S.Y.V.C.C.N.U.S.V.
AUTOS: S.Y.V. C/ C.N.U. S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00849-JP-2025 SENTENCIA: 165 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
M.J.A.C.S.L.A.S.V.(.3.
M.J.A.C.S.L.A.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 248 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
C.H.N. C/ S.H.A. S/ ADOPCION POR INTEGRACIÓN
San Antonio Oeste, 9 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes caratulados: "C.H.N. C/ S.H.A. S/ ADOPCION POR INTEGRACIÓN", Expte. Nº SA-00028-F-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS. PRETENSIÓN:
En fecha 26 de febrero de 2025 el Sr. H.N.C. DNI. 2., se presentó por derecho propio, y promovió demanda de adopción por integración con modalidad plena de P.R.S. DNI. 4., hijo de C.V.V. DNI. 3. (su pareja) y de H.A.S. DNI. 3..-
A tales efectos, relató que conoció a la Sra. V. en el año 2006 cuando P. tenía 3 años de edad y que desde entonces ocupó en su vida el rol de padre. Así, detalló haberlo acompañado en su etapa escolar, indicando que tanto sus compañeros y docentes lo reconocieron a él como su padre, cosa que lo enorgullecía. Que en la actualidad se ocupa de ayudarlo económicamente e incentivarlo para que estudie y se reciba.-
Manifestó que su familia es también la familia de P., ya que sus hermanos son sus tíos y sus papás son sus abuelos.-
Así también, manifestó que el presente trámite fue iniciado a pedido de P. y que la progenitora acompaña esta decisión.-
En relación al apellido requirió que P. sea identificado de la siguiente manera: P.R.V.C..-
El actor ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- CONFORMIDAD DEL PRETENSO ADOPTADO:
En fecha 13 de marzo de 2025 P.R.S. DNI. 4., prestó debida conformidad con el objeto de autos.-
3.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa imprimiendo el trámite de los Art. 179 y sgtes del CPF.-
Asimismo, se ordenó correr traslado del presente trámite a H.A.S. DNI. 3., por el plazo de 5 días, a los fines de que se expida sobre la presente.-
SENTENCIA: 166 - 08/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
L.P.N. S/ TUTELA (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 9 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "L.P.N. S/ TUTELA (VIRTUAL)", Expte. Nº SA-04158-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 16 de marzo de 2022 se presentó la Sra. P.N.L. DNI. 2. en carácter de abuela materna de los niños L.E.C.R. DNI. 5. y L.A.C.R. DNI. 5., solicitando ser designada como su tutora, al encontrarse ejerciendo sus cuidados desde el año 2018.-
Del relato de la actora, se desprende que se encuentra a cargo de sus nietos desde el fallecimiento de su hija -madre de los niños-. Así también, la Sra. L. manifestó que el progenitor, el Sr. H.G.C. rehizo su vida con otra mujer, tuvo otro hijo, y no tiene contacto alguno con E. y L., no pregunta cómo están, ni los visita, haciendo un total abandono de su responsabilidad.-
Acerca del estado de salud de E., indicó que el niño padece de convulsión febril recurrente, por lo que cada 6 meses debe llevarlo a controles de neurología en la ciudad de Viedma, para lo cual requiere del permiso del progenitor, lo que genera una gran complicación. En tal sentido, sostuvo que cada trámite que debe realizar por los niños le resulta una complicación, ya que no cuenta con la ayuda del Sr. C..-
La abuela materna señaló que se encuentra al cuidado de los niños desde diciembre de 2018 de modo ininterrumpido, y si no fuera por dichos cuidados, los niños se encontrarían en situación de vulnerabilidad.-
Asimismo y cautelarmente solicitó que se libre oficio a la ANSES para que proceda a abonarle la AUH de los niños y, además, solicitó una prestación alimentaria a cargo del progenitor.-
De este modo, la actora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo (Art. 41 CPF), conf. Ar... SENTENCIA: 167 - 08/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CUSA, FABRICIO EMILIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 8 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUSA, FABRICIO EMILIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", nro. expte. BA-00955-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Fabricio Emilio Cusa, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Federación Patronal Seguros SAU, a fin de que se la condene al pago de la suma de $7.853.793,03 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas.-
---Expone que inicia demanda ordinaria por la enfermedad profesional, con primera manifestación invalidante en fecha 15/06/2023.
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6,8,19,21,22,39 y 46 de la ley 24.557; art. 43 de la Resolución 298/17 SRT, art. 1º y cctes. de la ley 27.348, Decretos 414/99, 669/2019, ley 25.561, 24432 y art.730 CCyCN. Explica los fundamentos de cada petición.
---Relata que ingresó a prestar servicios para la Sra. Edith Lorena García (CUIT 27-24197986-0), con domicilio real y social en la Diagonal Capraro N°1415, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 01/08/2020; que el objeto social de su empleadora se relaciona con la venta de comidas, pizzas y cervezas, siendo titular de un local comercial de venta al público, sujeto a un ingreso mensual promedio durante el año anterior al accidente de conformidad al art. 1 de la OIT de $373.294,98.
SENTENCIA: 172 - 08/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
LONCOMIL PAINEN LUISA C/ ESPADIN IVAN MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 15311/09)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LONCOMIL PAINEN LUISA C/ ESPADIN IVAN MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 15311/09)", (CH-56479-C-0000) (17113/11) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Llega el expediente conforme nota de elevación de fecha 25/02/2025, a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva publicada 06/02/2025, a saber: por los Dres. Lautaro Vettulo y Jorge Sebastián Audisio en carácter de apoderados de la parte actora y por el Dr. Marcelo Herzig Gorriaran en carácter de apoderado de los co-demandados.
I.- ACLARACIONES PREVIAS
Inicialmente, conviene señalar que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.
SENTENCIA: 189 - 08/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
DI MARCO PAOLA ANDREA S/ QUIEBRA
General Roca, 08 de Septiembre de 2.025.- I.- Proceso: Para resolver en esta causa "RO-01720-C-2025 "DI MARCO PAOLA ANDREA S/ QUIEBRA" que tramita ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 la que por subrogancia se encuentra a mi cargo;
II.- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 27/08/25, se presenta la Sra. Paola Andrea Di Marco, con patrocinio letrado, adjunta documental y solicita que atento el estado de la cesación de pagos, en su carácter de consumidora, se declare su quiebra en virtud de lo dispuesto por el art. 77, 288 c.c. de la Ley 24.522.
Expresa que se encuentra atravesando una situación económica delicada, en virtud de que ni siquiera percibe el salario mínimo vital y móvil. Solicita medidas cautelares teniendo en consideración que se habrían violentado los derechos como consumidora de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240. Solicita la suspensión de los descuentos de su recibo de haberes que el Gobierno de la Provincia de Río Negro, la suspensión de los débitos en sus cuentas bancarias hasta tanto también los acreedores verifiquen sus créditos.
Asimismo solicita que a los fines de conformar una masa falencial y con ella hacer frente a las verificaciones declaradas admisibles, gastos y costas, se ordene embargo sobre su recibo de haberes sujeto a los límites del desapoderamiento librando las piezas de estilo.
En relación a los recaudos exigidos por el art. 11 inc 2 de la LCQ señala que es policía y administrativa prestando funciones la Unidad Policial 178 de la ciudad de General Roca.Que por motivos personales contrató distintos créditos de consumo que luego no pudo afrontar, lo que conllevó nuevos mutuos y refinanciaciones, para afrontar necesidades básicas de su núcleo familiar. Indica que no le entregaron copia de la documentación respaldatoria como así tampoco se le ha dado de manera correcta, precisa y detallada la totalidad de la información conforme la ley de defensa del consumidor.
Indica que las entidades comenzaron a otorgarle créditos y que varias de ellas ni siquiera se encontraban registradas en la nómina de entidades financieras y que jamás le hicieron una correcta evaluación crediticia con el objeto de determinar las limitaciones para contraer créditos de consumo.
Señala que las entidades financieras le fueron concediendo créditos sin cumplir con sus obligaciones en el marco de la relación consumeri... SENTENCIA: 243 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
C.L.E. EN REP. DE C.O.N. Y C.O.J. C/ N.L. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.L.E. EN REP. DE C.O.N. Y C.O.J. C/ N.L. S/ VIOLENCIA " - BA-02052-F-2025.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. C.L.E. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados que incluyen violencia verbal, intentos de agresión física y amenazas, y de los que resultarían víctimas el denunciante y sus hijos. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 05/09/25, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea víctimas de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del joven N.L. al denunciante Sr. C.L.E. y a los hijos de este -C.O.N. y C.O.J.-; al domicilio familiar sito en "B.U.-.C.G.B.M.1.L.2." de esta ciudad, a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del denunciante y sus hijos.- Asimismo, señálese al denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, de... SENTENCIA: 400 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
H.P.J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
///Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados H.P.J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-23063-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 14.4.25 se dispone la revisión de la de restricción de la capacidad dictada en fecha 9.08.19, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose al Sr. H.P.J. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. Gustavo Suárez, Defensor Subrogante y Germán Corbella como Defensor Adjunto, quienes solicitan el cese de la restricción de la capacidad del Sr. P.J.H., y en consecuencia, se restablezca su plena capacidad jurídica. También interviene la Dra. López Haelterman, Mariana como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 15.05.25 y el día 4.08.25 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia, dictaminó la Defensora de Menores e Incapaces (5.08.25), Dra. López Haelterman considerando procedente dejar sin efecto la sentencia de restricción de capacidad dictada con fecha 09/08/2019, en tanto no se reúnen los requisitos legales ni fácticos para su mantenimiento. Y reconocer formalmente a la señora L.A.H., hermana de P., como figura de apoyo, en cumplimiento de los artículos 32 y 43 del CCyC, en tanto se ha acreditado que cumple dicha función de hecho de manera eficaz y respetuosa de la voluntad y necesidades de su hermano.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (12.08.25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que a fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que P. tiene 39 años de edad, es soltero sin hijos. Convive con su hermana, L.A.H. y su sobrino S.R., de 18 años (hijo de L.). La economía familiar se sostiene con el aporte de ambos hermanos, la sra. L.H. como operadora del centro Aluminé y P. tiene asignada una pensión derivada de la jubilación de la madre y continúa realizando tareas de albañilería y jardinería fundamentalmente con personas del barrio que lo contratan. El grupo familiar logra satisfacer las necesidades básicas.
En la actualidad todas sus actividades se circunscriben al ámbito familiar, y se encuentra cursando estudios primarios en la Escuela ... SENTENCIA: 115 - 08/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ A.S.M. S/ EJECUCIÓN
General Roca, 08 de septiembre de 2025.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ A.S.M. S/ EJECUCIÓN Nro. RO-01809-C-2025 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del Art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.-
En consecuencia, FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada S.M.A. haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $ 1.013.186,32, con más los intereses pactados -siempre y cuando los intereses moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machin" y los punitorios no superen el 50 % del calculo anterior.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 550.000,00.
III.- Regulando los honorarios de las Dras. <.M.G. y <.Y.I. en la suma de $ 326.755,00 (en el carácter de patrocinantes) (5 JUS en conjunto; conf. fallo del 24/11/2021 "CREDIL S.R.L. C/MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (C) S/CASACION" Expte. N° D-2RO-8870-C2019), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme. Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido -arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212)
IV.- Notifíquese en forma íntegra la presente por cédula a la parte ejecutada en su domicilio real con adjunción de copias, haciéndosele saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepcio... SENTENCIA: 80 - 08/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |