POMPEI NORBERTO CARLOS S/ SUCESION INTESTADA POMPEI NORBERTO CARLOS S/ SUCESION INTESTADA RO-02047-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 18 de marzo de 2026.- MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "POMPEI NORBERTO CARLOS S/ SUCESION INTESTADA RO-02047-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 16/03/2026 09:45:51, y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 30/09/2025 10:23:26, se acredita el fallecimiento de Norberto Carlos Pompei LE M8.702.402 ocurrido el día 11 de marzo de 2025 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro Que el causante era de estado civil divorciado de Mirta Alicia Venturini desde el 18/08/1975, conforme nota marginal en acta de matrimonio adjuntada en fecha 23/10/2025 10:10:53, de cuya unión nació: - Gustavo Daniel Pompei.- Posteriormente, de la unión convivencial con Dora Alicia Salinas nacieron las siguientes personas: - Guillermo Carlos Pompei.- - Hebe Lidia Pompei.- Que en fecha 06/10/2025 13:57:34 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 18/03/26 y bajo nro 2DA-50798 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 02/03/2026 09:27:01 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentad... SENTENCIA: 29 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que mediante Acto Administrativo Nro. 28/2025 emitido por la SENAF en fecha 09/03/2026 se dispuso medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de la niña B.M.A.L., DNI N° 5., con su abuela paterna la Sra. R.T.M.C., DNI N° 9., en el domicilio de esta última sito en B.F.M.4.L.1. de la ciudad de Cipolletti.-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención comenzó en el año 2024, cuando la niña quedó bajo el cuidado de su progenitor debido a la negligencia de la progenitora. Posteriormente, en el año 2025, se archivó una denuncia de la progenitora hacia el progenitor al no observarse indicadores de desprotección en aquel momento, estableciéndose pautas de tratamiento terapéutico para el progenitor que, a la fecha, indica que se encuentran incumplidas.-
Que, respecto a la situación actual del progenitor, Sr. B.R.E.D., el organismo proteccional expone que hubo un agravamiento de su estado anímico y un consumo problemático de alcohol, lo que ha derivado en episodios de violencia, confusión y desborde emocional en presencia de la niña. Asimismo, señala que se encuentra excluido del hogar familiar tras la denuncia efectuada por su propia madre (abuela paterna de la niña), habitando actualmente en un monoambiente compartido que carece de condiciones habitacionales mínimas para alojar a la niña. En relación con la progenitora, la SENAF expone en su informe que Sra. E.R.M., no se encuentra en condiciones de asumir el cuidado personal de su hija toda vez que ha evidenciado un sostenido corrimiento de la función materna, intermitencia en los vínculos y nula apertura al abordaje institucional. Sumado a ello, ha omitido accionar judicial o administrativamente para revincularse con la niña o satisfacer sus necesidades materiales y emocionales, encontrándose cursando un nuevo embarazo con una nueva pareja.-
Por otro lado, en el relevamiento de la red familiar ampliada, el equipo técnico de la SENAF indica que ha entrevistado a los abuelos paternos, destacando la figura de la abuela paterna, Sra. R.T.M.C. quien ha demostrado un accionar netamente ... SENTENCIA: 149 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
HECHENLEITNER, CLAUDIA EDITH EN AUTOS.(CEJAS KARINA BELEN S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR S/ EJECUCIÓN) - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: HECHENLEITNER, CLAUDIA EDITH EN AUTOS.(CEJAS KARINA BELEN S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR S/ EJECUCIÓN) - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-00218-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se presenta la Dra. Claudia Hechenleitner, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Emilio Federico Calderón DNI N° 34.580.358 como empleado de Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.169.413,00 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $584.706,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Emilio Federico Calderón DNI N° 34.580.358, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $792.183,00 en concepto de honorarios reclamados, sujeto a liquidación final. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento ... SENTENCIA: 28 - 18/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G.E.A.C.S.V.E. S/ ALIMENTOS ac GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.E.A.C.S.V.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00358-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente a la suma de 1 1/2 (UNO Y MEDIO) del SMVM en favor de sus hijos.
La progenitora manifiesta que el padre de los niños trabaja en el B.V. siendo musico de profesión, tiene además equipos que alquila a la municipalidad para eventos, y presta servicios de sonido en forma privada, da clases de guitarra y armónica en el IMBA, además se desempeña como productor de espectáculos y con la madre tiene una asociación civil en el predio de B.M. tiene un salón con pileta que alquila para eventos. No tiene otros hijos y no abona alquiler atento tener casa propia.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando q... SENTENCIA: 130 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.P.B. C/ A. M. Y R.L. S/ VIOLENCIA RC-00059-JP-2026 Luis Beltrán, 18 de marzo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
Al punto 1: Téngase presente. Proveyendo presentación nro. RC-00059-JP-2026-E0001.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto I y III: Téngase presente lo manifestado.
Al punto II: En atención a lo peticionado y con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la joven es que; RESUELVO: I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas en autos a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. V.S. hacia la adolescente V.A.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF), hasta que obren en autos informes actuales de la situación familiar que permita evaluar el posible levantamiento de medidas dispuestas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. C.B.P. hacia su hija, la adolescente V.A.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dicha medida estará vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 2) contados a partir de su efectiva notificación. SENTENCIA: 268 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) FISCALIA C/ GRASSI, AGUSTIN DARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) - FISCALIA C/ GRASSI, AGUSTIN DARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL EXPTE. N°VI-00213-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Que compareció la parte actora, Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, AGUSTIN DARIO GRASSI (DNI: 42.970.619), a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
RESOLUCIÓN: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de AGUSTIN DARIO GRASSI (DNI: 42.970.619), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $720.000,00 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $624.061,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del CPARN bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Martín Miguel Mena y Tomás MOYANO CZERTOK, en conjunto, en la s... SENTENCIA: 47 - 18/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.A.M.Y.I.C.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.A.M.Y.I.C.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00412-F-2026 - ) y RESULTA: Se presentan la Sra. A.M.M. y el Sr. C.A.I., ambos con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.n.d.a.2.s.1., en la ciudad de <., provincia de <.N., de cuya unión nacieron tres hijas, mayores de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda realizan acuerdo respecto al uso del hogar conyugal y expresan que la liquidación y partición de los bienes gananciales la efectuarán de forma posterior al dictado de esta sentencia y de manera privada. Fundan en derecho y ofrece prueba. En fecha 24/2/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que existen bienes pendientes de liquidación o partición, sobre los cuales acordaran de forma posterior al dictado de esta sentencia y de manera privada, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 187 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.T.J. EN REP DE P.I.M.L. S/ SITUACION CARATULA: "N.T.J. EN REP DE P.I.M.L. S/ SITUACION"
EXPTE. NRO. AL-00169-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026. Por recibido.
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 17/3/26 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación. Se deja constancia que se procedió a vincular al organismo proteccional.
En virtud que SENAF se encuentra interviniendo en la situación de la adolescente I.M.L.P. en los autos AL-00310-JP-2024 "I.R.C.R.V.V.J. S/ VIOLENCIA" SENTENCIA: 134 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
INSCRIPCIÓN DE PERITOS SINDICOS PARA EL PERÍODO 2025/2028 Viedma, 18 de febrero de 2026.
VISTO: el presente legajo caratulado "INSCRIPCIÓN DE PERITOS SÍNDICOS PARA EL PERÍODO 2025/2028", en trámite por Expte. PUMA n° VI-02953-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver la incorporación a la lista de peritos síndicos para el periodo mencionado, y CONSIDERANDO: I) Que encontrándose vigente el plazo de inscripción de postulantes para síndicos y evaluadores para el período 2025/2028, cuya apertura fue comunicada al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a fin de hacer saber tal circunstancia a eventuales interesados, se recibió la inscripción de la Cra. JESSICA ROMINA REALI, DNI 32.972.716, acreditando con las constancias pertinentes su condición.
II) Que cotejadas las constancias acompañadas, se verifica que la interesada reúne las condiciones requeridas por la LCQ (art. 253°) para admitir su inscripción en la nómina de síndicos concursales, esto es, título de Contadora Pública y una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
Por todo ello, en atención a los recaudos exigidos por la normativa falencial, dejando constancia que la postulante no acredita título de especialización en sindicatura concursal, en los términos del art. 253° LCQ, conformada mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Integrar al Listado de Síndicos Concursales para el período 2025/2028, en los términos del art. 253° de la Ley de Concursos y Quiebras, a la Cra. JESSICA ROMINA REALI.
II.- Hacer saber lo que antecede a la profesional inscripta y a la Oficina de Tramitación Integral (OTICCA). III.- Asentar en el listado de peritos síndicos, a los fines de la preferencia establecida por el art. 253° inc. 1) de la LCQ, que la profesional inscripta carece de título de especialización en Sindicatura Concursal.-
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA, ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-
SENTENCIA: 52 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
V.F.M. C/ O.T.V. S/ ALIMENTOS AUTOS: V.F.M. C/ O.T.V. S/ ALIMENTOS
Expte. N° CI-00781-F-2024
Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- ER
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. V.F.M. con la propuesta de pago de la planilla de alimentos formulada por el Sr. O.T.V..-
Asimismo, atento el reconocimiento expreso formulado por el alimentante respecto de la deuda alimentaria que se le reclama, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-00781-F-2024-E0050, por el período de JULIO 2024 a DICIEMBRE 2025, por la suma de PESOS CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 5.166.133,52) en concepto de alimentos adeudados.-
Dra. Marissa Palacios
Jueza Subrogante
SENTENCIA: 132 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |