Fallos Jurisdiccionales

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N.P.L. C/ N.L.H. S/ VIOLENCIA

AUTOS:N.P.L. C/ N.L.H. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01504-F-2025

Cipolletti, 18 de junio de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Resulta del relato efectuado que las partes no conviven ni mantienen relación y la denunciante no depende económicamente del denunciado. En cuanto al hecho sucedido en la clínica, bien podría haber la denunciante solicitado que no se le permitiera el ingreso al denunciado.
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-

Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 375 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.A.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados B.A.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.BA-22892-F-0000.-N° SEON 02233-07.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 4/12/24, se dispone la revisión de la sentencia de restricción de la capacidad dictada en fecha 07-6-21, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose al Sr. B.A.D. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogado en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. Gustavo Suárez, Defensor Subrogante y Germán Corbella como Defensor Adjunto y la Dra. Dolores Mazzante como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 12/02/25 y el día 7/05/25 se celebró  entrevista personal en el Dispositivo Girasoles con A.D. conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia, dictaminó (9/05/25) la Defensora de Menores e Incapaces, que teniendo en cuenta el diagnóstico de A., como así también la indicación de los profesionales intervinientes en la pericia interdisciplinaria, y lo que se pudo advertir en la entrevista presencial, entiende que debe dictarse sentencia, manteniendo la restricción en los términos del art. 32 del CCyC y la continuidad de su madre S. y adicionar a su padre L., como su figuras de apoyo. Por último, considera prudente que se disponga un plazo ampliado de 5 años para ordenar la revisión de sentencia, pudiendo tanto la parte como el Ministerio, en caso de considerarlo necesario, instar la revisión en un plazo menor.- 
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (12/05/25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que a fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que A. tiene 38 años de edad, cuenta con Dictamen Nacional de Discapacidad, tiene la Obra Social IPROSS y percibe la Pensión Nacional por Discapacidad. Es soltero. Sin hijos. Es hijo de la pareja conformada por S.M.S., y L.F.B. (G.). Tiene una hermana: C.B. de 35 años que alterna su residencia entre esta ciudad y España. Reside en el Dispositivo Girasoles, con salidas los fines de semana con sus padres.
En cuanto a las actividades que realiza: sale a caminar, tiene una rutina de hacerlo dos veces al día.
Las personas releva...

SENTENCIA: 67 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.M.T. C/ V.M.S. S/ VIOLENCIA LEY 3040.-

AUTOS: VAZQUEZ MARIA TERESAC.VAZQUEZ MARCIA SOLEDADS.V.L.3.
Expte. NºCO-00118-JP-2025.
CLTE. CORDERO, a los 18 días del mes de junio del año 2025
VISTOS:
La presente causa traída a despacho.
Y CONSIDERANDO:

1.- Que en fecha ingresó a este Juzgado denuncia de violencia familiar Ley Provincial D.3040, formulada en sede policial de la 46°, por la Sra. <.T.V. en contra de la Sra. <.S.V.. Se advierte que existen causas anteriores vinculadas a las partes detalladas en la denuncia policial, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia N°7 de la ciudad de Cipolletti. Estas incluyen:

  • Expte N° CO-00055-JP-2024: "VAZQUEZ ELSA ISABEL C/ VAZQUEZ MARIA TERESA S/ VIOLENCIA", y "GUTIERREZ KAREN SABRINA C/VAZQUEZ MARIA S/VIOLENCIA", que tramitó ante la UNIDAD PROCESAL Nº 11.
  • Expte. N°CO-00080-JP-2024: "VAZQUEZ MARCIA SOLEDAD C/ VAZQUEZ MARIA TERESA S/VIOLENCIA", que tramitó en la UNIDAD PROCESAL Nº 7 y se encuentra archivado desde el 03/04/2025.
  • Expte. N°CO-00092-JP-2024: "GUTIERREZ KAREN SABRINA C/VAZQUEZ MARIA S/VIOLENCIA", que tramitó en la UNIDAD PROCESAL Nº 7 y fue archivado el 13/11/2024.
  • Expte. N°CS-00892-JP-2025: "COMISARIA DE LA FAMILIA S/ SITUACIÓN (VAZQUEZ MARIA)", vinculado al Expte. N°CI-45061-F-0000 "VAZQUEZ MARCIA SOLEDAD C/ VAZQUEZ MARIA TERESA S/ VIOLENCIA (F) (VINC. E-6559-19)", actualmente en trámite ante la Unidad Procesal N°7, con movimientos recientes, el último en fecha 17/06/2025.

2. Que, en observancia a los principios generales que rigen las cuestiones de familia, como la tutela judicial efectiva, la inmediación, la buena fe, la oficiosidad, el acceso a la justicia, la concentración y la economía procesal, resulta imperativo evitar el dispendio jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia de la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti, en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), ha establecido un principio rector: "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la c...

SENTENCIA: 35 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

M.A.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.33 hrs. a los 18 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.A.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00310-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificación.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: sobre las calificaciones siendo que en el primer periodo aumentó las calificaciones, siguiendo con áreas sin calificar, no sostendrá la apelación a la calificación. Pero realizará una mención al régimen de progresiviad

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: no se opone al desistimiento.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, DISPONE: tiene presente el desistimiento a la apelación de las calificaciones de M.Á.A. al cuarto período 2024 y primer período 2025, por lo que no habiendo agravio que tratar sigan los autos según su estado.- 

Luego la Defensa dictamina: que es una cuestión desde que esta alojado en el Penal 2. Si bien los profesionales dicen que no lo perjudican pero no hay personal, refieren que no solicita, pero la realidad es que si lo perjudica porque la puntuación se mantiene. Concepto, desde que ingresó al penal, es el mismo. Ha mantenido entrevista con el interno y refiere que quiere estudiar. No le dan actividades por el lugar donde esta alojado. Estaría en lista de espera para taller pero aun no lo incorpora. No lo atiende psicología y social. Por lo que, dado que los informes no se condicen por ejemplo en las calificaciones dicen que el interno no solicita educación pero en un informe previo dicen que esta en lista de espera. Afecta su progresividad. Solicita el auxilio judicial para la incorporación.,- 

El Fiscal no objeta el pedido.-

Toma la palabra el Juez y CONSIDERA: sobre el área social el infrorme dice que no hay profesionales suficientes, por l...

SENTENCIA: 212 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

GOMEZ VILLARROEL BERSABIA DEL CARMEN C/ SANTIBAÑEZ GOMEZ LUIS HERNAN S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 18 de junio de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en audiencia del día de la fecha y lo peticionado por la misma con patrocinio letrado conforme presentación de fecha 11 de junio de 2025.
Que el plazo por el que fueran dispuestas las medidas de fecha 2 de agosto de 2024 encuentra ampliamente vencido.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
RESUELVO: Disponer nuevamente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.H.S.G. respecto de persona y residencia de la Sra. B.D.C.G.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓIN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.H.S.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constat...

SENTENCIA: 465 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.N. Y F.M. (DOCENTES) EN REP. DE N.H.S.M. (17) C/ N.R.A. Y H.A. S/ VIOLENCIA

Autos: "MEZA, NATALIA Y FIGUEROA, MARIA (DOCENTES) EN
REP. DE NECULQUEO HUIRCAN, SOFIA MABEL (17) C/
NECULQUEO, RODRIGO ALFONSO Y HUIRCAN, ANAHI S/
VIOLENCIA".-
Expte. Nro.: IJ-00081-JP-2025.-
 
 
 
INGENIERO JACOBACCI, a los 17 días del mes de junio del año 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: M.N. Y F.M. (DOCENTES) EN REP. DE N.H.S.M. (17) C/ N.R.A. Y H.A. S/ VIOLENCIA , Expte. Nro.: IJ-00081-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que a las 16:30 hrs., por teléfono desde la sede de la Oficina de la Mujer, del Niño y Familia de esta localidad,(T.E.Nro.02940432594///Email:offliajacobacci@policia.rionegro.gov.ar), me comunican sobre denuncia contra R.A.N.y.A.L.M.H., en representación de S.M.N.H.;
Que las denunciantes son docentes de la menor;
Que la menor según los hechos relatados en la denuncia, se encuentra bajo el cuidado de su madre;
Que ordeno a la Oficina de la Mujer, del Niño y Familia de esta localidad, vía teléfono, se remitan dichas actuaciones a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF”, para lo que estime corresponder;
Por  todo ello
R E S U E L V O:
1º)Que se observa que de la denuncia surge con claridad que excede ampliamente lo previsto en la Ley 3.040;
2°)Ordeno, vía telefónica, en misma fecha de la denuncia a la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad remita dichas actuaciones a la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” - Delegación zona Línea Sur de Ing. Jacobacci, para lo que estime corresponder;
3°)ORDENO a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” (E-Mail: senafingenierojacobacci@gmail.com // T.E. 02940-432671 // Domicilio: 9 de Julio 745 – Ing. Jacobacci), a los fines de que en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 4241 y 4109, tome intervención en los presentes autos y adopte en forma urgente las medidas adecuadas en relació...

SENTENCIA: 55 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

CARO, LEANDRO MARTIN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,18 de junio de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CARO, LEANDRO MARTIN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01511-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 29.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 23.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $2.922.080,03 al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $135.469,72.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:

SENTENCIA: 344 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LOPEZ, JAVIER DARIO C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de junio de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LOPEZ, JAVIER DARIO C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00199-L-2024 y el pronunciamiento que corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I - ANTECEDENTES:
--- I- 1) Por movimiento I0001 se presenta el Sr. Javier Darío López, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Fuentes Oertle y del Dr. Ezequiel G. Palavecino, e interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro -Consejo Provincial de Educación (C.P.E.)-, a fin de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se rectificó su designación como “Coordinador del Área Tecnológica Interino”, modificándola a la de “Interino condicional”, y se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba, con la consecuente percepción de los salarios caídos.
--- Manifiesta que la modificación de su designación se fundó en un supuesto “error administrativo”, sin invocación de norma legal ni dictado de acto administrativo debidamente motivado, y que la medida fue adoptada en un contexto en el que se hallaba con licencia médica debidamente revalidada por junta médica oficial, circunstancia que, además, implicó la suspensión de su salario.
--- Sostiene que, tras múltiples presentaciones administrativas (impugnaciones, recursos, pedidos de elevación e información, prontos despacho), no obtuvo respuesta por parte de la autoridad educativa, configurándose así el silencio administrativo negativo y habilitando la vía jurisdiccional.
Cita doctrina y jurisprudencia del STJRN sobre el alcance del silencio en sede administrativa (conf. STJRN, “Vallejos”, Se. 114/15 y “Aguirre”, Se. 9/14).
--- Invoca afectación a derechos fundamentales tutelados por la Constitución Nacional, Provincial y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, en particular el principio de es...

SENTENCIA: 121 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.D.G. C/ P.J.M. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 18 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  C.D.G. C/ P.J.M. S/ ALIMENTO. Expte N° CI-00532-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:

RESULTA: En fecha 11/03/2025 se presenta la Sra. D.G.C. DNI N° 3. mediante el patrocinio letrado de la Dra. MARIA FERNANDA AUZMENDI iniciando acción de alimentos en representación de su hijo N.P.C. DNI N°5., contra el progenitor de los mismos el, Sr. J.M.P., DNI 3.
Refiere que producto de la relación amorosa que mantuvo con el demandado, nació su hijo N.P.C. en fecha 30 de Octubre del 2023, quien actualmente cuenta con 1 año de edad.
Enuncia que la relación amorosa finalizó en el mes de Diciembre de 2024 y que desde que se separaron el Sr. J.M.P. no cumple con su obligaciones de prestar alimentos a su hijo ni tiene contacto con el niño, quedándose desde ese momento al cuidado exclusivo del mismo.
Denuncia que el demandado posee trabajo bajo dependencia en la compañía M.Y.F.S..
Relata que, previo al inicio de las presentes actuaciones, se ha intentado en reiteradas veces lograr un acuerdo con el demandado, no teniendo éxito alguno. 
Manifiesta además que mediante el expediente N° CI-00077-F-2025, caratulado "C.D.G. C/P.J.M. S/ ALIMENTOS", que tramitan ante éste mismo juzgado, inicio acción de alimentos provisorios, en el cual en fecha 15 de Enero de 2025 se dispuso fijar una cuota alimentaria en el equivalente al 17% de los ingresos que percibe el demandado. Aclara que recién en el mes de MARZO del 2025 percibe por primera vez la cuota alimentaria provisorio.
Relata situaciones de violencias por parte del demandado, por lo que ha tenido que realizar denuncias 
Solicita que la...

SENTENCIA: 172 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MORGADO CARLOS ALBERTO C/ AMBROGGIO MARCELO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: 16862/11)

CAUSA N° CH-52579-C-0000


Choele Choel, 18 de junio de 2025. 

    AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MORGADO CARLOS ALBERTO C/ AMBROGGIO MARCELO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: 16862/11)", EXPTE. PUMA Nº CH-52579-C-0000, de los que, 

     RESULTA: Que en fecha 19/03/2025 se presenta el Doctor Mario Cesar Corres por su derecho propio y con su patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación.
     Refiere que de conformidad con los lineamientos fijados por la Alzada viene a reformular su crédito, adjuntando la liquidación  practicada.
     Indica que los intereses consignados han sido los proporcionados por la página web del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro; y que de los cálculos efectuados surge un crédito por todo concepto en su favor por la suma de $52.952.843,39.
     En fecha 01/04/2025 se tiene presente lo manifestado y se confiere traslado de la planilla de liquidación, intimándose a la contraria, para que en el caso de existir impugnaciones u observaciones, conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 33 y 41 y cctes de CPCyC ley 5777).
  En fecha 13/04/2025 contesta el traslado conferido el Señor Carlos Alberto Morgado, por derecho propio, con el Patrocinio Letrado del Doctor Fabio Prado Muñoz.
    Impugna la Planilla practicada por el Dr. Corres sosteniendo que la misma no se adecua a los parámetros establecidos en la Sentencia Interlocutoria de Cámara de fecha 24/02/2025.
   Presenta su propia liquidación, comprendiendo capital e intereses por la suma de $6.249.405,50.
    En fecha 25/04/2025

SENTENCIA: 114 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL