Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BETH ALLISON, STEWART S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BETH ALLISON, STEWART S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02193-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026.
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BETH ALLISON, STEWART S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02193-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto STEWART BETH ALLISON, CUIT/CUIL 27603472697, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.518.585,62, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de  $ 637.396,64 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 3.077.991,13 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HQVR-WUSZ
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conll...

SENTENCIA: 142 - 06/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

H.P.A. C/ Y.A.I. S/ CUIDADO PERSONAL (INCIDENTE)

Viedma,    06  de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: H.P.A. C/ Y.A.I. S/ CUIDADO PERSONAL (INCIDENTE), Expte. Nº VI-01731-F-2024, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 07/11/24 se presentó la Sra. P.A.H. (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició el presente trámite contra el Sr. A.I.Y. (DNI N° 3.) a efectos de solicitar el cuidado personal compartido, bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el hogar materno respecto de su hijo en común, el adolescente R.I.Y..-
Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de demanda, en fecha 27/02/25, se presentó el Sr. A.I.Y. (DNI 3.), por medio de apoderada, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.-
3.- En fecha 12/03/25 se procedió a la apertura de prueba, la cual fue parcialmente producida con anterioridad a declarar la suspensión de las actuaciones publicada en fecha 04/04/2025.-
4.- En fecha 30/10/2025 se reanudaron las actuaciones y, entre otros actos procesales, tuvo lugar la escucha del adolescente en cuyo beneficio se promueven las presentes, la cual fue realizada el día 14/11/2025, en la que se le dio intervención al ETI.-
5.- Conforme a ello, en fecha 26/11/2025 fue presenta...

SENTENCIA: 1 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

VIDONDO, JOSE C/ SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, a los 5 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VIDONDO, JOSE C/ SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-01298-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 30/12/2025-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
SERMOS S.R.L. y GLOBAL FRESH S.A. ofrece abonar al requirente Sr. VIDONDO, JOSE, $4.000.000,00, la que será abonada en una (1) única cuota, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS HABILES de producida la HOMOLOGACIÓN.
Costas a cargo de SERMOS S.R.L., CUIT 30- 71602722-4. y de  GLOBAL FRESH S.A., CUIT 30-53636746-9.
Admítanse los honorarios pactados de los Dres. Ezequiel Adrián Echeverría, Fernando Daniel Ramoa y Matías Julián Rubio por la suma de $600.000,00 en forma conjunta con más el 5% de Aporte de Caja Forense;
Regúlanse los honorarios del Dr. Gatti Gonzalo por la suma de $600.000 y del Dr. Manuel Gómez por la suma de $600.000
Asimismo regúlanse los honorarios de la conciliadora Dra. Claudia D´Alicandro, por la suma de $200.000,00, adicionándose el cinco por ciento (5%) de aportes a Caja Forense y el porcentaje de IVA de los honorarios de la Conciliadora D`Alica...

SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TORRES, DANIEL ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos "TORRES, DANIEL ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00587-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio respecto al inmueble NC 19-2-C-332-09-F004 y el automotor dominio AA152JY.-
2º) Que la base asciende a la suma de $25.556.384,44, de acuerdo con el valor correspondiente al 50% del inmueble NC 19-2-C-332-09-F004 y al automotor dominio AA152JY, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos I0001 y E0017) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
5º) Que asimismo corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres  etapas de este sucesorio respecto al dinero en cuenta.
6º) Que la base asciende a la suma de $1.597.704,77, de acuerdo con el valor correspondiente al dinero obrante en la cuenta de autos.
7º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
8º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 9º) Que todos l...

SENTENCIA: 19 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.P.R. C/ B.M.T.G.N.Y.B.R.H. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.P.R. C/ B.M.T.G.N.Y.B.R.H. S/ ALIMENTOS(RO-29191-F-0000) (D-2RO-7367-F2021), de los que,
RESULTA: En fecha 2/12/2021 se presenta la Sra. P.R.G., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. M.B., en calidad de progenitor y contra la Sra. G.N.T. y el Sr. R.H.B., en calidad de abuelos paternos del joven F.N.G.. Reclama el 30 % de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo de $ 15.000, y que dicha suma se actualice conforme el SMVM. 
Manifiesta que de la relación de noviazgo con el Sr. B. nació su hijo F. en fecha 26/3/2007. Que se encontraba cursando el quinto año del secundario cuando tomó conocimiento de que estaba embarazada y que inmediatamente le notificó al demandado. Que en un primer momento ambos decidieron tener el bebé, pero que esto solo duró un breve tiempo. Que luego de separarse no se vieron durante un largo tiempo. 
Relata que comenzó a trabajar como empleada doméstica en una casa, de niñera y que hacía bolsas en una pyme, y que también continuó estudiando. Que cuando nació el niño, se lo comunicó al Sr. B., pero que nunca visitó al pequeño en su primer año de vida. Que ante la falta de respuesta por parte del demandado, requirió una mediación, la que se llevó a cabo en fecha 24/6/2008. Que en dicho acto se plasmó un acuerdo por el cual el Sr. B. se comprometió a reconocer a F. como su hijo en el Registro Civil en un plazo de 20 días y a abonar una cuota alimentaria de $ 150. Que asimismo se fijó un régimen de comunicación. Que dicho acuerdo se cumplió de manera parcial, ya que el demandado durante un tiempo abonó la cuota alimentaria, pero que con los años parece haberse olvidado de su compromiso. 
Refiere que con respecto al régimen de comunicación, durante los primeros años el Sr. B. iba con frecuencia a su casa y tenía contacto con su hijo y que luego formó pareja y tuvo dos hijos más, olvidándose por completo de F.. Que lo abandonó sin darle explicación alguna.
Señala que el demandado nunca quiso reconocer formalmente a su hijo, como tampoco darle su apellido, negándole su verdadera identidad, a pesar de los insistentes reclamos de la actora y de F.. Que en el año 2017 se iniciaron los autos “G.P.R. C/ B.M.M. S/ ACCIONES DE FILIACION (Y DAÑO MORAL) (RO-25703-F-0000), del cual surge que el progenitor fue debidamente notificado e intimado a los fines de presentarse y llevar a cabo la prueba de ADN, pero que nunca asistió. Que se lo declaró en rebeldía y que por ello se citó a los abuelos paternos para que practicaran la prueba de ADN, resultando de la misma la determinación de la filiación entre F. y su progenitor, el Sr. B.. 
Comenta que la manutención de su hijo la ha afrontado...

SENTENCIA: 106 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FERNANDEZ, DANIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, a los 6 días del mes de febrero del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "FERNANDEZ, DANIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - RO-00305-L-2025" venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 02/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/11/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "FERNANDEZ, DANIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (RO-00330-L-2023), en los que se dictó sentencia definitiva el 18 de octubre de 2023.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por arbitrariedad y por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. B de la Ley 5631.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones: 
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto. Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 681/17 se debía incluir o no para la reliquidación de la zona, disponiend...

SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SANCHEZ CRISTHIAN ARIEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días de febrero de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SANCHEZ CRISTHIAN ARIEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00519-L-2024).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 5 de Noviembre de 2.023, interpone la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en los términos del art. 61 inc. b) y concs. de la ley 5631 -presentación de fecha 25/11/2025-.-

Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de autos, el recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal hacer lugar a la demanda incoada por el trabajador Sr. Cristhian Sánchez, con costas.-

Que, al fundar su recurso, la parte demandada sostiene que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad manifiesta y errónea aplicación del derecho, alegando que el Tribunal habría efectuado una defectuosa valoración de la prueba producida, prescindiendo de elementos probatorios decisivos aportados por su parte y otorgando indebida relevancia a aquellos ofrecidos por la parte actora.-

En lo sustancial, afirma que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa, en tanto -según sostiene- se tendrían por acreditados hechos que no surgen de las constancias de autos, incurriéndose en una apreciación parcial y sesgada de la prueba testimonial y documental.-

En concreto, advierte que el recibo de haberes del mes de enero de 2024 exhibe valores ostensiblemente inferiores a los que la sentencia adoptó como M.R.N.H., al tomar sin análisis crítico el valor indicado por el perito. Esta omisión configura a su criterio una discordancia palmaria que afecta la razonabilidad del fallo y vulnera las reglas de la sana crítica racional lo cual encuadra bajo la causal de inaplicabilidad de la ley. Considera que la ausencia de explicación respecto de la manera en que se integra la MRNH adoptada por la Cámara vulnera el deber de fundamentación de la sentencia y vulnera las reglas de la sana crítica racional, configurando arbitrariedad y violación indirecta de la ley procesal.-

Se agravia asimismo por considerar que el Tribunal habr..

SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.M.J.C.G.A. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 6 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.M.J.C.G.A.Y.O. S/ VIOLENCIA (IH-00022-JP-2026), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.A. y su grupo familiar (madre; S.A.p.a.P.C.y.h.S.W.) respecto de la victima C.M.J. y su madre G.B. en su domicilio en calle E.S.N.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a  G.A. y su grupo familiar (madre; S.A.p.a.P.C.y.h.S.W.) evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y su madre, y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo di...

SENTENCIA: 15 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

SANTOS EMILIANO GASTON C / BONETTO NAZARENA S / DENUNCIA LEY 4241

                 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00045-JP-2026: “S.E.G. C / B.N. S / DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. S.E.G.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 27 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada B.N. , con domicilio en D.B.N.9. de la localidad de Chimpay, según constancia de fs. 28 donde resulta víctima S.E.G. , con domicilio en calle M.B.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 02 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana B.N. hacia el ciudadano S.E.G. con domicilio sito M.B.N.1. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241 (por el termino de 30 días); 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA por el termino de 30 dias,  QUE ATENTEN CON...

SENTENCIA: 28 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.P.N. EN REPRESENTACION DE F.M.B. Y M.M. C/ F.C.I.C. Y M.L. S/ VIOLENCIA

CB-00041-JP-2025

 

Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CB-00041-JP-2025-E0020:
Al punto I: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. F.C.I.C. en fecha 28/10/25, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. F.C.I.C. hacia las niñas M.M. y F.M.B. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-)SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. F.C.I.C. con las niñas, M.M.y F.M.B. (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. F.C.I.C. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deb...

SENTENCIA: 85 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN