Fallos Jurisdiccionales

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MACCHIA, ANTONIO INOCENCIO O MACCHIA TURSI, ANTONIO INOCENCIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero  de 2026.

VISTOSLos autos caratulados MACCHIA, ANTONIO INOCENCIO O MACCHIA TURSI, ANTONIO INOCENCIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01555-C-2022

Y CONSIDERANDO:

1) Los Dres Viegener y Schreiber por su propio derecho interpusieron revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de fecha 5/12/2025 indicando que el Sr. Rettori no puede desistir de un recurso sobre derechos que no son de su titularidad y que el citado manifestó que había sido interpuesto en interés de sus letrados; que su actuación benefició a la sucesión; que realizaron peticiones útiles, que instaron intimaciones; que la apelación fue en fución al régimen de costas.-

Por su parte el Sr. Rettori solcitó el rechazo aclarando en primer lugar que los letrados cobraron por anticipado la suma de 2.000 dólares, y solicitó el rechazo del recurso indicando que al interponer la apelación lo hicieron en su nombre al igual que en el memorial; que recién en la presentación en despacho lo hacen por su propio derecho, que el recurso fue interpuesto en su nombre y que de haberlo perdido hubiese sido quien debía soportar las costas de esa incidencia por cuanto el único legitimado para interponerlo era su parte y que no tenían legitimación para interponerlo por su propio derecho.-

2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en subsidio planteada en relación y efecto suspensivo teniendo a los escritos en despacho como memorial y respuesta de estilo:

A) Porque claramente y tal como surge de las presentaciones realizadas, en el caso en el escrito identificado como E 0044, los letrados aquí recurrentes, apelaron como apoderados del Sr. Rettori y no por su propio derecho.-

B) Porque incluso el memorial de agravios una vez concedida la apelación, también fue presentado en escrito identificado como E 0045 en su carácter de apoderados del Sr. Rettori.-

C) Porque en función de ello no sólo el Sr. Rettori era el legitimado para apelar sino también para desistir de dicho recurso como lo hizo.-

D) Porque en función de la teoría de los actos propios mal pueden ahora los letrados pretender que se tome a tales presentaciones como realizadas por su propio derecho cuando ...

SENTENCIA: 27 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

Z.A.E.C.Q.J.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Z.A.E.C.Q.J.A. S/ DIVORCIO" (RO-03395-F-2025) () de los que;
RESULTA: Que se presenta A.E.Z., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con J.A.Q. el 12/2/1993 y que de dicha unión nacieron hijos, todos mayores de edad a la fecha.
Sostiene que no se acompaña propuesta de convenio regulador debido a que no tienen bienes inmuebles, ni muebles registrables en común. Además no están dadas las condiciones para fijar compensación económicas.

Corrido el traslado respectivo no es contestado.
En fecha se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. Z. y la falta de contestación del traslado respectivo por parte del Sr. Q., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de A.E.Z.D.1. y J.A.Q., DNI 2., matrimonio celebrado el 12/2/1993 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 40, Año 1993  teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 124 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.R.S. C/ O.D.S.D.L.A. S/VIOLENCIA

CARATULA C.R.S. C/ O.D.S.D.L.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00311-F-2026


B.F.C.
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026
Vincúlese electrónicamente a los autos RO-00206-F-2026 "O.D.S.D.L.A.C.C.R.S. S/ VIOLENCIA".

Póngase en conocimiento a <.R.S. y <.D.S.D.L.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento lo peticionado estese a las medidas de prohibición de acercamiento y abstención decretadas en fecha 31/01/2026 en los autos RO-00206-F-2026 "O.D.S.D.L.A.C.C.R.S. S/ VIOLENCIA" vinculados electrónicamente.

Hágase saber que las medidas decretadas deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese a las partes, la notificación a la denunciada, D.S.D.L.A.O. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. 

Vista a la Sra. Defensora de Menores.  

 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 78 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.J.M. C/ C.F.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: EG-00007-JP-2026

 

Villa Regina, 11 de febrero de 2026

-Proveyendo informe de ETI de fecha 04/02/2026.-
Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, donde se infiere que no se observan elementos de violencia propiamente dichos, conforme al presente marco legal., es decir que una de las partes esté posicionada en un rol de poder/dominación hacia la otra, o que estemos frente a una situación crónica y/o cíclica que revista una situación de riesgo inminente.
De las conclusiones del ETI se desprende que "se puede inferir un conflicto familiar que estaría asociado a ciertos desacuerdos  en materia de bienes o propiedades y que ello ha generado episodios de entredichos verbales y físicos.-  
En este contexto, si bien se considera que las personas mayores estarían atravesando una conflictiva familiar, se observa que ya se ha instado la vía penal.- Esto permite concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.-
POR ELLO, RESUELVO: No disponer medidas en el presente marco. Archívese.
Notifíquese por Secretaría al Sr. J.M.C..-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
s.v

SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS

O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS
CI-01354-F-2025
 
 
Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOSCI-01354-F-2025puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01354-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de Pobres y Ausentes en el carácter de letrada apoderada de la Sra. O.C.E., promoviendo demanda de alimentos, en favor de la nieta de su mandante, la adolescente L.M., contra los progenitores de ésta última, el Sr.  A.V.G. y Sra. V.O.M.E..
Refiere que su mandante es la abuela materna de M. quien cuenta con 15 años de edad e indica que en los autos "A. V. L. M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (EXPTE CI-02575-F-2024) se dispuso que su representada detentara la guarda de la adolescente mediante Resolución de fecha el 06/03/2025.
Refiere que la adolescente reside de manera principal con su mandante y que es ésta última quien se ocupa de manera exclusiva de su crianza diaria y cuidados parentales correspondientes, asimismo indicaes quien le realiza los controles médicos y odontológicos que M. necesita.
Menciona que a L.M., concurre al Colegio M.B., y que concurre a un instituto de ingles particular, siendo soportados en su totalidad, por  su abuela los gastos de la cuota mensual, la matrícula anual y la compra de los correspondiente libros de texto para el cursado.
Señala que a pesar de que la adolescente esta afiliada a la obra social  de su progenitor, su representada debe abonar co seguros y estudios que no son cubiertos en su totalidad por la misma. Agrega que la adolescente se encontraba realizando tratamiento psicoterapéutico con la licenciada S.A. el cual tuvo que abandonar ya que su mandante no pudo seguir costeándolo.
Manifiesta que L., no recibe ayuda alguna de parte de sus progenitores.
Denuncia que el Sr. V.G.A. se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la empresa P.S., en tanto que la Sra. M.E.V.O. se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la firma  E.C.S..

SENTENCIA: 55 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.G.V. EN REP. DE C.Y.P. C/ C.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "P.G.V. EN REP. DE C.Y.P. C/ C.A. S/ VIOLENCIA " - BA-02772-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta en representación de su hija la Sra. P.G.V. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata en la denuncia "..e.a.2.h.d.d.u.d.e.e.m.d.l.L.2.N.1.(.y.u.d.L.3.N.1.(.e.d.e.l.s.d.v.q.a.m.h.d.p.d.e.m.. D.d.l.s.d.n.e.d.m.h.f.a.f.p.f.d.A.d.d.c.l.t.q.s.d.c.y.a.e.p.u.c.y.q.e.e.l.a.f.d.A.. A.d.q.h.e.d.a.l.f.e.c.q.A.l.m.m.p.d.a.e.d.l.d.".A.V.“.O.T.V.A.H.M.о.d.m.s.a.p.d.q.m.h.b.l.c.d.d.l.e.l.m.s.l.d.d.c.... E.d.l.2.o.q.e.e.e.h.z.c.m.d.h.y.d.p.a.A.c.s.f.; e.u.m.Y.s.q.s.e.l.s.d.e.y.A.a.a.a.y.n.m.“.V.A.S.M.y.d.c.q.o.e.m.h.u.r.d.n.q.t.q.s.i.y.s.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la joven Y.P.. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 10/02/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse lo consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar la integridad psicofísica de los jóvenes involucrados evitando que sean víctimas de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del joven ...

SENTENCIA: 37 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.F.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 11 de febrero de 2026, siendo las 09.04 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.F.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.A.V.D.3., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez,   y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente al pedido de la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia: Incorporar al interno F.A.V.D.3., y demás datos personales obrantes en autos, al régimen de Salidas previstas en el artículo 56° quater de la Ley 24.660, correspondiente a la segunda etapa del régimen preparatorio para la Liberación (Salidas con Supervisión), con Custodia Policial Permanente y colocación de dispositivo de control electrónico versión GPS, teniendo en consideración el dictamen favorable del Consejo Correccional, efectuado mediante Acta N°  004/25 "C.C.-S.A.- C.P.VIEDMA", y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Conceder al condenado  F.A.V.D.3., una (1) salida mensual,  no acumulable, diurna, de dos (2) horas, con treinta (30) minutos de tolerancia para el traslado, tanto a la ida como al regreso, en el domicilio sito en c.1.N.1.e.c.1.d.B.Á.G.d.l.c.d.V., domicilio de su madre, D.G..-
Tercero: Fijar el nivel de confianza a los fines de la presente, bajo Custodia policial permanente (conf. artículo 16° punto III inciso a) de la Ley N° 24.660), de al menos dos custodios, los que deberán verificar en forma previa al ingreso ...

SENTENCIA: 28 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.D.D.C.R.L.S.S.A.

Villa Regina, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.D.D. C/ R.L.S. S/ ALIMENTOS VR-11862-F-0000";
Que en fecha 31/07/2018 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial en su carácter de letrado apoderado de la Sra. D.D.M. DNI N° 3. iniciando demanda de alimentos contra el Sr. L.S.R. DNI N° 3. en beneficio de los niños niños B.U.M. DNI 5., y T.A.R. DNI 5.. Peticiona que se condene al accionado a cumplimentar una cuota estimada en la suma equivalente al 30% de los ingresos, con un piso mínimo del 30 % del SMVM para periodos de trabajo no registrado, con más asignaciones familiares y obra social en caso de corresponder, y para periodos sin trabajo registrado, se fije en el 30% del SMVM, determinando que las mismas se adeuden desde la interposición de la mediación en fecha 06/04/2018.  Peticiona además alimentos provisorios. Ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 06/08/18 se da inicio a las presentes actuaciones fijándose audiencia conforme al art. 639 del CPCC, se confiere vista a Defensoría de Menores e Incapaces y se provee la prueba ofrecida.- 
Que a fs. 14 a 17 se tiene por agregados Informes Anses y en fs 21 a 23 Informes Afip.-
A Fs. 18 a 20 obra agregada en autos cedula de notificación al Sr. R. en el carácter de diligenciada.- 
Que a fs. 25, en fecha 04/09/2018  obra acta de audiencia en la que solo comparece la parte actora con su letrado patrocinante, por lo que se procede a fijar una nueva audiencia.- 
Que en fs 26 obra contestación de la vista de la Dra. Sandra Benito Defensora de Menores e Incapaces tomando intervención y manifestándose a favor de fijar alimentos provisorios.-
Que en fecha 28/09/2018, a fs. 27 se procede a la fijación de alimentos provisorios a favor de los niños B.U. y T.A..- 
Que en fecha 28/09/2018 se lleva a cabo nueva audiencia en la que comparece la parte actora junto a su letrado, no así el demandado sin perjuicio de encontrarse notificado el Sr. R., conforme surge del acta de fs. 28. Procediendo en consecuencia a la apertura de prueba de las presentes actuaciones.- 
Que en fs. 31 a 34 obra agregado pericia social forense de ambas partes
Que en fecha 07/02/2019 se lleva a cabo audiencia testimonial, donde comparece la Sra. M. con su representante, pero no comparecen las personas citadas como testigos ofrecidos, desistiendo de los mismos y petici...

SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.V.E. C/ D.S. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "A.V.E. C/ D.S. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-16919-F-0000 - F-3BA-2136-JP2016.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona informe proveniente del Ministerio de Desarrollo, Humano, Deporte y Cultura. En el mismo se detalla un grave episodio ocurrido en fecha 3., tomando intervención la Fiscalía Nro. 6 y promoviendo las actuaciones M..-
Teniendo en cuenta lo precedentemente consignado y los antecedentes del caso; habré de proceder al dictado de medidas de protección en favor de la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en el Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Renovar las medidas ordenadas en fecha 2., disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. S.D. a la denunciante, Sra. V.E.Á., al domicilio familiar sito en R.y.S.c.1., de esta ciudad; a los lugares donde la nombrada realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2.- Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. Á.. Asimismo, hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4.- Líbrese oficio al S...

SENTENCIA: 34 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.P.I.J. C/ C.H.B. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00105-F-2026
 

Villa Regina, 11 de febrero de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. H.B.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. I.J.A.P. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos . Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
2) ORDENAR al Sr. H.B.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, la separación de la pareja, el consumo de alcohol y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que pu...

SENTENCIA: 52 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA