Fallos Jurisdiccionales

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R.A.M.D. C/ Q.C.D. S/ VIOLENCIA

CH-00163-JP-2023

 

Luis Beltrán, 26 de mayo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00163-JP-2023-E0197.-
En atención a lo peticionado por la Sra. Ramos Arce y lo que surge de los informes glosados infra y nuevas constancias de autos, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts., por parte del Sr. QUICHAN CAMILO DAMIAN hacia la Sra. RAMOS ARCE, MELANI DORIS, en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. Notifíquese de manera Personal, con habilitación de día y hora. Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, para la toma de conocimiento.
Facúltese a los letrados patrocinantes a practicar las respectivas notificaciones. (Cfme. art. 2 del CPF).
Asimismo, dispóngase en este acto la prórroga del "Botón Antipánico", asignado a la Sra. RAMOS ARCE MELANIA DORIS con domicilio real en Barrio 110 viviendas. Psje. 101 A N° 1794 de Choele Choel; Teléfono: 0298-4317162 EMPRESA: CLARO. Celular alternativo Sofia Ramos (madre) 0298-4585670 EMPRESA: CLARO por un plazo de 60 días como mecanismo de defensa y auxilio en situaciones de emergencia. 
Ofíciese al ÁREA DE GENERO DEP. DE SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA con domicilio en calle BELGRANO N° 544 - 2DO PISO- de la ciudad de Viedma correo electrónico: areagenero@rnemergencias.rionegro.gov.ar.
Cúmplase por secretaría.-
 

SENTENCIA: 496 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ORTIZ PAULINA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ORTIZ PAULINA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº SA-00889-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Paulina ORTÍZ DNI. F4.643.646, de estado viuda, falleció el día 18 de octubre de 2007, en la localidad de Sierra Grande Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con los certificados de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de la causante, Daniel Ernesto QUIROGA, nacido el 25 de mayo de 1958, en la localidad de San Rafael provincia de Mendoza; Maria Betsabé QUIROGA, nacida el 18 de junio de 1959 en la localidad de San Rafael, provincia de Mendoza; Silvia Noemi QUIROGA, nacida el 04 de junio de 1960, en la localidad San Rafael provincia de Mendoza; y Jesús Marcos BARRIOS ORTÍZ, nacido el día 22 de junio de 1979l, en la localidad de Sierra Grand provincia de Río Negro.-
III.- Que, con el acta de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de la Sra. Silvia Noemi QUIROGA DNI. 14.171.175 ocurrido el 03/06/2023.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el
Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:

SENTENCIA: 439 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

SEGUNDO, JORGE ADOLFO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "SEGUNDO, JORGE ADOLFO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00112-C-2022;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Jorge Adolfo SEGUNDO DNI. 14.295.859, falleció el día 02 de febrero del 2022 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
II.- Que, según la partida de nacimiento obrante en autos se acredita el vínculo fraternal del causante con el Sr. Alberto Ceferino Segundo DNI.17.939.072, nacido el día 04 de febrero de 1967, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
        IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
     V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
     VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.-  Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Jorge Adolfo SEGUNDO DNI. 14.295.859, le sucede en el carácter de único y universal heredero, su hermano Alberto Ceferino Segundo DNI. 17.939.072.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozac...

SENTENCIA: 447 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

"A.P.L. EN REP. DE SU HIJO R. C/ P.L. SOBRE SITUACIÓN"

AUTOS: "A.P.L. EN REP. DE SU HIJO R. C/ P.L. SOBRE SITUACIÓN"

EXPEDIENTE N.º CA-00312-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. A.P.L. en representación de su hijo R., en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 22/05/2026 y CONSIDERANDO que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 22/05/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos del niño R., todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109.-

2º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-


Catriel, 26 de mayo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


DELGADO DANIEL ALBERTO

JUEZ DE PAZ


 

 

SENTENCIA: 151 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

MARTINEZ, MARIA EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-   
Y VISTO: este caso "MARTINEZ, MARIA EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. SA-00229-C-2024, traído para aclarar;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 08/05/2026 se presentó el Sr. Pedro Juan GUZMAN por derecho propio y solicitó se rectifique la sentencia dictada el día 13/05/2025, en el sentido que su nombre correcto es Pedro Juan GUZMAN y no como allí se consignara.-
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial documental agregada el día 02/10/2024 surge que el nombre del cónyuge supérstite es Pedro Juan GUZMAN, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-364, en el sentido que el nombre correcto del cónyuge supérstite es Pedro Juan GUZMAN.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-364 dictada con fecha 13/05/2025, en el sentido que el nombre correcto del cónyuge supérstite es Pedro Juan GUZMAN.-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 444 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ACUÑA HELGA MARIANGELES C/ IPROSS S/ AMPARO

Choele Choel, 26 de mayo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ACUÑA HELGA MARIANGELES C/ IPROSS S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00119-C-2026) de los que;
RESULTA: Que en fecha 16/04/2026 adjunta documental y se presenta la Sra. Helga Mariángeles Acuña, en representación de s.h.L.R.A., interponiendo Acción de Amparo contra la Obra Social Instituto Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Río Negro (IPROSS), solicitando que le brinde la cobertura integral de las prestaciones indicadas por la médica tratante de s.h.d.6.a.d.e. en la cantidad establecida y del 100% de los honorarios de los profesionales incluyendo acompañante terapéutico, a fin de garantizar su derecho a la salud y a la educación.
Manifiesta que su h.p.e.s.d.".d.l.m.y.d.l.m.L.c.d.l.c.u.S.d.D.n.e. y que por ello requiere de diversas terapias que debe cubrir su obra social.
Que la médica tratante Dra. Ornelia Lorena, Neurologa infantil, elaboró un informe del que surge que: "L.e.p.d.6.a.c.s.d.D.s.e.C.p.A.D.L.M.Y.D.L.M.L.C.D.L.C.U.S.D.D.N.E.. E.e.s.h.R.P.2.E.e.U.1.d.D.p.i.C.+.C.g.S.d.s.R.S.p.a.P.d.g.d.d.A.l.m.a.l.5.a.c.i.a.m.i.c.a.c.d.d.c.
Que iniciará 1.g.b.l.l.d.i.r.a.y.a.p.d.e.m.d.t.d.s.d.a.l.e.(.e.y.d.t.l.j.e..
La facultativa manifiesta que es fundamental que en esta etapa realice neurorrehabilitación intensiva.
1) Con terapia ocupacional 12 sesiones al mes.
D.q.p.m.i.c.l.y.q.a.c.e.m.e.e.m.s.(.u.d.e.d.l.m.y.e.m.i.h.u.t.m.a.n.d.l.r.p.f.p..
Q.e.m.d.r.h.c.e.t.y.p.p.p.t.e.e.p.y.a.e.e.s.p.c.o.a.l.g.m.l.d.m.e.f.n..
2) F...

SENTENCIA: 55 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

R.M.B. C/ P.P.O. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.M.B. C/ P.P.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO.  RO-01600-F-2026
 
DFC
GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.R. y al Sr. <.O.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.O.P. a la Sra. M.B.R., en su domicilio sito en calle P.N.6.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.O.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Fami...

SENTENCIA: 478 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CARRIZO ERICA, ORTIZ DANA LUISA AYELEN, TAPIA MIGUEL ANGEL, PEREZ PEREZ YANINA BELEN Y CASTILLO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de mayo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CARRIZO ERICA, ORTIZ DANA LUISA AYELEN, TAPIA MIGUEL ANGEL, PEREZ PEREZ YANINA BELEN Y CASTILLO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00428-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, por propio derecho, promoviendo ejecución de honorarios contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---2) Que, en fecha 12/12/2025, se publicó oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar en la cuenta judicial de las presentes actuaciones la suma de $ 101.396,88.-, en concepto de saldo de intereses liquidados al 25/06/2025 a favor de la Dra. Benatti, con más las sumas correspondientes a IVA y aportes de Caja Forense.-
---3) Que, habiéndose acompañado constancia de remisión de oficio en fecha 16/12/2025, y efectuado el cotejo de la cuenta judicial, a la fecha no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada
---4) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS CIENTO UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 88/100 ($ 101.396,88), reclamada en autos, con más los intereses que
correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud ...

SENTENCIA: 59 - 26/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.R.G.C.J.P.S. S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

 

General Roca, 26 de mayo de 2026.
I. Proceso: Para resolver en esta causa "R.R.G.C.J.P.S. S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA" ( RO-01024-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso: Llegan los presentes a resolver la excepción de litispendencia formulada por la demandada al presentarse a contestar demanda.(17/04/26)
Para fundamentar la excepción, la demandada alegó la existencia de la triple identidad procesal, señalando que los sujetos son los mismos con roles invertidos, que el objeto coincide plenamente al versar sobre el derecho de dominio del mismo vehículo BMW y que la causa también es idéntica por derivar de la discusión sobre la titularidad de dicho bien, siendo las pretensiones recíprocamente excluyentes.
Finalmente, solicitó que se haga lugar a la excepción y se ordene el archivo de estas actuaciones o su acumulación al proceso que previno para evitar sentencias contradictorias, requiriendo la acumulación de forma subsidiaria por existir una conexidad manifiesta.
En fecha 05/05/2026 pasa a resolver.
En primer lugar, corresponde precisar que la excepción de litispendencia por identidad exige la estricta coincidencia de los tres elementos de las pretensiones deducidas en dos o más procesos: sujetos, objeto y causa.
Respecto de las personas intervinientes, estas deben mantener la misma calidad procesal en ambos juicios, supuesto que no se configura cuando quien es parte actora en un expediente asume el rol de parte demandada en el otro.
No obstante, cuando no existe esa triple identidad perfecta, pero la sentencia que se dicte en uno de los procesos puede producir efectos de cosa juzgada o influir sustancialmente en el resultado del otro, el ordenamiento procesal impone la acumulación de las causas.
Bajo este criterio y teniendo a la vista el expediente "J.P.S.C.R.R.G. S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN RO-01001-C-2025, iniciado el 23 de mayo de 2025 surge que allí la parte actora formalizó la acción de fondo derivada de la medida cautelar que tramitó en "J.P.S.c.R.R.G.s.M.C." (Exp...

SENTENCIA: 87 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.R.M. C/ M.A.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.R.M. C/ M.A.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00251-JP-2026
 
 
NV
GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026.
Téngase presente lo manifestado.
Sin perjuicio del estado de autos, atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.D.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra.  <.M.<. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) y, asimismo, abstenerse de ocasionar daño alguno, tocar, servirse o disponer de los bienes de propiedad de la Sra. M., ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).  
Hágase saber a la Defensoría d...

SENTENCIA: 479 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA