Fallos Jurisdiccionales

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C.R.G. C/ L.F.R. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.R.G. C/ L.F.R. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-01894-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. C.R.G., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadina Moreda y solicitó su divorcio del Sr. L.F.R., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que el demandado habiéndose notificado debidamente, se presentó a fin de contestar la demanda de divorcio, objetando algunos puntos del convenio regulador, prestando conformidad únicamente en relación al centro de vida de los niños. Para lo demás, deberán iniciar las acciones correspondientes.-
Que en fecha 07.11.25 prestó conformidad a la homologación del punto acordado, la Dra. Lopez Haelterman, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 2.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio y homologar el acuerdo en la parte acordada.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. C.R.G. DNI Nº 2. y Sr. L.F.R. DNI Nº 2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Regular los honorarios de las Dras. Nadina Morena patrocinante por la parte actora y a las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero patrocinantes de por la parte demandada, en la suma de $2.263.380 (PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA) a cada parte, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $75.446 (PESOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS).-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a defensoría oficial deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900...

SENTENCIA: 146 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ SERENA ART S.A.U. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 18 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ SERENA ART S.A.U. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00038-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios acordados ante la Comisión Médica n° 18.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del CPCCm, corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con las disposiciones del artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses, por considerarse que los honorarios resultan ser un accesorio del capital y siguen su misma suerte.
Por ello
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra SERENA A.R.T. S.A.U. por la suma de $5.224.951,14 en concepto de honorarios, calculada al 19.12.25 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar embargo sobre los saldos acreedores de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos, tarjetas de crédito, letras y cualquier otro activo que posea la ejecutada, SERENA A.R.T. S.A.U. (CUIT n° 30-71234180-3), en los diferentes bancos del país, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS con 14 ctvos. ($5.224.951,14) en concepto de h...

SENTENCIA: 9 - 18/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

B.H.V.C.S.J.L.S.V.F.


//marque, 18 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:B.H.V.C.S.J.L.S.V.F.LA-00064-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  17  de   Marzo   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.V.B.H., de la cual resulta ser denunciado el Sr.J.L.S.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.J.L.S.  acercarse  a la víctima Sra.V.B.H.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calleA.S.5.       de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias di...

SENTENCIA: 30 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

I., F. E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Villa Regina, 18 de marzo de 2026.
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;  I., F. E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD- PUMA: VR-00874-F-2024 - SEON: " en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: Que en fecha 13/12/2024, se presentan los Sres. M.E.S. y L.P.I. junto con su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, promoviendo proceso de capacidad de su hijo F.E.I. DNI N°4.. Manifiestan que padece de "síndrome de pura (encefalopatía crónica no evolutiva prenatal), con retraso mental grave y trastorno del lenguaje, trastorno de la deglución, no controla esfínteres, retraso motor, cuadriparesia, ataxia" lo que genera trastorno en la marcha y la postura, trastorno en la conducta y del comportamiento asociado a epilepsia refractaria a la medicación con crisis convulsivas generalizadas frecuentes".  Manifiestan que a raíz de estas patologías, F. requiere de asistencia permanente para todas las actividades de la vida cotidiana, siendo ellos quienes lo asisten. Comentan que no posee bienes y que solo percibe un beneficio previsional, el cual es administrado por los actores. Finalizan afirmando que su hijo no realiza ningún tipo de actividad, dependiendo totalmente de ellos hasta en las cuestiones más elementales de la vida cotidiana. Solicita se la designe como apoyo provisorio.  Funda en derecho y peticiona.
En fecha 28/12/2024, se da inicio a las actuaciones.
En fecha 03/02/2025, asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 09/04/2025, se designa defensor oficial para el causante.
En fecha 10/04/2025, el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky acepta el cargo de abogado del causante.
En fecha 14/04/2025, se designa apoyo provisorio del causante a su madre, y se  ordena la apertura a prueba mediante la producción de los informes pertinentes.
En fecha 01/08/2025, obra informe interdisciplinario del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 19/02/2026, se toma contacto personal en domicilio con el causante, con la presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 20/02/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 23/02/2026, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en a...

SENTENCIA: 194 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CREDSUR S.R.L C/ LLANQUELEO, MATÍAS EMILIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "CREDSUR S.R.L C/ LLANQUELEO, MATÍAS EMILIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expte. VI-01578-C-2025
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, en fecha 17/12/2025 compareció CREDSUR S.R.L., por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo Art. 471 inc.5  del nuevo Código citado, corresponde sin más trámite  dictar  Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
Atento a lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Matías Emiliano LLANQUELEO DNI. 39.866.324, en cajas de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $3.476.980,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $300.000,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello ,
RESUELVO: 
1)  Llevar adelante la ejecución contra Matías Emiliano LLANQUELEO DNI.39.866.324, condenándolo a pagar al actor, la suma de $3.000.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $99.750,00 en concepto de...

SENTENCIA: 7 - 18/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

INSCRIPCIÓN DE PERITOS SINDICOS PARA EL PERÍODO 2025/2028

Viedma, 18 de marzo de 2026.
VISTO: el presente legajo caratulado "INSCRIPCIÓN DE PERITOS SÍNDICOS PARA EL PERÍODO 2025/2028", en trámite por Expte. PUMA n° VI-02953-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver la incorporación a la lista de peritos síndicos para el periodo mencionado, y
CONSIDERANDO:
I) Que encontrándose habilitada la inscripción de postulantes para síndicos y evaluadores para el período 2025/2028, cuya apertura fue comunicada al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a fin de hacer saber tal circunstancia a eventuales interesados, se recibió la re-inscripción del Cr. Omar Raúl Lehner, DNI N° 07.392.418, acreditando con las constancias pertinentes su condición de Contador Público con antigüedad en el ejercicio de la profesión superior a cinco años y especialista en sindicatura concursal.
Por ello, cotejadas las referidas constancias acompañadas, en función de encontrarse cumplidos los recaudos exigidos por la normativa falencial, en los términos del art. 253° LCQ, conformada la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Integrar al Listado de Peritos Síndicos para el período 2025/2028 en los términos del art. 253° de la Ley de Concursos y Quiebras al Cr. OMAR RAÚL LEHNER, DNI N° 07.392.418
II.- Asentar en el listado correspondiente, al citado profesional en la categoría de peritos con especialización universitaria en sindicatura concursal, a los fines previstos en el art. 253° inc. 1) de la LCQ.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA, ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 54 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD, Expte. VR-00449-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 18/3/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD, Expte. VR-00449-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo, del que resulta; 
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 03/12/2025 la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria –Dirección de Cooperativas y Mutuales) promueve demanda solicitando se disponga la disolución y liquidación de La Reginense Cooperativa Vitivinícola, Frutícola y Hortícola Colonia Regina Limitada (en adelante “La Reginense”), en los términos de la Ley de Cooperativas N° 20.337 (“LC”).
Refieren que dado el irregular funcionamiento de la Cooperativa, se inició por ante la Unidad Jurisdiccional N° 21 de Villa Regina el proceso caratulado “PROVINCIA DE RIO NEGRO S/LA REGINENSE COOPERATIVA LIMITADA S/MEDIDA CAUTELAR (POR CUERDA EXPTE ADMINISTRATIVO N° 15892), (EXPTE N° L-2VR-11-C2019)”, Expte. PUMA N° VR-67842-C-0000, a fin de requerir su intervención judicial.
Indican que la Jueza titular del Organismo resolvió despachar favorablemente la medida petici...

SENTENCIA: 41 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

BLANCO, JUAN SEBASTIAN C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BLANCO, JUAN SEBASTIAN C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00295-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 03/03/2026, ratificado por la demandada mediante presentación publicada en el día de la fecha.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: SAN FORMERIO S.R.L.
III.- Regúlense los honorarios pactados en favor del Dr. SANDOVAL CORDOBA, EDUARDO RICARDO, en la suma de $1.056.244 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $75.446 + 40%) $y los de los Dres. FONTAN, FERNANDO GASTON y ALBERDI, JUAN FRANCISCO, de forma conjunta, en la suma de $1.056.244 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $75.446 + 40%), conforme arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. (MB: $2.200.000).-

SENTENCIA: 57 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.J.A. R.G.L. R.M.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: " R.J.A. R.G.L. R.M.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-00488-F-2026 , respecto de la legalidad de IMPLEMENTACION de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 19-02-2026 en relación a los niños J.A.R.D.N.5.; G.L.R.D.N.5. y M.D.P.R.D.N.5. hijos de N.D.L.A.R.D.N. y G.A.R.D.N.3.

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la implementación de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 06-03-2026 se efectúa escucha de los niños y el día 13-03-2026 se fija audiencia a la progenitora, a la cual no concurrió.

El progenitor se encuentra condenado de cumplimiento efectivo y suspendido de la responsabilidad parental (art 12 CP y 701 inc. b) .

El dia 17/3/2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que comienzan a intervenir el pasado 14 de febrero de 2026 a raíz de una denuncia formulada por la Subcomisaría Nº 69 de Barrio Nuevo. En dicha oportunidad la niña `G.M. de 6 años de edad se encontraba sola de noche sin cuidados parentales. Ante la consulta de los efectivos policiales la niña les manifiesta que en ocasiones su madre se ausenta durante la noche y regresa por la mañana, permaneciendo al cuidado de su hermano de 8 años y de su hermana de 4 años. También les había manifestado que anteriormente permanecían al cuidado de la hermana mayor de 13 años pero también se ausentaba. La niña manifiesta sentir miedo y que su hermana pequeña llora, que no cuentan con alimentos, su madre no tiene dinero para comprar.

Refieren que al entrevistar a la tía de los niños N.R. les confirmo que los re...

SENTENCIA: 211 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.V.P.M. C/ M.N.B. S/ DIVORCIO

Cipolletti,18 de marzo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.V.P.M. C/ M.N.B. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00307-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. P.M.A.V., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. N.B.M., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.F.d.1. , en la ciudad de General Fernandez Oro,  conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijas, J.C.A.D. de 32 años de edad, y A.J.P.A.D. de 21 años de edad, y que la convivencia cesó el día 15 de Marzo del 2022, sin voluntad de volver a unirse. 
Respecto al Convenio Regular, manifiesta que  los bienes serán particionados en forma privada, que ambos hijos son mayores de edad no realizara propuesta alguna.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. N.B.M., DNI 2. es notificada en fecha 20/2/2026 mediante cédula Nro. 202605007125, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incaus...

SENTENCIA: 267 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI