Fallos Jurisdiccionales

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S.A.L. C/ L.C.C.A. Y B.R.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00066-JP-2025

Villa Regina, 24 de abril de 2025

Por recibida la denuncia remitida correo electrónico por el Juzgado de Paz en fecha 24/04/2025.-
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta a los Sres. C.A.L.C.y.R.A.B. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. A.L.S. y/o al domicilio de S.M.N.d.I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) por el término de 30 días por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 16/04/2025.-

Hágase saber a la Sra. A.L.S. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Servición de Atención Territorial requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-

Póngase en conocimiento del SAT las medidas de prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar más arriba dispuestas. Ofíciese por Secretaría.-
Ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N°16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta a los Sres. C.A.L.C.y.R.A.B., debiendo prestar colaboración con la Sra. A.L.S. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por secretaría.-

Ofíciese a la Comisaria Tercera de Gral. Roca a fin de que notifique forma urgente y personal a Bustelo, Robinson Alejandro Bustelo. Ofíciese por Secretaría.-
Ofíciese a la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos a fin de que notifique forma urgente y personal al Sr. Carlos Alberto La Cruz. Ofíciese por Secretaría.-
Há...

SENTENCIA: 344 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CASALLA MAYOR, GÉNESIS NAZARENA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 24 de abril de 2025.
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CASALLA MAYOR, GÉNESIS NAZARENA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00701-L-2023, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que el 16.04.25 pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis ingresado el 01.04.25 al Sistema de Gestión Judicial "PUMA" entre los Dres. Alberto Visintín y Nicolas Emmanuel Yansssen y su poderdante, Génesis Nazarena Casalla Mayor, en los términos allí descriptos.

II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). 
III.- Que el 11.04.25 comparece ante el Secretario de la Cámara, Luis Prieto Taberner, la actora Génesis Nazarena Casalla Mayor, quien luego de ser informada, ratifica los términos del pacto de cuota litis acompañado por su letrado apoderado.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA 

...

SENTENCIA: 47 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RAMIRES, CARLOS ANTONIO Y CEBALLOS, NANCY RAQUEL S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos "RAMIRES, CARLOS ANTONIO Y CEBALLOS, NANCY RAQUEL S/ SUCESION AB INTESTATOBA-30122-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio de Carlos Antonio Ramires.
2º) Que la base asciende a $5.107.818.-, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales (dominio PIU892), patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($5.107.818; artículo 25, ley citada).

7º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio de Nancy Raquel Ceballos
8º) Que la base asciende a $5.107.818.-, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales (dominio PIU892), patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
9º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
10º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
11º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).

Y 12º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 d...

SENTENCIA: 117 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

E.C.M. C/ E.M.C., S.C.G. Y R.P.A. S/ ACCIONES DE FILIACION

VILLA REGINA, 24 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia rectificatoria en los presentes autos caratulados: ".ESCUDERO, CAROLINA MARIANELAC.ESCUDERO, MARCELO CESARSAAVEDRA, CLAUDIA GABRIELAY.REYES, PABLO ALEJANDROS.A.D.F.VR-00474-F-2024" 
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha  19/03/2025 se dictó sentencia definitiva en la cual se advierte que existe un error de pluma, consistente en haber consignado incorrectamente la fecha de nacimiento de la actora como el día 29 de Julio de 1997, cuando su nacimiento fue el día 21 de noviembre de 1996. Por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello:

RESUELVO:  I.-Rectificar la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2025 debiendo leerse en lo pertinente de la parte del Fallo: "I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C.M.E. DNI N° 4., por derecho propio, nacida el 21/11/1996, acto inscripto al Folio (...)  II) Firme la presente, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las personas correspondiente para que tome razón de lo resuelto en sus registros y deje constancia en el acta correspondiente de nacimiento efectuado el día 21/11/1996 acto inscripto al Folio N° 91, Acta N° 529 Tomo II en la ciudad de Villa Regina, ordenando el libramiento de nuevo documento nacional de identidad para la actora."

II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, protocolizada Sentencia Nº 2025-D-43
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-

Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA.-

a.a

SENTENCIA: 346 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

RIQUELME, RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025

VISTOS: Los autos "RIQUELME, RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-02539-C-2024"

Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (27/02/2025).-
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (05/03/2025 y 21/03/2025).-
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 726 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCiv y Com).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 118 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CORDOBA, DANIEL REYNALDO C/ LUFT, SERGIO ANDRES Y OTROS S/ DESALOJO

Cipolletti, 24 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "CORDOBA, DANIEL REYNALDO C/ LUFT, SERGIO ANDRES Y OTROS S/ DESALOJO" (Expte. CI 00643-C-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 17/08/2022 (I0001) se presentó Daniel Reynaldo Córdoba, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de las Dras. Marcela Sonia Hidalgo y Carina Silvana Sotelo, e interpuso demanda de desalojo contra Sergio Andrés Luft y Maela Fernanda Córdoba y/o cualquier subinquilino u ocupante del inmueble sito en Paraje Rural-Lago Pellegrini, Sector mini chacras y granjas, Lote N°1, de la ciudad de Cinco Saltos, con NC. 02-3-PQTA004-15A.
Sobre los hechos y su legitimación, el actor mencionó que dicho inmueble es de su propiedad, ya que en fecha 6 de julio de 2003 lo adquirió a la Municipalidad de Cinco Saltos por boleto de compraventa, sujeto a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 534, la Ley Provincial N° 3.436 y la Resolución Municipal 165/02 de fecha 19/03/2002, siéndole adjudicado en venta por Resolución Municipal N° 332/2003.
Acompañó en copia la mencionada documentación -boleto y adjudicación-, junto con un convenio de división de bienes gananciales suscripto con su ex-cónyuge el 28/07/2021, mediante el cual se le adjudicaron a él en forma exclusiva los derechos sobre el referido inmueble. Por ello, según nota de fecha 16/09/2021 que también acompañó, la Municipalidad de Cinco Saltos registró el lote a su favor, como único propietario.

SENTENCIA: 12 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MARTINEZ FERNANDEZ MAXIMO JOSE C/ DORINKA S R L (EX WAL-MART ARGENTINA SRL) S/ MENOR CUANTÍA

Viedma, 24 de abril de 2025. 

EXPEDIENTE: "MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MAXIMO JOSÉ c/DORINKA SRL (EX WAL-MART ARTENGINA SRL) s/MENOR CUANTÍA" Nº VI-00034-JP-2024. 

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 11/09/2024 el Juez de Paz de Viedma emite sentencia definitiva mediante la cual, en lo sustancial, resuelve: "(...) Condenar a DORINKA SRL... a pagar a Máximo José Martínez Fernández, DNI 27.183.334, la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 20/100 ($ 320.467,20) en concepto de daño extrapatrimonial e intereses devengados desde fecha de interposición de la demanda y hasta el dictado de la presente, y al pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) en concepto de daño punitivo. Dichos importes deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, y desde allí con más los intereses legales (conforme tasa que fije el STJ in re "Machin”), hasta su efectivo pago, sujeto a liquidación. II.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613), para que proceda a la inmediata apertura de una cuenta judicial perteneciente a estos autos, e informe sus datos a éste Juzgado, debiendo dicho oficio de ser confeccionado por la parte interesada, firmado en forma digital sin control del Juzgado, ello con los recaudos y bajo la responsabilidad establecida en el art. 400 del CPCyC, y diligenciarlo mediante el Sistema de Notificaciones electrónicas del Poder Judicial. III.- Firme que se encuentre la presente, póngase en conocimiento al Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro la sanción impuesta a DORINKA SRL (EX WAL-MART ARGENTINA SRL) IV.- Imponer costas del presente juicio a la demandada en autos (art. 68 del CPCyC). V.- Regúlense los honorarios de Dr. Juan Ignacio Santos CAV T IX F 4483, en la suma de Pesos equivalente a 5 JUS. Para realizar tal regulaci...

SENTENCIA: 16 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

LOPEZ, RUTH ESTER C/ HOSPITAL AREA PROGRAMA PEDRO MOGILLASKY S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “LOPEZ, Ruth Ester c/ HOSPITAL AREA PROGRAMA PEDRO MOGILLASKY s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Puma N° CI-00488-C-2024); elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15; y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

1).- Llegan las actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de apelación (subsidiario al de reposición) que fue deducido el día 10 de noviembre de 2024, contra la providencia de la Jueza de grado de fecha 06 del mismo mes y año. Cabe señalar que la resolución de la “a quo” del día 26 de igual mes rechazó el recurso de base, y a la vez concedió la impugnación que ahora nos ocupa.-

Al deducir el remedio la impugnante expresaba que su comparendo se realizaba en el presente expediente, dado que el juicio al que iba dirigido (a saber: “López, Ruth Ester c/ Gobierno de la Provincia de Rio Negro s/ Ordinario - Daños y Perjuicios”, N° CI-02406-C-2024) no permitía la incorporación de nuevos escritos, puesto que -en definitiva- había sido acumulado a los presentes.-

En abono de su alzamiento argumentaba: a) que la acción intentada en la causa no prosperó por resolverse con una visión jurídica, distinta a la suya, pese a que (decía) no habría norma precisa que sostuviese el rechazo de la aspiración de que tramitase al amparo del régimen consumeril; b) que al así decidirse, se habría ordenado que el reclamo tramitase en la órbita del derecho administrativo; c) que eso fue lo que hizo, interponiendo una (nueva) demanda encorsetada” bajo dicho encuadre jurídico; d) que previo a ello inició un “beneficio de litigar sin gastos” (Expte. CI-02017-C-2024), y que la incapacidad que aduce que se produjo a consecuencia del suceso le imposibilitaría traba...

SENTENCIA: 39 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

PUJO, VALENTIN C/ JOFRE, ANGEL RUBEN S/ MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA

Cipolletti, 24 de abril de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez y, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “PUJO, VALENTÍN C/ JOFRE, ÁNGEL RUBÉN S/ MEDICA PRELIMINAR- PRUEBA ANTICIPADA” (Expte. Nro. CI-01286-C-2024), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta Circunscripción, de los que:

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

I.- Que contra la regulación de honorarios que fueran fijados en primera instancia al Perito mecánico, Don Nahuel Agustín Capitan, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, se alzan la citada en garantía y el demandado mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2025, por considerarlos “altos”.

II.- Que conforme al decisorio de grado, al perito mecánico se le regularon honorarios profesionales por la suma de Pesos un millón trescientos mil, esto es el equivalente al 10% del monto base, conforme arts. 18, 19 y conc. de la ley 5069.

III.- Exponen los recurrentes en sus agravios que si bien las tareas desarrolladas por el perito fueron relevantes, no poseen carácter extraordinario o excepcional que justifique la regulación de honorarios de fecha 06/02/2025, en tanto la misma excede lo que normalmente se determina para este tipo de intervenciones, y que la misma resulta desproporcionada en relación con la magnitud del trabajo realizado. Asimismo, sostuvieron que no se tuvo en consideración el acuerdo celebrado por las partes en estas actuaciones, siendo que la suma de las costas a cargo de su parte con la regulación de honorarios que se apela superan ...

SENTENCIA: 41 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

ABERASTAIN, SANDRA MARIELA C/ AGUILAR, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES

San Antonio Oeste, 24 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados  "ABERASTAIN, SANDRA MARIELA C/ AGUILAR, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES" Expte.  SA-00147-C-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 05/03/2025, la demandada contestó la demanda incoada e interpuso una excepción total o parcial de pago documentada.-
Que, de dicha excepción se corrió traslado a la actora el día 13/03/2025.-
Que, el 19/03/2025, la actora contestó la excepción opuesta solicitando su rechazo.-
II.- Que, la excepcionante sostiene que nada se le adeuda a la actora en el cumplimiento de la obligación de pago de canon locativo reclamado.-
Que, el canon ha sido abonado mensualmente a la actora, cumpliendo con las correspondientes actualizaciones, lo cual acredita con documental acompañada e informe bancario que solicita.-
Manifiesta que los únicos inconvenientes en el pago se presentaron en oportunidades de viajes realizados  al exterior.-
Realiza un pormenorizado detalle de los pagos efectuados del canon mensual establecido en el año 2023, y adjunta comprobantes de transferencias.-   
Que, finaliza diciendo que el canon locativo ha sido actualizado anualmente desde la firma del acuerdo, aplicándose el índice pactado entre las partes, sin que se registre el día de la fecha canon alguno adeudado.- 
II.- A su turno, la actora contestó manifestando que la excepción opuesta resulta improcedente.-
Que, los pagos denunciados por la demandada ya fueron reconocidos y tomados en cuenta al momento de practicar la liquidación.-
Destaca el hecho de que en el acuerdo suscripto en el CIMARC el 31 de marzo de 2022, se fijó un canon locativo de $35.000, con actualización anual, a partir de abril de cada año.- 
Que, en definitiva, tal como lo acredita el demandado, la suma abonada y reconocida a la misma, representa pagos parciales mientras que lo que aquí se reclama es la diferencia adeudada cada mes, con mas sus intereses moratorios.- 
Que, las liquidaciones emergentes de la Sentencia Monitoria y su ampliatoria, son  las sumas que el ejecutado no abonó.-
Que, los pagos efectuados por la demandada fueron efectivamente reconocidos y excluidos del reclamos, no obstante reconoc...

SENTENCIA: 306 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9