'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,28 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de CATRIEL, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00447-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 26/07/2026.
Las audiencias mantenidas por el Juzgado de Paz con las partes intervinientes en fecha 27/07/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 27/07/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE de manera PERSONAL CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE de manera PERSONAL CON HABILITAC... SENTENCIA: 627 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU SOBRINO '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 28/7/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU SOBRINO '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01070-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida, formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en representación de su sobrino '[VÍCTIMA_1]' en contra del progenitor de su sobrino, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y el adolescente '[VÍCTIMA_1]', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Famil... SENTENCIA: 428 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
CID, FRANCO MANUEL EZEQUIEL C/ DROGUERIA DEL SUD SA S/ CONCILIACIÓN LABORAL CID, FRANCO MANUEL EZEQUIEL C/ DROGUERIA DEL SUD SA S/ CONCILIACIÓN LABORAL (EXPTE. N° RO-00565-L-2026)
General Roca, 27 de julio de 2026. -----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CID, FRANCO MANUEL EZEQUIEL C/ DROGUERIA DEL SUD SA S/ CONCILIACIÓN LABORAL (Expte. N° RO-00565-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro, por el que se abonará al actor la suma de $4.500.000 en un único pago. Intégrese el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrarse el mismo desintegrado. Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron: -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida DROGUERIA DEL SUD SA. -----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Liliana Marcela Martin por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $900.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. -----Asimismo, regúlense los honorarios del Dr. Guido Poma Borghelli en la suma de $900.000 por la asistencia letrada por la parte requerida. ----Admítanse los honorarios pactados en favor de las conciliadoras Dras. Claudia Dalicandro y Natalia San Miguel en forma conjunta en la suma de $450.000 .- más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.- -----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en... SENTENCIA: 223 - 28/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) VI-00709-F-2026'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
En fecha 17.04.2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con patrocinio letrado y solicita alimentos provisorios.
Corrida la pertinente vista, en fecha 27.07.2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces acompaña la medida cautelar instada por la Sra. [ACTOR_1].
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en la suma equivalente a Un Salario Mínimo Vital y Móvil, a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada.-
La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a [ACTOR_1] con DNI N°[DNI_ACTOR_1] - CUIL/CUIT [CUIT_CUIL_ACTOR_1] y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria.
III.- Regístrese, Protocolícese, y Notifíquese en los términos de los art. 38 y 120 CPCC y al Sr. [DEMANDADO_1] a su domicilio real. Cúmplase a cargo de la Defensoría N°6 la notificación y el oficio ordenado.-
MARIA LAURA... SENTENCIA: 269 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO (LEY 24240) San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026
VISTOS: los autos "MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO (LEY 24240)” (BA-20492-C-0000),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con lo resuelto en la Cámara de Apelaciones corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que la base regulatoria asciende a la suma de $26.126.796,12 conforme liquidación aprobada en fecha 21/04/2026. 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios del Dr. Pablo Devoto, patrocinante del actor, en la suma de $5.225.359,22 (20%); los del Dr. García Saavedra, apoderado del Banco Santander, en la suma de $4.389.301,74 (12%+ 40%); y los de la perito calígrafa, Lic. Giordano en la suma de $435.535 (equivalente a 5 jus) (conf. arts. 6, 9, 10 y 39 de la ley 2212 y art. 19 ley 5069). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Pablo Devoto en la suma de $5.225.359,22 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. II) Regular los honorarios de Darío García Saavedra en la suma de $4.389.301,74 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. III) Regular los honorarios de María Luján Giordano en la suma de $435.535 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. IV) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC. Santiago V. Morán SENTENCIA: 239 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" BA-18004-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación E0082, interpuesta por la parte demandada contra la resolución de fecha 29/04/2026 que ordenó el desalojo de dicha parte.
La apelación, concedida en relación y con efecto suspensivo por auto del 12/05/2026, fue fundada con el escrito E0083, sustanciada y respondida por la parte actora con su presentación E0084.
II. Antecedentes del asunto. La acción intentada persigue la restitución de un inmueble que le corresponde a la actora por concesión de obra pública. Dicho inmueble es el local 1 de planta baja del Edificio denominado "Los Troncos" y se encuentra en el área norte de la base del Cerro Catedral.
La actora, Catedral Alta Patagonia S.A, sustenta su acción en la rescisión de un contrato de comodato suscripto entre las partes el 3/11/1999, con justificación en los incumplimientos contractuales y legales de la demandada, Catedral Ski Rental S.A.
Más específicamente, invoca falta de mantenimiento y conservación adecuada del inmueble. Añade que la desocupación urge por razones de seguridad y que existe una orden de servicio del 17/02/22, emanada del Ente Autárquico Municipal del Cerro Catedral (EAMCEC).
La demandada rechaza la pretensión, para lo cual alega que el contrato de comodato de 1999 invocado por la actora había sido rescindido por mutuo acuerdo en julio de 2000 y reemplazado por otro instrumento, en el cual no asumió las obligaciones de reparación estructural que ahora se le reclaman. Reconoció el deterioro del edificio, que atribuye fundamentalmente a sobrecargas de nieve en el año 2020, aunque explica que los desperfectos son de carácter estructural, ajenos al mantenimiento ordinario y propios de una construcción antigua de madera, expuesta a las inclemencias climáticas.
En la sentencia de de Primera Instancia, el magistrado de grado ... SENTENCIA: 66 - 28/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
H.J.A. C/ S.F.A. S/ VIOLENCIA H.J.A. C/ S.F.A. S/ VIOLENCIA
CI-02077-F-2026 CIPOLLETTI, 28 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.J.A. C/ S.F.A. S/ VIOLENCIA" CI-02077-F-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 27/07/2026, la Sra. H.J.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. S.F.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 602 - 28/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00408-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', [NOMBRE_1][DENUNCIANTE_1]' manifestando que ésta le enviaría mensajes en tono amenazante, aporta captura de pantalla de los mensajes de texto. Que desde esta judicatura se dispusieron medidas cautelares.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece... SENTENCIA: 346 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR'
SENTENCIA: 89 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
"HERRERA AGUSTIN MARIANO EN REPRESENTACION DE SEPULVEDA MARIA CRISTINA C/HERRERA RODRIGO ANDRES S/ DENUNCIA LEY 4241" EXPTE. Nº DA-00026-JP-2026
Juzgado de Paz de Darwin, 28 de Julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "HERRERA AGUSTIN MARIANO EN REPRESENTACION DE SEPULVEDA MARIA CRISTINA C/ HERRERA RODRIGO ANDRES S/ DENUNCIA LEY 4241", Expte. N° DA-00026-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por el Sr. HERRERA AGUSTIN MARIANO en representación de su madre SEPULVEDA MARIA CRISTINA.- Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica del denunciante/víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas. En orden a lo expuesto, RESUELVO: 1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. HERRERA RODRIGO ANDRES hacia el denunciante y víctima Sr. HERRERA AGUSTIN MARIANO y Sra. SEPULVEDA MARIA CRISTINA, debiendo abstenerse de acercarse a dichas personas a los lugares en que se encuentre la misma. 2) PROHIBIR AL DENUNCIADO Sr. HERRERA RODRIGO ANDRES a realizar actos molestos o perturbadores hacia el denunciante y víctima HERRERA AGUSTIN y SEPULVEDA MARIA CRISTINA. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular y cualquier otra forma de violencia de género digital, como forma de ciberacoso. 3) Hacer saber al denunciado que, de incumplir la orden judicial decretada, realizando cualquier acto que viole la presente disposición, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en el Art. 29 de la Ley 4241 sin perjuicio de la intervención a la Fiscalía de turno por incumplimiento a la orden impuesta (Art. 239 del C. P). 4) Informar a la víctima y al denunciado que las presentes medidas dispuestas deberán ser cumplidas por ambas par... SENTENCIA: 15 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN |