Fallos Jurisdiccionales

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R.T.I.J. C/ A.L.J.L. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 24 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: R.T.I.J. C/ A.L.J.L. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA VIRTUAL), Expte. SA-02020-F-0000;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, en fecha 27/02/2024 el demandado L.J.L.A. DNI.  3. denunció que desde el día 11/01/2024 su hijo L.D.A.R mudo su domicilio junto a él, a la ciudad de Villa Regina, lo cual fue ratificado por su madre el día 11/03/2024, como así también informo que su hija C.V.A.R mudo su domicilio a Villa Regina.-
II.- Que, teniendo en cuenta el domicilio actual denunciado y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminaron que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, en consecuencia corresponde me expida respecto a continuar interviniendo en las presentes o declinar la competencia, pues atento las características de este proceso y a los fines de resguardar la integridad y el interés superior del niño conforme lo dispuesto por la CDN y la nueva normativa del Código Civil y Comercial, el Art. 716 dispone: "en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-
En este sentido, la Corte Suprema Nacional en dictámenes de la procuración que ha hecho suyos, ha dicho: "en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos" (S.C.Comp. 237, 1. XLIX, “D.P., A cl D., H.R s/ alimentos”) (11/12/2014, autos CSJ 4155/2014/CSl); “En tales condiciones, entiendo que los jueces del lugar de residencia efectiva de la niña están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en estos autos, en los que se encuentra pendiente la revinculación del progenitor con su hija" (v. doctrina de Fallos: 315:16; 320:245; 327:582; y S.C. Comp. 575; 1. XLVI, del 23/06/11; entre otros).-
Que, anali...

SENTENCIA: 305 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MESA, SEBASTIAN EZEQUIEL Y OTROS C/ PULEO, SALVADOR JOSE S/ DIVISION DE CONDOMINIO

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "MESA, SEBASTIAN EZEQUIEL Y OTROS C/ PULEO, SALVADOR JOSE S/ DIVISION DE CONDOMINIO",  BA-02525-C-2022
CONSIDERANDO:
1°) Que por presentación E0019 del 17/03/2025 la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el punto 2 de la providencia dictada en la misma fecha, en tanto que dispone que se libre nueva cédula de notificación al demandado Puleo al domicilio denunciado, conforme fuera ordenado en fecha 15/02/2023 por el plazo allí establecido, ignorando que el demandado ya se encuentra notificado por edictos.
Corrido el traslado pertinente es contestado por la Defensoría de Ausentes por presentación E0021 del 09/04/2025, quien solicita el rechazo del planteo efectuado.
Todo ello en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que en primer término cabe señalar que no se encuentra cuestionado que se haya dejado sin efecto la intervención de la Defensoría (punto 1 de la providencia del 17/03/2025), lo cual se encuentra firme y consentido, sino que se está cuestionando la orden dispuesta en el punto 2, que ordena nueva notificación de la demanda al domicilio oportunamente denunciado en el escrito de demanda.
3°) Que de la compulsa de autos surge que, ante los infructuosos intentos y diligencias efectuados por la actora a fin de notificar la demanda, en fecha 24/07/2024 se citó por edictos al demandado Salvador José Puelo y se lo emplazó a contestar la demanda interpuesta en su contra, bajo apercibimiento de designar Defensor de Ausentes.
Que luego, el 10/12/2024 se decretó la rebeldía del demandado, lo que fue dejado sin efecto por providencia del 26/12/2024.
Que en esa misma fecha, habiendo sido citado por edictos el demandado y no habiendo comparecido en autos, se hizo efectivo el apercibimiento por el cual fue citado y se designó al DEFENSOR OFICIAL para que lo represente, haciéndole saber que en el mismo acto quedaba notificado del traslado de la demanda en los términos ordenados en autos y por el plazo de 15 (quince) días, sin perjuicio de tratar de hacer llegar al interesado la existencia de la presente causa (art. 343 del CPCC).-
Que por presentación E0015 del 10/02/2025 los Defensores solicitan se aclare el plazo para contestar demanda, lo que se efectúa el 10/02/2025 (15 días).
Luego la Defensoría, por presentaciones E0016 del 21/02/2025 y E0017 24/02/2025 y en fecha anterior al vencimiento del plazo para contestar demanda, hace saber que ha logrado poner en conocimiento al Sr. Puelo la exis...

SENTENCIA: 120 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PINO DIAZ ITALO RENE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PINO DIAZ ITALO RENE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", (RO-26442-C-0000) (36033-J5-12) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Se han radicado las presentes actuaciones, conforme nota de elevación de fecha 27/08/2024, con el objeto de resolver el recurso interpuesto por la Provincia de Rio Negro en fecha 02/08/2024 contra la sentencia definitiva de fecha 26/07/2024, el cual resultó concedido libremente el 06/08/2024.
Cabe referir que la parte actora no ofreció respuesta al memorial de agravios elevado por la Fiscalía de Estado.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
A) SENTENCIA RECURRIDA
La resolución cuestionada se pronunció haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Pino Díaz contra la Provincia de Rio Negro declarando, asimismo, civilmente responsable al tercero citado a juicio, Sr. Edgar Chávez (médico), en los términos del art. 57º de la CP, de los daños y perjuicios generados al actor en razón de una mala práxis.
Para decidir de este modo, entendió el magistrado que al no contarse a la fecha del suceso con una ley de responsabilidad estatal provincial vigente, se tuvo en cuenta para resolver el caso aquellos presupuestos determinados por la doctrina y jurisprudencia relacionados con la materia. Continuó exponiendo que “(...) Tanto los peritos médicos designados en sede penal, como el Dr. Miranda en este proceso, coinciden en que el Dr. Chávez ha incurrido en un error de diagnóstico de la situación de la fractura de rodilla, sin advertir de la real situación en la que se encontraba la rodilla luego de la fractura sufrida, y que tuvo como conse...

SENTENCIA: 88 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

P.C.T.E.Y.M.T.M. S/ INFRACCIÓN LEY 5592

General Roca, 24 de abril de 2025.

 

VISTO: Los autos caratulados "P.C.T.E.Y.M.T.M. S/ INFRACCIÓN LEY 5592", Expte. N° RO-00094-JP-2025, el acta contravencional y la declaración indagatoria de ...

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos, así como la declaración que antecede, en la cual reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar al Sr. MADUEÑO THIAGO MATIAS, por la infracción al art. 40, inc. a) de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación al Sr. MADUEÑO THIAGO MATIAS a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Henoch Romero Boue

   Juez de Paz Suplente

 

Nota: En la misma fecha se notifica al Sr. MADUEÑO THIAGO MATIAS de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

Henoch Romero Boue
Juez de Paz Suplente

SENTENCIA: 17 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

T.F.N. EN REP. DE T.C.A. Y T.C.Z. C/ C.R.B. Y B.N.I. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres.  Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "T.F.N. EN REP. DE T.C.A. Y T.C.Z. C/ C.R.B. Y B.N.I. S/ VIOLENCIA" BA-02501-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el actor (E0045) contra la resolución  del 27/12/2024 en  que la jueza se grado, previo dictamen de Fiscalía (E0042),  se declaró incompetente.
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo, fundada por el apelante (E0048),  sustanciada  y respondida  (E0049).
Dictaminó la Defensora de Menores e Incapaces  (E0050).
 
II. En prieta síntesis, la causa se origina en una denuncia que el apelante realizó contra la madre de sus hijos y su pareja, por malos tratos. Los  niños de que se trata, tienen su domicilio en Gral. Roca, lugar en que se encuentran actualmente.
El trámite se inicia con una exposición policial del Sr. T., quien en fecha 13/10/24  expuso que la progenitora le habría pedido que se haga cargo de los niños mientras ella "se acomodara económicamente" y que iniciaría juicio de cuidado personal (E0001).
La madre, según consta en sentencia, promovió la restitución a la ciudad de residencia y se apersonó en esta, retirando a su hijos. Actualmente, A. y Z.T.C. se encuentran junto a su madre en Gral. Roca.
La jueza de grado, valorando el contexto sintetizado ut supra y con el dictamen de la Dra. Cendón que aconsejaba la incompetencia local, dictó la ...

SENTENCIA: 105 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MORALES MARIA CLAUDIA EN REPRESENTACION DE K.D.L. (05) C / MOYANO GUSTAVO Y LIBILAO YAMILA ALEJANDRA S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00139-JP-2025: “M.M.C.E.R.D.K.(.C./.M.G.Y.L.Y.A.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. M.M.C.D.1.y.d.e.P.P.3.B.M.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la/los denunciado/a/s M.G.Q.2.y.L.Y.A.D.4. , con domicilio en P.P.3. de esta localidad, según constancia de fs. 08 y 09 donde resulta víctima K.D.L.(.n.d.M.M.C. , con domicilio en calle   de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 22 de Abril del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la n.L.K.L.(., por parte del ciudadano M.G., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o ...

SENTENCIA: 72 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

MOYANO, SOFIA CAMILA C/ AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/ EJECUCION

VIEDMA, 24 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MOYANO, SOFIA CAMILA C/ AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/ EJECUCION", Expte. VI-00380-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la solicitud de regulación efectuada por el Sr. Salvador Daniel Sánchez, por las tareas de interventor de caja llevadas a cabo en el presente trámite de ejecución.
II.- Que el nombrado aceptó el cargo en fecha 05.11.24 con el fin de desarrollar sus tareas en el hotel que funciona en Av. Villarino 292 de esta ciudad de Viedma, habilitado a nombre de la ejecutada AÑELO S.R.L. (CUIT n° 30-71446988-2). En fecha 07.05.25 se aprobó el informe final presentado por el profesional, que dio cuenta de su actuación.
III.- Que, conforme todo lo actuado y los términos del artículo 27 de la Ley n° 2.051, corresponde regular los honorarios profesionales del Sr. Salvador Daniel Sánchez, por su actuación como interventor de caja, en la suma de $303.746,50 (M.B. $3.037.465; Coef. 10%).
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia por compensación de feria en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios del interventor de caja interviniente, Sr. Salvador Daniel Sánchez, en la suma de $303.746,50 (M.B. $3.037.465; Coef. 10%; art. 27 Ley n° 2.051).
Segundo:

SENTENCIA: 143 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.C. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025. 
VISTOS: Los autos C.C. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00880-F-2025 en los que se ha informado la internación involuntaria del usuario C.C. , quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día  15 de abril de 2025. 
En la fecha mencionada luce el informe elaborado por los profesionales Dra. Laura Fernandez y Lic.Adrian Mazzanti,  que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C.
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que el usuario fue llevado a la guardia por excitación psicomotriz asociada a consumo de sustancias, presentando riesgo cierto e inminente para si.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiéndose presentado los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella. 
En fecha 22/04/25 se informa el alta del paciente. Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Ramón Carrillo de C.C. DNI Nro.3. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, entre los días 15 al 24 de abril de 2025 .-
2) En virtud del alta del paciente, al oficio peticionado por innecesario no h lugar.
3)  Se protocoliza digitalmente. NOTIFIQUESE. 
Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. 
4) Fecho, archívese. 
 

SENTENCIA: 86 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

DE BARBA, ENZO MARCHETTO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos "DE BARBA, ENZO MARCHETTO S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-10169-C-0000.-
Y CONSIDERANDO: Que corresponde regular en forma provisoria los honorarios del administrador y sin perjuicio de la oportuna readecuación, si correspondiere. Ello en función de lo dispuesto por los Arts. 19, 26 y 33 de la Ley 5069.-
En consecuencia, RESUELVO: I) REGULAR los honorarios provisorios del Administrador Fernando González en la suma de $294.260.- equivalente a 5 JUS. II) Los honorarios deberán ser abonados dentro del término de 10 días a partir de notificados.- III) Notifíquese, regístrese y protocolícese.-

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 119 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

BALDA, ADALBERTO MELCHOR C/ CALVO, VIOLETA ESTHER Y OTRO S/ ORDINARIO - ESCRITURACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

BALDA, ADALBERTO MELCHOR C/CALVO, VIOLETA ESTHER Y OTRO S/ ORDINARIO - ESCRITURACION - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente VI-01414-C-2024.

 

Viedma, 24 de abril de 2025.

 

Atento el estado de la causa y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirse en relación a los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos por la actora reconvenida y el demandado reconviniente contra la providencia dictada en fecha 09/12/2024, que ordena reponer en concepto de tasas y sellados de justicia, así como los aportes al SITRAJUR y al Colegio de Abogados.

1.- En fechas 11/12/2024 y 13/12/2024, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente interponen, respectivamente, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada el 09/12/2024, solicitando se revoque la misma por contrario imperio.

Manifiestan que cuentan con beneficio de litigar sin gastos. En tal sentido, la parte demandada reconviniente acompaña, en fecha 16/12/2024, certificación de inicio del trámite ante el Juzgado de Paz en fecha 13/12/2024.

Por su parte, la actora acreditó en fecha 25/11/2024, mediante la certificación correspondiente, el inicio del beneficio de litigar sin gastos, el cual fue promovido en fecha 22/11/2024.

En ese entendimiento, fundan su derecho a litigar sin oblar los correspondientes sellados y tasas de justicia, por contar con el derecho a hacerlo.

2.- Seguidamente, y previo a dilucidar la cuestión planteada, se corre vista a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, la que se expide en fecha 18/03/2025, ratificando su contestación de fecha 20/11/2024.

Allí manifiesta, en conclusión, que el pedido de beneficio de litigar sin gastos carece, en principio, de efecto retroactivo. Señala que, a la fecha de solicitud del beneficio por parte tanto de la actora como del demandado reconviniente, ya se había producido el hecho generador de la res...

SENTENCIA: 80 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA