CALDERONE, ROBERTO HORACIO C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/ MEDIACION S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES ESTOFAN / KOULINKA )
San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos CALDERONE, ROBERTO HORACIO C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/ MEDIACION S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES ESTOFAN / KOULINKA) BA-00048-C-2024.-
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "Rezzo, María Amalia c/ Tempus S.R.L s/ ejecución de multa s/ casación (expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Andrea Koulinka y Sergio Martin Estofan Aguilar, en forma conjunta y en idénticas proporciones, en la suma de $300.145.- que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 189 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
BARRIA, HUGO ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos BARRIA, HUGO ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00675-C-2024.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (E9 19/2/25). 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (8/4/25). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 726 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCiv y Com). En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Moran SENTENCIA: 8 - 18/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
L.G.A.(. C/ A.S.M.A.(. S/ ALIMENTOS
SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA - ART. 85 DEL C.P.F.
En la ciudad de Cipolletti, a los 18 de junio de 2025, siendo las 12,09 hs., reunidos los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, la Dra. María Marta Gejo en carácter de Subrogante, el Dr. Marcelo Gutiérrez y el Dr. Alejandro Cabral y Vedia, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas "<.i.G.A.(. C/ A.S.M.A.(. S/ ALIMENTOS" Expte. Puma CI-03007-F-2024, se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva:
El Sr. Juez, Dr. Marcelo Gutiérrez dijo:
"Comenzaré por recordar que en la audiencia del pasado lunes 9 de este mes, la actora que inició este reclamo, señora G.A.L., y su nieto, T.V.A., hoy de 18 años y mayor de edad, tuvieron la oportunidad de expresar los agravios que estimaban que les causaba la sentencia de primera instancia dictada el 19/05, también de este año, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, en la medida que se indica en esa sentencia, y se fijó una cuota alimentaria a favor del joven antes nombrado, consistente en el 15% de los ingresos que percibe su progenitor, señor M.Á.A.S., con más las asignaciones familiares, y deducidos únicamente los descuentos de ley y los no remunerativos, así como también se condenó al último mencionado a incluir al joven alimentado en su obra social y hacerse cargo de ciertos gastos extraordinarios bajo las condiciones que fija el juez de familia. Asimismo en el fallo también se fija una cuota alimentaria que debe abonar M.F.S., progenitora del joven, consistente en el 20% del valor del salario mínimo vital y móvil, todo ello con efecto retroactivo a la fecha que se indica en la sentencia.
Si bien la demanda no fue rechazada, sino que fue admitida en los alcances antes indicados, lo cierto es que el pronunciamiento no ha dejado satisfechos a los apelantes que antes individualicé, quienes dedujeron el recurso de apelación el 27 de mayo pasado, indicando los puntos materia de agravio que luego serían sostenidos en la audiencia del pasado 9 de junio. En esa ocasión y en apretada sinopsis, el discurso impugnativo comenzó por explicar el contexto en que se inició la convivencia entre el joven y su abuela, así como a manifestar que el progenitor recién habría posibilitado un acercamiento con su hijo en fecha reciente. Lueg... SENTENCIA: 81 - 18/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI C/ PINTURERÍA LA NEUQUINA S.R.L. Y OTRA S/ EJECUTIVO
Proceso. CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI C/ PINTURERÍA LA NEUQUINA S.R.L. Y OTRA S/ EJECUTIVO (CI-00664-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 18 de junio de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI C/ PINTURERÍA LA NEUQUINA S.R.L. Y OTRA S/ EJECUTIVO (CI-00664-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados PINTURERÍA LA NEUQUINA S.R.L., CUIT/CUIL 33707433669, y PAPONI HNOS S.R.L, CUIT/CUIL 30518200263, hagan al acreedor CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.272.259,90, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. DARIO ALBERTO BRAVO y FRANCISCO OSCAR JAUREGUI, en la suma de PESOS ($420.203,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 846.231,45, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 día... SENTENCIA: 65 - 18/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (ALTEC S.E.) C/ COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS DE COMALLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
PROVINCIA DE RIO NEGRO (ALTEC S.E.) C/ COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS DE COMALLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - EXPTE. N° VI-02665-C-2024
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
Por ello,
RESUELVO:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos de Comallo (CUIT N.° 30- 64316431-7), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 958.107,25 al 26/04/2021 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 479.053,62 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del código citado si no constituye domicilio.
4º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN y TOMÁS MOYANO CZERTOK, en conj... SENTENCIA: 223 - 18/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ IBAÑEZ, DOMINGO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ IBAÑEZ, DOMINGO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00610-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. En función de ello y sin perjuicio de efectuar nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC, y conforme a los insoslayables parámetros mencionados en párrafo precedente.
III.- Con relación al interés moratorio en orden a lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Fleitas" entiendo razonable seguir esa evolución y en consecuencia tener como parámetro de limitación máxima la tasa judicial vigente en la actualidad, conforme a calculadora oficial de intereses del poder judicial- o el menor pactado-.
Efectuado el encuadre de rigor, y a modo de conclusión observo que los intereses "pactados" como moratorios en el contrato que da origen al título que se pretende ejecutar, superan los límites fijados en párrafos precedentes por lo que se declara la nulidad de la cláusula séptima de contrato de mutuo y se morigeran en el sentido indicado -art. 771 del CCyC-. IV.- Entonces, y conforme a los fundamentos dados, tomaré como monto base de la ejecución la suma prestada al demandado que surge del mutuo y con relación a los intereses moratorios se aplicará la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial.
V.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Domingo Rubén Ibañez, DNI 16.862.547, como empleado de FRIDEVI S.A.F.I.C hasta cubrir la suma de $1.968.665,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $984.332,70 presupuestado provisoriamente para... SENTENCIA: 90 - 18/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
OLIMA, CLAUDIO GERMAN C/ ASOCIART A.R.T S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "OLIMA, CLAUDIO GERMAN C/ ASOCIART A.R.T S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00148-L-2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.-
Que en fecha 27/04/2025 se presenta el Sr. CLAUDIO GERMÁN OLIMA, con domicilio real en la localidad de Malargüe, Provincia de Mendoza, por medio de su letrado apoderado, interponiendo demanda laboral contra ASOCIART A.R.T. S.A, con domicilio en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, por la suma de $ 16.901.601,80 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 ap. 2 de la ley 24.557) y adicional del art. 3 de la ley 26.773, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 06/03/2023, desempeñando tareas para su empleadora FRICSA S.A., en la ciudad de Catriel, Provincia de Río Negro, habiendo intervenido en el trámite administrativo previo la Comisión Médica N° 032 de la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza.-
Funda la competencia del Tribunal en lo dispuesto por el art. 11 inc. a) de la ley 5631, en tanto refiere que el trabajador trabajaba en el establecimiento de la empleadora sito en Luxemburgo N° 665 de la localidad de Catriel, Provincia de Río Negro.-
En fecha 06/05/2025, se ordena dar vista al agente fiscal en turno. Atento lo informado por la Dra. Montenegro respecto a la competencia para contestar la vista conferida, en fecha 08/05/2025 se ordena nueva vista a la Fiscal de Caso de Catriel. Ante su silencio se reitera la misma en fecha 21/05/2025, la que es contestada por la Dra. Bolognese Cadaveira el día 22/05/2025.-
En fecha 23/05/2025, pasan los presentes al acuerdo para resolver.-
II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, es menester precisar que no asiste razón al actor respecto a la ley aplicable al casus para determinar la competencia del Tribunal.-
Ello es así en tanto siendo que la ley posterior prev... SENTENCIA: 278 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
S.N.A.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)
CARATULA: "S.N.A.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-12021-F-0000) (M-2LB-82-F2019)
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 13/6/2023 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más. SENTENCIA: 678 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.F.Y.C.E.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: "T.F.Y.C.E.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN " AC Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 19/Set/24 (Legajo 01863-CGR-24). Notifíquese por nota a la actora y por cédula al demandado con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuen... SENTENCIA: 51 - 18/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.N.S.C.D.J.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "G.N.S.C.D.J.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. IH-00059-JP-2025 - AC
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2025. Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de sus hijos y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. J.E.D.A.(.s.T.f.1.3., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 80 % del SMVM la que deberá ser depositada por el Sr. J.E.D.A. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. N.S.G.(.3.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra. N.S.G.(.3. que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de la tarjeta de débito y la autorización del cobro por ventanilla.
SENTENCIA: 641 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |