MILLER, GISELLE MAGALI C/ TAPIA, JUAN JOSE S/ VIOLENCIA CARATULA: MILLER, GISELLE MAGALI C/ TAPIA, JUAN JOSE S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02869-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.M.M. y al Sr. <.J.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.J.T. del domicilio en calle A.P.N. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales y el REINGRESO de la Sra. G.M.M. al mencionado domicilio. Asimismo se ordena la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. <.J.T. a la per... SENTENCIA: 781 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 14/9/2026 siendo las horas, 8:34 se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00057-P-2025, Ex, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria, a cargo de la Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo de la Dra. Álvarez , y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Peralta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Segunda: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 13/05/2025, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo 'N° MPF-VI-03751-2024', en especial: Fijar domicilio y mantenerlo actualizado, sometimiento al cuidado del IAPL y realizar los tratamiento ordenados, instándolo a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las mismas y/o revocar la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, por los argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- Cuarto: Registrar, notificar a las partes y al Patronato de Provincia de Buenos Aires, delegación de Carmen de Patagones para su conocimien... SENTENCIA: 451 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00075-JP-2026 CHICHINALES, 14 de septiembre de 2026 AUTOS Y VISTOS: El expediente caratulado: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA; CC-00075-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por [DENUNCIANTE_1] en la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz y, CONSIDERANDO: Los dichos de [DENUNCIANTE_1] en sede policial, detallados y ampliados en audiencia de fecha 14-09-26 en este Juzgado de Paz (acta agregada al expediente). Atento las disposiciones generales para los procesos de violencia familiar establecidas en el Código Procesal de Familia de Río Negro, referidas a la competencia delegada del Juzgado de Paz (Art. 139° CPFRN), el deber de poner en conocimiento a la Jueza o Juez de Familia competente en los casos en los que intervino la Justicia de Paz y la debida evaluación de riesgo (Art. 142° CPFRN), es que estimo pertinente elevar la causa para su consideración al Juzgado de Familia de Villa Regina.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1°) Elevar la causa a consideración del Juzgado de Familia de Villa Regina a los fines de lo previsto en el Art. 142° del Código Procesal de Familia de Río Negro (evaluación de riesgo) y lo que estime corresponder, conforme los considerandos que preceden y de acuerdo a lo establecido en los Arts. 140° y 142° del mencionado cuerpo legal. 2°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a la denunciante de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia. 3º) Notificar a la denunciante la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs. 4º) Regístrese. Notifíquese a la denunciante. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina procediendo al cambio de radicación del expediente en el sistema PUMA. SENTENCIA: 36 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 14 de septiembre de 2026.
EXPEDIENTE: caratulado "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", identificado en el sistema puma como VI-01466-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES:
1. Por interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026 se confirmó la sentencia monitoria 12 de diciembre de 2025, rechazando las defensas principales de la ejecutada e imponiendose las costas a la parte demandada vencida. Asimismo se dejó sin efecto la regulación provisoria y se efectuó una regulación definitiva sobre una base de $6.944.117,31, correspondiendo a los Dres. Luciano Minetti Kern y Federico León Gallardo, en conjunto la suma de $1.069.394,06 y a los Dres. Roberto G. Joison y María L. Joison, en forma conjunta, en $680.523,50. Dicha regulación se fundó en los arts. 8, 9, 10, 20, 41, 50 y concordantes de la Ley Arancelaria.
2. Frente a ella, el Dr. Roberto G. Joison, en su doble carácter de apoderado y patrocinante letrado de la ejecutada, solicitó se autorizara la apertura de una cuenta judicial a fin de depositar los honorarios regulados, o bien se indicara la modalidad para efectuar dicho pago, en razón de manifestar que la cuenta no se encontraría habilitada.
3. Por movimiento I0013 se hizo saber que la cuenta judicial era la N° 299038529 y que se encuentra activa.
4. La demandada insiste en la inhabilidad de la cuenta para recibir créditos (Mov. E0007), y acompaña capturas de pantalla donde se refleja lo indicado. Se tiene presente y se le hace saber como figura, y que se encuentra en estado activo y habilitada para cualquier trámite bancario.
5. En fecha 06/05/2026 y por mov. E0008 la demandada manifiesta que existiendo sumas suficientes en la cuenta judicial, da en pago la suma de pesos $ 6.944.117,31, correspondiente al Certificado de Deuda N° 65 ejecutado, costas y costos del proceso. Solicita se ordene practicar planilla de liquidación a los efectos de cancelar el saldo.
6. L SENTENCIA: 226 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M. M. DEL C. Y OTRO S/ AMPARO - AMPARO Viedma, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "MAININI, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/ AMPARO - AMPARO" VI-01765-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1. Antecedentes
Que el 25/08/2026 se presenta la Sra. María del Carmen Mainini (DNI 10.334.234) por derecho propio (y a favor de D.N.A.T. (DNI 27.516.988) contra el Hospital Artémides Zatti (Área Salud Mental) y la Obra Social IPROSS.
Solicita la internación urgente involuntaria provisoria de su hijo debido a una severa adicción a estupefacientes y dependencia a la cocaína y que se le suministren medicinas o ajusten la medicación en caso de corresponder hasta tanto se dicte sentencia en el Expte. N° VI-19225-F-0000 caratulados "T.D.N.A. S/Proceso de Capacidad", de trámite ante la Unidad Procesal N° 5 de Viedma.
La actora argumenta que su hijo representa un riesgo inminente para sí mismo y para terceros, tras haber protagonizado episodios de violencia, deudas financieras y el desmantelamiento de su propio hogar. Aduce la negligencia institucional del Hospital y de la obra social, exigiendo una medida cautelar que garantice el tratamiento de desintoxicación inmediato y la cobertura de la internación.
Relata que D.N.A.T. estuvo internado varias veces y no responde a los tratamientos, y la última vez estuvo internado en la Institución San Ignacio de Pilar (Pcia. de Bs. As.), y abandonó el tratamiento terapéutico en el marco de una visita autorizada a Viedma, sin contar con el alta médica.
Manifiesta un estado de extrema vulnerabilidad, señalando que las medidas judiciales previas han sido insuficientes para frenar el deterioro físico y mental del afectado.
Fundamenta la petición en leyes Nacionales N° 26.657, N° 26.934 y Provinciales N° 2440, N° 5151 y en el marco constitucional.
Finalmente, ofrece prueba, entre ellas los Exptes. 1) N° V00856-F2026 caratulados "M.M.d.C. c/T.D.N.A. S/Violencia"; 2) N° V-19225-F-0000 caratulados "T.D.N.A. S/Proceso de Capacidad; 3) N° VI-20128F-0000 caratulados "Tollo Damiá... SENTENCIA: 41 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AGUADA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AGUADA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02755-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 14 de septiembre de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AGUADA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02755-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GRACIELA BEATRIZ AGUADA, CUIT/CUIL 27206016707, BRAIAN EMANUEL AGUADA, CUIT/CUIL 20390761539, haga al acreedora PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 722.200,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS ($639.366) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 680.783,00, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, l... SENTENCIA: 61 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
'[MVSIA]' EN REP. DE '[EHO]' C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 14 de septiembre de 2026.-ev.
PROCESO: "[MVSIA] EN REP. DE [EHO] C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. nro. RO-02111-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan a despacho a fin de abordar los planteos del apoderado de la provincia de Rio Negro del 07/09/26 (escrito E0023); impugna la liquidación de astreintes confeccionada por la actora y peticiona en subsidio que sean morigeradas -cita el art. 804 del Código Civil y Comercial-; interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio para el caso de que sus planteos no sean admitidos.
Sostiene la inexistencia de una conducta renuente, contumaz o caprichosa de su parte; dice que debe respetarse el circuito administrativo, la ley de contabilidad y los procesos de compras públicas necesarios para adquirir la prestación reclamada.
Entiende que existe una exorbitancia y desproporción manifiesta en el monto conminatorio diario fijado ($300.000 diarios), que resulta confiscatorio para el sector público provincial.
Agrega que existe una grave violación en el cómputo procesal de las astreintes al pretender que se devenguen desde día 07/08/2026, sin encontrarse firme la manda judicial (omitiendo el plazo de gracia procesal) y sin respetar la doctrina legal obligatoria de cómputo exclusivo en días hábiles procesales establecida por el STJRN.
Alega que no existieron 17 sino 14 d.. SENTENCIA: 205 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
JOSE, JUAN HORACIO C/ SUCESORES DE REZK, ELSA MARGARITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS El Bolsón, 14 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "JOSE, JUAN HORACIO C/ SUCESORES DE REZK, ELSA MARGARITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Exp. nº EB-00026-C-2026), de los que:
RESULTA:
Que notificada la sentencia monitoria dictada con fecha 15/04/26 a la señora Andrea Rossini, en su calidad de única heredera de la señora Elsa Margarita Rezk, se presenta el Dr. Fernando Kosovsky, letrado apoderado de la señora Rossini, y mediante escrito presentado en fecha 27/07/26 opone excepción de inhabilidad de título puesto que entiende que la ejecución resulta improcedente e inhábil contra su representada de forma individual y personal, toda vez que de los títulos invocados por el ejecutante no surge la calidad de deudora de la obligación reclamada, configurándose una falta de legitimación pasiva.
Afirma que el ejecutante pretende el cobro de los honorarios que le fueran regulados en el expediente "REZK, ELSA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Legajo EB-01669-C-0000). Manifiesta que del título judicial surge la falta de acción en su contra puesto que la condena al pago recae sobre la masa hereditaria, conforme se establece en el punto III del auto regulatorio de fecha 06/12/23 en el que se dispuso que los honorarios regulados estarán a cargo de la sucesión. Por ello entiende que el deudor es el acervo hereditario y no los herederos en su patrimonio particular, debiendo el acreedor perseguir el cobro liquidando los bienes de la masa indivisa.
Continúa su defensa señalando que no existe un vínculo contractual o beneficio común ya que la señora Rossini no fue clienta del Dr. Horacio José ni obtuvo patrimonio de la sucesión por su labor profesional, sino que el ejecutante actuó en el sucesorio en su carácter de apoderado de una tercera acreedora, la Sra. Perla Carola Traico Esteban.
Sostiene que el art. 25 de la Ley de Aranceles dispone que los honorarios están a cargo de la sucesión cuando las tareas benefician a la masa pero ello no implica que el profesional de un tercero pueda extender la responsabilidad sobre el patrimonio de los herederos que no requirieron sus servicios.
Por último señala que, en caso de entenderse que la deuda se traslada a los sucesores, el Código Civil establece que los herederos responden por las cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia de los bienes hereditarios re... SENTENCIA: 437 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
ALBORNOZ, MARIO HECTOR C/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados: “GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN C/ MAYO ÑANCO, RICARDO ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N.º CI-01856-C-2022, en fecha 28/07/2025 se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar parcialmente a la demanda promovida por MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ contra RICARDO ALEJANDRO MAYO ÑANCO y JUAN MANUEL CIFUENTES, por la suma de $20.015.739,18, con más intereses, haciéndose extensiva la condena a ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro, con costas a las condenadas. En dicha oportunidad se regularon los honorarios del perito MARIO HÉCTOR ALBORNOZ en el 4% del monto base resultante del capital de condena más intereses. En fecha 28/05/2026, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía, confirmando la sentencia de primera instancia. En fecha 01/07/2026 se practicó planilla de liquidación por $45.744.403,44 en concepto de capital e intereses, resultando los honorarios del perito MARIO HÉCTOR ALBORNOZ, conforme el 4% regulado, en la suma de $1.829.776,13, siendo dicha planilla aprobada en fecha 29/07/2026. En fecha 07/08/2026 se intimó a las condenadas en costas para que, dentro de cinco (5) días, acrediten el pago de dichos honorarios, bajo apercibimiento de ejecución. Las resoluciones mencionadas fueron notificadas mediant... SENTENCIA: 140 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FAZZIO, JOSEFA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02061-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FAZZIO, JOSEFA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el/los inmueble/s denunciado/s, 181A930_02A, 181A910_01C, 181A910_01A, 181A910_01B, 181A910_15 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JOSEFA FAZZIO, CUIT/CUIL 27019610026 hasta cubrir las sumas de $ 4.397.259,78 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de JOSEFA FAZZIO, CUIT/CUIL 27019610026, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.292.140,52 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.465.753,26 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento... SENTENCIA: 1166 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |