A.A. C/ M.B.M. S/ DIVORCIO
Luis Beltrán, 19 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados A.A. C/ M.B.M. S/ DIVORCIO", Expte. N LB-00537-F-2024; y RESULTA: Que se presenta el Sr. A.A., DNI 1., y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gustavo Bagli, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. en contra de la Sra. B.M.M., DNI 2.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 0.d.m.d.1. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Relata que el último domicilio conyugal fue en la localidad de C., Provincia de Río Negro. En función de la propuesta que debe presentar, dice que durante la vida en común tuvieron tres hijos, todos mayores de edad y que no existen bienes gananciales. No obrando por ello acuerdo a homologar.
En fecha 10/10/2024 se provee el trámite y se corre traslado a la demandada.
Obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 06/06/2025.
En fecha 18/06/2025 se presenta la Sra. B.M.M. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello, contestando demanda y allanándose a la pretensión.
En el día de la fecha, pasan las presentes actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia; CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, y que, al haberse presentado la demandada manifestándose en iguales términos, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C. FALLO: 1.) Declarando el divorcio vincular del Sr. A.A. DNI 1. y la Sra. B.M.M., DNI 2. matrimonio celebrado el día 0.d.m.d.1. en la localidad de C., Provincia de Río Negro... SENTENCIA: 106 - 19/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
L.R.V. C/ G.D.J. C/ LEY 26485
ALLEN,a los 19 días del mes de junio del año 2025
RESUELVO: ACLARAR lo dispuesto en el punto II a PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, y disponer que la medida mencionada tendrá una duración de 60 días corridos desde su dictado. Notifíquese a las partes. SENTENCIA: 322 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.C.N. C/B.O.J. S/ VIOLENCIA
C.C.N. C/B.O.J. S/ VIOLENCIA
CS-01388-JP-2025 CIPOLLETTI, 19 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.C.N. C/B.O.J. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-01388-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 16/06/2025, la Sra. C.C.N. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. B.O.J., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 504 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.O.E.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACION
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO; y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "V.O.E.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00465-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. D.J.O. contra la resolución dictada el 14/02/2025 que le prohibió el acercamiento a su hija E.A.V.O por un plazo de 45 días. El recurso fue concedido el 26/02/2025 en relación y con efecto devolutivo. El memorial E0003 fue presentado en gestoría, ratificada con presentación E0005. El dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces obra glosado al expediente en movimiento E0004. II. La sentencia apelada ha devenido abstracta, en tanto las medidas ordenadas tenían vigencia hasta el 31/3/2025 plazo vencido a la fecha de la presente. Huelga recordar que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. 70/17 "SALOMON"). En este sentido, la CSJN tiene dicho: "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524)." (Cf. Se. 47 - 25/04/2019 en autos "ORTIZ, NORMA BEATRIZ S/ AMPARO", Expte. OS4-201-STJ2018).- Si bien en ciertos casos excepciona... SENTENCIA: 183 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
D.G. Y D.B. S/SITUACION
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: D.Y.D.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 18 de Junio de 2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la señora S.B.M. en protección de sus hijos D.G. y D.B. de 07 y 05 años de edad, respectivamente, quienes presumiblemente se encontraría en situación de vulnerabilidad de derechos, falta de atención por parte de su progenitor D.B.S.E., por cuanto cada vez que los menores se encontraría a cargo del denunciado, éste no los cuidaría correctamente. Que al irlos a buscar, notó que uno de sus hijos tenía dolor de oído. Que se habrían ido a Bariloche con su padre, sin el consentimiento de la denunciante. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores en el marco de la Ley 4109.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los hechos esgrimidos por la denunciante no se advierte entidad ni sustento suficiente para el dictado de medidas cautelares, o para el caso intervención del organismo proteccional SENAF, teniendo en cuenta a la urgencia como rasgo caracterizador del procedimiento.
De los hechos vertidos no se evidencia una situación de extrema vulnerabilidad por parte de los niños, que requiera la adopción de medidas excepcionales. Por ello considero inoportuno adoptar medidas. Esta situación no sería objeto de judicialización, resultando sumamente imperioso que los progenitores adopten de forma conjunta criterios comunes de crianza y mantengan una relación cordial a los fines de propender al bienestar de sus hijos, resultando la próxima instancia de mediación una excelente oportunidad para acordar estos criterios. Así, considero pertinente proceder al archivo de las actuaciones.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1.- RECHAZAR la denuncia impetrada conforme a los considerandos expuestos, y archivar las presentes actuaciones en carácter de finalizadas una vez notificada. 2.- INSTAR a los Sres. STESSENS BARBARA MARLENE y DIAZ BELLENDI SEBASTIAN EMILIO a efectuar los acuerdos que resulten necesarios, y por la vía que corresponda, en relación a los roles de cuidado de sus hijos y su cumplimiento por parte de ambos progenitores.
3.- Córrase vista a la Defensora de Menores e Incapaces, para lo cual vincúlese en ... SENTENCIA: 289 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
HIDALGO, DANIEL CESAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 19 de junio de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "HIDALGO, DANIEL CESAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01032-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 25.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 10.06.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de treinta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos veinte pesos con 82/100 ($31.949.320,82) al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta pesos con 71/100 ($1.442.280,71).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $5.142.306,63 (11% + 40% MB $33.391.601,53), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la excepción incoada por la demandada, en la suma de $514.230,66 (10% del 11% + 40% MB: $5.142.306,63), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. N... SENTENCIA: 353 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
F.P.J. Y L.L.S. S/ DIVORCIO
Viedma, 19 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.P.J. Y L.L.S. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00777-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 18/06/25 se presentaron las partes, por medio de su letrada y solicitaron que se rectifique la sentencia dictada en fecha 21/05/25, en el sentido que el nombre del Sr. F. es P.J. y no como allí se consignara.
2.- De conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, en especial documental presentada en fecha 15/05/25 surge que el nombre de una de las partes es P.J.F., de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2025-D-30 de fecha 21/05/2025, en el sentido: "RESUELVO: I.- Decretar el divorcio del Sr. L.S.L. (DNI N° 2.) y del Sr. P.J.F. (DNI N° 3.), de conformidad con lo dispuesto por el art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial".
En virtud de lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado y, en consecuencia, modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2025-D-30 dictada con fecha 21/05/2025, en la parte resolutiva, la que quedará redactada de la siguiente forma: "RESUELVO: I.- Decretar el divorcio del Sr.... SENTENCIA: 43 - 19/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
NAMOR, FARID Y OROSCO U OROZCO, MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos "NAMOR, FARID Y OROSCO U OROZCO, MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-19961-C-0000"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que en fecha 18/04/2022 (presentación Seon nro. 106954) comparece Yulit Aniceta Namor Barra, hija de Nicolás Namor quien en vida fuera hijo de los causantes, solicitando se lo incluya en la declaratoria de herederos dictada en fecha 13/12/2019 a fs. 147, conforme los vínculos acreditados en autos en presentación I0001 el día 26-12-2022.-
2°) Que con fecha 11/06/2025 se amplió la certificación de herederos sin que otros se presentaran.
3°) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones a la ampliación pretendida (Fecha 13/06/2025).-
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 13/12/2019, declarando en cuanto ha lugar y por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Farid Namor le sucede en carácter de heredero, además de los mencionados en la declaratoria de fecha 13/12/2019 su hijo Nicolás Namor.-
II) Ampliar la Declaratoria de Herederos de fecha 13/12/2019, declarando en cuanto ha lugar y por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Margarita Orosco u Orozco le sucede en carácter de heredero, además de los mencionados en la declaratoria de fecha 13/12/2019 su hijo Nicolás Namor.-
III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
IV) Notificar lo resuelto de conformidad Art. 120 CPCC
Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 190 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CABRAL, MARIA DE LOS ANGELES C/ MINOR, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: CABRAL, MARIA DE LOS ANGELES C/ MINOR, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA, BA-00624-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario en el punto II) de la sentencia monitoria dictada en fecha 09/06/2025, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II) de la sentencia dictada en fecha 09/06/2025 en el sentido de que donde dice "las costas del juicio (art. 506 del CPCC)- que provisionalmente se estiman en la suma de $40.000.000" debe leerse "las costas del juicio (art. 506 del CPCC)- que provisionalmente se estiman en la suma de $70.000.000". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 09/06/2025.-
Santiago V. Moran
Juez Subrogante
SENTENCIA: 195 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
RODRIGUEZ, AILIN ARACELI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días de junio del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "RODRIGUEZ, AILIN ARACELI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00096-L-2024.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Luis E. Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 18/03/24 se presenta mediante letrado Apoderado la Sra. RODRIGUEZ AILIN ARACELI DNI 38.790.834, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $734.516,00.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.- Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.- Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.- Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.- Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).- Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ... SENTENCIA: 52 - 19/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |