FARIAS, ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025 1º) Que en fecha 22/04/2024 (E0008) el heredero Aldo Farías, con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo, solicitó se inscriba la declaratoria de herederos respecto del inmueble denominado catastralmente 19-2-E-225-03, y por presentación E0010 requirió que se regulen honorarios a tal fin en base a la valuación fiscal especial. Que por providencia del 10/02/2025 se advierte que atento que los honorarios por las primeras dos etapas le corresponden a los Dres. Martínez Pérez y Edmundo Aguilar, y se fija audiencia a tenor del artículo 24 de la ley arancelaria. Que una vez notificados los herederos del Dr. Aguilar, se presenta la administradora del sucesorio (E0016) y en fecha 11/04/2025 se fija nueva audiencia en los términos del artículo 24 L.A para el 26/05/2025.- Que un día antes de su celebración, Aldo Farías plantea la prescripción de los honorarios de los Dres. Martínez Pérez y Aguilar, invocando que conforme el artículo 2560 del CC y C prescriben a los cinco años de concluida la gestión procesal del abogado; que los letrados al concluir su actividad no solicitaron regulación alguna, por lo cual su derecho a la regulación está prescripto. Que sustanciado el planteo, es contestado por presentación E0024 por el Dr. Estofan en representación del Dr. Martínez Pérez y de la administradora del sucesorio del Dr. Aguilar quien solicita el rechazo, y por Caja Forense (E0029). Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad. 2°) Que en primer término, cabe señalar que entiendo que el planteo de prescripción resulta extemporáneo, toda vez que debió efectuarlo en la primera oportunidad procesal. Nótese que una vez solicitada la regulación de honorarios, fue consentida la providencia de fecha 10/02/2025, y recién en forma previa a efectuarse la segunda audiencia requerida por la administradora del sucesorio del Dr. Aguilar, el heredero planteó la prescripción. 3°) Si bien ello, resulta suficiente para rechazar el planteo en estudio, en el hipotético caso de no compartir lo anterior, de todos modos en lo que respecta a la prescripción, el artículo 2537 del CC y C establece que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transc... SENTENCIA: 191 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
O.N.G. C/ E.P.A. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.N.G. C/ E.P.A. S/ VIOLENCIA" - BA-02896-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona informe emitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario, del cual se desprende "...l.p.d.s.d.v.c.e.l.p.d.a.a.h.s.p.d.a.h.l.o.p....".- Es por ello, que entiendo pertinente modificar las medidas oportunamente adoptadas en autos en fecha 3., conforme lo previsto por el Código Procesal de Familia y lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), manteniendo el resguardo de T. (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, y receptado asimismo en la legislación nacional ley 26.061 y provincial ley 4109).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Modificar lo resuelto en fecha 3. y disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento reciproca del Sr. N.G.O. (d.e.F.G.N.3.C.S.) y la Sra. P.A.E. junto al niño T. (d.e.A.N.2.B.Ñ.); a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2.- Hágase saber a las partes que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la contraparte. Asimismo, hágase saber que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberán evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la contraparte a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente a los domicilios antes indicados a fin de hacerles saber el contenido de la presente orden judicial y que deberán intervenir en caso de incumplimiento.- 4.- Líbrese oficio al SAT del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de hacerle saber la medida dictada.- 5.- Líbrese oficio a la Comisaría de la Familia y Fiscalía a los fines de hacerle saber la medida dictada en autos en el día de la fecha.- 6.- Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia familiar - son provisorias y rigen desde la fecha de la presente resolución, vigentes ha... SENTENCIA: 248 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CENTENO MONGE, FLORENCIA ROMINA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 18 de junio de 2025.- C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma m... SENTENCIA: 161 - 18/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
GONZALEZ, JULIETA ROCIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA,18 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GONZALEZ, JULIETA ROCIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00071-L-2024, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes. Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable. La parte accionante manifiesta que se desempeña como personal penitenciario. Corresponde por ello analizar su reclamo en el marco de la normativa que le resulta aplicable. La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”. Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el ... SENTENCIA: 163 - 18/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.L.N.U. Y M.L.I.F. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado M.L.N.U. Y M.L.I.F. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01303-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso H de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), disposición nro. 072/2025, consistente en la inclusión de los niños N.U.M.L., DNI Nº 5., con fecha de nacimiento el 2. y I.F.M.L., DNI N.º 5., con fecha de nacimiento el 2. en el núcleo familiar alternativo de sus abuelos m., F.L. y S.B., por el plazo de 90 días, medida que fue comunicada a la suscripta. Presentación I0001. Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial. Presentación E0004 y E0007.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva; desde el establecimiento educativo donde asisten los niños se denunciaron situaciones de violencia padecidas por los mismos sobre todo con N., en entrevista con la progenitora. l.m.d.e.d.y.n.p.c.c.s.h.R.l.s.o.e.s.f.s.e.s.d.P.(.2.s.p.y.p.d.s.h.e.d.d.m.d.l.c.q.o.e.l.a.R.q.l.f.p.l.h.r.d.l.s.y.q.n.i.s.e.v.c.s.h.. La progenitora continua manifestando dificultades en su relación con los niños -sobre todo con N.- relata episodios violentos l.c.h.d.e.l.c.d.p., l.a.c.i., o no lo lleva a sus actividades educativas y recreativas. Asimismo, la suscripta junto con la Defensora de Menores e Incapaces, ha procedido a la escucha de los niños M.L.N.U.Y.M.L.I.F. a tenor del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 162 inc. b del Código Procesal de Familia.
Asimismo se mantuvo audiencia con la progenitora Sra. D.L. quien se presentó en autos con el patrocinio letrado de la doctora Sandra Pacheco. Pr... SENTENCIA: 203 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ARROYO, GASTÓN EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 18 de junio de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ARROYO, GASTÓN EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00124-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 06.06.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de diecisiete millones novecientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos con 03/100 ($17.966.964,03) al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de ochocientos unos mil trescientos setenta y cinco pesos con 68/100 ($801.375,68).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Zulema Soto, por la parte actora, en la suma de $2.890.324,31 (11% + 40% MB $18.768.339,71), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Zulema Soto, por las excepciones incoadas por la demandada, en la suma de $404.645,40 (14% del 11% + 40% MB: $2.890.324,31), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la ... SENTENCIA: 345 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
FIGUEROA, LUCIA ROMINA C/ AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/EJECUCION
VIEDMA, 18 de junio de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FIGUEROA, LUCIA ROMINA C/ AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/EJECUCION", Expte. VI-00671-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la solicitud de regulación de honorarios efectuada por el Sr. Salvador Daniel Sánchez, por las tareas de interventor de caja llevadas a cabo en el presente trámite de ejecución.
II.- Que el nombrado aceptó el cargo en fecha 23.03.25 con el fin de desarrollar sus tareas en el hotel que funciona en Av. Villarino 292 de esta ciudad de Viedma, habilitado a nombre de la ejecutada AÑELO S.R.L. (CUIT n° 30-71446988-2). En fecha 13.06.25 se aprobó el informe final presentado por el profesional, que dio cuenta de su actuación.
III.- Que, conforme todo lo actuado y los términos del artículo 27 de la Ley n° 2051, corresponde regular los honorarios profesionales del Sr. Salvador Daniel Sánchez, por su actuación como interventor de caja, en la suma de $140.861,80 (M.B. $1.408.618; Coef. 10%).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios del interventor de caja interviniente, Sr. Salvador Daniel Sánchez, en la suma de $140.861,80 (M.B. $1.408.618; Coef. 10%; art. 27 Ley n° 2051).
SENTENCIA: 343 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
HUINCHUL, DIEGO ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 17 de junio de 2.025. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "HUINCHUL, DIEGO ALBERTO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" Expte. N° VI-00257-L-2024, para resolver la siguiente C U E S T I O N: ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Dr. Carlos Alberto Da Silva dijo: I. La demanda. El actor, representado por sus letrados apoderados Dres. Alejandro Eloy Cornide y Gustavo Javier Bronzetti Núñez, promueve demanda contra La Segunda A.R.T. S.A., reclamando el pago de la suma que resulte de las probanzas en autos, en concepto de indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. Expone que el 16 de marzo de 2022, mientras prestaba servicios bajo la dependencia de la empresa constructora “Soluciones NANO R&G S.A.”, sufrió un accidente laboral en momentos en los que se encontraba prestando tareas en su puesto de trabajo, utilizando un martillo percutor con función de rotación automática para perforar una pared de hormigón, el extremo del martillo se traba en la estructura y en lugar de girar su cabezal, giró el martillo junto a la mano del actor, provocando entorsis en su mano derecha. Manifiesta que el dolor provocado por el impacto fue de una magnitud tan grave que el actor debió suspender tareas de inmediato. Relata el tratamiento médico recibido en el marco del régimen de la ley de Riesgos del Trabajo y el tránsito administrativo ante la Comisión Médica Nº 18, que dictaminó que padece una incapacidad del 5%. El actor sostiene que este evento le causó una incapacidad laboral permanente superior a la establecida por la CM, y la estima en un 8,565% de acuerdo al informe médico legal que acompaña. Supedita liquidación, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio. SENTENCIA: 158 - 18/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.M.A. C/ V.L.E. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, a los 18 días del mes de junio del año 2025.-
VISTA:
La presente causa caratulada: "M.M.A. C/ V.L.E. S/VIOLENCIA LEY 3040" Expte. N°CS-01385-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. M.A.M. en fecha 14/06/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. L.E.V., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 17/06/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que el denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, refiere expresamente lo acontecido en su domicilio el día en que conforma su denuncia, cuando la denunciada lo agrediera física y verbalmente, describiendo dicha situación de la siguiente manera: " ... que hoy a la mañana tipo 08:30 horas aproximadamente salgo afuera de mi casa a encender mi vehículo, lo dejo encendido para que se vaya calentando e ingreso nuevamente a mi casa de repente veo que mi ex pareja se encuentra dentro de mi vivienda, y comienza a agredirme física y verbalmente, me reclamaba que anoche cuando fue con mi hijo había ropa de mujer en mi casa, mi actual pareja M.A. se encontraba en ese momento conmigo y también comenzó a agredirla verbalmente, ante esto agarre mi celular y llame a la policía, me manoteo el teléfono y no me lo quería dar, al escuchar que la policía iba de camino a mi casa se retiró rápidamente.". Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, el Sr. M.A.M. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.- Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir a la Sra. L.E.V., acercarse al Sr. M.A.M. ya sea a su domicilio de calle I.N.6. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos pe... SENTENCIA: 375 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.M.A. C/ S.J.S. S/ VIOLENCIA LEY D3040
CINCO SALTOS, 18/6/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la problemática planteada en cuanto al cuidado personal de los hijos en común deberá eventualmente abordarla por la vía correspondiente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para o... SENTENCIA: 374 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |