'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 "'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109" - BA-03116-F-2025 - N° SEON .-
///Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026.-lc VISTOS: Los autos caratulados ''[ACTOR_1]" S/ LEY 4109 BA-03116-F-2025 ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada y el pedido de guarda.- En tal sentido, SENAF ha acompañado el correspondiente acto administrativo obrante en la presentación "RENUEVA MEPD (presentado el 02/07/2026 17:01:03)" y "REMITE CONFORMIDAD ART. 657 CCC (presentado el 31/07/2026 13:44:04)" respecto del niño [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1].- Respecto a los progenitores, se tiene por notificado al [ACTOR_1] en cumplimiento con el apercibimiento dispuesto por el art. 120 del CPCyC, teniéndoselo por notificado. Asimismo, se ha notificado a la [FAMILIAR_2], sin que ésta se haya manifestado en el plazo otorgado. Habiendo renunciado el patrocinio letrado de la nombrada en fecha 24.08.26, se ha enviado a la misma cédula de notificación N ° 2[TELEFONO], con resultado negativo.- La Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada el 06.08.26 y 24.08.26 y ha dictaminado expresándose por la convalidación de la renovación de la medida dispuesta como así también a la guarda peticionada.- Respecto a la guarda, entiendo que en el caso, se dan las excepcionales circunstancias que ameritan otorgar la misma en favor de la [FAMILIAR_4], DNI N° [DNI_FAMILIAR_4] -tía-, quien ha prestado conformidad y en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados del niño y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos.- Encontrándose suficientemente configuradas las especiales circunstancias que refiere el art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de otorgar la guarda solicitada por el organismo proteccional, a fin de resguardar el interés superior de [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1].- y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales.- Ello, sin perjuicio de resaltar que, vencida la presente se deberá -en caso de corresponder- encuadrar el pedido en otras figuras legales.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia y 657 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en el entendimiento que las medidas resguardan adecuadamente el interés superior de las adolescentes involucradas, resultando las mismas acciones positivas, proporcionales e idóneas de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad; RESUELVO: 1) Convalidar la renovación de la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 02.07.26 respecto ... SENTENCIA: 289 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL Y SILENZI, MARÍA FABIOLA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026.- VISTOS: Los autos "ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL Y SILENZI, MARÍA FABIOLA S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-17185-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas por parte de la causante María Fabiola Silenzi.- 2º) Que la base asciende a $161.911.995,60 (62,5% 19-2-E-158-10 y 100% AF164GX conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos I0001 y E0018) (art. 25 de la ley G 2212) valor del patrimonio efectivamente transmitido. 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).-
4º)Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).- 5º)Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Norma Beatriz Vidal en la suma de $12.952.959,64 a cargo de todos los herederos; los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Morán Juez
SENTENCIA: 298 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA) S/ AMPARO //neral Roca, 14 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA) S/ AMPARO" RO-00947-L-2026; el Dr. Juan A. Huenumilla dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la presentación realizada por la Sra. [ACTOR_1], promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de Constitución Provincial y de la Ley 5776 de Río Negro. La pretensión urgente es ejercida contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud, persiguiendo que se declare inaplicable a su respecto la RESOL-2026-986-E-GDERNE- CPFP.
Impugna que esa resolución impone obligatoriamente un registro de asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización, bajo apercibimiento de sanción disciplinaria. Entiende que ese proceder lesiona su derecho a la intimidad, la protección de sus datos personales, a la propiedad y libertad personal.
Relata que el 28-07-2026 la Secretaría de la Función Pública dictó la RESOL-2026-986-E-GDERNE- CPFP, mediante la cual se aprobó el "Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial", como prueba piloto en el Ministerio de Salud y con vigencia desde el 01-08-2026.
Explica los alcances y obligaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la resolución, para sostener que resulta constreñida por esas disposiciones al resultar personal dependiente de la Provincia de Río Negro, comprendida en las previsiones de las leyes N° 1.844 y 1.904.
Remarca que el nuevo sistema no prevé ninguna alternativa de registro de asistencia laboral para quienes no deseen aportar sus datos biométricos, tampoco se informa plazo de conservación de los datos, ni la forma de ejercer sus derechos de acceso, rectificación o supresión de datos personales.
También reprocha que la carga de datos se realice mediante una aplicación móvil, sin aclararse el dispositivo a utilizar, sea personal o provisto por el empleador, garantizando la gratuidad del trámite. Agrega que no se establecen las pautas de seguridad para resguardar la información sensible alojada en el teléfono celular.
Sostiene que en los hechos, se encuentra obligada a instalar una aplicación en su teléfono, debiendo conceder a un tercero, acceso a su cámara, a la geolocalización y otras funciones del dispositivo, s... SENTENCIA: 153 - 14/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ FUENTES, DAMIAN NICOLAS S/ EJECUTIVO Villa Regina, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ FUENTES, DAMIAN NICOLAS S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00203-C-2026); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAMIAN NICOLAS FUENTES, DNI 35747094, CUIT/CUIL 20357470944 haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.899.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de MARÍA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (KWIZ-EFRB), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de ... SENTENCIA: 252 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA
FO-00462-JP-2026 CIPOLLETTI, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00462-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, el cual dispuso la intervención de SENAF.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.
Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en ge... SENTENCIA: 725 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01280-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 14/9/2026.- VISTA: La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA ", Expte. N° CS-01280-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]'.-
Y CONSIDERANDO: Que ingresada la Denuncia Policial al Juzgado de Paz, se procede a conformar la causa y Certificar Antecedentes vinculados a las/los ciudadanos vinculados a la misma, resultando que ante la UNIDAD PROCESAL Nº 5 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro tramitaron los autos caratulados: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (HIJA) S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA", Expte. N° CS-02689-JP-2025 y "[FAMILIAR_1] S/ TUTELA (VINC.19168 Y 8549)" (Expte. Expte. N° CI-40320-F-0000), los que se encuentran en Estado FINALIZADO. Ambos procesos mencionados tendrían directa relación a la problemática familiar denunciada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' ante Autoridades Policiales.
Que atento a los términos de la nueva denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos resulta ser la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de SENAF, Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', '[VÍCTIMA_1]' y '[FAMILIAR_1]' y los/las niños/niñas '[FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]') y '[FAMILIAR_3] ([EDAD_FAMILIAR_3])', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y s... SENTENCIA: 517 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
SUBCRIA 64° C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ INF. ART. 47° DE LALEY 5592/22" JUZGADO DE PAZ DE CORONEL BELISLE
Expte. N.º CB-00030-JP-2026
Coronel Belisle, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas “SUBCRIA. 64° C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ INF. ART. 47° LEY 5592”, Expte. N.º CB-00030-JP-2026, iniciadas a raíz del acta contravencional labrada por personal de la Policía de Río Negro, respecto de un hecho ocurrido el día 12 de julio de 2026, aproximadamente a las 02:20 horas, en la Plaza San Martín de Coronel Belisle, y;
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la prevención policial que dio cuenta de un episodio de confrontación entre varias personas ocurrido en la vía pública, atribuyéndose a las personas imputadas una presunta infracción al artículo 47 de la Ley S N.º 5592, que establece: “Es punible quien moleste a otra persona, afectando su tranquilidad, en la vía pública o lugares de acceso público”.
Que el artículo 15 del mismo cuerpo legal define la molestia como la perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos. Asimismo, el artículo 5 establece que la responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno, y debe fundarse en el acto cometido y no en la persona del autor. A su vez, el artículo 4 inc. g) dispone que, ante la duda acerca de una situación de hecho, debe resolverse lo más favorable a los intereses de la persona imputada.
SENTENCIA: 2 - 14/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00208-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Por recibida las actuaciones remitidas digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 10 de Septiembre de 2026.
Avócome al presente tramite. Hagase saber el juez que va a entender.
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 9 de septiembre de 2026. A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.
Hágase saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Servicio de Atención Territorial, y Departamento Salud Mental del Hospital Dr. Carlos Ratti de Ing. Huergo requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría. Asimismo, ratifíquese la orden expedida por la jueza de Paz, respecto de la entrega de los elementos; a saber: las llaves originales del automóvil marca Fiat, propiedad de la Sra. [DENUNCIANTE_1] y que se encuentran en poder del denunciado; llave del candado de cofre, TODO en la dependencia policial Comisaría N° 16. Esto con el fin de que las partes en presencia del oficial de servicio, retiren sus pertenencias personales de dicho lugar.
Requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de las medidas protectorias impuestas al Sr. [DENU... SENTENCIA: 598 - 14/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00834-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO,
1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO_1] y a la Sra. [DENUNCIADA_2] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad del Sr. [DENUNCIANTE] física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que tome razón de las medidas protectorias impuestas al Sr. [DENUNCIADO_1] y a la Sra. [DENUNCIADA_2] debiendo prestar colaboración con el Sr. [DENUNCIANTE] en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por Secretaría.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Conforme lo dispuesto p... SENTENCIA: 599 - 14/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
AVELLA VICENTE S/ PROCESO SUCESORIO Villa Regina, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "AVELLA VICENTE S/ PROCESO SUCESORIO", (Expte. N° RO-20268-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 29/05/2026 Movimiento Nro E0008 y Movimiento Nro E0010 las letradas Andrea Sofia Araya y Andrea Rossana Bellesi solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $428.911.284,35 para los herederos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N°E0008 y Mov Nro E0010); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,
RESUELVO: 1) Regular los honorarios al letrado Sergio Santiago Espul por la primera etapa cumplida en la suma de $21.445.564,22.-
Regular los honorarios a los letrados Miriam Elizabeth Ragazzini en la suma de $3.063.652,03, Jimena Maria Gallisá en la suma $3.063.652,03, Miguel Parra Segura en la suma de $3.063.652,03, Alejandro David Cataldi en la suma de $3.063.652,03 , Facundo Gabriel García en la suma de $3.063.652,03, Andrea Sofia Araya en la suma de $3.063.652,03 y Andrea Rossana Bellesi... SENTENCIA: 412 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |