Fallos Jurisdiccionales

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HERRERA MONTOVIO, LEONEL Y OTROS C/ MONCADA, ANGLIS ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: “ASTORGA, MARGARITA RAQUEL C/ MONCADA, ANGLIS ANDREA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N.º CI-01227-C-2024), mediante sentencia definitiva de fecha 26/03/2026 se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por MARGARITA RAQUEL ASTORGA contra ANGLIS ANDREA MONCADA, haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro. Asimismo, se regularon los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Gregorio SARTI y Leonel HERRERA MONTOVIO, en forma conjunta, en la suma de $4.072.595,00. La sentencia quedó notificada mediante su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA, conforme lo dispuesto por los arts. 38, 120 y 138 del CPCC. Los honorarios regulados se encuentran firmes y consentidos. No surge de las constancias de autos el pago de los mismos ni el cumplimiento de la ley 869. Conste.
Secretaría, 28 de julio de 2026.
 
Natalia Esparza
Secretaria Subrogante
 
Cipolletti, 28 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "HERRERA MONTOVIO, LEONEL Y OTROS C/ MONCADA, ANGLIS ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01846-C-2026)
Por presentados letrados en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificaci...

SENTENCIA: 104 - 28/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ GARRIDO OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 28 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ GARRIDO OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01150-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma (Art. 471 inc. 5 CPCC) y el régimen legal del Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1406), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto OSCAR ALEJANDRO GARRIDO, DNI 28.848.464, haga íntegro pago a BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UNO CON 95/100 ($11.489.031,95), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($4.464.320,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MARIANO BRILLO, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE CON 59/100 ($930.611,59) (MB x 9% /2 + 40%); y en favor de la Dra. KIARA ANTONELLA BELICH, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEIS CON 44/100 ($517.006,44) (MB x 9% /2). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para ef...

SENTENCIA: 89 - 28/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ ROSELL JAVIER LEANDRO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 28 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ ROSELL JAVIER LEANDRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01631-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JAVIER LEANDRO ROSELL, DNI N° 24054761, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($ 2.646.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($1.950.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 609.749,00)...

SENTENCIA: 101 - 28/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 28 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno '[CONDENADO_1]',  'DNI [DNI_CONDENADO_1]', actualmente alojado en el [LUGAR_1], en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° 'VI-00146-P-2025' y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que  el Area de Visitas y Correspondencia, trató mal  a su [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], madre de sus hijos, que no la dejaron  ingresar, le revisaron la comida, entre otras manifestaciones.
Que el Complejo Penal informa, en relación al habeas corpus interpuesta por el referido interno, que no se encuentran agravadas sus condiciones de detención, puesto que en fecha 19/07/2026 se hizo presente en el Area de Visita y Correspondencia la ciudadana [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], quien ingresó sin impedimento alguno. Una vez en el sector de visitas. fue derivada al box destinado a la requisa de rutina correspondiente. No obstante, en ese momento manifestó que no irgresaría a la visita debido a que se le hacía tarde para retirar a sus hijos, motivo por el cual se retiró del establecimiento por su propia voluntad. Por tanto, la ciudadana mencionada no registra impedimento ni restricción alguna para ingresar a visitar al interno, pudiendo hacerlo en los días y horarios establecidos conforme a las normativas vigentes.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, no vislumbrándose un accionar  arbitrario por parte de la autoridad penitenciaria .
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase  la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno '[CONDENADO_1]'. 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condic...

SENTENCIA: 47 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

COTARO, OSCAR OCTAVIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 28 de julio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "COTARO, OSCAR OCTAVIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00185-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
I.- Antecedentes:
I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Oscar Octavio Cotaro -por apoderados- contra Provincia A.R.T. S.A. para que se determine la incapacidad permanente y definitiva que padece (que estima en 28,90%) producto del accidente de trabajo ocurrido el 25/01/2024 y se ordene el pago de la indemnización correspondiente en el marco de lo que disponen las Leyes 24557, 26773 y 27348, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.
Sostiene la competencia de esta Cámara, la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de la ley 5253, la inconstitucionalidad del art. 2 ley 27.348, del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557 y del DNU 669/19.
Expresa que al momento del siniestro se desempeñaba como empleado de la empresa ISP NET LA S.R.L. Relata que el día del accidente, en circunstancias de estar instalando una fibra óptica, encontrándose a una altura entre 7,5 mts. y 8,00 mts., sobre un poste de madera que sostiene el tejido eléctrico de la ciudad de Viedma, al cortarse dos cables de acero, de los tres que sostenían al poste, para evitar caerse hacia adelante, realiza un movimiento brusco con su cuerpo para atrás lo que le provocó un pinchazo en la zona baja de la espalda.
Manifiesta que, habiéndose hecho la denuncia correspondiente, la ART rechazó el siniestro, p...

SENTENCIA: 92 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN ALIMENTOS

Cipolletti, 28 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-01152-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 01/06/2026 se presenta la [ACTOR_1] con patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación por la actualización de intereses de la planilla ejecutada, tomando como fecha de inicio del periodo liquidado: 27/02/2025 (fecha de corte de la planilla ejecutada) hasta el 21/05/2026, obteniendo una suma de pesos $5.090.910,83.-
Sustanciado el pertinente traslado, en fecha 10/06/2026 se presenta el alimentante con patrocinio letrado, impugnando la planilla de liquidación por actualización de intereses. Agrega que previo a practicar su propia planilla, es necesario contar con los movimientos bancarios de la cuenta judicial de autos por lo que solicita se libre oficio al Banco Patagonia S.A. a tales efectos.-
En consecuencia, mediante providencia de fecha 10 de junio de 2026 se dispuso la apertura del incidente a prueba por el término de 10 días, requiriéndose al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que proceda a remitir los movimientos de la cuenta judicial de autos desde su apertura.-
Agregado que fuera el informe remitido por la mentada entidad bancaria, en fecha 16/06/2026 se presenta el alimentante acompañando planilla de liquidación por actualización de intereses, arrojando una suma total de pesos $4.525.453,86.-
Sostiene que del análisis de la planilla de liquidación de intereses presentada por la parte actora, se advierte que la misma ha tomado como fecha inicial para el cómputo de intereses el momento en que ella percibe o retira las sumas depositadas. Indica que dicho criterio resulta improcedente, toda vez que los intereses deben computarse desde la fecha en que los importes fueron efectivamente acreditados en la cuenta, momento a partir del cual se configura la disponibilidad jurídica de los fondos.-
Sustanciado el pertinente traslado, en fecha 23/06/2026 se presenta la ejecutante solicitando se rechace la impugnación planteada por el alimentante y pide la aprobación...

SENTENCIA: 386 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CY-00100-JP-2026
 
Luis Beltrán, 28 de julio de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y su hija, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el Sr. [DENUNCIANTE_1] DNI [DNI_DENUNCIANTE_1]  Y SU GRUPO FAMILIAR en donde este/os se encontrase/n y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. [DENUNCIANTE_1] DNI [DNI_DENUNCIANTE_1]  Y SU GRUPO FAMILIAR<...

SENTENCIA: 733 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01845-F-2026.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[DENUNCIANTE_1]', solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. 
La señora '[DENUNCIANTE_1]' se presentó ante la Comisaría de la Familia denunciando que su ex pareja, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con el cual tuvo una relación de 02 años y 7 meses, en el año 2025  denunció al mismo pero no continuó con la misma ya que dejó de molestar a la denunciante, pero hace unos días nuevamente comenzó a concurrir en estado de ebriedad al domicilio de la denuncia e ingresa sin autorización a dicha vivienda, insulta a la denunciante y a roto cosas de la vivienda y la puerta de la vivienda.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) Por recibidos. Recaratúlense los presentes, dándosele entrada en el programa
PUMA de esta Unidad Procesal de Familia Nro. 7.
Hágase saber el Juzgado de radicación. 
b) Por recibida denuncia.
    Hágase saber que el expediente quedó radicado en esta Unidad Procesal y que el proceso tramitará conforme arts. 136 a 157 del Código Procesal de Familia de Río Negro (C. P. F.).

SENTENCIA: 378 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.

Visto: El expediente caratulado [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01778-F-2026.
Análisis y solución del caso: [HECHOS]
[HECHOS]
todo en presencia de los niños. Recibió agresión verbal, como lo hacía cuando eran pareja.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) Prohibir al señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse a la señora [DENUNCIANTE_1], debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de su domicilio ubicado en [DIREC...

SENTENCIA: 380 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE FRANZINO ALBERTO OMAR S/ EJECUCIÓN FISCAL

Choele Choel,   28 de julio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE FRANZINO ALBERTO OMAR S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº RO-01644-C-2026).
 
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
 
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y  atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
 
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los sucesores de  ALBERTO OMAR FRANZINO, CUIT/CUIL 20-11.113.916- 5 hasta que  haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $6.488.970,69, con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 1.000.000.
II.  REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, de los doctores  JOSÉ LUIS MALASPINA y  JUAN ANTONIO ZARASOLA, en la suma  de $749.476,11 dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma llevada a cabo en autos por los beneficiarios, (arts. 6, 7, 8, 9,10 y 41 L.A. 2212). (MB $$ 6.488.970,69).- NOTIFIQUESE y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-
 
NOTIFICAR a la Caja Forense y oportunamente CUMPLIR CUMPLIR CON LA LEY N° 869.
 

SENTENCIA: 93 - 28/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL