VIDONDO, JOSE C/ SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL General Roca, a los 5 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VIDONDO, JOSE C/ SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-01298-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 30/12/2025-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
SERMOS S.R.L. y GLOBAL FRESH S.A. ofrece abonar al requirente Sr. VIDONDO, JOSE, $4.000.000,00, la que será abonada en una (1) única cuota, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS HABILES de producida la HOMOLOGACIÓN.
Costas a cargo de SERMOS S.R.L., CUIT 30- 71602722-4. y de GLOBAL FRESH S.A., CUIT 30-53636746-9.
Admítanse los honorarios pactados de los Dres. Ezequiel Adrián Echeverría, Fernando Daniel Ramoa y Matías Julián Rubio por la suma de $600.000,00 en forma conjunta con más el 5% de Aporte de Caja Forense;
Regúlanse los honorarios del Dr. Gatti Gonzalo por la suma de $600.000 y del Dr. Manuel Gómez por la suma de $600.000
Asimismo regúlanse los honorarios de la conciliadora Dra. Claudia D´Alicandro, por la suma de $200.000,00, adicionándose el cinco por ciento (5%) de aportes a Caja Forense y el porcentaje de IVA de los honorarios de la Conciliadora D`Alica... SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
TORRES, DANIEL ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos "TORRES, DANIEL ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00587-C-2025".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio respecto al inmueble NC 19-2-C-332-09-F004 y el automotor dominio AA152JY.- 2º) Que la base asciende a la suma de $25.556.384,44, de acuerdo con el valor correspondiente al 50% del inmueble NC 19-2-C-332-09-F004 y al automotor dominio AA152JY, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos I0001 y E0017) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada). 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 5º) Que asimismo corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas de este sucesorio respecto al dinero en cuenta.
6º) Que la base asciende a la suma de $1.597.704,77, de acuerdo con el valor correspondiente al dinero obrante en la cuenta de autos.
7º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada). 8º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 9º) Que todos l... SENTENCIA: 19 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
G.P.R. C/ B.M.T.G.N.Y.B.R.H. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026 SENTENCIA: 106 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FERNANDEZ, DANIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 6 días del mes de febrero del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, DANIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - RO-00305-L-2025" venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 02/10/2025. A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/11/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "FERNANDEZ, DANIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (RO-00330-L-2023), en los que se dictó sentencia definitiva el 18 de octubre de 2023.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por arbitrariedad y por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. B de la Ley 5631.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable. Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones: 1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto. Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 681/17 se debía incluir o no para la reliquidación de la zona, disponiend... SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SANCHEZ CRISTHIAN ARIEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días de febrero de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SANCHEZ CRISTHIAN ARIEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00519-L-2024).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 5 de Noviembre de 2.023, interpone la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en los términos del art. 61 inc. b) y concs. de la ley 5631 -presentación de fecha 25/11/2025-.- Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de autos, el recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal hacer lugar a la demanda incoada por el trabajador Sr. Cristhian Sánchez, con costas.- Que, al fundar su recurso, la parte demandada sostiene que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad manifiesta y errónea aplicación del derecho, alegando que el Tribunal habría efectuado una defectuosa valoración de la prueba producida, prescindiendo de elementos probatorios decisivos aportados por su parte y otorgando indebida relevancia a aquellos ofrecidos por la parte actora.- En lo sustancial, afirma que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa, en tanto -según sostiene- se tendrían por acreditados hechos que no surgen de las constancias de autos, incurriéndose en una apreciación parcial y sesgada de la prueba testimonial y documental.- En concreto, advierte que el recibo de haberes del mes de enero de 2024 exhibe valores ostensiblemente inferiores a los que la sentencia adoptó como M.R.N.H., al tomar sin análisis crítico el valor indicado por el perito. Esta omisión configura a su criterio una discordancia palmaria que afecta la razonabilidad del fallo y vulnera las reglas de la sana crítica racional lo cual encuadra bajo la causal de inaplicabilidad de la ley. Considera que la ausencia de explicación respecto de la manera en que se integra la MRNH adoptada por la Cámara vulnera el deber de fundamentación de la sentencia y vulnera las reglas de la sana crítica racional, configurando arbitrariedad y violación indirecta de la ley procesal.- Se agravia asimismo por considerar que el Tribunal habr.. SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.M.J.C.G.A. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 6 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.M.J.C.G.A.Y.O. S/ VIOLENCIA (IH-00022-JP-2026), que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.A. y su grupo familiar (madre; S.A.p.a.P.C.y.h.S.W.) respecto de la victima C.M.J. y su madre G.B. en su domicilio en calle E.S.N.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a G.A. y su grupo familiar (madre; S.A.p.a.P.C.y.h.S.W.) evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y su madre, y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo di... SENTENCIA: 15 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
SANTOS EMILIANO GASTON C / BONETTO NAZARENA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00045-JP-2026: “S.E.G. C / B.N. S / DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. S.E.G., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 27 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada B.N. , con domicilio en D.B.N.9. de la localidad de Chimpay, según constancia de fs. 28 donde resulta víctima S.E.G. , con domicilio en calle M.B.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 02 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana B.N. hacia el ciudadano S.E.G. con domicilio sito M.B.N.1. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241 (por el termino de 30 días); 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA por el termino de 30 dias, QUE ATENTEN CON... SENTENCIA: 28 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
C.P.N. EN REPRESENTACION DE F.M.B. Y M.M. C/ F.C.I.C. Y M.L. S/ VIOLENCIA CB-00041-JP-2025
Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026.- Proveyendo presentación nro. CB-00041-JP-2025-E0020:
Al punto I: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. F.C.I.C. en fecha 28/10/25, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. F.C.I.C. hacia las niñas M.M. y F.M.B. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-)SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. F.C.I.C. con las niñas, M.M.y F.M.B. (Art. 149, inc. a) CPF.) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Requiérase al Sr. F.C.I.C. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deb... SENTENCIA: 85 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.D.Y.C.P.N. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.D.Y.C.P.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00269-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. D.Y.P. y al Sr. <.E.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. <.E.P. a la Sra. D.Y.P., en su domicilio sito en calle P.P.M.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la... SENTENCIA: 108 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.P.V. C/ J.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN ///Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: G.P.V. C/ J.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN.- BA-03276-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 21.05.25 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. G.P.V. con el patrocinio letrado de la a Dra. L.M.F.R., y el Sr. J.C.A. con el patrocinio letrado de la Dra. A.D.B..-
Se presenta la Sra. G.P.V. con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes ante el incumplimiento de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (03.02.26).-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar convenio suscripto en fecha 21.05.25, relativos a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Costas al alimentante Sr. J.C.A. en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.R.M., en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración... SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |