nro. 21/2009 STJCBA). Resolución Art. 264 CPP Causa Hernández, Héctor Américo fecha 9/4/25 y Doctrina legal STJ  Expte. Nro. 26.648, Scia. 153/2013. Art. 42 Ley 5190.


II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, el Dr. Arrondo formula reserva de impugnación. El Dr. Arrien y el Dr. Magaldi consienten lo que se ha resuelto. 
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.41 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 260 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

MARMIRAN S.A. C/ VEIGA, JORGE ALBERTO S/ ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2025.

VISTOS: Los autos "MARMIRAN S.A. C/ VEIGA, JORGE ALBERTO S/ ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO (BA-00722-C-2025)" en los que se solicita regulación de honorarios,
Y CONSIDERANDO:
Que atento las constancias de autos considero que no se justifica apartarme del principio general dispuesto por el Art. 62 del CPCC y por lo tanto imponer las costas al demandado puesto que el mismo motivó el inicio de la contienda.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 7 L.A.) como de la específica (art. 34), se considera intrínsecamente justo y razonable fijar los honorarios en Jus.
Por lo expuesto; RESUELVO:
I) Imponer la costas al demandado.
II) Regular los honorarios del Dr. Leónidas Moldes, patrocinante de la parte actora en la suma de $326.755 (5 jus) y los honorarios del Dr. Luis María Terán Frías, patrocinante del demandado en las suma de $196.053 (3 jus) conforme las pautas mencionadas en los considerandos. Los que deberán pagarse en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de ejecución.
III) Notificar lo aquí decidido en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 
 
Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 312 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VOGEL ERNESTO CONSTANTINO S/EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 4 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VOGEL ERNESTO CONSTANTINO S/EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01612-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Sres. María José Vogel Martos; Nelson Javier Vogel y Alicia Neli Martos en el carácter de herederos de VOGEL ERNESTO CONSTANTINO hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $739.217,89, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los apoderados Dres. MARIA CAROLINA CAILLY y Adrián Gustavo SAGGINA en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (ZTCN-GEHP), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y ...

SENTENCIA: 163 - 04/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

N. N. EN REP. R.G. C/ C.C.O. S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 4 de septiembre de 2025

VISTOS: estos autos caratulados: “N. N. EN REP. R.G. C/ C.C.O. S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00186-JP-2025).

Y CONSIDERANDO: Que se presenta en esta acto G.M.R. quien ratifica la exposición policial realizada el día 20/08/2025.
Manifiesta al respecto que estaban conviviendo nuevamente con C., pero que continuaban sus acciones violentas hacia ella.
Explica que se han separado y ella está buscando un alquiler en El Bolsón, para  instalarse aquí. Mientras tanto, está transitoriamente en L..
Explica que está manteniendo el contacto con sus hijos y que desde el momento de la exposición no ha tenido ningún contacto con C..
Informa que ella no quiere perjudicarlo. Pese a ello, acepta que se lo notifique y que el presente expediente continúe avanzando.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar, y persistiendo los motivos que la fundamentaron, corresponde actualizarla.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
1º) Hacer saber a las partes la plena vigencia de la medida cautelar dictada oportunamente, cuyo texto es el siguiente: "RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento de CRISTIAN OMAR CARRIQUEO a GRACIELA MABEL ROBLA. No podrá acercarse a menos de 500 metros de su persona, donde quiera que esté; de su vivienda y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de comunicarse o molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de cualquier tipo (texto, audio, video, Whatsapp, etc), por cualquiera de las redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para eso deberá acercarse a la Comisaría de la Familia (Pueyrredón y Av. San Martín - Tel. 5020204) y realizar la correspondiente denuncia penal. Dicha denuncia se tramitará en la Fiscalía Descentralizada de El Bolsón (Güemes y Rivadavia - Tel. 4483475).
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12 de El Bolsón, a la Comisaría de la Familia y al Servicio 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente, solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento y darle aviso a este Juzgado.
3º) Hacer...

SENTENCIA: 347 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

S.A.N; R.S.S; S.A.A; F.L.M; S.P.X Y C.Z S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 4 septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: S.R.S.F.S.Y.C.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Q.e.d.2.d.j.r.d.e.e.e.m.d.l.L.4.e.l.C.d.l.F.l.s.A.A.C. e.p.d.s.h.m.d.e.A.N.S.d.1.a.q.a.a.C.1.q.r.a.s. s.d.p.p.d.l.a. R.S.S.A.A.S.P.X.S.Y.L.M.F.t.c.d.s.c.y.d.Z.D.C., q.a.a.l.E.9.q.a.r.d.u.d.e.s.h. y.S.e.ú.h.e.e.n.d.c.d.s.h.e.l.p. a.d.l.i.".b.p.q.a.l.m. r.m.p.p.d.A.e.l.c.l.h.i.y.a. c.p.q.e.l.e.s.l.c.e.l.p.y.l.e. e.i.Q.e.u.o.s.h.s.e.e.l.p.e.e.c.y.l.e.u.m.d.q.t.e.g.d.a.d. S.l.e.s.f.q.l.d.t.q.a.a.l.p.p.a. a.s.h.y.e.s.e.S.c.t.s.g.d.a. Q.e.d.r.u.m.d.l.m.S.m.q.s.h.s. s.a.p.C.y.a.c.e.a.q.s.s.h.A.é. m.s.d.Q.s.o.h.l.h.m.c.d.e.c. s.h.p.p.A.y.l.e.a.l.c.d.l.e.Q.e.s. d.t.m.q.s.h.s.s.m.m.r.t.y. q.n.s.e.a.a.l.e.Q.d.l.i.l.ú.q. h.h.e.h.b.e.n.d.t.d.s.h.q.h.e.e.e.b.. Q.l.s.C.a.a.e.p.c.d.p., f.q.a.l.h.r.c.d.l.a.a.t.d.s.h.a.l.q.a.d.e.2.s.p.l.L.A.E.y.u.r.p.d.l.e.f.e.l.c.s.h.h.s.e.h.d.v.t.l.c.o.a.f.I.
II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
IV.- Q.r.l.a.s.s.a.C.1.q.r.l.d.c.d.l.p.y.t.d.l.a.m.e.e.A.d.D.E., l.c.o.a.f.I.Q.r.l.i.s.s.f.a.p.e.d.5.a.l.1.h.p.l.s.D.M.D.y.R.H.; R.B.y.S.A.A.L.J.d.C.y.O.M.A.; P.S.A.y.S.L.O..-
V.- Q.a.l.a.c.l.s.D.M.D.y.R.H.I.e.r.d.S.; L.J.d.C.y.O.M.A.e.r.d.L.M.; P.S.A.e.r.d.P.y.R.B.R. B.e.r.d.A.s.p.l.a.q.s.l.c.t.d.l.h.r.p.l.s.C. r.l.í.d.A.l.e.d.p.y.a.d.l.r.d.l.e.a.j.c.l.d.
VI.- Q.l.s.P.(.d.P.y.R.(.d.A.m.q.l.s.C.m.y.a.a.s.h.e.l.c.y.e.l.e.l.i., l.c.c.b.d.c.l.a.e.m., l.s.e.l.v.p.c.e.a.q.e.c.d.d.C.1. e.e.c.r.l.p.y.s.d.a.m.a.s.h.Q.p.e.m. l.s.P.r.u.d.e.r.a.l.m.o.p. C.h.s.h.e.p.e.p.d.l.a.d.l.c.a.c.l.q.f.a.a.I.Q.s.h.P.l.h.m. q.e.n.q.n.m.a.A.p.s.q.s.m.(.l.p.m., e.e.n.t.t.c.A.L.s.D.(.d.S. i.q.l.c.e.l.a.c.e.l.e. p.y.c.e.p.d.t.s.f.i.p.n.p.A., s.p.q.c.a.a.e.c.y.a.m.a.s.h.e.l.s. C.Q.t.l.p.c.e.q.l.s. C.m.a.s.h.t.f.c.d.d.l.e.Q.l.m.d.S. m.q.s.h.l.h.d.q.A.h.e.o.s.e.e.e.b. y.q.e.e.q.l.c.e.l.r.y.l.h.g.c.i.d.m.q.l.d.f.a.c.a.l.e.e.d.l.c.e.h.a.m.q.u.d.s.h.l.c.q.C.l.e.i.e.l.c., q.e.m.c.c.C.s.e.y.e.r.h.i.a.s.h.. Q.l.s.R.m.q.s.h.A.d.i.a.t.e.c.a.o.p.m.l.a.s.c.p.n.q.c.c.A.p.e.q.l.m.. L.s.L.m.d.M.m.q.e.n.s.b.d.q.s.t.t., q.s.h.n.t.t.c.A.q.e.c.q.A.a.v.p.p.s.l.y.l.e.p.e.n.l.d.i.y.n.q.c. L.s.D.m.q.l.s.C.h.p.e.e.I.u.m.q.d.".p.m.e.i.a.d.c. "es tan real". L.c.c.e.q.d.h.d.a.l.s.C.c.c.a.m.y.a.a.s.h.y.e.e.m.n.l.h., p.e.m.l.s.P.y.D.m.q.q.d.a.P.m.q.e.a.p.C.i. a.s.h.P.e.l.e.q.l.a.l.c.e.l.d.y....

SENTENCIA: 398 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE