G.A. C/ A.J. S/ SUMARÍSIMO - AUTORIZACION PARA VIAJAR
El Bolsón, 8 de septiembre de 2025.
Y VISTOS: Los autos caratulados G.A. C/ A.J. S/ SUMARÍSIMO - AUTORIZACION PARA VIAJAR Expte. N° EB-00062-F-2025.
RESULTA:
I. Que, el 14 de mayo de 2025 se dictó sentencia de autorización de viaje, conforme lo solicitara la peticionante.
Que, el 4 de septiembre de 2025, se presenta A.G. con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube solicitando que se aclare la sentencia en el sentido de que la autorización de viaje a Uruguay lo sea en Buquebus y no como lo había detallado en su presentación inicial que era en avión.
II. Que el art. 73 del CPF dispone: " Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. ".-
III. Que teniendo en cuenta lo normado por el art. 5 del CPF entiendo que el interés familiar y el mejor resultado del proceso, me autorizan a hacer lugar a lo peticionado, en tanto no se conculcará el debido proceso, sino todo lo contrario evitándose mayores costos procesales. Por lo que corresponde, ampliar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos, en el sentido peticionado. A todo evento, a fin de evitar inconvenientes durante el viaje, se habilitará cualquier otro medio de transporte.
En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) AMPLIAR en el punto resolutorio I) de la sentencia definitiva nro: 2025-D-77 donde dice "y a Uruguay en avión", deberá imprimirse "y a Uruguay en avión, Buquebús y/o cualquier otro medio de transporte".
II) Cúmplase con los puntos II y V de la sentencia 2025-D-77. III) Hacer saber que la presente s... SENTENCIA: 405 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
ALEUY, SLEIMEN ROBERTO Y GEROMETTA, ANTONIA ELCIRA S/ SUCESION AB INTESTATO
El Bolsón, 8 de septiembre de 2025.- VISTOS: Los autos "ALEUY, SLEIMEN ROBERTO Y GEROMETTA, ANTONIA ELCIRA S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte. BA-09032-C-0000),
Y CONSIDERANDO: Que se ha acreditado el vínculo para suceder a los causantes Sleimen Roberto Aleuy y Antonia Elcira Gerometta, fallecidos el 26 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2025 respectivamente, ambos en la localidad de El Bolsón (cf. presentación a fs. 4 y del 3 de junio de 2025), con las constancias de autos (certificado de matrimonio presentado a fs. 5 y de nacimiento a fs. 6), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).- Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencias de fecha3 de junio de 2015 y 9 de junio de 2025), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 14 de agosto de 2025), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (23 de junio de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial (13 de junio de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (20 de agosto de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.- Obra asimismo la conformidad del Agente Fiscal (22 de agosto de 2025).- Por lo expuesto, RESUELVO: I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Sleimen Roberto ALEUY y Antonia Elcira GEROMETTA les sucede en carácter de única y universal heredera su hija Cecilia Rosaura ALEUY, DNI 20.996.130.- II) CESE la intervención del Sr. Agente fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.- Santiago V. Morán Juez Subrogante SENTENCIA: 151 - 08/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SAAVEDRA, JUAN FRANCO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 8 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAAVEDRA, JUAN FRANCO C/EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00058-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Juan Franco Saavedra, nacido el 14 de junio de 1988, con el patrocinio de su abogado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, el 02 de febrero de 2024 promueve demanda contra EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., reclamando el pago de la indemnización que estima en la suma de $8.192.946,70 derivada del accidente laboral ocurrido el 10/11/2022. El actor señala que, mientras realizaba tareas laborales propias de su función de cocinero en el Hotel Selina (Selina Operation Bariloche SRL) donde se desempeña desde 20/05/2019, al estar recibiendo mercaderías en el depósito, de manera súbita y violenta al levantar una caja de doce botellas de vidrio siente un dolor agudo e intenso en su hombro derecho, que le obliga suspender la tarea por el dolor y la imposibilidad de mover el brazo, el cual le ocasiona lesiones permanentes y limitaciones funcionales severas. ---Alega que en primer término canaliza la atención por su obra social y el 17 de noviembre denuncia el siniestro ante la ART, quien acogió la denuncia, le brinda atención en Sanatorio San Carlos, donde indican calmantes y reposo. Al otro día fue revisado por especialistas en traumatología, quienes solicitaron realización de estudios (radiografías, ecografías y resonancia magnética nuclear del hombro derecho), con sus resultados se le diagnosticó "tendinitis post esfuerzo a nivel del hombro derecho con ruptura a nivel del supraespinoso". Le colocaron cabestrillo e indicaron calmantes, reposo laboral y pautaron controles de seguimiento. El 16 de diciembre es operado (reducción, fijación y tenoplastía). Al retirarse la sutura inicia tratamiento de kinesiología y fisioterapia con el objetivo de recup... SENTENCIA: 174 - 08/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.A.C.D.C.S.J.A. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 08 de septiembre de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.A.C.D.C.S.J.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00285-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 3/2/2025, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11 como apoderado de la Sra. C.D.A.A. DNI 4. con domicilio en calle M.N.5. de la localidad de General Roca Provincia de Rio Negro, quien peticiona en representación de su hijo menor de edad A.V.S.A., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. J.A.S., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los ingresos que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 100% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil. Peticionando alimentos provisorios por el mismo monto.
Informa que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado nació el niño A.V.S.A. quien al momento de la interposición de la demanda contaba con 1 año y 11 meses de edad.
Expresa que desde que la pareja se separó el niño convive con la progenitora, sin que el padre haya colaborado en nada siendo nula la presencia que ha tenido y muchas veces el progenitor viaja a Chile y no tiene conocimiento donde se encuentra por mucho tiempo.
Sostiene que en la actualidad el padre de su hijo estaría residiendo en el país vecino. Por lo que ha tenido que cubrir las necesidades de su hijo, con la ayuda que recibe de sus familiares (abuelos paternos) quienes colaboran con las necesidades elementales que surgen diaria o imprevistamente.
Continúa diciendo que por la escasa edad del niño la capacidad laboral de la madre se encuentra restringida e imposibilitada para cumplir con horarios laborales, ya que debería contar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado del niño, volviendo su tarea hasta improductiva, encontrándose desempleada. Por lo q... SENTENCIA: 129 - 08/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GATTONI MARIA ISABEL C/ FERRADA ELBA HAYDEE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Viedma, 6 de septiembre de 2025 EXPEDIENTE: GATTONI MARIA ISABEL C/ FERRADA ELBA HAYDEE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - EXPTE. Nº VI-27797-C-0000. ANTECEDENTES:
1.- En fecha 3/09/2025 comparece María Isabel Gattoni y solicita la ampliación de la medida cautelar de inhibición general de bienes oportunamente dispuesta respecto de la demandada, Elba Haydée Ferrada.
Expone que, con posterioridad a la traba de aquella medida, ha tomado conocimiento de un boleto de compraventa de fecha 21/09/2022, suscripto entre la demandada y la Sra. María Lorena Lizasuain, por el cual se habría comprometido la transferencia de un inmueble rural identificado catastralmente como 17-2-620540, por la suma de $ 1.500.000. Señala que dicho documento fue exhibido ante el Ministerio Público de la Defensa en el mes de agosto de 2025, sin contar con publicidad registral alguna.
Argumenta que la operación denunciada revela la intención de la demandada de desapoderarse de bienes propios en perjuicio de sus acreedores, comprometiendo la eventual ejecución de una sentencia condenatoria.
Refiere a los distintos procesos judiciales en trámite entre las partes y sostiene que la porción hereditaria de la Sra. Ferrada resultaría insuficiente para responder por los daños reclamados, atendiendo al estado de los bienes y al bajo valor asignado en la operación mencionada.
Con base en informes patrimoniales obrantes en expedientes conexos, detalla que la demandada es titular de un automotor dominio EKL882, de un inmueble rural (NC 17-2-620-540), de una porción indivisa de un inmueble urbano en San Antonio Oeste, así como de derechos sucesorios en el acervo hereditario del Sr. Rogelio Gattoni.
Concretamente solicita: a) La anotación de litis sobre los bienes inmuebles y derechos hereditarios de la demandada que individualiza (art. 211 CPCC). b) El embargo de los derechos y acciones hereditarios en la sucesión de Rogelio Gattoni, de los bienes propios identificados y del automotor dominio EKL882 (art. 192 CPCC).
Manifiesta que el boleto de compraventa invocado no constituye título hábil ni produce efectos frente a terceros por carecer de escritura pública y registración (arts. 1017, 1892 y 1893 CCyC; ley 17.801).
Invoca doctrina procesal y jurisprudencia de la CSJN sobre la procedencia de medidas cautelares, destacando la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la caución ofrecida. SENTENCIA: 195 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ SILVA, MAITENA NICOL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ SILVA, MAITENA NICOL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01017-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Maitena Nicol Silva, DNI 45.561.369, como empleada de La Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.273.565,30 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $636.782,65 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las ... SENTENCIA: 142 - 08/09/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PERETTO IVANA VERONICA C/ GULELLO PABLO JOSE S/ INCIDENTE (ACCION DE COLACION)
Cipolletti, 8 de septiembre de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados " PERETTO IVANA VERONICA C/ GULELLO PABLO JOSE S/ INCIDENTE (ACCION DE COLACION) " (Expte. CI-08919-C-0000; Ex N SEON S-4CI-7-C2013) pasados a RESOLVER; y Manifiesta que el presente se ha iniciado en el año 2013 sin haber otorgado el impulso que la legislación prevé a fin de evitar planteo de caducidad, encontrándose desde hace años sin movimiento alguno y cita doctrina y jurisprudencia. 2. Atento el estado, pasan los autos para resolver y
Y desde el plano legislativo, el Art. 284 del Código Procesal establece en su inc. 1 que se producirá la caducidad de instancia si no se activa su curso en el plazo de TRES MESES. A su vez, el Art. 285 del mismo cuerpo legal señala que, dicho plazo se computará desde la última petición de partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario u Oficial Primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Además establece en el art. 290 que: “La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284 pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.” 4. Sin embargo, cotejando las constancias del presente caso con en ese contexto normativo, desde ya adelanto que me i... SENTENCIA: 64 - 08/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FERNANDEZ MARIO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FERNANDEZ MARIO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 8 de septiembre de 2025.-gw
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FERNANDEZ MARIO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓNRO-01480-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIO ANDRES FERNANDEZ, DNI 21386773 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.íntegro pago del capital reclamado de $ 622.200,00 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
... SENTENCIA: 525 - 08/09/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
CONFIAR S.R.L. C/ ÑANCULEO, OSCAR ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ ÑANCULEO, OSCAR ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01018-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Oscar Alfredo Ñanculeo, DNI 36.850.083, como empleado de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $ 767.247,89 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 383.623,95 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y... SENTENCIA: 121 - 08/09/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MENDEZ, PAMELA ALEJANDRA C/ MELLADO, ALEJANDRO S/ VIOLENCIA
CARATULA M.P.A.C.M.A.S.V. NOTA: Se deja constancia que la notificación al Sr. A.M. de las medidas ordenadas en fecha 07/02/2023 se encuentra entregada a terceros, conforme la constancia agregada en Mov. en Puma RO-00348-F-2023-I0005. Conste. MS
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025 Por recibida, agréguese la denuncia recibida. Póngase en conocimiento a P.A.M. y A.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Habiendo identidad de partes y objeto acumúlese el expediente "M.P.A.C.M.A. S/ VIOLENCIA EXPTE: RO-02696-F-2025 al presente proceso.
Hágase saber que las medidas decretadas en fecha 07/02/2023, continúan vigentes. Atento lo solicitado, manténgase la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en fecha 07/02/2023, en un radio no menor a 200 mts. del Sr. A.M. hacia la Sra. P.A.M., su domicilio y/o donde se encuentre, y la ABSTENCIÓN de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la señora se encuentre y/o transite, e INTÍMESE al Sr. A.M. a su cumplimiento bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese personalmente.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Notifíquese a las partes. Atento el resulta de... SENTENCIA: 1018 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |