Fallos Jurisdiccionales

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MIRANDA FERNANDO OSCAR C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y FRIMETAL S A (ELECTROLUX ABSORVIDA POR FRIMETAL) S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 05 de Septiembre de 2025.

I. Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "MIRANDA FERNANDO OSCAR C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y FRIMETAL S A (ELECTROLUX ABSORVIDA POR FRIMETAL) S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-29783-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional n° 9, a mi cargo por subrogancia.

II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por Fernando Oscar Miranda (SEON 16/11/2021): Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios, en el marco de la Ley Defensa del Consumidor  contra Frávega S.A. y Electrolux por la suma de $440.299.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas. 

Relata que el día 11/04/2021 compró en Frávega, de manera online, un lavarropas Electrolux Carga Superior 6,5 kg 800 RPM Digital Wash, que llegó el día 16/04/2021, y al día siguiente, debido a que no andaba, decidió llamar a Frávega para ver cómo podía solucionarlo, informándole que debía llevarlo a la sucursal local. Que le hicieron saber que frente a determinada falla que padecía el lavarropas iba a poder cambiar por otro lavarropas o bien solicitar la devolución del dinero correspondiente al electrodoméstico que había abonado.

Relata que al llegar a la sucursal, con un lavarropas que pesa alrededor de 70 kg, teniendo que pagar un flete, no solo no le permitieron que dejara el lavarropas sino que tampoco hubo intención de brindarle alguna ayuda para solucionar el problema.

Describe que le hicieron llevárselo nuevamente y le informaron que debía comunicarse con la garantía para que alguien le de una solución, y en la garantía le decían que debía llevarlo a Frávega, ya que había pasado un día y la sucursal estaba en la obligación de cambiarle el lavarropas.

SENTENCIA: 29 - 05/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

GARNICA, HECTOR SEBASTIAN C/ ALFHA MOTORS SAS S/ ORDINARIO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 5 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARNICA, HECTOR SEBASTIAN C/ ALFHA MOTORS SAS S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00997-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician el 22 de septiembre de 2024 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Héctor Sebastián Garnica con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Néstor Fazzi contra ALFHA MOTORS S.A.S., a fin de que se condene a la demandada al pago de la suma de $12.267.033,25, con más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.
---Practica liquidación y ofrece prueba. La liquidación inicial detalla rubros indemnizatorios y salariales hasta alcanzar el total reclamado; se acompaña documental (constancia de mediación, recibo de sueldo, telegramas, contratos de locación y demás respaldos) y se ofrece prueba testimonial, entre otras.
---Corrido el traslado de ley,  diligenciada la cédula el 18 de octubre de 2024, la demandada no comparece a  contestar demanda. En fecha 03 de diciembre de 2024 se declara su rebeldía y efectivizan los apercibimientos del art. 36 de la Ley 5631.
---Abierta la causa a prueba, se produjo la incorporada al expediente: se agrega Nota N°103 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (14/04/2025) y se agrega informe del Correo Argentino (21/07/2025), ambos en respuesta a oficios librados en autos. El 04 de julio de 2025 se celebró la audiencia de vista de causa, a la cual el actor compareció asistido por la Dra. Nadina Mariel Moreda,  acto en el cual se recibió declaración de testigos.  Posteriormente la parte actora presenta alegato de bien probado y quedan los autos en condiciones de resolver.
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SENTENCIA: 165 - 05/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

T.M.M. C/ M.D.R. S/ ALIMENTOS ( ABUELO)

Cipolletti, 05 de septiembre de 2025.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas T.M.M. C/ M.D.R. S/ ALIMENTOS (ABUELO). Expte N° CI-01257-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:

RESULTA: En fecha 23/05/2025 se presenta la Sra. M.M.T. DNI N° 4. mediante letrada apoderada, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra.  CYNTHIA CARLA BISTOLFI,  iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos A.S.M. DNI N° 5. y D.N.M. DNI N° 5., contra el abuelo paterno de los mismos el, Sr. D.R.M., DNI N° 1..
Refiere que de las actuaciones principales “T.M.M. C/ M.P.C.D. S/ ALIMENTOS" EXPTE. N° CI-00284-F-2024, el progenitor de los niños incumple su obligación alimentaria, lo que ha generado la existencia de una deuda alimentaria y la adopción de medidas razonables, es por ello que entiende que se debe hacer lugar al reclamo de alimentos contra el  abuelo paterno de A.y.D..
Relata que de la unión habida entre el Sr. M.P. y la Sra. T. nacieron sus hijos: A.S.M. de 5 años de edad y su pequeño hijo D.N.M. de 3 años de edad. Y que inicia el presente tramite a los fines de lograr una cuota alimentaria acorde que le permita llevar adelante los gastos de manutención y alimentación de sus dos pequeños hijos.-
Enuncia que A. concurre al J.d.I.d.l.E.N.1., y D. dado su edad se encuentra al cuidado de su mamá.-
Manifiesta que actualmente la Sra. T. se encuentra trabajando como moza "en negro", y que el progenitor de los niños no realiza aporte alguno de dinero.  Aclara que los progenitores de la Sra. T.- abuelos maternos de los niños- son quienes los ayudan económicamente.
Denuncia que en cuanto a la capacidad económica de demandado, el mismo percibe haber jubilatorio desconociendo el quantum de los mismos.
Refiere que  la Sra. T. es la única encargada del cui...

SENTENCIA: 247 - 05/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AQUEVEQUE, AGUSTIN ALFREDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "AQUEVEQUE, AGUSTIN ALFREDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00110-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 03/09/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. AGUSTIN ALFREDO AQUEVEQUE, la suma total de PESOS VEINTIUN MILLONES ($21.000.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL ($10.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los veinte (20) días de la presente, y la segunda y última a los veinte (20) días del vencimiento de la primera cuota, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. DIEGO NAHUEL PERELMUTER y LEONEL HERRERA MONTOVIO y Dra. MARIA CECILIA BUSSI, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($4.200.000.-) -en conjunto-; y los de la letrada de la demandada, Dra. FABIOLA SILVANA NAIMO HASSANIE, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($4.200.000.-), teniendo en cuenta la natu...

SENTENCIA: 234 - 05/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, PABLO OMAR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "RODRIGUEZ, PABLO OMAR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº RO-01086-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 22/08/2025, ratificado por la demandada en fecha 27/08/2025, y ratificado por el actor en fecha 03/09/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. PABLO OMAR RODRÍGUEZ, la suma total de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) pagaderos en un solo pago con vencimiento a los veinticinco (25) días hábiles de la notificación de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada, a excepción de los honorarios del letrado de la parte actora, los que son a cargo de su representada.- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. MATÍAS OSVALDO POSCA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($457.457.-), y los del letrado de la demandada, Dr. DAMIÁN LEONART, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($457.457.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 5 IUS + 40%- (arts. 6, 7, 8, 9, 10, y ccss. L....

SENTENCIA: 235 - 05/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

F.P.E.C.B.C.C. S/HOMOLOGACIÓN

General Roca, 5 de septiembre de 2025
 
 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "F.P.E.C.B.C.C. S/HOMOLOGACIÓN (RO-26480-F-0000)" , y
CONSIDERANDO: En fecha 18/6/2025 la actora acompaña planilla de liquidación reclamando la suma de $ 4.591.437,20 tomando como base los ingresos del demandado provenientes de la Clínica Roca y la Farmacia Rodhe, con más intereses respectivos.
En fecha 25/6/2025 se corre traslado del reclamo y planilla de alimentos adeudados desde la fecha del acuerdo homologado en estas actuaciones a la actualidad. 
En fecha 30/6/2025 se presenta la parte demandada e impugna la planilla de liquidación presentada por la actora, aduciendo que los periodos comprendidos desde agosto del año 2022 hasta marzo del año 2023 se encuentran prescriptos en razón de lo normado en art. 2562 del CCyC. Acompaña su planilla la que arroja un monto de $1.572.792,53.
En fecha 4/7/2025 se corre traslado de la defensa planteada por el demandado.
En fecha 27/7/2025 contesta traslado la actora negando la prescripción de los periodos referidos por la demandada, reconociendo que en la planilla presentada al inicio del reclamo existieron errores de cálculo involuntarios, presentando nueva planilla por la suma de $1.985.979,23.
En fecha 29/7/2025 pasan las actuaciones a resolver obrando recertificación de plazos en fecha 4/9/2025.
Estando en estas condiciones es necesario analizar los términos del acuerdo alcanzado por las partes en instancia de audiencia preliminar con fecha 4/7/2022. En aquella oportunidad las partes pactaron que el demandado abonaría en favor de su hija la suma equivalente al 19% de sus ingresos deducidos descuentos de ley obligatorios con un piso mínimo de $30.500,00 a depositar del 1 al 12 de cada mes en la cuenta judicial a la orden de estas actuaciones. Posteriormente este acuerdo con fecha 26/7/2022 fue homologado.

SENTENCIA: 1007 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.V.M.C.O.D.E.O.O.E.Y.J.A.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN

GENERAL ROCA, 5 de septiembre de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "R.V.M.C.O.D.E.O.O.E.Y.J.A.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. N° PUMA RO-00568-F-2025, EXPTE. N° SEON ) se presenta en fecha 4/Set/25 la Sra. A.R.J.A., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la obligación alimentaria respecto de su nieta A.M.O.R..

Manifiesta que A.M. ha cumplido la mayoría de edad (18 años), que se ordene el cese de la cuota alimentaria y se libre oficio a ANSES para dejar sin efecto la retención ordenada.

Con el certificado de nacimiento agregado en fecha 24/Feb/25 se corrobora que la joven A.M. actualmente cuenta con 18 años (9/Ago/2007).

Tal como ya se ha expresado anteriormente (Expte.I-2ro-327-F16-15), he de tener en cuenta que la joven A.M. ha cumplido la mayoría de edad en fecha 9/Ago/25 por lo que su derecho a percibir alimentos de sus ascendientes son regidos, a partir de allí, por la fuente derivada del parentesco.

Al respecto se ha dicho y se comparte que: "... Si bien, para los progenitores la cuota alimentaria -que había sido establecida- se prorroga una vez que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, ello no sucede con los alimentos derivados del parentesco y, específicamente, para los nietos que han cumplido los dieciocho años y han arribado a la mayoría de edad (...) la obligación de los abuelos (tanto paternos como maternos) respecto de sus nietos que han alcanzado la mayoría de edad a los 18 años, tendrá las mismas características que gobiernan a los alimentos entre parientes en el art. 537 del nuevo Código, a saber: 1°) La obligación alimentaria será recíproca entre el nieto de entre 18 y 21 años y el abuelo de aquel (...) 2°) Resulta ser subsidiaria de la que les corresponde a los progenitores. Si bien, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no exista pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Esta es la postura subsidiaria, que adopta el nuevo Código en su art. 537 (...) 3°) Su extensión será la que estipula el art. ...

SENTENCIA: 1012 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.Z.R. C/ C.P. Y V.V.B. S/ VIOLENCIA (VITMA: L.J.R. Y P.E.C.)

CH-00115-JP-2023

 

Luis Beltrán, 5 de septiembre de 2025.-

Proveyendo presentación nro. CH-00115-JP-2023-E0040:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada ylo informado por la Fiscalía Descentralizada mediante oficio Nro. 945/25 es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts, por parte del Sr. C.P. hacia la adolescente C.P.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda, POR UN PLAZO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma...

SENTENCIA: 647 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

JARA JORGE ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "JARA JORGE ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00649-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Leonel Montovio Herrera y Dr. Ramiro Manuel Mendia.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos.($4.409.618,81) más aportes previsionales,($.191.356,53), se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO LEONEL y LEIVA, MANUEL GASTON, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 914.914.-) -en conjunto-,(MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 65.351.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la l...

SENTENCIA: 358 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO

Viedma, 4 de septiembre de 2025.
VISTAS: las razones esgrimidas por la Dra. María Luján Ignazi en fecha 08/08/2025, para excusarse de actuar en estos autos caratulados: "IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO", en trámite por Expte. PUMA N° VI-01473-C-2024, con sustento en las previsiones de los arts. 15 inc. 1 y 28 del CPCyC (Ley 5.777), es que atendiendo a las constancias de la causa, en los términos de los arts. citados, en el marco del art. 143 de igual ordenamiento procesal, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Aceptar la excusación formulada por la Dra. María Luján Ignazi y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución.
Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme art. 120 y 138 del CPCyC.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE.- GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ.- CARLOS VALVERDE-JUEZ.- ANTE MÍ: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA-. 

SENTENCIA: 327 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA