Fallos Jurisdiccionales

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CONFIAR S.R.L. C/ CAYULLAN, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ CAYULLAN, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00187-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Juan Manuel Cayullan, DNI 27.828.605, como dependiente de POLICIA DE RIO NEGRO, hasta cubrir la suma de $ 1.214.805,34 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $607.402,67 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección d...

SENTENCIA: 36 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GESTIONAR S.A.S. C/ LLANCAFIL, MARIO ERNESTO S/ EJECUCION-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/LLANCAFIL, MARIO ERNESTO S/ EJECUCION-EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-00132-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, Mario Ernesto Llancafil, DNI N° 17.989.567, como depen...

SENTENCIA: 24 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GESTIONAR S.A.S. C/ RIOS, PABLO DANIEL S/ EJECUCION - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ RIOS, PABLO DANIEL S/ EJECUCION - EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00133-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Pablo Daniel Rios, DNI 27.638.873, como dependiente de la Cooperativa Obrera Ltda. De Consumo y Vivienda, hasta cubrir la s...

SENTENCIA: 38 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

M.R.C. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS M.N.I., M.M.A., Y M.M.G.) C/ M.H.A. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.R.C. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS M.N.I., M.M.A., Y M.M.G.) C/ M.H.A. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00113-F-2025, traídos a despacho para resolver; 
 
CONSIDERANDO QUE: 
I.- Que en fecha 30/09/2025 en estos obrados las partes arribaron al siguiente acuerdo: "1) El Sr. M. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos M.G.M. DNI. 4., M.A.M. DNI. 5. y N.I.M. DNI. 5., el 30% de lo que perciba por todo concepto como empleado de ANSES y del Ministerio de Educación, deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, en caso que las perciba, suma que no podrá ser inferior a 3 SMVM vigente en cada periodo -en total entre ambos empleadores-, debiendo ser descontado por las entidades empleadoras y depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial Nº 1., CBU 0. del Banco Patagonia S.A., a la orden de la Sra. Jueza y como perteneciente a estos autos, debiendo asimismo remitir copia de los recibos de haberes percibidos por todo concepto por el demandado. Se deja aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr. M.".-
Que dicho acuerdo fue homologado el día 18/11/2025.-
 
II.- Que el día 03/02/2026 la parte actora acompañó su planilla de liquidación por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2025, indicando que el demandado ha cumplido de manera parcial con lo acorado.-
Que, así, señaló que en esta oportunidad la liquidación refiere únicamente a la prestación ordenada respecto de ANSES, puesto que el Ministerio de Educación se encuentra realizando el descuento por planilla de haberes.-
Que la planilla practicada por la actora respecto del período ut supra indicado asciende a la suma de $3.998.305,27, con sus intereses moratorios incluidos.-

SENTENCIA: 234 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CONFIAR S.R.L. C/ MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00203-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María de los Ángeles Muñoz, DNI 28.119.798, como empleada del Poder Legislativo hasta cubrir la suma de $1.754.088,13 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $877.044,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confe...

SENTENCIA: 34 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ MILER, ANGEL GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MILER, ANGEL GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00200-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Angol German Miler, DNI 27.786.425, como empleado de S. A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA hasta cubrir la suma de $2.606.874,94 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.303.437,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber ...

SENTENCIA: 39 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

M.M.L (REP. M.P.E.) C/ C.D. S/ LEY 26485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.M.L (REP. M.P.E.) C/ C.D. S/ LEY 26485, EXPTE. Nº  SA-00144-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.L.M. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485, en representación de su hija P.E.M.d.2.a.q.p.u.r.m.c.e.s. D.C., q.r.s.e.l.d.l.d.a., p.c.m.q.é.h.t.s.p.í.p.e.d.l.r.a.s.h., h.i.d.u.b.y.l.h.d.q.f.a.s.c.l.c.s.e.e.e.m.t.d.a.l.d.-
2.- Que se fijó audiencia para el día 17/3/26 a la que compareció el señor C., quien manifestó no reconocer los hechos denunciados por la señora M., q.e.d.h.e.c.c. P.M.d.d.u.p.q.s.e.e.e.p.d.l.v., q.c.q.n.d.t.c.c.P.n.c.s.g.f.y.q.q.s.h.c.d.l.c. r.a.a.q.l.v.c.l.d.s.s.e.s.M.B.
3.- Que la señora M. radicó denuncia penal conforme obra en el expediente policial
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por el señor C. en la audiencia celebrada en autos.-
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que el Código Procesal de Fa...

SENTENCIA: 155 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

VARELA NICOLAS SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

 
General Roca, 19 de marzo de 2026.

 AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00588-P-2025 caratuladas "VARELA NICOLAS SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", puestas a despacho para resolver respecto de la nulidad de traslado por reubicación en el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de Viedma.

CONSIDERANDO:

Que el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de Viedma, informó mediante Oficio N°08 "DG3-ING", que el interno NICOLAS SEBASTIAN VARELA ingresó a esa unidad penal en fecha 11/02/2026 proveniente del Establecimiento de Régimen Abierto de Pomona. 
 
Que en fecha 18/02/2026 la Dra. María Denise Mari en su carácter de defensora particular del interno de marras, atento haberse dispuesto el traslado de su asistido desde el Establecimiento de Régimen Abierto Nro. 7 (Pomona) al Complejo de Ejecución Penal N° 1 Viedma, requirió a la dirección del Servicio Penitenciario Provincial detalle fundamentos de la medida.
 
Que ante la falta de respuesta de parte del SPP a lo señalado en el párrafo precedente, la defensa solicitó auxilio jurisdiccional que fue prestado por esta Judicatura, así las cosas mediante Oficio N° 374 "AJ-SPP-V" del 13/03/2026, el Servicio Penitenciario informó: "...Al respecto, llevo a su conocimiento, que la reubicación de los detenidos dentro de la órbita del Servicio Penitenciario, se llevan a cabo en pleno uso de las facultades conferidas por la Ley N.° 5185, y siempre en el marco de lo estipulado por la Ley de Tratamiento Penitenciario. No obstante, cabe destacar que, más allá de lo expuesto, los traslados se encuentran sujetos a las gestiones de redistribución interna de los establecimientos penitenciarios, mediante las cuales se procura generar cupos para las personas detenidas que actualmente se encuentran alojadas en las diferentes comisarias, incluyendo aquellas que presentan demanda de alojamiento inmediato.. "
 
Puesto en conocimiento de las partes lo informado por el Servicio Penitenciario Provincial, la defensa solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de traslado por carecer de motivación suficiente y que oportunamente se disponga la reubicación del interno en un establecimiento acorde a su régimen de ejecución y cercano a su entorno familiar, haciendo un extenso relato de fundamentos en escrito de fecha 11/03/2026 al cual me remito.

Corrida la vista a la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arra...

SENTENCIA: 17 - 19/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

G.L.M. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS C/ P.O.E. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 19/3/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "G.L.M. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS C/ P.O.E. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00344-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.M.G. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. L.M.G., en su carácter de denunciante y víctima, quien también hace la denuncia en Representación de sus dos (2) hijos (ambos menores de edad), en contra del Sr. O.E.P., quien resulta ser su EX-CONYUGE y progenitor de los niños.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Si se advierte que la problemática planteada por la Sra. G. deriva principalmente de cuestiones vinculadas a la prestación alimentaria a favor de los hijos en común y de otras Responsabilidades Parentales, cuestiones que deberá eventualmente abordarlas por la vía legal adecuada. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia famil...

SENTENCIA: 172 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

ALARCON SAMUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 19 de marzo de 2026, siendo las  08.53  horas , y en el marco del expediente A.S.S.D.E.U.C.(.RO-00124-P-2023(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno S.A., asistido por su defensor/a  VICTORIA  MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 6 (SEIS), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 30/09/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que nos encontramos el día de la fecha en audiencia atento que requirió la misma en virtud de no estar conformes con el Acta de reconsideración del Consejo Correcional Nro. 292, que corresponde al cuarto trimestre del 2025, lo cierto es que lo que venimos trabajando con A. es que le cuesta encontrar lugares para desmpeñarse, no hay actividades para participar de las áreas, incluso se interpuso el año pasado un habeas corpus y se dijo que este año se iba a evaluar nuevos espacios, lo cierto es que el año pasado la participación de él se vio afectada, sí hizo lo que podía, fajina interna en trabajo, educación ha habido un inconveniente, en su momento se pidió que lo entrevisten para la escuela, que no lo sacaron a fin de año, por eso plantea que se les suban los guarismos, son ajenos a él los espacios para la participación y que este año se lo entreviste para que pueda participar en el año lectivo. En conclusión, requiere siete en conducta y ocho en concepto y se informe si puede ser incorporado en un taller laboral. 

El interno expresa que no descansa bien, se duerme a las cuatro de la mañana por los gritos, que no lo esperan para que se cambie y se higienice, qie el penal de Viedma es mucho peor que el pabellón uno de General Roca, es un loquero. Que tuvo una entrevista con el área de trabajo, le dijeron que lo sacarían a las ocho, pero aún no pasó. Que le falta un año y medio para agotar, está pasado de las salidas transitorias, que sólo le dan la posibilidad a los que son abusadores o penas largas, que él tiene una condena de cuatro años y no lo sacan ni siquiera a  la fajina de "la pecera", sólo al pasillo. 

La Sra. Fiscal dijo que el señor tiene todo bueno en conducta y tiene seis, fue subi...

SENTENCIA: 111 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA