Fallos Jurisdiccionales

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ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ARIAS, ALFREDO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ARIAS, ALFREDO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00882-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Alfredo Ángel Arias, DNI 17.135.886, como empleado del Ministerio de Desarrollo Humano hasta cubrir la suma de $999.908,25 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $499.954,13 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de c...

SENTENCIA: 81 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FUNES, DIEGO GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00879-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FUNES, DIEGO GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DIEGO GASTON FUNES, CUIT/CUIL 23228915459, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 12.702.045,64 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de DIEGO GASTON FUNES, CUIT/CUIL 23228915459, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 7.591.241,98 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 4.234.015,21 que se presupuesta provisoriamente por intereses y cost...

SENTENCIA: 493 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TEJERINA, JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00858-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TEJERINA, JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 192K165 02, 192K165 11, 192K165 09, 192K165 17, 192K165 04, 192K165 08, 192K165 10, 192K165 15, 192K165 18, 192K165 22, 192K165 01, 192K165 03, 192K165 24, 192K165 21, 192K165 12, 192K165 13, 192K165 06, 192K165 14, 192K165 20, 192K165 07, 192K165 19, 192K165 23, 192K165 05, 192K165 16 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JORGE TEJERINA, CUIT/CUIL 20041388367 hasta cubrir las sumas de $ 4.852.493,10 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de JORGE TEJERINA, CUIT/CUIL 20041388367, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.668.226,40 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.617.497,70 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estim...

SENTENCIA: 486 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PACHECO, VALERIA SOLEDAD C/ JARA, JOSE MIGUEL S/ INCIDENTE MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

P.V.S. C/ J.J.M. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-01496-F-2026
 
Cipolletti, 26 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas <.V.S. C/ J.J.M. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (EXPTE Nº CI-01496-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que se presenta en autos la Sra. P.V.S. mediante apoderada, a promover demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. J.J.M., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de los adolescentes de autos.-
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante.-
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante Sr. J.J.M., FÍJASE como cuota alimentaria provisoria el 70% del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, suma que deberá ser depositada por el Sr. J.J.M. en el BANCO Patagonia S.A., Sucursal Cipolletti del 1 al 10 d...

SENTENCIA: 237 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SANTEYAN MAYRA BELEN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - L.D.C)

Viedma, 26 de mayo de 2026.
VISTO: El desistimiento al recurso extraordinario formulado por la demandada mediante apoderado designado al efecto, en estos autos caratulados: "SANTEYAN MAYRA BELEN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - L.D.C)", Expte. nro. SA-01230-C-0000, puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I) Que mediante movimiento E0061 la empresa Mapfre Argentina de Seguros S.A. denuncia haber arribado a un acuerdo con la actora, el que digitalmente acompaña, sin expresarse respecto del medio de impugnación que se halla en trámite. 
II) Que, el 07/04/26 la Secretaría de este Tribunal, requiere se manifieste expresamente si ello importa desistimiento del recurso, replicando la demandada que el acuerdo arribado "pone fin definitivo al proceso principal y a todas sus cuestiones incidentales, conexas y derivadas".
Por su parte, la actora acompaña la baja registral del automotor.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que a mérito del art. 259° del CPCyC, quien recurre podrá declinar de la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 143° del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la demandada, Mapfre Argentina Seguros S.A., por desistida de la casación interpuesta en fecha 24/02/26. Sin costas por no mediar actividad útil que valorar en esta instancia (art. 62 2do supuesto del CPCC), disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste.
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCyC. 
GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI - JUEZA, ARIEL ALBERTO GALLINGER - JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 115 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

P.J.A. C/ A.R.S. S/ MEDIDA CAUTELAR

P.J.A. C/ A.R.S. S/ MEDIDA CAUTELARCI-01019-F-2026

 
 
Cipolletti, 26 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " P.J.A. C/ A.R.S. S/ MEDIDA CAUTELAR" ( Expte. CI-01019-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
         RESULTA:
Que se presenta en autos el Sr.  J.A.P., DNI 3., con el patrocinio letrado de la Dra. J.Z.L., a p.m.c.l.r.r.d.l.v.a.u.p.l.p.y.q.p.r.a.l.c..-
M.m.C.o.a.d.p.e. del Sr.   P., d.d.p.t..-
CONSIDERANDO:
        Que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso en donde la misma parte que lo inició solicita que se lo dé por finalizado. Es una facultad procesal que tiene la parte actora y para su concesión el único requisito previsto por nuestro ordenamiento es que medie notificación al demandado, en caso de haberse trasladado la demanda.
No habiéndose trabado la litis en éstas actuaciones corresponde declarar extinguido el proceso (art. 99 CPF).
Siendo que en los presentes la demandada, otorgó conformidad con  el desistimiento formulado, corresponde declarar extinguido el proceso (art. 99 CPF).-
Por lo cual;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por la parte actora. (Art. 99 CPF).
II.- Costas por su orden. (art. 19 CPF).
III.- REGULASE los honorarios de la Dra. J.Z.L.,  en su carácter de letrada patrocinante del actor, en la suma de pesos doscientos cuarenta y dos mil novecientos uno ($ 242.901) (3 JUS),  dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios ( arts. 6,8 L.A).- Cúmplase con la ley 869.-
IV. Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/ 2 STJ.

SENTENCIA: 402 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.N.M. C/ C.A.M. S/ CUIDADO PERSONAL

CARATULA: P.N.M. C/ C.A.M. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE PUMA: VI-00804-F-2024
 
Viedma, 26 de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.N.M. C/ C.A.M. S/ CUIDADO PERSONAL, Expte. Nº VI-00804-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 20/05/2024 se presentó el señor N.M.P. (DNI N° 3.) por medio de apoderados, en representación de su hija menor de edad, A.M.P. (DNI N° 5.) y promovió demanda contra la progenitora de ésta, la señora A.M.C. (DNI N° 3.), a fin de obtener el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta. Asimismo, solicitó que se determine el domicilio paterno como residencia principal de la niña.
En sustento de su pretensión refirió que su hija, A.M. había convivido desde muy corta edad con su progenitora en la ciudad de El Bolsón, Provincia de Río Negro. Señaló que, en ese contexto, mantuvo un sistema de comunicación con la niña de modo regular y constante, cuyo contacto se desarrollaba principalmente durante las vacaciones escolares de verano e invierno, colaborando éste con los gastos de la pequeña (cuota alimentaria y encomiendas).
Señaló que su hija le había expresado no sentirse cómoda en el hogar materno como consecuencia de haber presenciado situaciones de violencia y maltrato ejercido contra su progenitora por sus parejas. Agregó que la niña también le había referido sobre la ausencia de cuidados y contención, así como que la vivienda en la que residía carecía de los servicios de agua corriente y gas. Asimismo, indicó que le manifestó que tampoco asistía regularment...

SENTENCIA: 217 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LADJEVARIAN, MOHAMMAD S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LADJEVARIAN, MOHAMMAD S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01192-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LADJEVARIAN, MOHAMMAD S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01192-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MOHAMMAD LADJEVARIAN, CUIT/CUIL 20604701970 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.392.572,49, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.486.751,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WEKT-LODM.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 SOSA LUKMAN, ROBERTO...

SENTENCIA: 659 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

P.N.E. C/ P.W. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 26 de mayo de 2026.
Visto  el expediente <.N.E.C.P.W. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-02451-F-2023 en el que existe un planteo por resolver.
Antecedentes: Que la actora se presenta con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero y practica liquidación en fecha 26/03/2026 por la suma de $17.471.801,45 E0026,
Que corrido el pertinente traslado y debidamente notificado el demandado en fecha 09/04/2026 (cédula nro. 2.), ha guardado silencio.
La actora solicita se dispongan medidas del art. 553 del C.C.yC: inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, retención de la licencia de conducir y prohibición de su renovación y prohibición de salida del país E0030
Corrida vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, se ha pronunciado en favor del dictado de las medidas a la vez que ha solicitado el cese de la representación de M.A.P. por haber adquirido la mayoría de edad E0032
Pasa el expediente a resolver I0025
Análisis y solución del caso: A efectos de resolver, tengo presente que la secretaria de la Unidad Procesal aprobó una liquidación en fecha 29/04/2026 por la suma de $17.471.801,45 I0024
Consultada la cuenta judicial <.s.T.f.1. arroja un saldo de $9,08 y fecha del último movimiento 06/08/2025. Asimismo, la sentencia dictada en fecha 16/04/2025 dispuso una  cuota del 40% de los ingresos del demandado con un mínimo no inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) I0019
Frente a las dificultades que se advierten para percibir el pago regular de la cuota alimentaria, y la abultada deuda, es que corresponde adoptar medidas que contribuyan a hacer efectiva la sentencia, tal como lo dispone el art. 553 del CCyC...

SENTENCIA: 109 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.G.F.M. C/ G.J.E. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 26 de mayo de 2026

La presente causa caratulada: “L.G.F.M. C/ G.J.E. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00043-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por F.M.L.G. ante la Subcomisaría 65ª de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz; y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan a partir de la denuncia formulada por F.M.L.G. contra J.E.G., en el marco de una presunta situación de violencia familiar y de género, con intervención inicial de la autoridad policial local.
Que, según surge de las constancias acompañadas, la denunciante refirió la existencia de una relación de pareja con el denunciado, con convivencia durante parte del vínculo, en cuyo contexto habría atravesado una situación de conflictividad creciente, con episodios de agresividad, intimidación y perturbación en el ámbito familiar.
Que asimismo se desprende de la presentación la existencia de un hecho reciente que habría incrementado el riesgo denunciado, motivando la inmediata intervención policial y la solicitud de medidas protectorias urgentes, consistentes en la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento.
Que, conforme surge del oficio policial de remisión, también se informó la intervención de la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, circunstancia que corresponde tener presente atento a la posible relevancia penal de los hechos denunciados.
Que, ante la comunicación telefónica efectuada por personal de la Subcomisaría 65ª y frente al cuadro de urgencia informado, este Juzgado dispuso de oficio y telefónicamente medidas cautelares provisorias destinadas a hacer cesar la situación de riesgo y resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar.
Que los hechos relatados permiten encuadrar prima facie la situación en la Ley Provincial D N.º 3040 y en el proceso de violencia familiar y de género regulado por el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, cuyo objeto es brindar una respuesta jurisdiccional inmediata y eficaz mediante medidas de protección integral. En ese marco, las medidas adoptadas revisten carácter protectorio y autosatisfactivo, conforme la naturaleza urgente, preventiva y tuitiva de este tipo de proceso.
Que el Código Procesal de Familia reconoce la competencia delegada de los Juzgados de Paz para intervenir en esta materia, especialmente cuando la denuncia se formula en sede policial o ante el propio organismo local, lo que garantiza el acceso inmediato a justicia en situaciones que requieren una respuesta urgente y eficaz.
Que, de conformidad con el principio de celeridad, presentada la acción el órgano jurisdiccional debe analizar inmediatamente sus términos y adoptar las medidas que estime pertinentes, pudiendo dispo...

SENTENCIA: 29 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY