HOSTAR MARCELO ALEJANDRO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 14 de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados HOSTAR MARCELO ALEJANDRO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03309-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el perito Marcelo Hostar con el patrocinio de los Dres. Francisco Moreno del Hierro y Pablo Napolitano a promover ejecución de honorarios regulados en autos "LONCOPAN GONZALEZ NICOLAS ANDRES C/ ARREGUI GRACIELA RAQUEL Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. RO-02197-C-2024 ).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, haga íntegro pago al perito HOSTAR MARCELO ALEJANDRO el capital reclamado que asciende a la suma de $449.274,80.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.-
IV.- La regulación de lo... SENTENCIA: 146 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00495-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
3.- [HECHOS]
4.- [HECHOS]
5.- [HECHOS]
6.- [HECHOS]
7.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el escrito presentado por el denunciante. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ex convivientes.-
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
SENTENCIA: 422 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL NATALIA CECILIA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 14 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL NATALIA CECILIA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01887-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NATALIA CECILIA VIDAL, DNI N° 29.159.238, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 1.156.400), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.350.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 639.366)<... SENTENCIA: 138 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ ZAMBRANO LUCAS GUILLERMO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 14 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ ZAMBRANO LUCAS GUILLERMO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01875-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCAS GUILLERMO ZAMBRANO, DNI 43216565, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CON 00/100 ($ 2.422.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 639.366,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $91.338). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
SENTENCIA: 139 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE NRO. RO-02841-F-2026, lf GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026. Por recibida la denuncia realizada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 10/9/26 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente. Hágase saber el Juez que va a entender.
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante esta Unidad Procesal de Familia, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad, en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos en fecha 10/9/26 ante la autoridad policial se desprende que la situación denunciada refiere a un conflicto derivado de un contrato de locación comercial, manifestando la denunciante que los inquilinos del inmueble de su propiedad realizaron reformas no autorizadas y que, ante el reclamo de cese de dichas modificaciones, recibió amenazas que le infunden temor por su integridad física, por lo que peticiona medidas protectorias.
SENTENCIA: 707 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. N° RO-01036-F-2026, de los que
RESULTA: Que en fecha 07-04-2026 se presenta la Defensoria de Pobres y Ausentes N° 11 como apoderado de [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI [DNI_ACTOR_2] ambos con domicilio real en [DIRECCION_ACTOR_1] e inician proceso restricción de capacidad de la hija de ambos [FAMILIAR_1] DNI N°[DNI_FAMILIAR_1], por padecer [SALUD_FAMILIAR_1]. Se encuentra [SALUD_FAMILIAR_1].
Detallan que es hija de ambos, que siempre vivió con sus padres quienes se responsabilizaron de su cuidado y atención de manera exclusiva. No conoce el valor del dinero, no sabe leer ni escribir, ni puede trasladarse sola por la ciudad, no asistió al colegio.
Alega que no se puede expresar verbalmente, se encuentra [SALUD_FAMILIAR_1]. No tiene capacidad de defensa elemental ante los riesgos comunes, está imposibilitada de elaborar una estrategia para superar de fondo un peligro. Es sugestionable y de notoria ingenuidad. Su padecimiento mental le impide desenvolverse frente a acontecimientos y situaciones que requieren discernimiento, conciencia discriminativa, requiriendo asistencia por parte de un tercero para efectuar todo tipo de actos de disposición y administración, así como los actos más básicos de la vida diaria. Funda en derecho y ofrece prueba.
El día 15-04-2026 se da inicio e intervención a la Defensora de Menores e Incapaces.
El dia 20-05-2026 se agrega pericial del Cuerpo interdisciplinario Forense.
Con fecha 29-05-2026 asume la intervención la Defensoría de Pobres y Ausentes N°10 en los términos de los arts. 35 y 36 CCC.
SENTENCIA: 869 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD //NERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. N°RO-00580-F-2026, de los que RESULTA: Que el día 02-03-2026 se presenta la Defensoria N° 11 como apoderado de [ACTOR_1] DNI N°[DNI_ACTOR_1], con domicilio real en [DIRECCION_ACTOR_1], iniciando proceso de restricción de la capacidad de su hija [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] DNI N°[DNI_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] domiciliada con la peticionante y solicita designación de apoyo, por padecer padecimiento mental diagnosticado sería: [SALUD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1]. Presenta [SALUD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1]. Señala que como consecuencia de ello no sabe no se puede expresar verbalmente ni de manera escrita, conoce al núcleo familiar y a veces se hace entender con miradas. Relata que el padecimiento de su hija comenzo a los [EDAD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1], que actualemnte tiene [EDAD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1], que es la progenitora quien asume unilateralmente los cuidados, que no conoce el el valor del dinero, no puede trasladarse sola, no puede vestirse ni higienizarse. Se encuentra con internación domiciliaria, es electrodependiente y medicada. No puede expresarse ni verbal ni escrito, que conoce al núcleo familiar y a veces se hace entender con miradas. Explica que los certificados médicos hacen referencia a padecimiento mental diagnosticado sería: [SALUD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1], que presenta retraso cognitivo, insuficiencia de las facultades mentales, que el desarrollo intelectual es prácticamente nulo. No tiene capacidad de defensa ante riesgos comunes, esta imposibilitada de elaborar una estrategia para superar de fondo un peligro. Es sugestionable y de notoria ingenuidad. Su padecimiento mental le impide desenvolverse frente a acontecimientos y situaciones que requieren discernimiento, conciencia discriminativa, estimándose que requiere de asistencia por parte de un tercero para efectuar actos de disposición y administración complejos y para todos los actos en general. Peticiona sea designada curadora a los fines de poder cumplir cabalmente con sus funciones, sin perjuicio de ser designada figura de apoyo en caso considerarlo necesario. Informa que ha presentado tramite ante ANSES a los fines de gestionarle una pensión. Funda en derecho y ofrece prueba. El día 06-03-2026 se da inicio al presente ... SENTENCIA: 864 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ NULIDAD DE RECONOCIMIENTO General Roca, 14 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 783 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01943-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "[ACTOR_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" Expte. RO-02844-F-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la Dra. María Delucchi la denuncia efectuada por su asistido a los fines de que asesore al mismo.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al joven '[ACTOR_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_ACTOR_1], y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciar.. SENTENCIA: 786 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01588-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 14 de septiembre de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en contra de su ex pareja, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]).-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su hijo y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook... SENTENCIA: 364 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |