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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRETE, RICARDO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRETE, RICARDO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01201-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRETE, RICARDO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01201-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO DANIEL NAVARRETE, CUIT/CUIL 20288123609 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.351.571,61, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. EZEQUIEL CORTES y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.466.250,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UHBG-VJQF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 SOSA LUK...

SENTENCIA: 661 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

F.G.K.M. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 26 de mayo de 2026
Y VISTOS: Los autos caratulados <.G.K.M. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS BA-02114-F-0000 D-3BA-1278-F2017
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. M.A.P. con el patrocinio letrado de las Dras. S.B. y M.R.F., solicitando el cese de cuota alimentaria, respecto de la niña Z.N., contra la Sra. K.M.F.G..
Relata que en los autos "P.M.A. C/ F.G.K.M. S/ IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, BA-01202-F-2024", en trámite por ante la Unidad Procesal Nro. 10, se dictó sentencia con fecha 26.12.2025, en la cual se hizo lugar a la acción de impugnación de paternidad, estableciéndose que el mismo no reviste la calidad de padre de la niña. Que la sentencia se encuentra firme.-
Por otro lado acompaña acuerdo suscripto en CIMARC, de fecha 04.07.2023, en el que las partes acordaron -en la cláusula segunda- que el Sr. P. iniciaría la acción de impugnación de paternidad a fin de tramitar el cese de la cuota alimentaria.
En fecha 16.03.2026 se corre traslado a la Sra. F.G. de lo peticionado por el Sr. P.. En fecha 27.03.2026 la Dra. G.O., manifiesta que la Sra. no ha podido presentarse a los fines de contestar el traslado conferido, por cuanto su hija se encuentra enferma, solicitando se amplíe el plazo para contestar el mismo. Sin perjuicio de ello considera que éste proceso no es la vía adecuada para el planteo y petición realizada por el Sr., entendiendo que el planteo efectuado merece mayor amplitud probatoria, y que deberá tener especial consideración el derecho alimentario adquirido por la niña en su vínculo socio afectivo y la responsabilidad asumida por las partes, lo cual no puede afectar y perjudicar a la niña. Esta presentación es ratificada por la Sra. F.G..-
En fecha 30.04.2026, la Defensora de Menores e Incapaces, dictamina que lo requerido excede el objeto del presente proceso y lo dispuesto por el art. 115 CPF, entendiendo que lo peticionado no debe ser abordado en los presentes, sino por vía autónoma, respetando así el debido proceso y defensa en juicio.
En fecha 07.05.2026 pasan las presentes actuaciones a resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En relación a las razones invocables para la modificación o cese de una cuota alimentaria enseña Bossert, citando jurisprudencia en la materia, que: "...sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla"... ("Régimen jurídico de los alimentos" - Bossert - Ed. Astrea - pág. 619 - Año 2006).-
Ya se ha dicho que el alimentante puede pedir la modificación de la cuota alimentaria, pero ello debe basarse en la variación...

SENTENCIA: 172 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

P.N.G. C/ A.P. Y H.M.A. S/ INCIDENTE

P.N.G. C/ A.P. Y H.M.A. S/ INCIDENTE 

PUMA: VR-00217-F-2026

 

Villa Regina, 26   de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "P.N.G. C/ A.P. Y H.M.A. S/ INCIDENTE-VR-00217-F-2026" de los que
RESULTA;
Que en fecha 11/03/26 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado de la Sra. N.G.P. promoviendo demanda de incidente de modificación de acuerdo por alimentos en representación de su hijo menor de edad V.J.A. contra los abuelos paternos Sr. P.A. y Sra. M.A.H. pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria en la cuantía que este Juzgado estime corresponder. Ofrece prueba.-
Que en fecha 13/03/26  se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 16/03/26 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria de de la niña V. J., A. (12a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, quedando a las resultas del traslado de la misma y las medidas probatorias que se produzcan.-
Que en fecha 17/03/26 obra cédula de notificación N°202605021590 a la Sra. H. y cedula N°202605021589 al Sr. A.  debidamente diligenciadas.-
Que en fecha 09/04/26 obra presentación de la actora solicitando se decrete la rebeldía, se fije preliminar y se dispongan alimentos provisorios en el monto que esta judicatura lo estime. De ello se confiere vista a Defensores de Menores.- 
Que en fecha 24/04/26 contesta vista el Sr. Defensor de Menores prestando conformidad con los alimentos provisorios peticionados considerando el derecho humano a los mismos a favor de la niña, conforme a las necesidades impostergables que se deben cubrir.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver, parto por valorar las dificultades que ha presentado la actora para percibir la cuota alimentaria del progenitor, teniendo presente que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos paternos ingresa en escena frente al incumplimiento del principal obligado -art. 668 CC y C-, y resaltando que los abuelos no se ha presentado en autos, decretándose su rebeldía, en...

SENTENCIA: 238 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

N.V.E. C/ T.J.J. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 26 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.V.E. C/ T.J.J. S/ DIVORCIO. BA-00991-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. N.V.E. con el patrocinio letrado del Dr. H.Z., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. T.J.J..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 21 de marzo del año 1994 en la localidad de Comallo. Que de dicha unión nacieron cinco hijos, siendo solo uno menor de edad a la fecha.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a Un Salario Mínimo Vital y Móvil. También refiere que no tienen bienes en común ni intención de pedir compensación económica alguna.- 
En fecha 21.04.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., allanándose a la pretensión de la parte actora y solicita  que se impongan las costas por su orden.-
Además, señala que no se encuentra en condiciones de aceptar los términos del convenio regulador ofrecidos por la Sra. N. y ofrece como contrapropuesta abonar una cuota alimentaria consistente en la entrega de mercadería. Del pedido de imposición de costas y del convenio regulador, se ordena correr traslado a la contraria por término de ley.- 
Quien contesta aceptando la contra propuesta del demandado respecto a la cuota alimentaria y la imposición de costas por su orden.-
Por último, se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces quien toma conocimiento del convenio regulador acompañado en demanda, la contrapropuesta y la aceptación de la misma por la parte actora; no teniendo objeciones que formular a la homologación judicial del mismo.- 
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 7.05.26..-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. N.V.E.    D.N.I.N° 2. y T.J.J., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- ...

SENTENCIA: 173 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.A.B C/ G.E.A S/ VIOLENCIA (f)

LB-07287-F-0000

Luis Beltrán, 26 de mayo de 2026.-

 
Proveyendo presentación nro. LB-07287-F-0000-E0012.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado por la Fiscal Jefe, Dra. GIUFFRIDA MARIA TERESA ADELA.
 
Proveyendo presentación nro. LB-07287-F-0000-E0013.
Por contestada vista. 
Al punto 1:  En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. G.E.A. en fecha 11/03/2026, lo manifestado por la Sra. C.A.B. bajo mov. nro. LB-07287-F-0000-E0009 y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.E.A. con su hija la niña G....

SENTENCIA: 501 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

J.M.Y. C/ G.C.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA J.M.Y. C/ G.C.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01607-F-2026

MS
GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026.
Por recibido.
Póngase en conocimiento a M.Y.J. y C.M.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.M.G. hacia M.Y.J.,  con domicilio provisorio en calle V.N.8. Barrio 1.v. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.M.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
<...

SENTENCIA: 429 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240

San Carlos de Bariloche, 26 de mayo de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240",  BA-17279-C-0000
CONSIDERANDO:

1°) Que por presentación E0093 del 21/05/2026 el letrado actor, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia del 21/05/2026, en tanto que ante el pedido de regulación de honorarios por la incidencia de caducidad de instancia, se dispuso “oportunamente y de corresponder”.-
Que por tratarse de una providencia simple dictada sin previa sustanciación, resulta susceptible del recurso de reposición (art. 216 del CPCC).-
2°) Que es criterio del suscripto que tanto en los incidentes, meras incidencias o medidas cautelares, no se regulan honorarios hasta que no exista base cuantitativa (art. 20 Ley 2212) y se impongan las costas en los autos principales respectivos,  atendiendo además a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal (art. 34 Ley arancelaria), circunstancia que solo podrá evaluarse una vez finalizado el mismo, al dictarse la sentencia.
Que además de legal, resulta justo y razonable efectuar la regulación cuando haya pautas para ello.- 
Y en el caso que nos ocupa, tampoco procede la regulación provisoria, aun ante la indeterminación del monto del proceso principal, en tanto que el letrado no cesó en su actuación porque litiga en causa propia.
3°) Que en mérito de lo anterior, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en relación y con efecto suspensivo, teniéndolo por fundado en los términos del art. 226 del CPCC con la presentación E0093.
4°) Sin costas por cuanto no hubo sustanciación (arts. 62 y 63 CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: I ) Rechazar el recurso de reposición incoado por la parte actora. Sin costas. II) Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido, teniéndolo por fundado en los términos del art. 226 del CPCC con la presentación E0093. Del memorial córrase traslado a la contraria por el término de ley.- III) Notifíquese (arts. 120 CPCC).

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 158 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

I.Y.L. C/ C.M.A. S/ ALIMENTOS (ED2 (VINCULADO AL 5.)

AUTOS: I.Y.L. C/ C.M.A. S/ ALIMENTOS (ED2 (VINCULADO AL 5.)
Expte. N° CI-02851-F-0000
 
Cipolletti, 26 de mayo de 2026. vh
En virtud de lo solicitado, atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-02851-F-0000-E0043, por el período de (SEPTIEMBRE 2024 / JULIO 2025) por la suma de PESOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CTVOS. ($9.378.978,47) en concepto de alimentos adeudados.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 277 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COBO, GUSTAVO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00875-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COBO, GUSTAVO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GUSTAVO DANIEL COBO, CUIT/CUIL 20330444429, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 14.040.129,41 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de GUSTAVO DANIEL COBO, CUIT/CUIL 20330444429, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 8.390.933,46 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $...

SENTENCIA: 450 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ, CLAUDIO NAIM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00890-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ, CLAUDIO NAIM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 112 460, 181J302, 183 960, 181B424 y el automotor denunciado, dominio FUZ830 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CLAUDIO NAIM PEREZ, CUIT/CUIL 20179896746 hasta cubrir las sumas de $ 7.231.725,84 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CLAUDIO NAIM PEREZ, CUIT/CUIL 20179896746, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 4.240.220,56 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.410.575,28 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del ...

SENTENCIA: 451 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA