'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO' CI-02336-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado de las Dras. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ y MARIANA SOFIA PÉREZ, con el fin de homologar el acuerdo celebrado con el Sr. [DEMANDADO_1] correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de sus hijos en común [FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2].
Denuncia incumplimiento por parte del alimentante, del pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) correspondiente, obligación que se encuentra a su cargo conforme lo oportunamente acordado, como así también el pago de la cuota alimentaria correspondiente al mes de agosto del corriente año. En consecuencia se SOLICITA se intime al Sr. [DEMANDADO_1] a dar estricto cumplimiento con el acuerdo arribado, bajo apercibimiento de ley.-
Que en fecha 21 de agosto de 2026 previo a homologar se cita al Sr. [DEMANDADO_1], para que se presente ante el Tribunal a reconocer la firma inserta en el convenio acompañado.
Consecuentemente, en fecha 06/09/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], reconoce como propia la firma inserta al pie del convenio acompañado.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
... SENTENCIA: 116 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (Expte.CI-02233-F-2026 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO: Que en la sentencia de fecha 08/09/2026 se ha incurrido en un error involuntario en el punto III.- del Resuelvo al consignar erróneamente el monto de la regulación de honorarios en favor de la Dra. HERNANDEZ.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto III.- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha 08/09/2026 en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: "REGULANSE los honorarios profesionales de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. HERNANDEZ, ANGELA DEBORA ELIZABETH por el patrocinio ejercido en favor de la actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA ($ 2.740.140) (30JUS)", LO QUE ASI DECIDO.
II.- Regístrese y notifíquese Ministerio Legis y al demandado por OTIF.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
SENTENCIA: 785 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,14 de septiembre de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02617-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12/9/2026 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir... SENTENCIA: 786 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00837-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la denuncia efectuada ante la comisaria de la familia en el día [FECHADENUNCIA2] fue agregada a estos actuados.
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR recíprocamente al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y a la Sra. [VÍCTIMA_1] acercarse en radio inferior a los 200 metros entre sí, y/o al domicilio sito "[DIRECCION_VÍCTIMA_1]" (Sra. [VÍCTIMA_1]) y/o al domicilio sito "[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR recíprocamente al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa... SENTENCIA: 601 - 14/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS NV
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02689-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria la suma que corresponda al 80 % del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas de [EDAD_FAMILIAR_1] en favor de su hija '[FAMILIAR_1]'. La actora manifiesta que el demandado trabaja como mecánico de motos y tiene su taller. Que el demandado vive con un hijo de [EDAD_1]. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con su esfuerzo. Que el progenitor actualmente desde hace unos años comenzó a entregar suma irrisorias. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos. Por ello, aten... SENTENCIA: 482 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVO RO-02034-C-2026
General Roca, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.- egc
Proveyendo la presentación del Dr. REZUC de fecha 10/09/2026 19:40:17 -hora inhábil - se entiende ingresado en fecha 11/09/2026:
Téngase presente el acuerdo arribado por la parte actora y CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD el día 27/08/2026 20:33:12 hs. en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Téngase presente el proveido del 31/08/2026 respecto de la cláusula cuarta.-
De los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de los Dres. RUBIO Matias Julian, RAMOA Fernando Daniel y ECHEVERRIA Ezequiel Adrian en conjunto en la suma de 5 Jus .- (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Cúmplase con la Ley 869.- ( MB del acuerdo $ 600.000.-).-
Téngase presente los impuestos de Justicia, Sellado de Actuación y Contribución de Colegio de Abogados/as abonados al inicio del expediente.-
Por último, hágase saber a las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus al Banco Patagonia S.A. [tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales], a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte".
Hágase saber que los informes serán publicados... SENTENCIA: 43 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01165-F-2026 Por evacuada vista, téngase presente lo manifestado y requerido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. A los fines de resguardar la integridad psicofísica del grupo familiar en los término del art. 25 del CPF.- RESUELVO: I) Hacer lugar al pedido de ampliación de medidas solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- II) Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 200 metros del Sr. JORGE MARIO LEMUNAO respecto a MIA LEMUNAO, a la vivienda donde reside sito en Alvear 1871 Casa B del Barrio Ceferino o donde ésta se encuentre, y en caso de ver en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro dispuesto. III) La presente medida estará vigente hasta 11/11/2026. IV) Hacer saber al Sr. MIGUEL ANGEL LEMUNAO que, deberá acreditar en autos el tratamiento psicológico dispuesto en autos. V) Requiérase a la Comisaría de la Familia la notificación del Sr. JORGE MARIO LEMUNAO. A tal fin ofíciese por Sec. de Otif. VI) Regístrese, Protocolícese y Notifíquese.
María Laura Dumpé SENTENCIA: 327 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD)- FISCALIA C/ PREVENCION SALUD S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD)- FISCALIA C/ PREVENCION SALUD S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01191-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. El 04/06/2026, se presentan Gastón Pérez Estevan, Fiscal de Estado y Luciano Minetti Kern, en su carácter de Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Río Negro, promoviendo ejecución fiscal contra PREVENCIÓN SALUD SOCIEDAD ANONIMA (CUIT 30-71304500-0) por la suma de pesos noventa y cuatro millones ochocientos noventa y tres mil doscientos pesos con 92/100 ($ 94.893.200,92), con más los intereses devengados desde el 25/03/2026, costas y costos del proceso.
Refieren que la deuda tiene origen en los gastos derivados de prestaciones asistenciales brindadas por prestadores del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a pacientes cuya cobertura se encontraba a cargo de la demandada, y que, ante el incumplimiento del pago correspondiente, se emitió el Certificado de Deuda Nº 235, en los términos del art. 6 de la Ley Nº 5754 y su Decreto Reglamentario Nº 98/25.
Sostienen que dicho instrumento constituye título ejecutivo suficiente para promover la presente acción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Administrativo y el art. 7 de la Ley Nº 5754.
Asimismo, solicitan medida cautelar, acompañan como documental el certificado de deuda y los instrumentos relativos a la personería invocada y, finalmente, solicitan que se dicte sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más intereses y costas.
2. El 09/06/2026 se dicta sentencia monitoria conforme lo peticionado por la actora y el 27/07/2026 comparece el Dr. Guillermo Aron Martínez, invocando el carácter de apoderado de PREVENCIÓN SALUD SA, CUIT 30-71304500-0, contesta demanda e interpone excepciones de pago documentado e inhabilidad de título.
SENTENCIA: 225 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANCINO, SONIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02029-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANCINO, SONIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 171N812 08BF001, 171N812 08BF002, 171N812 08BF003, 181PP10 01A y los automotores denunciados, dominios 937IIO -y- PEY268 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, SONIA MARCELA CANCINO, CUIT/CUIL 27232702465 hasta cubrir las sumas de $ 4.582.161,28 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de SONIA MARCELA CANCINO, CUIT/CUIL 27232702465, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.415.408,19 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.527.387,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo la... SENTENCIA: 1163 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEIRO, ARIEL ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEIRO, ARIEL ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03327-C-2026 Lafuente, Matias Gaston SENTENCIA: 1714 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |