Fallos Jurisdiccionales

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BENROTH, BERNARDO RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "BENROTH, BERNARDO RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO", BA-00999-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (29/06/2026).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (06/07/2026).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 11 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

GALVAN, LIDIA C/ ASOC ARG. DE SCOUTS -S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO- S/ EJECUCION DE SENTENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: GALVAN, LIDIA C/ ASOC ARG. DE SCOUTS -S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO- S/ EJECUCION DE SENTENCIA BA-00322-C-0001
I) Por encontrarse cumplidos los recaudos previstos en el artículo 129 de la ley derogada 4142 y por aplicación del Art. 2 de la Ley 5777  sin que fueran impugnadas las piezas acompañadas, declárense fidedignas las copias agregadas al presente y téngase por reconstruido el expediente.
II) Reordénense  por orden cronológico las piezas del presente.
III) Así lo RESUELVO. Protocolícese, regístrese y notifíquese.- 

 

Cristian Tau Anzoátegui  
Juez

SENTENCIA: 256 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

PONCE AYALA, MERCEDES ROSALIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 29 de julio de 2026.- 
 
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "PONCE AYALA, MERCEDES ROSALIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-02647-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 06/12/2023 se presenta  la Sra. PONCE AYALA MERCEDES ROSALIA, DNI: 13.049.395 con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por cumplimiento de contrato  contra COSTICHI MATIAS, COSTICHI WALTER, LA RUTA AUTOMOTORES y ALBORNOZ HECTOR FABIAN, por la suma de $26.400.000.
En fecha 17/09/2024 se tiene por acreditada la personería del Dr. Julio Tarifa en carácter de apoderado de la actora.
II. En fecha 19/12/2023 se tuvo a la actora por presentada, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 20/12/2023 se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En movimiento I0009 de fecha 23/06/2025 se acredita el cumplimiento de la notificación a los accionados LA RUTA AUTOMOTORES, MATIAS COSTICHI y FABIAN ALBORNOZ acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
Asimismo en fecha 19/06/2026 se tiene presente el desistimiento respecto del demandado COSTICHI WALTER.
V. En fecha 19/06/2026 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
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SENTENCIA: 157 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026
 
VISTOS: Los autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-01886-F-2026
RESULTA: Que se presenta [DENUNCIANTE_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Se presenta con patrocinio del Dr. Corbella. Ratifica la denuncia efectuada en sede policial.  
Refiere que conoció a la denunciada con la que mantuvo una relación sentimental que luego dar por finalizada la misma por motivos personales, la denunciada comenzó con actos de violencia, hostigamiento y amenazas de su parte. Asimismo ha sido injuriado y calumniado continuamente generándole problemas laborales. 
 
Y CONSIDERANDO: Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-27...

SENTENCIA: 407 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: EG-00062-JP-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
De conformidad con lo peticionado y en consideración del informe preliminar confeccionado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario agregado en autos, del cual surge que la Sra. [DENUNCIANTE_1] se encuentra en una posición de mayor vulnerabilidad frente al denunciado, ORDENO  ampliar las medidas protectorias dispuestas por el Juzgado de Paz de Godoy y ratificadas por esta Judicatura en fecha 22/07/2026; En consecuencia, DISPONGO por el plazo allí establecido:
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
2) ORDENAR EL REINGRESO a la vivienda familiar de la Sra. [DENUNCIANTE_1] sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
- Líbrese mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Juez de Paz notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Juez de Paz que deberá retener la llave de la vivienda haciéndole entrega a la Sra. [DENUNCIANTE_1] tel:[TELEFONO_DENUNCIANTE_1]. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí encomendada, ya sea requiriendo toda información que entienda pertinente, requerir el auxilio de fuerza o salud públicas y allanar domicilio si fuese necesario. En el mismo acto deberá notificar al denunciado de la providencia del día de la fecha, haciéndole saber al excluido que podrá tomar la intervención en estas actuaciones, con asistencia letrada, pudiendo ser con un abogado de su confianza y/o requerir, de corresponder, asistencia de un letrado de la Defensoría Oficial, sito Avenida Gral. Paz Nº 664 de V. Regina. Ofíciese a la Subcomisaría N° ...

SENTENCIA: 465 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

BASCUÑAN, DEBORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados BASCUÑAN, DEBORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00518-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel, en su carácter de letrado apoderado de Debora Bascuñan, a los fines de interponer demanda contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO a fin de que se condene a la demandada al pago retroactivo por las diferencias en el cálculo del rubro zona desfavorable por el plazo de prescripción de 3 años, con más intereses, capitalización y actualización, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial.
---De conformidad con lo prescrito en el art 14 del CPARN (t.o. Ley 5.773) en relación a los requisitos que debe contener la demanda, ha de señalarse  lo siguiente:
---Que este Tribunal resulta competente por la materia (art. 4, segundo párrafo) por tratarse de un conflicto en materia laboral comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 1 del CPARN, de conformidad con lo prescripto en el art. 209 de la Constitución Provincial.
---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del mismo cuerpo legal.
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.-
---Que no resulta necesario agotar la vía administrativa previa por resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 del mismo cuerpo legal por invocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma conforme inc. c) del artículo citado y asimismo resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 inc. e) de dicha norma, por perseguir el cobro de diferencias salariales, conforme criterio adoptado por este Tribunal.-
---Que como consecuencia de lo afirmado precedentemente la acción promovida
cumple con el requisito de congruencia establecido en el art. 8 del CPARN.-

SENTENCIA: 180 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] EN AUTOS: [ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO- VI-00056-C-2025 S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES

Viedma, 28 de julio de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "[ACTOR_1] EN AUTOS: [ACTOR_1] C/INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD-IPROSS S/AMPARO-VI-00056-C-2025 S/EJECUCIÓN DE ASTREINTES", expte PUMA VI-00488-C-2026, puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO: 
I) Que, en la medida que la Sentencia Interlocutoria atacada se encuentra dictada por este Tribunal en pleno y, por principio, que el remedio recursivo intentado sólo es procedente frente a las decisiones dictadas por Presidencia (conf. art. 243 CPCyC), al recurso de reposición así articulado no ha lugar por resultar manifiestamente improcedente.
II) Que, en relación con el recurso de aclaratoria articulado en subsidio del primero, se impone señalar que dicha subsidiariedad no se encuentra prevista en el código procesal, por resultar un recurso autónomo.
Sin perjuicio de ello, se advierte que lo peticionado excede los límites jurisdiccionales fijados por la norma ritual (art. 34° inc. 3, 148° inc. 2 y cc. del CPCC), en tanto el planteo se limita a disentir con la decisión arribada por la Sentencia de esta Alzada, cuestionando su fundamentación
Por lo que,  conformada que se encuentra la mayoría y con la abstención del Dr. Gaitán, en los términos del art. 143°, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de reposición por resultar improcedente.
II.- No hacer lugar al recurso de aclaratoria. 
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de los arts. 120° y 138° del CPCC.-
GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ,  ROLANDO GAITAN- JUEZ (SUBROGANTE). ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 187 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

U.C.E. C/ S.M.A. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-   
Y VISTO: este caso "U.C.E. C/ S.M.A. S/ ALIMENTOS", Expte. SA-00123-F-2024, traído para aclarar;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 03/07/2026, se presentó la Dra. Gisela Salinas y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 02/07/2026, en el sentido de que erróneamente se le regularon honorarios en el inciso 7 de la parte resolutiva a la Dra. Emilse Van Der Linger, profesional que no ha intervenido en este proceso, y que por ello se le regulen correctamente a la presentante.- 
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos surge claramente que la abogada solicitante ha sido quién a asistido profesionalmente en este caso desde el inicio de las actuaciones en carácter de patrocinante a la actora C.U., corresponde modificar el  inciso 7 de la parte resolutiva, debiendo decir que corresponde regular los honorarios a la Dra. Gisela Ivana Salinas.- 
Por ello,
RESUELVO:
1.- Modificar la Sentencia 2026-D-140, dictada el día 02/07/2026 en el inciso 7mo de la parte resolutiva, debiendo decir que se regulan honorarios a la Dra. Gisela Ivana Salinas en la suma de $850.660 (10 JUS).-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 162 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti, 29 de julio de 2026.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION Expte. N°CI-01357-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que se presenta el SR. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1],  instando acción de régimen de comunicación respecto de su  hijo [FAMILIAR_1], D.N.I. N° [DNI_FAMILIAR_1], con fecha de nacimiento [FECHA_FAMILIAR_1], contra la progenitora del mismo, la Sra.[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1].

Refiere que, tras el cese de la convivencia, la organización inicial respecto de los encuentros con el niño se vio interrumpida de manera intempestiva y arbitraria por la demandada, quien habría impedido el contacto paterno-filial, motivo por el cual acude a esta vía jurisdiccional previo trámite de mediación prejudicial obligatoria, la cual resultó infructuosa.

Que, en sustento de su pretensión, funda el derecho en el interés superior del niño y en su condición de progenitor, alegando que posee un vínculo consolidado y cotidiano con el niño desde su nacimiento, el cual no debe verse afectado por la ruptura vincular de los adultos.

Que, conjuntamente con la acción principal, solicita el dictado de una medida cautelar, a fin de que se autorice un régimen provisorio de contacto, fijándolo los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 18:30 a 21:30 horas, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Para acreditar los extremos de procedencia de la cautelar, invoca: La verosimilitud del derecho: Basada en la normativa constitucional y convencional que resguarda el derecho del niño a mantener contacto fluido con ambos progenitores y su familia ampliada y el peligro en la demora: Sosteniendo que la falta prolongada de contacto con un niño de corta edad (un año y meses) puede lesionar gravemente el vínculo afectivo ya formado.

Efectúa propuesta de régimen de comunicación,  funda en derecho y ofrece prueba.

SENTENCIA: 634 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

//Cipolletti,29 de julio de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02329-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 27/07/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de om...

SENTENCIA: 631 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI