R.I.M. C/ A.I.R. A.R.F Y S.S.N S/ INCIDENTE (ART 80 DEL CPF)
Viedma, 25 de abril de 2025.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado en fecha 15/04/2025 por la actora, mediante apoderada, en estos autos caratulados: "R.I.M. C/ A.I.R. A.R.F Y S.S.N S/ INCIDENTE (ART 80 DEL CPF)", EXPTE. N° SA-00033-F-2025, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: 1) Que quien conforma la parte apelante en este proceso, declina la vía impugnativa articulada en fecha 16/12/2024, contra el proveído de Primera Instancia de fecha 03/12/2024, el que fuera concedido el 27/12/2024, por haber arribado a un acuerdo con la parte contraria en el expte. nro. SA-00195-F-2024.
2) Que no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 278 del CPCyC, quien apela podrá declinar de la vía impugnativa articulada en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25 del CPF y, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la actora, Sra. I.M.R., por desistida de la apelación interpuesta en fecha 16/12/2024, sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 19 2do párrafo CPF), disponiendo sin más el reenvío del presente al Juzgado de origen.
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC, dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NÚÑEZ- JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
SENTENCIA: 183 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
F.K.D. S/ SITUACIÓN
CARATULA:F.K.D. S/ SITUACIÓN
EXPTE.CI-00949-F-2025 CIPOLLETTI, 24 de abril de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como "F.K.D.S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de CIPOLLETTI en fecha 23/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "F.K.D. S/ SITUACIÓN" (Expte. Nro. CI-00949-F-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CIPOLLETTI, en la situación familiar de la niña F.K.D., hija del Sr. F.A. con domicilio sito en N.F.S.D.M.3.L.N. de C., debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
Despachos por OTIF.-
II.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
Verónica Cuadrado
Secretaria
SENTENCIA: 319 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VILA ATENAS C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
RO-00573-C-2025 "VILA ATENAS C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS "General Roca, 24 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para regular honorarios en estos autos caratulados: "RO-00573-C-2025 "VILA ATENAS C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS ", y habiendo dado por finalizada la presente ejecución a los fines de cumplimentar la ley 869.
RESUELVO: Regular los honorarios del Dr. FRANCISCO MORENO DEL HIERRO en la suma de $294.260.- (5 JUS en total a un valor de $58.852.-). (M.B.: $1.509.855,34.-) a cargo de los demandados.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella, (Arts.6, 7,8, 9 y 41 Ley 2212 R.N.), y la doctrina legal fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Rezzo" (STJRNS1, Se.96/2022).
Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. José María Iturburu SENTENCIA: 24 - 24/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
DI CLERICO, LUCIANA ELISA C/ SUAREZ, LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO
San Antonio Oeste, 24 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: "DI CLERICO, LUCIANA ELISA C/ SUAREZ, LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO", Expte. SA-00078-C-2025
Y CONSIDERANDO: I.- Que, compareció Luciana E. DI CLERICO por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 520 y sgtes. del CPCC), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 523 inc. 5 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 531 del CPCC).- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- Atento lo peticionado y el estado de autos, trábase embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Luis Alberto SUAREZ DNI. 16.332.480, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Mercado Pago, en Banco Patagonia S.A., en Banco de la Nación Argentina, en Banco del Chubut S.A., en Banco del Neuquén, hasta cubrir las sumas de $4.021.160,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $360.000,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.- Líbrese oficio a dichos Bancos, haciéndoles saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.- Por ello , RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución contra Luis Alberto SUAREZ DNI. 16.332.480, condenándolo a pagar a Luciana E. DI CLERICO, la suma de $3.600.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $126.900,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $360.000,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).- 3) Librar los oficios / oficios ley en su caso, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento, y bajo los apercibimientos de los Arts. 369 y 370 del nuevo Código Procesal citado.- Líbrese oficio ley 22.172... SENTENCIA: 31 - 24/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
R.E.L. EN REPRESENTACION DE R.E.J. Y S.M.J C/ S.J.A. S/VIOLENCIA
LB-00498-F-2023
Luis Beltrán, 24 de abril de 2024.- Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría Oficial N°3.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado por la Sra. Rojas Luisa.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante lo manifestado por la Sra. Rojas Luisa Elizabeth en movimiento Nº LB-00498-F-2023-E0066 es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts; por parte del Sr. SILVA JORGE ALBERTO hacia la niña SILVA M.J. por un plazo de 60 (treinta) días desde su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
SENTENCIA: 235 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MONTESINO DANIEL GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORELL DE TUGNARELLI JUANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MONTESINO DANIEL GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORELL DE TUGNARELLI JUANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", (RO-30061-C-0000) (A-2RO-2118-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
1.- Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación de la parte actora, que se ha agraviado contra la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2024, que ha rechazado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. El recurso ha sido fundado y no controvertido.
2.- La sentencia. La sentencia recurrida en lo esencial dispuso , “ …FALLO: I.- Rechazando la demanda de prescripción adquisitiva deducida en autos por el Sr. Daniel Guillermo Montesino, en función de los argumentos expresados en los considerandos. II.- Imponer las costas a la actora, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C. III.- Los honorarios de los letrados intervinientes, serán regulados una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos del art. 24 de la ley de aranceles 2.212... Dr. José María Iturburu. Juez.". 3.- Recurso del Sr. Montesino Daniel Guillermo. En primer lugar presenta documentación de la cual presta juramento de haber tomado conocimiento del mismo en fecha 11/11/2024; con posterioridad a la providencia de autos para sentencia. Seguidamente expresa agravios, los cuales son: a) Que el a-quo haya considerado que el plazo alegado ... SENTENCIA: 87 - 24/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
VILLARROEL, ROBERTO CARLOS C/ MEES, NOELI APARECIDA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.
VISTOS:
Los autos caratulados VILLARROEL, ROBERTO CARLOS C/ MEES, NOELI APARECIDA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO; BA-01363-C-2023, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 03.08.23 Roberto Carlos Villaroel inició acción de desalojo contra Noelí Aparecida Mees y demás ocupantes del inmueble ubicado en calle Molle 514 de ésta ciudad.
Detalló que en 2017 adquirió el inmueble objeto de autos (NC 19-2-J-210-08), mediante la cesión de boleto de compraventa celebrado con la Sra. María Isabel Ortega y que desde esa fecha ejerce la posesión el inmueble, habiendo otorgado la tenencia precaria a la accionada, temporalmente en 2018.
Una vez tomada la posesión, comenzó a realizar tareas de mejoramiento habitacional y de la propiedad en general. Dijo que construyó un baño, reparó la medianera y realizó una ampliación en la parte frontal, entre otras mejoras.
Aseguró que estaba dispuesto a instalarse en la vivienda en el año 2018, pero decidió otorgársela en comodato precario hasta que la accionada consiguiera un alquiler, para compartir con el hijo que tienen en común.
Relató que en marzo de 2023 promovió la instancia de mediación prejudicial, sin arribar a ningún acuerdo; y que en fecha posterior intimó fehacientemente al desalojo y restitución del inmueble de su propiedad, también con resultados infructuosos.
Fundó en derecho y ofreció prueba al respecto.
B) Que por medio de la presentación E0004 y... SENTENCIA: 16 - 24/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CAPARROS NOELIA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARISIMO
General Roca, 24 de abril de 2025.AM
PROCESO: La presente caratulada: "CAPARROS NOELIA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARÍSIMO" (Expte. n° RO-00182-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
I.- Encontrándose trabada la litis, evaluado el modo en que han quedado fijados los hechos y tratándose de uno de los supuestos previstos por el art. 434 inc. 1 del CPCyC -cuestión consumeril- corresponder acceder a lo solicitado por la parte actora y tramitar este expediente como proceso de tramitación simplificada.
Atento lo anterior se hace saber que se aplicaran las reglas establecidas en el art. 435 del CPCyC y los plazos previstos para los procesos sumarísimos -art. 433 del CPCyC-.
II.- En efecto, y a los fines de fijar fecha para la audiencia prevista por el art. 435 inc. e y f del CPCyC, corresponde en primer termino declarar la apertura a prueba de esta causa, fijándose los hechos controvertidos y a probar: acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil por inexistencia de deuda y transgresiones a la Ley 24.240 y mod.; existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados y requisitos para la aplicación de daño punitivo; procedencia de la pretensión de condena a eliminar/ anular la calificación financiera del BCRA y emisión de libre deuda.
-el plazo para la producción se fija en 60 días cf. art. 435 inc. d y 433 inc. 2 del CPCyC.
Proveyendo la prueba ofrecida por la parte actora:
DOCUMENTAL: Téngase presente.-
DOCUMENTAL EN PODER DE LAS PARTES: Intímese a la demandada en los términos ... SENTENCIA: 89 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
ONTIVEROS, MIRTA YOLANDA C/ ALVAREZ, ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025. VISTOS: Los autos caratulados ONTIVEROS, MIRTA YOLANDA C/ ALVAREZ, ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD BA-02277-C-2024 Y CONSIDERANDO: 1) La parte actora planteó revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto del 18/03/2025 que tuvo por contestada la demanda, intimó a acompañar documental faltante indicando que el plazo para contestar venció en las dos primeras horas del día 10/03/2025 que se proveyeron de manera conjuntas dos presentaciones una temporánea y otra no; que la presentación carecía de firma de parte interesada y sin ofrecimiento de prueba; y que la providencia en crisis carece de cronología, análisis y fundamento legal y que es arbitraria.- La Escribana Pérez solicitó el rechazo indicando en primer lugar que la revocatoria es extemporánea ya que el plazo para interponer dicho recurso es de 3 días y la presentó el 24/03/20; luego indicó que la contestación de demanda fue tempestiva y que existió un error material que fue advertido y subsanado; que la firma del abogado da fe del contenido; que no hay agravio y que toda interpretación debe ser en favor de garantizar el debido proceso y legítima defensa y que se rechace además la apelación en subsidio por no causar gravamen lo resuelto y no ser apelable.- Por su parte la Sra. Ontiveros también solicitó el rechazo de la revocatoria y apelación en subsidio; indicando que este último no se encuentra fundado; y que en esencia las presentaciones en cuestión son partes del mismo archivo y que tienen un hilo de continuidad y que, el requerir el acompañamiento de la documental, es cor... SENTENCIA: 116 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CORREA BRUNO JONATHAN C/ BARTOLOME GUILLERMO MARTIN Y GRUPO BARTOLOME S A S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)
CORREA BRUNO JONATHAN C/ BARTOLOME GUILLERMO MARTIN Y GRUPO BARTOLOME S A S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)
RO-02030-C-2024
General Roca, 24 de abril de 2025.-CP PROCESO: Los presentes caratulados "CORREA BRUNO JONATHAN C/ BARTOLOME GUILLERMO MARTIN Y GRUPO BARTOLOME S A S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240)" Nro. RO-02030-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Conforme surge de los escritos presentados el día 19/11/2024 y 21/11/24, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre costas y honorarios a cargo de la parte demandada y se obliga a realizar los trámites de escrituración sobre el inmueble NC 04-1-C-008-07/18A a favor del Bruno Jonathan Correa -actor-. Acuerdan que los gastos de escrituración a cargo de ambas partes y la parte demandada se compromete a realizar las obras necesarias para la lograr la habilitación municipal del lote 7 Manzana T para que actor pueda edificar, en caso de imposibilidad por responsabilidad de terceros ajenos a realizar los reclamos necesarios para cumplir dicha obligación. Las partes acuerdan la suma de $ 480.410 de honorarios a favor de los letrados de la parte actora más el 5% de aporte a Caja Forense; solicitando la homologación del mismo y regulación de honorarios.- Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).- Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 2 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |