'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
Visto: El expediente caratulado '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA , Expte. N° BA-01245-F-2025. Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[VÍCTIMA_1]', con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero, solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. Refiere que sus hijos son [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y con [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por lo que permanentemente se dan situaciones de riesgo para ella y su grupo familiar conviviente; expresa cansancio y preocupación frente a esto. Del informe del Área de Adultos Mayores surge que [INFORME1]
Desde el equipo se acompaña el pedido de las medidas de protección. (E0008)
Cabe destacar que la denunciante es una persona adulta mayor, condición que exige una especial protección y un acceso efectivo a la justicia, conforme las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la Ley 27.360. Valorados los antecedentes del caso y el informe técnico agregado, entiendo procedente hacer lugar a lo solicitado. Ello, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia, así como en los estándares internacionales con jerarquía constitucional que imponen a la magistratura actuar con la debida diligencia frente a situaciones de violencia. Respecto del pedido de Botón Antipánico, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y lo previsto en la Ley Provincial N° 4948, considero necesaria su implementación como medida adicional de protección. En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres. Por lo expuesto, Resuelvo: 1) Medidas protectorias : a) Ordenar la exclusión del hogar sito en '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]', de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]'. A tales efectos, líbrese el correspondiente mandamiento con habilitación ... SENTENCIA: 488 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANCHEZ FRANCISCO ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 11 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE SANCHEZ FRANCISCO ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N°RO-02669-C-2026)".
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados: Nelly Lidia Filipuzzi, Rosana Patricia Sánchez, Ricardo Gabriel Sánchez, Sabina Carola Sánchez Bernardi y Silvia Belén Sánchez Bernardi en el carácter de herederos de Francisco Roque Sánchez hagan al acreedor Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro íntegro pago del capital reclamado de $2.330.267,82, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de Dr. Malaspina José Luis, en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
SENTENCIA: 251 - 11/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-01485-F-2023.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] con el patrocinio del Dr. [DEFENSOR], solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Según relata en su denuncia "...[RELATO]...".- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y los antecedentes de las partes, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la denunciante [VÍCTIMA_1]; al domicilio familiar sito en "[DIRECCION_VÍCTIMA_1]" de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la o... SENTENCIA: 330 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
GALLARDO, MIGUEL ANGEL C/ PATAGONIA TIERRA SUR S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 9 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GALLARDO, MIGUEL ANGEL C/ PATAGONIA TIERRA SUR S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00008-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 01/09/2026, ratificado por la actora -conforme certificación publicada en fecha 08/09/2026-.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Nelson W. Peña ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la ... SENTENCIA: 215 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MARZLLAK MACARENA EVELYN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 9 de septiembre de 2026.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARZLLAK MACARENA EVELYN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-01113-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 01/10/2024 la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines. -----Se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla. -----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: -----CONSIDERANDO: -----Que mediante sentencia definitiva de fecha 01/10/2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 08/09/2026 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $5.206.740,55 al 31/08/26 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $151.629. -----Tomando dicha base regulatoria correspondería determinar los honorarios de los letrados apoderados del actor Dres. Juan Donoso y Judith Riquelme Catalán en la suma de $1.050.240,42, (m.b. $5.358.369,55 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes. -----Que, a tenor de lo resuelto... SENTENCIA: 250 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LIRA JUNCA, JONATAN EZEQUIEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 9 de septiembre de 2026.
---VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LIRA JUNCA, JONATAN EZEQUIEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00072-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. Palacios en escrito presentado en fecha 27/08/26.
----Se integra el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente.
----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron:
----Téngase por presentado recurso de revocatoria en tiempo y forma (Art. 59 y 60 ley 5631).
----Conforme lo establecido por el art. 45 de la ley 5631, el incumplimiento ante el requerimiento judicial de presentar la documentación que la parte tiene la obligación de llevar por disposición legal o reglamentaria, trae como consecuencia la inversión de la carga probatoria (lo que se meritúa conjuntamente con el resto de la prueba al momento del dictado de la sentencia definitiva), no resultando de la norma la obligación de la "certificación" que requiere el letrado. Por lo expuesto, al recurso de revocatoria sobre este punto, no ha lugar. ----Asimismo, conforme lo establecido por el Art. 44 de la ley 5631, pudiendo la parte oferente de prueba testimonial notificar por cualquier medio a los testigos propuestos, debiendo acreditar dicha notificación en la audiencia de vista de causa, hágase saber al letrado que será en dicha oportunidad en la que se podrá evaluar lo peticionado. Conforme lo expuesto, a la revocatoria por este punto, no ha lugar. ----La Dra. María del Carmen Vicente, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631).
----TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
----Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis.
DR. NELSON WALTER PEÑA PRESIDENTE CÁMARA PRIMERA DE TRABAJO DR. VICTORIO GEROMETTA
JUEZ
CÁMARA PRIMERA DE TRABAJO
DRA. M... SENTENCIA: 248 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ///Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.- vc
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA - BA-02320-F-2026 - .- CONSIDERANDO: Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Según se desprende de su escrito de inicio, se han manifestado respecto a los diversos ítems previstos por el artículo 439 del CCCN, consignando "...[RELATO]".- Con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
1.- Tener a las partes por presentados y por parte en el carácter invocado. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y art. 126 s.s. y cc. del CPF.- 3.- Decretar el divorcio de los cónyuges Sra. [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- y Sr. [ACTOR_2] -DNI [DNI_ACTOR_2]-; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
4.- Costas en el orden causado -art. 19 CPF-.- 5.- Regular los honorarios de la Dra. Ana Jesús Elizalde -letrado patrocinante de la Sra. [ACTOR_1]- en la suma equivalente a 30 -treinta- jus; y los del Dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero -letrado patrocinante del Sr. [ACTOR_2]- en idéntica suma -30 jus-. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21) - Cámara de Apelaciones".- 6.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).- 7.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense y Colegio de Abogados, expídase oficio a los fines de la inscripción y testimonio y/o copias certificadas para las partes.- 8.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- SENTENCIA: 331 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C) San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)" BA-07118-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que llegan estos autos para resolver sobre la admisibilidad de la casación interpuesta por la Sra. Aliche CARNIEL (E0105), contra la sentencia de este cuerpo del 22-05-2026 (I0097).
El planteo casatorio fue sustanciado (I0102) y respondido, por un lado por los Sres. Margarita Montenegro vda. de Carniel, Miguel Roberto Carniel y Hotel Nahuel Huapi S.A. (E0110) y por otro lado por el Sr. Alfredo Alberto Carniel (E0114).
Decretada la inhibición general de bienes de HOTEL NAHUEL HUAPI S.A.H.C.I.F.I. y A. (I0070), con motivo del pedido de la Sra. CARNIEL y del Dr. SOLCOFF (E0082), la medida es apelada por la firma (E0088) y concedida esta en relación y con efecto devolutivo (I0085, punto II), es sostenida por el apelante (E0097) y contestada por su requirente (E0098).
A los fines de delimitar el conocimiento del presente recurso, se debe comenzar indicando que frente a dicha apelación es que esta Cámara dio el decisorio de fecha 22-05-2026 (I0097), donde revoca la inhibición aludida (su punto Primero), exhorta a la actora Aliche Carniel, al Dr. Edgardo H. Solcoff, y al letrado que los representa -Dr. Sebastián Solcoff-, a evitar peticiones que causen confusión, bajo apercibimiento de tener por configurada una conducta temeraria e imponerles de oficio las multas pertinentes dentro de la escala legal -arts. 32, inc., 6°- y 41 del CPCyC- (su punto Segundo), impone las costas de esta segunda instancia a la actora Aliche Carniel y al Dr. Edgardo H. Solcoff (su punto Tercero) y difiere su cuantificación para el momento en que exista base (su punto Cuarto).
Así dada la interlocutoria I0097, se advierte que mediante presentación E0105, únicamente se presenta la actora Sra. Aliche Carniel, a cuestionar dicho decisorio y en su extenso y confuso libelo pareciera que la casacionista ataca únicamente la exhortación realizada (punto Segundo), pero en l... SENTENCIA: 372 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' (17) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA - SITUACIÓN
Expte. Nro. IJ-00118-JP-2026.-
Autos: "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' (17) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA – SITUACIÓN".-
/ / / / ING. JACOBACCI, 11 de septiembre de 2.026.-
VISTOS Y AUTOS: "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' (17) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA – SITUACIÓN", Expte Nro. IJ-00118-JP-2026.- Sra. [DENUNCIANTE_1], D.N.I. Nro. [DNI_DENUNCIANTE_1], [EDAD_DENUNCIANTE_1] de edad, de estado civil [ESTADO_CIVIL_DENUNCIANTE_1], modista, con instrucción y con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]; [VÍCTIMA_1] (17), D.NI. Nro. [DNI_VÍCTIMA_1], estudiante, con domicilio en [DIRECC... SENTENCIA: 85 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
'[V.K.C.E]' C/ '[O.M]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "'[V.K.C.E]' C/ '[O.M]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01742-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes a fin de resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el demandado (E0008 del principal) contra la resolución de fecha 22 de abril de 2026 (I0005 del principal) por cuanto dispuso una cuota alimentaria equivalente a 1 ½ canasta de crianza para la franja de 6 a 12 años (INDEC) -rectificado en I0014- en favor de los niños [P.] y [N.], y a cargo del progenitor.
El recurso fue concedido en relación, con efecto devolutivo y de trámite inmediato (E0014).
II. La demandada en su escrito recursivo manifiesta que la actora al solicitar alimentos menciona a tres hijos, en tanto el apelante resulta ser padre biológico de dos de ellos.
Además agrega que la fijación de la cuota provisoria no ponderó la situación económica y personal del apelante.
Refiere que no existió mediación previa obligatoria.
Agrega que el art. 541 del CCyC establece que para la fijación de los alimentos se debe ponderar las posibilidades económicas del alimentante, y que ello fue sostenido en la causa BA-00727-F-2023 ([F.]).
Sostiene que la resolución ignora los principios de inmediación, proceso por audiencia y solución del conflicto familiar.
Oportunamente la actora contesta traslado, a cuya lectura me remito en honor... SENTENCIA: 371 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |