N.A.A.C.P.E.N.Y.L.R. S/ VIOLENCIA CARATULA: N.A.A.C.P.E.N.Y.L.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00108-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.
Advirtiendo en esta instancia un error en la acumulación de la presente causa, déjese sin efecto lo ordenado en fecha 20/1/2026.
Resérvese la mencionada providencia y sus movimientos.
Hágase saber al Sr. A.A.N., al Sr. <.N.P. y a la Sra. R.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. <.N.P. y de la Sra. R.L. al Sr. A.A.N., en su domicilio sito en calle E.1. y/o R.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.P. y a la Sra. R.L., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, v... SENTENCIA: 109 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.D.B.C.A.A.R.S.P.A.(. CARATULA: A.D.B.C.A.A.R.S.P.A.(.
EXPTE SEON: D-1VI-43-F2020 EXPTE PUMA: VI-18687-F-0000 Viedma, 06 de febrero de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados: A.D.B.C.A.A.R.S.P.A.(., Expte: VI-18687-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 04/02/2026 se presentó el Sr. Á.R.A. (DNI 1.), por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su nieta, la joven D.B.A., atento que posee 25 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Que conforme surge del certificado de nacimiento presentada en fecha 04/02/2026 y el que fuera agregado en fecha 13/11/2020, la joven D.B.A. (DNI N° 4.), nació el día 0. y cuenta a la fecha con 25 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
SENTENCIA: 51 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
L.S. Y P.S. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: L.S. Y P.S. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00214-F-2026 . CONSIDERANDO: Que se presentaron S.P. y S.L. con el patrocinio letrado del doctor Santiago Tomas Sarmiento y solicitaron su divorcio, acompañando la propuesta de convenio regulador prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. S.P. y DNI Nº2. y Sr. S.L. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Regular los honorarios del Dr. Santiago Tomas Sarmiento, en la suma de $2.175.300 (pesos dos millones ciento setenta y cinco con trescientos) equivalentes a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $72.510. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Homologar el acuerdo acompañado en el escrito I0001 punto VI respecto a: Responsabilidad parental, prestación alimentaria y atribución de la vivienda; Alimentos entre c... SENTENCIA: 31 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG) Cipolletti, 06 de Febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG). Expte N° CI-03037-F-2023, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales: RESULTA: En fecha 10/10/2023 se presenta la Sra. C.E.P.S. DNI N° 1. mediante el patrocinio letrado de la Dra. STELLA MARIS PREITI, iniciando acción de COMPENSACIÓN ECONÓMICA, contra su ex cónyuge, el Sr. E.O.B. DNI N° 1. Refiere que luego de conocerse con el Sr. B., formalizaron su convivencia y comenzaron un proyecto de vida que se inicio antes de su matrimonio de fecha 29/08/2003, y que dicha relación culmino con la sentencia de divorcio el día 17 de abril de 2023. Agrega que de la unión de las partes, nacieron sus dos hijos, en los años 2006 y 2008.
Relata que su rol principal consistía en la crianza y desarrollo de ambos hijos hasta el divorcio, donde el Sr. B. era quien "siempre puso la plata". Enuncia que desde que se casaron la división de roles fue muy marcada a pesar de que ambos eran profesionales.
Manifiesta que el demandado siempre ejerció violencia contra la Sra. P.S., tanto económica como simbólica. Enuncia que la actora inicio el matrimonio con un departamento de caracter propio, completamente equipado, y un auto también de caracter propio. Por otra parte, el Sr. B. aun vivía con sus padres cuando decidieron convivir, por lo que él solo cambio de domicilio. Sigue diciendo la accionante que ella vendió su departamento y puso su herencia destinada en la construcción de la casa familiar. Y que meses antes de casarse, el demandado puso el terreno a su nombre.
Agrega además que compraron un departamento en La Plata, pero lo puso a nombre de sus hijos, lo que le impide hoy disponer de ese bien como de todos los demás que se encuentran bajo la exclusiva administración del demandado. Refiere que ella es medica con... SENTENCIA: 101 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.L.A. C/ M.V.H. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2025.
VISTO: El expediente C.L.A. C/ M.V.H. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-02892-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta L.C. DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado del doctor Cristian Rivera, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 06/09/2018 en el CIMARC (ex CEJUME) el relativo a: régimen de comunicación y alimentos de sus hijos L.I.M. DNI Nro. 4. F/N 0., E.A.M. DNI Nro. 4. F/N 1. y A.A.M. DNI Nro. 4. F/N 2. (I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 6 de septiembre de 2018 ante el CIMARC (ex CEJUME), relativo a: régimen de comunicación y alimentos de sus hijos L.I.M. DNI Nro. 4., E.A.M. DNI Nro. 4. y A.A.M. DNI Nro. 4.. 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora C.d.E.B.L. para que retenga mensualmente el equivalente al 33% de los haberes, suma no inferior a la suma de $11.550.- del salario que percibe el señor V.H.M. DNI 2. menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria, con mas las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de sus hijos L.I.M. DNI Nro. 4., E.A.M. DNI Nro. 4. y A.A.M. DNI Nro. 4.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta por el CIMARC (ex CEJUME) en el Banco Patagonia S.A., dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP. Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al Juzgado, pudiendo i... SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LAGOS, CAROLINA FLORENCIA C/ OXBEEL SRL S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "LAGOS, CAROLINA FLORENCIA C/ OXBEEL SRL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00012-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 26/12/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha .26/12/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida OXBEEL SRL abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente Sra. CAROLINA FLORENCIA LAGOS, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) la primera, y de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) cada una de la segunda y tercera cuota, con vencimiento la primera dentro de los cinco (5) días de la presente, y la segunda y tercera a los treinta (30) y sesenta (60) días, respectivamente, del vencimiento de la primera cuota.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida OXBEEL SRL consignará ante el Tribunal, dentro del plazo de treinta (30) días de la presente, el Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, el Certificado de remuneracione... SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
O.N.G. C/ P.M.D. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 27 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
G.R.D. C/ R.M.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 6 de febrero de 2026
VISTO: Que debo resolver en las presentes actuaciones respecto a la prohibición de acercamiento del progenitor a su hija en virtud de lo sugerido por el ETI en su informe de fecha 5/2/2026.
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la Lic. Jara y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores en el día de la fecha.
Por ello, RESUELVO: la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.R.D. respecto de persona y residencia de la adolescente C.G. y su entorno familiar, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. <.s.1.R.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Srta. C.G. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO SENTENCIA: 104 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.M.A. Y G.R.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026 .-
VISTO: El expediente caratulado: P.M.A. Y G.R.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-00207-F-2026 . CONSIDERANDO: Que se presentaron Sra. M.A.P. y Sr. R.M.G. DNI Nº 1.,con el patrocinio letrado de LORENA LAURA CARABIO y solicitaron su divorcio, Atento la mayoría de edad de sus hijos no tienen aspectos que deban ser objeto de convenio regulador prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.A.P. DNI Nº 1. y Sr. R.M.G. DNI Nº 1., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Regular los honorarios de la Dra. Lorena Carabio, en la suma de $2.175.300 (pesos dos millones ciento setenta y cinco mil con trescientos) equivalentes a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $72.510. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) SENTENCIA: 32 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VARGAS, ERNESTO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos VARGAS, ERNESTO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-00092-C-2026.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que mediante presentación I0001/ Consulta externa I0001 compareció Ernesto Vargas invocando el carácter de comodante del inmueble denominado "Planetario" y solicitó medida cautelar innovativa y de no innovar contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fin de que se ordene la inmediata suspensión del procedimiento de Licitación Privada N° 002/26 -Expte. N° 002/26-; y se prohíba a la demandada avanzar en la apertura de ofertas, preadjudicación, adjudicación, firma de contrato o cualquier acto administrativo derivado del procedimiento licitatorio. Todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo vinculada a la legitimidad del llamado a licitación y al reconocimiento del comodato vigente que lo legitima como ocupante y explotador del predio deportivo denominado en cuestión. En ese sentido, hizo saber que con fecha 20 de julio de 2017 suscribió contrato de comodato con la Liga de Futbol Bariloche por medio del cual se le otorgó el uso, ocupación y explotación comercial del predio; que a la fecha se encuentra vigente.
Que en razón de tal contrato ejerce de manera continua, pacífica, pública y legitima la explotación del lugar, pero pese a ello la Municipalidad ha llamado a Licitación Privada N° 002/26 con el objeto de conceder el predio. Que frente a ello ha impugnado administrativamente la cláusula 14 del pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar, refirió que su verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en razón del comodato vigente, que no puede ser desconocido por el acto administrativo dado que no existe acto revocatorio expreso, causa fundada ni procedimiento administrativo pre... SENTENCIA: 9 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |