Fallos Jurisdiccionales

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R.A.B. C/ G.H.I. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,5 de septiembre de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.B.R., caratuladas como AUTOS: R.A.B. C/ G.H.I. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02251-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 4/9/2025  .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. H.I.G. respecto de persona y residencia de la Sra. A.B.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. H.I.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligac...

SENTENCIA: 678 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.S.D.C.P.J.C. S/ ALIMENTOS

Informo: Que efectuada la compulsa en el sistema Puma las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.
MS 
GENERAL ROCA, 5 de septiembre de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.S.D.C.P.J.C. S/ ALIMENTOS" RO-02617-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma de 2 SMVM del alimentante Sr. J.C.P., en favor de sus hijos de 10, 8 y 5 años de edad. 
La progenitora manifiesta que el padre de los niños es policía, que los niños se encuentran escolarizados y realizan actividades extraescolares (fútbol). 
Comenta que desde que se separaron hace cinco años siempre se manejaron con acuerdos verbales respecto de la cuota alimentaria, realizando el Sr. Parada aportes en forma irregular.
Que viven en casa de su madre y que ella estudia docencia y trabaja por horas. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas ca...

SENTENCIA: 1008 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.P.N. C/ G.M.B. Y G.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.P.N. C/ G.M.B. Y G.B. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00722-JP-2025 -

MS 
GENERAL ROCA, 5 de septiembre de 2025. 
Por recibido. 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 1/09/2025 por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen,  respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO reciproco en un radio no menor a 200 mts. de Sres. M.B.G.  y B.A.G. hacia la persona de P.N.G., en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, Y recíprocamente ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificaciones ordenadas deben ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de efectuar la notificación brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Vincúlese electrónicamente a los autos AL-00683-JP-2025 "G.M.B. C/ G.N. Y G.H. S/ VIOLENCIA" y AL-00723-JP-2025 G.B.A. C/ G.P.N. S/ VIOLENCIA.
 
                                              Dra. ANGELA SOSA
          ...

SENTENCIA: 1011 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PARRA MIRNA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA

PARRA MIRNA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00591-C-2025

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 5 de septiembre de 2025.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "PARRA MIRNA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADARO-00591-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 1 de septiembre de 2025, y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 27 de marzo de 2025, se acredita el fallecimiento de MIRNA ESTER PARRA DNI 3.941.868 ocurrido el día 28 de diciembre de 2024 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. 

Que la causante era de estado civil soltera. 

Que la causante nacida el 26 de abril de 1940 era hija de FIDEL SEGUNDO PARRA fallecido el 27 de mayo de 1998 en la ciudad de General Roca, Río Negro y de ANA ESTHER VÁSQUEZ fallecida el 9 de marzo de 2004 en la ciudad de General Roca, Río Negro. 

Se presentan a hacer valer sus derechos sus hermanas (conforme partidas de nacimiento acompañadas en fecha 27 de marzo de 2025 y 2 de julio de 2025)

-NORA PARRA
- ROSA PARRA
Que en fecha 3 de abril de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en  4 de septiembre de 2025 y bajo N° 2DA-50343 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 4 de agosto de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2438 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  

SENTENCIA: 242 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

A.F.N.Y.R.C.U. S/ DIVORCIO(F)

GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "A.F.N.Y.R.C.U. S/ DIVORCIO(F)" (EXPTE. N° PUMA RO-22319-F-0000, EXPTE. N° SEON G-2RO-3296-F2022) se presenta el Sr. C.U.R.(.1., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija C.A.R. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años (27/Ene/2025), produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Habiéndose corrido traslado a la contraria de la propuesta y ante el silencio de la contraria, inicie las actuaciones por separado en caso de considerarlo pertinente. Not.

Regulo los honorarios de la Dra. MÓNICA CATALINA RUIZ, por su actuación desempeñada en el carácter de letrada, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Los honorarios regulados a la Defensora Oficial, Dra. RUIZ no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

 

SENTENCIA: 1003 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.L.M. C/ G.M.M.E., G.M.A., Y M.M.P. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, 5 de septiembre de 2025.- 
VISTOS: Los presentes autos: "R.L.M. C/ G.M.M.E., G.M.A., Y M.M.P. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00466-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 21 de diciembre de 2023 se presentó la Sra. L.M.R. DNI. 3., en representación de su hija C.A.G. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó se fije a cargo del Sr. M.E.G.M. DNI. 3. (progenitor), del Sr. M.A.G. DNI. 2. y de la Sra. M.P.M. DNI. 2. (abuelos paternos), una cuota alimentaria del 25% de lo que por todo concepto perciban los demandados, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso en un salario mínimo, vital y móvil. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de la niña.-
La actora relató que cuando se separó del progenitor de C. en el año 2017, asumió de manera exclusiva los cuidados de la niña, sin ayuda económica por parte de aquel.-
Manifestó que por aquel momento era estudiante y tenía empleo sin registrar, que se le hacía muy difícil salir a trabajar con la niña y el dinero no alcanzaba. Que tiempo después retomaron la relación desde el año 2018 hasta el año 2023. Indicó que desde allí el progenitor se desentendió de la niña, al igual que sus abuelos paternos.-
Explicó que, por su parte, debe hacer malabares para poder salir a trabajar y cuidar de la niña, que en temporada trabajará en un hotel, lo que le ocasionará más gastos, ya que como el demandado no ejerce su rol parental, se verá en la necesidad de contratar una niñera, lo que generará un gasto de aproximadamente $130.000 por mes.-
La actora indicó que sólo puede realizar trabajos temporales, ya que ejerce con exclusividad el cuidado de la niña. Agregó que se encuentra residiendo en un departamento en el mismo predio que sus padres, que si  bien es propiedad de ellos debe abonar un alquiler de $60.000.-
En relación a las necesidades de C. detalló que en el 2024 comenzó primer grado, por lo tant...

SENTENCIA: 165 - 05/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B.U.O.D.C. C/ F.A.E. S/ VIOLENCIA

"B.U.O.D.C. C/ F.A.E. S/ VIOLENCIA " 
PUMA: VR-00669-F-2025
 
Villa Regina, 5 de septiembre de 2025

Atento los hechos denunciados; RESUELVO: DISPONER  por el plazo de 30 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. A.E.F. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle C.G.N.1. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al  Sr. A.E.F. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. O.d.C.B.U. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. A.E.F. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
4) ORDENAR al Sr. A.E.F. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar pre...

SENTENCIA: 724 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P.M.A. C/ A.E.L.R. S/HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 05 de septiembre de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.M.A. C/ A.E.L.R. S/HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-02201, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. M.A.P., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 28 de Septiembre de 2023 ante el CIMARC de la ciudad de Catriel, con el Sr. E.L.R.A., sobre alimentos y régimen de comunicación, respecto de M.M.M.A.P..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"Alimentos: El señor E.A. se compromete a pagar a favor de su hija M. una cuota alimentaria mensual del 25% del salario mínimo, vital y móvil (S.M.V.M.). La cuota se pagará del 05 al 15 de cada mes desde el mes de octubre de 2023 mediante depósito de la misma en una cuenta judicial cuya apertura se solicita al Cimarc. Por otro lado, las partes acuerdan afrontar en un 50% cada una los gastos extraordinarios médicos que no cubra la obra social o salud pública y los escolares. Para el caso de trabajo formal se acuerda que la cuota será del 20% de los ingresos mensuales excluidos los descuentos de ley y viandas.
Régimen de Comunicación: Las partes acuerdan que la mamá llevará a M. una vez por mes a R.d.l.S. a la casa del papá y este se compromete a abonar los pasajes de ida y vuelta de su hija.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos y régimen de comunicación cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Atento el incumplimiento denunciado, PREVIO a proveer la retención de cuota alimentaria solicitada, atento el alcance del acuerdo que aquí se homologa, intímese al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado, acredite haber dado cumplimiento a la cuota alimentaria acordada, bajo apercibimiento de disponer retención judicial de sus haberes, de corresponder, o decretar el embargo y posterior ejecución de los bienes necesarios hasta cubrir el importe adeudado; y sin perjuicio de ordenar las medidas razonables que cor...

SENTENCIA: 85 - 05/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

L.L.M.S. C/ G.D.E. S/ VIOLENCIA (f)

LB-06397-F-0000
                
Luis Beltrán, 05 de septiembre de 2025.
 
Proveyendo escrito presentado por PUMA bajo mov. n° LB-06397-F-0000-E0046.
Al punto I: Téngase presente lo manifestado.
Al punto II: Estese al dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario que infra se provee.
Al punto III: Téngase presente lo manifestado.
Al punto IV: En atención a lo solicitado, líbrese nuevamente oficio a Supervisión Zona III, a los fines de cumplimentar lo ordenado en decreto de fecha 14/03/25 bajo mov. LB-06397-F-0000-I0039, debiendo enviarlo al correo superz3vm@gmail.com
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Requiérase al Sr. G.D.E. acredite abordaje socioterapéutico. Hágase saber.
Al punto 2: Téngase presente lo manifestado.
Al punto 3: En atención a lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y lo peticionado por el Sr. Grandon, RESUELVO: Procédase al levantamiento de las medidas protectorias dispuestas en fecha 06/02/23, de SUSPENSION DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. G.D.E. hacia sus hijos G.L.Y. y G.E.S.. Notifíquese.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de la medida ordenada para la toma de conocimiento. Asimismo requiérase colaboración para proceder a notificar en forma personal a las partes intervinientes lo dispuesto supra.

SENTENCIA: 641 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.P.A. C/S.B.D. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 5 de septiembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.P.A. C/S.B.D. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00738-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por P.A.G.-.D.4.-.P.C.T.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.B.D.D.A.C.C.N.E.c.A.L.D.U.G.M.S.N.Y.M., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi e.p.D., con quien me encontraba en pareja hace 07 meses, no tenemos hijos en común El tiene su casa pero se la pasaba más tiempo en mi domicilio porque el no tenia para comer, no me molestaba esto porque compartiamos tiempos juntos, el dia de ayer cocino antes que me fuera a trabajar y le pregunte si me iba a ir a buscar cuando salga como siempre, donde me contesto que si. Estaba todo bien y me encontraba en mi trabajo cuando me mandó un mensaje que se iba a ir donde s.m. en Fernández Oro, pero tenía la llave de mi casa asi que pedi permiso y far hasta mi case a buscaria, cuando llegue no estaba por lo que lo llame y me dijo que estaba donde u.a., cuando llegue comenzó a insultarme y a decirme cosas sin sentido. Me llevo a su casa donde comenzó a tratarme peor, comenzó a golpearme y a insultarme, donde le pedia que se calme y que recapacite, de porque hace eso, porque no podiamos estar bien. Pero no me escucho y seguia con insultos y golpes me arrastraba por su casa me tiro mis lentes por la ventana, esto continuo hasta la noche que me envolvio con la frazada en la cama para que me quede acostada y hoy en la mañana se levanto para irse donde su mama, asi que le pedi que tratemos de estar bien, pero él me contestaba que lo tenia arto. Anoche en un momento me dijo que ibamos a estar bien, que no diga nada, donde le conteste que me bloquee y me elimine de todas las redes y me dejara ir. Cuando comencé a juntar mis cosas el empezó de nuevo a insultar y a golpear las cosas, me ahorco en varias oportunidades a tal punto que casi me desmayo e intente defenderme golpeándole una cachetada. Seguía pidiéndole que por favor recapacite pero continunba con los malos tratos y cada vez más violento era diciéndome que me lo merecia, en un momento pude llamar a m.m. quien le aviso a m.p. y me ieron a buscar a su casa, antes que lleguen me siguió revolcando, me zaunarreaba y hasta me apretó con la puerta de su casa, siempre tuvo actitudes violentas pero nunca a tal punto de golpearme asi, no presento lesiones pero si me duele todo el cuerpo, nunca pensé que me iba hacer toda estas cosas Es todo".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.A.G., denunciando...

SENTENCIA: 461 - 05/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN