CAPARROS NOELIA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARISIMO
General Roca, 24 de abril de 2025.AM
PROCESO: La presente caratulada: "CAPARROS NOELIA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARÍSIMO" (Expte. n° RO-00182-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
I.- Encontrándose trabada la litis, evaluado el modo en que han quedado fijados los hechos y tratándose de uno de los supuestos previstos por el art. 434 inc. 1 del CPCyC -cuestión consumeril- corresponder acceder a lo solicitado por la parte actora y tramitar este expediente como proceso de tramitación simplificada.
Atento lo anterior se hace saber que se aplicaran las reglas establecidas en el art. 435 del CPCyC y los plazos previstos para los procesos sumarísimos -art. 433 del CPCyC-.
II.- En efecto, y a los fines de fijar fecha para la audiencia prevista por el art. 435 inc. e y f del CPCyC, corresponde en primer termino declarar la apertura a prueba de esta causa, fijándose los hechos controvertidos y a probar: acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil por inexistencia de deuda y transgresiones a la Ley 24.240 y mod.; existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados y requisitos para la aplicación de daño punitivo; procedencia de la pretensión de condena a eliminar/ anular la calificación financiera del BCRA y emisión de libre deuda.
-el plazo para la producción se fija en 60 días cf. art. 435 inc. d y 433 inc. 2 del CPCyC.
Proveyendo la prueba ofrecida por la parte actora:
DOCUMENTAL: Téngase presente.-
DOCUMENTAL EN PODER DE LAS PARTES: Intímese a la demandada en los términos ... SENTENCIA: 89 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
ONTIVEROS, MIRTA YOLANDA C/ ALVAREZ, ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025. VISTOS: Los autos caratulados ONTIVEROS, MIRTA YOLANDA C/ ALVAREZ, ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD BA-02277-C-2024 Y CONSIDERANDO: 1) La parte actora planteó revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto del 18/03/2025 que tuvo por contestada la demanda, intimó a acompañar documental faltante indicando que el plazo para contestar venció en las dos primeras horas del día 10/03/2025 que se proveyeron de manera conjuntas dos presentaciones una temporánea y otra no; que la presentación carecía de firma de parte interesada y sin ofrecimiento de prueba; y que la providencia en crisis carece de cronología, análisis y fundamento legal y que es arbitraria.- La Escribana Pérez solicitó el rechazo indicando en primer lugar que la revocatoria es extemporánea ya que el plazo para interponer dicho recurso es de 3 días y la presentó el 24/03/20; luego indicó que la contestación de demanda fue tempestiva y que existió un error material que fue advertido y subsanado; que la firma del abogado da fe del contenido; que no hay agravio y que toda interpretación debe ser en favor de garantizar el debido proceso y legítima defensa y que se rechace además la apelación en subsidio por no causar gravamen lo resuelto y no ser apelable.- Por su parte la Sra. Ontiveros también solicitó el rechazo de la revocatoria y apelación en subsidio; indicando que este último no se encuentra fundado; y que en esencia las presentaciones en cuestión son partes del mismo archivo y que tienen un hilo de continuidad y que, el requerir el acompañamiento de la documental, es cor... SENTENCIA: 116 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CORREA BRUNO JONATHAN C/ BARTOLOME GUILLERMO MARTIN Y GRUPO BARTOLOME S A S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)
CORREA BRUNO JONATHAN C/ BARTOLOME GUILLERMO MARTIN Y GRUPO BARTOLOME S A S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)
RO-02030-C-2024
General Roca, 24 de abril de 2025.-CP PROCESO: Los presentes caratulados "CORREA BRUNO JONATHAN C/ BARTOLOME GUILLERMO MARTIN Y GRUPO BARTOLOME S A S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)" Nro. RO-02030-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Conforme surge de los escritos presentados el día 19/11/2024 y 21/11/24, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre costas y honorarios a cargo de la parte demandada y se obliga a realizar los trámites de escrituración sobre el inmueble NC 04-1-C-008-07/18A a favor del Bruno Jonathan Correa -actor-. Acuerdan que los gastos de escrituración a cargo de ambas partes y la parte demandada se compromete a realizar las obras necesarias para la lograr la habilitación municipal del lote 7 Manzana T para que actor pueda edificar, en caso de imposibilidad por responsabilidad de terceros ajenos a realizar los reclamos necesarios para cumplir dicha obligación. Las partes acuerdan la suma de $ 480.410 de honorarios a favor de los letrados de la parte actora más el 5% de aporte a Caja Forense; solicitando la homologación del mismo y regulación de honorarios.- Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).- Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 2 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
VILLEGAS EDITA EUCLIDES C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VILLEGAS EDITA EUCLIDES C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPTE. Nº CI-03806-L-0000).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 22/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ART S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. EDITA EUCLIDES VILLEGAS, la suma total de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-), pagaderos en un pago dentro de los veinte (20) días de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ y Dra. NATALIA BESSO, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($588.520.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dras. MARÍA MARCELA SOSA y SILVANA SOLEDAD COLIPI, y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($588.520.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 10 IUS- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
SENTENCIA: 84 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
LUCERO BENITEZ, EVELYN ELIANA C/ PUELCHE S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025 ---VISTOS: Los autos caratulados LUCERO BENITEZ, EVELYN ELIANA C/ PUELCHE S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85, Expediente Nro. BA-00881-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que en fecha 14/03/2025 la actora interpone recurso de revocatoria contra el ítem III) de la sentencia de fecha 07/03/2025, solicitando sea dejado sin efecto por contrario imperio, sosteniendo que cumplió acabadamente y en tiempo oportuno con los requisitos previstos por el art. 80 LCT y su decreto reglamentario, pero no se le hizo lugar a la indemnización prevista en dicho artículo (art. 80 LCT). Cita jurisprudencia.- ---En oportunidad de contestar el traslado el demandado sostiene que la recurrente pretende a través de una revocatoria, realizar un nuevo análisis de los hechos y de la prueba producida, como también de las constancias de autos, lo que resulta improcedente. Cita jurisprudencia.-
--- Asimismo afirma que el planteo sostenido resulta contrario a derecho en lo formal y en lo sustancial. Nos remitimos a la lectura de la presentación en función a a la brevedad.-
---Decisorio:
--- Puesta así las cosas respecto al recurso interpuesto por la actora corresponde rechazar los argumentos esgrimidos por la demandada toda vez que el art 59 de la ley 5631 expresa "El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias simples o interlocutorias, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o la Cámara que las haya dictado las revoque por contrario imperio." ---Conforme lo cual, corresponde decidir sobre la procedencia de la multa del art. 80.-
---En tal sentido, de la compulsa de la documental aportada por las... SENTENCIA: 102 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ CHEIKH, NDIAYE S/ EJECUCIÓN
Cipolletti, 24 de abril de 2025.- SENTENCIA: 28 - 24/04/2025 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CARILLO MARGARITA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 24 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "CARILLO MARGARITA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. Nº CH-00340-C-2024) y CONSIDERANDO: Que en fecha 16 de abril del año 2025 - mov. E0011 - se presenta la señora GLORIA ANGELES SILVA CARRILLO, con el patrocinio letrado del doctor Gustavo Bagli, solicitando ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 17 de febrero de 2025. Que acredita el derecho que le asiste con el acta de nacimiento presentada en fecha 16/04/2025, de la cual surge que nació en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 05 del mes de enero del año 1993 siendo sus progenitores la causante de autos - conforme se acredita en mov. E0012 - y el señor Fernando Silva Luna, DNI N° 93.876.886. En consecuencia y por así corresponder de conformidad con las disposiciones de los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 700 del CPCyC, RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en fecha 17 de febrero de 2025 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 2025-I-17 - y declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARGARITA CARRILLO, -además de los herederos declarados-, le sucede en su carácter de heredera universal su hija GLORIA ANGELES SILVA CARRILLO.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. Fecho expídase testimonio.
SENTENCIA: 71 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ EJECUCION DE PENA”, legajo RO-04664-P-0000, resolviendo la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja deducida por la defensa oficial de Osvaldo Nicolás Gómez Segovia?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- En audiencia de apelación de sanciones del 27/02/2025, el Juez Fernando Romera resolvió confirmar en todos sus términos la sanción que fuera impuesta a Osvaldo Nicolás Gómez Segovia mediante Resolución Nº 02/25 del 08/01/25 de la Dirección del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, por el hecho ocurrido el día 26/12/2024.
Contra lo resuelto, la Defensa Oficial (Dr. Máximo J. Ballvé Bengolea) dedujo impugnación, tratada en audiencia del 13 de marzo del corriente en la que el Juez Luciano Pedro Garrido quien resolvió rechazarla.
La Defensa dedujo recurso de impugnación a tenor del art. 222, 228, 233 y 236 del CPP, que el Juez de Juicio con funciones de revisión declaró inadmisible el 26/03/25.
Contra lo decidido, la defensa interpuso el recurso de queja objeto de resolución en la presente.
2.- El a quo al motivar la inadmisibilidad, sostuvo que: “lo decidido por el Tribunal Revisor no constituye “sentencia definitiva” (art. 25 CPP), que amerite (...) la jurisdicción del Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro. Ello toda vez que la resolución (…) cuenta con el doble conforme que garantiza el Derecho al Recurso”.
3.- La defensa Alega que los jueces efectuaron una revisión insuficiente de las circunstancias de hecho y derecho de la sanción impuesta, limitándose a controlar superficialmente el sumario y sin profundizar en las alegaciones, lo que deviene en una arbitrariedad. Sostiene que la ley permite una revisión integral de las decisiones adoptadas durante la ejecución de la pena, sin que exista limitación alguna al respecto. Cita el fallo “Romero Cacharante” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, afirma que r... SENTENCIA: 67 - 24/04/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA", (RO-01188-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1. Vienen estos autos y el expediente vinculado "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024) a la Cámara en virtud de la excusación para entender en el trámite formulada por la Jueza de la UP de Familia 17 que es resistida por la titular de la UP de Familia 16.
2. Argumenta la Dra. Sosa que tiene amistad que se manifiesta por trato frecuente con la tía del demandado, concurriendo habitualmente a reuniones familiares por el vinculo que mantiene con la misma.
Continúa diciendo que la amistad con la tía, que no es parte, no le impide resolver con imparcialidad, mas por razones de decoro y delicadeza conforme al artículo 28 del CPCyC considera que debe excusarse en la causa y en el expediente "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024).
Agrega que respecto al citado divorcio de las partes se configura una causal
sobreviniente en los términos del artículo 16 del CPCyC por cuanto toma conocimiento de los dichos de la señora Dietrich con la denuncia efectuada, no existiendo hasta ese momento motivos de apartamiento ya que no le comprenden causales respecto de las partes que intervienen en el divorcio ni antes ni actualmente. SENTENCIA: 154 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025 Y VISTOS: Los autos caratulados J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02911-F-2024 ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. S.F.J. con el patrocinio letrado del Dr. C.A., promoviendo demanda de cese de cuota alimentaria contra la Sra. I.P.G.. Refiere que con la demandada tuvieron dos hijos en común M.A.J.G. y M.F.J.G.. Relata que el 22.09.2016 ante el Centro Privado de Mediación pactaron que la prestación alimentaria estaría a su cargo y sería el equivalente al 25% de su salario con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda extraordinaria. Hace saber que en ese entonces los Adolescentes permanecían con el Sr. J. todas las mañanas hasta el ingreso a la escuela y los fines de semana eran repartidos equitativamente. Luego en noviembre del 2017, acuerdan un nuevo régimen de comunicación donde sus hijos compartirían una semana con cada progenitor. Este acuerdo es el que se mantiene hasta la actualidad, aunque el mismo no se condice con la realidad, ya que M. permanece todo el tiempo con él, pasando largos meses sin ver a su progenitora. Manifiesta que la Sra. G. no se ha presentado a mediación, ya que los acuerdos de 2016 y 2017, en su contexto fáctico, ya no existen, que la realidad ha variado. En relación a sus hijos, M.A. vive con él y esporádicamente se comunica con su progenitora. En cuando a M.F. permanece una semana con cada progenitor. En lo que respecta a su situación económica, relata ser empleado de la P.F., acompaña recibos de sueldo donde se verifica la retención por cuota alimentaria. Destaca el actor, que la demandada, al momento de la separación se quedó en la vivienda familiar para evitar alquilar. Dicha vivienda es alquilada por la demandada por lo cual todos los meses obtiene una renta de la misma.- En relación a la situación económica de la demandada, la misma trabaja en un local comercial en el centro dedicado a la belleza personal. Entiende que no existe una desigualdad económica que permita sostener el pago de una cuota alimentaria a percibir por la demandada.- En fecha 18.02.2025 se da curso a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda a la Sra. G., por el plazo de 5 (cinco) días. El 26.03.2025 se presenta la Sra. I.P.G. con el patrocinio letrado de la Dra. S.V. y contesta demanda, allanándose a la solicitud del Sr. J. por el cese de cuota alimentaria a su favor. Solicita que dicho cese se produzca a partir del mes de abril del corriente, comprometiéndose a restituir las cuotas alimentarias que se vayan devengando a partir de abril del 2025 y a la cuenta que denuncie el demandado. Solicita costas por su orden, de la presentación se corre traslado. El... SENTENCIA: 41 - 24/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |