Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - COLICHEO, GUSTAVO ANDRÉS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 19 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - COLICHEO, GUSTAVO ANDRÉS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00064-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 11.02.26 se presenta el Dr. Favio Martín Igoldi, en su carácter de apoderado de los actores, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $3.437.807,76 en concepto de capital -conforme planilla de liquidación presentada por las partes-, a la que deberá agregarse intereses desde que cada monto es debido hasta la fecha de su efe...

SENTENCIA: 16 - 19/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ARISTEGUI, CARLOS JAVIER Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ACCION DE NULIDAD

San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "ARISTEGUI, CARLOS JAVIER Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ACCION DE NULIDAD (BA-00291-C-2025)"
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal,  a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado. En consecuencia, tratándose de un juicio sin monto, resulta de aplicación el artículo 9 de la Ley G 2212, con arreglo a las pautas establecidas en sus artículos 6, 7 y 39.
2°) Que en virtud de ello corresponde regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Marcelo Gabriel Fernández y Pablo Javier González, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $754.460 equivalente a 10 Jus y los honorarios del Dr. Ernesto Horacio Saavedra, letrado patrocinante de la demandada en la suma de $980.798 equivalente a 13 Jus.
3°) Que corresponde imponer las costas a los actores de conformidad a lo normado por el art. 62 del CPCC ya que no existen razones para apartarse del principio general de la derrota.
Por lo expuesto; RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Ernesto Horacio Saavedra patrocinante de la demandada en la suma de $980.798 y los de los Dres. Marcelo Gabriel Fernández y Pablo Javier González patrocinante de los actores, en conjunto e idénticas proporciones la suma de $754.460 los que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
II) Imponer las costas a cargo de la actora.-
III) Notificar la presente de conformidad con lo normado por el art. 120 del CPCC...

SENTENCIA: 95 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

PATUEL, RICARDO RAMON S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos PATUEL, RICARDO RAMON S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00979-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Ricardo Ramón Patuel ocurrida el 31/01/2025, (acreditado en fecha 24/06/2025), cónyuge de Graciela Susana Ezcurra (acreditada en fecha  23/02/2026) y padre de Lucas Patuel, Ramiro Patuel y Lucila Patuel,  (acreditado en fecha 24/06/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 09/03/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:  3/07/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 02/02/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 10/03/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Ricardo Ramón Patuel le heredan sus hijos Lucas Patuel, Ramiro Patuel y Lucila Patuel y su cónyuge supérstite Graciela Susana Ezcurra, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

SENTENCIA: 82 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

DIAZ, JORGE RAUL C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 19 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sr. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contenciosa Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: "DIAZ, JORGE RAUL C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Puma VI-01875-C-2023,  y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Son procedentes los recurso de apelación incoados tanto por la demandada como por la tercera citada el 27/05/2025?


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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 


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----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la accionada -Banco Patagonia S.A.- y la tercera citada -ex SURA Seguros S.A. actualmente Sudamericana Seguros Galicia S.A.-, contra la Sentencia Definitiva 24/2025 dictada el 15/05/2025, por el titular de la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma, en tanto resolviera “I.- Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada Banco Patagonia SA conforme a fundamentos dados en el punto VII, hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por Jorge Raúl Díaz en fecha 12/10/2023 conforme fundamentos dados en Puntos VI, VI.1 y VI.2, declarar la nulidad de los contratos de seguro y en consecuencia condenar al Banco Patagonia SA y a Seguros Sura SA a abonar en el plazo de 10 días al actor la suma de $ 442.890 por Daño Moral y la suma de $ 600.000 en concepto de Daño Punitivo conforme fundamentos dados en Punto VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de interés de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije; y determinar que no hay sumas en concepto de devolución por el rubro Daño directo o devolución de sumas de dinero conforme fundamentos dados en Punto VIII.1.”

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------ Ambos rec...

SENTENCIA: 29 - 19/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

GESTIONAR S.A.S. C/ CORTES, ROBERTA ODULIA S/ EJECUCION- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ CORTES, ROBERTA ODULIA S/ EJECUCION- EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00117-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Roberta Odulia Cortés, DNI 22.348.561, como empleada de la Secretaria de Trabajo de la provincia de Rio Negro, hasta cubrir la suma de $1.164.666,64 en c...

SENTENCIA: 35 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ SOLANO, MARIANA FERNANDA S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/SOLANO, MARIANA FERNANDA S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO", Expte VI-00150-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Mariana Fernanda Solano (DNI 31.614.800), como empleada de la Municipalidad de Carmen de Patagones, hasta cubrir la suma de $995.306,87 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $497.653,45 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial co...

SENTENCIA: 31 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GRUPO PROM S.R.L. C/ PERALTA, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRUPO PROM S.R.L. C/PERALTA, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-00157-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Jorge Daniel Peralta, DNI 23.638.902, como empleado del Poder Legislativo de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $2.498.424,60 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.249.212,30 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente n...

SENTENCIA: 28 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ JARA, EDGARDO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/JARA, EDGARDO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO",N° VI-00189-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Edgardo Ariel Jara, DNI 22.170.805, como empleado del I.PRO.S.S. hasta cubrir la suma de $2.892.082,57 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.446.041,30 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase sa...

SENTENCIA: 17 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CIVITA FIDUCIARIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00239-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CIVITA FIDUCIARIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 192D22501A siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, CIVITA FIDUCIARIA S.A., CUIT 30718096363, hasta cubrir las sumas de $ 4.199.927,19 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CIVITA FIDUCIARIA S.A., CUIT 30718096363, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.271.829,46 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.399.975,73 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo disponen los arts. 140 y 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Juan Pablo Balzi, y José Luis Malaspina, en conjunto, en la suma de $ 528...

SENTENCIA: 57 - 19/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MORA WALTER SEBASTIAN C/ FERNÁNDEZ, CARLOS MARTÍN -AGENCIA NÁUTICA Y VEHICULAR PUNTO SUR- S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY DEFENSA CONSUMIDOR)

MORA WALTER SEBASTIAN C/ FERNÁNDEZ, CARLOS MARTÍN -AGENCIA NÁUTICA Y VEHICULAR PUNTO SUR- S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY DEFENSA CONSUMIDOR)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
 
 
General Roca, 19 de marzo de 2026.-MG
Proveyendo la presentación de la Dra. Crisol de fecha 15/03/2026 20:51:58 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 16/03/2026:
Por contestado el traslado conferido el día 04/03/2026.
Atento la oposición de la actora a la citación de terceros/as a la Sra. María Cecilia Escobar requerida por la demandada corresponde expedirse sobre su admisibilidad.
Analizando las posturas esgrimidas y documentación aportada, se adelanta que se hará lugar al pedido de citación del tercero en los términos del art. 89 del CPCC.
Los elementos necesarios para que tal instituto proceda son: "a) una relación jurídica existente entre el/la tercero/a y una de las partes, o bien entre aquél y con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la debatida en el proceso, y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por la parte actora contra la demandada y que los que son objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al/la tercero/a o por parte de éste/a" (conf, HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinarios y jurisprudenciales. Ed. Hammurabi, p. 394).
Sabido es que -en principio- es la actora a quien le compete la forma de dirigir la demanda, que la intervención obligada de terceros/as es de carácter excepcional, que su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo, sin embargo ante aquella petición de parte cobra especial relevancia en tanto "el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que con posterioridad, al ser demandado, el/la tercero/a citado/a alegue la excepción de "negligente defensa", o de proceso mal articulado, por no haber propuesto las pretensiones, y opuesto las def...

SENTENCIA: 33 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA