Fallos Jurisdiccionales

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V.J.X. C/ A.D.L. S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 19 de junio de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.J.X. C/ A.D.L. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge de la denuncia efectuada por la Sra. V.J.X., la misma se domicilia junto a su hijo, el adolescente A.I.A., en calle E.d.C.S.N.M.9.L.1. Barrio I. de la localidad de Neuquén, provincia de Neuquén.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 14/05/2025 se le dio vista  a la Defensora de Menores  y a la Fiscalía en turno.-
En fecha 15/05/2025 se presenta la Defensora de Menores dictaminando que
atento el  domicilio denunciado en la ciudad de Neuquén, corresponde declinar la competencia toda vez que el centro de vida del adolescente A.I.A. se encuentra en la ciudad de Neuquén Capital.-
Contesta la vista la Agente Fiscal adjunta, Dra. BRAVO quien dictamina que corresponde que el suscripto decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la localidad de Neuquén, todo ello de conformidad con  el artículo 716 del CCyCN.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la Sra. V.J.X. reside en la localidad de NEUQUÉN capital de la provincia del mismo nombre, junto al adolescente A.I.A.-
Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección al menor de edad.-
Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida."
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".<...

SENTENCIA: 382 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.M.V. EN REPRESENTACIÓN DE P.M.L. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 19/6/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "R.M.V. EN REPRESENTACIÓN DE P.M.L. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-01383-JP-2025 y su acumulada  "P.D.A. C/R.M.V. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. CS-01399-JP-2025), para resolver sobre la continuidad del proceso iniciado a partir de las denuncias cruzadas formuladas por la Sra.  M.V.R. y el Sr. D.A.P., situación que involucra a la Sra. M.L.P. (Adulta mayor);
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/06/2025 ingresa al Juzgado de Paz denuncia de Violencia Familiar efectuada por la Sra.  M.V.R., dice hacerlo en representación de la Sra. M.L.P. - a quien define como su "madrastra" - resultando denunciado el Sr. D.A.P.; posteriormente, en fecha 18/06/2025 ingresa la denuncia efectuada por éste último en contra de la Sra. R., procediéndose entonces a la acumulación de los procesos para su abordaje conjunto e integral.

Que de una primera lectura de ambas denuncias, se desprende que el Sra. R. y el Sr. P. no resultan poseer vínculo familiar alguno. Que si en cambio, estos poseen un vínculo familiar y/o afectivo con la Sra. M.L.P., no obstante ello, del testimonio aportado por las partes ante autoridades policiales se confirma que la Sra. M.L. en forma voluntaria se retiró del domicilio que compartía con su hermano D. y que actualmente se encontraría alojada en la Localidad de A., Prov. del Neuquén, en el domicilio de la Sra. R..

Asimismo, pese al tenor de las denuncias formuladas por las partes,  no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que de igual forma, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas ...

SENTENCIA: 378 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

".J.D.E.R.D.C.(.C.C.H.R.S.V.F.".

AUTOS CARATULADOS:".J.D.E.R.D.C.(.C.C.H.R.S.V.F.".LA-00107-JP-2025
//marque, 19 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:".J.D.E.R.D.C.(.C.C.H.R.S.V.F.".LA-00107-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  19   de  junio     de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. por la  Ley 4241de la Sra. G.J.D.E.R.D.S.H.G.(. , de la cual resulta ser denunciado el Sr.H.R.C.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  SUSPENSION DEL REGIMEN COMUNICACIONAL  al Sr. H.R.C.  con la niña G.(.PROHIBIR al progenitor de la adolescente , ejercer  actos de violencia, perturbación , negligentes, y/o todo acto que atenten contra la integridad física, psíquica , emocional moral  que violen los derechos de los niños - adolescentes , alterando negativamente su desarrollo evolutivo  , asimismo se le Prohíbe acercarse  a la victima   e ingresar al domicilio de la  denunciante ;    sito en calle M.2. . .d.l.l.d.L. , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previst...

SENTENCIA: 71 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

CAMPOS, MARIANO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 19 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CAMPOS, MARIANO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00413-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 14/04/2025) se acredita el fallecimiento de MARIANO CAMPOS, ocurrido el día 28 de febrero de 2025 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil divorciado, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con anotación marginal de divorcio acompañada (el 14/04/2025).

Sus hijos CARLOS MARIANO, DNI 31.939.576, SEBASTIAN HEBER, DNI 35.592.321, GABRIEL EMANUEL, DNI 32.694.450, NADIA GISEL, DNI 38.298.709, todos de apellido CAMPOS y GERMAN NICOLAS CAMPOS LOPEZ, DNI 37.401.493,  tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 22/04/2025).

En fecha 22/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 09/05/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 25/04/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 05/05/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

SENTENCIA: 139 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CALVO JENIFER ALEJANDRA C/ MELE ROBERTO GASTON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En Viedma, a los  días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistida/os por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "CALVO JENIFER ALEJANDRA C/ MELE ROBERTO GASTON s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº VI-30334-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuestos por la citada en garantía en fecha 25/03/24? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía el 25/03/2024, contra la Sentencia Definitiva 20/20224 de fecha 21/03/2024 que dispusiera I.- Rechazar las defensas de caducidad y exclusión de cobertura interpuestas por la citada en garantía conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1, VIII.2 y VIII.3.” y condenara a la aseguradora “La Perseverancia Seguros SA” al pago de los daños y perjuicios generados por el accidente motivo del presente proceso.

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------ ANTECEDENTES FACTICOS DEL CASO:

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------Que con fecha 16/09/2021 la Sra. Jenifer Alejandra Calvo, con patrocinio letrado, promovió demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Roberto Gastón Mele y contra la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A., reclamando la suma de $10.477.966, más intereses, costas y costos, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2020.

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----- En dicho orden, se señaló que, al momento del siniestro la actora circulaba a bordo de una motocicleta por el Boulevard Contín, siendo embestida por el automóvil conducido por el Sr. Mele, lo que le ocasionó lesiones de gravedad.

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----- La parte demandada Mele no contestó la demanda y así fue señalado mediante providencia de fecha 27/10/2021, mientras que la aseguradora contestó en fecha 18/10/2021, oponiendo exclusión de cobertura por falta de denuncia del siniestro y por carecer el conductor de licencia habilitante al momento del hecho, conforme cláusula 7 de la póliza y art. 46 ...

SENTENCIA: 58 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ PARRA, LORENA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PARRA, LORENA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00677-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lorena Belén Parra, DNI 34.958.753, como empleada de la Asociación Civil Cooperadora Jardín Maternal y de Infantes Chaucha y Palito hasta cubrir la suma de $3.322.902,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.661.451,20 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta ...

SENTENCIA: 73 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

NATALIA ALDAO C/ CARLOS ANGEL SANCHEZ S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EN AUTOS: N. C/ C. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"NATALIA ALDAO C/ CARLOS ANGEL SANCHEZ S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EN AUTOS: N. C/ C. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- EXPTE. N°VI-00105-C-2025 y
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta el actor y las Dras. Julia Mosquera y Ada Acevedo e inician la ejecución de sentencia.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Carlos Ángel Sánchez (DNI N° 7.395.259) en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $243.624.227,47 en concepto de capital de sentencia, conforme liquidación practicada, con más la suma de $121.812.113,74 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Asimismo, trábese embargo sobre el 50% de titularidad del demandado del inmueble denunciado, nomenclatura: Matrícula 18-14842, inmueble parcela 08 manzana 994B Balneario El Cóndor NC 18-2-F-994B-08, plano 142/87 siempre y cuando se ...

SENTENCIA: 74 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ PASTORELLI MORANDO, BETTINA DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ PASTORELLI MORANDO, BETTINA DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00611-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Con relación al interés moratorio en orden a lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Fleitas" entiendo razonable seguir esa evolución y en consecuencia tener como parámetro de limitación máxima la tasa judicial vigente en la actualidad, conforme a calculadora oficial de intereses del poder judicial- o el menor pactado-.
Efectuado el encuadre de rigor, y a modo de conclusión observo que los intereses "pactados" como moratorios en el contrato que da origen al título que se pretende ejecutar, superan los límites fijados en párrafos precedentes por lo que se declara la nulidad de la cláusula séptima de contrato de mutuo.
IV.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Bettina de las Nieves Pastorelli Morando, DNI 23.172.897, como empleada del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $3.705.415,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.852.707,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perten...

SENTENCIA: 76 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ PARRA, LORENA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PARRA, LORENA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00697-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lorena Belén Parra, DNI 34.958.753, como empleada de Asociación Civil Cooperadora Jardín Maternal y de Infantes Chaucha y Palito hasta cubrir la suma de $1.278.699,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $639.349,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo inf...

SENTENCIA: 72 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

AMARILLA, MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 19 de junio de 2025
Y VISTO: esta sucesión "AMARILLA, MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. SA-00280-C-2024,
I.- Que, lo herederos declarados en autos y el cónyuge supérstite, han presentado
el día 04/06/2025, un acuerdo particionario sobre los bienes que integran la masa hereditaria-
II.- Que, en el mismo, han acordado que: a.- Que, el inmueble con Nomenclatura Catastral 171N91523, ubicado en la Planta urbana de Las Grutas, Provincia de Rio Negro, se encuentran bajo la Titularidad del Sr. Cristóbal Benitez, siendo el Bien de Carácter Ganancial: Correspondiéndole el 50% (1/2) del Bien, y el otro 50% (1/2), a los hijos de la causante en partes iguales: Cristian Emanuel Benitez 1/6; Roberto Adrian Benitez 1/6; y Facundo Nahuel Benitez 1/6.-  b) Que, el Sr. Cristobal Benitez, cede y adjudica su porción 1/2 (50%). en partes iguales a sus hijos: A Cristian Emanuel Benitez 1/6: A Roberto Adrián Benitez 1/6: y a Facundo Nahuel Benitez 1/6. c.- En consecuencia y con esta adjudicación, deberá inscribirse el Inmueble identificado con la NC: 171N91523, en las siguientes Proporciones: 1/3 a nombre de CRISTIAN EMANUEL BENITEZ DNI:28.188.479; 1/3 a nombre de ROBERTO ADRIAN BENITEZ, DNI. 29.679.462; y 1/3 a nombre de FACUNDO NAHUEL BENITEZ DNI. 32.336.928.-
III.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2369 del CCyC, corresponde homologar judicialmente el acuerdo transcripto precedentemente, y en consecuencia adjudicar en la forma peticionada los bienes componentes del acervo hereditario, lo que así RESUELVO.-
IV.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza


SENTENCIA: 26 - 19/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9