Fallos Jurisdiccionales

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M.E.A. C/ A.J.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: MARTINEZ ESTEFANIA ANABELC.ALARCON JOSE MIGUELS.V.
EXPTE. NRO. CE-00013-JP-2026 -

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 02/02/2026 20:30 de las medidas ordenadas en fecha 02-02-26. Conste

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Desapcho Sub.

Código para contestar demanda: DUQA-TLSE
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

n.a
GENERAL ROCA, 05 de febrero de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a M.E.A. y A.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado a M.E.A.  sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.


Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha  02-02-26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. <.J.M.  a la persona de la Sra. M.E.A. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encue...

SENTENCIA: 66 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.E.M. C/ B.C. S/ SUMARISIMO

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026. 
VISTO: El expediente S.E.M. C/ B.C. S/ SUMARISIMO EXPTE. N° BA-03129-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : En oportunidad de celebrarse audiencia   de conciliación   las partes : E.M.S., con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo y  C.B.  con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo García Spitzer, logran logran de dialogar  pero sin acuerdo.
La suscripta advirtiendo que el niño se encontraba en el Tribunal y en conocimiento de la temática que se estaba tratando en audiencia propicia un espacio donde como familia puedan conversar sobre el cambio de colegio en conflicto (circunstancia no ocurrida hasta el presente).
Luego de esa conversación, se retorna a la audiencia . Progenitor y progenitora junto a sus letrados arriban al acuerdo  que obra en el acta de audiencia y respecto del cual  la Defensora de Menores presta conformidad.
Por lo cual merituando el acuerdo celebrado ante la suscripta, considerando especialmente que es el resultado de una decisión familiar en la que el niño pudo ser escuchado por padre y madre en conjunta, es que se homologa conforme lo normado por el art. 26 del CPF.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio al que arribaran las partes, en audiencia de fecha  3 de febrero de 2026 ,  relativo a: cambio de establecimiento educativo del niño A.J.B.D.N.5., como así también pago de la cuota respectiva y actividades extraescolares.-
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la  firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Regular los honorarios del Dr. Joaquín Rodrigo, patrocinante de la señora S. y del Dr. Gonzalo García Spitzer, patrocinante del Sr. B. en la suma de $ 507.570.-(quinientos siete mil quinientos setenta)  a cada uno. 
Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de siete jus para cada letrado, teniendo en consideración complejidad del caso,  labor realizada aun en feria judicial y colaboración prestada en audiencia para que las partes arriben a un acuerdo, ello de conformidad a los arts.  6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 72.510.
4)  Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF). 
5) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría cert...

SENTENCIA: 2 - 05/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00692-L-2025)

General Roca, 3 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00692-L-2025) venidos al acuerdo, a los fines de expedirnos sobre la solicitud de rectificación de error material interpuesta por los Dres. María Florencia Ascenzo y Manuel Martínez Aguilera el día 02/02/2026 a las 08:34 horas.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
Siendo exacto lo expresado por los presentantes respecto de que el Tribunal por un error de tipeo en el punto II del RESUELVE de la Sentencia Definitiva de fecha 16/12/25 ha consignado mal el año desde el cual se deben abonar los salarios al actor, corresponde aclarar por la presente que donde dice: "...2.-Condenar a la Municipalidad de Allen a abonar al actor en el plazo de ley los salarios adeudados desde el día 17.01.2024 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, ello con más los intereses devengados en forma mensual conforme Calculadora Poder Judicial según el precedente "Machin" del STJRN, liquidación ésta que deberá ser confeccionada por la parte demandada a través de su Departamento de Liquidaciones y Sueldos...." debe leerse "...2.-Condenar a la Municipalidad de Allen a abonar al actor en el plazo de ley los salarios adeudados desde el día 17.01.2025 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, ello con más los intereses devengados en forma mensual conforme Calculadora Poder Judicial según el precedente "Machin" del STJRN, liquidación ésta que deberá ser confeccionada por la parte demandada a través de su Departamento de Liquidaciones y Sueldos."
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir opinión, conforme Art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
TODO LO QUE ASI, POR MAYORÍA, SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis.
sc.
 

SENTENCIA: 4 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.D.E.D.N.A.Y.F.D.L.P.D.R.N. (O.M.P.A) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 
Viedma, 05 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.E.D.N.A.Y.F.D.L.P.D.R.N. (O.M.P.A) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. NºVI-01745-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO: Que en fecha 22/01/2026 el organismo proteccional, acompañó el acto administrativo efectuado mediante la Disposición Nº 0.S.V. de fecha 21/01/2026 donde dispone el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de <.s.1.A.<.s.1.M.. Acompaña el informe técnico correspondiente.
Que en fecha 03/02/2026  se notifica la Sra. Defensora de Menores e Incapaces del acto administrativo y solicita que esta Unidad Procesal se pronuncie sobre la legalidad de la Disposición referenciada precedentemente en base a los argumentos que allí esgrime.-
En consecuencia, efectuado el control de legalidad, siendo que del informe de situación acompañado se desprende que han cesado las situaciones de vulneración de derechos que dieron origen a la Medida de Protección Excepcional entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, disponiendo el cese de la intervención judicial y la continuidad por parte de la autoridad administrativa -en caso de considerarlo necesario- de la adopción de medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39, incs. a) al e) de la Ley N° 4109, en el marco de las facultades que le son propias y en caso de considerar necesario adoptar medidas de protección especial de derechos en resguardo de la joven O.M.P.A. involucrada, deberán encuadrar la petición en le marco de la Ley D N° 4109. Por ello;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la Disposición Nº 0.S.V. de fecha 21/01/2026 que dispone el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de <.s.1.A.<.s.1.M..-
II. Disponer el cese de la intervención judicial respecto de la adolescente P.A.O.M. quedando a criterio de la autoridad administrativa la continuidad del abordaje técnico y en caso de considerarlo necesario, de la adopción de nuevas medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39 de la Ley N° 4109, en el marco de las facultades que le son propias y adoptar medidas de protección especial de derechos en resguardo de la joven involucrada, deberán encuadrar la petición en le marco de la Ley D N° 4109.-...

SENTENCIA: 30 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

ANTINAO, BERNABE S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  4 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos ANTINAO, BERNABE S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00688-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Bernabe Antinao ocurrida el 21/12/2023 (acreditado en fecha 09/05/2025), cónyuge de Soledad Virginia Calfin (acreditada en fecha 09/05/2025 ) y padre  de Gabriela Vanesa Antinao y Germán Alberto Antinao (acreditado en fecha 09/05/2025 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 03/12/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales :26/05/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 04/08/2025 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 03/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Bernabe Antinao le heredan sus hijos Gabriela Vanesa Antinao y Germán Alberto Antinao y su cónyuge supérstite Soledad Virginia Calfin,  ésta en cuanto a los bienes propios - si los hubiere - y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Mariano Castro

Juez

 

SENTENCIA: 13 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.J.T.C.R.J.S. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: M.J.T.C.R.J.S. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE: RO-00611-F-2025 -

VD

GENERAL ROCA,5 de febrero de 2026

Atento no haber sido observada la planilla de liquidación presentada en fecha 19/Nov/25, estando vencido el término para hacerlo, apruébasela en cuanto ha lugar por derecho por la suma de $3.909.220,47 (Mayo/2024 hasta Oct/2025) al 19/Nov/25 en concepto de alimentos adeudados y diferencias.

Hágase saber que deberá iniciarse la ejecución correspondiente por las sumas adeudadas expediente por separado.

Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la reapertura de la cuenta judicial N° 124531242 perteneciente a estos autos y, ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. Cúmplase por OTIF

 

Dra. CARLA MAUGERI
Secretaria de Familia

SENTENCIA: 45 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.E. C/ J.M.A. S/ ALIMENTOS

 
EXPTE G.M.E. C/ J.M.A. S/ ALIMENTOS CI-00249-F-2026
 
Cipolletti, 05 de febrero de 2026. nd
 
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
Al porcentaje peticionado, por el momento no ha lugar, atento tratarse de una manifestación unilateral de la actora y superar con creces el que resulta de práctica en la jurisdicción.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en el 20% de los ing...

SENTENCIA: 43 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.N.M. C/ A.T.B. S/ VIOLENCIA

LA-00254-JP-2025

Luis Beltrán, 5 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de A.T.B. hacia  G.N.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-)  ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO a A.T.B., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y su evolución con una periodicidad mensual (Art. 148 inc. ñ y p) CPF.

SENTENCIA: 57 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.J.M.E.P.D.N.I.(.Y.I.(.C.I.S.S.V.F.


//marque, 5 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:P.J.M.E.P.D.N.I.(.Y.I.(.C.I.S.S.V.F. LA-00028-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 05   de  FEBRERO     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. P.J.M. EN PRESENTACION DE NIÑOS I.C (09) Y, I.A (07), de la cual resulta ser denunciado el Sr. S.I. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo DISPUESTO POR EL ORGANISMO PROTECCIONAL   a los fines de resguardar la integridad de las víctimas.
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. S.I.  acercarse  a la DENUNCIANTE  Sra.P.J.M. y a los niños  I.C (09) Y, I.A (07)  e ingresar al domicilio de resguardo     sito en calle 9.D.J.N.5.    de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares , públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp,de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |II) La Sra P.J.M. tiene  PROHIBIDO  EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, hacia los niños I.C (09) Y, I.A (07) , exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral  III) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificad...

SENTENCIA: 16 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

M.C.C. C/ M.R.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.C.C. C/ M.R.F. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00272-F-2026 -

Cipolletti, 5 de febrero de 2026.-ab
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. R.F.M. respecto de persona y residencia de la Sra. C.C.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. R.F.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra.C.C.M. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. C.C.M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. R.F.M. respecto de persona y residencia de la Sra. C.C.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. R.F.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).

SENTENCIA: 67 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI