Fallos Jurisdiccionales

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A.C.B. C/ A.J.O. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.C.B. C/ A.J.O. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00158-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
 
1.- Que la señora C.B.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra sus sobrinos los señores J.O.A.y.P.G.A., por cuanto habría mantenido una discusión con los mismos, atento que habrían extraído del cajero del banco Patagonia la jubilación de su ahora fallecido padre. Que la insultarían y la amenazarian con cuchillos de carnicero y fierros. Que incluso la habrían tenido a ella y a su pareja sin poder salir de la habitación. Que la habrían amenazado a ella y su pareja diciendo que donde los encontraran los iban a matar y romper el auto.
2.- Que solicitó se ordenen medidas cautelares. 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integra...

SENTENCIA: 148 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

VEMM S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VEMM S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-01747-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta en subsidio de reposición, contra la resolución del 22/12/2025 que rechazó una medida cautelar autónoma. 
La resolución fue atacada por reposición E0011, rechazada el 30/12/2025, misma oportunidad en que se concedió la apelación en subsidio que nos ocupa, en relación y con efecto suspensivo.
II. Antecedentes del asunto. La actora explota un complejo deportivo -"Planetario"- que fue clausurado por la municipalidad. 
Pretende una orden judicial que permita la reapertura inmediata del predio para explotación comercial, para lo cual debe levantarse la clausura. Pide el permiso para funcionar basándose en la Nota N° 199-DOP-24,  en que se  reconocía un plazo de 180 días para regularizar planos. Afirma que el resto de las adecuaciones ya fueron cumplidas.
Pide se ordene a la Municipalidad que cese el silencio administrativo y de curso a su trámite.
Explica que pagó las multas impuestas y se apoya en que la propia Dirección de Obras Particulares expidió una constancia que le permitía operar por 180 días mientras se tramitaba el final de obra.
Invoca el art. 78 de la Ordenanza 3018-CM-18, que permite habilitar negocios de "riesgo moderado" aunque falten planos, siempre que haya un certificado de aptitud técnica.

SENTENCIA: 77 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.C.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO EN TTVA - ENCUBRIMIENTO AGRAVADO - EVASION)

San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS
El presente Expediente S.C.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO EN TTVA - ENCUBRIMIENTO AGRAVADO - EVASION),BA-00948-P-0000, (B-3BA-1378-JE2022), traído a despacho para resolver sobre la situación de C.A.S.,

 

Y CONSIDERANDO: 

I.- Que en audiencia de fecha 17 de marzo de 2026, se resolvió: "RESUELVE: I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA ACOMPAÑADO POR LA FISCALÍA e incorporar a C.A.S. al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL con tuición y monitoreo. Conforme considerandos. Rigen Art. 6 CPP; Art. 13 del C.P y art. 28 y ssgtes. de la ley 24.660. II.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 24 HORAS para resolver en relación a las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. III.- TENER PRESENTE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES PARA RESOLVER LO DISPUESTO EN EL PUNTO II DEL PRESENTE POR ESCRITO, con prescindencia de la audiencia del art. 260 CPP. IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-

Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, RESUELVO:

I) HACER EFECTIVA LA INCORPORACION DE C.A.S. AL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL, bajo tuición de la Sra. Paola Elizabeth Ibañez, DNI. 18.801.476 y  previa colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, siempre que el causante no tenga causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, lo que deberá verificarse desde la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, previo a la soltura.-

II) HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI EL TUTOR SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente formal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito.

III) HACER SABER a  C.A.S. que durante el usufructo del beneficio concedido y hasta el agotamiento de la pena impuesta, deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en Barrio 144 Viviendas, Beschtedt y Pablo Mange, Departamento N° 6 PB. de la localidad de San Carlos de Bariloche, debiendo comunicar a é...

SENTENCIA: 67 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

C.M.R.S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 18 de marzo de 2026 siendo las09:36 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.M.R.S/ ART. 27 BIS (DIGITAL),   EXPTE. VI-00135-P-0000, ExB-1VI-2176-JE2023, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  M.R.C.D.3., su Defensa,  Dra. Graciela Carriqueo, Defensora Subrogante de la Defensoría N° 2, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Reanudar el cuarto intermedio establecido en fecha 05/03/2026.
Segundo: Tener presente la ratificación al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, sosteniendo la solicitud de llamado de atención al condenado por incumplir la pauta de conducta que impone "continuar el curso para hombres en la UNANI -unidad de prevención y atención a la violencia del Hospital Artemides Zatti-, hasta que reciba el alta o por el plazo de dos años", por considerar que las constancias acompañadas no son suficientes para dejar sin efecto dicho pedido.
Tercero: Tener presente la oposición manifestada por la Defensa, frente al pedido del Ministerio Público Fiscal, sosteniendo que su asistido acreditó asistencia al Espacio de Tratamiento desde 2024, con continuidad en 2025 y 2026.
Cuarto: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado M.R.C. D.3., por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 15/11/2024, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° M., en especial: "continuar el curso para hombres en la UNANI -unidad de prev...

SENTENCIA: 125 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C.M.A. C/ C.T.L. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 18 de Marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.M.A. C/ C.T.L. S/ DIVORCIO -VR-00814-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/10/25 se presenta el Sr.  M.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Cailly, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa, Sra T.L.C., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.F.d.2. en la ciudad de Chichinales  provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. En cuanto al recaudo de demanda de presentar propuesta de acuerdo afirma que no existen los presupuestos de existencia de hijos y comunidad de bienes.-Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 23/10/25 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 24/10/25 la parte actora informa nuevo domicilio real de la Sra. C..-
Que en fecha 27/11/25 se agrega cédula de notificación N° 202505107166 debidamente  diligenciada a la demandada,   no compareciendo en autos a estar a derecho. 
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC.. no habiendo comparecido la demandada, corresponde sin más resolver la acción incoada. Por todo ello
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular del Sr. M.A.C. D.4. y la Sra. T.L.C. D.4.; matrimonio celebrado el día 1.d.F.d.2. en la ciudad de C., Departamento de General Roca  Provincia de Rio Negro, inscripto al Acta N. del Año 2. Folio N., Tomo I del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en los términos del Art. 480 CCyC 
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente not...

SENTENCIA: 184 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Z.A.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 18  de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado Z.A.E. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00405-F-2026,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso G de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 4109), consistente en el alojamiento en el dispositivo institucional CAINA del adolescente A.E.Z. de 15 años, con fecha nacimiento 1., D.N.I. 5. por el plazo de 30 días (presentación I0001).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva por cuanto el  adolescente se encontraba en una situación de riesgo inminente, agravada por la ausencia de una red de apoyo local capaz de alojarlo de forma segura, la vulnerabilidad derivada de la violencia familiar y la posible presencia de consumo problemático por parte de su progenitor.
El día 20 de febrero, se recibió un llamado de la Comisaría 2da., solicitando la intervención del equipo de Guardia de Fortalecimiento Familiar ante la presencia de un adolescente que refiere situaciones de maltrato. Al arribar a la dependencia policial, se realizó una entrevista con el adolescente.
E.c.e.d.v.e.l.l.j.a.s.a.p.y.s.p.q.e.o.d.R.S.F.M.q.s.p.a.c.p.y.s.t.v.t.c.é.c.c.s.a.I.h.m.c.c.s.m.i.q.s.a.e.u.l.c.p.o.u.t.y.p.c.s.q.f.r.d.l.m.a.a.l.c.m.c.. Á.s.e.a.y.t.p.l.r.d.s.p.p.n.l.p.r.a.s.c.d.o.y.l.m.r.c.s.v..
En fecha 11 de marzo de 2026 mediante disposición nro.142/2026 se informa el CESE de la medida proteccional por cuanto el adolescente retorno a su lugar de origen acompañado de la progenitora. (presentación E0003).
 
Por ...

SENTENCIA: 131 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.E. C/ A.A.J. C/ VIOLENCIA

AUTOS: A.E. C/ A.A.J. C/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00746-F-2026

Cipolletti, 17 de marzo de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada data de Diciembre del año pasado y no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Dable es recordar que el proceso regulatorio de la problemática de violencia familiar se caracteriza por ser un proceso urgente, que prácticamente se agota en sí mismo, dictándose las medidas cautelares pertinentes que la urgencia de la tutela de la persona damnificada requiere y para superar "la crisis" que afronta en el momento de la denuncia la conflictiva familiar. De ello deviene también la característica de "temporalidad " de las medidas decretadas.
En mérito a ello, no denunciando hechos recientes de violencia y atento que las conductas descriptas en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en las características supra señaladas, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser ...

SENTENCIA: 127 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- C/ SALGADO, CARLOS RODRIGO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 18 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- C/ SALGADO, CARLOS RODRIGO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS"  Expte. VI-00821-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes
1. Demanda
En fecha 5/5/2023 se presenta la Provincia de Río Negro (Instituto Provincial del Seguro de Salud - I.Pro.S.S), por intermedio de sus representantes legales, y promueve demanda por daños y perjuicios contra Carlos Rodrigo Salgado (CUIT N.º 23-32722843-9) a los efectos de recuperar los gastos que en concepto de prestaciones médicas y farmacológicas le brindó a F.C.D. (DNI Nº 50.675.977), afiliado del I.Pro.S.S Nº 3-24401151/22, por la suma de $197.695,50 (monto determinado conforme lo dispuesto en la Resolución N.º 779/2022 de Presidencia de I.Pro.S.S y la Resolución Nº 485/2021 dictada por la Junta de Administración de I.Pro.S.S – Arts. 1, 12, 14 y cc. Ley A Nº 2.938), más actualización monetaria, intereses calculados desde la fecha del hecho (25/11/2021) y costas.
Cita en garantía a La Perseverancia Seguros S.A., en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 17.418 (LS), en virtud de la póliza de responsabilidad civil que alega vigente al momento del siniestro respecto del vehículo dominio AZD-153. Asimismo, invoca la obligación legal autónoma prevista en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449.
Funda su legitimación activa en los artículos 881, 882 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), ejecución de la prestación por un tercero interesado, pretendiendo recuperar del responsable del daño los gastos de atención médica y farmacológica que I.Pro.S.S afrontó en favor de su afiliado a raíz del evento dañoso.

SENTENCIA: 7 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

R. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

R. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-02092-F-2025


 
Cipolletti, 18 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-02092-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02092-F-2025-E0043, la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, acompaña acto Administrativo 06/2026, de fecha 23 de febrero del 2026, por el cual informan: la continuidad de la no permanencia temporal de los niños R.N.S.R.L.L.R.C.A.R.O.K.y.R.R.A., en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, la Sra. A.L..
Y la implementación de la guarda del Art. 657 C.C.C.N., respecto  de todos los niños involucrados, quienes permanecerán bajo el cuidado de sus actuales guardadores.
Que mediante presentación CI-02092-F-2025-E0048, el organismo proteccional informa que notificó a la progenitora de los niños del acto administrativo, de manera telefónica, el día 03 de marzo del 2026. 
Que en fecha 04/03/2026, obran las actas de audiencia celebradas con la Sra. R.C. (abuela materna) y con los niños L.L.R.y.C.A.R., con la intervención de la Dra. Débora Fidel y la Lic. Lucrecia Rizzi.
Que en fecha 09/03/2026, obran actas de audiencias celebradas con el Sr. W.D.R. y la Sra. M.E.P. y con el niño O.K.R. con la intervención de la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores y la Lic. Lucrecia Rizzi.

SENTENCIA: 152 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.D.W.D. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA

M.D.W.D. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA
CI-00764-F-2026
 
 
CIPOLLETTI,  18 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.D.W.D. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA (CI-00764-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
DISPONER la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. A.M....

SENTENCIA: 153 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI