Fallos Jurisdiccionales

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B. R. L. C/ A. J. J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B. R. L. C/ A. J. J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00071-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora B.R.L. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.J.J.q.e.s.e.p.p.c.l.h.d.a.u.d.l.h.q.t.e.c.q.l.d.l.e.a.V.p.q.f.. Q.s.e.i.e.u.r.g.e.a.l..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que considero innecesario dictar medidas cautelares, no reuniendo los hechos denunciados entidad suficiente para ello o una situación de gravedad que pueda vulnerar la integridad psicofísica de la denunciante
3.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- RECHAZAR la denuncia efectuada por los considerandos expuestos.
2.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la parte denunciante.-
3.- Oportunamente, archívense. 

Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
 

                                                   

SENTENCIA: 75 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

P.M.B. Y C.L.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.B. Y C.L.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00058-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.B.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja el señor C.L.J. por cuanto l.r.h.e.m.p.v.v.p.y.e.a.m.d.o.é.h.i.a.f.s.q.h.m.l.r. Q.h.s.q.e.d.c.i.s.p.a.u.c.u.e.e.m.t.q.s.v.d.d.p.l.p.a.t.y.g.l.p.a.n.s.a. E.ú.i.h.o.m.e.s.e.d.v.c.s.h.m.d.1.a.l.h.i.q.e.d.h.e.p.u.v.y.l.h.i. S.m.c..
2- Que el señor C.L.J. al día siguiente radicó denuncia contra la señora P.R.q.e.e.v.d.f.r.t.v.c.p.i.i.d.d.b.p.e.d.h.i.e.c.c.a. Q.e.ú.e.h.o.c.d.a.d.l.d.c.e.l.h.a.u.j.d.v.y.l.h.e.n.d.l.v.d.q.e.u.c.d.c.a.f.d.l.c.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece qu...

SENTENCIA: 76 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.A.R. C/ C.R.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.A.R. C/ C.R.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00067-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.R.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.E.C. por cuanto resulta ser su ex pareja,
q.s.e.s.h.6.a.t.2.h.e.c.S.d.1.a.y.S.d.6.a.d.e.. Q.l.d.h.e.i.e.e.h.l.q.l.s.a.d.s.p.c.a.l.h.q.t.e.c.y.q.s.e.s.e.e.d.q.é.a.q.e.e.d.d.l.d., q.a.d.e.a.t.q.h.r.p.l.q.e.d.c.e.l.v.d.l.s.S.q.é.h.s.c.s.p.a.y.a.r.a.l.v.e.d.n.l.d.i.q.l.i.y.t.p.. Q.n.c.n.a.d.d.l.m.p.o.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que e...

SENTENCIA: 78 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

JAIMES DIEGO JAVIER S/ PEDIDO DE QUIEBRA

Cipolletti, 05 de febrero de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos caratulados "JAIMES DIEGO JAVIER S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (Expte. CI-35478-C-0000) elevados en consulta por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9, de los que

RESULTA:

Los señores Jueces y la señora Jueza doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

I.- Vienen estas actuaciones a la Alzada en virtud de lo dispuesto por el artículo 272, último párrafo, de la LCyQ. Según surge de las constancias d...

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

N.G.N. C/N.L.R. S/VIOLENCIA

CARATULA: "N.G.N. C/N.L.R. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. SC-00014-JP-2026 -
 
 
cd
GENERAL ROCA, 5 de febrero de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 25/1/26 por la Sra. Jueza de Paz Suplente de Sierra Colorada respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. L.R.N. a la persona de la Sra. G.N.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. L.R.N. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las partes, Sra. G.N. y Sr. L.R.N., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defens...

SENTENCIA: 38 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GARGINI DIANA HILDA Y GOMIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 5 de febrero de 2026.AM
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "GARGINI DIANA HILDA Y GOMIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01969-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de DIANA HILDA GARGINI ocurrido el día 30 de julio de 2004 y de ALBERTO GOMIS ocurrido el día 11 de enero de 2025 en la localidad de General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificados de defunción acompañados.
Quienes fallecieran se encontraba unidos en matrimonio, por acto celebrado el día 17 de noviembre de 1962 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Fernando Livio,  el día 02 de diciuembre de 1966 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
Andres Fabian José,  el día 31 de mayo de 1971 en la ciudad de General Roca  -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
Sergio Alberto, el día 27 de febrero de 1964 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 29/09/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 6...

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

ABURTO VILLEGAS, BERNARDITA C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 302865/25 OYARZUN)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5  de febrero de 2026


En los autos caratulados "ABURTO VILLEGAS, BERNARDITA C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 302865/25 OYARZUN) " - Expte. Nro. BA-00931-L-2025, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Jueza de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I- 1) Se presenta la Dra. Bernardita Aburto Villegas, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Paula Secco, e inicia solicitud de regulación de honorarios profesionales contra Experta ART S.A., por la labor desarrollada en actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35-2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, en el marco del expediente N° 302865/25, por rechazo de contingencia laboral.
--- Refiere que intervino en representación del trabajador damnificado en el trámite administrativo iniciado a efectos de obtener el reconocimiento del carácter laboral de la contingencia denunciada, la cual había sido rechazada por la aseguradora.
--- Señala que el trabajador compareció con patrocinio letrado obligatorio conforme la normativa vigente, participando en las distintas etapas del procedimiento administrativo, incluyendo la presentación inicial, el ofrecimiento de prueba y la asistencia a audiencia médica.
--- Indica que, como resultado de dicho trámite, la autoridad administrativa determinó el carácter laboral de la contingencia, imponiendo a la aseguradora la obligación de brindar las prestaciones de ley correspondientes.
--- Invoca la normativa aplicable en materia de honorarios profesionales por actuación ante la SRT, plantea la inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución SRT 298/17, ofrece prueba documental y solicita la regulación judicial de sus honorarios.
--- I- 2) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Néstor Hugo Reali, en carácter de letrado apoderado de la demandada Experta ART S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Gatti, y contesta solicitando el rechazo íntegro de la acción.
--- En especial niega la procedencia del reclamo de regulación de honorarios y la existencia de obligación alguna a cargo de la aseguradora por las actuaciones profesionales desarrolladas ante la Comisión Médica.
--- Desconoce la documental acompañada por la actora, en particular la copia digital del expediente administrativo tramitado ante la SRT.
--- Sostiene que el trámite administrativo en cuestión no se encuen...

SENTENCIA: 5 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Perez Pysny y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01322-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Se presenta el Dr. Martin Joos, en representación de la Sra. María Torlasco y del Sr. Fernando Ariel Radice (Mov. I0001), e inicia demanda contra Hospital Privado Regional del Sur S.A., al que reclama la suma de $ 150.734.830 en concepto de indemnizaciones y demás rubros que detalla, más intereses y costas del juicio. Solicita también se entreguen certificaciones de servicios y remuneraciones y se cumpla con lo previsto en el Art. 17 de la Ley 24013.
--- Sostiene que sus representados, ambos médicos oftalmólogos, trabajaron bajo relación de dependencia para la demandada en forma continua e ininterrumpida, desde sus respectivos ingresos (agosto de 2012 la Dra. Torlasco y abril de 2012, el Dr. Radice) y hasta el 11 de marzo de 2024, sin haber sido registrados por la empleadora.
--- Describe las tareas realizadas por los actores y las instalaciones en las que eran llevadas a cabo, mencionando que además el Dr. Radice debía viajar a El Bolsón una vez por semana.
--- Expresa que ambos trabajadores se desempeñaban en las instalaciones de la empresa, utilizando equipamiento e insumos por ella provistos, integrándose así a una organización ajena.
--- Menciona que ambos profesionales cumplían jornada a tiempo parcial y que recibían como remuneración una suma fija, fijando luego adicionales por cirugías indicadas.
--- Relata que todos los pacientes que atendían los actores eran clientes del HPR, que era quien le cobraba el servicio y que dentro de esa organización jerárquica los profesionales se desempeñaron bajo la dirección de los Dres. Pena y Zamboni.
--- Agrega que fue el HPR quien contrató a sus mandantes, les asigno un horario y un lugar de trabajo, les dio directiva...

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F., A. G. S/ MEDIDAS PROTECCIONALES

Villa Regina, 05 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F., A. G. S/ MEDIDAS PROTECCIONALES - EXPTE. PUMA N° VR-00242-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 14/01/2026 obra informe de intervención y Acto Administrativo N° 004/2026 mediante Nota Nº 007/26-SeNAF, remitidos vía PUMA por el Órgano Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de noventa (90) días, a partir del 15 de enero del 2026 hasta el 14 de abril de 2026 inclusive, respecto del adolescente, Á.G.F., DNI N° 5., en el domicilio de la Sra. R.C.C., DNI N° 2., sito en S.5.d.I.H., con fundamento en el Art. 39 Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.-
Que en providencia del 14/01/2026 se habilita feria, se da traslado del Acto Administrativo a la progenitora, se requiere a la Jefatura Departamental de Seguridad Bahía Blanca de la Policía Bonaerense que realice la búsqueda de paradero del progenitor, y se confiere vista a la Defensoría de Menores en Feria.-
Que en providencia de fecha 15/01/2026 la Dra. Maria Luisa Figueroa Encina, Secretaria de este Juzgado, certifica que mediante gestiones telefónicas con personal policial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se obtiene el domicilio del progenitor el cual figura en base de datos del mencionado organismo, quien residiría en calle R.N.1.d.l.c.d.B.B.<.d.B.A.. Se ordena librar Cédula Ley 22.172 a fines de dar traslado del Acto Administrativo al progenitor. Que en misma providencia se provee presentación de la Dra. Gomez Piva, Defensora de Menores en Feria, quien solicita la vinculación de la Defensoría de Menores en Roca, atento ella ha asesorado a la progenitora del joven F.. Se vincula al Dr. Bustamante y se confiere nueva vista.-
Que en fecha 16/01/2026 el Dr. Bustamante Defensor de Menores en Feria solo se expide en cuanto a la petición del Órgano Proteccional que sea la guardadora del adolescente de autos quien cobre los beneficios sociales de ANSES de los cuales resulta titular, ante lo cual en fecha 19/01/2026 se ordena librar oficio al organismo en mención, se reitera vista a la Defensoría de Menores del Acto Administrativo.-
Que en fecha 20/01/2026 el Sr. Defensor de Menores, Dr. Marcos Urra, emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. l...

SENTENCIA: 42 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.R.E.S.P.S.C.

C., R. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07413-F-0000
SEON: A-2VR-21-F2018
 
Villa Regina, 05 de Febrero de 2026.-
- Proveyendo dictamen remitido vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web de fecha 11/12/2025 13:35 hs.-
Al punto I. Por contestada vista.-
Al punto II. Téngase presente el dictamen favorable del Sr. Defensor de Menores e Incapaces a los fines de autorizar a la Sra. Maria Estela Candia, en carácter de curadora de la Sra. Rosalía Esther Candia (beneficiaria) a suscribir toda documentación y/o petición para la venta del inmueble denunciado,  del cual resulta sucesora.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Dr. Alfredo Tomé, con cargo web de fecha 04/02/2026 13:46 hs.-
Imprímase a las presentes el carácter de preferente despacho.-
Atento el estado autos, estese a lo que se provee a continuación.-
Conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, y de Minería N° 1 de Neuquén, ha tomado conocimiento del presente proceso de restricción de capacidad, su sentencia y alcances, razón por la cual se encuentra pendiente la inscripción de la declaratoria de herederos del inmueble denunciado en los autos caratulados “CANDIA JOSE DEL CARMEN Y JUANA ANTUAL S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPTE. N°  515186/2016). Que la misma procederá una vez dispuesta la autorización en las presentes actuaciones, presentada en los procesos sucesorios en trámiteante dicho Juzgado, previo otorgamiento de las vistas al Ministerio Público de la Defensa que correspondan a la mencionada jurisdicción.-
Que de lo informado por el Juzgado Civil de Neuquén se ha conferido vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces. Que en su dictamen el Dr. Aravena manifiesta que se encuentran reunidos los requisitos para autorizar a la curadora de la beneficiaria del proceso a suscribir toda documentación y/o petición para la venta del inmueble denunciado. Asimismo peticiona la apertura de una cuenta judicial en autos, a los fines que el dinero correspondiente por la venta a la beneficiaria sea administrado desde allí.-
Que no se cuenta con el dictamen del representante legal de la beneficiaria de autos, toda vez que surge ...

SENTENCIA: 43 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA