Fallos Jurisdiccionales

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A.J.M. C/ G.M.M. S/ EJECUCIÓN

A.J.M. C/ G.M.M. S/ EJECUCIÓN, BA-03131-F-2025, .-

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.-
Y CONSIDERANDO:  El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 
RESUELVO:
I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. Martin Mauricio Gonzalez DNI 34.714.395 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Martin Mauricio Gonzalez DNI 34.714.395 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $8.757.588,96 (pesos ocho millones setescientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y ocho con nooventa y seis centavos) más los intereses moratorios a calcularse al momento del efectiv pago de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $3.000.000,00 (pesos tres millones) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV)  Líbrese oficio al Banco Patagonia SA,  a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuado...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

N.M.A.C.F.L.M. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA

CARATULA: "N.M.A.C.F.L.M. S/ SUMARÍSIMO - PROCESO SOBRE VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00279-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026.
 
Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-02800-F-2025 "N.M.A.C.F.L.M. S/ HOMOLOGACIÓN".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.M.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.A.N. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.A.9.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES como recaudo previo a expedirme sobre la medida protectiva peticionada en relación al  niño L.B.F..

SENTENCIA: 91 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MONSALVEZ SALAZAR, JOSE FLORINDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina,  05 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MONSALVEZ SALAZAR, JOSE FLORINDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00333-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 23/09/2025 15:56:40 (mov. I0001) se acredita el fallecimiento de José Florindo Monsalvez Salazar ocurrido el día 28 de octubre de 2024 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Delicia del Carmen Carrasco por acto celebrado el 26 de agosto de 1977 en la ciudad de Villa Regina, según partida acompañada en presentación de fecha 23/09/2025 15:56:40 (mov. I0001).
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- Florencia Gabriela Monsalvez, nacida el 3 de octubre de 1977 en la ciudad de Villa Regina, Provincia Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/09/2025 15:56:40 (mov. I0001).
Fabricio Rubén Monsalvez, nacido el 23 de febrero de 1983 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/09/2025 15:56:40 (mov. I0001).
- Eduardo Damián Monsalves Carrasco nacido el 23 de julio de 1985 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/09/2025 15:56:40 (mov. I0001).
- Gerardo Rodrigo Monsalvez, nacido el 22  de octubre de 1989 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/09/2025 15:56:40 (mov.

SENTENCIA: 10 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MACHADO NATALIA ELIZABET Y OTRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti,  5 de febrero de 2026 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MACHADO NATALIA ELIZABET Y OTRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte.CI-00803-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la certificación de fecha 12/12/2025 (I0022), posterior y complementaria de la de fecha 1/7/2025 (I0003), se comprueba que se ha producido el vencimiento de un nuevo plazo de las mismas obligaciones (honorarios devengados en autos principales).
Por lo cual, no habiéndose acreditado su pago tras la intimación de la misma fecha (12/12/2025), procede ampliar la ejecución y hacerse extensiva la sentencia monitoria a las referidas obligaciones vencidas (cfr. art. 489 del CPCC). 
Por ello, RESUELVO:
I.- Ampliar la sentencia monitoria dictada en fecha 01/07/2025, hasta tanto RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, CUIT 30-50006171-1, haga íntegro pago —también— a la Dra. NATALIA ELIZABET MACHADO del capital reclamado en concepto de monto adicional de honorarios determinado en autos principales el 20/11/2025, que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ($2.309.783); y al Dr. MAURO ALEJANDRO MARINUCCI, la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($4.623.647). En ambos casos, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) la suma adi...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

G.S.C.C.D.G.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (X/C 913-06)

CARÁTULA: "G.S.C.C.D.G.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (X/C 913-06)"
EXPTE. NRO. RO-23245-F-0000 - 113-13

GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Se encuentran estos autos para resolver el planteo de prescripción efectuado en fecha 3/12/2025, por el alimentante Sr. G.D.D., con patrocinio letrado. En su escrito plantea la prescripción de la deuda reclamada en fecha 25/09/2013 por la suma de $7.002,94 con mas los respectivos intereses, expresando que sus hijos han adquirido la mayoría de edad hace más de cinco años, y que el expediente se encuentra sin movimientos desde el año 2013. 
En fecha 12/12/2025 se confiere traslado, el que no fue contestado por la parte actora.
 En fecha 2/2/2025 pasan las presentes actuaciones a resolver. 
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, entiendo pertinente destacar que la mayor discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto a la prescripción de las deudas alimentarias se ha dado en lo concerniente al plazo que se debe aplicar, toda vez que el actual CCyCN no contempla específicamente la fórmula que ha de aplicarse a la cuestión alimentaria -como sí lo preveía el anterior C.C. en su art 4027 refiriéndose a: "pensiones alimentarias".
En la actualidad, la discusión se centra entre el plazo dispuesto por el art. 2560 (plazo genérico de 5 años) y el plazo dispuesto por el art. 2562 inc. c) del CCy C (plazo acortado de 2 años) del CCyC. Ahora bien, de la propia presentación realizada por el alimentante puedo advertir que ha invocado la aplicación del plazo genérico, por lo cual puedo concluir que corresponde aplicar en este caso el plazo de prescripción previsto por el art. 2560 del CCyC, para las obligaciones que han dejado de exigirse en un plazo mayor a cinco años. 
En función de ello, teniendo en consideración el estado de las presentes actuaciones, no habiéndose desplegado desde el año 2013 actos interruptos de la prescripción, y tampoco resultando ser de aplicación ningún supuesto de suspensión de la misma, no habiendo formula objeción alguna la parte actora, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la prescripción de la deuda alimentaria reclamada en fecha 25/09/2013 por la suma de $7.002,94. 
2) Conforme lo dispuesto en el punto 1) procédase al levantamiento de la medida...

SENTENCIA: 35 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BRACCO CRISTIAN JONATHAN C/ CECIVE NORMA, DANIEL Y SERGIO SOCIEDAD DE HECHO; CECIVE SERGIO; CECIVE NORMA Y CECIVE DANIEL S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 04 de Febrero de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BRACCO CRISTIAN JONATHAN C/ CECIVE NORMA, DANIEL Y SERGIO SOCIEDAD DE HECHO; CECIVE SERGIO; CECIVE NORMA Y CECIVE DANIEL S/ ORDINARIO (L) " (Expte. N° RO-13205-L-0000).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar  Sentencia Monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA  SEGUNDA  DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 07/04/2021 (Capital + Honorarios), contra CECIVE SERGIO (CUIT 23-16959394-9)  y  CECIVE NORMA  (CUIT 27-04761595-5)  para que hagan pago de la  suma íntegra de $601.564,74.-  a:   BRACCO CRISTIAN JONATHAN ($502.979,74 por Capital) y al Dr. FABIÁN G. VALENCIA ($98.585 por Honorarios),  todo ello en concepto de CAPITAL, con más la suma de $1.900.000.- presupuestada para intereses y costas.  Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al Art. 452 del CPCyC, notifíquese a los ejecutados (rebeldes) CECIVE SERGIO  y  CECIVE NORMA  mediante cédula a los domicilios reales, quienes en el plazo de CINCO DIAS podrán oponerse a esta Sentencia deduciendo las excepciones previstas en el  Art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, baj...

SENTENCIA: 2 - 05/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SANTA MARIA ALFREDO NESTOR C/ PREVENCION ART S.A. E INDALO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

//neral Roca, 3 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANTA MARIA ALFREDO NESTOR C/ PREVENCION ART S.A. E INDALO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-04715-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
 
I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor padece de una incapacidad laboral, y en su consecuencia resulta acreedor de una prestación dineraria sistémica y extrasistémica por dicha contingencia, la que determinó inicialmente en $2.773.022,02.
Además reclamó rubros indemnizatorios por despido arbitrario.

2. Antecedentes del caso: El actor, como dependiente de "INDALO S.A.", para quien prestaba servicios como "chofer de corta distancia" de manera permanente, en una jornada laboral de 10 horas diarias, con un franco semanal, desde el 01-10-1.999.
Sostiene el actor que las tareas que desarrollaba resultaron en que padeciera un cuadro de hipertensión arterial, detallando particularidades de su trabajo que resultaban exigentes.
Denuncia el trabajador que el 03-10-2014, mientras trabajaba habitualmente y fruto de la hipertensión, sufre una molestia en su ojo izquierdo, que fue agravándose, por lo que comunicó dicha novedad al guardia de la empresa. La empleadora ordenó que continúe su labor, y al finalizar su jornada, acuda a control médico.
En dicho control se verificó inflamación de la vena lateral de la retina del ojo izquierdo, sugiriéndole nuevo control a la semana, sin baja laboral. Describe que en esas condiciones, resultaba difícil conducir el colectivo, disminuyendo sus reflejos y distorsionando las distancias con los demás vehículos.
Informa que el 17-10-2014 se le diagnostica "trombosis venosa temporal inferior con afectación visual" en su ojo izquierdo, no obstante lo cual, continuó trabajando.
El día 25-10-2014 mientras conducía, el Sr. Santa María advirtió que su ojo afectado se encontraba completamente ensangrentado, sintiendo una sensación de frío en su órbita izquierda y sin visión, perdiendo completamente la visión de ese ojo.

SENTENCIA: 7 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.V. C/ D.L.G. S/ MEDIDA CAUTELAR

///Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados M.V. C/ D.L.G. S/ MEDIDA CAUTELAR. BA-03030-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. M.V. en representación de su hijo V.L.D.M. (17 años), con su propio patrocinio letrado, promoviendo acción contra el Sr. D.L.G., a los fines de solicitar medida cautelar a fin de garantizar el futuro universitario del joven.-
Manifiesta la actora que se encuentra en trámite la ampliación de la cuota de alimentos (BA-01951-F-2025 M.V. C/ D.L.G. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA) atento los incumplimientos del alimentado y la falta de acompañamiento absoluto para los cambios y futuro universitario del adolescente V.. En virtud del riesgo que implica la insolvencia del alimentante, sumado a la ampliación constante de su descendencia, y la falta de respuesta en relación a cómo va a colaborar con el futuro universitario de su hijo, es que la progenitora procura asegurar un adecuado cumplimiento del aporte de la mitad de los gastos comunes y extraordinarios del mismo.-
Además, refiere que sin perjuicio a contar con una cuota provisoria vigente, la misma resulta insuficiente para afrontar los nuevos costos derivados de su formación universitaria  y su sostenimiento. Por lo que se promueve un incidente de medida cautelar tendiente a asegurar la satisfacción de alimentos futuros mediante la traba de medida sobre el inmueble propiedad del alimentante sito en R.A.4.b.P.E.F., nomenclatura catastral 1. (manzana 2.- lote 3.), ordenando la anotación de litis/ prohibición de innovar/vender/modificar el dominio o bien por la suma que la judicatura ordene previendo 5 años de carrera universitaria y residencia en CABA, alimentación y vestido o Residencia UADE mensual.-
En fecha 9.12.25 se tiene por iniciada medida cautelar-alimentos futuros y se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. Quien solicita que previo a expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar peticionada, se aclare la medida cautelar requerida y monto de la petición.- 
A lo que la Sra. M. expresa que los 5 años de carrera universitaria y el costo mensual a cargo del padre estaría al menos como mínimo en el orden de los 10 a 12 SMVM mensuales no pudiendo saber los gastos extraordinarios que dicha carrera implicará, considerando que es prudente trabar la medida de anotación de litis donde deberá constar la existencia del juicio principal y su incidencia cautelar.-
Finalmente, se corre la última vista a la Defensoría de Menores e Incapaces quien dictamina que teni...

SENTENCIA: 28 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°378527/25 LINO)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de febrero de 2026

En los autos caratulados "DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°378527/25 LINO) " - Expte. Nro. BA-01106-L-2025, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Jueza de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Se presenta el Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizabal por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow, e inicia solicitud de regulación de honorarios profesionales en contra de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por la labor desplegada en el trámite iniciado por la Sra. Analía Belén Lino en el Expte. SRT 378527/25, por divergencia en la determinación de su incapacidad (Mov. I0001).
--- Señala que como consecuencia de su intervención se determinó el carácter laboral del accidente laboral in itinere así como un porcentaje de incapacidad del 2.30%.
--- Indica la normativa aplicable (Res. 298/17 SRT, Art. 5 ley 5253). Cita jurisprudencia, ofrece prueba, y solicita se regulen sus honorarios.-
--- I-2) Corrido el traslado de la demanda, nadie se presentó por la accionada.
--- I-3) Por Mov. I0003 se dispuso el pase de la causa al Acuerdo para resolver en definitiva, efectuándose el sorteo pertinente.
--- II) HECHOS-DECISORIO:
--- II-a) Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa de la SRT- resulta análoga a la planteada en autos "CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 286221/24 INOSTROZA)- Expte. Nro. BA-00760- L-2024".-
--- Conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, adelanto que entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa.
A sus efectos, tengo por reproducidos y me remito enteramente a los fundamentos brindados en la causa reseñada, teniéndolos por transcriptos (

SENTENCIA: 4 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CALFUNAO PALAVECINO, FABIANA GUADALUPE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 05 días del mes de febrero del año
2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CALFUNAO PALAVECINO, FABIANA GUADALUPE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01099- L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo decaducidad previsto por la ley.
--- Preliminarmente, cabe recordar que el art. 7 de la Ley 5773 contempla supuestos de excepción al principio general del agotamiento previo de la vía administrativa, los cuales han sido tradicionalmente interpretados de manera restrictiva por la doctrina y la jurisprudencia local.
--- En tal sentido, señalan el Dr. Apcarian y la Dra. Mucci, en “Código Procesal Administrativo de Río Negro (ley 5773)” -Sello Editorial Patagónico, pág. 63-, que el art. 7 de dicho cuerpo normativo “contempla los supuestos tradicionalmente excluidos de la reclamación administrativa previa, de conformidad a la doctrina vigente del Superior Tribunal de Justicia. En tanto el CPA es también de aplicación en este aspecto en el fuero laboral, se incorpora un inciso específico por el que se excluyen los casos en los que se reclamen cobros de haberes, cuestiones de tutela sindical, o concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.
--- Sentado ello, corresponde analizar si las pretensiones deducidas en autos se subsumen o no en el supuesto excepcional previsto en el art. 7 de la Ley 5773.
--- 2- a) En dicho marco, la dispensa prevista por el art. 7 inc. e) de la Ley 5773 se encuentra limitada a supue...

SENTENCIA: 17 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE