Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ LLANCAQUEO, NATALIA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ LLANCAQUEO, NATALIA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01761-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución hasta que Natalia Belen Llancaqueo pague el capital reclamado de $1.227.000, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, ...

SENTENCIA: 92 - 28/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

El Bolsón, 28 de julio  de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", Expte EB-00147-F-0000;
Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0020, publicado el  10 de abril de 2026.-
2- Que habiendo constatado que el alimentante Sr. [DEMANDADO_1] ha sido notificado del traslado de la liquidación e intimación al pago conforme da cuenta la cédula obrante al movimiento E0022.-
3- Que no habiéndose realizado manifestación alguna y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde su aprobación en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia.- 
4- Por otro lado, atento a las facultades del art. 553 CCCN y 98 del CPF entiendo prudente disponer la inscripción del alimentante moroso en el Registro de Deudores Alimentarios, local y Provincial, a fin de compelerlo al pago de las sumas adeudadas.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación  obrante al movimiento E0020 (por el periodo comprendido entre octubre de 2023 y marzo de 2026) por la suma de $ 4.420.324,92  en concepto de CAPITAL, con más  INTERESES al 18/03/2026  ello con más los intereses que se continúen devengando conforme tasa doctrina legal precedente "Machin", la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial. (https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php?r=forms/calculadorDeIntereses/index ), hasta su efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (art. 558 del CPCC).-

SENTENCIA: 342 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

Viedma,  28 de julio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01224-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 08/07/2026 se presentaron el Sr. '[ACTOR_1]' (DNI '[DNI_ACTOR_1]') y la Sra. '[ACTOR_2]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_2]'), por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. y ss del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.
Manifestaron que no existen hijos comunes menores de edad y que los bienes fueron repartidos de común acuerdo de forma extrajudicial, no teniendo nada que reclamarse.
Asimismo acordaron que las costas serán asumidas por el Sr. '[ACTOR_1]'.
Presentaron prueba documental, fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el Acta de Matrimonio presentada en fecha 08/07/2026, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de 'Gral. Conesa', Provincia de Río Negro, el día '08/11/13' , dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Indicaron que el último domicilio conyugal fue el sito en la calle '[DIRECCION_ACTOR_1]' de la localidad de [CIUDAD], ello a fines de determinar la competencia de la suscripta.- 

SENTENCIA: 288 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

JALIL, ZULIMA JUANA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.-

VISTOS: Los autos "JALIL, ZULIMA JUANA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-17509-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $30.022.784,44 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0022 y E0025) (art. 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $30.022.784,44.- (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de de los Dres. Juan Pablo Álvarez Guerrero y Ana Jesús Elizalde en la suma de $3.362.551,85  a cargo de todos los herederos; y en la suma de $1.681.275,92 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 
 
Santiago Morán

SENTENCIA: 238 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BERRA ZONNIA DEL PILAR C/ ROBLEDO MARIA ZUNILDA, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: estos autos "BERRA ZONNIA DEL PILAR C/ ROBLEDO MARIA ZUNILDA, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO SUMARÍSIMO) (VIRTUAL)" Expte. SA-00202-C-0000  y los autos "ROBLEDO MARIA ZUNILDA C/ MONTES MARISA SONIA S/ USUCAPIÓN (VIRTUAL)", EXPTE. SA-01252-C-0000, para dictar sentencia, y;
I.- Antecedentes:
Que, habiendo quedado determinado que entre ambas causas existe identidad de partes y objeto, se suspendió en cada una de ellas el llamado de autos a dictar sentencia, y a tenor de lo dispuesto por el Art. 170 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CCyC), se acumularon las actuaciones de usucapión a la de desalojo teniendo en cuenta que esta se presentó con anterioridad, y considerando los tipos de proceso -ORDINARIO y SUMARÍSIMO-, a los fines de resolver los planteos introducidos por las partes, se tuvo en cuenta los plazos del proceso ordinario a los fines de dictar una sentencia única en atención a lo dispuesto por los Arts. 171 y 176 del CPCC.-
A esos fines, y para evitar confusiones, primeramente desarrollaré todo lo que respecta a la demanda de desalojo, para luego hacer lo mismo con la demanda de usucapión.-
II.- Demanda de desalojo:
a.- Escrito de inicio - Hechos - Pretensión:
Que, el día 09 de septiembre de 2021, se presentó Zonnia del Pilar BERRA DNI.
3.237.887, por medio de apoderada -la Dra. Alicia Susana VARGAS-, y promovió demanda de desalojo en su carácter de usufructuaria del inmueble sito en calle Islas Malvinas N° 330, identificado con nomenclatura catastral 17-1-C-537-04, inscripto como Parcela C2, Tomo 533, Folio 57, Finca 110997 de esta ciudad, contra María Zunilda ROBLEDO DNI. 13.227.540 y/o subinquilinos y demás ocupantes.-
Manifestó que el inmueble en cuestión fue sede del hogar conyugal de ella junto con su difunto esposo Carlos Arturo MONTES, y sus hijos Marisa Sonia MONTES y Carlos Alberto MONTES.-
Que, fue diciendo que durante los últimos años de vida de su esposo, se incorporó a la vivienda su hijo Carlos junto con su esposa María Zunilda ROBLEDO.-Posteriormente, ella y su esposo MONTES, se mudaron a la ciudad de Neuquén, por razones de salud, lugar donde constituyó su hogar conyugal.-
Que, hace menos de un año falleció su hijo, y que en la actualidad el inmueble se encuentra ocupado en forma ilegítima por su viuda la Sra. Zunilda ROBLEDO (nuera de la actora), quién en el lugar sin título de derecho alguno que lo justifique. Que, pese a reiterados reclamos par que deshabite la vivienda, y ante la ...

SENTENCIA: 160 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GILMAR, FERRUFINO ARZE C/ VERGARA, HUMBERTO DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 28 de julio de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos “GILMAR FERRUFINO ARZE c/ VERGARA, Humberto Daniel y Otros s/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Puma N° CI-00920-C-2024), los que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, y deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

Antecedentes.-

1).- La sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 hizo lugar, parcialmente, a la demanda por daños y perjuicios que promovió Gilmar Ferrufino Arze y, en consecuencia, condenó a los demandados Humberto Daniel y Guillermo Rubén, ambos de apellido Vergara, a Marcela Noemí Alarcón y, en la medida del seguro, a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” a abonarle al actor antes nombrado una suma de dinero, a fin de indemnizarlo por los daños y perjuicios que produjo el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2023, en la intersección de las calles J.M. Paris y Lago Hess de esta ciudad, en que colisionaron el automóvil Chevrolet Cobalt 1.8 (dominio MVA 425) y el rodado Fiat Duna SDR (dominio ALY 296).-

SENTENCIA: 84 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

DELORD ALBERTO JULIO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso. DELORD ALBERTO JULIO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS - Expte. RO-02347-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15 - ROCA
 
General Roca, 28/7/2026.-gw
Proveyendo el escrito del Dr. Fernando Detlefs del día 27/7/2026:
Por presentado en el carácter invocado, en merito al poder acompañado.
Agréguese la documentación acompañada.
Cumpla el letrado con el pago del Bono Ley.
Estese a lo que se provee infra.
 
Que teniendo a la vista los autos caratulados LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. RO-30475-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional;
CERTIFICO.
Que se regularon honorarios provisorios al perito Alberto Julio Delord en  fecha 5/2/26.

SENTENCIA: 1174 - 28/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MA-00077-JP-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Mainque, que en su parte pertinente dice: "Mainque, 23 de Julio de 2026... RESUELVO: 1.- Aplicar las siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa: inc. a) ordenar la exclusión del denunciado Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda donde habita junto a la Denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]. Inc d) Prohibir el acceso de el denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], tanto al domicilio de la víctima, a los lugares de esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía...

SENTENCIA: 354 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02278-F-2026 /

 
DFC/SF
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del ...

SENTENCIA: 641 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO 
CI-01614-F-2026
 
Cipolletti, 28 de julio de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (EXPTE NºCI-01614-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 01/06/2026, se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', por propio derecho con el patrocinio 'GARCÍA LAGOS LUCAS', a ejecutar la Sentencia recaída en fecha 26/09/2024, en los autos "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (EXPTE NºCI-02649-F-2024).
Refiere, que al homologarse el acuerdo, el mismo se  cumplió en debida forma durante los meses subsiguientes pero verificando numerosos contratiempos de parte de la Sra. '[DEMANDADO_1]', hasta que durante el mes de septiembre de 2025 la misma impidió que vuelva a tener contacto con los niños habida cuenta de reclamar un aumento en la cuota alimentaria.
Que ha intentado por numerosas vías el poder tener contacto con los niños sin lograrlo, que a la fecha se encuentra abonando la prestación alimentaria acordada,  que la Sra. '[DEMANDADO_1]' se mantiene en una actitud reticente y se niega a dar cumplimiento con lo ordenado, por ello  promueve la presente demanda de ejecución de acuerdo, a fin de que se dè cumplimiento con el mismo y poder tomar contacto con los niños.-
Que en fecha 05/06/2026, se intimó a la ejecutada a dar estricto cumplimiento al sistema de comunicación, la cual fue notificada en forma personal mediante cédula Nº 2[TELEFONO] diligenciada en fecha 17/06/2026 .-
En fecha 23/06/2026, el ejecutante pone en conocimiento que la ejecutada no ha dado respuesta a intimación efectuada de dar cumplimiento efectivo al régimen de comunicación acordado y acompaña exposición policial.-
Que el acuerdo celebrado en CIMARC, reviste el caràcter de tìtulo ejecutorio, en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley Nº 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallàndose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de sentencia monitoria.
Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 21 - 28/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI