Fallos Jurisdiccionales

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F.E.A. C/ P.B. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.E.A. C/ P.B. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00159-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.A.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora N.B.P., quien resulta ser su ex nuera. Que la habría insultado y en medio de una discusión le habría golpeado la mano. Que no sería la primera vez que ejercería violencia hacia ella y su familia. Que teme por su seguridad. 
2.- Que solicitó se ordenen medidas cautelares. 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°).
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
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SENTENCIA: 149 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00198-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 16/03/2026 se recepciona Nota Nº 352/26 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 31/2026 - SeNAF DVM.- de fecha 15/03/2026, en el que se resuelve prorrogar la medida excepcional de protección de derechos respecto de la adolescente M.A.A.S., disponiendo que el cuidado continúe a cargo de su abuela, Sra. M.L.G. DNI N° 1., por el plazo de treinta y cinco (35) días.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora mediante la aplicación WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones institucionales realizadas, efectuando una descripción de la situación actual, así como los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
Indican que en el período reciente la adolescente se encuentra conviviendo con su abuela materna y un tío, evidenciándose una adaptación favorable y un vínculo fluido, desarrollándose intervenciones orientadas al fortalecimiento de su autonomía progresiva, en atención a la proximidad de su mayoría de edad.
Refieren que se han implementado diversas estrategias de acompañamiento, tales como espacios de escucha, articulación con programas socioeducativos: HUECHE y ETAP Nivel Medio, orientación para la finalización de estudios secundarios, acompañamiento en la elaboración de currículum vitae y gestiones tendientes a su inserción laboral.
Asimismo, informan que la adolescente presenta episodios de irritabilidad, dificultades en la regulación emocional y reacciones ante la imposición de límites, los cuales son abordados como parte de su proceso evolutivo, requiriendo acompañamiento sostenido.
Finalmente, el equipo técnico concluye que la intervención ha permitido avances en el fortalecimiento de su autonomía, la continuidad de su trayectoria educativa y la ampliación de su red de apoyo, estimando pertinente la prórroga de la medida excepcional a fin de acompañar su transición hacia la vida adulta y consolidar herramientas para su autogestión.
Que de ello se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 17/03/2026 dictamina a favor de que se decrete la legalidad de la prórroga de la medida dispuesta.
Que pasan los presentes a despacho para resolver.

SENTENCIA: 266 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.M.D. Y OTRO C/ V.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.M.D. Y OTRO C/ V.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00160-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.D.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora Y.R.V.G., quien resulta ser s.e.c.q.l.d.s.e.j.a.s.p.CASTRO JOSE LUISy.s.h.m.e.e.c.d.a.u.d.e.y.q.l.d.t.e.a.q.l.h.h.i.a.a..-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada ...

SENTENCIA: 150 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 18 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el interno condenado M.A.B., en autos caratulados: B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA , Expte. VI-01654-P-0000 del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que el interno M.A.B., quien se encuentra alojado en el Complejo de Ejecución Penal n° 1 de la ciudad de Viedma, formula acción de Hábeas Corpus, telefónicamente,  en fecha 12 de marzo de  2026, por interrupción del tratamiento médico prescripto por el traumatólogo del Hospital. Manifiesta además que la presentación la hace en carácter de reiteratorio en virtud de que ya realizó la presentación en el Establecimiento penal en fecha 13/02/2026. 
Que  previo a resolver, procedí a solicitar un Informe  circunstanciado  al Director del Complejo Penal N° 1, y por su intermedio a quién corresponda, en el plazo de 24 horas, en relación a los dichos del Interno M.A.B..

Que en dicho contexto, el Dr. Zampieri,  profesional  médico del  Complejo Penal,  informa  en fecha 17 de marzo del corriente, que  el interno  no está recibiendo su tratamiento  y que desde el area  se realizaron las gestiones  para poder reanudar el tratamiento sin respuesta alguna.

Informa  además  que, B.M. tiene indicado  por  un especialista  en traumatología  del Hospital Zatti:  3.C.d.i.d.p.y.s.3.m. (Tratamiento traumatologico) diagnostico: m. .I.p.3.m.E.1.m.: 1.c.t.u.c.. Por 1.d.A.5.m.(.e.5.m.. toma 2 por día por 4 meses y que desde el servicio médico se gestionó ante el hospital el tratamiento, quienes  no cuenta con lo solicitado, por tal motivo se pasa para la compra. Se adjunta recetas originales y de tratamiento prolongado.

Que en el orden provincial, el habeas corpus tiene basamento constitucional en el artículo 43º de la Constitución Provincial y se encuentra reglamentado por la Ley nº 5776.
Entiendo que esta versión “correctiva” se trata de una variante del Hábeas Corpus instituido en Ley Nacional N° 23.098 (vigente desde 1984) que fue considerada una “ley de contenido constitucional”. Es decir, la versión correctiva se dirige a defender el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para la privación de la libertad. Ella tutela el principio de humanidad (trato digno en prisión).

Que el  Art. 143 de la Ley 24660 establece  que: El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos p...

SENTENCIA: 16 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

B.C. S/ DCIA.CONTRAVENCIONAL ART.43 LEY 5592(IMPUTADA:G.S."

Guardia Mitre,  18 de Marzo de 2026.



AUTOS Y VISTOS:



Los presentes autos caratulados “B.C. S/ DCIA.CONTRAVENCIONAL INF. ART.43 LEY Nº5592(IMP.G.S.” EXPTE.GM-0.-JP-2026 ,puestos a despacho para resolver,y


CONSIDERANDO:Que se inicia formal expediente contravencional ante la presentación de la ciudadana B.C. D.N.I 4. ,domiciliada en C.M.d.A.1. de esta localidad,la mencionada manifiesta que en circunstancia que se dirigia a su lugar de trabajo,al pasar cerca del comercio que ella denomina como de “.,se le abalanza un perro mediano color blanco,le mordió una pierna,que no es la primera vez que este perro muerde a una persona,que anteriormente hizo lo mismo con un familiar .La denunciante fue atendida en el hospital local,adjunta certificado médico donde consta la atención recibida y la lesión sufrida.En audiencia en forma virtual la madre de la denunciante manifiesta que el dueño del can en cuestión es la S.S.G. quién se domicilia en A.J.M. y N.M.,que anteriormente mordió a otras dos personas,que ella tiene conocimiento.Con lo aportado entiendo que existen pruebas suficientes para imputar a la Sra.S.G. como responsable del cuidado del can,cuestión por lo cual se la notifica de la imputación para que manifieste descargo si lo desea en los plazos previstos que otorga la Ley contravencional n° 5592.Vencido el tiempo estipulado la imputada no presenta descargo alguno.A la Sra. G. se la juzga por el art.43 de la Ley Contravencional n° 5592..que dice”Custodia de Animales”Es punible la persona dueña y/o encargada de ...

SENTENCIA: 3 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GUARDIA MITRE

R.N. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00057-JP-2026

Villa Regina, 18 de marzo de 2026
-Proveyendo Informe Eti de fecha 17/03/2026.-
Agréguese y téngase presente informe del Equipo Técnico del Tribunal, procédase sin mas a su publicación.
Atento a los hechos denunciados y el informe de valoración de riesgos realizado desde el Equipo Técnico ratifíquense por el plazo de 60 días  las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 12 de marzo de 2026. A saber, ratifíquese la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. R.A.R. respecto de  la Sra. N.R. y su hija menor R.L. (02), en su domicilio de calle E.S.N.1. de esta localidad, sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como ratificar  la prohibición al Sr. R.A.R. y a la Sra. L.P. en relación a la realización de producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) .-
Hágase saber a la Sra. N.R. que en caso de incumplimiento de la medida aquí ratificada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, y atento a lo sugerido desde el ETI y a fin de evaluar la situación de la niña L. y coordinar acciones con otras áreas institucionales, reitérese y ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a SeNAF, REQUIRIENDOLE de manera URGENTE y en el plazo de 5 días la remisión de los informes allí ordenados. Bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de dar vista a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Ofíciese por Secretaría.-
Requiérase a la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. R.A.R.. Asimismo de la ratificación de la orden de prohibición de actos torpes y molestos impuestos a la Sra. L.P.  debiendo prestar colaboración con la Sra. N.R. en el control de cumplimiento a las mismas.  Ofíciese por secretaría.
Hágase saber a la denunciante que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fisc...

SENTENCIA: 117 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

T.G.G.D.C. C/ H.E.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN

Luis Beltrán, 18 de marzo del 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "T.G.G.D.C. C/ H.E.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 19/02/2026 se presenta la Sra. G.d.C.T.G. DNI N° 3., con domicilio en Choele Choel, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Ornella Antonelli promoviendo demanda de filiación contra el Sr. E.D.H. DNI N° 2. domiciliado en calle P.N.1. de la localidad de S., Provincia de Buenos Aires.
Relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho  y culmina con petitorio.
En fecha 26/02/2026 se ordena en atención al domicilio de la parte demandada y conforme lo dispuesto por el Art. 10 inc. g) del Codigo Procesal de Familia y Art. 18 de la Ley Provincial Nº 4199, pasen en vista las presentes a la Fiscalía Jefe, a los fines de que se expida respecto de la competencia de la suscripta.
En fecha 02/03/2026 dictamina la Fiscal Jefe Dra. María Belén Calarco diciendo: "(...) teniendo en cuenta el domicilio del demandado, entiendo que el juzgado a su cargo resulta incompetente (...)".
En fecha 28/11/2023  pasan las presentes a despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO:
Analizando las constancias de autos, surge que la Sra. G.d.C.T.G. DNI N° 3.,  mayor de edad inicia demanda por emplazamiento paterno contra el Sr. E.D.H. DNI N° 2. domiciliado en calle P.N.1. de la localidad de S., Provincia de Buenos Aires.
Que luego de efectuarse la vista de rigor, corresponde me expida respecto a continuar interviniendo en las presentes o declinar la competencia.
Cabe recordar que en materia especifica de filiación, el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación establec...

SENTENCIA: 144 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

LLANTEN JONATHAN ABEL FERNANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

General Roca, 18 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00612-P-2024 () - LLANTEN JONATHAN ABEL FERNANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado  J.A.F.L., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 2 - GENERAL ROCA,  interpuso acción de habeas corpus en razón de que solicita audiencia con el Sr. Juez por encontrarse en tiempo de usufructuar sus salidas transitorias.

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por J.A.F.L., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ).

II- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

III- NOTIFICAR a la defensa a fin de que en caso de corresponder encause técnicamente el trámite necesario.


                     Dr. Fernando Romera
                   Juez de Ejecución Penal


Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a  DIEGO JORGE BROGGINI  y ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 2 - GENERAL ROCA.

SENTENCIA: 12 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

NUÑEZ DA SILVA, MARTINIANO C/ SARALEGUY, SANDRO SERGIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

NUÑEZ DA SILVA, MARTINIANO C/ SARALEGUY, SANDRO SERGIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00498-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 12 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 8.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Omar Jurgeit en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Martiniano Nuñez Da Silva (presente en el acto) y la Dra. Judith Marcó en calidad de letrada patrocinante del demandado Sr. Sandro Saraleguy, presente en el acto.
Integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) El demandado abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.300.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en 2 (dos) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.650.000 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 31 de marzo de 2026 y las restante el día 30 de abril de 2026 o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $600.000 (más IVA), debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente se comunicó en el acto telefónicamente con el actor y procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual. 5) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado....

SENTENCIA: 42 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LUNA, DEISY YASMÍN C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, a los 12 días del mes de marzo del año 2026.

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "LUNA, DEISY YASMÍN C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR - RO-00057-L-2026"enidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por la actora.
El Dr. Victorio Gerometta, dijo:
I. 1. Mediante presentación de fecha 13/02/2026 la actora Luna Deisy Yasmin representada por la Defensora Oficial Dra. Maria Belen Delucchi interpuso demanda autosatisfactiva invocando el decreto 484/87, tendiente a que se ordene a la provincia de Río Negro el inmediato cese de los descuentos directos informados por MEPUC, CREDIT NOW, ATE- C SOCIAL, COOPERATIVA IBEROAMERICANA Y CREDI AMVI en conjunto y por todo concepto, que superen y afecten el limite fijado por el SALARIO MINIMO, VITAL Y MÓVIL en los términos del Decreto 484/87.
Señala que el ingreso que percibe constituye el único en su tipo y que se encuentra cursando embarazo de alto riesgo, hechos que acredita con certificados médicos obstétricos.
Que como acredita con copia de recibos de haberes de noviembre y diciembre de 2025 se efectuó en ese período un descuento correspondiente al 100% sobre sus haberes.
Así relata la parte actora en su libelo, que a raíz de circunstancias personales, familiares y teniendo en cuenta que en aquel momento contaba con 3 empleos es que procedió a tomar préstamos para poder abonar compromisos financieros asumidos, servicios públicos domiciliarios de imperioso requerimiento, entre otros gastos de primera necesidad. Informa que actualmente no cuenta con dos de sus tres empleos, quedándose solamente con el trabajo de portera en el Jardín de Infantes N° 66 de Coronel Belisle. Asimismo informa que se encuentra cursando embarazo de alto riesgo por lo que debe permanecer en reposo absoluto. Sostiene que esta circunstancia la lleva a estar en un estado de total insolvencia y sobre endeudamiento, que le impiden tener un nivel de vida digno, encontrándose en peligro su supervivencia, ocasionándole un indudable e irreparable perjuicio. 
Solicita la tutela autosatisfactiva fundada en la necesidad de hacer cesar de inmediato la conducta que deviene contraria a derecho, en especial a la protección constitucional de la propiedad privada, protecci...

SENTENCIA: 44 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA