Fallos Jurisdiccionales

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M.D.L. C/ A.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.D.L. C/ A.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00176-F-2026
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora D.L.M. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo, solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que e.e.p.c.e.d.d.8.a.e.l.c.h.s.v.e.d.v.T.2.h.e.c.c.A. 
E.d.d.h.d.s.e.e.s.d.c.a.c.a.r.e.t.c.d.o.d.e.u.d.y.a.f.d.A.h.l.s.M.L.d.r.q.A.l.t.d.c.y.c.a.a.l.l.p.g.e.e.c.A.l.g.d.i.s.h.q.l.q.A.c.e.s.a.y.s.r.d.l.
L.s.M.m.s.t.p.s.i.f.p.l.q.s.m.p.
De la lectura de la denuncia Nro. 1. realizada en la Comisaria de la Familia, se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia: f.y.p. contra la denunciante.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Téngase a D.L.M. por presentada y por parte en el carácter invocado, con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo, Defensora Oficial. Por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados. Se procede a su vinculación al sistema de gestión.
Por ratificada denuncia.
2) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor E.A. a la señora D.L.M. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en L.C.N.1. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora D.L.M. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
3) Estas medidas estará...

SENTENCIA: 24 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.M.L.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

S.M.L.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-02705-F-2025

Cipolletti, 5 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "<.M.L.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-02705-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02705-F-2025-E0008, se agrega acto administrativo N° 03/2026, emitido por la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 30/01/2026, en el cual se dispone: la continuidad de la no permanencia temporal de la niña S.M.L.X. de 1.a.y.6.m.d.e., de su ámbito familiar de convivencia, en el caso la separación transitoria de su progenitora, Sra. J.A.M. DNI° 3., con domicilio en calle B.2.d.l.l.d.C., prorrogando la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos adoptada. 
En base a ello, continúa la modalidad de integración en el núcleo familiar extenso, a cargo de la Sra. M.N.C.A. DNI N° 4., con domicilio en calle L.y.B., de la localidad de C., quien continuará ejerciendo el cuidado personal por el plazo de NOVENTA (90) días, a contar desde el día 15 de enero de 2.026 hasta el día 15 de abril del 2026 la cual podrá ser prorrogada, conforme artículo 39 del Decreto Reglamentario 415/06.-
Respecto a la progenitora de la niña, informa el equipo interviniente que la misma: "manifestó i.d.i.t.p.c.p.d.a.c.a.l.i.d.e.i.N.o.c.p.n.f.p.u.p.a.r.v.d.s.c.a.a.l.t.s.."
Con relación al proceso de vinculación llevado adelante con el progenitor de X., el Sr. L.S., reza el informe: "se desarrolló conforme a lo pautado durante aproximadamente cuatro semanas, c.a.r.y.r.v.p.d.l.n.a.c.c.d.c.e.i.p.p.d.p.E.ú.e.f.i.p.i.p.a.l.e.d.u.p.d.a.v.c.s.p.t.l.c.e.p.s.r.d.l.s.r.n.h.l.c.p.c.e.m.."
Finalmente señalan respecto al núcleo familiar extenso que: "se observa una actitud colaborativa y receptiva frente a las indicaciones del equipo interviniente... Pese a las dificultades que implica el cuidado de la niña L., expresó su voluntad de continuar ejerciendo el rol de cuidadora y de sostener las indicaciones técnicas, priorizando el interés superior de la niña."
Que mediante presentación  CI-02705-F-2025-E0010, la Dra. Annabella Camporesi, Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: "Que contestando la vista conferida, me notifico del informe técnico y del acto administrativo adjuntados por la SeNAF, Delegación Ca...

SENTENCIA: 62 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

E.G.P.C.R.J.D.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: E.G.P.C.R.J.D.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00228-F-2026 / EXPTE. SEON N°
 
 
TH
GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026.
Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, y lo dictaminado por DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.F.R. a los niños P.R.E.J.B.R.E.J.E.R.E.у.E.D.R.E., en su domicilio sito en calle D.P.N.3.B.A.A.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.D.F.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
En caso que el denunciado no pueda ser notificado ...

SENTENCIA: 103 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.R.S.Z. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CARATULA S.R.S.Z. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
EXPTE. NRO. RO-02209-F-2025
SEON N° 

TH
GENERAL ROCA,  5 de febrero de 2026
 
Asistiendo razón a la presentante, modificase la Sentencia de fecha 02/02/2026, en el "Considerando", donde dice: "...Así, de las constancias de autos surge que efectivamente la presente situación amerita estas funciones excepcionales del apoyo considerando las serias limitaciones de Esteban y teniendo en miras su protección y su mejor interés." debe decir: "Así, de las constancias de autos surge que efectivamente la presente situación amerita estas funciones excepcionales del apoyo considerando las serias limitaciones de Segundo y teniendo en miras su protección y su mejor interés......"; y en el "Fallo" en el punto 2, donde dice: "Esteban contará con el apoyo de su madre para tomar decisiones de complejidad. Con respecto a los tratamientos que eventualmente deba realizar Segundo, intervendrá su madre como apoyo solamente cuando aquél se encuentre absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad (art. 59 in fine CCyC)..." deberá decir: "Segundo contará con el apoyo de su hija para tomar decisiones de complejidad. Con respecto a los tratamientos que eventualmente deba realizar Segundo, intervendrá su hija como apoyo solamente cuando aquél se encuentre absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad (art. 59 in fine CCyC)...". Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA.
 


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 104 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.G.M.C.E.G.D. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 05 de febrero de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: N.G.M.C.E.G.D. S/ DIVORCIO RO-02848-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 1 como apoderada de la Sra. <.M.N. DNI 2. con domicilio en calle E.8. PB A ENTRADA 8. de la ciudad de General Roca Provincia de Rio Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.D.E., DNI 2. detenido en Comisaría 31 de Barrio 250 viv. de la localidad de General Roca Pcia. de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron cuatro hijos, todos mayores de edad en la actualidad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley al Sr. G.D.E., conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 3/11/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 5/12/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 2 de marzo de 2009, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. En el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o ...

SENTENCIA: 63 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.N.E.C.G.S.C.O. S/ CUIDADO PERSONAL

General Roca, 5 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.N.E.C.G.S.C.O. S/ CUIDADO PERSONAL" Expte. N° RO-03445-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 10/11/2025 se presenta el Sr. N.E.M. interponiendo demanda de cuidado personal de los niños S. y J. ambos de apellido M..
Manifiesta que por motivos de violencia de la progenitora hacia el niño S. fue citado desde la institución escolar, quedándose con él sin tener contacto con su mamá desde el 28 de octubre de 2025. Que la misma fue anoticiada del deseo del niño de vivir con su padre, sin tener inconveniente con ello, pero sin embargo fueron a mediación sin poder acordar la cuestión relativa a la suspensión de la cuota alimentaria en su beneficio, remitiéndome al escrito de demanda en honor a la brevedad.
Con fecha 1/12/2025 la progenitora C.O.G.S. contesta demanda, niega los hechos de violencia hacia el niño esgrimidos por el actor y manifiesta que el hijo de ambos S. hace tiempo manifiesta problemas de conducta que motivaron consulta psicológica entre otras cuestiones remitiéndome al escrito presentado por la demandada. Expone además que en los autos "G.S.C.O.C.N.E.M.T.M.D.Y.M.C.A. S/ VIOLENCIA (F)EXPEDIENTE: RO-21107-F-0000 que corren por cuerda a estas actuaciones denunció que de forma sistemática el actor ejerció violencia sobre ella, habiéndola dejado en situación de calle con sus hijos, debiendo solicitar el botón antipánico. Formula reconvención por régimen de comunicación en beneficio del niño e interpone medida cautelar de fijación de régimen de comunicación provisorio proponiendo los días lunes, miércoles y viernes de 17.30 a 22:00 hs. 
 En fecha 5/12/2025 se confiere traslado pertinente.
En fecha 30/12/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en relación a la medida cautelar que conforme el informe remitido por SENAF en las actuaciones conexas (AL-00875-JP-2025) cuya parte pertinente dispone "Se abordará la relación de C. con S. a medida que se vaya transitando el proceso de intervención de manera paulatina" no tiene objeciones que formular, debiendo el alcance del régimen ser acordado con SENAF.
Estando en condiciones de resolver la cautelar planteada resulta preponderante en consonancia con el dictamen de la Defensora de Menores, el informe del Organismo Proteccional de la causa AL-00875-JP-2025 "M.N.E....

SENTENCIA: 42 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.E. EN REP. DE M.Ñ.D.A. C/ Ñ.P.J. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.A.E. EN REP. DE M.Ñ.D.A. C/ Ñ.P.J. S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-00220-F-2026,
CONSIDERANDO:  Que surge de la denuncia nro.150/2026 que la situación denunciada corresponde a desacuerdos en el régimen de comunicación de la niña D.A.M.Ñ. con los progenitores, deberá la parte iniciar el proceso de fondo correspondiente. El código de Familia tiene prevista en el art. 149 la vía ordinaria para resolver el atinente al régimen de comunicación. 
Las medidas protectorias de los procesos de violencia, están signados por la provisoriedad.
- En atención al estado de autos, lo dispuesto por el art. 157 del CPF y sin perjuicio de la intervención extrajudicial que le corresponde a los organismos técnicos del Poder Ejecutivo, corresponde ordenar el archivo sin más trámite.
RESUELVO:
1) Ordenar el archivo de las actuaciones, haciéndole saber al denunciante que deberá dar inicio al proceso correspondiente a fin de regularizar el régimen de comunicación con la niña.
2) Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ.

 

 

Cecilia M. Wiesztort
Jueza

 

Nota: en el día de la fecha remito cédula de notificación electrónica. Conste.

María Cecilia Pontoriero

Secretaria Subrogante

SENTENCIA: 25 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.M.H. Y O.M.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, a los 5 días del mes de febrero del año 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.M.H. Y O.M.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-00208-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan la Sra. O.M.A. y el Sr. L.M.H., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Nora Beatriz Garcia  y solicitaron su divorcio , cumplimentando con los recaudos que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. O.M.A., dni 4. y el Sr. L.M.H., dni 4.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.)
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.- 
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. Nora Beatriz Garcia, en la suma de $ 2.175.300 (PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 72.510.-
IV) Las costas se imponen por su orden.- 
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art. 120 del CPCCRN.-
 
Cecilia Wiesztort
Jueza (s)

SENTENCIA: 38 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.L.A.Y.P.C.V.S.H.C.D.F.

CARATULA: R.L.A.Y.P.C.V.S.H.C.D.F.
EXPTE SEON: 0912/10
EXPTE PUMA: VI-05799-F-0000

Viedma,   05  de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: R.L.A.Y.P.C.V.S.H.C.D.F., Expte: VI-05799-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 03/12/25 se presentó el Sr. L.A.R. (DNI N° 2.) por medio de apoderada y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de sus hijas, las jóvenes V.A.R., A.N.R. y M.L.R. atento que poseen 26, 23 y 22 años de edad, respectivamente y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Conforme surge de las actas de nacimiento obrantes a fs. 1/3, la joven V.A.R. (DNI N° 4.), nació el día 0. y cuenta a la fecha con 26 años de edad, la joven A.N.R. (DNI N° 4.) nació el día 2. y cuenta a la fecha con 23 años de edad y M.L.R. (DNI N° 4.) nació el día 20/09/2003 y cuenta a la fecha con 22  años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. art. 658 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Sin perjuicio del cese antes dispuesto, se hace saber a las jóvenes A.N.R. y M.L.R. que en el caso de encontrarse dentro de los supuestos contemplados por los artículos 537 y 663 del Código Civil y Comercial, podrán iniciar un nuevo trámite de conocimiento, con el acompañamiento de un/a abogado/a, en el que con la actividad probatoria correspondiente, se podrá evaluar la pertinencia de fijar una nueva cuota alimentaria a su favor.-
...

SENTENCIA: 49 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.T.A.Y.C.M.B.M. S/ DIVORCIO


GENERAL ROCA, 05 de febrero de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.T.A.Y.C.M.B.M. S/ DIVORCIO RO-03478-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presentan los Sres. B.M.C.M. DNI 4. con domicilio en C.9. y A.C.T. DNI 4.con domicilio en D.d.B.1. ambos por derecho propio con el patrocinio letrado promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 18 del mes de junio del año 2022, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Acompañan prueba documental y manifiestan innecesariedad de convenio regulador de los efectos del divorcio, por inexistencia de hijos y bienes. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 2/12/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 18 de junio de 2022, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que las partes manifiestan la inexistencia de bienes e hijos por ende innecesario convenio regulador previsto por art 438CCyC.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 61 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA