PAZ SANDRA LILIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 28 de julio de 2026.-
Y VISTO: el expediente: PAZ SANDRA LILIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Puma VI-00135-JP-2026, en trámite por ante este Juzgado de Paz, de los que resulta que la Dra. Ailin S. Nuñez Fernández, en representación de la parte actora, interpone recurso de revocatoria contra la providencia obrante en el movimiento I0002, de fecha 03 de julio de 2026, en cuanto ordena (i) denunciar a los litigantes contrarios y (ii) denunciar el monto de los procesos a iniciar, con fundamento en el art. 304, inc. 7, del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley N° 5777). Fundamenta la recurrente que la exigencia prevista en el art. 304 del CPCyC no resulta aplicable a las presentes actuaciones, por tratarse de la petición de un beneficio de litigar sin gastos cuyo objeto es promover procesos sucesorios ab intestato, de naturaleza voluntaria y no adversarial, carentes de litigantes contrarios; y que el monto de los procesos a iniciar tampoco resulta susceptible de determinación en esta instancia, por cuanto los acervos hereditarios aún no han sido íntegramente establecidos; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde adentrarse al tratamiento del recurso interpuesto, apto en los términos de los arts. 216 a 219 del CPCyC por dirigirse contra una providencia simple, el que -por tratarse de una providencia dictada de oficio- debe resolverse sin sustanciación (art. 218, segundo párrafo, CPCyC), con la finalidad de evaluar si la providencia atacada se ajusta al derecho procesal vigente.
Que, con carácter previo, corresponde precisar el encuadre normativo de la carga cuestionada. La solicitud de beneficio de litigar sin gastos no constituye una demanda en los términos del art. 304 del CPCyC, sino una petición autónoma cuyos recaudos se hallan específicamente previstos en el art. 74 del mismo cuerpo legal, norma que exige -en lo que aquí interesa- "la indicación del proceso que se ha de iniciar, o en el que se debe intervenir" (inc. 1) y remite, para los restantes requisitos pertinentes, al art. 305. De tal modo, la invocación del art. 304 efectu... SENTENCIA: 90 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
C.A.C.C.S.E.S.V.F. PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO JUZGADO DE PAZ DE GENERAL CONESA
General Conesa, julio 28 de 2026.-
VISTA:
Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención debo expedirme sobre el vínculo, ya que se evidencia que el vínculo entre las partes no resulta estar incluido en los preceptos del Art. N° 7 de la Ley Provincial N° 3040, atento resultar que no exixte vínculo familiar ni asimilable , siendo el antes mencionado, requisito indispensable a los efectos de la aplicación de la misma y de dar curso al procedimiento previsto en el CPFRN. Que el mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia", por lo que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre personas que no sosn parientes salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.- No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Viedma
SENTENCIA: 99 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 28 de Julio de 2026 SENTENCIA: 336 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Villa Regina, 28 de Julio de 2026.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO -VR-00204-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/03/26 se presenta el Sr. '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Susana Beatriz Rinne promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa Sra. '[DEMANDADO_1]', manifestando que contrajeron matrimonio el día [FECHAMATRIMONIO] en la ciudad de Chichinales provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus hijos '[FAMILIAR_1]', mayor de edad a la fecha, '[FAMILIAR_2]' de [EDAD_FAMILIAR_2] y '[FAMILIAR_3]' de [EDAD_FAMILIAR_3]. Con respecto a ellas, quienes conviven con sus padre, acompaña acuerdo celebrado ante Cimarc, legajo VR-00424-M-2025 "[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ MEDIACION PREJUDICIAL- CUIDADO PERSONAL" y formula: "(...) C. CUIDADO PERSONAL: (...) Respecto a '[FAMILIAR_2]' se ratifica lo acordado con fecha 13 de junio de 2025 que su cuidado personal es ejercido en forma unilateral por su padre, el Sr. '[ACTOR_1]', con quien convive actualmente en el domicilio de [DIRECCION_ACTOR_1]. Respecto a '[FAMILIAR_3]', se ha acordado que actualmente, la hija convive con su padre, en la localidad de Chichinales, por lo cual se establece el cuidado personal unilateral a favor del progenitor. (...). D. REGIMEN DE COMUNICACION de los progenitores con ambos hijos será amplio, a coordinar con los adolescentes. E. ALIMENTOS las partes no alcanzaron acuerdo relacionado a la cuota alimentaria a cargo de la progenitora a favor de sus hijos (...)". En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal, se propone, de conformidad al acuerdo celebrado en la Cimarc que acompaña, legajo VR-00012-M-0000 "[DEMANDADO_1] Y [ACTOR_1] S/ DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL": "DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES: Los bienes existentes a la fecha son: una camioneta Peugeot partner modelo 2020, dominio [PATENTE_ACTOR_1] que s... SENTENCIA: 458 - 28/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MACHADO DA SILVEIRA, RAMON JUAN C/ FALCON, HORACIO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "MACHADO DA SILVEIRA, RAMON JUAN C/ FALCON, HORACIO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00857-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que corresponde resolver apelación subsidiaria interpuesta por la actora (E0062) contra la providencia de fecha 5 de marzo de 2026 -que dispuso intimar a la citada en garantía a que en el plazo de 5 días inste la remisión del expediente en extraña jurisdicción bajo apercibimiento de tenerla por desistida (I0038)-. dicho recurso fue concedido en relación y con efecto suspensivo (I0041).
II. Recurso de apelación subsidiario.
El apelante sostiene que el plazo probatorio fue dispuesto en 120 días cuyo vencimiento operó en fecha 19/11/2025.
Se agravia por cuanto el plazo se encuentra vencido y el a quo ha dictado providencias en las que dispone aguardar la remisión del exhorto librado en extraña jurisdicción, intimando a la citada en garantía a instar su diligenciamiento.
Entiende que ante el incumplimiento de la intimación corresponde decretar el desistimiento de la prueba y disponer la clausura del periodo probatorio.
Oportunamente la citada en garantía contesta traslado, al cual me remito en honor a la brevedad.
III. Análisis y solución del caso.
Para principiar debo adelantar que la cuestión a resolver resulta abstracta, conforme las consideraciones que seguida... SENTENCIA: 276 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00656-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de "[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, la separación de la pareja, el consumo de sustancias y alcohol, como las situaciones de violen... SENTENCIA: 461 - 28/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/INFRACCION LEY 5592 CINCO SALTOS, 27/7/2026
VISTA: La presente causa caratulada "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/INFRACCION LEY 5592'", Expte. N° CS-01036-JP-2026, para resolver la situación contravencional del Ciudadano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 08/07/2026 por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a de la Ley Provincial 5592.- Que el hecho encuadrado en el marco de una contravención formulado por la Comisaría N° 7 de la Ciudad resulta ser el mismo el cual el suscripto tomara conocimiento a partir de una comunicación telefónica formulada por Comisaría de la Familia, la cual diera cuenta de una situación de violencia familiar, a partir de la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en contra del aquí imputado.- Que la misma conducta presunta desplegada por el denunciado fue abordada por vía de violencia familiar, dando origen al Expte. N° CS-01021-JP-2026 y autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", actualmente en trámite por ante la Unidad Procesal N° 5, donde tomara intervención el Ministerio Público Fiscal.-
Que a todas luces, la conducta, que en principio fuera reprochada por personal policial como un tipo de contravención, debe desestimarse toda vez que la misma no encuadra en una contravención, por lo que deberá estarse a la intervención del fuero de familia y penal en lo pertinente.-
Que teniendo en cuenta los términos del acta de mención, la prueba aportada, la intervención de la Unidad Procesal N° 5 y Fiscalía Descentralizada, no surgen de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente al imputado, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal; RESUELVO: I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.- II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.- III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese. Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.- SENTENCIA: 425 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
TORMO IZAGUIRRE JUAN RODRIGO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ EJECUCION DE SENTENCIA CAUSA N° CH-00140-C-2026 Choele Choel, 28 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TORMO IZAGUIRRE JUAN RODRIGO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", EXPTE. Nº CH-00140-C-2026, de los que, RESULTA: Que el día 06/05/2026 se presenta el abogado Ariel Alberto Balladini, por su propio derecho y en carácter de apoderado del actor Juan Rodrigo Tormo Izaguirre -sucesor de Ruben Guillermo Tormo-, a promover ejecución de sentencia y de honorarios contra Integrity Seguros Argentina S.A. Expone que en los autos caratulados "SUCESORES DE TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-57848-C-0000 se han dictado sentencias en fechas 05/05/2025 (sentencia de primera instancia) y 18/12/2025 (sentencia de la Cámara), las que a la fecha se encuentran firmes, condenando a los sucesores de Maximo Ortega Escalante a abonar al actor Juan Rodrigo Tormo Izaguirre -sucesor de Ruben Guillermo Tormo- la suma de $26.629.809,07 más intereses, haciendo extensiva la condena a la Aseguradora en la medida del Seguro. Que los Rubros son: 1.- Incapacidad sobreviniente: $13.756.195,17. 2.- Daño Moral: $11.273.613,90. 3.- Daño material y gastos médicos: $ 1.600.000. Total: $26.629.809,07. Que asimismo, se han regulado los honorarios al Dr. Balladini por la labor en primera instancia en el 10% más el 40% por apoderamiento, lo que hace un total del 14%, mientras que en la Alzada se le han regulado el 30% de lo establecido en la instancia inferior, y se definieron las costas en un 80% a la contraparte, por lo que alcanzando la regulación de la Cámara al 3,36%, los honorarios regulados ascienden a $4.622.934,85 (17,36% de $26.629.809,07). En consecuencia y habiendo quedado firme las sentencias pronunciadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 446 -párrafo segundo- del CPCC, se presenta a promover la ejecución contra Integrity Seguros Argentina S.A. por la suma $26.629.809,07 ... SENTENCIA: 179 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026. VISTO: El expediente caratulado: <.l.J.S.C.C.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA, Expte. Nro. BA-00914-F-2026 que se encuentra en condiciones de resolver. ANTECEDENTES: Que en fecha 20/05/2026 el actor promovió recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que dispuso el traslado de la reconvención articulada por la demandada. Funda en el gravamen irreparable que le causa por resultar la vía reconvencional improcedente en el marco del proceso sumarísimo de alimentos. Agrega que desnaturaliza la brevedad procesal expresamente prevista por la legislación sustancial y adjetiva, ordinariza un debate que el legislador quiso acotado e impone una carga probatoria desmesurada y ajena al objeto de la litis trabada. Que la reconvención no esta prevista en el trámite especial y no puede incorporarse por conveniencia de la parte. Agrega que la pretensión de aumento de cuota no se ventilo en las mediaciones ni intercambios epistolares previos. Finalmente, efectua plateos en relación a la prueba que merecerán oportuno tratamiento . E0006 Se corre traslado de la revocatoria promovida (I0007), y obra contestación de la demandada en movimiento. I0007 SENTENCIA: 155 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA LB-00276-F-2023 AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. Nº LB-00276-F-2023, de los que:
RESULTA: Que en fecha 18/03/2026 el martillero designado en las presentes actuaciones Lic. Walter Omar Vilugron, acompaña rendición de cuenta conforme lo requerido en sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2026. Realiza detalle en el cual se vislumbra la siguiente información sobre los automotores secuestrados: Renault Kangoo, desde 18/09/2024 al 18/11/2025, total 427 días, valor diario $ 10.000, TOTAL $ 4.270.000.- Factura Nº 00000073; Renault Kangoo desde 18/11/2025 al 18/03/2026, total 120 dias, valor diario $ 10.000, TOTAL $ 1.200.000.- Factura 00000076; Ford Ranger, desde 04/08/2025 AL 18/11/2025, total 107 días, valor diario $ 10.000.- TOTAL $ 1.070.000.- Factura Nº 00000074; Ford Ranger, desde 18/11/2025 AL 18/03/2026, total 120 dias, valor diario $ 10.000.- TOTAL $ 1.200.000.- Factura Nº 00000075. Acompaña las facturas a las cuales hace mención.
En fecha 01/04/2026 se corre traslado a la contraria.
En fecha 05/04/2026 contesta traslado el Sr. [DEMANDADO_1] peticionando que se rechace la rendición de cuenta confeccionada por el martillero interviniente por no cumplir con los requisitos dispuestos en sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2026. Indica que tal liquidación, no cumple con los requisitos propios del Art. 859 CCyCN, toda vez que falta documentación respaldatoria real: se acompañan únicamente facturas, son constancia alguna de pago (recibos, transferencias, etc.) lo cual impide por tener por acreditado la efectiva erogación/gasto. Manifiesta que también hay ausencia de explicaciones suficientes al no indicar donde se guardaron los rodados, en que condiciones, ni bajo que contrato de guarda. Dice que además, hay una falta de correlación temporal grave toda vez que las fact... SENTENCIA: 735 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |