Fallos Jurisdiccionales

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S.M.P.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA K.J. C/ K.J. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 26 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "S.M.P.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA K.J. C/ K.J. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00789-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. P.A.S.M. en su carácter de denunciante y víctima su hija K.J..
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. P.A.S.M., en su carácter de denunciante y quien dice efectuarla en representación de su hija, la niña J.K. (1 año) , en contra del Sr. J.S.K..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.J.S.C.S.M.A.P.S." Expte. Nro. CS-01930-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 11/08/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabil...

SENTENCIA: 301 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.D.B.C.H.G.L.A.S.V.R.(.3.

AUTOS: C.D.B.C.H.G.L.A.S.V.R.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00315-JP-2026

 

VISTO: las denuncias formuladas por la Sra. <.D.B. y el Sr <.G.L.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 25 de Mayo y;

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la ley 3040 y modif. 4241, conceptualiza a la violencia familiar, como una problemática social compleja que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.-

Que además, el citado artículo establece que la dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento.-

Que resulta del relato de los hechos, que se estarían sucediendo actos de violencia física, psicológica y emocional encuadrados en el artículo 8° Ley 3040 entre la Sra.  <.D.B. y el Sr. <.G.L.A..-

Que atento a los antecedentes expuestos en las denuncias, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de los denunciantes RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 25 DE MAYO DEL 2026  Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE FORMA RECÍPROCA entre la Sra. <.D.B. con domicilio sito en C.R.S. de Catriel y el Sr. <.A.H.G. con domicilio sito en M.Y.P.P. de Catriel debiendo mantenerse alejados a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la otra parte, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán ambas partes, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr.  L.A.H.G.  y la Sra. C.D.B. que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir la...

SENTENCIA: 153 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

PUENTES, WALTER MARCELO C/ FERNANDEZ, WALTER LEONEL Y MOLINA RAUL ARIEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "SANDOVAL, JUAN GABRIEL Y OTRA C/ FERNANDEZ, WALTER LEONEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 26 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en este expte "PUENTES, WALTER MARCELO C/ FERNANDEZ, WALTER LEONEL Y MOLINA RAUL ARIEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "SANDOVAL, JUAN GABRIEL Y OTRA C/ FERNANDEZ, WALTER LEONEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N°VR-00386-C-2025); de los cuales
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que atento la certificación que antecede conforme lo dispuesto por el art. 489 del CPCC, existiendo nueva regulación de honorarios en favor del ejecutante, constituyendo título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más ampliar la sentencia monitoria dictada en autos, aplicando al presente el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

SENTENCIO:
Hacer extensiva la sentencia de fecha 19/11/2025 contra los ejecutados Fernández Walter Daniel y contra Molina Raúl Ariel por el monto reclamado, ordenando llevar adelante la ejecución hasta tanto los nombrados hagan al perito PUENTES, WALTER MARCELO íntegro el pago del capital reclamado de $731.039,37 con más los intereses  y costas de la ejecución que se presupuestan en $400.000,00.
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (JNAX-UBPL), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC..-
Proveyendo al punto 4/6: Estese a las medidas generales de embargo ordenadas en la sentencia monitoria dictada en autos.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA, y se notifica en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.
 

PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 116 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

D.L.T.A. C/ P.N.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS:D.L.T.A. C/ P.N.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01504-F-2026

Cipolletti, 26 de mayo de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 276 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

DOMINGUEZ CLAUDIO ALEXIS Y VILA YESICA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cervantes, 26 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos "DOMINGUEZ CLAUDIO ALEXIS Y VILA YESICA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS".
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo solicitado y de acuerdo con el estado de autos corresponde regular los honorarios del profesional interviniente;
Que dicha regulación de honorarios del profesional se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuó, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión;
Que los honorarios en cuestión están a cargo de la vencida en el proceso principal;
En consecuencia; RESUELVO:
1.- Regular los honorarios del Dr. OMAR JURGEIT en la suma de -5 IUS- mas 40 % cuya determinación se efectuara al momento del efectivo pago (Arts. 6, 7 y 9 de la LA).
2.- Cúmplase con la Ley 869.
3.- Notifíquese.
 
Ariel Gallardo
Juez de Paz
 

SENTENCIA: 36 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

H.D.A. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 26 de mayo de 2026.
 
VISTO: Los autos caratulados "H.D.A. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-01009-JP-2026", el acta contravencional y la declaración indagatoria de H.D.A..
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
  1. Absolver a H.D.A., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese, notifíquese y firmes los presentes archívense sin más por sistema Puma.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz
 
 
Nota: En la misma fecha se notifica a H.D.A., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
 
 Rodrigo Benitez
              Juez de Paz

SENTENCIA: 37 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

"HOSPITAL NÉSTOR PERRONE EN REPRESENTACIÓN DE GIMENEZ, LILIANA C/ROLDÁN, LIRIO NELSON S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan medidas cautelares adoptadas.-

SENTENCIA: 12 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

INCIDENTE - S.M.F. C/ R.R.R. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 26 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "INCIDENTE - S.M.F. C/ R.R.R. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00021-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. R.R.R.
(E0034) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 02/02/2026, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0001) y contestado (E0002).
I. Antecedentes del caso.
La Sra. S. interpone demanda de alimentos contra el Sr. R.R., en su carácter de progenitor de E. y G..
Sustanciado el proceso, se dicta sentencia mediante la cual se hace lugar al reclamo y, en consecuencia, se fija una cuota alimentaria a cargo del progenitor equivalente al 120% de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y  la Adolescencia correspondiente a niños de 6 a 12 años. Asimismo, se dispone que dichas sumas resultan debidas desde la fecha de la mediación.
Firme dicho decisorio, la actora presenta planilla de liquidación correspondiente al cálculo de la cuota suplementaria adeudada (E0031).
Frente a ello, el condenado formula oposición, sosteniendo que no corresponde la aplicación de intereses moratorios sobre las diferencias reclamadas, sino que tales intereses únicamente podrían computarse desde la firmeza de la resolución que determina la cuota alimentaria.
En tal sentido, argumenta que la diferencia existente entre lo abonado y lo finalmente establecido en la sentencia no configura mora, por no tratarse —según afirma— de una obligación exigible con anterioridad al dictado del pronunciamiento definitivo.
II. Resolución en crisis.
Ante la oposición f...

SENTENCIA: 180 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ARELLANO, FEDERICO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ARELLANO, FEDERICO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00815-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de mayo de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ARELLANO, FEDERICO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00815-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FEDERICO JAVIER ARELLANO, CUIT/CUIL 20303916653 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.278.505,69, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, JOSÉ LUIS MALASPINA y LAURA IRENE LORENZO en la suma de $ 609.667,41 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.944.086,55 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YLGP-WIQS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a s...

SENTENCIA: 686 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CATALAN, ANDREA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CATALAN, ANDREA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00858-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de mayo de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CATALAN, ANDREA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00858-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDREA FLORENCIA CATALAN, CUIT/CUIL 27267540751 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.873.106,77, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.219.937,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LGRQ-IYXP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

...

SENTENCIA: 697 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE