FERNANDEZ NORBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA FERNANDEZ NORBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02600-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 17 de marzo de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: FERNANDEZ NORBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02600-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 11 de marzo de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 19 de noviembre de 2025, se acredita el fallecimiento de NORBERTO FERNANDEZ, D.N.I. 12.407.256 ocurrido el día 3 de Marzo del 2025 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil viudo de sus segundas nupcias de GRACIELA SUAREZ, fallecida el 9 de marzo de 2018 en Cipolletti, provincia de Río Negro. Matrimonio celebrado el 31 de mayo de 2013 en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro. (partidas agregadas en presentación de fecha 19 de noviembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- PABLO NICOLAS FERNANDEZ SUAREZ - JULIETA GISEL FERNANDEZ SUAREZ Que el causante era divorciado de sus primeras nupcias de AMALIA VIVIANA ASPELEITER, de cuya unión naciera la siguiente persona: - MARIA BELEN FERNANDEZ ASPELEITER Que en fecha 28 de noviembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 16 de marzo de 2026 y bajo nro. 2DA-50792 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 11 de marzo de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
SENTENCIA: 32 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
E.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 18 de marzo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "E.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-00883-F-2024), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. <.A.E. en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse M.I.E. notificado, en fecha 6/3/2026, art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por <.A.E., en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO con 31/00($820.998,31), en concepto de diferencia de alimentos abonados en el mes de enero de 2026
II.- Intímese a M.I.E. a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese MINISTERIO LEY.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 55 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.L.A. S/ INF ART. 40 INC A) Y ART. 41 INC. A) LEY 5592 CHIMPAY, 18 de marzo de 2026
VISTO: la situación contravencional a resolver de C.L.A. en autos: C.L.A. S/ INF ART. 40 INC A) Y ART. 41 INC. A) LEY 5592, Expte. N° CY-00116-JP-2025, el acta contravencional, la declaración recibida el día 09/03/2026 del imputado en autos y los demás elementos obrantes; y CONSIDERANDO: Que no surge de nuestra base de datos, que el mencionado registre antecedentes contravencionales similares, y analizado todo el cuadro probatorio reunido el mismo resulta insuficiente para poder responsabilizar plenamente al mencionado, de haber infringido la norma legal. Así planteada la cuestión y ante la falta de pruebas independientes y objetivas, debo dictaminar en favor de C.L.A. por aplicación del beneficio del principio de inocencia previsto en el art. 4 inc. d) y g) de la ley 5592.-
Por todo ello RESUELVO: I) ABSOLVER A C.L.A., ya filiado, y en relación al art. 44 y 75 de la Ley N°S 5592 atribuido y por aplicación del beneficio de la duda, art. 4to. del C. de Procedimiento.- II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese, oportunamente archívese.
SENTENCIA: 2 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
P.M.L. C/ G.H.M.Y.O. S/ ALIMENTOS LB-00068-F-2025 Luis Beltrán, 18 de Marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.M.L. C/ G.H.M.Y.O. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº LB-00068-F-2025.
CONSIDERANDO: Que en fecha 03/11/2025 la Sra. P. practica planilla de liquidación por alimentos devengados desde el mes de junio hasta noviembre del año 2025, totalizando la suma de $3.471.484,24.
En fecha 27/11/2025 se ordena dar traslado de la planilla acompañada al demandado. En fecha 30/11/2025 se presenta el Sr. G., impugnando la planilla practicada por la accionante. Dice que la actora yerra al indicar la fecha inicial del cómputo de la planilla el día 10/06/2025 ya que no fue notificado en debida forma de la disposición de alimentos provisorios ordenada en el despacho del día 30/05/2025, por no habérsele informado el número de cuenta judicial abierta en autos a tales efectos. Indica que la fecha inicial de cada periodo contemplado resulta errónea debido a que el despacho que ordena los alimentos provisorios, dispone que los mismos sean depositados "...del uno al diez de cada mes...". El cómputo por mora inicia el primer día luego del vencimiento, en este caso el día 11 de cada mes. Agrega que la actora pretende computar el plazo correspondiente al mes de noviembre, lo que abiertamente resulta improcedente, debido a que el informe del banco acompañado, da cuenta de los movimientos de cuenta judicial hasta el día 31/10/2025, con lo cual dispone hasta el día 11 de Noviembre para liquidar el aporte provisorio de dicho mes. Por último, dice que toda fecha final de cada periodo computado se encuentra mal consignado, que en este caso la contraparte debió indicar la fecha final del lapso informado en el registro bancario acompañado y no la fecha de confección o presentación de la planilla. Acompaña planilla de liquidación de alimentos provisorios impagos cuyo monto asciende a la suma de $2.292.776,70.
En fecha 16/12/2025 la Sra. P. rechaza la impugnación formulada por el alimentante. Dice que a los fines ... SENTENCIA: 265 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.D.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO) R.D.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO), BA-00266-P-0000 (B-3BA-1148-JE2021)
SENTENCIA: 69 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
UNINVERC SA C/ HENANDEZ BIANCO, BRAIAN S/ EJECUCIÓN PRENDARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR . GARCIA SPITZER, RODRIGO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "UNINVERC SA C/ HENANDEZ BIANCO, BRAIAN S/ EJECUCIÓN PRENDARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR . GARCIA SPITZER, RODRIGO) " BA-01861-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por el letrado ejecutante (E0001), concedida en relación (I0004), contra la providencia del 03/12/2025 (I0002) que le rechazó sin trámite la promoción de una ejecución autónoma de los honorarios que le fueron regulados en la sentencia monitoria de una ejecución prendaria.
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La sentencia monitoria aludida no engendró una acción ejecutoria porque ella misma ya es ejecutoria (autoriza la agresión de bienes) y deja expedita la etapa de cumplimiento compulsivo sin necesidad de un nuevo pronunciamiento ejecutorio. Obviamente, la ejecutoriedad de la monitoria incluye a los honorarios regulados por ella misma en calidad de costas, ya que ordena llevar adelante la "ejecución" (una vez más: la agresión de bienes) "hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital... y las costas" comprensivas de tales honorarios (artículos 508 a 541 del CPCC).
Con otras palabras, el cobro compulsivo de los honorarios regulados en la monitoria de una ejecución o de un ejecutivo debe procesarse en la etapa de cumplimiento del mismo juicio, a la cual se ingresa directamente al vencer el plazo para oponer excepciones si no fueron opuestas (artículo 490, último párrafo, del CPCC), o una vez firme la resolución que las rechaza si fueron planteadas (artículo 498 ... SENTENCIA: 82 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
YANCA, YESICA ROMINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 18 de marzo de 2026.- C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguiendo la... SENTENCIA: 31 - 18/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
Y.T.M.; Y.E.D. Y Y.A.N. C/ Y.M.A. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "Y.T.M.; Y.E.D. Y Y.A.N. C/ Y.M.A. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-02926-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el denunciado (E0027 del principal BA-00129-F-2025) contra la resolución del 04/11/2025 (I0015 del principal) que, en el ámbito de un procedimiento sobre violencia familiar, prorrogó las medidas protectorias, particularmente la prohibición de acercamiento a las tres hijas del denunciado y a la pareja de una de ellas.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0016 del principal), fundada (E001 de las presentes) y contestada por una de las denunciantes (E0004). A pesar de lo observado por esta última en su respuesta, el memorial del apelante fue presentado en término porque el plazo respectivo comenzó a correr el viernes posterior al martes en que se publicó la providencia que puso los autos a disposición (artículo 77 del CPF, I0004), en vez de comenzar ese mismo martes (artículo 138 del CPCC).
II. Que, no obstante, la apelación aludida ha devenido abstracta porque las medidas en crisis perdieron vigencia a partir del 04/03/2025 y no se advierten motivos excepcionales que justifiquen un pronunciamiento del recurso sin interés concreto.
Los jueces no deben hacer declaraciones generales o abstractas porque su función es decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:254; 12:372; 24;248; 94:444; 95:51; 95:290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:304; 184:358; 193:524; etcétera). Por eso, solo corresponde tratar agravios subsistentes.
... SENTENCIA: 80 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
R.M.M. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: R.M.M. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00630-F-2026 - Cipolletti, 18 de marzo de 2026. vh Por contestada vista, téngase presente lo dictaminado.-
En consecuencia, coincidiendo con lo dictaminado y teniendo presente que debo resolver teniendo presente el interés superior de las niñas, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento del Sr. L.A.A. respecto de personas y residencia de sus hijas S. (13a) y R. (8a) ambas de apellido L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts, haciéndose saber que la misma se mantendrá vigente hasta tanto el Sr. L.A.A. acredite el tratamiento terapéutico que en este acto se ordena, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de sus hijas S. y R. ambas de apellido L. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la
autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.A.A. respecto de personas y residencia de sus hijas S. (13a) y R. (8a) ambas de apellido L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Sr. L.A.A. acredite en autos el tratamiento terapéutico ordenado, haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. L.A.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo... SENTENCIA: 147 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
INCIDENTE - FELICIANO, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 18 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - FELICIANO, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00061-L-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 11.02.26 se presenta el Dr. Favio Martín Igoldi, en su carácter de apoderados de los actores, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.-
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $2.032.073,69 en concepto de capital -conforme planillas de liquidación presentadas por las partes-, a la que deberá agregarse intereses desde que cada monto es debido hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo SENTENCIA: 12 - 18/03/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |