Fallos Jurisdiccionales

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T.M. Y C.F.D. S/ DIVORCIO

Cipolletti,19 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas T.M. Y C.F.D. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01462-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: Que en fecha 11de junio de 2025 se presentan los Sres. M.T. DNI N° 3. y F.D.C. DNI N° 3., ambos con el patrocinio letrado del Dr. LOMBARDO, AGUSTIN, interponiendo acción de DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo relativo a cuidado personal y regimen de comunicación respecto de su hijo en común, M.C.T. DNI N° 5.. 
Relatan que contrajeron matrimonio el día 1.d.S.d.2. en la ciudad de Cipolletti , Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha  26/06/2023.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Pasando las presentes a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed....

SENTENCIA: 176 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.F.A. C/ R.J. S/VIOLENCIA

AUTOS: BUSTAMANTE FACUNDO ARIELC.RAMOS JORGELINAS., Expte. NºCO-00116-JP-2025.
CLTE. CORDERO, a los 19 días del mes de junio del año 2025.- 

VISTA: 

La presente causa traída a despacho, para resolver sobre la medida peticionada.

Y CONSIDERANDO: 

Q.d.l.d.i.d.r.p.p.p.a.S.FACUNDO ARIEL BUSTAMANTEs.u.s.d.<.m.d.d.E.S.Bustamantes.e.p.c.i.y.s.m.e.s.m.a.r.d.u.a.s.h.a.c.a.l.q.l.i.v.p.s.m.y.c.a.s.j. 

 

Que, conforme al diagnóstico médico del informe brindado por el agente sanitario local, el denunciante padece "cuadriplegia secundaria a traumatismo raquimedular completo", detallándose en el mismo informe la medicación y los cuidados diarios requeridos.

Que, en consonancia con los principios de acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad establecidos en las Reglas de Brasilia, y para garantizar la plena y efectiva protección de sus derechos, se procedió a realizar una entrevista en su domicilio. Esta medida evitó la revictimización y el agravamiento de su condición de salud. En dicha entrevista, el Sr. Bustamante relató un historial de maltrato y "reacciones violentas" por parte de la Sra. JORGELINA RAMOS, su esposa.

 

Q.e.d.m.h.s.i.a.f.(.".e.l.c.e.d.o.f.a.s.h.y.d.e.s.h.y.c.l.q.h.d.e.u.e.d.s.e.d.s.c.e.a.e.i.d.e.A.e.p.p.e.m.d.s.i.p.p.d.l.S.R.y.s.q.e.s.r.d.l.v.f.q.p.a.s.p.f.
Que, en fecha se celebró audiencia con la Sra. J.R., quien manifestó su deseo de irse del domicilio debido al cansancio y la difícil situación familiar, indicando que está buscando un alquiler. Explicó que se ha ocupado de su pareja desde el accidente, realizando trámites para su jubilación y administrando sus ingresos, los cuales utiliza principalmente en insumos para el Sr. Bustamante. También refirió que compraron dos terrenos a modo de inversión con el dinero de la indemnización por el accidente, y que su intención es vender uno y edificar en el otro para vivir allí con sus dos hijas de seis (06) y ocho (08) años de edad.
Que, del análisis conjunto de ambas declaraciones, resulta evidente la existencia de un entorno de violencia familiar y de grave riesgo tanto para el denunciante como para las hijas en común de las partes, de ocho (08) y seis (06) años de edad
Que de las manifestaciones de maltrato mutuo, la convivenci...

SENTENCIA: 36 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

S.A.S. C/ B.P. S/ VIOLENCIA

LB-07251-F-0000
C-2LB-2859-F2021

 

Luis Beltrán, 19 de junio de 2025.-

Proveyendo movimiento N° LB-07251-F-0000-E0020:
Por contestada vista de la Defensora de Menores, téngase presente.
Al punto I: En atención a lo peticionado, atento a lo que surge del informe remitido por la SENAF nota N° 819/25 y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de disponer medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. B.N.P.A.  hacia los niños S.S.B., B.S.N.D., B.S.L.K., B.S.A.A.  y todo el grupo familiar conviviente en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por un plazo de 90 días desde su efectiva notificación.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. B.N.P.A. hacia los niños S.S.B., B.S.N.D., B.S.L.K., B.S.A.A. y todo el grupo familiar conviviente, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de los niños y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Com...

SENTENCIA: 390 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.M.A. C/ N.P.M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

 
Cipolletti, 19 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.M.A. C/ N.P.M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Expte N° CI-03227-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.A.B. DNI N° 2. con  el patrocinio letrado de los Dres.  PABLO GUILLERMO PINO y  MARISA ANALIA GAYONE,  iniciando acción contra el Sr. P.M.N. DNI N° 2., tendiente a lograr un aumento de la cuota alimentaria acordada en los autos: "B.M.A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)". Expte. N° CI16995-F-0000, a obtener  en favor de su hija S.A.N. DNI N° 4..

Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. P.M.N., con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.
En dicho estadio procesal en fecha 28 de noviembre de 2024, se le hace saber a las partes que atento a que se cumplió con la etapa prejudicial de mediación y existió propuesta, a los fines de evitar dispendio jurisdiccional y dilaciones, teniendo en cuenta los objetivos de la audiencia preliminar no  habrá de fijarse la misma. Por lo que en la misma fecha se procede a la apertura a prueba. 
Habiendo continuado el proceso, y producido casi la totalidad de la prueba ofrecida por las partes,  se fija la audiencia testimonial para el día 12/06/2024. Así las cosas, previo a tomar declaración testimonial  ingresan las partes a la sala de audiencias, y luego de un intercambio de opiniones logran arribar a un acuerdo respecto de la modificación de los alimentos en favor de la adolescente.. 
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual,
 

SENTENCIA: 68 - 19/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.J.E. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de junio de 2025 
---VISTOS: Estos autos caratulados B.J.E. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO- BA-00517-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Luis Tomás HERCIGONJA promoviendo ejecución de sentencia contra el MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I)
Hacer efectivo el apercibimiento fijado en fecha 05/05/2025.-
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 12.988.000 reclamada en autos, correspondiente al presupuesto acompañado en fecha 26/05/2025 con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio en formato digital con habilitación de días y horas, al Banco Patagonia a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las cuentas bancarias que la provincia de Rio Negro (TES GRAL PCIA RIO NEGRO CUIT 30639453282), destine a "Rentas Generales" o la que corresponda a depósitos no imputados a destinos específicos, hasta cubrir la suma fijada precedentemente, con más la de $ 900.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio. Confección de oficio con confronte y diligenciamiento a cargo de parte.-

SENTENCIA: 56 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.J.N. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de junio del año 2025, siendo las 09:13 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados R.J.N. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado J.N.R. D.4., su Defensa, Dra. Marta Ghianni, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Establecer que - conforme se dispuso mediante proveído de fecha 27/05/2025, publicado el 28/052025 - la sanción disciplinaria impuesta por el Complejo Penal N° 1, al interno , mediante Resolución 25 "DSI-SAN/2025", del 18/03/2025, se encuentra firme y consentida a la fecha, por lo que no será revisada en el día de la fecha. 
Segundo: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno y su Defensa contra el Acta N° 048/25 "C.C-SAN-C. P. VIEDMA", por la cual el Tribunal de Conducta resolvió disminuir tres (3) puntos en el guarismo de conducta del interno por la infracción Grave sancionada mediante Resolución N° 25 "DSI-SAN/2025", quedando el nombrado calificado con Conducta mala dos (2), Concepto Bueno cinco (5), en fase de Socialización del Régimen Penitenciario, por considerar que lo actuado por el Consejo Correccional se ajusta a derecho, resulta fundado y razonable, conforme lo establecido por el Artículo 59° inc. c) del Decreto 396/99 y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Registrar y notificar. 

SENTENCIA: 284 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

VALERI JULIO Y DEVIA CATALINA ZOILA S/ SUCESION INTESTADA

VALERI JULIO Y DEVIA CATALINA ZOILA S/ SUCESION INTESTADA RO-00691-C-2025
DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 19 de junio de 2025.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "VALERI JULIO Y DEVIA CATALINA ZOILA S/ SUCESION INTESTADARO-00691-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 18-6-2025, y,
CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas en fecha 9-4-2025, se acredita el fallecimiento de VALERI JULIO DNI 2.657.588 ocurrido el 23 de junio de 2013 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro y de DEVIA CATALINA ZOILA DNI 3.458.435 ocurrido el día 22 de noviembre de 2017 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que los causantes eran de estado civil casados casados por acto de fecha 8 de marzo de 1951 en la ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires (partida agregada en presentación de fecha 9-4-2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- JULIO JOSÉ VALERI  y
 
- JULIA ELENA VALERI
Que en fecha 11-4-2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 21 de abril de 2025, bajo nro. 2DA-50063 y 2DA-50064 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 5-6-2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts...

SENTENCIA: 199 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

ARAMBURU GONZALO S/ QUIEBRA (PETICIONADA POR EL DEUDOR)

ARAMBURU GONZALO S/ QUIEBRA (PETICIONADA POR EL DEUDOR)

General Roca, 19 de junio de 2025.

I. Proceso: Para dictar aclaratoria  en estos autos caratulados "ARAMBURU GONZALO S/ QUIEBRA (PETICIONADA POR EL DEUDOR)" ( RO-02926-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

Proveyendo la presentación del movimiento E0055:  Asistiendo razón a la presentante y advirtiendo un error de pluma en el informe individual correspondiente a la acreedora ARCA mov -E0038, se rectifica la resolución dictada el 18/06/2025, que en su parte pertinente,  quedará redactada de la siguiente manera:    

II.- RESUELVO:  1.- Declarar VERIFICADO el crédito de ARCA con carácter de quirografario por el monto de $14.450.015,77 (incluyendo el arancel) y con privilegio general por la suma de $5.524.468,20.

Todo lo que así resuelvo. Notifíquese.

Agustina Naffa
Jueza 

 

 

 

SENTENCIA: 129 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

CARUS, JUAN SEGUNDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de junio de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CARUS, JUAN SEGUNDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01064-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Se presenta el Dr. Matías Osvaldo Posca, en carácter de apoderado del Sr. Juan Segundo Carus, e interpone demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.-
--- Reclama la suma de $ 4.166.311,90, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, el art. 43 de la Res. SRT 298/17, el Decreto 669/2019, el art. 3 de la ley 26.773 y el art. 1 de la ley 27.348. Solicita la aplicación inmediata del art. 11 de esta última norma y la actualización del crédito mediante el índice RIPTE.-
---  Relata que prestaba tareas para la firma FIDEICOMISO 636 como oficial de la construcción, y que el 06/07/22, aproximadamente a las 13:00 h, mientras paleaba arena, sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, piernas y glúteos.-
--- Fue asistido por la ART, en el “Policlínico Modelo de Cipolletti” donde se le diagnosticó lumbalgia aguda post-esfuerzo y hernias discales a nivel del segmento L4-L5, y le indicaron calmantes para los dolores, reposo laboral y visitas de control médico.-
--- Afirma que pese a las secuelas persistentes, el 22/07/22 la ART le otorgó el alta médica definitiva sin incapacidad  y con reingreso a las labores habituales.-
--- El 05/10/22 remitió telegrama denunciando el cuadro como enfermedad profesional, y el 11/10/22 la demandada procedió al rechazo del siniestro y de la enfermedad.-
Por ello, inició ante la Comisión Médica el procedimiento administrativo por rechazo de la contingencia, que concluyó con un dictamen ratificando lo dispuesto por la ART (enfermedad inculpable).-
--- Impugna dicho dictamen por cons...

SENTENCIA: 122 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.M.I.C.P.L.M.O. S/ EJECUCION

n.a
GENERAL ROCA, 19 de junio de 2025.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " C.M.I.C.P.L.M.O. S/ EJECUCION" (Expte RO-01767-F-2025).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos "C.M.I.C.P.L.M.O. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte RO-28889-F-0000) que en fecha 3/Mayo/24 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde fecha Set/23 hasta Abr/24 por el monto de $ 1.047.112.88.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS PROVISORIOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. L.M.P.O. (D.2.) hagan a la parte actora Sra. M.I.C. (D.3.) íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 8/Oct/24 por la suma de $ 1.047.112.88 presupuestadose la suma de $ 523.556,44 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.
II.- Hágase saber al ejecutado Sr. que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifíquese.<...

SENTENCIA: 9 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA