Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 29 de julio de 2026

Por recibidos estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00506-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la:

PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente  y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes; y con el fin de no transgredirlas, deberán arbitrar los medios necesarios respecto del régimen de comunicación.

A los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 392 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F)

Villa Regina, en fecha de la firma digital 
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F)VR-16064-F-0000";
Que en fecha 06/06/2026 la Sra. '[DEMANDADO_1] - DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]', demandada, con el patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Cailly y del Dr. Maicol Daniel Patelli, solicita la homologación del acuerdo celebrado con el actor Sr. '[ACTOR_1] - DNI N° [DNI_ACTOR_1]', y sus progenitores, abuelos paternos de la hija en común, Sr. '[FAMILIAR_1] - N° [DNI_FAMILIAR_1]' y Sra.  '[FAMILIAR_2] - DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]', ante la CIMARC de fecha 10/04/2026, respecto de cuota alimentaria, en relación a la niña '[FAMILIAR_3] - DNI N° [DNI_FAMILIAR_3]'.
Que en fecha 16/6/26 se confiere vista a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 18/06/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la Sra. '[DEMANDADO_1] - DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]' con los Sres. '[ACTOR_1] - DNI N° [DNI_ACTOR_1]', '[FAMILIAR_1] - N° [DNI_FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2] - DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]', ante la CIMARC de fecha 10/04/2026, respecto de cuota alimentaria, en relación a la niña '[FAMILIAR_3] - DNI N° [DNI_FAMILIAR_3]'.
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Dra. María Carolina Cailly y del Dr. Maicol Daniel Patelli por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D N...

SENTENCIA: 67 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

Examen de Constitucionalidad de Normas: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de julio del año 2026, siendo las 09:08 horas y en el marco del expediente RO-04583-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno [CONDENADO_1], actualmente alojado en el [LUGAR_1], asistido por su Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA, y la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, todos por el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de a fin de tratar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y del art. 56 Bis de la ley 24.660 solicitadas por la Defensa.

                                         DATOS DEL INTERNO:

Fecha del Hecho: 03/04/2012

Fecha de Detención: 05/06/2012 (según cómputo de fecha 27/07/20)

Fecha de la Sentencia: 07/01/2015

Delito: Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y criminis causa, en concurso real con robo calificado por haber sido cometido con arma de fuego, art. 29, 45, 55, 80 inc. 2° y 7° y 166 inc. 2°, segundo párrafo del C.P.-

Pena: Prisión Perpetua.

El registro de la presente audiencia se realiza en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. Por ello la siguiente transcripción no contiene todos los términos manifestados ya que solo se consignarán reseñas de los argumentos centrales expresados por las partes y seguido a ellas se agregará la resolución del Sr.

                                          AUDIENCIA

Juez, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Juez: Esta audiencia ha sido fijada por esta judicatura a pedido de la defensa a efectos de la inconstitucionalidad del artículo catorce del Código Penal y del artículo cincuenta y seis bis de la ley veinticuatro seis sesenta. Todo ello conforme a el cómputo que que ha sido solicitada su modificación en el año dos mil veinticuatro por la defensa, precisamente el pedido ha sido el día dieciocho de septiembre el año dos mil veinticuatro. El señor [CONDENADO_1] es reincidente tiene una condena perpetua actualmente se encuentra con los beneficios de litigar sin gasto porque está ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, justamente por el tema que hoy venimos a tratar en audiencia. ¿Cuáles son las fechas de los beneficios? Esto ya ha sido solicitado, esto ya ha sido dictaminado por el Ministeri...

SENTENCIA: 387 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL

 

Cipolletti, 29 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. N° 'CI-02718-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Dra. BISTOLFI, en carácter de apoderada del [ACTOR_1], interponiendo demanda de cuidado personal compartido con modalidad indistinto y residencia principal en el hogar paterno, respecto del hijo de su representado, el adolescente [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), contra la progenitora del mismo, la [DEMANDADO_1].-
Manifiesta que al momento de separarse su representado de la demandada, [FAMILIAR_1] quedó viviendo con el [ACTOR_1], en tanto que su otra hija en común, [FAMILIAR_2], se fue a vivir con la [DEMANDADO_1]. No obstante, expone que en diciembre de 2024 [FAMILIAR_1] decide irse a vivir con su mamá, mientras que a partir de marzo del año 2025 [FAMILIAR_2] es quien se encuentra viviendo con el [ACTOR_1], también por decisión de la niña debido al trato que recibía por parte de su madre.
Expone que hasta el día de la interposición de la demanda [FAMILIAR_2] continúa viviendo con el demandado, quien se ocupa principalmente de su cuidado y asistencia.-
Sin perjuicio del acuerdo arribado oportunamente en relación a sus hijos, manifiesta que el [ACTOR_1] se encuentra sumamente preocupado por la situación de su hijo [FAMILIAR_1] ya que desde que reside junto a su madre ha dejado de asistir al colegio, pasa mucho tiempo en la calle, con compañías que no serían las adecuadas y con conductas también poco adecuadas y que estarían poniendo en riesgo su salud y su integridad.-
Agrega que comentada la situación y la preocupación de su representado a la demandada, ésta minimiza la misma y niega la realidad.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, encontrándose debidamente notificada la [DEMANDADO_1], la misma no se presentó en autos a estar conforme a Derecho por lo que mediante providencia de fecha 08/04/2026  se tuvo por incontestada la demanda y se ordenó la intervención del ETI.- 
En fecha 18/05/2026 se agrega informe del ETI.-
En fecha 18/06/2026  se celebró audiencia de escucha al adolescente.- 
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-

SENTENCIA: 496 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GONZALEZ ALDO HERNAN C/ LIBERATI GUSTAVO, LA COLLA FILOMENA Y LIBERATI RUBEN ALEJANDRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 29 de julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GONZALEZ ALDO HERNAN C/ LIBERATI GUSTAVO, LA COLLA FILOMENA Y LIBERATI RUBEN ALEJANDRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-01137-L-2023).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 27/06/2025 (CUOTAS 5 y 6), contra Sr. Liberati Gustavo (CUIT Nro 23-24648671-9); para que haga pago de la suma íntegra de $2.000.000  al actor GONZÁLEZ ALDO HERNAN todo en concepto de  capital (cuotas 5 y 6 del acuerdo homologatorio), con más la suma de $1.000.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encue...

SENTENCIA: 109 - 29/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Viedma, a los 29 días del mes de julio del año 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO, Expte. 'VI-00249-F-2026' traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó Sr. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra su esposa, Sra. '[DEMANDADO_1]', (DNI Nº '[DNI_DEMANDADO_1]'), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó la Sra. '[DEMANDADO_1]', (DNI Nº '[DNI_DEMANDADO_1]'), por derecho propio y se allanó a la demanda interpuesta por la contraparte y agregó unas observaciones a la propuesta efectuada por el actor. De ello que corrió traslado al Sr. '[ACTOR_1]' quien prestó conformidad con las observaciones adheridas a su propuesta.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° '77', se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 18/06/1976, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle '[DIRECCION_ACTOR_1]', lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.-
2.- Ambos coincidieron que no tienen hijos menores de edad y respecto a los bienes acordaron lo siguiente:1) ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA: El uso del inmueble de '[DIRECCION_ACTOR_1]', VIEDMA, Río Negro será atribuido al Sr. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), mientras que el uso del inmueble de calle '[DIRECCION_DEMANDADO_1] será atribuido a la Sra. '[DEMANDADO_1]', (DNI Nº '[DNI_DEMANDADO_1]'). 2) Asimismo, respecto al automotor con dominio '[PATENTE_ACTOR_1] FIAT SIENA ATTRACTIVE 1.4 BE', su uso será atribuido a la Sra. '[DEMANDADO_1]', (DNI Nº '[DNI_DEMANDADO_1]') 3) Este acuerdo de uso supone el cuidado y mantenimiento de cada casa para su usufructuario, responsabilidades de cada avería, o situación que en el ella se presente. Asimismo, acuerdan llevar a cabo los trámites respectivos de forma común para alcanzar la documentación definitiva y poder liquidar esta sociedad conyugal atribuyendo la propiedad de cada bien en el futuro. También se pacta que cada pate se hace cargo de los costos de regularizar las deudas y costos de los trámites relacionados con sus respectivas vi...

SENTENCIA: 311 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

''[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '
CS-01064-JP-2026
 
Cipolletti,  28 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: ''[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" ( Expte. 'CS-01064-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha  24/07/2026 se presenta en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en representación de su hija '[VÍCTIMA_1]' a efectuar denuncia contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar, a fin de resguardar la integridad psicofìsica de la adolescente y teniendo como norte el interès superior, 
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto de la adolescente [VÍCTIMA_1],  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medi...

SENTENCIA: 608 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02106-F-2026
 
 
Cipolletti,  29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CI-02106-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben  las actuaciones de la Comisaría de la Familia. 
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.

SENTENCIA: 607 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' POR SI Y EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[DENUNCIANTE_1]' POR SI Y EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA , Expte. N° BA-01164-F-2025.
Análisis y solución del caso: [HECHOS_1]
[HECHOS_1]
La señora [DENUNCIANTE_1] se presenta con el patrocinio de la doctora Vanesa Zapata y solicita la renovación de las medidas protectorias que vencieron el día 21 de julio de 2026 (presentación E0016).
La Defensora de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad al dictado de medidas protectorias (presentación E0015).
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) ...

SENTENCIA: 385 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 29 de julio de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados  '[FAMILIAR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. EB-00328-F-2025, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de la medida dictada por la SENAF.- 
Y CONSIDERANDO:
1- Que la Medida Excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional mediante Disposición 12/2026 fechada el 12 de junio de 2026, publicada al movimiento E0045.- 
2- Que habiéndose dispuesto el traslado a la progenitora en los términos del artículo 120 del CPCC, no realizó manifestación alguna.-
3- En fecha 25 de junio de 2026 ha procedido a escuchar a [FAMILIAR_1] en los términos del artículo 12 de la CDN cuya acta se ha publicado con carácter reservado.-
4- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera quien se expidió al movimiento E0053 en el sentido de confirmar la medida en los términos que fue dictada y por el plazo por el que fue dispuesta entendiendo que el plazo ha sido prudencial para el restablecimiento de derechos de la niña.
5- Que la excepcionalidad de la medida aquí adoptada nos compele a realizar un minucioso control de legalidad de la misma. Al respecto la CDN en su artículo 9 dispone: "1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, s...

SENTENCIA: 343 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON