Fallos Jurisdiccionales

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ALTABELAPIS GABRIELA ANTONELLA C/ SANDOVAL HILDA DEL CARMEN S/ SITUACION VECINAL

AUTOS: ALTABELAPIS GABRIELA ANTONELLA C/ SANDOVAL HILDA DEL CARMEN S/ SITUACIÓN VECINAL
EXPTE. N°: EG-00155-JP-2025
 
General Enrique Godoy, 04 de septiembre de 2025.
 
RESULTA:
Que se presentan las Sras. Hilda del Carmen Sandoval y Gabriela Antonella Altabelapis, en distintas oportunidades, formulando planteos vinculados a una situación de vecindad referida al uso de la vereda y espacios comunes por los hijos de la segunda, lo que generó molestias a la primera y discusiones entre ambas vecinas.
Que, en razón de ello, se fijó audiencia de conciliación para el día 04 de septiembre de 2025, a la cual comparecieron ambas partes sin patrocinio letrado.
 
CONSIDERANDO:
Que en la audiencia de conciliación, y luego de un intercambio de opiniones, las partes arribaron al siguiente acuerdo:
  1. Uso de vereda y espacios comunes: Los hijos de la Sra. Altabelapis podrán realizar juegos en la vereda y en los espacios comunes, siempre que se respete el orden, el derecho de descanso y la tranquilidad de los vecinos. No jugarán sobre la vereda que corresponde al domicilio de la Sra. Sandoval, lo que no impide que puedan transitar por la misma, así como andar en bicicleta por la calle y demás actividades propias de la vía pública. La Sra. Altabelapis se compromete a conversar con sus hijos para que no realicen juegos de manera reiterada en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Sandoval. La Sra. Sandoval se compromete a canalizar cualquier inconveniente con los menores a través del diálogo directo con la Sra. Altabelapis, evitando dirigirse a los niños para no generar situaciones conflictivas.

  2. Convivencia y respeto mutuo: Ambas se comprometen a mantener un trato cordial y respetuoso en todo momento, tanto en la vía pública como en ámbitos privados, evitando insultos, agravios, discusiones o gestos hostiles que perturben la convivencia vecinal. Asimismo, acuerdan a...

    SENTENCIA: 13 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

    Fallo

    JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

M.R.D.B. Y R.J.C. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 4 de septiembre de  2025


AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; M.R.D.B. Y R.J.C. S/ DIVORCIO -VR-00577-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/08/25 se presentan los Sres. R.D.B.M.y.J.C.R., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Roxana Zapata promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. -
Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Chichinales, Departamento de General Roca, en fecha 5 de Mayo de 2016 que de dicha unión no nacieron hijos. Dan cuenta que su separación de hecho se produjo en el año 2024.  A su vez, refieren que los bienes adquiridos en común ya han sido divididos y distribuidos de común acuerdo en forma privada, por lo que no efectúan propuesta en tal sentido. Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía.
Fundan en derecho y peticionan en consecuencia.-
Que en fecha 08/08/25 se da curso al presente proceso pasando los autos a despacho para el dictado de sentencia.-
Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo (para el caso de petición conjunta) o propuesta (para el supuesto de petición unilateral) reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar y no existiendo hijos y que las cuestiones vinculadas a los bienes de la comunidad conforme sus propias afirmaciones han sido resueltas con un acuerdo privado,  de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de los Sres. R.D.B.M.D.3. y J.C.R.D.2. matrimonio celebrado el día 5 de Mayo de 2016 en la ciudad de Chichinales, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto al Folio N°06  Año 2016 del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en el año 2024 de acuerdo a las manifestaciones de ambas partes, conforme lo dispuesto por el art. 480 CCyCN.-
...

SENTENCIA: 155 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.R.G.C.R.H.R.S.A.(.1.

EXPTE R.R.G.C.R.H.R.S.A.(.1. N° CI-01464-F-0000- LEX 14131.-

Cipolletti, 04 de septiembre de 2025. nd

Atento la falta de impulso procesal desde el día 11 de Diciembre de 2019, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Paula Ruiz en carácter de apoderada de la parte actora en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS con VEINTE ctvs ($ 274.474,20) (3 JUS+40%) y los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en su carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 196.053) (3 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.).-
Hágase saber a los obligados al pago de honorarios de las Defensoras Oficiales que deberán depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7 y 8 y 31 cctes de la L.A y art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) NOTIFIQUESE.-
COSTAS por su orden. (art 19 CPF).-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

 

SENTENCIA: 578 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SANTOS JUAN IGNACIO C/ YPF S.A. , OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Y NACION SEGUROS S/ MENOR CUANTIA

Viedma, 04 de septiembre de 2025.-
 
VISTO: el expediente "SANTOS JUAN IGNACIO C/ YPF S.A., OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Y NACION SEGUROS S/ MENOR CUANTIA", registrado como VI-00167-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
 
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 29/08/2024 se presenta el Dr. Juan Ignacio Santos, abogado, por derecho propio, e interpone demanda de menor cuantía en los términos de los artículos 802 y ss. del CPCyCRN contra la empresa YPF SA con CUIT 30546689979.
Reclama la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 74/100 ($ 949.196,74) en concepto de daño directo, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON 26/100 ($ 350.803,26) en concepto de daño moral y la suma de PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) en concepto de daño punitivo.
Relata que el conflicto se originó el día 20 de junio de 2024, en la estación de servicio ubicada en la ciudad de Tres Arroyos, situada sobre la Ruta Nacional N.º 3, en el momento en que utilizó los servicios de la parte demandada con el propósito de cargar gasoil y hacer uso de los demás servicios que esta ofrece.
Explica que, al momento de estacionar en el predio de la demandada, mientras realizaba una maniobra en reversa y sin advertir que la estructura que sostenía el toldo se encontraba mal construida y posicionada, golpeó accidentalmente la parte trasera de su camioneta Toyota SW4, dominio NIZ384, modelo 2014, con uno de los caños de dicha estructura, lo que provocó la rotura del spoiler trasero.
Hace especial hincapié en que, si bien se encontraba conduciendo el vehículo al momento del hecho, el daño producido fue consecuencia exclusiva de la deficiente ...

SENTENCIA: 30 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

F.M.A. S/ NOMBRE

General Roca, 04 de septiembre de 2025

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "F.M.A. S/ NOMBRE" RO-12192-F-0000

RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 10 como apoderada de la Sra. <.A.F. nacida el día 1.d.a.d.2., DNI 4. domiciliada en V.N.7.d.l.c.d.G.R. y solicita autorización tendiente a suprimir el apellido paterno reemplazándolo por el apellido de su madre G..

Relata que nació en fecha 1.d.a.d.2. de la relación entre D.C.F. y R.G.G.. Manifiesta que su padre la abandonó, nunca tuvo contacto y nunca aportó cuota alimentaria ni intentó vincularse.

Continúa diciendo que no se identifica con el apellido de su progenitor, no se siente cómoda portándolo. También relata que esta realizando un tratamiento psicológico para enfrentar el dolor del abandono de su progenitor. Puntualiza que no tiene contacto con el Sr. F. y no desea tener ningún tipo de vinculación con él, ni con su familia paterna, motivando ello su solicitud de supresión del apellido paterno, modificándolo por el apellido G. de su madre. Aduce que el uso del apellido paterno la perjudica en lo psicológico generándole mucha angustia. Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 5/8/2021 se ordena inicio de la acción ordenándose producir la prueba correspondiente. Siendo notificado el progenitor de estas actuaciones en fecha 10/7/2025 según constancias de fecha 22/7/2025.

El día 9/9/2021 se recepta declaración testimonial a los testigos propuestos por la actora.

Con fecha 14/2/2022 obran informes del Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro de la Propiedad del Automotor.

Con fechas 10/5/2023 y 19/5/2023 se agregan las constancias de publicaciones de edictos realizadas en el Boletín Oficial.

En fecha 14/8/2023 se adjunta informe psicológica realizada a la actora por la Lic. Genoveva Monasterio.

Con fecha 22/11/2024 y 1/7/2025 contesta vista establecida por el art 84 de la ley 26.413 el Registro Civil y Capacidad de las Personas.

Con fecha 22/7/2025 obra vista el Fiscal de Cámara, no teniendo observaciones u objeciones que formular.

Con fecha 25/7/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia...

SENTENCIA: 122 - 04/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

COLOMBIL, ROMINA ESTER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "COLOMBIL, ROMINA ESTER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00192-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fechas 27/08/2025  y 29/08/2025, y ratificado por la actora en fecha 02/09/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. ROMINA ESTER COLOMBIL, la suma total de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000.-) pagaderos en un solo pago a los veinte (20) días de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. MAURO ANDRÉS NECCHI, en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($653.510.-) más IVA en caso de corresponder y el aporte del 5% a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital; y los de los letrados de la demandada, Dra. MARÍA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($653.510.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 10 IUS- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-

SENTENCIA: 233 - 04/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.A.A.C.C.L.E.Y.M.R.J. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que en fecha 20/Dic/21 se fijaron alimentos provisorios en los autos "M.A.A.C.C.L.E. S/ VIOLENCIA (f)" EXPTE. NRO. C-2RO-8435-F17-21, encontrándose cerrada la cuenta judicial por falta de depósitos.

Verónica Dietrich 
Jefa de División Subrogante
 
VD

GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.A.A.C.C.L.E.Y.M.R.J. S/ ALIMENTOS" RO-02595-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 35% de los ingresos de los Sres. L.E.C.y.R.J.M. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de los niños J.A.C.(.y.L.C.M.(..

La progenitora manifiesta que el padre de los niños no realiza actividad remunera, no paga alquiler, no tiene otros hijos y podría trabajar para brindar lo necesario a sus hijos y no colabora en su situación actual.

La abuela es bioquímica, contando con ingresos elevados y percibir un beneficio previsional. Cuenta con vivienda propia, varios vehículo automotor, teniendo un buen pasar económico.
Sostiene que los niños tienen 7 y 11 años de edad, se encuentran escolarizados, no realizan actividades extraescolares por falta de recursos. Cuentan con la obra social IPROSS proporcionada por al madre, no padeciendo de enfermedades preexistentes. 

Por su parte la madre desde que se separaron hace más de 7 años ha afrontado las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos, vive en casa propia, abonando una cuota mensual de aproximadamente $ 163.000. Trabaja como docente en turno tarde. No cuenta con movilidad propia.

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pact...

SENTENCIA: 994 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SZECHENYI SOFIA C/ OLMOS MARIO ALFREDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-03993-F-2024 UP 16 )

SZECHENYI SOFIA C/ OLMOS MARIO ALFREDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-03993-F-2024 UP 16 ) RO-01653-C-2025

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 04 de septiembre del 2025.- egc
AUTOS y VISTOS: SZECHENYI SOFIA C/ OLMOS MARIO ALFREDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-03993-F-2024 UP 16 ) RO-01653-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dra. SZECHENYI en fecha 03/09/2025 11:10:13 hs.:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En virtud de la certificación acompañada en el escrito que se provee (honorarios se encuentran notificados y firmes), estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado OLMOS MARIO ALFREDO haga  íntegro pago a la  acreedora SZECHENYI SOFIA, de la suma de $ 401.935.-  con más intereses ( en concepto de honorarios).-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 210.000.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.

SENTENCIA: 104 - 04/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

N.G.M. C/ T.G.R. S/ VIOLENCIA

"N.G.M. C/ T.G.R. S/ VIOLENCIA" 
PUMA: VR-00667-F-2025
 
 Villa Regina, 4 de septiembre de 2025

Atento a los hechos denunciados y los antecedentes que obran en este Juzgado, DISPONGO por el plazo de 90 días; 
1) PROHIBIR al Sr. G.R.T. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. G.M.N. y/o al domicilio de C.N.3. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. G.R.T. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmedi...

SENTENCIA: 721 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.A.P.C.M.A.F. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 4 de septiembre de 2025


AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: G.A.P.C.M.A.F. S/ VIOLENCIAIH-00165-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
 
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.F.r.d.G.A.P.e.s.d.d.c.C.N.4.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
 
2.- Ordenar a M.A.F. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo...

SENTENCIA: 105 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO