Fallos Jurisdiccionales

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M.C.A.C.S.D.P. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 6 de febrero de 2026.- 

VISTOS: Los autos caratulados M.C.A.C.S.D.P. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS expediente EB-00252-F-2023;
Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0016, publicado el 20/03/2025.-
2- Que habiendo constatado el sistema de Notificaciones electrónicas (SNE), el alimentante Sr. P.D.S.. De la misma se corrió traslado a la contraria en los términos del 95 del CPF, conforme lo normado por el art. 120 del CPCCRN.-
3- Que no habiéndose realizado manifestación alguna y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde su aprobación en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia.- 
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación  obrante al movimiento E0016 (por el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2024) por la suma de $$1004763.38 en concepto de CAPITAL E INTERESES,  ello con más los intereses que se continúen devengando conforme tasa doctrina legal precedente "Machin", la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial. (https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php?r=forms/calculadorDeIntereses/index ), hasta su efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (art. 558 del CPCC)-.
II) Hágase saber que los honorarios de los letrados intervinietes serán regulados en el proceso de ejecución de la presente, o una vez acreditado el pago de las sumas aprobadas.-
III) Cost...

SENTENCIA: 45 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

B.F.A.G.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "B.F.A.G.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00210-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.

 

Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores.

En virtud del dictamen del Sr. Defensor de Menores, escuchando los motivos brindados en audencia del día 4/2/26 y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. F.A.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. al adolescente A.G.R.B.F. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle B.N.8.(.d.l.c.d.V.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado F.A.B. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Por recibido, agréguese el acta de nacimiento del adolescente

SENTENCIA: 39 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.T. C/J.G.G. S/VIOLENCIA

G.T. C/ J.G.G. S/VIOLENCIA
CG-00015-JP-2026
 
 
CIPOLLETTI,  06 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G.T. C/ J.G.G. S/VIOLENCIA (CG-00015-JP-2026) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Campo Grande.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR y  PROH...

SENTENCIA: 42 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.N.P. C/ O.C.M. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

 

San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.


VISTO: El expediente G.N.P. C/ O.C.M. S/ AUTORIZACION PARA VIAJARS/  EXPTE. N° BA-02801-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,

RESULTA: Que en el mes de noviembre del año 2025 se presenta la señora N.P.G., en representación de sus hijos E.B. (DNI 5., F/N 2.), Y.L. (DNI 5., F/N 1.) y Y.S. (DNI 5., 0.), todos de apellido O., con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Vega.

Promueve demanda contra el progenitor de los hijos e hija señor  C.M.O., a fin de que se autorice a estos a viajar fuera y dentro del país  hasta alcanzar la mayoría de edad, sin permiso de radicación, en su compañía o la de quien ésta designe.

Sostiene que el progenitor no presta consentimiento para la salida de los niños del país, ni manifiesta interés por su bienestar, lo que motiva la promoción de las presentes actuaciones, a fin de posibilitar viajes de carácter recreativo y familiar, en particular ante invitaciones formuladas por familiares residentes en el extranjero. Funda en Derecho y ofrece prueba (I0001).

Se da curso a la acción (I0002) y se notifica al demandado en fecha 14/11/2025 (ced. 202505106581), quien comparece al proceso y contesta demanda con el patrocinio de los Dres. Facundo Barrio Martin y Erica Alday, letrados de la Defensa Pública.

Manifiesta que autoriza a sus hijos a viajar con su madre dentro y fuera del país, solicitando, no obstante, que la actora le informe en cada oportunidad el destino del viaje, su duración y el lugar de alojamiento de los niños.

Asimismo, expresa que iniciará a la brevedad el proceso correspondiente a fin de establecer un régimen de comunicación con sus hijos, alegando que en la actualidad el contacto paterno filial se encuentra obstruido por la progenitora. A tal efecto, denuncia número telefónico y dirección de correo electrónico para posibilitar la comunicación.

SENTENCIA: 28 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D.A. C/ A.S.L. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 06 de febrero de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.A. C/ A.S.L. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-03097-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. A.D. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. S.L.A..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 10 de Marzo de 2006 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde Marzo de 2021.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo a la fecha mayor de edad.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio...

SENTENCIA: 72 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.D.A. C/ O.R.X.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.D.A. C/ O.R.X.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00058-JP-2026
 
Cipolletti, 6 de febrero de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares cese de hostigamiento e impedimento de contacto y de prohibición de acercamiento por la Jueza de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE a la Sra. X.C.O.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO E IMPEDIMENTO DE CONTACTO y de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. D.A.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el CESE DE HOSTIGAMIENTO E IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días de la Sra. X.C.O.R. respecto de persona y residencia del Sr. D.A.A. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. X.C.O.R. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts....

SENTENCIA: 71 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

BAZZO, JORGE ARTURO C/ PARDO, PEDRO FERNANDO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: ABARZA, MIGUEL ANGEL C/ PARDO, PEDRO FERNANDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

Villa Regina, 6 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en este expte "BAZZO, JORGE ARTURO C/ PARDO, PEDRO FERNANDO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: ABARZA, MIGUEL ANGEL C/ PARDO, PEDRO FERNANDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))" (Expte. N°VR-00355-C-2025); de los cuales
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que atento la certificacion que antecede conforme lo dispuesto por el art. 489 del CPCyC, existiendo nueva regulacion de honorarios en favor del ejecutante, constituyendo título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más ampliar la sentencia monitoria dictada en autos, aplicando al presente el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
SENTENCIO:
Hacer extensiva la sentencia de fecha 03/11/2025 contra los ejecutados Pardo Pedro Fernando y la citada en garantía ORBIS Compañía de Seguros SA mandándose llevar adelante la ejecución hasta tanto los nombrados hagan al perito Bazzo, Jorge Arturo, íntegro el pago del capital reclamado de $ $1.796.388,13 con más los intereses y costas de la ejecución que se presupuestan en $ 898.194,06
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (ODLV-XCBY), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC..
Proveyendo al punto 4/6 de presentación de mov. PUMA VR-00355-C-2025-E0004: Estese a las medidas generales de embargo ordenadas en la sentencia monitoria dictada en autos.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA, y se notifica en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.
 

COSTANZO Natalia

Jueza Subrogante

SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

RIOS LIDIA CRISTINA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

En Viedma, a los 5 días del mes de Febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “RIOS LIDIA CRISTINA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”, en trámite por Expte. VI-16476-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en fecha 12/11/2024 (E0052) y por DIETRICH S.A en fecha 15/11/2024 (E0053), contra la sentencia definitiva dictada en autos (I0055)? Y, en todo caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA. FUNDAMENTOS
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo de los recursos de apelación articulados por Volkswagen S.A. De Ahorro para Fines Determinados y Dietrich S.A., ambos contra la sentencia definitiva n° 2024-D-89 de fecha 4 de Noviembre de 2024 (I0055), dictada por la titular de la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial Nº 1 de Viedma, por medio de la cual resolviera: “I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Lidia Cristina Ríos y condenar a Dietrich SA y Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, en forma solidaria, a abonar a la actora en el plazo de 10 días, la suma total de $3.250.715,80 (compuesta de $ 750.715,80 en concepto de daño moral y $2.500.000 por daño punitivo).- Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.- II.- Imponer las costas a las demandadas Dietrich SA y Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados vencidas (art. 68 del CPCC y art. 40 LDC).- III.- Regular los honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos, apoderado de la actora, en la suma equivalente a 10 Jus + 40%. Por su parte, regulo...

SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

U.G.M. C/ M.J.G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS -(PIEZA SEPARADA)

En la ciudad de Viedma a los 6 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “<.G.M. C/ M.J.G. S/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (PIEZA SEPARADA)”, Expte. PUMA N° VI-01561-F-2025, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación opuesto por el ejecutado? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 7 de agosto de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Procesal n° 11 de esta localidad, en lo que aquí resulta pertinente, ordenó llevar adelante la ejecución contra el progenitor del niño en cuyo nombre se solicitaron alimentos, condenándolo a pagar la suma de $3.816.409,74 en concepto de capital reclamado, más la de $300.542,27 en concepto de intereses y costas, conforme el cálculo acompañado por la ejecutante y aprobado en esa oportunidad (v. punto 1). Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo, en consecuencia, la prohibición de ingreso a la República Argentina, librando oficio Ley 22.172 a la Dirección Nacional de Migraciones (punto 2) y precisando que solo frente al pago debidamente acreditado o a la prestación de caución suficiente -que no podría ser juratoria-, quedaría permitido el ingreso al país (punto 3, todos ellos de la sentencia monitoria n° I-2025).
II. En función de ese pronunciamiento jurisdiccional, el requerido por intermedio de gestor procesal, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 12 de agosto de 2025. Esa actuación fue ratificada el 18 de ese mes, conforme lo exige el rito, y, una vez rechazado el primero de esos planteos, el órgano a quo concedió el restante en relación y con efecto devolutivo, según lo dispuesto el 26 de agosto de 2025.
...

SENTENCIA: 9 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SILVA SANTIAGO TOMAS C/ SALGADO RAFAEL ORLANDO, MONJE ASPENY KARLA ANDREA Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 06 de febrero de 2026.-
Proveyendo las presentaciones de los Dres.  De Lasa Stewart del día 29-12-2025,  Mena del 29-12-2025,  De Lasa del 4-2-2026,  Mena del 4-2-2026 y D Agnillo del 4-2-2026:
Téngase presente el desistimiento de las apelaciones formuladas por la parte actora y citada en garantía.
Sin perjuicio de no encontrarse firme la sentencia, atento el acuerdo de pago acompañado, hágase saber que en las presentes actuaciones se deberán abonar las siguientes sumas por impuesto, sellado y contribuciones correspondientes en el plazo de quince (15) días desde su notificación:
MONTO IMPONIBLE...........................$ 229.834.357,82 (capital convenido)
IMPUESTO DE JUSTICIA...................$                5.745.858,94
SELLADO DE ACTUACION................$                     49.970         
TOTAL                                                      $               5.845.798,94
COLEGIO DE ABOGADOS.................$                     22.983,43

Asimismo, hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que obran detallados en los formularios respectivos (a saber: pago on line -con nro. de comprobante-, app de mercado pago -con código de barras-, locales adheridos de rapipago -presencial- y pago fácil -presencial-) Ac. 33/20 STJ.
En consecuencia, manifieste si abonará por el formulario 332 o si requiere que el Organismo confeccione el 008, siendo necesario en este último caso que denuncie responsable del pago, indicando nombre, apellido y DNI.
Las contribuciones deben ser abonados mediante transferencia bancaria a las cuentas: Colegio de Abogados 2da circunscripción 0340220900220001334009 - Sitrajur 1910238055023800231700.
 
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "SILVA SANTIAGO TOMAS C/ SALGADO RAFAEL ORLANDO, MONJE ASPENY KARLA ANDREA Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) " (Expte.RO-00209-C-2024),

SENTENCIA: 1 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA