Fallos Jurisdiccionales

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[CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 11 de septiembre de 2026, siendo las horas 8:43 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente Puma N° VI-00052-P-2026, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González ,  Secretario subrogante  Sr. César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017 y Ley 5020 y Acordada 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' DNI '[DNI_CONDENADO_1]', su Defensa Dra. María Carolina Llano y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. María Candela Sequeiros, Fiscal Adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.

Segundo: No hacer lugar a la solicitud de incorporación al beneficio de LIBERTAD ASISTIDA, incoada por el interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente (Art. 54° de la Ley 24.660), toda vez que su egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para  el condenado, la víctima y la sociedad, teniendo en consideración el dictamen desfavorable del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, en especial lo informado por el Gabinete Técnico Criminológico y el Área Psicológica del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1 y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero:  Registrar y notificar.

SENTENCIA: 64 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 10 de septiembre de 2026

VISTOS: estos autos caratulados: “'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00659-JP-2026).

Y CONSIDERANDO: Que  conforme a lo dispuesto por el art 23 de la ley 4241 se tuvo audiencia con la denunciante.
 
Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada por la denunciante.
 
Por lo expuesto:

RESUELVO:
 
1º) Ratificar la plena vigencia de la medida de prohibición de acercamiento dictada telefónicamente la cual quedará redactada de la siguiente manera: Dictar la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a [VÍCTIMA_1] y [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. No podrá acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén; de sus viviendas y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, Whatsapp, redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado.
3º) Hacer saber a las partes que una vez cumplidos los trámites legales, el presente expediente pasará a tramitar en el Juzgado de Familia N° 11 de El Bolsón (Ruta 40 y Juan B. Justo - Tel 4498954), donde deberán presentarse con el debido patrocinio letrado. En caso de no contar con fondos suficientes para afrontar el pago de un abogada/o particular, podrán solicitar atención de la Defensa Pública (Ruta 40 y Juan B. Justo - Tel 4491-998).
 
 
 
 
Marcelo Muscillo
    Ju...

SENTENCIA: 412 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

GUERRERO SOSA, SERGIO RAMON C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 11 de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUERRERO SOSA, SERGIO RAMON C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Puma Nro.  BA-00793-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley  P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr.   Juan Lagomarsino; segunda y tercer votante,  Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1) El 05 de septiembre de 2025 Sergio Ramón Guerrero Sosa, nacido el 13 de marzo de 1992, de 33 años de edad, empleado dedicado a la jardinería y mantenimiento de parques y jardines, por su propio derecho y con el patrocinio del Dr. Mauro Nicolás Trovato, promueve demanda contra EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA reclamando el pago de la indemnización cuyo monto estima en la suma de $17.303.663,88  o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, con más intereses, costos y costas, derivada de un accidente laboral que dice haber sufrido mientras realizaba tareas laborales propias de su función dentro del predio del Centro Atómico Bariloche donde se desempeña desde el 17 de mayo de 2015 para la empresa ALGIERI S.A.  -empresa terciarizada- cumpliendo jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 17 horas, que le ocasionó lesiones permanentes y limitaciones funcionales en su mano y muñeca derecha generadoras de incapacidad laboral.
---Relata que el día jueves 7/11/2024 aproximadamente a las 8.30 de la mañana junto con su compañero Sr. Maximiliano Gelves al realizar tareas de desmalezamiento, traslado y acumulación de ramas en el sector denominado Guardia Sur lindera a Ruta 82 del Centro Atómico Bariloche de esta ciudad, al desplazarse portando en sus manos gran cantidad de ramas, pisa un tronco que se partió, lo desequilibró y cayó al suelo desde su propia altura apoyando su mano derecha cerrada (con el puño), siendo que trasladaba las ramas con ese ese brazo; que al caer sintió pinchazo e instantáneamente un fuerte dolor  en mano y muñeca derecha.    ...

SENTENCIA: 151 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PLAZA JULIO CESAR S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 11 de setiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:" PLAZA JULIO CESAR S/ SUCESION INTESTADA" ( RO-03285-C-2023) de los que 
RESULTA:  
I.- Que en fecha  se 08/05/2.026 se presentaron Carolina Alejandra Plaza,  Andrea Verónica Plaza y María Isabel Vergara formulando denuncia parcial de bienes a los fines que  se practique liquidación tributaria. 
II .- Con fecha 19/05/2026 se presentaron los letrados Cristian Strada y Jimena Gallisá, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales  conforme acuerdo y contenido del Acta de fecha 16/09/2.025, que versó -según sostienen- sobre cuestiones relacionadas al patrimonio. 
Requieren que se meritúe su trabajo conforme pautas de la ley arancelaria N° 2212 y la solución del extenso conflicto familiar, que evitó mayor dispendio económico y jurisdiccional -por la actividad conciliadora de los letrados- permitiendo consensuar y evitar una acción de colación, tras dos años de tareas extrajudiciales.
Por otro lado solicitan que se tome como base regulatoria, la tasación y valor de mercado acordado y tasación del inmueble de esta ciudad, que acompañan.
III.-  En fecha 02/06/2026 se presentaron María Isabel Vergara y Andrea Verónica Plaza, oponiéndose a la postulación de los letrados.
Comienzan por negar que las cuestiones patrimoniales referidas en el acta del 16/09/2025 sea por todos los bienes que integran el acervo, haber reconocido que todos los bienes incluídos sean del causante, el extenso conflicto familiar y  contribución con solución alguna evitando mayor dispendio económico y jurisdiccional, años de tareas extrajudiciales y que corresponda tomar como base regulatoria la  "tasación y valor de mercado acordado y descrito en el acta"  y que el acuerdo arribado sobre inmueble de Río Grande habilite su inclusión como parte del acervo.

SENTENCIA: 184 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LARA, MARCOS GABRIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LARA, MARCOS GABRIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00077-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LARA, MARCOS GABRIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00077-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARCOS GABRIEL LARA, DNI N° 37.850.172, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 544.265,65, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI y LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS, en la suma de PESOS $639.366 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 591.815,82, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA,...

SENTENCIA: 1331 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02796-F-2026.

N.A
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
Por recibido.

Vincúlese a los autos: RO-02795-F-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIANTE_1] S/ VIOLENCIA ".
Póngase en conocimiento  a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a [DENUNCIANTE_1] sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 90 días de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas...

SENTENCIA: 859 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02837-F-2026

MS
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
Por recibido. Agréguese denuncia de fecha 1/09/2026 y ampliación de fecha 10/09/2026. 
Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. 
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 120 días de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150...

SENTENCIA: 860 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA LAGOS LUCAS C/ MULCHI, NATALI DEL CARMEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Proceso. CI-02742-C-2026 "GARCIA LAGOS LUCAS C/ MULCHI, NATALI DEL CARMEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS"
 
Certifico: Que en los autos caratulados: "MULCHI, NATALI DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ ORDINARIO - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD", (Expte. Nro. CI-00504-C-2022), en fecha 14/10/2025, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se resolvió tener presente el desistimiento de la acción, imponiéndose las costas por su orden, sin regular honorarios profesionales al Dr. Nicolás Martín Rebaliatti en virtud de lo expuesto en los considerandos (art. 2 ley 2212). La sentencia fue apelada y revocada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 10/02/2026, haciéndose lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Nicolás Martín Rebaliatti y Lucas García Lagos. En consecuencia, se dispuso revocar la resolución de fecha 14 de octubre de 2025 en cuanto impuso las costas por su orden, y en su lugar imponerlas íntegramente a la parte actora Natali Del Carmen Mulchi, conforme arts. 62 y 67 del CPCCRN. Asimismo, se resolvió revocar el punto del decisorio que omitió regular honorarios a favor de los letrados de la demandada, disponiendo que corresponde su estimación, de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley G 2212. A tal fin se ordenó remitir a la Instancia de grado el expediente, a fin de practicar la regulación de honorarios de los letrados recurrentes, garantizándose por esa vía la doble instancia arancelaria. Las costas de la Alzada fueron impuestas a la parte actora, atento al principio objetivo de la derrota, regulándose los honorarios de los letrados recurrentes Dres. Nicolás Martín Rebaliatti y Lucas García Lagos, en conjunto, en la suma de $72.510. En fecha 27/04/2026, en función de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones el día 10/02/2026, se regularon los honorarios de los apoderados de la parte demandada, Dres. Nicolás Martín Rebaliatti y Lucas Emiliano García Lagos, en conjunto, en la suma de $371.410,70. En fecha 30/07/2026, se intimó a la parte actora a que, dentro del término de cinco (5) días, acredite el pago de los honorarios regulados a los Dres. Nicolás Martín Rebaliatti y Lucas Emiliano García Lagos en fecha 27/04/2026, bajo apercibimiento de ejecución. Las resoluciones se encuentran firmes y consentidas, habiéndose dado cumplimiento con el 11% de la Ley 869 respecto de los honorarios regulados en primera ...

SENTENCIA: 1330 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ YANULY SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02049-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ YANULY SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada YANULY SRL, CUIT/CUIL 30716734443, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO MACRO S.A., BANCO BBVA ARGENTINA S.A., BRUBANK S.A.U., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.781.696,06 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de YANULY SRL, CUIT/CUIL 30716734443, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.548.431,37 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.593.898,69 q...

SENTENCIA: 1160 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VILLARREAL, OTIÑANO WALTER DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02041-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VILLARREAL, OTIÑANO WALTER DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el/los automotor/es denunciado/s, dominio/s AA148ZR, MUA230, HBK614 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, OTIÑANO WALTER DANIEL VILLARREAL, CUIT/CUIL 20213604105 hasta cubrir las sumas de $ 5.172.638,84 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de OTIÑANO WALTER DANIEL VILLARREAL, CUIT/CUIL 20213604105, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.809.059,89 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.724.212,94 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Proce...

SENTENCIA: 1154 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA