DE LA GUARDA SANCHEZ FABIAN RIGOBERTO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO - ETAPA DE EJECUCION Viedma, 11 de septiembre de 2026. SENTENCIA: 244 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 11 de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-03252-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro y promueve ejecución de aportes previsionales correspondientes a honorarios regulados en autos "GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO" (Expte. N° RO-01144-C-2023).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. - CUIT 30500036911-, haga íntegro pago a CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO el capital reclamado que asciende a la suma de $167.766,17.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) SENTENCIA: 145 - 11/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
'[FAMILIAR_1]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026 VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados '[FAMILIAR_1]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD RO-03611-F-2025 de que, RESULTA: En fecha 04/05/2026 obra sentencia de declaración de estado de adoptabilidad de la niña [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1] en la ciudad de [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1], mediante acta 88 del año 2023, cuyos demás datos filiatorios obran en dicho resolutorio, sentencia que se encuentra firme. En la misma resolución se requiriere al RUAGFA la remisión de los expedientes internos a los fines de seleccionar a los/as guardadores/as preadoptivos/as para evaluación por parte del equipo interdisciplinario del tribunal.
El día 05-06-2026 comienza trabajo de análisis evaluativo realizado por los profesionales, respetándose el orden de inscripción en el registro, habiendo sido evaluadas las condiciones de cada uno de los inscriptos teniendo en cuenta las necesidades y situación particular de esta niña, agregan en el expediente el informe remitido en fecha 07-07-2026. Del análisis efectuado, concluyen como preferente la elección de la familia integrada por [ADOPTANTE_1] DNI Nº [DNI_ADOPTANTE_1] y [ADOPTANTE_2] DNI Nº [DNI_ADOPTANTE_2]. Legajo RUAGFA Nº CI-00096-2026
El citado informe en las partes pertinentes señala que "...la Familia Adoptiva ha demostrado contar con recursos personales y afectivos en tanto se han posicionado como adultos responsables y cuidadores de la niña atendiendo cuestiones vitales de [FAMILIAR_1]......Se observa organización y previsión en todas las necesidades que presenta la niña, apertura a los señalamientos por parte de éste ETI, capacidad de reorganización ante situaciones adversas siendo constante la actitud de empatía y resiliencia...Se infiere que ante las circunstancias dadas tanto [ADOPTANTE_1] como [ADOPTANTE_2] cuentan con la capacidad para atender y sostener el cuidado de la niña [FAMILIAR_1], en función de la medida tomada por Senaf y la incorporación de la niña a la cotidianidad de la familia Calvo Bufarini".
Con fecha 25-08-2026 se mantiene entrevista con [ADOPTANTE_1] y [ADOPTANTE_2], el equipo técnico y la Defensora de Menores. Los mismos manifiestan q... SENTENCIA: 856 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Viedma, a los 11 días del mes de septiembre del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO', Expte. Nº VI-01405-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. '[ACTOR_1]', (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]'), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo lo manifestado por la actora o formulando una propuesta reguladora de los efectos del divorcio.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia de libreta acompañada, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día '15/03/23', dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025 "C. G. C/ M. N. J. S/ DIVORCIO"), (art. 19 del CPF).-
SENTENCIA: 374 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4]', '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA (F) CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4]', '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-20539-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-8106-F2021 NV
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026. Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI. Atento los términos de los nuevos hechos denunciados, de conformidad con la Sra. Defensora de Menores, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, PRORRÓGUESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4]' al niño '[FAMILIAR_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1], y a 200 mts. del lugar en que el niño se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. SENTENCIA: 477 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03155-F-2025 EXPTE. SEON N°
TH GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026. Téngase presente lo manifestado por la [VÍCTIMA_1]. Atento lo peticionado por el denunciado en fecha 03/09/2026 18:17:14 y la conformidad efectuada por la denunciante en fecha 10/09/2026 14:47:51 y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales, se ordena el CESE de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto del domicilio sito en '[DIRECCION_1]', ordenada en fecha 20/10/2025. Asimismo se MANTIENE la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su domicilio actual sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Ambas medidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe rea... SENTENCIA: 479 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
HERRERA, CAMILA ANTU C/ CIRISAN, CARLOS ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: HERRERA, CAMILA ANTU C/ CIRISAN, CARLOS ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02703-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 11/5/2026. Not. Líbrese oficio al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126753510 abierta en expediente conexo, a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not... SENTENCIA: 109 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
TREN PATAGÓNICO S.A. C/ MARCHESI, CARLOS FEDERICO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "TREN PATAGÓNICO S.A. C/ MARCHESI, CARLOS FEDERICO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) " BA-00626-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que llegan estos autos para resolver la apelación interpuesta por Carlos Federico Marchesi contra la resolución dictada el 20/05/2026 que hizo lugar al desalojo con costas.
La apelación le fue concedida en relación y con efecto suspensivo y a tenor del art. 222 del CPCC en lo atinente a los honorarios regulados.
El apelante fundó su recurso (E0095), que fue contestado por la parte actora (E0096).
II. La sentencia. En el fallo apelado se describen someramente los antecedentes del caso. Se resume que el 28 de abril de 2025, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro promovió la demanda de desalojo contra Carlos Federico Marchesi y/o cualquier ocupante de un predio de 2.800 m2 ubicado en la calle Vereertbrugghen al 3039 de esta ciudad, que incluye un galpón de 450 m2 y una vivienda ubicados dentro de la estación de ferrocarril local.
Relató la actora que el 21 de julio de 2016 celebró un contrato de locación por el plazo de tres años con el demandado. Ante la falta de pago sistemática del canon estipulado, intimaron al locatario en múltiples ocasiones hasta que el 6 de febrero de 2025 se le remitió una carta documento exigiendo el pago de la deuda y se lo intimó a restituir el inmueble en 15 días bajo apercibimiento de considerar su ocupación ilegítima.
Destacó también que en marzo de 2025, el demandado envió una nota al Sr. Gobernador en la que reconoció una deuda superior a los $12.000.000 y manifestó voluntad de llegar a un acuerdo.
El Sr. Marchesi por su parte pidió el rechazo de la acción. Planteó la falta de mediación previa, que fue desestimada por no aplicar a un organismo público provincial.
Seguidamente, alegó que la relación comenzó originalmente mediante un comodato, vinculado a un proyecto para realizar un monumento conmemorativo y un taller de ar... SENTENCIA: 85 - 11/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ EIRAS, JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ EIRAS, JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02780-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ EIRAS, JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02780-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN CRUZ EIRAS, CUIT/CUIL 20358178791 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 295.800,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 467.583,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PLXN-QDIH. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1697 - 11/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA, BA-02606-F-2024, .
Y RESULTA: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martín a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de su hijo [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
En relato de los hechos la denunciante expone que su hijo presentan un [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y si bien ya fue excluido del hogar conanterioreidad de la vivienda, en su momento la [VÍCTIMA_1] considero que no podía dejarlo en situación de calle, motivo por el cual le permitió permanecer en su domicilio, donde reside hasta la actualidad.- Comenta que en fecha 9 de septiembre del corriente, su hijo [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] encontrándose bajo los efectos de sustancias, ocasionó daños en el interior de la vivienda, por lo que realizó una denuncia penal ante la comisaría N° 42 y al concurrir en fecha 10 de septiembre a la fiscalía, le informan que debe pedir medidas por ante el fuero de familia.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres).
Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc. d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama... SENTENCIA: 518 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |