Fallos Jurisdiccionales

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CONFIAR S.R.L. C/ COLLOMILLA, OLGA NOEMÍ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/COLLOMILLA, OLGA NOEMÍ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expiente VI-01013-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Olga Noemí Collomilla, DNI 17.989.517, como empleada del Ministerio de Educación de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.622.565.61 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $811.282.80 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase ...

SENTENCIA: 122 - 08/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.V.E.C.M.L.A.S.D.

GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.V.E.C.M.L.A.S.D." (Expte. N° RO-01769-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°9, como apoderada de la Sra. V.E.C., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. L.A.M.. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron cuatro hijos, siendo dos de ellos menores de edad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2024. Conjuntamente con la demanda realiza propuesta sobre prestación alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación. Asimismo afirma que existen bienes integrantes de la sociedad conyugal, aunque expresa que no poseen vehículos en común. Funda en derecho y ofrece prueba. 

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. L.A.M. no se presentó en autos.

En fecha 2/9/2025 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que existen bienes pendientes de liquidación o partición, y otros temas que no han sido acordados antes del dictado de esta sentencia, en virtud que el accionado no se ha presentado en autos.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 115 - 08/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RECTIFICACIONES COMAHUE S.C.A. C/ MADER TECH S.R.L. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

 
 
Cipolletti, 8 de septiembre de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "RECTIFICACIONES COMAHUE S.C.A. C/ MADER TECH S.R.L. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" (EXPTE. N° CI-00649-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 02/06/2025 se presenta RECTIFICACIONES COMAHUE S.A., mediante sus letrados apoderados Dres. SEBASTIÁN CALDIERO y NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, interponiendo demanda de desalojo por vencimiento del plazo contractual contra MADER TECH SRL.
II. Que en fecha 17/06/2025 se ordena correr traslado de la demanda.
III. Que en fecha 21/08/2025 el letrado de la actora solicita que, atento el informe del oficial notificador de fecha 26/07/2025, que da cuenta que el inmueble ha sido desocupado y demolidas todas las construcciones del lugar, se disponga la inmediata entrega en posesión del inmueble a la actora, bajo debida constancia, librándose mandamiento a dicho efecto.
IV. Que en fecha 02/09/2025 se recibe mandamiento de constatación que da cuenta del estado de desocupación del inmueble, el que es puesto en posesión provisoria de la actora en fecha 02/09/2025.
Y CONSIDERANDO:
De los referidos antecedentes se desprende que acontecimientos subsiguientes al inicio de las actuaciones han extinguido la controversia existente; que ha cesado la causa de la acción.
Conteste con ello, la cuestión a decidir (desalojo) devino abstracta, careciendo la causa de interés actual. No hay necesidad ya de resolver sobre el fondo del asunto. Ante la desaparición del interés que sustenta la controversia, el juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta; por hab...

SENTENCIA: 224 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

A.M.K. C/ C.C.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Viedma, 8 de septiembre de 2025
VISTOS: los presentes autos caratulados "A.M.K. C/ C.C.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-00165-F-2022, puestos a despacho a los fines de resolver, y
CONSIDERANDO : I. Que la actora, Sra. M.K.A., mediante apoderado designado al efecto, interpuso el día 13/05/2025, recurso de casación contra la Sentencia del 16 de abril de 2025 dictada por este Tribunal, por lo que, el 19/05/2025 se intimó a la presentante a acreditar la integración del depósito de pesos ciento ochenta mil ($180.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio recursivo extraordinario.
II. Que notificada que fuera la parte recurrente de esa disposición y, una vez vencido el plazo conferido para su cumplimiento, por Secretaría se procedió a certificar la falta de su satisfacción y la expiración del término en fecha 06/08/2025, por lo que se dispuso llamar autos para resolver, en función del apercibimiento previsto por el art. 253 4º párrafo del CPCyC, que fuera oportunamente comunicado a la parte.
III. Que el art. 253 del CPCyC expresamente dispone, entre otros supuestos, que si el recurrente omitiere integrar el depósito previo que el mismo instituye o lo hiciere en forma insuficiente el Tribunal declarará desierto el recurso.
Por ello, porque en autos se constató incumplida sin justificación alguna la exigencia del depósito previo que prescribe el citado art. 253 del CPCyC, corresponde sin más decretar la deserción del recurso.
En consecuencia haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto de conformidad al régimen ritual en los términos del art. 143 del CPCyC, con la abstención del Dr. Gallinger, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Declarar sin más, desierto el recurso de casación interpuesto en fecha 13/05/2025 por la actora, Sra. M.K.A. contra la Sentencia de fecha 16/04/2025, sin costas atento al modo en que se resuelve la cuestión (art. 62 2º párr. CPCyC).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.

SENTENCIA: 333 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

RITZ, VERONICA ANDREA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 8 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RITZ, VERONICA ANDREA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00303-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 20/03/2025) se acredita el fallecimiento de VERÓNICA ANDREA RITZ, DNI 26.777.091, ocurrido el día 16 de enero de 2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil "soltera" y sin descendencia, conforme lo declarado (el 20/03/2025), en misma fecha, se acredita el fallecimiento del padre, RICARDO NICASIO RITZ REYES, con la correspondiente acta de defunción acompañada. 

Se presenta su madre, la Sra. HULDA ISILDA RAMOS INOSTROZA, DNI 93.526.359, quien acredita el vínculo, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la causante y con la libreta de familia acompañada (el 20/03/2025).

En fecha 03/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 09/04/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 17/06/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 29/04/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 08/05/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2431 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de t...

SENTENCIA: 225 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

OLMEDO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "OLMEDO, JOSÉ ANTONIO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00317-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que José Antonio Olmedo falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 24/12/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Juana Otilia Huth, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 13/06/1977. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de José Antonio Olmedo (DNI N° 6.698.431) le sucede en el carácter de única y universal heredera su cónyuge supérstite, Juana Otilia Huth (DNI N° 04.202.313), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

SENTENCIA: 209 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

L.O.N. S/ SITUACION L.

CARATULA: "L.O.N. S/ SITUACION L."
EXPTE. NRO. AL-00732-JP-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
 
Por recibido. 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 4/9/25 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF y del Hospital de la localidad de ALLEN en la presente situación.
Considerando la edad del denunciante, ofíciese  a adultos mayores a los fines que tome razón de la denuncia efectuada y aborde la situación conforme el marco de acción que corresponde al organismo. Cúmplase por Secretaría de O.T.I.F con copia de la denuncia.
Hágase saber al Sr. O.N.L., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Notifíquese a la Sra. Sanhueza mediante cédula o comunicación telefónica. Cúmplase por Secretaría de O.T.I.F.
Dese vista al Sr. Def...

SENTENCIA: 924 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

O.L.C.S.J.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "O.L.C.S.J.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02605-F-2025 -
AC
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida al defensor de Menores.
Téngase presente el dictamen efectuado por el Defensor de Menores.
Atento el dictamen efectuado por el Defensor de Menores y los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. J.D.S. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de su hijo L.N.S.O. y/o de la vivienda que ocupa junto a su madre la Sra. L.O. -sita en calle S.L.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.D.S. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN...

SENTENCIA: 917 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.C.R. C/ D.A.B. S/ REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti, 8 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.C.R. C/ D.A.B. S/ REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta el Sr. C., con patrocinio letrado,  promoviendo incidente de reducción de cuota alimentaria que fuera homologada en el año 2018 a favor de sus hijos C.L.V. (24 años de edad) y C.O.B. (15 años de edad) en los autos caratulados: "D.A.B. C/ C.C.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO", Expte. N° CI-03653-F-2023.-
Expone que allí se acordó una cuota alimentaria equivalente al 27% de sus  haberes remunerativos.-
Manifiesta que actualmente reside y trabaja en la provincia de Río Negro, aunque su nuevo núcleo familiar se encuentra radicado en la localidad de General Alvear, Provincia de Mendoza, lo que le implica desplazamientos frecuentes.-
Refiere asimismo que su hija mayor ha alcanzado la mayoría de edad, y se encuentra laboralmente activa, independizada y ha conformado su propia familia.-
Expone además que ha sido padre nuevamente, habiendo nacido su hijo menor, C.T.J.J.(2 años de edad), fruto de su actual relación de pareja.-
En virtud de esta nueva situación personal y económica, señala que le informó extrajudicialmente a la Sra. D. su intención de solicitar una reducción de la cuota alimentaria pero que ante la negativa de la misma en instancia de mediación,  promovió la presente acción judicial.
En su escrito, detalla los gastos mensuales que afronta: alquiler por la suma de $250.000 con aumentos trimestrales, cuota de jardín escolar de $54.000, servicios públicos (energía: $160.000, gas: $30.000), actividades extracurriculares ($50.000), pañales ($200.000), vestimenta y calzado ($200.000 cada tres meses), y resúmenes de tarjetas de crédito que superan los $800.000 mensuales. A ello agrega los gastos generales de alimentos y vestimenta del grupo familiar, q...

SENTENCIA: 236 - 08/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.E.A. C/ M.M.A. S/ EJECUCIÓN (FIJACION DE CANON LOCATIVO)

 

 

Cipolletti, 8 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.E.A. C/ M.M.A. S/ EJECUCIÓN (FIJACION DE CANON LOCATIVO)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 16/12/2024 se presenta la Sra. M., con patrocinio letrado, iniciado ejecución de acuerdo homologado relativo a la fijación de canon locativo, demanda que dirige contra el Sr. M..-
Fundamenta su pretensión en el acuerdo celebrado y homologado judicialmente en los autos caratulados “M.E.A.c.M.M.Á.s.D.d.S.C.” (Expte. CI-07862-F-0000), con fecha 02 de julio de 2024, donde se convino, entre otras cuestiones, la fijación de un canon locativo respecto del inmueble sito en calle M.M.N.5., de esta ciudad, en el marco de la disolución del vínculo conyugal.-
Refiere que en dicho acuerdo, se estipuló que el canon locativo se establecería mensualmente a partir de junio de 2024, mediante el prorrateo entre las tasaciones aportadas por ambas partes, con ajuste semestral conforme al índice ICL. Sin embargo, denuncia que no se ha arribado a consenso respecto al monto del canon, razón por la cual acompaña diversas tasaciones inmobiliarias, entre ellas las de las martilleras Beatriz A. Bilbao ($5.100.000), Verónica Maldonado ($1.200.000), Inmobiliaria Meléndez ($4.800.000) y Natalia Gentille ($5.400.000).-
Ante la negativa del demandado a aceptar la propuesta conciliatoria efectuada, y existiendo incumplimiento del pago del canon locativo desde el mes de junio de 2024, peticiona se haga lugar a la ejecución del acuerdo homologado, el cual reviste carácter firme y consentido, y solicita que se fije judicialmente el valor del canon locativo correspondiente al 40% del inmueble mencionado.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 13/02/2025 se presenta el Sr. M., con patrocinio letrado. Manifiesta que en fecha 02 de julio de 2024 se dictó la sentencia

SENTENCIA: 235 - 08/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI