Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN  FISCAL, BA-00887-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARMONA, JOSE LUIS S/  EJECUCIÓN FISCAL  BA-00887-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE LUIS CARMONA, CUIT/CUIL 20376949533 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $72.747,00 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $246.475,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JQLS-XEGT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

MEDIDAS ...

SENTENCIA: 339 - 18/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

UTHGRA C/ QUID SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de junio del año 2025 -


---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ QUID SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° ****expediente.numero_expediente}} y
---CONSIDERANDO:
---1)
Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matias Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra QUID SAS, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el dictamen de...

SENTENCIA: 64 - 18/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FERNANDO DETLEFS EN AUTOS: CHAIPUL CLAUDIA FABIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/EJECUCION DE HONORARIOS ( EJECUTADA: CHAIPUL, CLAUDIA)

General Roca, 18 de junio de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE - DR. FERNANDO DETLEFS EN AUTOS: CHAIPUL CLAUDIA FABIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) " (Expte. N° RO-00509-L-2025) 
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de honorarios regulados en Sentencia de fecha 07/02/2024 contra CHAIPUL CLAUDIA FABIANA DNI 25402070 para que haga pago de la suma íntegra de $217.744 al DR. FERNANDO DETLEFS todo en concepto de capital con más la suma de $700.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec.Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formul...

SENTENCIA: 64 - 18/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.E.D.C.G.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.E.D.C.G.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01838-F-2025


GENERAL ROCA, 18 de junio de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a E.D.C. y M.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) La PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.G.  hacia E.D.C., su domicilio sito en calle P.N.9.B.C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.N., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

El Sr. E.D.C. en caso de considerarlo debera presentar datos concretos de la persona denunciada (datos identificatorios). 

Respecto a la situación que denuncia de su hijo N.C....

SENTENCIA: 675 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BEJAR, JUAN DE DIOS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de junio de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "BEJAR, JUAN DE DIOS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00304-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 17.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 29.05.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de diez millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con 25/100 ($10.587.493,25) al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres pesos con 14/100 ($468.663,14).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Piermarini y Yanet Reschke, en conjunto, por la parte actora, en la suma de $1.702.648,08 (11% + 40% MB $11.0...

SENTENCIA: 351 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

D.G.C.M. S/ CAPACIDAD

Cipolletti,18 de junio de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "D.G.C.M. S/ CAPACIDAD" (Expte.CI-02823-F-2024 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 148 inc. 2º del CPCC corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 se ha incurrido en un error involuntario en el punto 2).- del Resuelvo al consignar erróneamente el nombre de la figura de apoyo.-
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto 2)- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha  26 de marzo de 2025 en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: "A.S.E. D.N.I. N° 1."; LO QUE ASI DECIDO.
II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE cfme. art 120 CPCC y a la Sra. E. por OTIF.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11













SENTENCIA: 170 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

TEUQUE, SALBIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA,18 de junio de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "TEUQUE, SALBIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00504-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el 01/08/2024, representado por sus letrados apoderados, Dres. Gastón Hernán Suracce, Nicolás Fantón e Iván Alejandro Streitenberger, e inicia reclamo laboral contra PREVENCION A.R.T. S.A. en demanda de la suma de $ 5.006.736, calculados al 29/07/024, en concepto de indemnización derivada del 12,5% de incapacidad que dice padecer.

Relata que en el momento del accidente se desempeñaba para la empresa Roque Mocciola S.A. en la categoría de oficial albañil, cumpliendo una jornada de 08 a 17 hs.

Cuenta que el 14/02/2023 estaba laborando en lo alto de una escalera, se sintió mareado y cayó violentamente al sueldo, sufriendo severos politraumatismos, lo que le impidió continuar trabajando.

Expresa que fue trasladado a la Clínica Viedma, donde recibió atención médica y debió permanecer internado.

Dice que la A.R.T. validó la contingencia como accidente y ordenó estudios por imágenes y prestaciones médicas y kinesiológicas que detalla, hasta el 26/07/2023, fecha de alta.

Refiere que, pese al tratamiento, continuó con secuelas incapacitantes y que el 29/10/2023 compareció ante la Comisión Médica N° 18 para dar inicio al trámite por divergencia en la incapacidad, en el que se concluyó que no padecía incapacidad como consecuencia del evento dañoso, lo que considera incorrecto.

Destaca haber agotado la vía administrativa, lo que lo habilita para intentar la presen...

SENTENCIA: 159 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

KALASNICOY, LEIZA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "KALASNICOY, LEIZA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00074-L-2024, para resolver las siguientes
                                              C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La parte accionante manifiesta, desde el primer momento, que se desempeña como personal penitenciario. Corresponde por ello analizar su reclamo en el marco de la normativa que le resulta aplicable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondient...

SENTENCIA: 166 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALBANO, MARISA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALBANO, MARISA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01555-L-2023, para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La actora se presenta requiriendo se calculen las diferencias salariales -desde tres años antes de la interposición de la demanda y hasta el dictado de la sentencia- que se originan al calcularse erróneamente el pago del adicional “Zona Desfavorable” dispuesto por la Ley N° 4778. Manifiesta que la demandada no considera los adicionales que indica (concepto 314, 323, 333, 302) y, su vez peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los decretos (decretos N° 717/14, Nº1888/13, 1571/16 y sus modificatorios 187/21 y 302/21) para ser incluidos en su cálculo.

Tras el traslado, la parte demandada reconoce la aplicabilidad de la normativa que regula la actividad y el adicional reclamado. Sin embargo, sostiene una interpretación que la lleva a una conclusión sustancialmente distinta a la planteada por la accionante. Argumenta que los casos citados en la demanda no justifican el resultado jurídico pretendido, ni tampoco los fallos posteriores basados en dichos precedentes. Esto se debe a que, en algunos casos, se reconocieron diferencias salariales conforme al artículo 138 de la Ley N° 679 (escalafón policial), mientras que en otros el STJ rechazó la pretensión de ajustes salariales. Además, enfatiza la diferencia entre sumas remunerativas y bonificables. En esencia, la defensa de la accionada se centra en que la norma aplicable a los agentes comprendidos en la Ley N° 1904, como la actora, es la Ley N° 4778, cuyo alcance difiere del régimen policial. En este contexto, el concepto de zona desfavorable se calcula exclusivamente sobre la asignación básica, sin considerar otros adicionales.

Agrega que esa determinación difiere sustancialmente de la consignada para la policía, la que a su vez dio origen al precedente “Avilés”, STJRN Se. N° ...

SENTENCIA: 162 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

JUAN, ANDREA FERNANDA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "JUAN, ANDREA FERNANDA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00228-L-2024, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálc...

SENTENCIA: 164 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA