Fallos Jurisdiccionales

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[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] EN REP. [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

RC-00200-JP-2026
 
Luis Beltrán, 26 de junio de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del joven '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia la joven '[DENUNCIANTE_1] DNI [DNI_DENUNCIANTE_1]' y su GRUPO FAMILIAR en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del joven '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside l

SENTENCIA: 610 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ÑANCUCHEO, RENATA Y ÑANCUCHEO, VALENTINA C/ GUAIQUIPI, PABLO OSCAR S/ ACCIONES DE FILIACION S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. ALTAMIRANO)

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada "ÑANCUCHEO, RENATA Y ÑANCUCHEO, VALENTINA C/ GUAIQUIPI, PABLO OSCAR S/ ACCIONES DE FILIACION S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. ALTAMIRANO)"  BA-01543-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que la sentencia dictada en el juicio principal se halla consentida y/o ejecutoriada y vencido el plazo fijado para su cumplimiento de conformidad con la certificación expedida corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 siguientes y concordantes del Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituido domicilio.
II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios/sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC)
III) Llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutante Glenda Verónica Altamirano, perciba de la ejecutada  Pablo Oscar Guayquipi íntegro pago del monto reclamado de $850.660  conforme criterio sentado por la Cámara de Apelaciones en autos "Credigall S.A. c/ Huaito, Vicente- ejecutivo-s/ Ejecución  de Honorarios" D-3BA-5644-C2015  SI del 10/11/2015 en concepto de capital (honorarios), con más los intereses a calcularse desde la firmeza de la regulación de honorarios hasta el día de la fecha a la tasa del 8% anual. Luego, de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Machín", del STJRN del 24/06/2024, y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (art. 506 del CPCC) que provisionalmente se estiman en la suma de $1.600.000.
IV) Hacer ...

SENTENCIA: 86 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

M.H.H. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 26 de junio de 2026, siendo las 9.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00091-P-2026, caratulado "M.H.H. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado H.H.M. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Gerardo Miranda (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.- NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa acompañado por la Fiscalía de conceder a M.H.H. la especial modalidad de ejecución de la pena bajo PRISIÓN DOMICILIARIA. Conforme considerandos. Rigen: Art. 6 CP. Art. 1 Ley 24.660. Art. 5 Anexo I Dto. 1634/04.Doctrina Legal CSJN "Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional". LL-1991-C-158. Doctrina legal STJ Rio Negro: Expte. 26.648/13 Scia. 153 fechada 14/11/2013; Expte. 27.593/2015 Scia. 138 fechada 8/9/2015. Art. 42 Ley 5190. Resoluciones ante el Tribunal de Revisión de Trámites de Ejecución: Expte. BA-00184-P-2024 fecha 9/4/25 y Expte. BA-0042-P-2024 fecha 30/10/24.

 

II.- DISPONER QUE LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO PENITENCIARIO EVALÚEN SERIAMENTE EL ALOJAMIENTO DE M.H.H. en la Casa de Pre Egreso y que se le garanticen horas de patio permanentes a efectos de no agravar su dolencia respiratoria.

 

III.- ORDENAR que el Área Médica entreviste al causante en el día de la fecha haciendo saber que se encuentra autorizado el traslado al Hospital, en caso de requerirse.

IV.- ORDENAR que desde el Área Interna se le entregue su teléfono celular al causante a demanda para coordinar, si es necesario, cuestiones de salud y tres veces por semana para mantener contacto con sus allegados, siempre en pres...

SENTENCIA: 169 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

TORO, HECTOR C/ SCANDROGLIO, ALEJANDRO- S. PRESCRIPCION ADQUISITIVA- S/ MEDIDA CAUTELAR(C)

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-
VISTOS: los autos "TORO, HECTOR C/ SCANDROGLIO, ALEJANDRO- S. PRESCRIPCION ADQUISITIVA- S/ MEDIDA CAUTELAR(C)BA-20239-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
I) Que corresponde regular honorarios por las actuaciones de este expediente relativas a las medidas cautelares.
II) Que en consecuencia, deben regularse los honorarios del Dr. Juan Luis Sarmiento, abogado patrocinante, de la parte actora, en la suma de $255.198, de acuerdo con la calidad, eficacia y extensión de las tareas realizadas, y lo dispuesto en los artículos 6, 9, 28 y concordantes de la ley G 2212.
Que deben regularse los honorarios del Dr. Jorge Alejandro Pschunder, abogado apoderado, de la parte demandada, en la suma de $357.277, de acuerdo con la calidad, eficacia y extensión de las tareas realizadas, y lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10 (40 %), 28 y concordantes de la ley G 2212.
Adviértase que se trata de una medida cautelar que no tiene monto; vale decir, sin determinación del valor asegurado aludido en el artículo 28 de la ley arancelaria. La regulación debe ajustarse entonces a los mínimos previstos en el artículo 8 de dicha ley, por lo que es razonable fijar los honorarios en el equivalente a tres jus, por aplicación analógica del supuesto relativo a los procesos voluntarios. Además, adviértase que por un proceso de conocimiento la regulación mínima debe ser fijada en 10 jus, de modo que la pauta aquí propuesta guarda coherencia con la prevista en el artículo 28 citado (33 %  del valor asegurado).
Asimismo corresponde fijar las costas por su orden (cf. art. 62, 2° párrafo CPCC). 
En consecuencia,
RESUELVO:  I) Regular los honorarios del Dr. Juan Luis Sarmiento en la suma de $255.198, que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. II) Regular los honorarios del Dr. Jorge Alejandro Pschunder en la suma de $357.277, que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. III) Notificar conforme art. 120 a las partes y a Caja Forense.
 


Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 217 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (PROGENITOR) S/ VIOLENCIA

EXPTE: CI-00762-F-2026 -
Autos: '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (PROGENITOR) S/ VIOLENCIA

 

 


Cipolletti, 26 de junio de 2026. nd

Atento lo manifestado por la [VÍCTIMA_1] y toda vez que el denunciado no ha acreditado en autos el cumplimiento del tratamiento ordenado en autos, PRORROGASE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 60 días del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona y residencia de sus hijas [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2] de conformidad a lo ordenado en fecha 27 de Marzo de 2026, debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Ofíciese a la Comisaria correspondiente a los fines de poner en su conocimiento lo aquí dispuesto.-
Al pedido de intervención del ETI, no ha lugar por innecesario atento la prórroga dispuesta supra.-
DESPACHOS A CARGO DE LA PETICIONANTE.-
 
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti.
                                                                          Juez.

SENTENCIA: 425 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CASTRO, ERCILIA IRENE Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CASTRO, ERCILIA IRENE Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL BA-01540-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Ángel Di Tommaso", DNI Nº 7.387.316, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "DI TOMMASO, ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-27849-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV)Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 127 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01861-F-2026 -

 
Cipolletti, 26 de junio de 2026.-ab
Atento las constancias de autos, y los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. Cúmplase consignando número telefónico de la denunciante.-
HAGASE SABER  a las partes que la medida de exclusión del hogar es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. Arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que aquí se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE.
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona y residencia de la Sra. [DENUNCIANTE_1], debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que m...

SENTENCIA: 426 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

IBAÑEZ SAN MARTIN, ROCIO AYELEN Y OTROS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO

Viedma, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS, el expediente caratulado "IBAÑEZ SAN MARTIN, ROCIO AYELEN Y OTROS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO, EXPTE. N° VI-00760-C-2026, de los que resulta;
I. Antecedentes 
1. Inicio de la acción.
En fecha 15/05/202 la Sra. Rocío Ayelén Ibañez San Martín, en representación de su concubino, Sr. Mariano Leonel Lobos, promueve acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de obtener la cobertura integral (100%) del medicamento Edaravona (128 ampollas para un tratamiento de seis meses), prescripto por la médica neuróloga tratante, Dra. Martina Pierantoni. Refiere que el Sr. Lobos, de 39 años de edad, padece Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad neurodegenerativa progresiva diagnosticada aproximadamente diez meses atrás, que le provoca degeneración muscular y dificultades en la marcha. Señala asimismo que el paciente cuenta con Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente.
Expone que IPROSS rechazó la cobertura de la medicación requerida, invocando la ausencia de evidencia científica suficiente y las limitaciones derivadas de su normativa interna. Sostiene que dicha negativa se mantiene pese a las gestiones y reclamos administrativos efectuados.
La acción se sustenta en la tutela constitucional de los derechos a la salud y a la vida, reconocidos por los arts. 43 de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial. Invoca, además, las disposiciones de la Ley 26.689 de Enfermedades Poco Frecuentes, a la que la Provincia de Río Negro adhirió mediante Ley R Nº 5066, y de la Ley 24.901, relativas a la cobertura integral de las prestaciones requeridas por personas con discapacidad.
Afirma que la conducta de la obra social configura un supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al denegar una prestación ind...

SENTENCIA: 30 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

JUAREZ, MARILINA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 26 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "JUAREZ, MARILINA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00938-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar que no corresponde la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra...

SENTENCIA: 187 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INF. A° 49 LEY 5592

ACTUACIONES CARATULADAS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ DCIA LEY 5592 Aº 49" EXPTE.: SG-00206-JP-2026
 
Sierra Grande, 26 de junio de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas:"T.X.A. C/ C.S.E. S/ DCIA LEY 5592 Aº 49" , y;
CONSIDERANDO:
Que comparece la Sra. [DENUNCIANTE_1], D.N.I. Nº [DNI_DENUNCIANTE_1] promueve denuncia en el marco del art. 49 de la Ley Provincial N.º 5592, poniendo en conocimiento hechos que —según refiere— afectarían la integridad personal y bienestar.
Que de los hechos relatados surge una situación que, prima facie y dentro del limitado marco de conocimiento propio de esta sede contravencional, amerita la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar situaciones de hostigamiento, perturbación o contacto no deseado.
Que en fecha 29 de mayo de 2026 se celebró audiencia con la persona denunciante, quien ratificó los hechos expuestos y solicitó que cesen los ruidos molestos y las acciones que ponen en peligro la integridad de su familia, de la vivienda y de sus bienes.
Que en mismo día se celebra audiencia la ciudadana [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su hijo el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] dni N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], a ejercer su derecho de defensa en los términos del art. 76 del Código Contravencional, solicitando la suspensión del proceso ...

SENTENCIA: 44 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE