P.A.D.C.C.P.O. S/VIOLENCIA CARATULA: "P.A.D.C.C.P.O. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00769-F-2026, cd
GENERAL ROCA,17 de marzo de 2026. Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
Previo a resolver sobre la medida peticionada, dese vista al DEMEI y atento la edad y autonomía progresiva de la adolescente, a los efectos que sea asesorada, líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a la adolescente I.L.C.(.a. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes Sres. A.D.P.y.P.O.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
LO QUE ASÍ RESUELVO
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza SENTENCIA: 188 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
VALDEBENITO NESTOR FABIAN C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L) //neral Roca, 17 de marzo de 2026 I.- RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Néstor Fabián Valdebenito con el apoderamiento de los Dres. Erasmo Osvaldo Nahuel y Marcelo Adrián Bagli Aubone, contra Zetone y Sabbag S.A. reclamando la suma que estima en $ 394.861,20 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC preaviso, días trabajados del mes, Integración mes de despido, SAC integración mes de despido, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas, Sac vacaciones no gozadas y multa del art. 2 de la ley 25.323, con más intereses, gastos y costas. Comienzan su relato de los hechos manifestando que el actor comenzó a laborar a las órdenes de Zetone y Sabbag S.A., bajo la modalidad prevista en el Artículo 96° y siguientes de la L.C.T., a partir del día 27-01-2014 hasta el 05-09-2019, momento del distracto. Sostienen que esta relación laboral se mantuvo periódicamente durante el transcurso de los años, de manera que el actor desde su ingreso realizó tareas propias del giro normal del establecimiento demandado. Prosiguen, que el actor en fecha 26-04-2019 envía CD N° 744403152 en los siguientes términos: "...Atento a haber realizado en forma deficiente la declaración de datos de nuestro vínculo laboral ante el sistema de seguridad social, impidiendo con ello el cobro de las asignaciones familiares, intimo que en el plazo legal de 48 hs proceda a la rectificación de los datos frente a los organismos pertinentes, bajo apercibimiento de accionar judicialmente por los daños y perjuicios que esta situación me produce...". Que posteriormente el actor envía nueva CD N° R0224-2019-000111 de fecha 14-05-2019 donde informa que renuncia a la postemporada 2019. Que luego remite CD N° 9944... SENTENCIA: 36 - 18/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0042/JE8/18) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.43 hrs. a los 18 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, el condenado A.B.E. y el Sr. V.R.D. (padre de la víctima fatal).-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0042/JE8/18), Expte. N ° CI-00546-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado como continuación del tratamiento de la propuesta de salidas transitorias. Se ha citado al Director del Penal y Secretario del Consejo Correccional. Asimismo, a efectos que se certifique el cómputo de aplicación de la ley. Por Secretaría se certifica que el condenado fue incorporado al período de prueba el 10/12/2022. En audiencia del 28/02/2024 se resolvió rechazar un planteo de nulidad de la Fiscalía confirmando la incorporación al período de prueba en función de lo establecido en el Dec. 1634/04. Luego en audiencia del 25/02/2025 se dejó aclarado que en estas actuaciones resulta de aplicación la Ley 24660 conforme Ley 27375 y que para pedir propuesta debía tener calificación de 9/9, la cual tiene desde el segundo periodo 2025.
Luego la Fiscal retoma la palabra y refiere que era necesario para aclarar. Sobre el Director es para que confirme esto y cuando se hizo el cuarto intermedio en febrero, únicamente restó acta de incorporación, si nos puede dar cuenta de la misma.
La Defensa coincide con la certificación actuarial. Entiende que el Director ya lo explicó pero el testimonio no objeta.
El Juez, siendo las 10.58 horas, dispone el ingreso del Director del Penal Sub Comisario Carlos Candia ... SENTENCIA: 88 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
SOSA EDUARDO MAURICIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 18 de marzo de 2026, siendo las 09.32 horas , y en el marco del expediente S.E.M.S.D.E.U.C.(.RO-04616-P-0000(66-JE10-10), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno E.M.S., asistido por su defensor/a VERONICA ANDREA CARDOZO y EDUARDO LUIS CARRERA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 15 del Código Penal solicitado por la defensa (agota el 18/07/2029). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. La defensa dijo que siguiendo expresas instrucciones de su asistido vienen a sostener su planteo a fin de que S.S. se expida, que se trata de dos planteos que sostiene, en un primer lugar como surge de la presentación que acompañó al legajo, previo al planteo de inconstitucionalidad, que es el que realiza el Sr. S., que se computaron dos veces el tiempo que estuvo detenido en la ciudad de Viedma, que respecto de esa causa agotaba el 04/11/2021, ese día se le dio la libertad, incluso se le dio un acta que informaba que tenía por agotada esa condena. Que la unificación que hoy se ejecuta es posterior a eso, con lo cual mal puede estarse ejecutando una sentencia que ya había sido por compurgada ese mismo día, si por un error judicial no se hizo, lo cierto es que el error no puede jugar en contra del señor S.. Lo que solicita en primer lugar es que ese año que estuvo detenido sea computado en esta causa que esta cumpliendo. No discutirá que si venía usufructuando la libertad condicional, y comete un nuevo delito, corresponde la revocación, así está expresada en la ley. pero sí el cómputo. Teniendo en cuenta la condena, el cómputo debería considerar ese año para la pena que ya venía cumpliedno sin la unificación posterior. Respecto del segundo planteo, la Dra. Cardozo expresa que el cómputo del señor S. de fecha 30/11/2022 omite el tiempo que estuvo en libertad condicional, desde el 12/11/2015 al 4/11/2021, no fue computado a los efectos del tiempo de detención para el cómputo, lo que dice y sostienen es que no computar todo el t... SENTENCIA: 105 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
COSTA BRUTTEN, LEANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO AMBIENTAL COLECTIVO
San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos COSTA BRUTTEN, LEANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO AMBIENTAL COLECTIVOBA-00453-F-2026 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 27/02/2026 el Sr. Leandro Costa Brutten promueve acción de amparo contra Walter Cortes en su carácter de intendente y titular del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fin de que se ordene el cierre definitivo del Centro de Residuos Urbanos Municipales (CRUM), el cese de la contaminación por humos tóxicos, lixiviados, y proliferación de vectores y la ejecución de un plan de saneamiento y remediación del pasivo ambiental generado.
2°) Que dicha acción se interpuso en el Juzgado de Familia Nro. 10 y fueron remitidos a esta Unidad por razones de conexidad con los autos BA-30002-C-0000 - GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(C).
3°) Que de forma preliminar conforme art. 70 y 75 del Código Procesal Constitucional ley 5776 corresponde admitir la legitimación invocada por el presentante conforme el criterio establecido por el STJRN en autos "GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(c) (S / APELACION) Se. 66 18/06/2021
donde reconoció una legitimación amplia para este tipo de acciones colectivas, al señalar, que "la Ley B 2779 amplió la legitimación procesal para la defensa de los derechos de incidencia colectiva al prescribir en su art. 8 que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones allí previstas, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo. A más de lo expuesto los procesos donde se persigue la tutela de derechos de incidencia colectiva reconocen su fuente en el art. 43 de la Constitución Nacional que legitima para iniciar esta clase de acciones -entre otros actores- al "afectado". Ha de tenerse en cuenta que cuando nuestra Carta Magna regla la existencia de bienes que sirven para satisfacer intereses que no tienen una titularidad individual y exclusiva, sino col... SENTENCIA: 80 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
G.V.G. C/ V.F.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "G.V.G. C/ V.F.A. S/ VIOLENCIA " - BA-00536-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G. con el patrocinio de la Defensoría Civil N° 1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, lo informado por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura en fecha 03-03-26 que indica "Considerando la gravedad del último episodio, la presencia de violencia física, sexual y amenazas, así como el riesgo actual advertido, se sugiere el dictado o la renovación urgente de la medida judicial de protección, junto con la implementación del dispositivo de botón antipánico, independientemente del estado de la causa en el fuero penal" y sin perjuicio de las medidas cautelares vigentes hasta el 03-04-26 dictadas en el fuero penal en la causa MPF-BA-02936-2025, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. <.s.u.F.A. a la denunciante Sra. G.V.G.; a su domicilio familiar sito en calle L.6.d.e.c., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154... SENTENCIA: 95 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.R.L. C/ B.L.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "C.R.L. C/ B.L.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00411-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C. con patrocinio letrado del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 23-02-26, donde indica que el Sr. B. se ha presentado en su domicilio, generando disturbios y agrediendo a su madre. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. B.L.A., a la denunciante Sra. C.R.L. y a sus hijos N. (12 años) y A. (9 años); a su domicilio familiar sito en B.N.H.C.D.I.N.3.d.e.c. , a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que l... SENTENCIA: 96 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
TRIPAILAO MARIA IRMA Y CONA JUAN S/SUCESION C/ BASSI NORBERTO RICARDO Y OTRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (DOS CUERPOS) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRIPAILAO MARIA IRMA Y CONA JUAN S/SUCESION C/ BASSI NORBERTO RICARDO Y OTRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (DOS CUERPOS)", (RO-44620-C-0000) (31937-08) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Vienen los presentes para resolver el recurso arancelario interpuesto por los letrados Santiago E. G. Silva y Silvio Fernando Garrido 30/12/2025 contra la sentencia regulatoria de sus honorarios de fecha 29/12/2025, el que ha sido concedido con fecha 30/12/2025. 2.-En lo que aquí interesa el auto regulatorio dispuso: “Proveyendo la presentación del Dr. Bassi del 14-12-2025: Atento el estado del proceso en el que se decretó la caducidad de instancia -fecha 9-11-2021-, confirmada por la Cámara de Apelaciones -fecha 27-12-2021-, corresponde regular los honorarios de sentencia de los Dres. Bárbara Sánchez Pulgar y Luis Ancalao Pulgar, patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en el 6% del MB. Al Dr. Norberto Ricardo Bassi por derecho propio y los de su letrado patrocinante Dr. Héctor Cortese, en conjunto, en el 11% del MB. Los honorarios del Dres/as. Santiago E. Silva, Juan Pablo Urquiaga, apoderados de la Municipalidad de General Roca, patrocinantes Dres. María Victoria González Angelino, Silvio Fernando Garrido y Juan Pablo Rosales, en conjunto, en la suma equivalente a 5 JUS , más el 40% por apoderamiento para los dres. Silva y Urquiaga. (M.B.: $ 25.117.296,64). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.)”. SENTENCIA: 84 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
D.C.N. C/C.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: DIAZ CYNTIA NORALI C/CASTRO EMMANUEL S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00098-F-2025 -
Cipolletti,18 de marzo de 2026 Téngase por presentada con patrocinio letrado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio procesal.-
Al punto I.- Agréguese copia de denuncia acompañada y téngase presente la aclaración efectuada respecto a la fecha.-
Al punto II y III.-Atento los hechos denunciados y lo peticionado dispongo la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.C. respecto de persona y residencia de la Sra. C.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. C.N.D. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE ... SENTENCIA: 269 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
BAEZ CARMEN ROSARIO Y ACOSTA JERONIMA JOSEFA S/SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 18 de marzo de 2026.-CP
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "BAEZ CARMEN ROSARIO Y ACOSTA JERONIMA JOSEFA S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02923-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Carmen Rosario Baez ocurrido el día 26 de junio de 2015 en General Roca, -provincia de Río Negro- y Jeronima Josefa Acosta ocurrido el 03 de noviembre de 2025 conforme certificado de defunción acompañada.
Quienes fallecieran se encontraba unidos en matrimonio por acto celebrado el día 22 de septiembre de 1955 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Griselda del Carmen, el día 12 de julio de1956 en la ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba- , cf. certificado de nacimiento,
Roberto Miguel Baez, el día 02 de octubre de1958 en la ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 18/12/2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de Carmen Rosario Baez y Jeronima... SENTENCIA: 33 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |