Fallos Jurisdiccionales

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C.T.A.G. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Cipolletti,18 de junio de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.T.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI-03180-F-2024", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:

En fecha  28 de octubre de 2024  se presenta la Sra. M.V.V., D.N.I. N° 2., con el patrocinio letrado del Dr. Amador MUÑOZ, a fin de iniciar el proceso de restricción de capacidad de su hijo T.A.G.C., D.N.I. N° 4.

Manifiesta que que su hijo padece de retraso madurativo de importancia, por lo que necesita apoyo para la realización de algunos actos de la vida civil.

En fecha 08/11/2024 se presenta la Sra. Defensora de Menores e incapaces, Dra. María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de T.A.G.C. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN

En fecha 17 de febrero de 2025 la el Dra.  Andrea Medina se presenta como patrocinante de T.A.G.C.. Se abre a prueba la presenta causa.

En fecha 29/04/2025 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.

En fecha 10 de junio de 2025, obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con T. en presencia de su abogado y la Defensora de menores e incapaces..

En fecha 11/06/2025la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina.

En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subeximine.

I.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que el Juez debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una típica cuestión de derecho.

En esta inteligencia, vemos que en autos obra copia autenticada del acta que da cuenta del nacimiento de T.A.G.C., el 04 de octubre de 2005, inscripto como hijo de la Sra. M.V.V.. El mencionado instrumento satisface el recaudo y legitima a la peticionante para un proceso de esta naturaleza.


II.-SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que en los presentes se persigue la determinación de la capacidad de T.A.G.C., quien padecería  patología neurológica, lo cual la inhabilitará para conducirse en ciertos aspectos de su vida y administrar sus propios bienes.
Con anterioridad a que entrara en vigencia la denominada ley de Salud Mental (Nº 26.657) el Código Civil establecía un criterio biológico-jurídico, para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y diri...

SENTENCIA: 173 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S A S/ TRAMITE RECURSO ADMINISTRATIVO DIRECTO (EN AUTOS QUIRQUITRIPAY ROA LUIS ARNOLDO C/ MOVISTAR EXPTE EX-2019-00075920-GDERNE-MELBDC#ART )

Proceso. TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S A S/ TRAMITE RECURSO ADMINISTRATIVO DIRECTO (EN AUTOS QUIRQUITRIPAY ROA LUIS ARNOLDO C/ MOVISTAR EXPTE EX-2019-00075920-GDERNE-MELBDC#ART ),  Expte. RO-02023-C-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA)  ROCA
 
General Roca, 17/6/2025.
I. PROCESO
Visto este legajo caratulado TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S A S/ TRAMITE RECURSO ADMINISTRATIVO DIRECTO (EN AUTOS QUIRQUITRIPAY ROA LUIS ARNOLDO C/ MOVISTAR EXPTE EX-2019-00075920-GDERNE-MELBDC#ART ), Expte. RO-02023-C-2024, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de la Segunda circunscripción judicial a mi cargo, y del que resulta;
II. CONSIDERANDO
a. Antecedentes procesales
1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación -en los términos del Art. 62° de la Ley Provincial D N° 5414-, deducido por Telefónica Móviles Argentina S.A. contra la Resolución Administrativa N° 955 de fecha 22/11/2023, dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria -en adelante ART-.
2. Que dicho recurso fue concedido por la ART mediante Resolución 597/2024, ordenándose su elevación por ante la Unidad Jurisdiccional a mi cargo.
3. Radicado el expediente ante la UJCA 15, la sancionada, Telefónica Móviles Argentina S.A, en adelante TELEFÓNICA,

SENTENCIA: 23 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLAVERIE, MARCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLAVERIE, MARCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00890-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLAVERIE, MARCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL BA-00890-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCO EZEQUIEL CLAVERIE, CUIT/CUIL 20438913271 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $53.100,00 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $236.651,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RCTB-XNUW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

SENTENCIA: 337 - 18/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

B.S.E. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,18 de junio de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara S.E.B., caratuladas como AUTOS: B.S.E. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01509-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17/06/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.A.P. respecto de persona y residencia de la Sra. S.E.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. P.A.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones...

SENTENCIA: 468 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GODOY, CLAUDIA CRISTINA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 18 de junio de 2025.


-----VISTOS: los presentes autos caratulados: "GODOY, CLAUDIA CRISTINA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00118-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 12/06/2025.

-----CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.

------Costas a cargo de la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

-----La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.

-----
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou, en forma conjunta, en la suma de $800.000 por la representación  asumida por la parte actora y regúlense los de los Dres. Edgardo Toledo y Tomás Alberto Rodriguez, en forma en conjunta, en igual suma de $800.000 por la representación de la demandada.

-----Asimismo regúlense los honorarios de la perito médica, Dra. Maria Celeste Dip, en la suma de $150.072,50 por la aceptación del cargo.

-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DR...

SENTENCIA: 165 - 18/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.E.R. C/ R.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 18 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.E.R. C/ R.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01469-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. E.R.C. DNI N° 3., con patrocinio letrado de las Dras.  LUCIA FERNANDEZ URQUIZU y CELINA B. URQUIZU, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.d.D.d.2.  con el Sr. M.J.R., DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS, respecto de su hija en común J.R.C. DNI N° 5..
Denuncia que el progenitor no se encuentra dando cumplimiento a la cuota alimentaria convenida.  Agrega que en el mes de Junio del año 2024 el progenitor no efectuó deposito alguno en concepto de cuota alimentaria, habiéndome informado que lo habían desvinculado.
Refiere, que en el mismo mes de Junio el Sr. Ruidia le hace saber que empezaría a trabajar en otra empresa, sin informar los datos a los fines de requerir la retención pertinente. Recién en el mes de Agosto efectuó un depósito en concepto de cuota alimentaria, y en el mes Septiembre le informa nuevamente que había sido desvinculado no habiendo aportado suma alguna desde entonces y hasta la fecha.
Solicita  se oficie a ANSES a fin de que indique si el Sr. R.M.J., DNI N° 3. se encuentra registrado ante dicho organismo y remita toda la información pertinente a su/s empleadores, aportes, ingresos desde el año 2024 y hasta la fecha .
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
"PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El señor R.M.J. consiente en abonar mensualmente y la señora C.E.R. acepta, como cuota alimentaria para su hija J., el 20% de sus ingresos y SAC, deducidos los d...

SENTENCIA: 66 - 18/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

D.F.E.C.C.D.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA D.F.E.C.C.D.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01840-F-2025


GENERAL ROCA, 18 de junio de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a F.E.D. y D.M.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1)La PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de D.M.C. hacia F.E.D., su domicilio sito en calle P.N.1.B.L.O. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.D.M.,  que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relació...

SENTENCIA: 672 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.E.N.A.F. C/ O. A. DEL J. S/ VIOLENCIA

LB-00798-F-0000

Luis Beltrán, 18 de junio de 2025.-

Proveyendo movimiento N° LB-00798-F-0000-E0071:
Por presentada en el carácter invocado, téngase presente.
Al punto 1: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. PRADO PABLO OSCAR y atento a lo que surge del informe remitido por la SENAF bajo nota N° 406/25, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. PRADO LOPEZ, PABLO OSCAR hacia sus hijos, los niños Prado Ocampo Alan Román y Siraha Solange en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia por un plazo de 30 días desde su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. PRADO LOPEZ, PABLO OSCAR que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya s...

SENTENCIA: 384 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SILVA, NELSON MARCELO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO SRL S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 18 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SILVA, NELSON MARCELO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO SRL S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00280-L-2025)" venidos al acuerdo a fin de resolver la aclaratoria interpuesta en tiempo y forma por la demandada contra el acta de audiencia y homologación del acuerdo de fecha 10/06/25 y publicado el 11/06/25.
 
En tal sentido, asiste razón a la recurrente, toda vez que existen sumas embargadas en las presentes actuaciones, y que, tal como se expuso en el punto 1) del acuerdo de partes del acta cuestionada, la suma comprometida se detraerá del saldo existente en la cuenta de autos. 
En función de ello, corresponde hacer lugar a la aclaratoria y dejar sin efecto lo dispuesto a fojas 2 punto 5) y a fojas 3 punto 6)

TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese conforme art. 25 Ley 5631.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta de Cámara
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
-Juez de Cámara

DRA. DANIELA PERRAMÓN
-Jueza de Cámara

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 13 de junio de 2025
Ante mí:
Dra. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria-

SENTENCIA: 198 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

Ñ.G.E. C/ F.V.G.D. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2025.

VISTO: El expediente BA-02226-F-2023 Ñ.G.E. C/ F.V.G.D. S/ ALIMENTOS, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,

RESULTA: Se presenta la señora G.E.Ñ. DNI 3. en representación de su hija L.V.F.Ñ. DNI 5.  F/N 1. con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, promoviendo demanda de alimentos.

Dirige la acción contra el señor G.D.F.V. DNI 9.( progenitor de L.)  y peticiona una cuota alimentaria equivalente al  35% de todos los ingresos que perciba el demandado,  con un mínimo de $212.400 o el 180% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM), más el 50% de los gastos extraordinarios.       

Peticiona asimismo una cuota provisoria de $212.400 o el 180% de un SMVM más el 50% de los gastos extraordinarios.

Refiere que con el demandado mantuvieron una relación de pareja de aproximadamente cinco años, fruto de la que nació su hija.

Que luego de la separación, el progenitor estuvo un tiempo sin pagar cuota alimentaria y luego acordaron el pago de $5.000 mensuales que cumplió por un tiempo –acuerdo que no se homologó-.

Agrega que L. en marzo de 2022 quiso ir a vivir con su padre, convivencia que se mantuvo hasta noviembre de 2022, compartiendo con su progenitor durante ese lapso mayor tiempo. Luego retorno al hogar materno, perdiendo prácticamente vínculo con su padre.

Señala que el demandado esta en pareja con una persona de Buenos Aires y viaja con frecuencia hacia esa provincia.

Relata que desde mayo del año pasado no mantienen contacto, solo por whatsapp y tampoco aporta  suma alguna para solventar los gastos de su hija.

Cuenta que L. usa plantillas ortopédicas por su pie plan...

SENTENCIA: 137 - 18/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)