Fallos Jurisdiccionales

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S.M. Y N.V.R.A. S/ DIVORCIO

Viedma, a los días del mes de abril del año 2025.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: S.M. Y N.V.R.A. S/ DIVORCIO, Expte. NºVI-00559-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I)  En fecha 0.d.A.d.2.. se presentan la Sra. R.A.N.V., DNI 3. y el Sr. M.S. D.2., ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C). En relación a la propuesta reguladora del divorcio, manifestaron que no poseen bienes ni hijos en común.-
II) En fecha 1.d.A.d.2. acompañaron copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 2. de F. de 2., en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro.-
CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse en fecha 0.d.A. de 2.
2.- Encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo voluntad de ambas partes su disolución, corresponde decretar el divorcio de los peticionantes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C, 123, 124, 127 y 128 CPF. -
3.- En relación a las costas del proceso, corresponde imponerlas por su orden (art. 19 CPF).
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art.. 124, 127 y 128 CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sra. R.A.N.V., DNI N° 3. y.el Sr. M.S., DNI N° 2., matrimonio celebrado el 2. de F. de 2. en esta ciudad, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 4.,  Tomo 1., Folio del libro, año 2. teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.
II.- Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-
III.- Imponer las costas por su orden (art. 19 CPF.).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Augusto Rodríguez y   Julio M. Ricca, en forma conjunta, valorando la ...

SENTENCIA: 32 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (P.B.F.L.) S/ INTERNACION

EXPTE. Nº VI-00613-F-2025.-
CARATULA: H.A.Z.(.S.I..-


Viedma, 24 de abril de 2025.-
 
Por recibido informe remitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Se tiene presente.-
Se tiene presente lo manifestado por la Sra. Defensora Oficial. Estese a lo que se resuelve a continuación.-
Atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria del Sr. F.L.P.B. (DNI N° 3.) y toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 207 del Código Procesal de Familia y por los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), sumado a que éste se encuentra externado desde el día 23/04/2025, habiéndose informado que continuará en tratamiento con su psiquiatra en el ámbito privado y toma de medicación supervisada por sus padres, corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación del Sr. F.L.P.B. (DNI N° 3.) informada en fecha 18/04/2025 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, desde el día 18 de abril hasta el 23 de abril de 2025.-
II.- Ordenar el cese de la intervención de la Sra. Defensora Oficial.-

SENTENCIA: 204 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

G.J.A.C.M.M.A.S.D.L.3.

G.J.A.C.M.M.A.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. G.J.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23-04-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23-04-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  del Sr.M.M.A. respecto de la Sra.G.J.A. con domicilio sito en R.S.P.Y.A.V.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 24-04-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 118 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

C.R.N.M. C/M.N.F. Y G.S.A. S/ ALIMENTOS (ABUELOS)

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.R.N.M. C/ M.N.F. Y G.S.A. S/ ALIMENTOS (ABUELOS), Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. C.R. con patrocinio letrado, iniciando acción de alimentos contra los Sres. M.N.F. Y G.S.A., abuelos paternos de su hijo menor de edad y en favor de quien interpone la presente acción: R.G.M.C. (4 años de edad).-
Refiere que el Sr. F.C.M. es el progenitor del niño R., quien no ha cumplido jamás con los deberes derivados de su responsabilidad parental.-
Expone que  en autos "C.R.N.M.S.H.D.C." Expte C., se puede constatar que el progenitor de R. no abona la prestación alimentaria a la que se encuentra obligado, manteniendo una deuda por tal concepto. Agrega que el alimentante no posee bienes a su nombre, y tampoco trabajo registrado, tal como surge del informe de ARCA que  adjunta, por lo que indica que resulta imposible ejecutar las sumas adeudadas.-
Por otro lado, en cuanto a su situación económica, señala que se encuentra trabajando de manera informal, pero que se le dificulta poder trabajar jornadas extensas, atento a que debe disponer la mayoría de su tiempo para el cuidado de R. quien se encuentra a su exclusivo cuidado.-
Solicita se fije en concepto de prestación alimentaria definitiva el valor de un salario mínimo vital y móvil. Para el caso que los mismos se encuentren percibiendo haberes, solicita se fije el 20 % de los mismos.-
En fecha 26/09/2024 se presenta nuevamente la actora manifestando que desconoce el caudal económico de los demandados, y en su escrito de fecha 27/09/2024 expresó desconocer las actividades laborales desarrolladas por los demandados o si alguno de ellos es jubilado o pensionado.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 04/11/2024 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Gabriela Blanco, en carácter de gestora procesal de la Sra. G.S.A.. Expone que su representada cuidaba de su nieto a veces toda una semana, y todos los fines de semana, como así también cuando así lo requería la actora. Agrega que ello fue pactado entre la Sra. C.R. y la Sra. G. justamente porque esta última  no podía ayudar a su nieto con dinero atento a su...

SENTENCIA: 99 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.P.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

///ma, 24 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presentación de Hábeas Corpus efectuada por el interno P.E.M.,  DNI 3., actualmente alojado en el Complejo Penal 2 de General Roca, en autos caratulados M.P.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando la falta de colchón y manta para el invierno, mencionando además que sufre de pulmonía aguda, lo que le causa dificultad para respirar.
Que  el Complejo Penal N° 2 remite Oficio N° 19/25 V, del cual surge que según los registros del Área de Logística y finanzas de esa Unidad, en fecha 25/10/2023 se entregó al interno un colchón nuevo ignífugo y una frazada nueva ignífuga de una plaza, acompañando Acta de entrega.  Agrega que en la actualidad la Unidad Penal no cuenta con stock de colchones ni frazadas para cambio.
Que esta Magistrada requirió al Director del Complejo Penal N° 2 amplíe el informe elevado, en el plazo de 24 horas, debiendo informar a este Juzgado el estado de salud actual del interno M.P.E., diagnóstico y tratamiento indicado y verificar además si efectivamente el condenado cuenta con colchón y manta en su lugar de alojamiento.
Que mediante Oficio N° 693 "DG3-ENF", de fecha 22/04/2025, informan que el interno fue asistido por el médico de turno, Dr. Terranova, adjuntando constancia. 
Asimismo, el Complejo Penal N° 2 acompaña Acta de entrega de colchón y frazada, de fecha 21/04/2025, suscripta por el interno M.. 
Que los motivos explicitados para la habilitación de la excepcional vía intentada, han devenido en abstracto, atento las constancias obrantes en autos que dan cuenta que el pedido del interno ha sido atendido.-
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Declarar abstracta la acción de Hábeas Corpus interpuesta (Código Procesal Constitucional de Río Negro - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno P.E.M.,  DNI 3., en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.-

SENTENCIA: 22 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

B.F.J. S/CONDENA PRISION EFECTIVA

///ma, 24 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Corpus efectuada por el interno F.J.B.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 2 de General Roca, en autos caratulados "B.F.J. S/CONDENA PRISION EFECTIVA", Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, realizando manifestaciones  respecto a la requisa realizada en su celda, denunciando abuso de autoridad y ensañamiento contra su persona. Manifiesta que le abrieron una causa buscando su reacción.  
Que el Complejo Penal N° 2 acompaña copia del Preventivo Nº 6, labrado en el marco del procedimiento de requisa, de fecha 16/04/25. 
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando el interno con una vía idónea para impugnar el trámite sancionatorio mencionado.- 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Rechazar "in limine" la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno F.J.B. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando el nombrado con una vía idónea para impugnar el procedimiento sancionatorio mencionado, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 174 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

CORREIA, LUCRECIA C/ LADERAS DEL PARALELO 42 SOCIEDAD ANONIMA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24.240

El Bolsón, 24 de abril de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado "CORREIA, LUCRECIA C/ LADERAS DEL PARALELO 42 SOCIEDAD ANONIMA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24.240", EB-00181-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:

1º) Que, el 31 de agosto de 2023 se presenta Lucrecia Correia con el patrocinio letrado de los Dres. Maximiliano Geido y Vanina G. Gutierrez deduciendo demanda de daños y perjuicios en contra de Laderas del Paralelo 42 SA y cita en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada De Seguros Generales.

Reclama la suma de $ 8.695.520 en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el día 3 de septiembre de 2020 mientras esquiaba en las instalaciones de la demandada, produciéndole lesiones físicas, psicológicas y emocionales que detalla en su demanda.

Refiere que fueron consecuencia de la falta de control y/o supervisión del estado de las pistas de esquí, en la intersección de El Puma con Los Fundadores. Indica que había un pozo profundo en el medio de la pista y luego de salir volando cayó abruptamente sobre su pierna izquierda produciéndole fractura expuesta de grado I de tibia.

En cuadra su pretensión en el deber de seguridad, indemnidad y trato digno a cargo de la demandada, resultando ser una responsabilidad objetiva y obligación de resultado.

Relata los hechos, peticiona la aplicación de la ley 24240 por configurarse una relación de consumo, cita normas y jurisprudencia aplicables y analiza el incumplimiento del deber de seguridad y diligencia por parte de Laderas S.A.

Dice que la intersección de las pistas mencionadas, ambas de nivel intermedio, se encontraba sin nieve aplanada y había un pozo en el medio de la pista por la cual venía descendiendo a velocidad prudente y normal y es por esa causa de alteración de los niveles de la nieve que pierde el control y se produce el accidente.

Agrega que la nieve estaba mal pisada y que sin dudas la empresa debe tener conocer de esas cuestiones y asegurar que no se produzcan desniveles en la nieve, siendo su obligación que esté nivel...

SENTENCIA: 64 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA S/ SUMARÍSIMO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA


Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA S/ SUMARÍSIMO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA" VI-00101-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la apoderada de la Municipalidad de General Conesa, promoviendo acción meramente declarativa, en los términos del art. 296 del CPCC, y supletoria Ley 5106, a los fines de obtener la declaración de certeza sobre el eventual derecho a percepción de haberes de dos Concejales municipales que se desempeñan como empleados provinciales.
Expresa que José Reinao, DNI 32.596.889 y Marisa Domínguez, DNI 21.386.51, son integrantes del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Conesa, y se desempeñaban como agentes públicos de la Administración Provincial; el primero como portero de un escuela y la segunda, en el Hospital Local, Salud Pública. 
Relata que ingresaron como funcionarios al gobierno local por el voto popular el 10/12/2023, y que ambos reclamaron al Municipio por nota de fecha 14/01/2025 el pago de dieta, esgrimiendo que la circunstancia de ser empleados públicos, no origina incompatibilidad alguna con lo establecido por la Carta Orgánica del Municipio, ni legislación provincial vigente.
Menciona que ante el reclamo, la Directora del Departamento Contable del Municipio se comunicó con la Función Pública provincial, donde le informaron  que los Concejales se encuentran efectivamente comprendidos en la incompatibilidad de la Ley N° 3550 de Ética Pública Provincial.
Expresa la actora que la presente acción es a efectos de acatar la solución jurisdiccional que se dicte, mencionando normativa de la Carta Orgánica Municipal y de la Constitución Provincial.
Asimismo, aduce que el Municipio ha denegado el cobro de dieta a Concejales que desempeñaren otro cargo público (excepto la docencia), y sólo hubo un único caso que fue abonado, y pertenecía como miembro del Tribunal de Cuentas y era empleado del Registro Civil.
Finalmente expone que el Municipio ante la falta de certidumbre sobre la viabilidad del reclamo y legislación vigente, sumado a la posibilidad de generarse daños y perjuicios por los interesados o litigio judicial, ante la ...

SENTENCIA: 42 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

P. F A C/ C. V. A S/ VIOLENCIA

LB-00162-F-2025
 
 
Luis Beltrán, 24 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P. F A C/ C. V. A S/ VIOLENCIA", Expte. N°LB-00162-F-2025, remitido por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán. 
 
RESULTA: Que en fecha 21/04/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. P.F.A., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. C.V.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 02/03 del archivo adjunto al decreto de 22/04/25
En atención a ello, toma conocimiento la Suscripta y en fecha 21/04/25 dispone las medidas protectorias de manera telefónicas: "EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. C.V.A., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en c.P.A.1. de la localidad de Luis Beltrán. A tales fines, dispóngase una consigna policial en el domicilio citado hasta tanto se haga efectivo cumplimiento de la presente manda judicial, y por un PLAZO de 2 (dos) DIAS; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.V.A. hacia la Sra. P.F.A. y su grupo familiar con un perímetro de exclusión de 5.m., en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.V.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. P.F.A.y.s.G.F.. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación; PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS ...

SENTENCIA: 233 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUÑOZ, JORGE EMANUEL C/ LLANCALEO LUENGO, PEDRO PASCUAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 24 de abril de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos "MUÑOZ, JORGE EMANUEL C/ LLANCALEO LUENGO, PEDRO PASCUAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. PUMA N° CI-01153-C-2022), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, a los fines de deliberar con respecto al los desistimientos recursivos formulados y al acuerdo conciliatorio presentado por las partes de este litigio, de los que;

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1).- Que vienen estos autos al Acuerdo a fin de considerar los desistimientos de las apelaciones deducidas en autos, además del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes intervinientes; todo ello conforme fuera expresado por la parte actora en fecha 27/03/2025, mediante presentación identificada con el número E0076, y por la parte demandada y la citada en garantía en fecha 28/03/2025, mediante presentación identificada con el número E0077.

2).- Que el 5 de marzo de 2025, se dio vista del acuerdo conciliatorio a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, la cual, en fecha 8 de marzo de 2025, prestó conformidad con los honorarios establecidos. Y;

 

SENTENCIA: 44 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI