Fallos Jurisdiccionales

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M.P.A. C/ A.A.J.A. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: M.P.A. C/ A.A.J.A. S/ DIVORCIO.BA-00746-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. M.P.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M.; a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. A.A.J.A..-
Refiere que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1996  y fruto de la relación nacieron sus hijos actualmente todos mayores de edad. Que por desavenencias matrimoniales, se encuentran separados desde el mes de septiembre del año 2024.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que en el caso de ser necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos.-
En fecha 3/04/25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado del Dr. L.M.G.L., solicitando que se decrete divorcio vincular sin más trámite.-
Lo dispuesto en fecha 22/04/25 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. M.P.A.,  D.N.I. N° 2.  y A.A.J.A., D.N.I. N° 1.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. F.B.M., en la suma equivalente a 30 Jus y los del Dr. L.M.G.L. en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Minis...

SENTENCIA: 42 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

T.L.A. Y T.R.J. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "T.L.A. Y T.R.J. S/ LEY 4109" - BA-03001-F-2024 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional informada.-
En tal sentido, en fecha 2. se ha formalizado el acto administrativo correspondiente respecto a L.A.T.-.5.-.f.2.y.R.J.T.-.5.-.f.1.-; hijos del S.J.L.T.-.2.y.S.N.L.Y.-.3.-.-
La modalidad consiste en integrar a los niños en el núcleo familiar alternativo conformado por tía paterna -S.N.E.T.D.3.-, domiciliada en la localidad de G.R.P.d.B.A.; durante su  plazo de vigencia.-
Corrido el respectivo traslado, la Sra. L.Y. junto a su letrada patrocinante efectúa una serie de observaciones. En relación al Sr. T., no ha sido posible su notificación por encontrarse prófugo de la justicia.- 
En fecha 7. la actuaria se ha entrevistado con los niños, en el marco de la audiencia prevista por el art. 12 CDN.-
Asimismo se ha recepcionado nuevo informe de fecha 1. elaborado por la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia-, donde se consigna en sus consideraciones y conclusiones diferentes estrategias respecto a los planteos efectuados por la progenitora, S.L.Y..-
Respecto a la intervención de la representante del Ministerio Pupilar, ha expedido su conformidad, siempre y cuando se garantice la debida comunicación con la progenitora, para mantener el vínculo materno filial.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de los niños involucrados, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional de fecha 2. en relación a L.A.T.-.5.-.f.2.y.R.J.T.-.5.-.f.1.-; hijos del Sr. J.L.T.-.2.y.S.N.L.Y.-.3.-, bajo la modalidad de integración en el núcleo familiar alternativo conformado por tía paterna -Sra. N.E.T.D.3.-, domiciliada en la localidad de G.R.P.d.B.A.; por el plazo de 9.-.d.; quienes deberán continuar actuando conforme a ...

SENTENCIA: 151 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ITURRIOZ JOSE FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 24    de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ITURRIOZ JOSE FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00449-C-2024) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JOSE FRANCISCO ITURRIOZ, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 22/08/2021  .
El causante era de estado civil divorciado conforme surge de la sentencia de divorcio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:
1- Juan Jose ITURRIOZ, DNI 18.095.312, nacido el dia 14 de enero de 1967, en La Adela, provincia de La Pampa conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.
2- María Nilda ITURRIOZ, DNI 20.107.479, el dia 27 de marzo de 1968, en La Adela, provincia de La Pampa, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.
Que el día 11/11/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 27/02/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 21/11/2024 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
 
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),
 

SENTENCIA: 70 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

G.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 24 de abril de 2025, siendo las 11.21 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00036-P-2025, caratulado "G.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.A.G. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. David Milstein (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.-  NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE G.M.A.. Conforme considerandos. Rigen art. 10 del CP. Art. 32 y sgtes. de la ley 24.660. Art. 6 CP. Ac. STJ Nro. 06/23. Jurisprudencia citada. 
II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
El Defensor Dr. Milstein hace reserva de impugnación. El Fiscal consiente lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.48 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 123 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

PEREZ CRISTIAN RAUL C/ CUEVAS LUCIANO SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 24 de abril de 2.025.-

AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEREZ CRISTIAN RAUL C/ CUEVAS LUCIANO SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. SEON A-2RO-432-C2014 / PUMA RO-28764-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N°5, de los que:

RESULTA:

I.- Que a fs. 19/29 se presenta el Sr. Cristian Raúl Pérez (en adelante también actor y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Luciano Sebastián Cuevas, (en adelante también el demandado y/o parte demandada), reclamando el pago de la suma de $ 2.066.248,20.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.-

Cita en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.-

Denuncia inicio de beneficio de litigar sin gastos.-

Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 20/07/2013 a las 06:15 hs. aproximadamente, cuando circulaba en su motocicleta por calle Vitterbori en sentido norte-sur y, al llegar al barrio Pino Azul II (Viterbori al 1.500), colisiona con un automotor marca Peugeot, dominio IHY-804 de propiedad del demandado.-

Dice que el accidente se produce debido a que el demandado se encontraba estacionado sobre la calzada, sin luces y sin las balizas encendidas y en un lugar donde tal maniobra se encuentra prohibida; que por ello se encontró con el rodado de manera sorpresiva y, pese a su maniobra de esquive hacia su izquierda, no pudo evitar impactar con su rodilla derecha el paragolpes trasero del vehículo d...

SENTENCIA: 22 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CONTRERAS DAVID EXEQUIEL Y C G M (MP) S/ ROBO AGRAVADO

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los veinticuatro días del mes de abril del año 2025, la SUSCRIPTA, el Tribunal integrado por los Dres. LAURA E. PEREZ, FERNANDO SANCHEZ FREYTES y MAXIMILIANO CAMARDA, JUECES DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE RIO NEGRO,  proceden a pronunciar  sentencia  en  el  legajo  Nro.  MPF-RO-08448-2024,  caratulado:  "
CONTRERAS  DAVID  EXEQUIEL Y C G M  (MP)  S/  ROBO AGRAVADO”, seguida contra DAVID EXEQUIEL CONTRERAS, ..., asistido por el Dr. Rodrigo Racca y G M C, ... , asistido por la Sra. Defensora de Menores Dra. Estela Arocca, a quienes se les reprocha el siguiente hecho: “Ocurrido en la ciudad de General Roca (RN), en horario no precisado con exactitud, pero ubicable momentos antes de las 22:50 horas del día 08/12/2024, en el local donde funciona la Inmobiliaria ..., sita en calle ...; circunstancia en la cual DAVID EXEQUIEL CONTRERAS, en compañía del menor G M C (17), previo a escalar al techo de la delegación de ..., sita en calle ..., caminando por los techos acceden al mismo luego de realizar tres cortes en la chapa y el cielo raso, cortando además los cables de luz, de cámaras y de alarma, rompiendo completamente el sistema de alarma y de la central telefónica, luego de lo cual, descienden desde una altura de aproximadamente 3 metros mediante la utilización de una soga hasta la planta del sector de oficinas, apoderándose ilegítimamente de $25.000 (pesos argentinos veinticinco mil), huyendo seguidamente del comercio, trepando la soga por el mismo sector en el que entraron, y posteriormente por los techos de las viviendas lindantes, hasta alcanzar la calle Tucumán. Alertado que fuera el personal policial, intercepta a los encartados caminando por calle ..., logrando aprehender en el lugar al menor C, mientras que CONTRERAS se da a la fuga corriendo, siendo aprehendido saliendo del interior de un inmueble sito en calle ..., donde se logra su detención. El tercero no identificado, se dió a la fuga cruzando la calle Tucumán, dirigiéndose hacia la calle Belgrano” Calificado Juridicamente como respecto de Contreras como Robo calificado por haber sido cometido con escalamiento y la participación de un menor de 18 años por el que deberá responder a título de AUTOR de conformidad con los arts. 167 inc.4° en función del art. 163 inc. 4°, 41 quater y 45 del Código Penal. Y respecto de C, constituye el delito de Robo calificado por haber sido cometido con escalamiento por el que deberá responder a título de AUTOR de conformidad con los arts. 167 inc.4° en función del art. 163 inc. 4° y 45 del mis...

SENTENCIA: 347 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) S/ ORDINARIO (NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES (EX-SEC.1))

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO,  y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) S/ ORDINARIO (NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES (EX-SEC.1))" BA-31193-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los pedidos de regulación de honorarios correspondientes a esta segunda instancia efectuados por un lado por el Dr. GIRAUDY (E0022, E0048 y E0050) y a su turno por el Dr. SOLCOFF (E0049), por la apelación otrora resuelta por esta Cámara.
Atento lo solicitado por los letrados, debe estarse a lo oportunamente resuelto en autos, hoy firme y consentido.
Dijo al respecto la Corte Suprema de la Nación (fs. 2.494/2.497), en especial a fs. 2.497 considerando 20° y cito textualmente: “… 20°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15° de la ley 48), por lo que hallándose agotado el debate en la causa corresponde revocar la sentencia y atento a los términos del fallo recurrido, mantener la decisión de la alzada. … . ”
Para finalizar el fallo dos párrafos más abajo (en misma foja), ordenando y cito “… se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandante y se revoca la sentencia apelada. … .”.
Ciertamente refiere como revocada, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, y en consecuencia se mantuvo la sentencia de esta alzada, que fue dictada por la Cámara de Apelaciones conformada con Jueces subrogantes  dictada el día 20-05-2003 (fs. 1.265/1.282).

SENTENCIA: 107 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

B.L.E. C/ B.F.L. S/ VIOLENCIA

B.L.E. C/ B.F.L. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00284-F-2025

 

 Villa Regina, 24 de abril de 2025

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. 
Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. F.L.B. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle P.N. de la Ciudad de Villa Regina.-
1) PROHIBIR al Sr. F.L.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sr. L.E.B. y/o al domicilio de P.N. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. F.L.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el ...

SENTENCIA: 342 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Y.I. C/R.R. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  24 de abril de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "Y.I. C/R.R. S/ DIVORCIO" -VR-00740-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/10/2024 se presenta el Sr. I.Y. DNI N°1. con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Unanue, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa la Sra. R.R. DNI N°1., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.d.d.1. en la ciudad de Chichinales, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde hace seis años. Indica que fruto de dicha unión matrimonial nacen sus cuatro hijos, todos mayores de edad a la fecha. Manifiesta que no han adquirido bienes sujetos a división por lo que no realiza propuesta en tal sentido. Funda en derecho y ofrece prueba.-
En fecha 13/11/2024, en razón de la presentación de la Sra. R.R. efectuada con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Schroeder se inicia el expediente VR-00786-F-2024. La misma tiene como fin promover demanda de divorcio vincular contra su esposo. Indica que la separación de hecho aconteció en el mes de marzo del año 2018. En su escrito solicita la atribución del hogar conyugal y hace reserva de accionar oportunamente por Compensación Económica y Liquidación de la Sociedad Conyugal. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 29/11/2024, teniendo en cuenta la demanda que da inicio al expediente VR-00786-F-2024, tratándose de las mismas partes y el mismo objeto, se ordena la acumulación del expediente mencionado "ut supra" a las presentes actuaciones. En consecuencia, se da curso al presente proceso, ordenando el traslado de los escritos presentados por ambas partes en forma unilateral. 
En fecha 02/12/2024, la Dra. Marcela Unanue (patrocinante del actor) contesta traslado. Expresa que no se opone a la atribución del hogar conyugal. Sin embargo manifiesta que en relación a la compensación económica, su parte considera que no se encuentran dadas las condiciones de hecho y derecho para que la Sra. R.R. pretenda la misma. Por último, en lo que respecta a la liquidación de la sociedad, indica que la misma tramitará oportunamente.
En fecha 05/12/2024, la Sra. R. contesta traslado solicitando se dicte sentencia de divorcio. 
En fecha 27/12/2024, se tiene por contestado traslado. Previo se requiere a la profesional Dra. Unanue cumpla con lo establec...

SENTENCIA: 62 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.C.G. S/ VIOLENCIA

M.R.A. C/ G.M.B.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00057-JP-2025 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 24 de Abril de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 14 de Abril de 2025 por M.R.A., domiciliado en calle Caren N°325 de esta localidad, contra G.M.B. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que la Sra. G.M.B. y el Sr. M.R.A. mantuvieron una relación por dos años.
Que la Sra. G.M.B. y el Sr. M.R.A. no tienen hijos en común.
Que la Sra. G.M.B. fue notificada por la Comisaria local en fecha 14/04/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.-
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica del Sr. M.R.A., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  M.R.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a G.M.B. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside M.R.A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual G.M.B. NO puede acercase a M.R.A., no debiendo tener contacto con el mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a el denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM, TELEGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el ar...

SENTENCIA: 32 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY