Fallos Jurisdiccionales

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C.A.D. C/ M.J.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00213-JP-2025

 
Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 13 de Marzo de 2026.- 
Hágase saber a la Sra. D.C. que la denuncia realizada en la Comisaría N° 16 en fecha 12 de Marzo de 2026 ha sido agregada a los presentes autos.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 60 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 13 de Marzo de 2026.-. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. J.N.M. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. D.A.C. y/o al domicilio de R.S.P.n.1. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. J.N.M., debiendo prestar colaboración con la Sra. D.A.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
Ratifíquese lo ordenado por el Juzgado de Paz al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" atenta la intervención asumida en autos. Ofíciese a dicho organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este juzgado la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras medidas por parte del juzgado. Líbrese oficio por Secretaría al Organismo con copia de la denuncia y transcripción de las medidas de prohibición de acercamiento más arriba dispuestas.- 
Hágase saber a las partes que todos los reclamos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser planteados en la instancia correspondiente con asesoría jurídica ob...

SENTENCIA: 191 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

B.L.M. C/ M.Z.M., MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Y O.W.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO

General Roca, 18 de marzo de 2026.AM

PROCESO: La presente caratulada: "B.L.M. C/ M.Z.M., MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Y O.W.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO" (Expte. n°  RO-02299-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

ANTECEDENTES:
I.- En fecha 18/02/26 se presenta la Citada en Garantía Mapfre Argentina Seguros S.A  y solicita la nulidad de la notificación del traslado de la demanda por haber sido dirigida a un domicilio incorrecto distinto a la sede social y por otro plantea la falta de agostamiento de la instancia de mediación. En subsidio contesta la demanda.
En fecha 20/02/26 se corre traslado a la parte actora quien contesta en fecha 02/03/26, y solicita el rechazo de los planteos efectuados por la citada en garantía a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
II.-Respecto al planteo de nulidad de la notificación, analizadas ambas presentaciones adelanto opinión en el sentido de rechazar el planteo de nulidad interpuesto por no encontrarse reunidos los presupuestos procesales establecidos por los arts. 132, 151 y sgtes. del CPCyC, pues si bien no se desconoce la importancia que reviste el acto de notificación del traslado de la demanda lo cierto es que en aquel domicilio han sido citados a mediación habiendo concurrido un apoderado de la parte demandada.
Si bien la parte demandada invoca la afectación a su derecho de defensa, lo cierto es que conforme las constancias de la causa, carece de virtualidad para sustentar el planteo de nulidad, por cuanto no se menciona un perjuicio concreto, cuales han sido los derechos o defensas que se ha visto privado de ejercer, y solo se ha limitado a interponer el planteo de nulidad bajo tratamiento.
Lo anterior resulta por aplicación del principio de trascendencia, en tanto la...

SENTENCIA: 32 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

V.C.A.C.P.E.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: "V.C.A.C.P.E.D. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00168-JP-2026 -
lf

INFORMO: En virtud del tenor de los hechos denunciados y lo relatado por la denunciante en la audiencia de fecha 17/3/26, en la cual la Sra. V. manifiesta que desea pedir la restitución de su hija por encontrarse junto a su progenitor en el domicilio de su ex suegra, cuya pareja tendría antecedentes penales por delito contra la integridad sexual; intento comunicarme al número celular aportado por la Sra. V., a los fines de consultarle si su hija, la niña A.M.P.V. ya se encontraba con ella, sin resultado positivo, ya que el teléfono daba apagado. General Roca, 18 de marzo de 2026. L.F.e..

GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 17/3/26 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
...

SENTENCIA: 135 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Y.J.A. C/ T.J.V. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: Y.J.A. C/ T.J.V. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-05375-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-6037-F2019
 
DFC/MG
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones, prevenir otras de mayor riesgo y atento lo dictaminado por la DEMEI, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS de la Sra. <.V.T. al adolescente V.G.Y., en su domicilio sito en calle L.C.N.B.C.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.V.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 255 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02556-C-2023
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 18/3/2026.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02556-C-2023, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 17/3/26, la actora adjunta informe de deuda con cancelación total del presente apremio, solicitando que se regulen honorarios acrecidos y se levanten las medidas cautelares trabadas en autos.
El día 13/8/25 la ejecutante acompañó formulario 332, boletas de aportes Ley 869 y comprobantes de pagos.
En fecha 18/8/25 se tuvieron por oblados los tributos.
El día 19/8/25 Caja Forense presta conformidad con los mencionados aportes, adjuntando -9/9/25- la actora  plan de pago por honorarios, abonados.

SENTENCIA: 43 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.G.E. C/ M.C.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS:M.G.E. C/ M.C.D. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00760-F-2026

Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 131 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RUIZ RICARDO FLORENTINO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO S/ EXHORTO

San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "RUIZ RICARDO FLORENTINO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO S/ EXHORTOBA-01026-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde regular los honorarios del perito y los letrados intervinientes.-
2º) Que el monto del proceso asciende a $11.000.000, correspondiente al valor denunciado al inicio de las presentes.-
3º) Que los honorarios del perito el Dr. Adolfo Omar Sáez debe regularse en la suma de $660.000.-, equivalente al 6% de la base, por la pericia realizada, de acuerdo con la importancia, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículo 5, 18 y 19 ley 5069) por tratarse de un prueba ordenada en proceso de extraña jurisdicción.-
4°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios  de los Dres. Justo José Giraudy y Blanca María Passarelli, en conjunto iguales proporciones, en la suma de $528.122 de conformidad con el art. 6, 34 y concordantes de la ley arancelaria 2.212, con el adicional de la procuración (5 jus + 40 %: artículo 10, ley citada). Asimismo corresponde regular los honorarios del Dr. Mario Cesar Gómez en la suma de $377.230.- (el equivalente a 5 jus), de conformidad con el art. 6, 34 y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios del perito el Dr. Adolfo Omar Sáez en la suma de $660.000.
II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Justo José Giraudy y Blanca María Passarelli, en conjunto iguales proporciones, en la suma de $528.122 y los del Dr. Mario Cesar Gómez en la suma de $377.230.
II) Remitir las actuaciones al Juzgado de origen sirviendo la presente de atenta nota, previa conformidad de Caja Forense.
III) Notificar la presente en los términos del art. 120 del CPCC.

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 89 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

LLEUFUL, JESUS MANUEL C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.E.I. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LLEUFUL, JESUS MANUEL C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.E.I. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01079-L-2025

General Roca, a los 13 días del mes de marzo del año 2026

-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)


                                     

Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
 
Dr. Juan Huenumilla
Juez


Ante mi: 
Dra. Marcela López
Secretaria

SENTENCIA: 43 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LIDER AUTOMOTORES S.A. C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Viedma, 18 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “LIDER AUTOMOTORES S.A. C/CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”; EXPTE. N° VI-16600-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presenta, en fecha 09/09/2021, la empresa Líder Automotores SA, por medio de apoderado y patrocinante, y promueve demanda de cumplimiento contractual con más la multa correspondiente y los daños y perjuicios que entiende ocasionados, contra Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados, por la suma de $1.297.394, 27 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.

Expone los hechos en los que funda la acción y en tal sentido manifiesta que exige el cumplimiento del contrato de plan de ahorro que tenía por objeto la entrega de un vehículo Modelo S10 cabina doble 4x2 LS, que originariamente fuera suscripto por el Sr. Oscar Pazos a través del Grupo 2702, Orden 13, que se encontraba cancelado en su totalidad, y que fuera cedido en fecha 06/05/2019.

Refiere que la fecha de adjudicación del automotor fue el día 09/06/2020, la que fue aceptada el día 06/08/2020 y en el mismo formulario de aceptación de adjudicación se realizó el pedido con cambio de modelo por una camioneta S10 cabina doble 2.8 TD 4x4 LT AT acusando que el pago se haría al contado y que el agente de entrega del bien solicitado sería CAPSA Camiones Patagónicos SA.

SENTENCIA: 15 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MALDONADO VON SCHMELING, FATIMA BEATRIZ C/ AGUILERA, ROMINA NOEMI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "MALDONADO VON SCHMELING, FATIMA BEATRIZ C/ AGUILERA, ROMINA NOEMI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00043-C-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, en fecha 09/03/2026 se presentó la actora Fátima Beatriz MALDONADO VON SCHMELING e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- 
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada R.N.A. DNI 3., como empleada del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.145.836,00 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y 6% al aporte correspondiente a Caja Forense, con más la suma de $76.860,60 presupuestada provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A. Sucursal San Antonio Oeste.-
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de R.N.A. DNI 3. condenándola a pagar a la parte actora la suma de $768.606,00 y adicionando la suma de $76.860,60 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.-
4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 453 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (Art. 455, 457 y 490 del nuevo Código citado), quedando notificado automáticamente de todo lo actuado sino se presenta en el expediente judicial y constitu...

SENTENCIA: 8 - 18/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9