CARRASCO, JORGE DANIEL C/ CIRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
VIEDMA, 25 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CARRASCO, JORGE DANIEL C/ CIRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00230-L-2022, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada el 19.03.25 contra la sentencia dictada el 26.02.25 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el decisorio impugnado deviene arbitrario, en tanto ha omitido valorar prueba existente en la causa -informe de ARCA y exposición policial- que modifica el resultado del proceso. Concretamente, arguye que la respuesta brindada por el organismo recaudador destruye el reconocimiento efectuado por este Tribunal sobre la existencia de una relación laboral continua y permanente desde el año 2011 en adelante.
Seguidamente, afirma que el reconocimiento de horas suplementarias en el haber mensual de marzo de 2020 se contrapone al aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020 a partir del día 20 de ese mes y año, por lo que resultó imposible que durante dicho período el actor cumpliera tal cantidad de horas en exceso de su jornada laboral.
Por otra parte, señala que este Tribunal dictó una sentencia infra petita en el entendimiento de que omitió expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta por esa parte. También se agravia la demandada de que la Cámara tuvo por cierto el salario denunciado por el trabajador en su escrito de inicio sin ninguna prueba que acredite ese extremo.
III.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta lo responde y solicita, por las razones que allí se b... SENTENCIA: 145 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
A.E.E. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA
A.E.E. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA
CI-00961-F-2025 CIPOLLETTI, 25 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:"A.E.E. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-00961-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 24/04/2025, la Sra. A.E.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.D.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
En razón de los hechos allí denunciados recaratúlense las presentes como A.E.E. y A. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
SENTENCIA: 358 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
INCIDENTE - ARRIOLA, VICTOR HUGO Y OTROS C/ HARAMUVA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (HONORARIOS)
VIEDMA, 25 de abril de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ARRIOLA, VICTOR HUGO Y OTROS C/ HARAMUVA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00115-L-2025, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presentan los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios regulados en la sentencia dictada en el expediente principal.-
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra las accionadas por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia por compensación de feria en el día de la fecha,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra HARAMUVA S.A., HEMDORA S.A. y FALERA S.A., por la suma de $1.408.806,59 en concepto de honorarios, calculada al 07.11.24 y a la que deberán agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-<... SENTENCIA: 35 - 25/04/2025 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.W.J. C/ R.S.D. S/ VIOLENCIA
C.W.J. C/ R.S.D. S/ VIOLENCIA CI-00960-F-2025 Cipolletti, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " C.W.J. C/ R.S.D. S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-00960-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se recibe la denuncia realizada por el Sr. C.W.J. en fecha 24 de abril de 2025, contra la Sra. R.S.D., la que se agrega en adjunto a la presente.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. S.D.R., respecto del Sr. C.W.J. , debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las p... SENTENCIA: 357 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
INVENINATO, ANALIA SOLEDAD C/ INSTITUTO SALESIANO SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, 24 de abril de 2025.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "INVENINATO, ANALIA SOLEDAD C/ INSTITUTO SALESIANO SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00258-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla por encontrarse la Dra. Paula Bisogni con licencia médica. -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida INSTITUTO SALESIANO SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACION CIVIL. -----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Milva Desprini, por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $294.260 más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. -----Asimismo, se admiten los honorarios pactados en favor del Dr. Andrés Amadini, por la representación de la parte requerida, en la suma de $294.260. ----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dra. Susana Milena Uriz en la suma de $70.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450. -----Habiéndose pactado que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la ... SENTENCIA: 87 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SANTANA, NICOLAS EXEQUIEL C/ ABERTURAS INTELIGENTES S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "SANTANA, NICOLAS EXEQUIEL C/ ABERTURAS INTELIGENTES S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00315-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Luján Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ABERTURAS INTELIGENTES S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 25000.00; Sellado de actuación: $ 6250.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 5885.20 y Contribución SITRAJUR: $ 5885.20).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (... SENTENCIA: 71 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 25 de abril de 2025.-
Y VISTOS: ete caso “HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01231-C-0000 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- ANTECEDENTES: a.- Pretensión: 1.- Que, el día 18 de diciembre de 2020 se presentó la Sra. Laura Yamile HANNA DNI. 35.046.375, por derecho propio e inició demanda de daños y perjuicios en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó la resolución del contrato de ahorro previo celebrado con FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 30-69223905-5.- En dicho marco, la actora solicitó que: a) Se decrete la resolución del contrato de ahorro previo con FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados por incumplimiento de Mandato con fecha retroactiva al 30 de abril de 2018 o a la fecha que se estime de la valoración judicial de la prueba ofrecida en autos.- b) Como medida accesoria a dicha resolución contractual solicitó se determine que a partir de ese día la actora adeuda a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados una deuda de naturaleza dineraria, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y que el vehículo pueda continuar prendado a favor de la automotriz a los efectos de servir como garantía de la deuda.- c) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados al reintegro de toda suma que la actora haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad).- d) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de la actora, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el art. 1325 del CCyC.- e) Se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la ... SENTENCIA: 65 - 25/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
G.D.E. C/ D.H.G. S/ VIOLENCIA
CY-00049-JP-2025
Luis Beltrán, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.D.E. C/ D.H.G. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CY-00049-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 06/04/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Chimpay, la Sra. G.D.E., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.H.G., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 11/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 06/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...RESUELVO: 1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltrán,, EXCLUIR del hogar a D.H.G. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre G.D.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a D.H.G. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.D.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual D.H.G. NO puede acercase a G.D.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida interve... SENTENCIA: 240 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO
Villa Regina, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO (Expte. N° VR-69361-C-0000); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 29/11/2024 12:39:52 comparece el Sr. Mario Andrés Antonini Poblete, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Belén Malis, a los efectos de acreditar que es hijo de la causante, Sra. ALICIA DEL CARMEN POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA.
Que conforme el art. 703 del CPCCRN, viene a solicitar se amplíe la declaratoria de herederos dictada en autos en fecha 27 de julio de 2022, incluyéndolo como heredero en su carácter de hijo de la causante.
Asimismo refiere que: “vengo a promover acción de petición de herencia conforme los artículos 2310 a 2315 del Código Civil y Comercial de la Nación. Mi pretensión consiste en obtener el reconocimiento de mi calidad de heredero y la consecuente porción que me corresponde del acervo hereditario, en particular respecto del inmueble designado catastralmente como 06-1-B-677-15”.
Mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2024, de lo peticionado se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 15/12/2024 20:17:30 comparece la Dra. Karina Meder a los efectos de contestar la solicitud de petición de herencia efectuada por el Sr. Mario Antonini, oponiéndose a la misma.
Entienden que el Sr Mario Antonini fue debidamente denunciado como heredero en escrito de inicio de la presente, fue debida... SENTENCIA: 79 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
ARTIGAS DIAZ, ALADINO EXEQUIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARTIGAS DIAZ, ALADINO EXEQUIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02866-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 19/12/2024) se acredita el fallecimiento de ALADINO EXEQUIEL ARTIGAS DIAZ, ocurrido el día 18 de julio de 2019 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos: MIGUEL ANGEL y ANGELICA DOMINGA, ambos de apellido ARTIGAS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 04/02/2025).
En fecha 04/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 31/03/2025 se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/02/2025 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ALADINO EXEQUIEL ARTIGAS DIAZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MIGUEL ANGEL y ANGELICA DOMINGA, ambos de apellido... SENTENCIA: 93 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |