Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PASSEGGI, MAURO LEONARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PASSEGGI, MAURO LEONARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03330-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 14 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PASSEGGI, MAURO LEONARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03330-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MAURO LEONARDO PASSEGGI, CUIT/CUIL 20243016062, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.495.831,05, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.567.598,52 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UAET-WGXI.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

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SENTENCIA: 1708 - 14/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

SECRETARIA DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ('T.S.E'.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "SECRETARIA DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ('T.S.E'.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. VI-00818-F-2024, respecto de la legalidad de la modificación de la medida excepcional adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 20/7/2026, con relación al adolescente [VÍCTIMA_1] (DNI [DNI_VÍCTIMA_1]), hijo de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]).

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación al adolescente [VÍCTIMA_1]. 

En fecha 22/7/2026 se intima a Senaf para que de manera inmediata se pronuncien en los términos del Art. 607 del CCyC.

En fecha 11/8/2026 se pone en conocimiento a la titular de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la provincia de Río Negro, Lic. Sra. Silbana Cullumilla del incumplimiento de lo ordenado en fecha 22/7/26 notificado con fecha 23/7/26 por parte de la SENAF y de aplicar sanciones conminatorias  hasta el efectivo cumplimiento, ordenándose el descuento de la suma respectiva de la remuneración que percibe por su función.

En fecha 27/8/2026 la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, informa que se presentó en el [LUGAR_1] el día 6/8/2026 donde se entrevistó con el adolescente, quien le manifestó que actualmente reside en dicho centro, sito en la [DIRECCION_VÍCTIMA_1], que no mantiene una buena relación con su hermana y que ninguno de los dos desea convivir con el otro. Asimismo peticiona el cambio de equipo técnico interviniente de SENAF, atento que no ha recibido visitas ni acompañamiento por parte de ellos desde hace un mes y que antes cuando estaba con su hermana tampoco lo acompañaron en su situación, afirmando que solo fueron tres veces. 

En fecha 10/9/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores. 

SENTENCIA: 590 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ RIVAS, HORACIO PEDRO S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ RIVAS, HORACIO PEDRO S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-01991-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Horacio Pedro Rivas, DNI 23.270.487 como empleado de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $1.347.009,70 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $673.504,85 (50%)  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese ofici...

SENTENCIA: 172 - 14/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GRAN LIDER SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02031-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GRAN LIDER SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GRAN LIDER SRL, CUIT/CUIL 30708809159, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  Se solicita embargo sobre las sumas de dinero que el demandado tenga o llegare a tener depósitos por cualquier concepto en sus cuentas bancarias en el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.700.060,16 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de GRAN LIDER SRL, CUIT/CUIL 30708809159, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.494.007,44 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.566.686,72 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a l...

SENTENCIA: 1164 - 14/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MEREU, ENZO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "MEREU, ENZO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELARVI-02028-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. El 09/09/2026 se presenta con letrada apoderada el Sr. Enzo Mereu, solicita el dictado urgente de una medida cautelar innovativa mediante la cual se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro limitar al 20% de sus haberes la totalidad de los descuentos efectuados en concepto de obligaciones crediticias, manteniéndose únicamente las deducciones de ley y aquellas de carácter alimentario. Funda su pretensión en el art. 177 del CPCC, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240, solicitando asimismo el beneficio de justicia gratuita y la eximición de contracautela, o subsidiariamente caución juratoria.
Expone que se desempeña como dependiente de planta permanente del Ministerio de Salud provincial y que atraviesa una situación de severo sobreendeudamiento, agravada por su delicado estado de salud. Asimismo, señala contar con Certificado Único de Discapacidad y que debe trasladarse periódicamente a Bahía Blanca para continuar sus controles y tratamientos médicos.
Manifiesta que los descuentos sobre sus haberes alcanzan al 88%, y que dicha afectación compromete los recursos indispensables para su subsistencia y para afrontar los gastos derivados de su compleja situación sanitaria.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostiene que surge de su situación personal, sanitaria y económica, y del carácter alimentario de sus haberes. Afirma que la limitación pretendida no importa desconocer ni extinguir las obligaciones asumidas, sino establecer provisoriamente un límite razonable y proporcional a los descuentos, procurando compatibilizar el derecho de los acreedores al cobro con la preservación de los ingresos necesarios para su subsistencia.

SENTENCIA: 42 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NAVARRETTE, SANDRA AIDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NAVARRETTE, SANDRA AIDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00660-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 14/9/2026.- RG
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina de fecha 14/09/26:
Téngase presente y hágase saber lo dictaminado por Caja Forense.-
I. VISTO.
Las presentes actuaciones MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NAVARRETTE, SANDRA AIDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-00660-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 14/09/26 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos.-
En 11/09/2026 indica que el demandado ha cancelado el total de la deuda reclamada. 
En 21/08/2026 se determinan tributos los cuales fueron oblados e...

SENTENCIA: 210 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GOLD AND SAND SRL C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA

“GOLD AND SAND S.R.L. C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO – MEDIDA PRELIMINAR – PRUEBA ANTICIPADA” – N.° VI-01515-C-2026

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

Atento el estado de autos, corresponde resolver acerca de la ley aplicable y consecuentemente acerca del beneficio de justicia gratuita solicitado por la parte actora con fundamento en el art. 53 de la Ley 24.240.

Al respecto, si bien la circunstancia de tratarse de una persona jurídica no excluye, por sí sola, la posibilidad de revestir el carácter de consumidora, resulta necesario que los bienes o servicios hayan sido adquiridos como destinataria final, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 24.240 y el art. 1092 del Código Civil y Comercial.

En el caso, la propia peticionante manifiesta que los vehículos objeto de las operaciones habrían sido adquiridos para su utilización en el desarrollo de la actividad de la sociedad y para satisfacer necesidades propias de su estructura empresarial.

Tal circunstancia debe ser ponderada conforme el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia en autos “GONZÁLEZ, LORENA ASUNCIÓN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACIÓN” (STJRN, Se. 76/22, 13/10/2022), en cuanto distingue el supuesto del destinatario final de aquel en que el bien o servicio se integra, directa o indirectamente, al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

No modifica esa conclusión, en este estado, el precedente “LÍDER AUTOMOTORES S.A. C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (UJ Civil N° 3 de Viedma, Sent. Int. 208, 26/11/2021) invocado por la peticionante, pues la determinación de la existencia de una relación de consumo exige atender al destino concreto asignado al bien y a su vinculación con la actividad económica desarrollada por quien lo adquiere.

En función de ello, y teniendo especialmente en cuenta que los rodados habrían sido adquiridos para ser utilizados en la actividad empresaria de la sociedad peticionante, no se encuentran reunidos, en esta instancia, los presupuestos necesarios para reconocerle el carácter de destinataria final en los términos de la normativa consumeril.

En consecuencia, no corresponde aplicar en este estado, la Ley de Defensa del Consumidor por lo que consecuentemente no rige el el beneficio de justicia gratuita solicitado con fundamento en el art. 53 de la Ley 24.240.

Tiénese presente la liquidación practicada por la Agencia de Recaudación Tributaria y hágase sab...

SENTENCIA: 263 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

O. A. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 14 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "O. A. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° LB-05269-F-0000 y Seon N° 11484/06 y;  
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 29/08/2022, mediante la cual se mantuvo la restricción de la capacidad de la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], por presentar [SALUD_ACTOR_1], designándose como figura de apoyo a su madre, la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
Que las partes han sido debidamente notificadas de dicha resolución, según constancias de notificación N° 2[TELEFONO] y N° 2[TELEFONO].
Que en fecha 22/08/2025, a pedido de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal, especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, lo establecido por el art. 40 del C.C. y C. y el art. 200 del CPF, ordenándose el libramiento de los oficios de rigor.
En fecha 30/10/2025 interviene la Defensora Técnica, Dra. Emilce M. Belén Tello, quien informa que la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], apoyo de la usuaria, falleció en fecha 13/09/2025, acompañando acta de defunción a fin de que sea agregada en autos.
En fecha 14/11/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. María Laura Garrafa, del Cuerpo de Investigación Forense y por el Lic. Rubén Delgado, perteneciente al Departamento de Servicio Social, quienes informan sobre la situación actual, económica, pronóstico y consideraciones técnic...

SENTENCIA: 479 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[VÍCTIMA_3]'; '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados " '[VÍCTIMA_3]'; '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. RO-03983-F-2025, respecto de la legalidad de modificación de medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 1/9/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha, en relación al niño [VÍCTIMA_3], quien es hijo de la [FAMILIAR_1] y del [FAMILIAR_4].

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación al niño [FAMILIAR_4]. 

En fecha 7/9/2026 fueron escuchados en audiencia el niño [VÍCTIMA_3], la [FAMILIAR_3] (cuidadora) con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Cafaratti y los técnicos intervinientes del SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante.

En fecha 9/9/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional ...

SENTENCIA: 592 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-02872-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. [VÍCTIMA_1],  y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
 
Notifíquese a las partes, Sra. [VÍCTIMA_1]   y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, s...

SENTENCIA: 706 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA