Fallos Jurisdiccionales

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UTHGRA C/ SUR ANDINO S.R.L. S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

 

San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2025.-


---VISTOS: Estos autos caratulados UTHGRA C/ SUR ANDINO S.R.L. S/ COBRO DE APORTES SINDICALES, Expte. Nro. BA-00469-L-2025 ;
--- CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. Marzitelli, en su carácter de apoderado de la parte actora, promoviendo ejecución por vía de apremio contra  SUR ANDINO S.R.L. correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.- --- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento,no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y
contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN -subrog...

SENTENCIA: 63 - 18/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

HUGO RUJANA C/ RODRIGUEZ VERÓNICA MICAELA Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel, 18 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "HUGO RUJANA C/ RODRIGUEZ VERÓNICA MICAELA Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00179-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA C/ CALBETE MARCELO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N°CH-60306-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra las demandadas Sra. RODRIGUEZ, VERONICA MICAELA, DNI 27739957, y RODRIGUEZ, VERÓNICA VANESA, DNI 27739958, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora  RUJANA HUGO, del capital reclamado de 5 Jus, en concepto de honorarios regulados en fecha 09/05/2024, con más los intereses moratorios aplicando la tasa del 8% anual desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 315.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes da...

SENTENCIA: 89 - 18/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

G.V.A.G. C/ R.N.M. S/ VIOLENCIA

CB-00023-JP-2025
 
Luis Beltrán, 18 de junio de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.V.A.G. C/ R.N.M. S/ VIOLENCIA", Expte. N°CB-00023-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Coronel Belisle.
RESULTA: Que en fecha 06/06/25 se presenta en la Comisaria 37 de Chimpay la Sra. G.V.A.G., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. R.N.M.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a Fs. 07/08 del archivo adjunto al decreto de fecha 12/06/25.
En atención a ello, toma conocimiento el Sr. Juez de Paz de la localidad de Belisle y en fecha 12/06/25 dispone las medidas protectorias de: "1)PROHIBIR EL ACCESO/ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. N.M.R. hacia la denunciante-víctima G.V.A.G., debiendo abstenerse de acercarse al hogar, a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma. 2)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. N.M.R. realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima G.V.A.G.. Se hace saber que se consideran actos molestos o o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular y cualquier otra forma de violencia de género digital, como forma de ciberacoso.
En fecha 12/06/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cual...

SENTENCIA: 382 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

T.A.D. C/ D.C.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,18 de junio de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara A.D.T., caratuladas como AUTOS: T.A.D. C/ D.C.M. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01387-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 16/06/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. A.D.T. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal y régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. A.D.T. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podr...

SENTENCIA: 466 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GARCIA, RICARDO DANIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de junio de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "GARCIA, RICARDO DANIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00170-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 05.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 17.06.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de veintisiete millones trescientos treinta mil trescientos veintisiete pesos con 02/100 ($27.330.327,02) al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de un millón doscientos veintiún mil ochenta y seis pesos con 42/100 ($1.221.086,42).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Igoldi, por la parte actora, en la suma de $4.396.917,66 (11% + 40% MB $28.551.413,44), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Igoldi, por las excepciones incoadas por la demandada, en la suma de $439.691,76 (10% del 11% + 40% MB $4.396.917,66), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíques...

SENTENCIA: 352 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ARIZCUREN JOSE LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,   18   de junio de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ARIZCUREN JOSE LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00506-C-2023) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JOSE LUIS ARIZCUREN D.N.I. Nº7.650.110, ocurrido en Viedma, provincia de Río Negro, el día 22/08/2010.
El causante era de estado civil divorciado, conforme surge de la nota marginal inscripta en  el acta de matrimonio presentada en Autos. 
 
Que se presenta a hacer valer sus derechos, su hija:
ANA LUZ ARIZCUREN MALVINO D.N.I Nº 36.327.582, nacida en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 09/05/1991, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 02/09/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 18/04/2024 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 07/05/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 03/10/2024 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente.  
 
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 3565 del Código Civil., 624 y 625 del CPCyC (Ley 5777),

SENTENCIA: 115 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

VASQUEZ GASPAR HUMBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio del año 2025 siendo las 09:08 horas, y en el marco del expediente RO-04291-P-0000 - VASQUEZ GASPAR HUMBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno GASPAR HUMBERTO VASQUEZ, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias. Se informa que se propone como tutora a VANINA MARIEL VASQUEZ, DNI 29.716.115, domiciliada en Barrio Fisque Menuco, calle jujuy al 3080 de General Roca, TE 2984306008 (hija del interno), quien también participa de esta audiencia. El interno de marras agota pena en fecha 16/09/2025.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado al beneficio de salidas transitorias ya que reúne los requisitos objetivos. Solicitó al Consejo Correccional la propuesta, la que fue respondida de manera favorable por unanimidad. Desde el área psicología se determinó que VASQUEZ tiene un riesgo criminológico bajo; del área social se realizó un informe en la casa de la hija (Jujuy al 3075) y también fue favorable. Se propicia las salidas bajo tuición y con GPS, las que serían: una salida mensual de 8 horas y así lo solicita. En razón de que su defendido agota su pena en el mes de septiembre, los siguiente dos meses (junio y julio) al presente las salidas deberían ser de 8 hora y los dos restantes (agosto y septiembre) de 12 horas. Solicita el régimen de progresividad en esta audiencia. También solicita una tolerancia de 20 minutos en las salidas y otros 20 minutos al regreso del Penal.

La señora Fiscal expresa que, tal como sostiene la defensa, el Sr. VASQUEZ reúne los requisitos legales. Cuenta con una calificación de 9-9, se encuentra en Período de Prueba, el Consejo Correccional y el Director se manifestaron en forma favorables; no tiene otras causas penales en las que interese su detención. La hija (que participa de esta audiencia) está en condiciones de reci...

SENTENCIA: 246 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.P.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

LB-05159-F-0000

5542/00

Luis Beltrán, 18 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "A.P.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expte. PUMA N° LB-05159-F-0000 - SEON NRO. 5542/00 y:
RESULTA:
Que obra sentencia de fecha 11/06/2021 declarando la restricción de la capacidad de la Sra. P.A.A., designándose como figura de apoyo a su progenitora la Sra. S.S.S..
En fecha 30/05/2022 se glosa acta de aceptación de cargo de la Sra. S.S.S..
Que en fecha 01/07/2024 se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor. Las partes se notifican en fecha 24/07/2024 mediante cédulas de notificación n° 202405051832 y 202405051833.
En fecha 26/11/2024 obra informe único interdisciplinario suscripto por las Lics. Marivil y Garrafa, informando modo de intervención, metodología utilizada, datos personales y grupo familiar conviviente, habitacional, económico-laboral, aspectos relacionados con la salud, familia-relacional, desenvolvimiento en el hogar, historia ocupacional, capacidades y habilidades, evaluación diagnóstica y opinión profesional.
Las partes se notifican del informe mediante cédula electrónica n° 202405101548/ 202405101549.

SENTENCIA: 105 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

T.A.D. C/D.C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: TRONCOSO ALEXIS DAMIANC.DZIAK CARLA MARIANAS.V.L.3., Expte. NºCS-01387-JP-2025.
CLTE. CORDERO, a los 18 días del mes de junio del año 2025

VISTA:

Las presentes actuaciones remitidas mediante sistema PUMA, provenientes del JUZGADO DE PAZ de CINCO SALTOS, respecto a la denuncia realizada en la Comisaría de la Familia de esa localidad, por el Sr. A.D.T. en su carácter de denunciante y presunta víctima, en contra de C.M.D.. Para resolver sobre las medidas cautelares peticionadas.

Y CONSIDERANDO:

1. <.d.l.l.d.e.p.o.e.a.s.d.q.e.S.Troncoso Alexis Damiand.u.s.v.a.c.p.d.s.h.e.c.c.l.S.Carla Mariana Dziak..R.q.l.h.d.l.S.Dziakl.i.q.s.m.s.e.e.u.e.d.y.h.i.q.l.v.m.p.e.c.e.n.s.e.b.s.c.M.q.l.S.Dziakl.h.s.l.r.d.n.p.é.b.r.a.s.h.E.e.c.s.l.a.d.m.c.c.a.l.i.f.h.i.j.d.A.2.d.l.L.P.D.d.V.F.

2. Que, analizando los hechos denunciados por el Sr. T. y la solicitud de medidas cautelares dentro del marco de la Ley Provincial D.3040 de Violencia Familiar, tal como fue encuadrado en sede policial, se advierte que la problemática principal se centra en el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del menor.

3. Que los hechos descritos no encuadran en los supuestos de violencia contemplados por la Ley Provincial D.3040. No se desprende de la denuncia que exista un riesgo inminente para la integridad física o psicológica del denunciante que justifique la aplicación de las medidas precautorias previstas en dicha normativa. La Ley D.3040 tiene un objetivo eminentemente proteccional, buscando hacer cesar situaciones de violencia o riesgo en que se encuentren involucradas las partes. Sin embargo, no debe ser utilizada para dirimir cuestiones atinentes al régimen de cuidado personal o responsabilidad parental, para las cuales existen otros mecanismos y vías judiciales específicos previstos por la legislación vigente.

4. No obstante lo expuesto y en atención a la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y al deber de poner en conocimiento del Juez o Jueza de Familia competente los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN), corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti. Ello, a los fines de que se evalúe si la situación planteada, en particular lo concerniente al estado de salud de la Sra. D. y el impacto en el...

SENTENCIA: 34 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

G.S.M.D.C.C.C.V.S.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:G.S.M.D.C.C.C.V.S.S.V.F.LA'-00106-JP-2025
//marque, 18 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:G.S.M.D.C.C.C.V.S.S.V.F.LA'-00106-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  18  de  junio     de 2025  se recepciona una denuncia de la ley 3040 mod. por la  Ley 4241 de la Sra. G.S.M.D.C.  de la cual resulta ser denunciado el Sr. V.S.C. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-) EXCLUIR DEL HOGAR  al Sr.V.S.C.; PROHIBIR acercarse  a la víctima Sra S.M.D.C.G..  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda; sito en calle C.N.4.      de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. ...

SENTENCIA: 70 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE