Fallos Jurisdiccionales

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S.A.E. C/ B.P.E. S/ VIOLENCIA

S.A.E. C/ B.P.E. S/ VIOLENCIA
CI-01517-F-2025
 
CIPOLLETTI,  19 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.A.E. C/ B.P.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01517-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 17 de junio de 2025, la Sra. S.A.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. B.P.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Que en fecha 18 de junio de 2025, se le dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario del tribunal, a fin que tenga a bien realizar un amplio informe.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujere...

SENTENCIA: 503 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.N.A. C/ P.C.I. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, a los 19 días del mes de junio del año 2025.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "V.N.A. C/ P.C.I. S/ VIOLENCIA LEY D3040"  Expte. N°CS-01400-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la joven N.A.V. en fecha 17/06/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. C.I.P., quien resulta ser su madre. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 18/06/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, refiere entre otras cosas y en relación a los Actos de Violencia en forma textual: "Que hago mí presentación en esta Unidad Especial, a los fines de denunciar a mi Mama por hostiagacion y violencia física de hace más de diez años, que el día Domingo 15 de junio tome la decisión de irme de mi casa a la casa de mi tío C.E.P. que vive en la calle B., me fui en taxi escapada a la 01 de la madrugada para que ella no se entere, porque me quise ir el sábado y me cerró la puerta con llave, para que no me fuera y me pego con la mano cerrada en los brazos porque me cubrí la cara. Que no es la primera vez que me pega y tiene antecedentes de denuncia de parte de la e.N. el cual el preceptor denuncio en el 2. porque llegue con la cabeza sangrando".
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la joven N.A.V. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir a la Sra. C.I.P., acercarse a la joven N.A.V. ya sea a su domicilio de calle B.N.3. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensajes de texto por telefonía celula...

SENTENCIA: 379 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.A.M.C/ C.G.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

///Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados M.A.M. C/ C.G.A. S/ MEDIDA CAUTELAR. BA-01394-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. M.A.M. con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.J., a los fines de solicitar medida cautelar de no innovar respecto de la situación de hecho o de derecho de los bienes gananciales registrables hasta tanto no se resuelva la cuestión de fondo en cuanto a la liquidación del régimen de comunidad conyugal contra el Sr. C.G.A..-
Señala la actora que se unieron en matrimonio con el aquí demandado en fecha 4/03/94, y que de dicha unión nacieron sus dos hijas mayores de edad.-
Que en el año 2017 deciden separarse sin intenciones de retomar la relación, y actualmente, existen en trámite ante esta unidad procesal los autos BA-00957-F-2025 M.A.M. C/ C.G.A. S/ DIVORCIO, donde se dictó sentencia definitiva en fecha 23/05/25.-
Los bienes sobre los cuales se requiere la medida cautelar son: 1) Porción proporcional societaria a nombre del Sr. G.C. de la Empresa de Transporte D.H.S. con nro. de CUIT 3. con domicilio fiscal en calle S.6. ciudad de Neuquén. 
En fecha 17/06/25 se tiene por iniciada medida cautelar de no innovar y atento lo peticionado, pasan las presentes a despacho a fin de resolver.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En mérito a lo desarrollado y siendo que la prohibición de innovar es una medida precautoria, mediante la cual se procura impedir que durante la sustanciación del proceso se modifique la situación de hecho o de derecho existente, evitando que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder, habré de adelantar mi criterio haciendo lugar a la medida cautelar peticionada-
El Art. 212 CPCC establece que puede decretarse la prohibición de innovar o una medida innovativa en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho sea verosímil. 2) Exista peligro de que, si se mantiene o altera en su caso la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pueda ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria. 
Por ello, en el caso que nos ocupa, el dictado de la medida de no innovar permitiría mantener la porción proporcional societaria de la Empresa de Transporte D.H.S. dentro del acervo matrimonial para garantizar los derechos que eventualmente pudieran correspo...

SENTENCIA: 252 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.R.M.R. C/ L.P.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.R.M.R. C/ L.P.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01529-F-2025 -

Cipolletti, 19 de junio de 2025. tb
Dispóngase medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. P.A.L. respecto de la Sra. M.R.M.R., bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio (WhatsApp, mensajes, redes sociales, etc.), que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. P.A.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra incumpliendo la medida impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.R.M.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. P.A.L. respecto de la Sra. M.R.M.R., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. L. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fi...

SENTENCIA: 381 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.R.G. C/ M.D.P. S/ CUIDADO PERSONAL

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.
VISTO: El expediente: B.R.G. C/ M.D.P. S/ CUIDADO PERSONAL EXPTE. N° BA-02993- F-2024
Y CONSIDERANDO: Que en oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, en fecha 5 de junio del corriente, se presentaron por la parte actora, el Señor R.G.B. con el patrocinio letrado del Dr. Camilo Lopez Damaso y por la parte demandada, la señora D.P.M. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin. Asimismo se presentó la Dra. Mariana Lopez Haelterman, Defensora de Menores e Incapaces en subrogancia por la Defensoría Nro. 1-
Las partes arribaron a un acuerdo respecto de los cuidados compartidos de la adolescente S.L.L.B.M. bajo la modalidad indistinta, acordando la residencia principal de la misma en la casa paterna, comprometiéndose el progenitor a facilitar el retorno de la comunicación materno filial.
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente Nro. 1, prestó su conformidad al acuerdo.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente e imponer las costas. Por ello,
RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio al que arribaran las partes, por ante el Tribunal, en fecha 5 de junio de 2025 relativo a: Cuidados compartidos, bajo la modalidad indistinta, acordando la residencia principal en el domicilio paterno, respecto de la adolescente S.L.L.B.M. DNI Nro. 4..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
3) Regular los honorarios del Dr. Camilo Damaso López, patrocinante de la parte actora, en la suma de $...

SENTENCIA: 44 - 19/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.L.V. C/ C.L. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025
 
VISTOS: Los autos caratulados: <.L.V. C/ C.L. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02374-F-2023
Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados y con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios provisorios de los profesionales intervinientes. Por ello, RESUELVO:
1) Regular los honorarios provisorios de la doctora Karina Chueri, letrada patrocinante de la parte actora, de acuerdo a la labor desarrollada en la suma de  $300.145 (PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO) de acuerdo con la naturaleza de la cuestión resuelta, su importancia, y la calidad y resultado de las tareas desarrolladas, de acuerdo con los artículos 6 inciso d, 7 y 9 (5 "jus") y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $60.029.
2) Regular los honorarios provisorios de la doctora Daiana De Las Nieves Puchy, letrada patrocinante de la parte demandada, de acuerdo a la labor desarrollada en la suma de $180.087 (PESOS CIENTO OCHENTA MIL CON OCHENTA Y SIETE) de acuerdo con la naturaleza de la cuestión resuelta, su importancia, y la calidad y resultado de las tareas desarrolladas, de acuerdo con los artículos 6 y 9 (3 "jus") y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $60.029.
3) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días.
4) Notifíquese. Se procede a la carga de la representante de la Caja Forense en la ciudad de San Carlos de Bariloche, doctora Andrea Martin.
 
 

Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 

SENTENCIA: 204 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CAÑUMIL LUIS CELESTINO C/ BONFANTI IGNACIO EZEQUIEL Y ATM COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAÑUMIL LUIS CELESTINO C/ BONFANTI IGNACIO EZEQUIEL Y ATM COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 19 de junio de 2025.

I. Proceso: Para resolver en esta causa "CAÑUMIL LUIS CELESTINO C/ BONFANTI IGNACIO EZEQUIEL Y ATM COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-02994-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N°1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Luis Celestino Cañumil en fecha 07/11/2023 11:24:43 -notificación de demanda de fecha 05/12/2023-: Se presenta por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra Ignacio Ezequiel Bonfanti por la suma de $778.549,80.-; o lo que en más o en menos resulte de la prueba,  más intereses y costas.
Asimismo cita en garantía a ATM Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Relata que el día 12/07/22, aproximadamente a las 18:10 horas, mientras circulaba en bicicleta por calle Chile en sentido Oeste- Este, al cruzar la intersección de la Chile y Avenida Roca cuando tenía el color verde del semáforo, fue embestido por el señor Ignacio Ezequiel Bonfanti, quien se desplazaba en su motocicleta dominio A133FAX por Av. Roca en sentido Norte Sur, quien traspasó la esquina con luz roja y en exceso de velocidad.
Endilga responsabilidad al Sr. Ignacio Ezequiel Bonfanti, en su carácter de conductor y titular registral de la motocicleta involucrada y en virtud de la responsabilidad objetiva por riesgo creado.
Cuantifica los daños sufridos y reclama lucro cesante en la suma de $563.492,15; daño moral $169.047,65; daño material $31.010,00; gastos médicos, movilidad en la suma de $15.000. Liquidación total que asciende a $ 778.549,80

SENTENCIA: 45 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

QUIDEL CRISTIAN ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días de junio del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "QUIDEL, CRISTIAN ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00117-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Luis E. Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 22/03/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. QUIDEL CRISTIAN ALBERTO DNI 27.190.943, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.123.980,93-.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los término...

SENTENCIA: 57 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALINAS, JUAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALINAS, JUAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 
General Roca, 19 de junio de 2025.mp
Proveyendo la presentación del Dr. Adrian Saggina de fecha 13/06/2025, 07:28:35 hs:
Agréguese el certificado de deuda en debida forma y el bono ley acompañado.
Estese a lo que se provee infra:
 
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALINAS, JUAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", Expte. Nro.RO-00643-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JUAN ARIEL SALINAS, CUIT/CUIL 20408404941, haga al ac...

SENTENCIA: 329 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO

CH-00337-C-2023

 
Choele Choel, 19 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00337-C-2023, de los que,   

RESULTA: Que en fecha 21/08/24 y 30/09/24 se dicta sentencia interlocutoria a los fines del Art. 36 de la Ley 24.522.
- En fecha 08/19/24 se fija Audiencia a los fines del Art. 45 de la LCQ.
- En fecha 01/11/2024 el concursado presenta propuesta de categorización de los acreedores verificados y declarados admisibles, en los términos del Art. 41 de la ley 24.522.
Solicita que oportunamente se dicte la Resolución prevista en el Art. 42 de la ley de Concursos y Quiebras.
- En fecha 12/11/24 el Sindico presenta Informe del Art 39 LCQ.
- En fecha 02/12/24 se corre traslado al Síndico de la categorización de acreedores formulada.
Se agrega el informe del Art. 39 de la Ley 24.522. Y a los fines del Art. 40 se corre traslado al deudor y a los acreedores que hayan solicitado verificación de sus créditos.
- En fecha 20/05/2025 el concursado solicita se dicte resolución del Artículo 42 de la LCQ y se reprograme la audiencia dispuesta en el marco del periodo de exclusividad a los efectos de dar cumplimiento al Art. 43 de la LCQ.
- En fecha 06/06/25 se deja sin efecto la Audiencia fijada en autos para el día 12/06/2025.
- En fecha 19/06/2025  pasan autos a despacho para resolver.
 
CONSIDERANDO: I.- Que han pasado las presentes actuaciones a despa...

SENTENCIA: 117 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL