S.M.A. Y M.C.L.B. S/ DIVORCIO Cipolletti,18 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.A. Y C.M.L.B. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00706-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 12/03/2026 se presentan los Sres. M.A.S. y L.B.C.M., ambos con el patrocinio letrado del Dr. JOAQUIN ANDRES IMAZ, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos en común y que todo lo relativo a la disolución de la sociedad conyugal ha sido objeto de acuerdo extrajudicial.
Relatan que contrajeron matrimonio el día 1.d.A.d.2. en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha 17/4/2025.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Pasando las presentes a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia... SENTENCIA: 270 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R.E.J.C.E.W.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F) Viedma, 18 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-18364-F-0000 "R.E.J.C.E.W.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)"
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 16/03/26 compareció la parte actora, Sra. E.J.R., por derecho propio, acompañó documental y solicitó - ante el incumplimiento sostenido de la contraparte - el embargo del vehículo marca B.,modelo 2., dominio A. por la suma de $ 1.516.250 en concepto de deuda por gastos extraordinarios de prestación alimentaria.- II.- En fecha 30/12/2025 se intimó al demandado para que en el plazo de cinco (5) días, abone las sumas $ 750.000 (gastos de ortodoncia) y $ 766.250 (gastos de viaje de egresados) conforme lo dispuesto en fecha 27/11/2025, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución y de aplicar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean razonables (Art. 98 del C.P.F.R.N.) para asegurar la eficacia de lo resuelto.- III.- Encontrándose debidamente notificado de ello mediante Puma al domicilio constituido, no compareció ni acreditó dicho cumplimiento.-
IV.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (conf. art. 446 del CPCC) y toda vez que la deuda que se reclama es ejecutiva conforme art. 447 inc. 1 del CPCC. En consecuencia, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).- V.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho alimentario y la obligación impaga, a pesar de la intimación cursada, corresponde otorgar la medida ejecutoria solicitada.- En consecuencia, trábese embargo sobre el bien automotor denunciado, marca B. dominio A. siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, W.A.E. (DNI N° 2.) hasta cubrir las sumas de $1.516.250 en concepto de deuda por gastos extraordinarios por ortodoncia y viaje de egresados. A tal f... SENTENCIA: 69 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
ORSI, GUSTAVO ARIEL C/ QUALITY CLEAN SOLUTIONS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 18 días del mes de marzo de 2026.
---Y VISTOS: los autos caratulados "ORSI, GUSTAVO ARIEL C/ QUALITY CLEAN SOLUTIONS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00214-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a QUALITY CLEAN SOLUTIONS SA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 26.100,00.-; Sellado de actuación: $ 6.525,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 7.544,60.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
SENTENCIA: 41 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
FERNANDEZ CARRO CARLOS DOMINGO S/ SUCESIÓN INTESTADA FERNANDEZ CARRO CARLOS DOMINGO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00056-C-2026 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 18 de marzo de 2026.-MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "FERNANDEZ CARRO CARLOS DOMINGO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00056-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 17/03/2026 13:12:16, y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 02/02/2026 09:06:02, se acredita el fallecimiento de Carlos Domingo Fernandez Carro DNI 7.564.260 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro Que el causante era de estado civil casado con María Aurora Viñayo, por acto celebrado el día 11 de octubre de 1968 en la ciudad de Allen, provincia de Rio Negro (partida agregada en presentación de fecha 02/02/2026), de cuya unión naciera: - Carlos Daniel Reynaldo Fernandez Carro.- Que en fecha 04/02/2026 14:10:02 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha. 18/03/26 y bajo nro 2DA-50799 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 17/03/2026 13:12:16 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente. Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, RESUELVO: Declarar que por f... SENTENCIA: 30 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
A.K.R. C/ V.C.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A.K.R. C/ V.C.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. K.R.A. DNI N° 4., en representación de sus hijas: A.M.V.A. DNI N° 5., nacida el día 1. y K.V.V.A. DNI N° 5., nacida el día 1., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. C.A.V. DNI N° 4. (progenitor) y la Sra. O.E.G. DNI N° 1. (abuela paterna). Reclama se establezca una cuota alimentaria a cargo del progenitor equivalente al 3. % de sus ingresos registrados, suma que no deberá ser inferior a $4., con más las asignaciones familiares cuando correspondan. Para el caso de que el progenitor no cuente con trabajo en relación de dependencia, solicita se fije u.s.y.m. del Salario Mínimo Vital y Móvil. Respecto de la abuela paterna, peticiona se fije una cuota equivalente al 25% de sus ingresos registrados, suma no inferior a $3.. Para el supuesto de que la co-demandada no cuente con trabajo en relación de dependencia, solicita se establezca en un Salario Mínimo Vital y Móvil. Manifiesta que con el Sr. C.A.V. mantuvieron una relación de pareja por aproximadamente ocho años, fruto de la cual nacieron sus hijas. Sostiene que, producida la separación de la pareja, el demandado se desentendió completamente de sus obligaciones como padre, tanto en el aspecto económico como en el afectivo. Niega haber recibido ayuda alguna por parte de la familia paterna. Indica que es ella quien asumió los cuidados personales de sus hijas. Asimismo, refiere que es la responsable de cubrir todas sus necesidades, puesto que ambas se encuentran escolarizadas y realizan actividades extracurriculares. Explica que, frente a este panorama, decidió concertar la instancia de mediación, la cual se cerró sin acuerdo alguno, motivo por el cual inicia las presentes actuaciones. Respecto a la capacidad económica del demandado principal, señala que realiza trabajos de jardinería y que sería beneficiario de una pensión, en tanto que la abuela paterna de las niñas sería propietaria de departamentos que alquila y titular de una jubilación y pensión. Fin... SENTENCIA: 143 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.B.F. C/ P.D.A. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, a los 18 días del mes de marzo del año 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "S.B.F. C/ P.D.A. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. B.F.S. DNI N° 4., en representación de su hijo B.E.P. DNI N° 5., nacido el día 2., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, e inicia formal demanda de alimentos contra el Sr. D.A.P. DNI N° 3..
Reclama una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes y/o ingresos que perciba el demandado por su trabajo en relación de dependencia, y que dicho porcentaje sea aplicable al momento en que perciba el Sueldo Anual Complementario. Subsidiariamente, para el caso de que no cuente con trabajo registrado, solicita el pago de una suma no inferior al equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Manifiesta que, fruto de la relación mantenida entre las partes, nació su hijo. Dice que, luego de una corta convivencia con el demandado, se produjo la disolución del vínculo. Sostiene que, desde la separación, el padre de su hijo se desentendió tanto del plano afectivo como del económico, siendo la actora quien ejerce el cuidado personal del niño y solventa los gastos referidos a su crianza. Expone la reticencia del demandado de abonar la cuota alimentaria provisoria dispuesta en los autos caratulados: "P.D.A. C/ S.B.F. S/ VIOLENCIA" Expte. N° R., donde fue intimado a tales efectos sin que haya dado cumplimiento con la misma. Indica que debió iniciar la instancia mediación en CIMARC a fin de tratar cuestiones referentes a la prestación alimentaria y el régimen de comunicación, sin lograr acuerdo alguno. En cuanto a la capacidad económica del alimentante, sostiene que trabaja en un aserradero propiedad de la familia A., aunque no lo hace en forma registrada. Además, indica que el demandado no tiene mayores gastos, en tanto vive solo en su casa propia y no paga alquiler. Finalmente solicita se fijen alimentos provisorios, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 04/11/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.) y se ordena correr traslado al demandado. Habiéndose fijado previamente una cuota alimentaria provisoria en los autos caratulados "P.D.A. C/ S.B.F. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° R.), se dispone mantener la misma en las presentes actuaciones, consistente en la suma equivalente al 5. del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), proc... SENTENCIA: 142 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.J. C/ D.F.N. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.J. C/ D.F.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02745-F-2024,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora J.P. solicitando medidas protectivas para su hija S.L.D.P.. En tal sentido denuncia que el denunciado viajó a esta ciudad e intentó querer ver a la niña, situación que generó angustia y temor en la niña, quien ha manifestado que no desea tener un encuentro con el progenitor. Al momento de arribar a Bariloche el denunciando intentó comunicarse con la progenitora y su hija, a pesar de que la niña le dijo que no quería verlo. (presentación E0025)
Surge del proceso <.s.Times New Roman;.f.1. D.F.N. C/ P.J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION que se encuentra en etapa probatoria que se realizó pericia psicológica a S. del cual surge:
L.n.d.e.c.e.5.g.d.l.e.p.P.p.s.p.d.q.n.s.a.d.s.c.q.n.v.a.v.p.s.l.m.c.s.m.Q.s.p.l.o.a.h.p.t.c.e.n.q.“.h.s.m.e.e.m.l.n.s.a.p.y.l.D.q.n.t.g.d.v.a.s.p.p.é.n.l.v. “.s.s.m.q.(.H.6.a.q.n.l.v.H.4.a.q.n.t.c.t.L.n.m.s.v.d.s.e.a.p.-.
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad al dictado de medidas protectorias (presentación E0027).
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provinc... SENTENCIA: 59 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.S.A. C/ Q.F.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: G.S.A. C/ Q.F.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00577-F-2026 - Cipolletti, 17 de marzo de 2026. vh Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. Q.F.A. respecto de persona y residencia de la Sra. G.S.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. Q.F.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. G.S.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. G.S.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. Q.F.A. respecto de persona y residencia de la Sra. G.S.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso d... SENTENCIA: 146 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
KIRMAYR, KARIN INGRID C/ INVERZONA FIDUCIARIA S.A. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KIRMAYR, KARIN INGRID C/ INVERZONA FIDUCIARIA S.A. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO " BA-01374-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta alzada, la queja interpuesta por el Dr. Sergio Martín ESTOFAN AGUILAR por su propio derecho (E0017) por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria que le fuera denegada por la Unidad Jurisdiccional Nro. 1 (I0012, punto III).
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma se encuentran expresamente señaladas en su libelo, tal su punto IV CUMPLIMIENTO ART. 249 CPCC in fine (art. 249 del CPCyC).
Se presenta el letrado (E0012), indicando que advirtiendo de casualidad con fecha 16-12-2025, que fue vinculado a la causa en forma errónea, solicita se lo desvincule.
Que la judicatura mediante providencia del 17-12-2025 (I0009) le hace saber al letrado, que se lo vinculó en las presentes actuaciones conforme lo que se dispusiera conforme punto II de la providencia del 12-12-2025 (I0008).
Se alza en consecuencia el letrado, proponiendo una revocatoria con apelación subsidiaria (E0016), siendo rechazada la primera por las razones que expone el Juez de grado (I0012, punto II), e inmediatamente procede a denegar la apelación subsidiaria (I0012, punto III), indicando sin mayores precisiones que la denegato... SENTENCIA: 78 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
COMISARIA DE LA FAMILIA (A.P. - 17 AÑOS) S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 18/3/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "COMISARIA DE LA FAMILIA (A.P. - 17 AÑOS) S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00337-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN.-
Y CONSIDERANDO: Que ingresa al Juzgado de Paz Oficio N° 140 "DG3-3040" librado por las Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad en los términos del Art. 18° de la Ley Provincial D.3040, donde se informa una posible situación de Violencia Familiar en perjuicio del Adolescente A.F.P..
Que a Mov. CS-00337-JP-2026-I0002 se CERTIFICAN el estado de causas anteriores vinculadas al mismo grupo familiar, las que tramitaron en autos "E.N.S.S.S.(.P.", Expte. N° CS-01346-JP-2025, radicada ante la UNIDAD PROCESAL Nº 7 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, las que se encuentran ARCHIVADAS.
Que atento a los términos del Informe Policial contenido en el Oficio de referencia, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por la Sra. Y.E.P. y el adolescente A.F.P.(.a.d.e., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corre... SENTENCIA: 171 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |