Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02296-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.
Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía y desconociendo si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150, inc a) Código Procesal...

SENTENCIA: 684 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VAZQUEZ, DAMARIS YANNET C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 28 de julio de 2026
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "VAZQUEZ, DAMARIS YANNET C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00052-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 2/7/2026 a las 19:47:56 y 19:57:01 horas, se presentan la Sra. DAMARIS YANNET VAZQUEZ, con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Gastón Sandoval, y la Dra. Lorena Laura Carabio en calidad de representante de  JETSMART AIRLINES S.A., acompañando acuerdo transaccional, el cual estriba en que sin reconocimientos de hechos ni de derechos, la accionada abonará a favor de la parte actora, en cuenta bancaria propia, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000), en concepto de capital, comprensiva de todos los rubros reclamados en autos; en el plazo de 30 días de que se encuentre firme la presente sentencia. Asimismo, acuerdan los honorarios del patrocinante de la parte actora en el 20% del monto de acuerdo a abonar en mismo plazo que el capital y en cuenta bancaria del Dr. Sandoval; y los aportes correspondientes al 5% para Caja Forense serán depositados en cuenta judicial de autos. También convienen que las costas serán afrontadas por la accionada, supeditando los honorarios de la Dra. Carabio a la decisión judicial; y dejan asentando que percibidas las sumas acordadas nada más tendrán que reclamar la parte actora por el mismo hecho, como así también dejan asentado los efectos del incumplimiento del acuerdo, cuya homologación culminan solicitando.
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales de la Dra. Carabio teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; y sobre el monto base acordado.
En consecuencia,

SENTENCIA: 19 - 28/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00490-JP-2026 -
na
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
 
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 23/7/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la  ABSTENCIÓN de  la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de efectuar actos que perturben la persona de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. '[DENUNCIANTE_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE...

SENTENCIA: 480 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

CARÁTULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
EXPTE: RO-00978-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026
 
Advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 22 de julio de 2025, procédase a rectificar el punto 1), debiendo decir: "FALLO: 1) Decretar el divorcio de los Sres. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] y [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1], del matrimonio celebrado el día 26 del mes de Mayo del año 2017, en la localidad de Loma Hermosa provincia de Buenos Aires, [NOMBRE_1], del Libro de Matrimonios de la Delegación de Loma Hermosa, correspondiente al año 2017, con los efectos previstos por los arts. 434, 439 y cc. del Código Civil y Comercial, teniendo por disuelto el régimen de ganancialidad.". Not. Déjese constancia.
Protocolizase. 
Líbrese oficio ley 22172 al Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, con jurisdicción en Loma Hermosa. Cúmplase por OTIF.
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza Subrogante
 
 

SENTENCIA: 681 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 28 días del mes de julio del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-01071-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en fecha 27/07/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su ex pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 28/07/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que el denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias que denotan actos de hostigamiento que ejercería su ex pareja, la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Que asimismo, el denunciante, hace saber que en el mes de mayo de este año fuera notificado de medidas de protección dispuestas por el Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, toda vez que la denunciada tiene domicilio en la Ciudad de Centenario, Provincia de Neuquén.-
Que a los fines de evitar una multiplicidad de expedientes de violencia familiar que arrojen medidas protectorias disímiles y/o incongruentes, el suscripto entiende pertinente, que quien debe intervenir ante la situación expuesta ha de ser el Poder Judicial de la Provincia del Neuquén (Juzgado de Paz de la ciudad de Centenario) que ya cuenta con antecedente de violencia entre los involucrados, en autos caratulados "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/DENUNCIA LEY 2785, todo ello a los fines, de abordar la problemática desde una perspectiva integral y con mayor amplitud de conocimiento, por lo que en esta instancia no se dispondrán medidas protectorias alguna.-
Que sin perjuicio de lo expuesto en párrafos precedentes, considerando las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, corresponde poner en conocimiento y elevar a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde hacer saber al denunciante Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que para obtener asesoramiento respecto de la problemática familiar, podrá recurrir en consulta al servicio de Profesional de aboga...

SENTENCIA: 426 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

SUAREZ COLMAN NICOLAS ANDRES Y KRIEGER YANINA EN AUTOS: AVENDAÑO EMILCE PAOLA C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 27 de julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SUAREZ COLMAN NICOLAS ANDRES Y KRIEGER YANINA EN AUTOS: EMILCE PAOLA C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00586-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de Honorarios regulados en Sentencia Homologatoria con fecha de publicación 26/11/2025 (Mov. I0034) en autos "AVENDAÑO, EMILCE PAOLA C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (RO-01165-L-2022), contra BAZZO VALERIA YAMILA (DNI 30728672, CUIT/CUIL 27307286721); para que haga pago de la suma de $348.475 de manera conjunta a los letrados Dr. NICOLAS ANDRES SUAREZ COLMAN y Dra. YANINA KRIEGER todo en concepto de capital con más la suma de $1.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de lo...

SENTENCIA: 102 - 28/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

DETLEFS FERNANDO ENRIQUE EN AUTOS CANALES DARIO ENRIQUE C/ MOÑO AZUL S.A. Y PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 27 de Julio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: DETLEFS FERNANDO ENRIQUE EN AUTOS CANALES DARIO ENRIQUE C/ MOÑO AZUL S.A. Y PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00223-L-2026) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. Fernando Detlefs por derecho propio, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $9.573,26 (M.B.: $146.529,64  [($97.573 - fecha 07/04/2026 + $48.956,64 - planilla aprobada en fecha 30/06/2026 x 14% + 40%) div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan A. Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:

SENTENCIA: 183 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

NAHUEL, GRACIELA ANA C/ OLIVA CARCAMO, RODRIGO JONATHAN Y OTRA S/ INTERDICTO DE RETENER

San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.- 

VISTOS: Estos autos caratulados: "NAHUEL, GRACIELA ANA C/ OLIVA CARCAMO, RODRIGO JONATHAN Y OTRA S/ INTERDICTO DE RETENER", BA-01727-C-2023, de los que

RESULTA: I. Que el 11/09/2023 se presentó Graciela Ana Nahuel, con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Suarez, Defensor Oficial Subrogante y de Germán Corbella, Defensor Adjunto, e interpuso interdicto de retener contra Yonatan Rodrigo Carcamo Oliva y Jesica Aldana Bustos respecto del inmueble ubicado en calle Soldado Arraldo Zabala 4919 del Barrio 2 de Abril, identificado catastralmente 19-2-P-248-05.

Relató que desde el 11/11/2019, el IMTVHS la declaró pre adjudicataria del inmueble objeto de autos.

Asimismo, sostuvo que ejerce la posesión de dicho inmueble en forma continua, permanente, pacifica y con animo de dueña desde hace mas de veinte años, esto es con anterioridad a la adjudicación.

Indicó que en el año 2002, ingresó en la propiedad en virtud de la relación que sostuvo con quien en vida fuera José Porfilio Oliva, con quien tuvo un hijo.

Sostuvo que el Sr. Oliva tenía otro hijo de una relación anterior, el Sr. Rodrigo Jonathan, hoy demandado, quien convivió en el hogar familiar hasta los 14 de edad aproximadamente, momento en que se habría ido a vivir con su madre y otros familiares.

Manifestó que luego del fallecimiento del Sr. José Oliva y a raíz de la emergencia habitacional de Rodrigo y su pareja -la Sra. Jessica Bustos (co-demandada)-, estos le solicitaron utilizar la parte de atrás de la vivienda, la que cuenta con una entrada independiente, a lo que accedió provisoriamente, solicitando a cambio la cobertura de algunos gastos.

Alegó que pasado un tiempo, el Sr. Rodrigo empezó a reclamar derechos sobre el inmueble, ejerciendo violencia verbal contra ella y su familia.
Afirmó que el 28/05/2023 realizó una denuncia, la que tramitó por ante la UFT N.º 7, donde manifestó que en forma clandestina los demandados intentaron instalar postes y realizar la división del terreno en dos.

Que habiendo continuado los hechos de violencia, manifestó que inició ante el Juzgado de Familia Nro. 10 la causa: "NAHUEL, GRACIELA ANA C/ OLIVA, RODRIGO JONATHAN Y OLIVA, FABIAN S/ VIOLENCIA, EXPTE. BA-00491-F-2023, en el cual el 07/07/2023 se decretó un prohibición de acercamiento, razón por la cual desde esa fecha los demandados ya no residen en el inmueble. Fundó en derecho su pretensión en derecho y ofreció prueba...

SENTENCIA: 33 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUPRESION DE APELLIDO

///Carlos de Bariloche,  28  de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUPRESION DE APELLIDO.- BA-02154-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta [ACTOR_1] con el patrocinio de los Dres. Federico Santiago y Sergio Estofan Aguilar solicitando se autorice la modificación de su nombre, suprimiendo el apellido paterno Romero y utilizar en su lugar el apellido materno Kaplan.-
Refiere que sus padres mantuvieron una relación sentimental informal, fruto de la cual nació con fecha [FECHA_ACTOR_1] [LUGAR_NACIMIENTO_1]. Cuando tenía [EDAD_ACTOR_1], sus progenitores deciden de común acuerdo separarse y desde entonces no volvió a tener ningún contacto con su padre..
Sostiene que su progenitora la Sra. [FAMILIAR_1] fue quien ejerció la responsabilidad parental en forma exclusiva, sin asistencia (económica, emocional y/o asistencial) de parte de su padre.-
No tiene recuerdos de su papá y no volvió a tener contacto con él. En estos más de 40 años no intentó comunicarse, ni restablecer el vínculo de hija-padre. Desconoce si el Sr. [DEMANDADO_1] aún vive, si tiene otros hijos, nietos o si está o estuvo unido en matrimonio. Tampoco conoce a sus abuelos paternos. Por ello, no se identifica con el apellido, ni con las personas del grupo familiar ROMERO (I0001).-
En fecha 19.11.24 se tiene por promovida demanda de "Cambio de Apellido" (paterno), la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF, ordenándose pericia psicológica, publicación de edictos y los oficios dispuestos por el art. 70 del CCyC, no registrándose la existencia de medidas precautorias a nombre del interesado. Se acompaña información sumaria (E0010), la cual es ratificada por las testigos (I0019) y (I0020). Obra pericia forense en fecha 17.12.24 (

SENTENCIA: 258 - 28/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SOTO, DAMIAN C/ PATOCAR S.A. S/ ORDINARIO

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE,   28     de julio de 2026.-
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "SOTO, DAMIAN C/ PATOCAR S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00584-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte demandada interpone revocatoria con apelación subsidiaria, contra la resolución de fecha 04/06/2026, por la que se regularon honorarios al letrado de la parte actora.- 
--- Sostiene que la actuación profesional que sirve de fundamento a dicha regulación fue promovida en forma prematura y sin encontrarse configurados los presupuestos que habilitaban su interposición.
--- Invoca la ejecutada que al recaer el vencimiento de la tercera cuota el día sábado 16/05/2026, el pago podía efectuarse “a más tardar el día 18/05/2026”. No obstante ello, la ejecución fue presentada el mismo día 18/05/2026 a las 17:30:10 hs., es decir, durante la propia jornada que el ejecutante consideraba como último día hábil para el cumplimiento de la obligación. Así, promueve una ejecución por incumplimiento cuando, según los propios términos de la presentación, el plazo para cumplir aún no había expirado.-
--- Considera que  aun cuando se entendiera que el cumplimiento debía verificarse dentro del horario judicial del día 18/05/2026, esta parte habría conservado la posibilidad de acreditar judicialmente el cumplimiento mediante presentación efectuada dentro de las primeras horas del día hábil inmediato siguiente, esto es, el 19/05/2026 a las 9:30 hs. 
---2)Corrido el pertinente traslado, la parte actora sostiene que no existe presentación del recurrente que acredite el depósito de la suma adeudada el día de su vencimiento ni en forma posterior.-
---Y  la ejecución no resultó prematura,  atento que al momento de su interposición no había deposito en la cuenta judicial. 
---3) Nos remitimos a una lectura íntegra de los fundamentos vertidos, a los  fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---4) Que de las constancias de autos surge que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, dictándose sentencia homologatoria e...

SENTENCIA: 178 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE