Fallos Jurisdiccionales

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N.N.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (PASE VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “N.N.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (PASE VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01705-F-0000, traídos a despacho a los fines de su resolución y;
 
CONSIDERANDO:
1) Que la Sra. N.J.N. por medio de su apoderada de la defensa pública, presentó reclamo contra el progenitor alimentante para la extensión de la cuota alimentaria a favor de la hija común S.B.H. hasta los 25 años, por continuar estudios universitarios (escrito con ingreso en fecha 21/05/2025) y con sustento en el art. 663 del Código Civil y Comercial.-
En virtud de lo expuesto, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) En fecha 05/06/2025 el requerido contestó la solicitud con el patrocinio de la defensa pública, peticionando el rechazo del reclamo porque su hija S. aún no había cumplido 21 años y no se prueba la necesidad alegada. Posteriormente, solicitó el cese de los alimentos correspondientes a esta hija por haber cumplido la edad de 21 años (escritos del 18/08/2025 y 10/12/2025).-
3) En este orden, es preciso citar que el acuerdo vigente proviene del convenio suscripto por las partes en el CEJUME de San Antonio Oeste en fecha 26/02/2009, que fuera homologado el 20/03/2009. Allí, se acordó que el progenitor abone en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijas menores de edad (S.B. y C.A., ambas de apellido H.) la suma que representa el 20 % del total de haberes con más el porcentaje de SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar que perciba. Dicha prestación, debe ser retenida del haber y transferida por el empleador a la cuenta judicial.-
También, se acordó la tenencia a favor de la madre de las niñas (hoy cuidado personal) y un régimen de visitas a favor del padre (hoy comunicación).-
4) Si bien el proceso que tiene continuidad fue iniciado durante la menor edad de la joven S., al momento de dictar esta sentencia se advierte que la misma tiene 21 años cumplidos en fecha 26/07/2025. Por lo tanto, para dar razón a la petición de la actora deben acreditarse los extremos que exige el art. 66...

SENTENCIA: 89 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ÑANCO, NESTOR CARMELIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "ÑANCO, NESTOR CARMELIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO" VI-00271-L-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes.
1.1. En fecha 04/07/2025 se presentan ante la Cámara Laboral Néstor Carmelio Ñanco y Flavia Natalia Merelles Casas, con apoderado, e interponen demanda por cobro de pesos, daños y perjuicios contra la Municipalidad de Viedma, derivados del incumplimiento contractual de trabajos de pintura y mantenimiento realizados durante los años 2020/2021, en el contexto de la pandemia (COVID-19).
Sostienen que fueron convocados por funcionarios municipales, ejecutaron efectivamente las tareas, bajo la modalidad de contratación directa, con presentación de cotizaciones, órdenes de servicio y facturación parcial. Algunos trabajos fueron abonados, pero una parte sustancial quedó impaga.
Ante la falta de pago, realizaron reclamos administrativos, pronto despacho y promovieron acción por mora administrativa, sin obtener respuesta. Alegan silencio administrativo prolongado y reconocimiento interno de la deuda sin concreción del pago.
Fundan la responsabilidad municipal en el incumplimiento contractual-administrativo, la mora, la violación del principio de buena fe y el enriquecimiento sin causa, con sustento en la Ley 26.944, normativa municipal de contrataciones directas (Ord. Municipal N° 5888 - Reglamento General de Contrataciones del municipio), el Código Civil y Comercial y principios constitucionales. Reclaman daño material por trabajos realizados y no abonados, actualizado con intereses, daño moral, por la prolongada falta de pago, el silencio estatal y la afectación personal y familiar, agravada por el contexto de pandemia. El monto total reclamado asciende a $11.503.361,19, o lo que resulte de la prueba, con intereses y costas.
1.2. En fecha 03/09/2025 la Cámara del Trabajo, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, se declaró incompetente para intervenir en el caso y remitió las actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13. En fecha 10/09/2025 me declaro competente para entender las presentes.
1.3. En fecha 20/11/2025 la Municipalidad de Viedma con...

SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

RUIZ, ERNESTO OSVALDO ANTONIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

Cipolletti, 06 de febrero de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “RUIZ, ERNESTO OSVALDO ANTONIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE APELACION” (CI-02330-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, de los que

RESULTA:

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

I- Vienen las presentes actuaciones al Acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la coheredera M.T.R.F., con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial, Gustavo Matías Vidovic, contra la resolución de fecha 14/08/2025. En dicha instancia, y en lo que aquí se discute, si bien se dispuso la remoción de la Sra. Carmen Pilar Ruiz Castejón como administradora judicial por haber percibido fondos del acervo de manera unilateral, se omitió ordenar la restitución inmediata de la suma de $3.060.000, disponiendo en su lugar que dicho monto sea tomado a cuenta de una regulación provisoria de honorarios, y ello es lo que se recurre.

II- La recurrente fundamenta sus agravios el 19/08/2025, señalando que la decisión de grado incurre en una violación al...

SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

CONIGLIO, OSVALDO HECTOR Y GALLOTTI, ANA MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 6 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CONIGLIO, OSVALDO HECTOR Y GALLOTTI, ANA MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N.º CI-01256-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 09/09/2025) se acredita el fallecimiento de: ANA MARIA GALLOTTI - DNI 4.486.710, ocurrido el día 23/09/2022, en la provincia de Río Negro; y de OSVALDO HECTOR CONIGLIO - DNI 6.546.367, ocurrido el día 12/02/2025, también en la provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 09/09/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos: ALICIA MARIA CONIGLIO - DNI 16.099.655 y MARCELO HECTOR CONIGLIO - DNI 18.495.678, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 09/09/2025).
En fecha 06/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 6...

SENTENCIA: 10 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SAAVEDRA HAYDEE C/ BANCO PATAGONIA S A Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SURA SEGUROS S A) S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "SAAVEDRA HAYDEE C/ BANCO PATAGONIA S A Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SURA SEGUROS S A) S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte.RO-02934-C-2024),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
     Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Pablo Francisco Napolitano y Francisco Moreno del Hierro, apoderados de la parte actora, en la suma de $ 1.000.000 con más el aporte de Caja Forense.
    Regular los honorarios de los Dres. Facundo Apcarián y Gastón Apcarián, en $ 980.000, en conjunto (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento),apoderados del Banco Patagonia S.A. y Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González por Sudamericana Seguros Galicia S.A. en $ 980.000, en conjunto (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento), tomando una etapa y media cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 38 y 39 Ley G 2212). (M.B.: $ 5.000.000).
Determínese tributos a oblar. Cúmplase por Oticca.-
        Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Agustina Naffa
Jueza Subrogante
 
mp

SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

ZAPATA MABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 6 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "ZAPATA MABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° CI-01138-C-2023); y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 01/08/2023 (publicada el día 01/09/2023), se incurrió en un error material al consignar el número de documento de identidad de la coheredera;
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "MARCIA MABEL PASTRANA, DNI N° 29.718.568" debe entenderse suplido por su forma correcta: "MARCIA MABEL PASTRANA, DNI N° 28.718.568" (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
Expídase testimonio común o Ley 22.172.
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez

SENTENCIA: 11 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

C.R.O. C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO

General Roca, 05 de febrero de 2026.- 

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia  en estos autos caratulados: "C.R.O. C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (RO-02677-C-2025) ; de los que
RESULTA:
I.- Con fecha 03/12/2025 se presentó el Sr. R.O.C. interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y el Hospital de General Roca Dr. Francisco López  Lima. 
Persigue por vía de la presente la provisión de los siguientes implementos: a) Instrumental para retiro de RTC BIOIMPIANTI prótesis no cementada; b) un (1) espaciador de cadera con antibiótico; c) Steri Drape-U DRAPE;  d) Hemosuctor y Set de escoplos curvo para acetábulos; todos ellos prescriptos por el Dr. Pablo Blasón con la finalidad de realizar recambio total de cadera (RTC).
Pretende, además, que se autorice la intervención quirúrgica y el traslado en ambulancia para la operación y tratamiento de kinesiología.
Relata que su pierna izquierda rechaza la prótesis implantada, por lo que requiere recambio total de cadera, dependiendo de la provisión del material indicado por su médico tratante.
II.- En fecha 03/12/2025 se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, que fueron cumplimentadas en igual fecha 03/12/2025.
III.- En fecha 04/12/2025 se presenta y toma intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
IV.- En fecha 04/12/2025 se recepciona informe del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, suscripto por la  coordinador...

SENTENCIA: 5 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

PAINEFIL LUCRECIA ANDREA Y CUMILAF ELIAS FERNANDO S/ VIOLENCIA (RESIPROCO)

Expte. Nro.: PI-00004-JP-2026.-
Autos: P.L.A.Y.C.E.F.S.V.(..-
 

Pilcaniyeu , 4 de febrero de 2026.-
 

AUTOS Y VISTOS: P.L.A.Y.C.E.F.S.V.(., Expte. Nro.: PI-00004-JP-2026.- Sra. P.L.A., D.N.I. Nro. 3., de 32 años de edad, de estado civil soltera, desocupada , domiciliada en C.C.c.1.v.1.P.d.B.A. y el Sr. C.E.F., D.N.I. Nro. 3., de 38 años de edad, con domicilio en C.C.c.1.v.1.P.d.B.A.,;
Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;
Que tienen Tres -03 - hijas, N.Y. (16), U. (13) y P.C. (7), todos de apellido C.;
Que los hijas viven con la madre ;
Que según sus dichos  los acuerdos se incumplieron;
Que surge de las denuncias y de ambas audiencias que el hecho de violencia existió y refieren a hechos de violencia psicológica ,
Que la Sra.  P.L.A., D.N.I. Nro. 3.  en audiencia RATIFICA la denuncia radicada contra su ex pareja y AGREGA: Que solicita la intervención de la SENAF, y demás medidas que se consideren necesarias para la protección de sus hijas y el cese de violencia del denunciado para con ella; en misma audiencia se da por enterada de la denuncia radicada en su contra, de igual tenor y DIJO: No reconocer lo denunciado en su contra
Por su parte el Sr. C.E.F. en audiencia RATIFICA su denuncia contra su ex pareja,  NO RECONOCE lo denunciado en su contra

Atento al contenido y la naturaleza de la presente acción dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria;
RESUELVO:

1 )Ratificar las medidas ordenadas vía telefónica, a través de la Subcomisaría 75a de Pilcaniyeu , el día  02 de Febrero  de 2.026 y en CONSECUENCIA:

 
2°)ORDENO a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF”, a los fines de que en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 4241 y 4109, tome intervención en los presentes autos y adopte en forma urgente las medidas adecuadas en relación a la protección de las menores  N.Y. (16), U. (13) y P.C. (7), todos de apellido C. , a tenor y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 398/399 del C.P.C.C. El oficio deberá ser contestado en el plazo de 10 (diez) días, OFICIÉSE. Se adjunta copia de la denuncia;

3°)RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y CUOTA ALIMENTARIA que deberán concurrir al organismo que corresponda con patrocinio legal ; 
4°)PROHIBIR al Sr. C.E.F., D.N.I. Nro. 3. y a la Sra. P.L.A., D.N.I. Nro. 3.,  todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las re...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. PILCANIYEU

G.R. C/ B.S.B. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.R. C/ B.S.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00043-JP-2025

Cipolletti, 05 de febrero de 2026.- ER

Téngase presente lo manifestado.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Asimismo, hágase saber a la Sra. R.G. que lo atinente a disturbios vecinales, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO.-

Dr. Jorge A. Benatti
            ..

SENTENCIA: 39 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ANDRADA NESTOR C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso.  ANDRADA NESTOR C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00131-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 5/2/2026.-RG
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Fernando Detlefs de fecha
03/02/2026 17:32 hs - hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 04/02/26:
Por presentado en el carácter invocado en merito al poder acompañado.
Agréguese la constancia de inscripción adjuntada.
Estese a lo que se provee infra.
 
Que teniendo a la vista los autos caratulados: "CORRUINCA WALTER C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. CH-45917-C-0000", en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional,
CERTIFICO.
Que se regularon honorarios al perito NESTOR ANDRADA en sentencia definitiva  fecha 14/10/2024 confirmada por la alzada en fecha 16/09/2025.
A solicitud del letrado apoderado del perito -presentación de fecha 19/12/2025- se ha intimado al pago de los mismos al codemandado STAUDT CESAR MARTIN.

SENTENCIA: 112 - 05/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA