D.O.G.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 28 de julio de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "D.O.G.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CO-00144-JP-2026), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de CINCO SALTOS, mediante Disposición 008 /2026 , de fecha 08 de Julio de 2026 , mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto de la adolescente [VÍCTIMA_1] DNI [DNI_VÍCTIMA_1] por el plazo de noventa días, consistente en la separación temporal del núcleo familiar conviviente y alojamiento en el [LUGAR_1].
Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF.
Se han realizado las audiencias previstas por ley (cfme. art. 163 del CPF) con la progenitora [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] y con la adolescente.
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en feria Dra. SUSANA ALICIA MERINO, dictamina "... Que tratándose de una Medida Excepcional de Protección de Derechos, y encontrándose a mi criterio reunidos los requisitos que la ley requiere, fundamentalmente por los motivos nexpuestos en el acto administrativo del organismo proteccional, donde se menciona la imposibilidad de la progenitora de asegurar los derechos de su hija y evitar que la misma se encuentre en estado de riesgo y vulnerabilidad exponiendo a la adolescente a situaciones de desprotección severa y alto riesgo de vida, quien se encuentra en [SALUD_VÍCTIMA_1], atento el cuadro de salud mental que atraviesa, sin poder la progenitora cumplir con estos requerimientos, teniendo la misma actitudes de negligencia para los cuidados personales y de salud de su hija, y omision de los deberes de cuidado. Por lo expuesto y teniendo en cuenta principalmente el interés superior de la adolescente,solicito se declare la legalidad de la medida adoptada,permaneciendo [VÍCTIMA_1] en [LUGAR_2], con domicilio en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], por el plazo dispuesto por el Organismo deProteccion ".
Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administra... SENTENCIA: 629 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'
Expte. N° CI-02079-F-2026 Cipolletti, 28 de julio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 387 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BECERRA, MANUEL ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ///San Carlos de Bariloche, a los 28 días del mes de julio del año 2026.- ---VISTOS: Los autos caratulados “BECERRA, MANUEL ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO” Expte. N° BA-00928-L-2022; y.---CONSIDERANDO: SENTENCIA: 180 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL Cipolletti, 28 de julio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL" (Expte.CI-03534-F-2025 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO: Que en la sentencia de fecha 27 de julio de 2026, se ha incurrido en un error involuntario en el punto II.- del Resuelvo al consignar erróneamente el apellido desplazado, y el apellido a consignar del adolescente; POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto II.- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha 27 de julio de 2026 en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: " II.- Ordenar la MODIFICACIÓN del apellido "[DEMANDADO_1]", por el apellido "[ACTOR_1]", quedando determinados el nombre del adolescente en lo sucesivo como "[FAMILIAR_1]". - LO QUE ASI DECIDO. II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE conf. art. 120 del CPCC.- EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11 SENTENCIA: 628 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
REZZONICO, GUILLERMO CLAUDIO Y OTRA C/ GAST, LIDUA NATALIA Y OTRO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS Viedma, 28 de julio de 2026.
EXPEDIENTE: REZZONICO, GUILLERMO CLAUDIO Y OTRA C/ GAST, LIDUA NATALIA Y OTRO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS - EXPTE. N°VI-00680-C-2023.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 23/03/2023 se presenta el Sr. Guillermo Claudio Rezzónico, en su carácter de apoderado de la Sra. María Fernanda Cuevas Ibáñez, con patrocinio letrado e interpone demanda de cobro de pesos por la suma de $2.897.796, contra el Sr. Juan Carlos Porretti y la Sra. Lidua Natalia Gast, con más sus intereses, costos y costas del proceso.
Refiere que el crédito reclamado se sustenta en un acuerdo de partes celebrado con Lidua Natalia Gast y Juan Carlos Porretti -en su carácter de deudores-, por el cual los aquí demandados reconocieron una deuda con el acreedor de $ 960.000 históricos. Señala que el acuerdo suscripto receptó el incumplimiento de una serie de obligaciones previas garantizadas con cheques, que fueron detallados en el acuerdo.
Indica, de conformidad con el acuerdo suscripto, que los demandados debían abonar al actor 24 cuotas de $ 40.000 iguales, mensuales y consecutivas conforme el plan de pagos con vencimiento entre el 18/06/2015 hasta el 18/05/2017. ... SENTENCIA: 40 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PANTANO GABRIEL EZEQUIEL Y SOTO STEFANI YISELLE C/ GARCIA CHAFRAT LUCIANA AGUSTINA, GARCIA SANTILLAN MATEO GONZALO Y GALENO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
RO-03297-C-2023 General Roca, 28 de julio de 2026.
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "PANTANO GABRIEL EZEQUIEL Y SOTO STEFANI YISELLE C/ GARCIA CHAFRAT LUCIANA AGUSTINA, GARCIA SANTILLAN MATEO GONZALO Y GALENO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-03297-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Estefani Yiselle Soto y Pantano Gabriel Ezequiel - fecha 07/12/2023 14:09:10-: Se presentan mediante apoderado a interponer demanda de daños y perjuicios contra Luciana Agustina Garcia Chafrat y Mateo Gonzalo Garcia Santillan, por la suma de $20.626.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, costas y capitalización de intereses (Art. 770 y cc del CCyC).
Solicita la citación en garantía de GALENO SEGUROS S.A.
Afirma que la descripción del hecho surge del legajo penal MPF-RO-05677-2022”.
Relata que el día 04/10/2022 a las 18:40 hrs aproximadamente, el Sr. Pantano conducía la motocicleta dominio A059SEY y la Sra. Soto iba como acompañante y circulaban por la rotonda ubicada en Rosario de Santa Fe y Gelonch, por calle Rosario, de Norte a Sur.
En ese momento la moto fue embestida en su lateral derecho por el Renault Clío dominio NGW405 conducido por la Sra. García Chafrat, quien transitaba por calle Gelonch en sentido Oeste – Este, intentando ingresar a la rotonda de forma imprudente provocando el accidente.
Atribuye a la conductora del vehículo la responsabilidad en el siniestro al infringir las normas de tránsito y que su conducta negligente de ingresó a una rotonda sin tomar los recaudos legalmente exigidos y no advirtiendo la presencia de los actores.
También funda su pretensión en la responsabilidad objetiva, con fundamento en el art. 1757 del CC... SENTENCIA: 47 - 28/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GARONA, ENRIQUE MARIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 28 días del mes de julio de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "GARONA, ENRIQUE MARIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte N° CI-00118-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la excepción de cosa juzgada administrativa, opuesta por la parte demandada al momento de contestar demanda -presentación de fecha 11/05/2026-.-
Como fundamento, señala que conforme surge de la documental que acompaña, ha abonado la indemnización correspondiente al infortunio de autos, por lo que corresponde desde ya el rechazo de la presente acción.-
Alega que habiéndose determinado en la Comisión Médica –Expte. SRT N° 499851/25-, que el actor padece una ILP del 1,102%, las partes acordaron en fecha 02/01/2026 el pago de la suma de $ 3.112.999,39, suma que fue transferida a la cuenta del actor en el Banco Patagonia, luego de que el acuerdo fuera homologado por el Servicio de Homologación de la CM Nº 353 en fecha 06/01/2026, en los términos del art. 4 de la Ley 26773 y con los alcances del art. 15 de la Ley 20744.-
Advierte que mediante conducta temeraria y maliciosa, el actor no reconoce ni descuenta de la liquidación la suma percibida.-
Que el actor, con el debido asesoramiento de su letrada patrocinante -integrante del Estudio Posca S.A.- aceptó frente al Órgano administrativo, no sólo el porcentaje de ILP determinado, sino las condiciones del acuerdo celebrado y homologado y las sumas -prestaciones dinerarias por ILP- abonadas en consecuencia.-
Destaca que ese acto, al que el actor se sometió voluntariamente, causó cosa juzgada administrativa y el pago liberó a la accionada.-
Aduce que si el actor no estaba conforme como manifiesta en esta instancia, con la indemnización o con la ILP otorgada, pudo haber rechazado el acuerdo, y la instancia administrativa se hubiera cerrado de este modo, pero si se somete y acepta las reglas y el procedimiento, entre lo que expresamente se informa el alcance (art. 15 LCT y art 4 Ley 26773) no puede venir luego a pretender una indemnización sistémica distinta. Ello, en virtud de que aceptado y percibidas las sumas resultantes, el actor no cuenta con la posibilidad de somet... SENTENCIA: 97 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
AGUIRRE MARIANELA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) Viedma, 28 de julio de 2026 SENTENCIA: 185 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.M.D. C/ I.T.B. S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026
VISTO: El expediente caratulado C.M.D. C/ I.T.B. S/ MEDIDA CAUTELAR EXPTE. N° BA-01339-F-2026,
ANTECENTES: Se presenta el señor M.D.C., con el patrocinio letrado de la doctora Fabiola Signore, y promueve una medida cautelar de no innovar y de prohibición de traslado de la ciudad de San Carlos de Bariloche respecto de sus hijos, A.D.C. y G.C.I.. Sostiene que, sin perjuicio de la controversia principal vinculada con la determinación definitiva del centro de vida de los niños, corresponde reconocer la competencia de esta Unidad Procesal, debido a que, al momento de iniciar la acción, ellos se encontraban residiendo en esta jurisdicción. Relata que, hasta principios del corriente año, los niños vivían junto a su madre en la localidad de P.S.C.P.d.S.C. Expone que, sin su consentimiento y sin que mediara acuerdo judicial, la progenitora dispuso que fueran trasladados a la ciudad de Miramar, Provincia de Buenos Aires, para residir con la abuela materna. Agrega que viajó a M. y que, al constatar que sus hijos se encontraban al cuidado de la abuela materna y sin la presencia de su progenitora, decidió trasladarlos consigo a la ciudad de San Carlos de Bariloche. Informa que la progenitora inició actuaciones judiciales en M. y obtuvo una resolución que ordenó el reintegro de los niños a esa localidad, decisión que fue apelada por su parte (I0001). Antes de asumir la competencia, se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0002), cuyo dictamen fue incorporado en la presentación E0001. También se dio intervención al Ministerio Público Fiscal (I0005), que se expidió en la presentación E0006. Finalmente, el expediente pasó a resolver (I0009) ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La cuestión que corresponde definir es si esta Unidad Procesal resulta competente para intervenir en la pretensión cautelar formulada por el progenitor.
De las constancias incorporadas surge que los niños A.D.C. y G.C.I. residían en la ciudad de Miramar y que, al momento de promoverse esta acción, se encontraban en San Carlos de Bariloche como consecuencia de una decisión adoptada unilateralmente por su progenitor. En efecto, el propio actor manifestó en su escrito inicial: “En dicho contex... SENTENCIA: 382 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/ CORSO, JULIA ANTONIA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/ CORSO, JULIA ANTONIA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, BA-01906-C-2022.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que las partes han ofrecido prueba pericial de ingeniero civil. Sin embargo, pese a la designación de los Ingenieros Repossini y Ahumada, éstos no han aceptado el cargo. Asimismo, la parte actora ofreció prueba pericial a los efectos de contar con el valor actual de la vivienda a fin de determinar cálculo de daños actuales, futuros y valor venal del inmueble.
A.2º) Que mediante presentación E0081/ Consulta externa E0081 la perito tasadora presentó el dictamen.
Sustanciado, la actora pidió se amplíe la pericia entendiendo que atendió únicamente a los valores de mercado, mientras que se había encomendado una tasación del inmueble que dé cuenta de los daños originales, actuales y los que pudieren surgir en el futuro. Es decir, que valore y estime la pérdida del valor de venta del inmueble en el estado actual teniendo en cuenta los daños que originan el reclamo. Y agregó que no incluyó la evaluación de los daños y su incidencia en el precio de venta, tampoco informó sobre la depreciación del inmueble respecto del deterioro y la valoración de los daños existentes en la propiedad y/o el gasto que será necesario para solucionarlos.
Luego, mediante presentación E0084/Consulta externa E0084 atento a la no aceptación del cargo de perito ingeniero civil requirió que se designe como perito a la Arq. María Laura Domínguez. Ello, se sustanció.
SENTENCIA: 149 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |