BARU ALCIDES TEOFILO Y OTERO NORA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00197-C-2025 Choele Choel, 29 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BARU ALCIDES TEOFILO Y OTERO NORA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00197-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 28/05/2025 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Maria Elviraa Baru, con el patrocinio letrado de las abogadas Doris Patricia Vásquez y Annella Mailen Díaz, a iniciar el proceso Sucesorio de sus progenitores, Alcides Teofilo Baru Expone que su progenitor Alcides Teofilo Baru, DNI Nº 5.45042, falleció el día 10/12/2016 en la localidad de Lamarque y su progenitora Nora Beatriz Otero, DNI Nº 9.958.161, falleció el día 26/01/2023, en la localidad de San Antonio, Río Negro. Funda la competencia, en relación a su padre, por imperio del Art 2.336 del CCC, atendiendo a su último domicilio que se registra en calle Dr. Molina Nº 513 de Lamarque, Provincia de Río Negro, y peticiona la prórroga de la competencia, en relación al proceso sucesorio de su progenitora, fundada en que es hija única y por tanto única heredera de los causantes, a los fines unificar el desarrollo del proceso sucesorio, con el que corresponde a su padre, con el objeto de optimizar la actividad judicial. Expone que ello encuentra sustento en lo previsto en el Art. 1 del CPCC de Rio Negro. El día 05/06/2025 se la tiene por presentada peticionaria, con patrocinio letrado y por constituído domicilio procesal. En atención a la prórroga de competencia solicitada, y en virtud el domicilio de la causante Nora Beatriz Otero al momento de su fallecimiento (ocurrido en el Geriátrico Hogar Residencial ubicado en calle Belgrano Nº 468 de la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Rio Negro), previo a proveer lo que por derecho corresponda, se dispone dar intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que emita dictamen en lo concerniente a la competencia de este Tribunal respecto de la causante En fecha 09/06/2025 la Fiscal Jefa, María Teresa... SENTENCIA: 181 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
PUGLIESE PRISCILA DOLORES C/ MARTOS LUCIANO AXEL Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PUGLIESE PRISCILA DOLORES C/ MARTOS LUCIANO AXEL Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-03144-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación de fecha 19/06/2026 llegan los presentes para resolver el recurso de apelación arancelario interpuesto por el Dr. Detlefs, en carácter de apoderado de la perita Shedden en fecha 20.05.2026, concedido en fecha 20/06/2026 conjuntamente con el traslado de los fundamentos, que no fueron respondidos, respecto de la regulación de honorarios obrante en la sentencia dictada en fecha 06.05.2026. II. Antecedentes del caso. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "... Regular los honorarios de la Dra. Yamil Mena y el Dr. Martin Miguel Mena, en conjunto, en el 28% (20% + 40% por apoderados) por su actuación como letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora. Regular los honorarios del Dr. Ignacio J. de Lasa Steweart y de la Dra. Juliana Tamborini, en conjunto, en el 21% (15% + 40%) por su labor como apoderados y patrocinantes de la citada en garantía. Regular los honorarios de la perita psicóloga Lic. Agustina Alicia Genero, de la perita accidentológica-mecánica Lic. Fanni Micol González y del perito médico Dr. Ismael Hamdan, en el 3% para cada uno de ellos. Para los consultores d... SENTENCIA: 290 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
CI-02099-F-2026
Cipolletti, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' (EXPTE NºCI-02099-F-2026).-
RESULTA: Que la [VÍCTIMA_1], se presenta ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], conforme denuncia que se agrega como documento adjunto a las presentes.-
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] contra la [VÍCTIMA_1] y sus hijos, quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que ... SENTENCIA: 604 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA 3040" AUTOS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA 3040"
Considerando: Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar: En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño a la salud emocional y la au... SENTENCIA: 220 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
MONTIEL GUMERSINDO C/ BARROSO MIGUEL ANGEL S/INCIDENTE - EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche,29 de julio de 2026.- En consecuencia, SENTENCIA: 216 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 29 de julio de 2026, siendo las 9:18 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", EXPTE. PUMA N° ' VI-00064-P-2025', Ex SEON N° '', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo del Dr. Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. De Luque. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Segundo: Hacer lugar parcialmente a lo peticionado por la Sra. Fiscal, Dra. De Luque, por los argumentos esgrimidos en el marco de la presente. Tercero: Requerir al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, informe los motivos por los cuales el condenado [CONDENADO_1] no ha podido iniciar el tratamiento ordenado en el espacio indicado por el IAPL correspondiente al Parque Independencia, debiendo verificar dichas circunstancias con los profesionales y personal del mentado Espacio como tambien si el Sr. [CONDENADO_1] se presentó en el lugar indicado por dicho organismo como también cualquier otra información relevante al respecto. Cuarto: Requerir a la Licenciada Lorena Calvo, del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados y al Dr. Joelson, Jefe del Área de Salud Mental del Hospital Zatti de la ciudad de Viedma, INFORMEN, en forma conjunta y cordinada, en el plazo de cinco (5) días el lugar indicado para que el condenado realice el tratamiento psicológico ordenado. Quinto: Hacer saber al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados... SENTENCIA: 341 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01273-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del doctor Félix Emanuel Mendelsohn Raby, y solicitó el divorcio de [DEMANDADO_1] (presentación I0001). La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien siendo debidamente notificada mediante cédula Nro. 2[TELEFONO] se presenta con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero, contestó demanda y no formuló objeción allanándose al mismo (presentación E0008).
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. Por lo cual, RESUELVO: 1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, [DEMANDADO_1], DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1] y [ACTOR_1], DNI Nº [DNI_ACTOR_1] quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3. SENTENCIA: 383 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-01071-JP-2026 Cipolletti, 29 de julio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 389 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02104-F-2026 Cipolletti, 29 de julio de 2026.- ER Toda vez que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciada es el de suegra y nuera, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente adoptar medidas en el marco de la ley mencionada.-
Asimismo dejase constancia que la denunciante no solicita medidas de protección para si misma.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Sin perjuicio de lo supra dispuesto, toda vez que los hechos denunciados, el involucrado es el Sr. '[FAMILIAR_1] (hijo)', HÁGASE SABER al mismo que deberá ocurrir por la vía legal pertinente.-
LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 390 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] S/ INTERNACION INVOLUNTARIA Luis Beltrán, a los 29 días del mes de julio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[NOMBRE_1] S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" Expte. Nº LB-00324-F-2026 de los que:
RESULTA: En fecha 27/07/2026 obra certificación efectuada por la actuaria, en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día 24/07/26 a las 14:42 con el Lic. Aníbal Gutiérrez del área de salud mental del Hospital de Lamarque, mediante la cual se informa la internación involuntaria de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Que se recibe en el correo electrónico del Tribunal Acto Administrativo del Servicio de Salud Mental del Hospital de Lamarque, suscripto por la Lic. Florencia Tanzariello y la médica Katya Cavasin, mediante el cual se informa la internación involuntaria de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], ocurrida el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], luego de la comunicación telefónica realizada dentro del lapso de las diez primeras horas con este Juzgado, con la Defensoría Oficial y con el Órgano de Revisión. Refieren que la paciente fue atendida en el servicio de salud mental comunitaria y luego llevada a la guardia general de urgencias del Hospital Área Programa Lamarque, donde se evaluó la pertinencia de su ingreso a internación. Indican que al momento de ser evaluada presentó [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], por lo que la situación requirió contención en el agudo en la guardia general de urgencias, disponiéndose su ingreso a internación en función de evaluarse una situación de riesgo cierto e inminente para la paciente. Sostienen que, por el estado de la paciente, se estableció progresivamente y en función de la evolución de la urgencia, contención verbal y abordaje farmacológico dirigido a mitigar la sintomatología presentada. Una vez realizada la contención mencionada, se evaluó pertinente la permanencia de la paciente en internación a fin de estabilizar las variables presentes en su semiología. Dan cuenta de instancias anteriores de intervención, señalando que la paciente es usuaria del servicio de salud mental comunitaria, que no cuenta con antecedentes de internaciones anteriores y que ésta sería su [SALUD_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Asimismo, informan que, al tratarse de un cuadr... SENTENCIA: 428 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |