'L.E.D.' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'L.E.D.' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-01803-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que mediante Acto Administrativo Nro. 86/2026 emitido por la SENAF en fecha 11 de septiembre se dispone PRORROGAR la medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de [VÍCTIMA_1] DNI: [DNI_VÍCTIMA_1], en el hogar de sus abuelos paternos Sres. [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_3] con domicilio ambos en [DIRECCION_FAMILIAR_1].-
Explica el equipo de SENAF que se mantuvieron entrevistas en sede y en domicilio con los Sres. [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_3], abuelos paternos de la niña quien asiste a 2do grado de la [LUGAR_1], y previo a la adopción de la MEPD, su asistencia era sumamente irregular. Tampoco tenía los controles médicos ni la vacunación correspondiente, destacando que la niña posee un diagnóstico de [SALUD_VÍCTIMA_1], por lo que toma [SALUD_VÍCTIMA_1].-
Agrega el informe que a partir de que [VÍCTIMA_1] quedó al cuidado de sus abuelos se reincorporó a la escuela y tiene una asistencia regular, desde el [NOMBRE_1] han acompañando a los abuelos en la gestión de los turnos correspondientes, y la médica pediatra es la Dra. Mariana Turza, quien indicó la derivación a endocrinología para realizar un control dado el diagnóstico de base de la niña. Asimismo la niña tuvo turno en oftalmología y ya tiene sus lentes con la graduación acorde a sus necesidades.-
Por otro lado, el informe plasmó que los Sres. [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_3] estaban presentes en la vida de sus nietas, previo al fallecimiento de la hermana menor de [VÍCTIMA_1], siendo el abuelo el referente en la escuela, ya que los progenitores no poseen celular.- En cuanto a los progenitores, la SENAF refiere que desde el inicio manifestaron conformidad con el proceso de intervención de este Organismo y comprenden los motivos de la adopción de la MEPD con respecto a la niña [VÍCTIMA_1]. Ambos reconocen [SALUD_1], y manifiestan que fue éste el desencadenante de las conductas negligentes en los cuidados de ambas niñas.- SENTENCIA: 532 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION LB-00291-F-2025 Luis Beltrán, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION"(Expte.N° PUMA LB-00291-F-2025 / N° SEON), de los que;
RESULTA: Que en fecha adjunta documental y se presenta el Sr. [ACTOR_1] [DNI_ACTOR_1], por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Grill, promoviendo formal demanda de filiación paterna contra el Sr. contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Manifiesta el accionante que cuando comenzó a preguntarle a su madre por las dudas que tenía sobre su progenitor, esta le aseguró que su padre era [ACTOR_1]. Sigue diciendo que cuando era pequeño recuerda que su padre reconociente trabajaba para el Sr. [DEMANDADO_1], quien cada comienzo del ciclo primario le compraba los útiles y mochila para la escuela y cada tanto le compraba ropa, asimismo recuerdo que asistía a todos sus cumpleaños. Relata que siendo ya mayor de edad, el Sr. Barbini le dió empleo, tratándolo siempre como uno más de la familia.
Expone que sus dudas sobre la paternidad del Sr. [ACTOR_1] quedaron despejadas, conforme resultado del estudio de ADN llevado a cabo en los autos caratulados: LB-00523-F-2024 "[ACTOR_1] C/ [ACTOR_1] S/ IMPUGNACION DE ESTADO".
Finalmente, sostiene que inicia esta acción a los fines de constatar su verdadera identidad, solicitando ente otras cosas, la realización de la prueba genética para determinar la verdad biológica.
En fecha 24/07/25 se provee el trámite, se concede traslado a la contraria de acuerdo al Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia de extracción de muestra de ADN. El demandado se notifica, conforme cédula de notificación N° (Nro. 2[TELEFONO]). En fecha 20/08/25 se presenta el Dr. Luis Minieri como apoderado del Sr. [DEMANDADO_1] DNI: [DNI_DEMANDADO_1], contestando la demanda. Realiza un relato de los hechos manifestando su disposición a realizar la pericia genética solicitada. Asimismo, refiere que la falta de vínculo con el Sr. [ACTOR_1] no implica de ninguna forma que tenga un vínculo biológico con su mandante. En fecha 03/11/25, se recepciona la PERICIA GENÉTICA N° 25-282 LRGF la cual indica que según los resultados obtenidos se excluye biológicamente la existencia de vínculo genético de paternidad del Sr. [DEMANDADO_1] DNI: [DNI_DEMANDADO_1] respecto del Sr. [ACTOR_1] [DNI_ACTOR_1]. Que se... SENTENCIA: 475 - 14/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS- HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° LB-00203-F-2026) y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 14/05/2026 se presenta el Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. YANINA SUSANA RUBIO, promoviendo formal demanda de alimentos contra su progenitor, Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], solicitando una prestación alimentaria equivalente al 30% de los ingresos que perciba el demandado o a tres (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles y asimismo la fijación de alimentos provisorios. Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho. Que en fecha 11/06/2026 se da inicio a las presentes actuaciones bajo las normas del proceso sumarísimo (art. 41 CPF), se corre traslado de la demanda y se vinculan los autos caratulados: "[ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" Expte. N° LB-09827-F-0000. Que en fecha 29/07/2026 se fija una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil y encontrándose vencido el plazo conferido al demandado para comparecer, contestar demanda, se lo declara rebelde. Que en fecha 30/07/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Dr. VALERIO JULIÁN LERTORA, solicitando su vinculación a las presentes actuaciones. Que en fecha 03/08/2026 la parte actora presenta SENTENCIA: 57 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
VIEDMA NUEVA S/ PRESENTACION ESTADOS CONTABLES (AÑO 2025) SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/2026/JEP Viedma, 14 de septiembre de 2026.- VISTOS: los autos caratulados: "VIEDMA NUEVA S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES (AÑO 2025)", en trámite por Expte. Nº 55/2026/JEP, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, invocando la calidad de Apoderado del partido Viedma Nueva, el Sr. Mario Alberto Francioni solicita a fs. 5 un plazo de prórroga de sesenta (60) días para dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran exigidas con relación a la presentación del estado anual del patrimonio y cuenta detallada de ingresos y egresos del ejercicio económico del AÑO 2025. II) Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su Titular dictamina a fs. 7 a favor del otorgamiento de la citada prórroga, en el entendimiento de que deben ultimarse las actuaciones del Juzgado a fin de lograr el cumplimiento de la ley. III) Que, en esas condiciones debe accederse a lo peticionado a fs. 5 por la agrupación política en cuestión, toda vez que corresponde adoptar medidas que conduzcan a facilitar el acatamiento a la norma de orden público por parte de las organizaciones políticas actuantes. Por ello, compartiendo el dictamen fiscal, EL SR. JUEZ ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE: PRIMERO: Conceder una prórroga de sesenta (60) días corridos al partido Viedma Nueva para dar cumplimiento a la obligación de presentar el estado anual del patrimonio y cuenta detallada de ingresos y egresos del ejercicio económico del Año 2025. SEGUNDO: Regístrese, protocolícese y notifíquese. Firmada digitalmente en fecha 14/09/2026 en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A N° 3.997 Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Gastón del Castaño Aguilera. Secretario Subrogante. SENTENCIA: 17 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL |
'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE Villa Regina,11 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados [ACTOR_1] S/ NOMBRE, expte VR-00570-F-2025 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: Que en fecha 31/07/2025 se presenta el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Celeste Cardelli, iniciando formal demanda, por cambio de apellido con fundamento en el art. 69 inc c del C.C.yC., atento a existir "justos motivos", solicitando se suprima en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas el apellido paterno [ACTOR_1], conservando únicamente el apellido materno [ACTOR_1].
En el acápite de los hechos refiere que el apellido que posee actualmente el actor se compone por los de sus dos progenitores. Sin embargo, manifiesta que ello no condice con el derecho a la identidad dinámica que supo construir, atento que la personalidad, hábitos de comportamiento, conductas, valores y costumbres adquiridas resultan de la educación y crianza ejercida por su madre, todo ello en contraposición con el accionar violento y abandónico perpetrado por el progenitor.
Menciona que el progenitor se ausentaba de su hogar durante largos períodos de tiempo, cuando regresaba compartía la convivencia junto a su madre y hermanos. Relata que esa convivencia no fue armoniosa ni pacífica atento que el consumo de alcohol alteraba el comportamiento del progenitor transformándose en una persona violenta tanto en el aspecto físico como emocional. Asimismo, refiere que tanto el actor como sus hermanos presenciaron y sufrieron episodios de agresión. Que al ser el mayor de sus hermanos sentía el deber moral de interponerse ante los ataques de su progenitor a su progenitora quedando grabados en su memoria episodios de violencia intrafamiliar que provocaron grave daño en su persona.
Asimismo, el progenitor se desentendió de todos los deberes que emanan de su responsabilidad parental. No participó de la cotidianeidad familiar, ni mantuvo rutina ni cumplió horarios. Nunca estuvo presente en la crianza ni el cuidado personal de sus hijos, no se involucró en las actividades del colegio, cuidó durante las enfermedades, ni participó de cumpleaños, visitas al médico, desconocía las actividades extra curriculares y amistades. Todas las tareas de cuidado personal y protección estuvieron a cargo de la progenitora. Tampoco aportó económicamente para el sostenimiento del hogar o la educación de sus hijos, estando todos los gastos soportados por la progenitora quien trabajaba extensas jornadas para cubrir las necesidades de todo el grupo familiar.
SENTENCIA: 595 - 11/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SUCESORES DE JONES, NILDA SARA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "SUCESORES DE JONES, NILDA SARA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-17698-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la parte actora (E0068), contra la resolución dictada por esta Cámara el 13-05-2026 (I0073), que rechazando la apelación intentada por la parte (E0059), confirmó en el punto el decisorio de la Unidad Jurisdiccional Nro. 13 ( I0056).
El planteo fue sustanciado (I0076), mereciendo por un lado la respuesta de la demandada, la Municipalidad local (E0072) y por el otro el de Federación Patronal Seguros SAU (0073).
La parte recurrente sostiene en su casación que el decisorio no analizó sus agravios orientados a cuesitonar la diferenciación injusta y no explicada de adecuación de los montos, contrastado con el criterio del fallo y los daños patrimoniales.
Agrega que nuestra sentencia tiene criterios distintos para el análisis de la liquidación de las consecuencia no patrimoniales, en relación al criterio del Juzgado de primera instancia.
Que ello convierte a la sentencia en arbitraria y por lo tanto violatoria del art. 18 de la CN.
Indica que el fallo viola el concepto de la llamada doctrina legal que entiende debió aplicarse. Y finalmente resulta confiscatorio (arts. 17 y cc CN que establece la inviolabilidad de la propiedad), por lo irrisorio de los montos indemnizatorios otorgados.
II. Análisis y solución del caso.
Reseñada la cuestión a decidir, corresponde ingresar al examen de admisibilidad formal de la casación (art. 252 y 255 del CPCyC) y cumplido, examinar preliminarmente lo relativo a la argumentación planteada.
En orden a dicha tarea tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “Ese examen no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza sobre las cuestiones vinculadas a la seriedad de los planteos y la demostración lógica de un posible error en la ... SENTENCIA: 368 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CONSORCIO PROPIETARIOS VISTAZUL III C/ PIZORNO, JUAN JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE EXPENSAS San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "CONSORCIO PROPIETARIOS VISTAZUL III C/ PIZORNO, JUAN JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE EXPENSAS" BA-01822-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el coejecutado Pizorno (E0036) contra la resolución del 29/04/2026 (I0024) que, en el marco de una ejecución de expensas, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto, sin tratar -por abstracta- la inhabilidad de título que también había planteado, con imposición de costas por su orden.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0025), fundada (E0037) y contestada (E0038).
II. Que los agravios del apelante son parcialmente atendibles y, en cualquier caso, suficientes para modificar lo resuelto con relación a las costas causadas por su defensa e imponerlas íntegramente a la ejecutante.
La resolución apelada ha hecho lugar a la excepción porque el ejecutado carece de legitimación pasiva al no ser propietario ni poseedor por título alguno de las unidades funcionales respectivas; pero no ha considerado -por abstracta- la inhabilidad de título también opuesta por vicios en la suma liquida certificada. No obstante, ha impuesto las costas en el orden causado porque el consorcio "ejecutante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo, dada la postura asumida por el coejecutado Pizorno antes de este proceso (art. 62 y 63 del CPCC)".
El apelante sostiene que no existen motivos para soslayar la imposición íntegra de las costas a la parte vencida, ya que él fue demandado por error injustificable de la ejecutante. Ese agravio resulta atendible porque, al margen la justificación cuestionada, lo cierto es que en los juicios ejecutivos el régimen de las costas de primera instancia es estrictamente objetivo y proporcional al resultado. En esos procesos rige una norma específica que no contempla un apartamiento del resultado objetivamente considerado (artículo 506 del CPCC); a diferencia de la norma genérica de los juicios de co... SENTENCIA: 374 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 11 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 449 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE S.O.N.P.M.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y OTRA S/ VIOLENCIA GC-00191-JP-2026 '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE S.O.N.P.M.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y OTRA S/ VIOLENCIA VIEDMA, 11 de septiembre de 2026.- Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que la [DENUNCIANTE_1] radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla a ella y su hijo y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso medidas de protección.-
Entendiendo que las medidas estuvieron bien ordenadas, por ello y en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- Ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz, las que continuarán vigentes hasta el día 10.12.2026 (art. 150 inc. a) del CPF).
2.- Hacer saber al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que, en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno.-
3.- Hacer saber a la denunciante que en caso de urgencia y/o riesgo deberá comunicarse al teléfono 911.-
4.- Hacer saber a las partes que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deben solicitar la asistencia de una Defensora de Pobres y Ausentes perteneciente al Ministerio Público al teléfono [TELEFONO] o un abogado particular de su confianza (art. 139 del CPF).-
5.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sra. Juez de Paz, hágase saber a las partes que deberán acreditar la concurrencia al Servicio de Salud Mental del Hospital A Monteoliva u otro profesional de su confianza a fin de realizar tratamiento psicológico debiendo acreditar, en las presentes actuaciones, el cumplimiento de un mínimo de diez (10) sesiones.-
6.- Atento la intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia ordenada por la Jueza de Paz, líbrese oficio a Senaf a fin con copia de la denuncia fin que informe en el término de 5 días si ha dado cumplimiento con la orden dispuesta por la Juez de Paz y en caso de ser necesario implemente las medidas pertinentes en resguardo de la integridad psico... SENTENCIA: 390 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA 1°) PROHIBIR de manera recíproca a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIANTE_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos o perturbadores en los lugares de residencia, trabajo, públicos, de estudio o esparcimiento. Esto quiere decir que no pueden molestarse con llamados telefónicos, mensajes de textos o mails en horarios inapropiados o de manera insistente; no pueden perseguirse, amenazarse, hostigarse, intimidarse, vigilarse, insultarse. Deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales ya sea Facebook, Instagram, Whatsapp (mensajes, estados), o cualquier otra. SENTENCIA: 35 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |