Fallos Jurisdiccionales

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TRANSFER S.A C/ SANCHEZ, NANCY NOEMI S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.-
   VISTOS: los autos TRANSFER S.A C/ SANCHEZ, NANCY NOEMI S/ EJECUTIVO BA-00037-C-2025.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Darío Tropeano , en la suma de $497.623 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 29 - 05/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

AVILA, VICENTE JESÚS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "AVILA, VICENTE JESÚS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02645-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 03/02/2025, los herederos de autos se presentan, mediante apoderado, a fin de solicitar la rectificación de la sentencia interlocutoria de fecha 01/08/2025, con fundamento en la existencia de un yerro en el número del Documento Nacional de Identidad de Elda Alicia Baptista. A su vez, indican que se consignó erróneamente el lugar de celebración del matrimonio, por lo que solicitan su modificación. 
2.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC  establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por los herederos, teniendo en cuenta lo que surge de la documental obrante en autos, lo solicitado resulta procedente.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto, a fin de aclarar que en el punto 2 de los antecedentes de la declaratoria de herederos de fecha 01/08/2025, donde dice "(...) el matrimonio del causante con Elda Alicia Baptista, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro (...)" debe decir "(...) el matrimonio del causante con Elda Alicia Baptista, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires (...)". 
Por otro lado, corresponde aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos de fecha 01/08/2025, donde dice "Elda Alicia Baptista (DNI N° 10.81.246)" debe decir "Elda Alicia Baptista (DNI N°10.381.246)". 
Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que resulta un simple error material no modificando su rectificación el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
RESOLUCIÓN:
I.- Hacer lugar a la rectificación solicitada, y aclarar que en el punto 2 de los antecedentes de la declaratoria de herederos de fecha 01/08/2025, donde dice "(...) el matrimonio del causante con Elda Alicia Baptista, acto celebrado en la...

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.M.A. C/ R.E.A. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  5 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados C.M.A. C/ R.E.A. S/ ALIMENTOS VR-01150-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 28/12/2023 se presenta la Sra. Maira Antonella Cifuentes, en representación de su hija Á.R.C., con el patrocinio letrado de los Dres. Milva Desprini, Mayra Randazzo y Nicolás Díaz, promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de la misma el Sr. E.A.R. pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 30% de todos los ingresos del demandado, con menos los descuentos de ley, y un piso mínimo de un SMVM para períodos de trabajo registrado.
En el acápite de los hechos refiere que fruto de la relación con el demandado nació su única hija en común Á.. Expresa que desde que quedó embarazada el accionado negó su paternidad y con ello el derecho a la identidad de su hija. Sin embargo advierte que sí aportaba algo de dinero, de manera mensual y los montos que él quería. Menciona que en el año 2018, en una mediación solicitada por ésta, fue dónde el Sr. R. reconoció ser el padre y se comprometió a realizar el trámite ante el Registro Civil. Agrega que también se pactó la cuota alimentaria por la suma de $4000 (sin actualización) y el régimen de comunicación. Que dicho acuerdo fue cumplido parcialmente por el demandad, ya que la cuota la ha ido aumentando de manera unilateral: hasta agosto/2023 pagaba $25.000. Luego de la notificación de la mediación de septiembre/2023 empezó a pagar $40.000. Añade que en relación al sistema de comunicación, lo ha cumplido de forma irregular y actualmente no lo cumple, hace más de dos años que padre-hija no tienen contacto ni se ven físicamente. En este sentido la actora resalta que el cuidado y crianza de su hija estuvo siempre a su cargo exclusivo.  
Respecto a su situación expresa que hace años trabaja como portera en la Escuela, además de avocarse al cuidado, crianza y educación de su hija. El Sr. R., por su parte, trabaja en Defensa Civil de la provincia de La Pampa y además se encuentra inscripto como monotributista Categoría B, ya que el demandado se dedica a la cría de ganado bovino, teniendo ingresos entre los $600.000 y $1.000.000, además de contar con propiedades a su nombre. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 01/02/2024, se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 19/02/2024, contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores Mar...

SENTENCIA: 67 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

FACCIO ROSANA C/ LEDESMA MIGUEL ROQUE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 5 de febrero de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "FACCIO ROSANA C/ LEDESMA MIGUEL ROQUE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" Expte. N° VR-67521-C-0000 en los que;

RESULTANDO:

Que mediante escrito de fecha 04/12/2012 08:50 hs., presentado ante la Unidad Jurisdiccional N° 21 de esta ciudad, promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. Faccio Rosana D.N.I. Nº 17.944.995 con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia San Miguel. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar demanda contra Ledesma Miguel Roque, y Horizonte Seguros, por la suma de pesos sesenta y ocho mil ($68.000,00).-

Relata que en fecha 26 de diciembre del año 2011 siendo aproximadamente las 15:00 horas, se trasladaba hacia el centro de la ciudad con su madre la Sra. Inés Espinoza, en automóvil de su propiedad -Fiat Palio Dominio CEO906- cuando en la intersección de calles Gobernador Castello y Puerto Argentino es impactada por una camioneta Ford Dominio DWP 632, conducida por el Sr. Miguel Ledesma, quien realiza maniobra para cruzar de carril impactando de lleno en el automóvil de la actora quien circulaba por calle Gob. Castello en dirección oeste-este.

Manifiesta la peticionante que a raíz del impacto su vehículo sufrió serios daños materiales y que tanto ella como su madre sufrieron lesiones. Continúa diciendo que su vehículo es el único medio de movilidad con el que cuenta para poder trasladarse desde su domicilio, en el cual posee un pequeño quiosco hacia los proveedores que le venden la mercadería, y a su vez para llevar dos veces al día, todos los días, la quiniela hasta la agencia de recaudadora que se encuentra en el centro de la ciudad.

SENTENCIA: 1 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

M.M.G. C/ U.N.S.A. S/ VIOLENCIA

RC-00448-JP-2025

Luis Beltrán, 5 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. U.N.S.A. hacia el Sr. M.M.G. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. U.N.S.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. M.M.G.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. U.N.S.A. hacia el Sr. M.M.G. , entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad,...

SENTENCIA: 74 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.G.E.S.I.D.E.D.P.

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.G.E.S.I.D.E.D.P. EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado G.E.P. D.3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Pridebailo, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al pedido del interno y su Defensa, para que se modifique el domicilio autorizado para usufructuar el régimen de Salidas Transitorias otorgado en autos y  la frecuencia  de las mismas, por considerar que la propuesta del Consejo Correccional, efectuada mediante Acta N° 111/25 "С.C-S.T.- C.P.-VIEDMА", no se encuentra debidamente fundada, toda vez que no brindan motivos o argumentos  que justifiquen  el  cambio del régimen actual, consistente en dos (2) salidas transitorias, mensuales, diurnas, no acumulables de diez (10) horas cada una, por un régimen de una (1) salida transitoria, mensual, de veinte (20) horas, lo que implicaría la permanencia del interno fuera del Complejo Penal en horario nocturno, la acumulación  de las salidas, ajustes en el monitoreo y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Dejar sin efecto la condición establecida en el Punto Cuarto de la Sentencia de fecha 26/08/2022, que establecía la obligación de la Sra. M.M.G., madre del interno, designada como referente del régimen otorgado, de permanecer en el domicilio autorizado para usufructuar el beneficio, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Tener presente el recurso de revoca...

SENTENCIA: 16 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

CABALLERO GUTIERREZ, JIMENA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 5 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Frattini y Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CABALLERO GUTIERREZ, JIMENA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expediente N°BA-00698-L-2025, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P N°5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante Dra. Alejandra Autelitano, segundo y tercer votante Dr. Juan P. Frattini y Dr. Juan Lagomarsino respectivamente.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 12 de agosto de 2025 por la Sra. Jimena Alejandra Caballero Gutierrez representada  por su letrado apoderado Dr. Agustín Perez Viertel contra el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro por cobro de diferencias salariales retroactivas devengadas en virtud del incorrecto cálculo del adicional "Zona Desfavorable" por los periodos no prescriptos, cuyo monto liquida y asciende a $1.259.405,24 con más intereses, capitalización, actualización y costas que solicita, previa declaración de inconstitucionalidad. Todo ello en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Sostiene la innecesariedad del agotamiento de la vía previa en virtud de lo dispuesto en el art. 7 incisos c y e de la Ley A N°5106 y por el carácter alimentario de los rubros cuyo pago persigue que la acción se encuentra exenta de agotar la vía administrativa.
---Pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que reducen el salario de la actora en tanto crean los diversos adicionales estableciendo su carácter no remunerativo.
---Informa que la actora es empleada del Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro, se desempeña  en el Servicio Penitenciario provincial, prestando servicios en esta ciudad y que ostenta jerarquía de Sargento.
---Señala que el personal del Servicio Penitenciario se rige por la Ley provincial S N°5185 y su Decreto Reglamentario 597/17. Refiere...

SENTENCIA: 10 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ CONTRERAS MARTA MAGDALENA Y SAEZ NANCY NOEMI S/ EJECUCION

Viedma, 05 de febrero de 2026

VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ CONTRERAS MARTA MAGDALENA Y SAEZ NANCY NOEMI S/ EJECUCION Expte.: VI-00239-JP-2025

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00239-JP-2025/A1-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.

Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. 

En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada MARTA MAGDALENA CONTRERAS, DNI 26.951.892, como dependiente de MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y a NANCY NOEMI SAEZ, DNI 34.436.601 como dependiente de la MUNICIPALIDAD DE PATAGONES hasta cubrir la suma de pesos OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 887.200,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

S.R.G. C/C.E.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.R.G. C/C.E.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00054-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  R.G.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja el señor E.D.C. por cuanto mientras a.s.e.e.e.d.d.C., <.s.1.h.i.a.b.y.é.l.h.c.l.p.c.l.a.p.l.v.c.l.i.s.r.d.i.y.l.l.d.q.t.o.. A.s.i.p.l.o.l.é.l.h.g.e.l.m.h.c.e.c. <.s.1.e.s.d.y.a.h.c.a.a.m. Q.s.h.e.e.e.b.y.s.a.p.q.a.l.l.d.R.<.s.1.d.r.d.p.p.n.p.. Q.t.d.h.q.n.s.f.d.l.r.e.d.c.q.m.u.r.d.4.m.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológic...

SENTENCIA: 79 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

H.A.G. C/O.L.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados H.A.G. C/O.L.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00062-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.G.H. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.A.O.  por cuanto resulta ser s.e.p.y.h.3.a.q.s.e.s.t.1.h.e.c.O.d.1.a.d.e.q.v.c.e.d.Q.e.d.l.h.e.u.a.v.w.r.q.n.l.e.y.e.m.i.h.e.y.s.a.p..
2.- Que la denunciante solicita se ordenen medidas cautelares para con ella y su actual pareja C.D..
3.-  Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta...

SENTENCIA: 77 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE