Fallos Jurisdiccionales

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GALINDO ROLDAN, MIGUEL A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: RESERVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO)

Viedma, 23 de abril de 2025.

EXPEDIENTE: "GALINDO ROLDAN, MIGUEL A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: RESERVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO)", Expediente VI-00655-C-2023, puestos a despacho a efectos de resolver;
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 26/02/2025 la parte actora procede a practicar liquidación en concepto de intereses por capital.
II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 11/03/2025 contesta la parte demandada e impugna la liquidación por los fundamentos que allí expone.
III.- En fecha 17/03/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
I) En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: “Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene.... " (Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, en autos “Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/ Provincia de Santa Fe s/Avocación (artículo 2, ley 11.330)”, sentencia del 12/05/2004).
Por su parte, corresponde señalar que el Art. 541 del CPCC menciona en lo pertinente: “Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición. (...) La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.".
Asimismo, el anatocismo únicamente se encuentra prevista para los supuestos exclusivamente determinados en el artículo 770 del CCyC, por lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
En ese sentido, me remito a lo dicho por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción en lo respectivo a: “Que debe indicarse que el cómputo de intereses cesa cuando se realiza el pago (conf. art. 725 CC), consistente en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (inteligencia de los arts. 622, 725, 726 del CC)…Y en consecuencia...remitir los autos a la instancia de origen para que se procede a practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta a los fines del cálculo de los intereses devengados a la fecha en que la ejecutante se notificó ministerio legis de la providencia ….por la cual se hace saber la última comunicación...De tal modo que desde allí se comprueba que los fondos que se encontraban depositados en la cu...

SENTENCIA: 13 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GARCIA SPITZER, GONZALO C/ DE ERRASTI, DIANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 23 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados "GARCIA SPITZER, GONZALO C/ DE ERRASTI, DIANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00046-C-2025).

Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentó el Dr.  Gonzalo Garcia Spitzer, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra Diana Maria De Errasti condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $3.545.877,34.- en concepto de honorarios reclamados y aporte de Caja Forense, con más la suma de $800.000.- que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del código citado si no constituye domicilio.
IV. Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. GONZALO GARCIA SPITZER en la suma de 5 jus, toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 41 tercer párrafo de la L.A.
V. Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá auto...

SENTENCIA: 12 - 23/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.L.A. C/ M.S.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 23 de abril de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "M.L.A. C/ M.S.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (Expte. N° CS-00696-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.A.M. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 22/04/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.A.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. S.R.M..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.L.A.C.M.S.R.S.V.(.(.F.-.2." Expte. Nro. CI-42965-F-0000. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 03/02/2023 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes c...

SENTENCIA: 270 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.N.A. C/ M.M S/ VECINAL

ACTUACIONES CARATULADAS: "M.N.A. C/ M.M S/ VECINAL"
EXPEDIENTE: SG-00100-JP-2025
 
Sierra Grande, 09 de abril de 2025.
 
VISTO;
El acta de procedimiento Policial de fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, lo prescripto por los artículos 40, 73 y 75 de la Ley 5592/22; y
 
CONSIDERANDO:
Que obra formal acta de exposición contravencional radicada el día 30 de marzo 2025 en la Comisaria 13° de Sierra Grande, por la ¨MESA NATASHA ANAHI¨.
Que se mantiene comunicación telefónica con el oficial actuante de la Comisaria local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con la Sra. ¨MESA NATASHA ANAHI¨, cual se realizó el día 03 de abril de 2025. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley 5532. Que ratifica la denuncia y solicita que cesen los actos molesto y de hostigamiento por parte del Sr. DIAZ Rodolfo y la Sra. MARZETTI Mariela vinculado a la relación de alquiler de una vivienda, donde no tiene contrato, están hace 6 años y desde diciembre no le pagan el alquiler ya que estuvieron realizando arreglos edilicios y la dueña no lo reconoce. Acordaron que se iban a retirar pero...

SENTENCIA: 31 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

L.G.V.A. C/ L.S.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: L.G.V.A. C/ L.S.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00044-JP-2025
CHICHINALES, 23 de abril de 2025


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: L.G.V.A. C/ L.S.R. S/ VIOLENCIA CC-00044-JP-2025, iniciado a partir de una denuncia formulada por V.A.L.G. en la Subcomisaría 58 de Valle Azul, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de V.A.L.G. en sede policial, a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los ahora denunciados y de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de S.R.L., a un radio menor de DOSCIENTOS (200) METROS de V.A.L.G. en cualquier lugar en que se encuentre y del domicilio R.P.3.-.V.A., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a S.R.L. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a V.A.L.G., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.
                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 58 de Valle Azul a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento de la denunciante, vecinos o familiares. Disponer la realización de rondines periódicos en el domicilio de V.A.L.G. por CINCO (5) días. Solicitar informen a la denunciante que por el delito de amenazas debe tramitar por la vía correspondiente, pudiendo realizar la denuncia penal en esa Subcomisaría. 
                       4º) Notificar a las partes la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de...

SENTENCIA: 20 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

A.R.R.L. S/ INF. ART. 40(INC A) LEY 5592

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: A.R.R.L. S/ INF. ART. 40(INC A) LEY 5592- Expte. Nº CY-00027-JP-2025,de lo que
RESULTA 1°).- Expte Contravencional N.º 117/2025  elevado desde la Comisaría U 37° de fecha: 02/03/2025 .- 2°).- La información Sumaria de los hechos dice que se procede a detener a: A.R.R.L. , el día 02/03/25 , a las 23:20 hs. por infracción del Art. ART. 40 INC.A Y ART. 41 INC.E de la Ley 5592- Código contravencional. 3°).- Que se recepciona Declaración al infractor  el día 06/03/25 a los fines de ofrecer su descargo.
CONSIDERANDO: I) La relación sumaria efectuada de los hechos. II) Que , en su declaración  reconoce la falta imputada en su contra. III) Que el imputado generó una situación de escándalo público y de peligro para la seguridad IV) Que NO es reincidente en este tipo de faltas de la ley 5592/2022, por ante este Juzgado, lo que es dable considerarlo al momento de la cualificación de su eventual pena. V) Que las diligencias policiales se llevaron conforme la ley 5592/2022 especificado en el Título IV Capitulo I. Por ello, conforme la facultad conferida en el art. 87 de la Ley 5592/2022 y aplicando la sana crítica racional.
RESUELVO: 1°) APLICAR: al Sr. A.R.R.L. por la comisión de la falta tipificada en el Art.40 y art. 41 inc. e de la normativa citada, PENA CUMPLIDA con el arresto del día de la falta cometida.
PROTOCOLICESE. NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. ARCHIVESE.

SENTENCIA: 3 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-52892-C-0000) (A-2CH-316-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Se han radicado las presentes actuaciones, con el objeto de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha el 29/10/2024 contra la sentencia publicada el 24/10/2024, el que resultó concedido libremente y con efecto suspensivo el 19/11/2024.

Asimismo, corresponde señalar que si bien la nota de elevación de fecha 29/11/2024 informó que la parte actora apeló también la sentencia de grado, lo cierto es que incluso habiendo fundado su recurso en fecha 16/12/2024, terminó desistiendo de su voluntad de recurrir en virtud de presentación del 19/12/2024.

I.- ACLARACIONES PREVIAS

Inicialmente, conviene recordar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

SENTENCIA: 85 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

T.G.G.D.C. C/ H.D.D. S/ VIOLENCIA

CH-00132-JP-2025
 
Luis Beltrán, 23 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.G.G.D.C. C/ H.D.D. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°CH-00132-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
RESULTA: Que en fecha 17/04/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra.  T.G.G.D.C., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. H.D.D..
Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 02/03 del archivo adjunto al decreto de 17/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 17/04/25 dispone las medidas protectorias de: "1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO del ciudadano H.D.D. hacia la ciudadana T.G.G.D.C. al domicilio sito calle D.B.N.9. de esta ciudad y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana T.G.G.D.C., por parte del ciudadano H.D.D., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241.
En fecha 22/04/25  se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la Sra.  T.G.G.D.C., todo ello en pos de resguardar la integridad psicof...

SENTENCIA: 227 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CASTRO, MARTÍN ANDRÉS Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CASTRO, MARTÍN ANDRÉS Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00436-L-2024, para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
Se considera que la Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.

SENTENCIA: 103 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALVARENGA, DAIANA YANET C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALVARENGA, DAIANA YANET C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00407-L-2023, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.
Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.
Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.
De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el ...

SENTENCIA: 101 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA