I.M.R. C/ S.C.A. S/ ALIMENTOS CARÁTULA: I.M.R. C/ S.C.A. S/ ALIMENTOS EXPTE: RO-02426-F-2024 - B.F.C. GENERAL ROCA, 19 de marzo de 2026 Atento no haber sido observada la planilla de liquidación presentada en fecha 23/02/2026, estando vencido el término para hacerlo, apruébasela en cuanto ha lugar por derecho por la suma de $372.361,39 al 11/02/2026 en concepto de alimentos adeudados.
Dra. CARLA MAUGERI
Secretaria de Familia
SENTENCIA: 131 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.F.O. S/ SITUACION JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: P.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 08 de marzo de 2026 realizó demanda espontánea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr. R.E.P.D.2. en protección de su n.P.d.3.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.f.d.a.c.e.h.p.p.d.s.p. P.L.Y.D.4. h.d.d.Q.l.d.j.a.s.p.t.p.c.l.a.q.e.n.n.e.c.a.j.. E.d.m.q.e.d.q.r.l.d.l.p.d.m.c.e.m.a.a.v.y.e.a.e.d.e.q.s.h.c.j.a.m.E.s.PAZm.s.d.d.h.c.d.s.n.. II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.
SENTENCIA: 147 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.M.E. C/ P.R.D. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00223-F-2026
Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 dias: 1) PROHIBIR al Sr. R.D.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.E.C. y/o al domicilio de B.L.G.-.c.d.a.d.v. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. R.D.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. R.D.P. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar ... SENTENCIA: 185 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
N.J.A. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA PUMA: CC-00019-JP-2026 Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Chichinales el día 25/02/26.-
Ténganse presente y ratifíquense el rechazo efectuado por el Juzgado de Paz de Chichinales con resolución de fecha 25 de Febrero de 2026. A saber, rechazar la pretensión de encuadre de los hechos denunciados en el marco de la ley 3040 de violencia familiar, compartiendo los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Paz remitente con respecto a que la presente situación familiar, no puede encuadrarse en un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación del denunciante con su hijo, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad y cronicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.- Todo ello, permite concluir a la suscripta que la presente surge por situaciones de hurto de herramientas que el progenitor sospecha fueron cometidos por su hijo por una problemática de consumo de sustancias por un integrante familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, lo que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.- No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- Cumplida la comunicación que antecede, archívese.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma u... SENTENCIA: 116 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
L.M.A. C/ Q.L.D. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.M.A. C/ Q.L.D. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02057-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.A.L. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando la renovación de las medidas protectivas dispuestas en fecha 5 de noviembre de 2025. Refiere que atento la gravedad de los hechos denunciados oportunamente, se siente más segura contando con medidas de protección hacia su persona, siendo que todavía siente temor ante el posible accionar del señor L.D.Q..
Le preocupa que el denunciado quiera acercarse nuevamente, agredirla y/o tomar represalias contra ella o sus hijos.
Es por lo cual y a fin de que todo el grupo familiar pueda transitar este proceso con la mayor paz y seguridad posible, intentando así fortalecerse en esta etapa de reacomodamiento, que requiere la renovación de las mismas (E0025).
El SAT en seguimiento del caso, en el informe de fecha 05/03/26 sugiere a la suscripta renovar las medidas oportunamente dictadas (E0024). La Defensoría de Menores e Incapaces mediante presentación nro. E0026 presta su conformidad respecto de los niños involucrados considerando el derecho de los mismos de vivir en un ambiente libre de violencias y a fin de evitar nuevas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo. Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO:
SENTENCIA: 132 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.D.E.D.N.A.Y.F.(.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- - Del informe acompañado surge: " ... la modalidad y el lugar de alojamiento fueron remitidos de manera privada a la Sra. Jueza y a la Defensora de Menores e Incapaces, con el objeto de resguardar la información, se solicita que se mantenga dicha condición a fin de continuar preservando la indemnidad de R. a los efectos de evitar una posible revictimización y exposición a situaciones de violencia directa e indirecta hacia R.. El niño actualmente continúa alojado en la institución que bajo reserva, fuera oportunamente informada a este juzgado, donde se ha integrado con facilidad respetando las pautas y normas de convivencia. R. ha constituido un vínculo positivo con las operadoras, la coordinadora y los demás niños. En el mes de noviembre y diciembre el equipo técnico del programa fortalecimiento familiar mantuvo entrevista con la coordinación de la institución y compartir tiempo con el niño, allí se logró visualizar a R. en buenas condiciones de salud (...) Es necesario destacar que la Sra. T. no acreditó haber asistido a los espacios terapéuticos oportunamente acordados, incumpliendo de este modo con el compromiso mínimo que había manifestado intención de asumir. Por lo expuesto, el equipo técnico considera que la Sra. T. aún no se encuentra en condiciones de poder garantizar los cuidados de sus hijos" - Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 11.02.2026 se notifica.- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de R. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109 estando contenido, resguardado y acompañado en un .. SENTENCIA: 90 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.Z.A. POR SI Y EN REP. DE A.J.S. C/ A.A.J. S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: ALVARADO, ZULEIKA ANABELLA POR SI Y EN REP. DE ALVARADO, JUANA SOFIA C/ ALVARADO, ABIGAIL JAZMIN S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-00652-F-2026, .-
RESULTA; que se presenta la Sra. Zuleika Alvarado con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin solicitando provisoriamente se le otorgue la guarda provisoria de su sobrina la niña Juana Alvarado, se prohíba el acercamiento de la progenitora a la niña y el retiro del jardín, la prohibición de cambio de radicación.-
Hace saber que la niña se encuentra bajo sus cuidados manteniendo la niña estabilidad pudiendo desarrollarse saludablemente.
Asiste regularmente al Jardín de Infantes N° 52 Peñi Nehuen, cursa la sala de 4 años en el turno mañana, tiene allí sus amigos, sus maestras y sus rutinas. Su mundo, sus afectos y su seguridad están en Bariloche junto a la actora.-
Agrega que la progenitora de Juana vive en Bs.As. que sufre de un desequilibrio mental con intento de suicidio.-
Lamentablemente la tranquilidad de Juana se encuentra hoy bajo una grave amenaza. Hace unos días, la progenitora de la niña se comunico con la actora manifestando de forma intempestiva su decisión de viajar a Bariloche con el único fin de llevarse a Juana a Buenos Aires.
La noticia ha generado una por el riesgo cierto que esta situación implica para el Bienestar de la niña.-
Refiere que la Sra. Abigail Alvarado atraviesa una situación de grave inestabilidad emocional y psiquiátrica. Tal como acredita con la documental que acompaña, ha estado bajo tratamiento psiquiátrico a raíz de un intento de suicidio, e incluso su psiquiatra.-
Que corrido traslado a la Defensora de Menores la misma dictamina y sostiene que ante los dichos de la progenitora, informados en demanda, y a fin de no alterar el centro de vida de la niña hasta tanto se entiende prudente se den las intervenciones solicitadas y presta conformidad a fin se disponga en forma cautelar y provisional, LA PROHIBICIÓN DE RETIRO DE LA NIÑA JUANA SOFIA ALVARADO de la ciudad de San Carlos de Bariloche sin previa autorización judicial y se otorgue a la peticionante LA GUARDA PROVISORIA de la niña, medida que no podrá superar los 30 días, o hasta contar con el informe de la SENAF, debiendo en su caso inocarse la acción de fondo en tal plazo.-
Que en función de la situacion de hecho relatada por la actora y a los fines de resgu... SENTENCIA: 39 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
DI VINCENZO, ANDREA VANINA C/ LE GARDEN SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de marzo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "DI VINCENZO, ANDREA VANINA C/ LE GARDEN SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00219-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Lujan Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a LE GARDEN SAS a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $26100.00; Sellado de actuación: $ 6525.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 7544.60).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Por OTIL, líbrese oficio a la AFIP en los términos del Art. 7 quáter de la ley 24.013.-
---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en auto... SENTENCIA: 40 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
FARIAS, NILTON DANIEL C/ LUPI, GUILLERMO ROBERTO Y OTROS S/ INTERDICTO S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada FARIAS, NILTON DANIEL C/ LUPI, GUILLERMO ROBERTO Y OTROS S/ INTERDICTO S/ MEDIDA CAUTELAR BA-01391-C-2025 I) Atento lo solicitado por el Sr. Grandi respecto del levantamiento de la suspensión dispuesta de la obra de manera cautelar, cabe destacar que el mismo no se encuentra legitimado a tal fin por no ser el propietario con lo cual corresponde el rechazo del pedido de levantamiento de la suspensión dispuesta.- Tal como surge de la presente cautelar además del citado se presentó la Sra. Arenzon manifestando no ser más la propietaria del bien y denunciando a los compradores quienes a la fecha no se presentaron pese a estar debidamente notificados conforme surge de los movimientos E0035 y E 0057. Asimismo de la respuesta brindada por la MSCB identificada como nota 666 del 23/01/2026 se identifica como propietario de la obra en cuestión al Sr. Guillermo Luppi y como director del proyecto al Sr. Bargagna. Así las cosas es claro que la persona legitimada para peticionar el levantamiento de la suspensión dispuesta, es el o los propietarios nada más, ya que sin su conformidad mal podría la parte constructora y/o personas de la obra en cuestión avanzar en ella.- II) A todo evento no puede soslayarse lo informado por el Departamento Provincial de Aguas en la inspección realizada en Enero 2026 sumado a lo informado en fecha 23/01/2026 por la Dirección de obras particulares del Municipio conforme el cual si bien la obra no tendría irregularidades y registra licencia para construir no pueden determinar la existencia o no de peligro alguno respecto de la propiedad del vecino. En función de ello y tratándose el expediente principal de un interdicto de obrar nueva iniciado justamente por el lindero a la propiedad en cuestión la medida dispuesta tiene conexidad de medio a fin con dicho proceso. III) A la presentación E 0075 de la Dra. Muradas:
Téngase presente el desistimiento formulado por la parte actora respecto de la Sra. Arenzon.-
IV) A la presentación E ... SENTENCIA: 90 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
M.D.L. C/ A.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026
Visto: El expediente caratulado: M.D.L. C/ A.E. S/ VIOLENCIA BA-00176-F-2026, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
Análisis y solución del caso: La suscripta con debida diligencia dispuso medidas de protección a la denunciante y su hijo, según fundamentos y circunstancias que obran en movimiento I0004 y I0011.
Se garantizó la participación de la señora D.L.M. quien se presenta junto a su letrada patrocinante doctora Paula García Oviedo, solicitando se levanten las medidas protectorias dictadas en fecha 4 de marzo de 2026, respecto del niño M., a fin de n.o.e.c.c.e.p.. (E0022)
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces. (E0023)
La suscripta debe respetar la decisión de la denunciante en pleno uso de la autonomía de voluntad (art. 5. ap. I , III Acordada 6/2023 PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES) por lo cual corresponde acceder a lo solicitado.
Resuelvo:
1. Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 1. Téngase presente y hágase saber la conformidad otorgada por la doctora Dolores Mazzante.
2. Dejar sin efecto las medidas dispuestas en movimiento I0011 respecto del niño M.A.M.. 3. A tal fin líbrese oficio a la Policia correspondiente al domicilio familiar, la Comisaría de la Familia y al establecimiento educativo donde asiste el niño a fin de que tomen conocimiento de la presente. Confección, suscripción y diligenciamiento a cargo de la letrada de la parte actora. 4. A fin de dar cumplimiento a las medidas dictadas en fecha 05/02/26 (I0004), deberán las partes designar terceras person... SENTENCIA: 61 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |