CURRUQUEO MIGUEL MARTIN S/ ART. 27 BIS (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 18 de marzo de 2026, siendo las 11.47 horas y en el marco del expediente RO-03398-P-0000 (2RO-3965-JE2023) - C.M.M.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor GIULIANA AGUSTINA GRIPPO y su asistido M.M.C.D.4. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto la defensa expresa que estará presente la madre del señor, M.V.C. junto a ella. SS le indica que estará en carácter de oyente. La Sra Fiscal sostuvo que solicitó esta audiencia atento que ya tuvimos dos rebeldías del señor C. y una prorroga por un año. El 15/06/2024 hicimos el avocamiento, a casi un años de la sentencia, que al 12/06/2024 no estaba ubicado ni por la policía ni por IAPL. y producto de la rebeldía es capturado, siempre ha sido así, las dos audiencias anteriores también se hicieron de esa manera. En la primer audiencia se habló bastante de que no había realizado el curso relacionado con violencia de género, tampoco las presentaciones trimestrales ante IAPyL, como se hizo esa audiencia y no tenía ningún cumplimiento a un año de la sentencia, se dospuso que fueran bimestrales las presentaciones. Había tenido varios domicilios en los que la policía o IAPL intentaba contactarlo y no era habido, ya en esa audiencia se dispuso que la defensa deberá aportar constancia de la internación en el plazo de veinte días, luego en octubre del 2024 tenemos que nuevamente no lo ubican desde IAPyL, Nota 2614, también se sube al legajo una denuncia penal en su contra de un señor de apellido G., que la misma se archivó por falta de prueba, esa denuncia incluía a él y a una chica, se hizo audiencia y se le recordó que debía cumplir con las pautas. Luego otra nota de IAPyL que indica que se entrevistaron con su hermana y manifestó que hace varios años que no vive en el domicilio fijado y que estaba en un Centro de Rehabilitación en Bahía Blanca. Seguidamente, ante una nueva denuncia de la víctima O.G. se fija la audiencia anterior a esta en Mayo 2025, la segunda rebeldía es del 23/05/... SENTENCIA: 109 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
N.L.M. C/ C.J.I. S/ MEDIDA CAUTELAR ///Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados N.L.M. C/ C.J.I. S/ MEDIDA CAUTELAR.-BA-00656-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. N.L.M. con el patrocinio letrado del Dr. G.F. a los fines de solicitar medidas provisionales en los términos de los arts. 722 y 723 del Código Civil y Comercial sobre los bienes de la sociedad convivencial, ello con fin de evitar que su ex-conviviente el Sr. C. continúe poniendo en peligro o haga inciertos sus derechos patrimoniales respecto de los mismos-
Manifiesta la actora que mantuvo una relación de pareja durante más de veinte años, periodo en el cual nacieron sus hijos en común G. (20 años), F. (16 años) y A. (11 de años). Que adquirieron diversos bienes, entre ellos la vivienda familiar, cabañas de alquiler turístico, vehículos y la sociedad ELEPHANT SRL, integrada por ambos en partes iguales.-
Refiere que durante la convivencia el demandado administraba de manera exclusiva los ingresos, limitando su acceso al dinero y ejerciendo violencia económica y psicológica. Tras la ruptura, la situación se agravó, denunciando que el demandado comenzó a realizar actos de disposición sobre los bienes sin su consentimiento, tales como la venta de vehículos de la sociedad sin rendición de cuentas, el vaciamiento de cuentas bancarias, la retención de ingresos, el bloqueo de las cabañas en plataformas de alquiler y la sustracción de bienes y documentación del domicilio.-
Asimismo, señala que el demandado le impidió el acceso a las cuentas de la sociedad, dejándola sin recursos para afrontar los gastos familiares y el cuidado de los hijos, mientras él dispone unilateralmente de los ingresos. Indica que estos hechos configuran un proceso de vaciamiento patrimonial que pone en riesgo los derechos de la actora y de sus hijos, existiendo además una causa de violencia familiar en trámite.-
En función de ello, solicita medidas urgentes tendientes a resguardar el patrimonio, toda vez que en fecha 3.3.26 se enteró por un mail enviado por el Registro del Automotor al correo de la sociedad a la cual aún tiene acceso, de la venta de tres automotores y uno más, que fue informado por el demandado.-
Las medidas que solicita son las siguientes: mandamiento de constatación de bienes muebles, la prohibición de innovar sobre vehículos, cuentas e inmueble, el embargo de sumas de dinero, la designación de la actora como administradora provisoria de la sociedad, el acceso a las cuentas bancarias, la inhibición general de bienes del de... SENTENCIA: 94 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
AGUERO, SAMIR ARIEL C/ ALVAREZ TAMBORINI, MARIA JULIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL General Roca, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGUERO, SAMIR ARIEL C/ ALVAREZ TAMBORINI, MARIA JULIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-00112-L-2026"RO-00112-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado en fecha 13-03-2026.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida ÁLVAREZ TAMBORINI MARIA JULIA.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. OMAR RUBEN JURGEIT en la suma de $2.400.000.- y los de la Dra. ANDREA VERÓNICA LARDAPIDE en la suma de $2.400.000.-. Asimismo, admítanse los honorarios pactados para la conciliadora Dr... SENTENCIA: 58 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.P.A. Y G.G.G. C/ P.C.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00228-F-2026 Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) la PROHIBICIÓN recíproca entre el Sr. G.G.G. y la Sra. C.N.P. de acercarse en radio inferior a los 500 metros al domicilio de J.M.d.R.n.7. y E.P.n.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, por el plazo de 90 días.-
2) PROHIBIR a la Sra. C.N.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros de la persona de la Sra. A.N.G.P. y/o al domicilio de 1.d.A.n.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, por el plazo de 30 días.-
3) la PROHIBICIÓN recíproca entre el Sr. G.G.G. y la Sra. A.N.G.P. respecto de la Sra. C.N.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado SENTENCIA: 190 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA Cipolletti,18 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.J.A., caratuladas como AUTOS: A.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00321-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026 y lo dispuesto por el Juez de Paz en resolución de fecha 16/03/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. D.J.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. D.J.A. SENTENCIA: 264 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.E.M. C/ L.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 18 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: P.E.M. C/ L.J. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00759-F-2026 - traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). - Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra J.L., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, al Sr. E.M.P., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER al Sr. E.M.P. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso... SENTENCIA: 266 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
RIOS HUGO ADAN S/ DETENIDO CON PRISION DOMICILIARIA (JN - SEC. 2)
AUDIENCIA PRISION DOMICILIARIA En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 09:05 horas y en el marco del expediente RO-00595-P-2025 - RIOS HUGO ADAN S/ DETENIDO CON PRISION DOMICILIARIA, comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el Sr. HUGO ADAN RIOS, DNI 41.092.983, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, y la madre del condenado, Sra. LUISA ELEZABETH LEON, domiciliada en Rivadavia 4226 de General Roca. Todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada, a los fines de controlar la modalidad de Prisión Domiciliaria. Las áreas Médica y Social del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 dictaminaron no propiciar la modalidad. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte audio visual Dando comienzo a la transcripción a la audiencia se expone: Sra. Fiscal: Gracias, señor juez. Bueno, esta audiencia, más allá que la pedí yo, estaba pendiente, porque siempre que una persona que está privada de su libertad pasa de la oficina a la prisión domiciliaria, se controla, porque no es lo mismo una prisión preventiva domiciliaria, que una prisión ya una condena a prisión firme. El juzgado tiene parámetros muy estrictos actualmente, conforme a la doctrina legal, y conforme a la ley, no solo a la doctrina legal, para conservar la prisión domiciliaria.- Venía con una prisión domiciliaria el señor Ríos, con un informe del Cuerpo de la investigación forense del 26 de septiembre; el hecho por el que está condenado fue del 27 de agosto. Con posterioridad a ese hecho, ya encontrándose detenido, tuvo un episodio por el cual estuvo internado. En el día de ayer la doctora Martínez aportó la historia clínica y el informe del CIF, pero el informe del CIF advierte que es repetido, que es el mismo que aportó la doctora Domínguez, como defensora en feria, para la audiencia que se hizo en feria el 14 de enero de revisión.- No obstante eso, en esa audiencia de revisión se dispusieron las reglas de la prisión domiciliaria, se trató el caso, pero se dispuso, un segundo, disponer este informe. Quedó pendiente este informe al servicio, al establecimiento; el punto dos, requerirle al establecimiento penal dos un informe médico, social y psicológico respecto al condenado Ríos para que evalúe si sus patologías pueden ser atendidas en el establecimiento penal o debe cumplir su pena en el domicilio, debiendo constatarse si el mismo es apto para e... SENTENCIA: 102 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
ARAMENDI PAOLA MERCEDES C/ GORDON HUMBERTO ALEJANDRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) LB-08936-F-0000 Luis Beltrán, 18 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A.P.M.C.G.H.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)", Expte. Nº LB-08936-F-0000 / D-2LB-654-F2018 de los que:
RESULTA: Que en fecha 30/06/2025 la Sra. A. practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados, desde el mes de diciembre del año 2020 hasta junio del 2022, totalizando la suma de $1.937.957,75. En fecha 30/07/2025 y 22/09/2025 se le requiere a la presentante, readecúe la planilla presentada en virtud de no haberse consignado los créditos que ingresaron a la cuenta en fecha 21/12/2020 al 05/10/2021 conforme los movimientos de cuenta acompañados y obrantes en autos.
En fecha 25/09/2025 se presenta la letrada patrocinante de la Sra. A. diciendo que se han verificado minuciosamente los pagos efectuados por el alimentante. Que los movimientos obrantes en fecha 26/11/2024 coinciden con aquellos que fueron utilizados oportunamente para la confección de la planilla de liquidación inicialmente acompañada, no existiendo divergencia alguna entre los mismos.
En fecha 16/10/2025 se ordena dar traslado de la planilla acompañada, a la parte demandada.
En fecha 21/10/2025 se presenta el Sr. G. solicitando el rechazo de la liquidación practicada por la parte actora. Cita el Art. 2562 del CCyC y dice que las fechas de lo reclamado y su antigüedad han transcurrido en exceso el plazo referido en el artículo citado sin actividad útil en este sentido, no prestando conformidad con ningún acto a su posterioridad al cumplimiento del plazo previsto. Indica que desde el día 6 de junio del 2022 hasta el 7 de noviembre del 2024, no hubo actividad útil por parte de la hoy reclamante por lo cual advierte que se cumplió el plazo previsto por la normativa de fondo. Que además de haberse cumplido el plazo previsto por el instituto de la prescripción, nota la evidente falta de actividad procesal por parte de la reclamante, lo cual a estar al tiempo transcurrido permite inferir que la única intención perseguida es la de azuzar un conflicto innecesario siendo tal conducta claramente abusiva, dado que cumple regularmente con la cuota alimentaria de... SENTENCIA: 264 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 18 de marzo de 2026, siendo las 08:33 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. PUMA N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado D.J.A.V. DNI 3., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antun, Subrogando al Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gustavo Arbués, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia. Segundo: Hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa y, en esta instancia, RECORDAR al condenado D.J.A.V. DNI 3., la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha 30/07/2024, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° M. y mediante Sentencia de fecha 21/08/2024, dictada por esta Magistrada, en especial: Monitoreo Electrónico a través del Dispositivo GPS, haciendo un uso responsable del mismo, recordándole que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación de la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que el condenado respondió a los llamados e indicaciones de la UADME al momento de surgir la alerta en el Monitoreo, las víctimas no fueron molestadas por el nombrado y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- Tercero: RECORDAR al condenado D.J.A.V. DNI 3. que deberá, bajo su responsabilidad, mantener en funcionamiento el Dispositivo Electrónico de Control, para un efectivo monitoreo las 24 horas, realizando la carga de la Ba... SENTENCIA: 124 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
P.M.K. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA ALLEN,a los 18 días del mes de marzo del año 2026
RESULTA: la denuncia radicada por P.M.K. de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciada C.E.A. de esta ciudad. CONSIDERANDO: La presentación realizada por K.P.M. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra S.A.C. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, excediendo de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas. RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por K.P.M., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia. Notifíquese a la denunciante y oportunamente. ARCHIVESE.
SENTENCIA: 115 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |