Fallos Jurisdiccionales

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DIAZ LIONEL JONATHAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 18 de marzo de 2026, siendo las 10.37 horas , y en el marco del expediente D.L.J.S.D.E.U.C.(.RO-00598-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, y el interno L.J.D., actualmente alojado en el Pabellón Nro. 1 módulo 3 celda Nro. 9, asistido por su defensor/a JAVIER  RAZZETTO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada a fin de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución (agota el 26/03/2029).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital (ZOOM) y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto se notifica al interno de sus derechos y obligaciones a lo que manifiesta que está esperando que su señora le lleve la partida de nacimiento y los útiles para poder comenzar la escuela, está en primer año del secundario. Que su esposa es la señora M.M. , y no le permiten ingresar. Expresa que ahora no tiene quién lo vaya a ver, quién le lleve las cosas. Sostiene que tiene una hora de patio y el resto de las horas está encerrado, que es de Villa Regina, que su mamá lo va a ver, no sabe la edad de su mamá, debe tener 56 años, además que tiene un hijo de once años con otra persona.

La defensa dijo que lamentablemente no se puede hacer nada con la sentencia porque esta firme, tampoco se puede hacer nada si la señora es la víctima, ya se pidió pero la Fiscalía se opuso. Le informa a su asistido que su señora le alcance la partida de nacimiento así la acompañan y avanza con eso.

No siendo para más, se da por finalizada la presente, quedando los comparecientes debidamente notificados, por ante mi que doy fe. Registrar y notificar.




                                                                      Dr. Fernando Romera
                                                                     Juez de Ejecución Penal


Paola Oyarzabal
Secretaria

 Se notificó digitalmente al ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 2  CONSTE.



SENTENCIA: 107 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

GUAL HILDA TERESA C/ MIGONE MAURO MILTON S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

LB-12344-F-0000
D-2LB-1102-F2019
 
Luis Beltrán, 18 de marzo de 2026.
 
Proveyendo presentación LB-12344-F-0000-E0005.
Téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado; tomándose en consideración la edad que detenta el alimentado conforme surge de la documental obrante en el presente proceso y en función a lo previsto por el Art. 658 y 662 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria asumida respecto de J.J.L. DNI 4. (F.N. 0.). LO QUE ASI RESUELVO.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ.
FECHO, líbrese oficio a la empleadora respectiva a los fines de hacerle saber lo dispuesto supra.
Regúlense los honorarios profesionales del Dr. LEONARDO MIGONE en su carácter de letrado patrocinante del Sr. M.M.M. DNI 2. en la suma equivalente a 3 IUS (Arts.6,7,8,9 y 24. Ley 2212). MONTO BASE: 3 JUS.
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la ley 869.
Costas a cargo del alimentante (art.19 CPF). 
Notifíquese.
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 146 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ACTOR DIEGO OMAR VELASQUEZ ASSEF)

San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.-
   VISTOS: los autos VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ACTOR DIEGO OMAR VELASQUEZ ASSEF) BA-01136-C-2025.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "REZZO,MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L S/ EJECUCION DE MULTA S/ CASACION (Expte. N° CI-38009-C-0000) ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gonzalo García  Spitzer  y Gustavo  Gabriel  Morlacchi, en la suma de $377.230.-, en conjunto e idénticas proporciones, que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Santiago V. Moran
Juez Subrogante

 

SENTENCIA: 61 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

LOPEZ ALBERTO ISIDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca, 17 de Marzo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOPEZ, ALBERTO ISIDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-05754-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

-----
-----I. RESULTANDO:

      1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 26.04.2018 por el apoderado del actor Alberto Isidro Lopez contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO -Jefatura de Policía-, con domicilio en calle Rivadavia N° 1854 de la ciudad de General Roca, Río Negro peticionando: 1) Se declare la inconstitucionalidad del articulo 113 Inciso a) de la Ley 679, II) Se decrete la nulidad absoluta y se deje sin efecto el Decreto N° 867/2010 dictado por el Gobernador de la Provincia de Rio Negro de fecha 06.10.2010, III) Se disponga el reingreso al servicio del actor con la antigüedad y grado jerárquico correspondiente, IV) Se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios por daño material, antigüedad, daño moral y diferencias salariales, ello con mas los intereses y costas del juicio.
Como primer punto se pronuncia respecto de la habilitación de la instancia judicial entiende que la misma resulta innecesaria atento a que el fundamento del reclamo se basa en la declaración de inconstitucionalidad de la norma, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 7° de la LPA, citando al respecto doctrina y jurisprudencia que refuerza su postura.
En relación a los hechos invocados en demanda relata que el actor ingreso a la fuerza de seguridad en el mes de Marzo de 1979 realizando sus tareas en distintas ciudades de nuestra Provincia obteniendo excelentes calificaciones y un legajo intachable. 
Así menciona que fue desarrollando funciones hasta que el 06.01.2010 se le notifica de le Resolución N° 071 JEF mediante la cual se resuelve su pase a disponibilidad fundado en lo dispuesto por el articulo 113° Inciso a) de la Ley 679, lo cual fue recurrido por el actor.
Que en fecha 07.07.2010 y cumplido que fuera el plazo máximo de permanencia en situación de disponibilidad es que continuó en esta situación hasta que le fuera notificado del Decreto N° 867/2010 que dispuso el paso a situación de retiro obligatorio por aplicación del Capítulo III Artículo 4 Apartado 2° Inciso c) de la ley 2432 a partir del 01.08.2010.
Denuncia que dejó de percibir su remuneración en el mes de Noviembre ...

SENTENCIA: 36 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COOPERATIVA DE TRABAJO PALIHUE LIMITADA C/ UTRERAS BELTRAN NELSON ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

COOPERATIVA DE TRABAJO PALIHUE LIMITADA C/ UTRERAS BELTRAN NELSON ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 18 de marzo de 2026.

I. Proceso: Para resolver en esta causa "COOPERATIVA DE TRABAJO PALIHUE LIMITADA C/ UTRERAS BELTRAN NELSON ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-09762-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por COOPERATIVA DE TRABAO PALIHUE LIMITADA- SEON 05/11/2021-: Se presenta el Sr Gustavo Oscar Del Campo  en representación de la Cooperativa de Trabajo Palihue Ltda a  iniciar demanda de daños y perjuicios contra el Sr Utreras Beltran Nelson Enrique y/o titular registral por la suma de $206.356,73, o  lo que en más o en menos a resulte de la prueba, con más sus intereses, costos y costas.
Asimismo, solicita la citación en garantía de PROF GRUPO ASEGURADOR,
Relata que la sociedad  que representa es propietaria del automotor AC049PE Pick Up Ford Ranger DC 4X2 D.
Que el día 07 de noviembre de 2018 a las 22:20 hs  el Sr Del Campo conducía  la camioneta  a baja velocidad por la mano derecha de la calle Buenos Aires, cuando en la  intersección con calle Artigas un automotor Chevrolet Aveo, dominio NSV495, conducido por el demandado, que circulaba por ésta última arteria, en sentido oeste-este,  no advirtió su presencia  y lo impactó. 
Manifiesta que el demandado conducía a exceso de velocidad y no atinó a frenar o aminorar la marcha, pese a que la camioneta tenía la prioridad de paso y que sobre calle Artigas hay una señal vertical de tránsito que ordena PARE.
Expresa el automotor conducido por el demandado chocó en el lateral izquierdo de la camioneta

SENTENCIA: 11 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.A.T. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N° 186/26)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
 
VILLA REGINA 18 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "M.A.T. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N° 186/26)" VR-00029-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y,
 
RESULTANDO:
 
Que obra en autos sumario contravencional de fecha 04/02/2026 siendo denunciado M.A.T. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 40; inciso a) de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.).
 
CONSIDERANDO;
 
I.- La imputación de infracción al  artículo 40 inciso  a) de la ley 5592/5714.-  
Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso a) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional:
a) Que se provoque una agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agress...

SENTENCIA: 17 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

VIDAL GUILLERMO DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

General Roca, 18 de marzo de 2026.
Proceso: Para resolver en estos autos caratulado: " VIDAL GUILLERMO DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" RO-44339-C-0000, del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
Proveyendo la presentación de las Dras. Garabito/Rodríguez Carriquiriborde del 11-03-2026:
Atento lo peticionado, constancias de las causas principales, y del presente trámite, déjase sin efecto el archivo decretado el 21-10-2025:
Atento constancias del presente trámite, informando la actuaria que la parte interviniente en el presente juicio no ha instado los procedimientos durante el término de SEIS meses, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 284, 285 y 290 del CPC.,
RESUELVO: I) Declarar la caducidad de instancia del proceso iniciado por Guillermo Daniel Vidal a los fines de iniciar trámites de demanda de daños y perjuicios y demanda por revocación de donación contra Juan Manuel Vidal, conforme lo dispuesto por el art. 290 CPCCRN.
Estese a la regulación de honorarios efectuada en las causas prinicipales.
Notifíquese en los términos de los art. 120 y 138 y sgtes del CPCyC.-
 
Agustina Naffa
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 31 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

LUJAN NELIDA C/ MUÑOZ CLAUDIO GERMAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PRINCIPAL: A-1668)

Proceso.  LUJAN NELIDA C/ MUÑOZ CLAUDIO GERMAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PRINCIPAL: A-1668), Expte. RO-14074-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 18/3/2026.-RG
Proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 15/03/2026 23:29hs - hora inahil- se entiende por presentado el día 16/03/26:
Desparalícese las presentes actuaciones.
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la reapertura de la cuenta judicial N°126745666 como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
El informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. Deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).
 
I. VISTO.
El presente proceso caratulado " LUJAN NELIDA C/ MUÑOZ CLAUDIO GERMAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PRINCIPAL: A-1668), Expte. RO-14074-C-0000." del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y, de las que resulta;

SENTENCIA: 42 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

F.L.J. C/ IPROSS S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 18 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "F.L.J. C/ IPROSS S/ AMPARO"- Expte. BA-00061-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 09/02/2026 se presenta el Sr. Leticia Josefa Fernandez, e interpone acción de amparo contra IPROSS a fin de que provea con carácter de prioritario el medicamento NIVOLUMAB que le fue indicado por su médica tratante.
Refiere que en enero 2025 se sometió a una operación para extirpar un tumor y que le fue indicada dicha droga como tratamiento adyuvante.
Relata que en noviembre presentó en IPROSS la Planilla de Solicitud correspondiente, que dicha medicación se administra cada 14 días, y que la ultima dosis fue aplicada el 15/12/25 con medicamento "prestado" atento a la demora en la provisión de la Obra Social.
Menciona que durante el mes de diciembre, hizo distintos reclamos en la Obra Social y la Droguería "Meta" y que finalmente presentó nota el 28/1/26 en Mesa de entradas de la Delegación Dina Huapi, sin respuesta al día de la fecha, agotando así la vía administrativa.
Señala asimismo que anteriormente (Mayo 2025) ya ha tenido que interponer amparo por retraso en la entrega de la medicación, según consta en BA-00393-L-2025 "FERNANDEZ, LETICIA JOSEFA C/ IPROSS S/ AMPARO".
Agrega que la falta de tratamiento agrava su estado tanto físico como mental y disminuye la posibilidad de mejorar su calidad de vida.
--- 2) Solicitado el informe respectivo a la requerida, por Mov. E0002 ésta lo contesta. Afirma que en esa fecha, la Subsecretaria de Asuntos Legales, intimó a la
Droguería asignada a efectos que brinde información respecto de la provisión que aguarda la afiliada, aguardando obtener una respuesta satisfactoria.
--- 3) Notificada la amparista, ésta comparece con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Suarez y German Corbella, Defensor Oficial y Defensor Adjunto, respectivamente y por mov. E0005 manifiesta que el día 03/03/26 recibió la medicación correspondiente al mes de noviembre de 2025.
Seguidamente, por mov. E0006 manifestó que recibió asimismo la medicación correspondiente al mes de diciembre de 2025.
--- 6) En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones juris...

SENTENCIA: 24 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.V.N. C/B.M.C.A. S/VIOLENCIA

Cipolletti,18 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara V.N.A., caratuladas como AUTOS: A.V.N. C/B.M.C.A. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°BP-00030-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13/03/2026 y lo dispuesto por la Jueza de Paz en fecha 16/03/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. V.N.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. V.N.A. ...

SENTENCIA: 268 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI