HERNANDEZ, MARINA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 5 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "HERNANDEZ, MARINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00397-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 09/04/2025) se acredita el fallecimiento de MARINA HERNANDEZ - DNI 6489227, ocurrido el día 06/12/2023, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de Luis Velázquez, según se acredita con la copia de la declaratoria de herederos dictada en autos "VELASQUEZ LUIS HERNAN S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 30771), también acompañada (el 09/04/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos JOSE LUIS VELAZQUEZ - DNI 27367644; ROSANA EDITH VELAZQUEZ - DNI 14043773; y FABIO MARCELO VELAZQUEZ - DNI 21741243, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 09/04/2025).
En fecha 28/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
Bajo cédulas de notificación Nro. 202505043297 y Nro. 202505043298 de fecha 29/05/2025, se acredita la citación del presente sucesorio a los herederos denunciados ROSANA EDITH y FABIO MARCELO, ambos de apellido VELAZQUEZ, sin que a la fecha se hayan presentado en autos, pese a encontrarse debidamente notificados.-
El 26/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 10/07/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
<... SENTENCIA: 180 - 05/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
AMULEF VERONICA DEL CARMEN C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240 General Roca, 5 de diciembre de 2025.-CP PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados AMULEF VERONICA DEL CARMEN C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240RO-00278-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Que habiendo solicitado la regulación de honorarios el perito Dutto, se advierte que por error involuntario se omitió incluir a los peritos intervinientes en la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia homologatoria del día 03/12/2025.
En consecuencia, corresponde ampliar el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia y regular a favor del perito informático -Aldo Capitan- y perito contable -Sebastian Dutto- la suma de $ 300.000 para cada uno (art. 18 de la Ley 5069 -R.N 12 % del MB $ 5.000.000 que se distribuye entre los peritos intervinientes).
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Ampliar la sentencia homologatoria del día 03/12/2025 incluyendo en la regulación de honorarios a los peritos Aldo Capitan y Sebastian Dutto, regulando a su favor las sumas de $ 300.000 para cada uno (art. 18 de la Ley 5069 -R.N 12 % del MB $ 5.000.000 que se distribuye entre los peritos intervinientes).
Las costas serán a cargo de la parte demandada- Banco Patagonia S.A- y
Sudamericana Seguros Galicia S.A. REGISTRASE Y NOTIFÍQUESE.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 31 - 05/12/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
A.J.S. C/V.P.E. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO Luis Beltrán, a los 5 días del mes de diciembre del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A.J.S. C/ V.P.E. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO" Expte. Nº <. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. J.S.A. DNI N° 3. en representación de su hijo Á.S.V.A. DNI N° 5., y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill, iniciando trámite de supresión de apellido paterno contra el Sr. P.E.V. DNI N° 2..
La accionante describe la inexistencia de la figura paterna en la vida de S.. En este sentido, indica que el progenitor, Sr. P.E.V., es un extraño para S., quien no mantiene contacto con él. Asimismo, señala que la única y última vez que V. vio a su hijo fue a los 15 días de haber nacido, siendo este el único acto que realizó como progenitor, ya que la relación entre los adultos fue esporádica. Por consiguiente, para el progenitor, es como si S. no existiera.
La actora enfatiza que la pretensión se basa en la voluntad, deseo e interés del adolescente, quien, desde hace aproximadamente un año, comenzó a preguntar por qué tenía el apellido V., manifestando que este no lo identifica y que quiere dejarse solamente el apellido materno. En consecuencia, entendió que S. estaba maduro para iniciar el trámite luego de que un compañero de la escuela le indicara que a S. le molestaba ser llamado por su apellido paterno. Además, subraya que el apellido V. representa una carga y no le brinda ni aporta nada, siendo tan ajeno que, si hoy S. cruzara a su progenitor en la calle, no lo reconocería.
La peticionante señala que la pretensión se fundamenta exclusivamente en la voluntad de su hijo por llevar un apellido que no tiene significado alguno para él ni hace a su identidad.
Por otra parte, como causal adicional, remarca el incumplimiento del deber de responsabilidad parental relativo a la obligación alimentaria. Afirma que el progenitor no abonó jamás prestación alimentaria alguna en los 13 a.. SENTENCIA: 273 - 05/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ORGANISMO SENAF (EN REP. J.A.P.) C/P.C.F. Y OTRO S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 5 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ORGANISMO SENAF (EN REP. J.A.P.) C/P.C.F. Y OTRO S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00679-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.M.N., empleada de la Senaf, radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores C.F.P.y.L.A.R., en protección de P.J.A. de 13 años de edad. <.s.1.o.i.h.s.c.p.l.<.1.d.S.A.O.s.1.i.q.u.<.d.e.s.1.h.r.u.l.t.m.q.s.m., <.F.P., y.s.p.a., <.A.R., e.m.t.e.s.c.<.s.1.f.i.e.o.p.h.t.i.y.s.h.c.e.e.d.m.u.e.c.e.a.,q.h.r.q.r.m.t.p.p.d.s.m.g.g.Q.e.u.o.h.i.a.y.q.i.l.h.a.c.c.a.t.q.n.l.p.s.s.y.q.s.m.n.t.t. <.s.1.d.s. <., e.a.h.m.q.e.m.e.v.e.y.p.h.s.p.y.q.n.l.r.f.a.l.r.d.s.m. <.s.1.o.h.d.e.<.i.d.a.s.1.e.s.<.a.l.l.d.D.s.1.d.q.b.e.c.d.s.<.m.s.1.c.e.<.d.l.p.s.1.
2.- Que se requirió a la SENAF evalúe la situación y efectúe un informe, conforme lo previsto por el artículo 140, inc. b) del Código Procesal de Familia, debiendo presentarlo ante esta judicatura en el plazo de 48 horas.
3.- Que el día 4/12/25 ingresó a este Juzgado de Paz, el informe requerido al Organismo SENAF del cual surge que el a.P.s.1.s.e.a.b.e.<.d.r.f.s.1.e.l.l.d.D.P.d.R.N.p.c.d.m.c.l.q.m.s.a.a.s.<.s., h.d.u.<.I.d.P.d.D.s.1.c.e.s.i.e.e.n.a.c.p.s.a.m., J.C.P.y.Y.P.F., c.<.e.s.1.d.s.p. T.c.s.1.<.t.y.p.s.1.e.e.u.<.e.y.d.s.1.e.l.c.e.a.h.m.s.d.e.r.l.c.c.s.p.y.c.e.s.R..
4.- Que el organismo proteccional SENAF solicitó que se mantengan medidas cautelares de prohibición de actos de violencia por parte de la progenitora y su padre afín hacia el menor de edad y la comunicación telefónica entre el adolescente y su progenitora solo con consentimiento del mismo.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo informardo por el organismo proteccional.- 2.- Que el Código Procesal de Familia ... SENTENCIA: 572 - 05/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
T.V.A. C/ C.R. S/ LEY 26485 Allen, 5 de diciembre de 2025 CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la misma es de orden público, el cual comprende en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que de acuerdo al Artículo 2, la citada ley tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La Convención distingue que los diferentes tipos de violencia pueden tener lugar en el ámbito doméstico, en el ámbito comunitario o ser perpetrada o tolerada por el Estado. También explicita que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos”, y reafirma que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en ... SENTENCIA: 629 - 05/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
S.M.S. C/R.V.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 5 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.M.S. C/R.V.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00972-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.S.S. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.V.M., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente ante esta Unidad con el fin de d.a.m.e.p.c.q.e.s.h.1.a.t.u.h.e.c.1.a.S.m.h.c.d.m.h.c.c.y.d.p.d.l.c.a.. Siempre e.p.f.m.b.o.y.q.y.p.s.e.u.e.e.f.d.e.a.m.d.l.c.o.p.l.d.l.r.n.e.c.a.y.a.V.c.a.h.a.t.d.m.q.y.e.u.h.d.p.u.s.y.t.p.y.n.c.l.s.d.d.c.a.. Esta s.e.l.y.a.m.V.m.e.m.d.q.n.p.p.m.h.q.n.m.h.c.q.m.d.l.g.v.a.l.q.y.n.l.r.n.. Esto m.a.p.y.a.m.g.f.t.. Yo e.m.p.d.m.h.t.b.c.e.v.a.m.c.p.c.V.n.p.l.b.d.n.m.A.n.l.d.p.a.y.e.e.c.e.a.l.b.p.q.n.s.i.e.l.r.c.m.h.E.t.. CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.S.S., denunciando a V.M.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado. RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situacion... SENTENCIA: 628 - 05/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
S.E.C. C/ E.D.E. S/ HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 5 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.E.C. C/ E.D.E. S/ HOMOLOGACIÓN" Expte N° L. y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. E.C.S. DNI N° 2. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Emilce Tello, acompañando acuerdo Legajo N°0. celebrado con el Sr. D.E.E. DNI N° 2. respecto del Cuidado Personal, Régimen de Comunicación, Prestación Alimentaria y Gastos Médicos, Farmacéuticos, Escolares y Extraescolares, a favor de su hija D.A.E.D.N.5., solicitando su homologación. En fecha 15/10/2025 cumplimentado lo requerido, se provee el trámite, se autoriza a librar oficios y se concede la vista correspondiente.
Que en fecha 16/10/2025, interviene en autos y se expide la Sra. Defensora de Menores y diciendo: "(...) II. En relación a la vista conferida, no tengo objeciones que formular del acuerdo arribado por las partes en relación al cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria y los gastos enumerados en dicho acuerdo, a favor de la niña D.A.E. en oportunidad de celebrarse audiencia de mediación en fecha 18 de Marzo del corriente (...)".- Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 07/11/2025 y; RESUELVO: I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante LEGAJO N° 0. "S.E.C. y E.D.E. S/ MEDIACIÓN" conforme surge de los considerandos. II.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a afectar la cuenta judicial abierta conforme LEGAJO N° 0. "S.E.C. y E.D.E. S/ MEDIACIÓN" N° 1. a nombre de estos autos y como perteneciente a este Tribunal, para que en lo sucesivo le sean abonados los importes por alimentos que se depositen, directamente por ventanilla a la Sra. E.C.S. DNI N° 2..
Líbrese cedula elec. al domicilio constituido del Banco Patagonia S.A, al que deberá adjuntarse el oficio librado supra. Cúmplase conforme lo establece la Acordada 31/2021 y Disposición 1/2023 y 2/2023 AIGJ, debiendo ser emitida por el let... SENTENCIA: 68 - 05/12/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R, L.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (P/C 665-03) CARÁTULA: R, L.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (P/C 665-03) EXPTE: RO-12938-F-0000 VD GENERAL ROCA, 5 de diciembre de 2025 Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: Por contestada la vista
oportunamente conferida. Téngase presente el dictamen emitido. No habiendo merecido objeciones por parte de la Sra. Defensora de Incapaces, apruébase en cuanto ha lugar por derecho la rendición de cuentas presentada el día 26/Nov/25. Lo que así resuelvo. Notifíquese conforme los dispuesto por los art 38 y 120 CPC. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi: Téngase por contestada la vista conferida y la conformidad con relación a la rendición de cuentas y las sumas de dinero peticionadas. En función de la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Incapaces y la letrada a la desafectación de fondos, líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a desafectar del plazo fijo del Sr. Luis Enrique Rial (DNI 14.169.250) la suma de $150.000,00.- y transferir a la caja de ahorro N° 220012505 del Sr. Luis Enrique Rial (DNI 14.169.250), debiendo el saldo restante reingresar a plazo fijo a la tasa de interés más alta que tenga esa entidad. CÚMPLASE POR OTIF. Hágase saber a la figura de apoyo que deberá presentar rendición de cuentas correspondiente.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 1305 - 05/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
VARELA, YOLANDA GRACIELA C/ ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO VARELA, YOLANDA GRACIELA C/ ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00763-L-2025
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 4 de diciembre de 2025, a las 08:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia,el Dr. JUAN COSTANTINO ZANCHIN en el carácter de apoderado de la actora Sra. VARELA YOLANDA GRACIELA presente en el acto y la Dra. MARÍA JULIETA BERDUC en el carácter de apoderada de la demandada ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $15.000.000 los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 3 cuotas iguales de $5.000.000 con vencimiento la 1era. el 10/12/2025 y las restantes los días 10 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. JUAN COSTANTINO ZANCHIN en la suma de $3.000.000 (MB $15.000.000 x 20%) los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los hono... SENTENCIA: 379 - 05/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
RAMIREZ, ADRIANA GABRIELA C/ AYALA MUÑOZ, CAROL FRANCIS Y OTROS S/ DESALOJO San Carlos de Bariloche, 5 de diciembre de 2025 1º) Que en fecha 24/04/2023 la actora promovió la presente acción de desalojo contra Diego Matías Aguiar, Carol Francis Ayala Muñoz y/o contra posibles subinquilinos u ocupantes, por vencimiento del contrato de locación. SENTENCIA: 448 - 05/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |