B.F.M.G.C.C.B.M.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
CARATULA: "B.F.M.G.C.C.B.M.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" EXPTE. NRO. AL-00714-JP-2025 -
lf GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 29/8/25 por la Sra. Jueza de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. M.O.A.C.B. a la persona de la Sra. M.G.B.F.. Notifíquese.
Siendo que de las constancias de autos surge que la B.F. no ha proporcionado el domicilio del denunciado, líbrese oficio a la Comisaría N° 6 de Allen a los efectos que ubiquen al Sr. M.O.A.C.B. Tel. Cel: 2. y le notifiquen la medida ordenada. CÚMPLASE POR OTIF.
Notifíquese a la Sra. B.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, co... SENTENCIA: 925 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
TECNOBRAS ARGENTINA SA C/ SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
EXPEDIENTE: "TECNOBRAS ARGENTINA SA C/ SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR" VI-00721-C-2025
I. ANTECEDENTES:
1. El 21/07/25, mediante Vista Nº 490/2025, la Agencia de Recaudación Tributaria informa que valuará tanto el pedido de medida cautelar como el resto de las pretenciones de la demanda, a fin de establecer el valor económico del reclamo y la base imponible para la liquidación de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación, a saber:
1.1. Nulidad absoluta del Decreto Nº 2025-3793E3GDERNE-RNE: Tasa de justicia: $37.400, Sellado de actuación: $9.350 Subtotal: $46.750.
1.2. Rescisión del Contrato de Obra Pública Nº 25/2019: Tasa de justicia: $37.400, Sellado de actuación: $9.350, Subtotal: $46.750.
1.3. Intereses por pago fuera de Término de certificados de obra: Tasa de justicia: $6.818.885,66, Sellado de Actuación: $37.400, Subtotal: $6.856.285,66.
1.4. Cobro del certificado Nº 31: Tasa de justicia: $401.941,13, Sellado de actuación: $37.400, Subtotal: $439.341,13.
1.5. Medida cautelar: Tasa de justicia: $24.700, Sellado de actuación: $6.175 Subtotal: $30.875.
Finaliza expresando que la liquidación practicada asciende a la suma de $7.420.001,79 en concepto de Tasa de Justicia y Sellado de Actuación.
2. Corrido el pertinente traslado, el 01/08/25 la actora acompaña Formu... SENTENCIA: 172 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
DALLAPICCOLA, ELISA MERCEDE Y/O DALLAPICCOLA MERCEDES Y/O DALLAPICCOLA ELISA MERCEDES Y/O DALLAPICOLA MERCERDE Y/O DALLAPPICCOLA ELISA MERCEDE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: "DALLAPICCOLA, ELISA MERCEDE Y/O DALLAPICCOLA MERCEDES Y/O DALLAPICCOLA ELISA MERCEDES Y/O DALLAPICOLA MERCERDE Y/O DALLAPPICCOLA ELISA MERCEDE S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00495-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Elisa Mercede Dallapiccola y/o Mercedes Dallapiccola y/o Mercede Dallapiccola y/o Elisa Mercede Dallappiccola falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 16/11/2016. 2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Fernanda Lina Nicoletti nació el 24/01/1949, Agostino Franco Nicoletti nació el 04/01/1950, ambos en Roncegno, Provincia de Trento, Italia, Héctor José Nicoletti nació el 22/07/1954, Jorge Mario Nicoletti nació el 09/09/1955, éstos en la ciudad de General Conesa, Prov. Río Negro, Luis Noel Nicoletti nació el 03/10/1962 en la Localidad de Pedro Luro, Prov. de Buenos Aires y Claudio Ceferino Nicoletti nació el 15/12/1966 en la localidad de Mayor Buratovich, Prov. de Buenos Aires.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2424, 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOL... SENTENCIA: 208 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
T.C.D.M. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
Cipolletti, 08 de septiembre de 2025.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver la “queja por recurso de apelación denegado”, que ha sido deducida por la reclamante C.d.M.T., en relación a los autos principales caratulados “T.C.d.M. s/ HOMOLOGACIÓN de CONVENIO” (Expte. Puma N° CI-01532-F-2024), del registro de la Unidad Procesal de Familia N° 7, y:
RESULTA:
Los señores Jueces y señora Jueza doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
1).- Surge de las constancias de los autos principales que la “a quo” dictó un sentencia interlocutoria el 23 de mayo del año en curso, haciendo lugar a un recurso de reposición (deducido por la hoy quejosa) en la que determinaba la base de la remuneración del alimentante sobre la que se calcularía la cuota alimentaria a favor de los niños L.y.V.; en especial se expidió respecto de la inclusión (o no) de los rubros denominados “licencias” “formación profesional” y “refrigerio”.-
Posteriormente, el 03 de julio siguiente, la magistrada dictó una providencia ordenando librar oficio a la empleadora del alimentante, informando el porcentaje de la cuota y los rubros que debían ser deducidos de la base para el cómputo de la misma; aludiendo a la decisión arriba individualizada y a otra homologatoria del 07 de junio de 2024.-
2).- Lo así dispuesto motivó que la actora, <.d.M.T., interpusiese el 21 de julio del presente año recurso de reposición, con apelación en subsidio.-
Expresaba que el 01 de julio de 2025 la Jueza de grado homologó un acuerdo arribado entre las partes (en otro expediente tramitado entre las mismas) que era comprensivo de la totalidad de los expedientes tramitados por ante la Unidad Procesal de Familia, y en el que se acordó (respecto de la cuota alimentaria) que la actora desistía del pedido de aumento entablado en ese otro trámite. Según adujo, por esa razón, la cuota alimentaria que correspondería era la oportunamente homologada, y en orden a los rubros excluidos y los no excluidos de la base de cómputo, debía estarse a... SENTENCIA: 94 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
C.M. S/ INTERNACION
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "C.M. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-02570-F-2025), respecto de la internación involuntaria de M.C., y
RESULTA: En fecha 28/8/25 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria del Sr. M.C., acompañando informe respecto de su situación personal que se encuentra, suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657.
Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 28/8/25 se presenta el Sr. M.C., refieren que el diagnóstico presuntivo es Z91.5-F19.
En fecha 28/8/25 se da intervención en las actuaciones a la Defensoría Civil n° 10, a los efectos que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657. Mediante presentación de fecha 2/9/25, acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que se hizo presente en el hospital a fin de dialogar personalmente con el usuario, encontrándose al cuidado de su esposa esperando el alta médica, expresa que el día 31-08-2025 había tenido una crisis de ansiedad y que por ello esta sedado.
En fecha 4/9/25 el hospital remite informe actualizado, indicando el cambio de internación de involuntaria a voluntaria del paciente.
En fecha 5/9/25 el Hospital envía mail comunicando el alta del paciente a partir de dicho día.
En el día de la fecha, pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación involuntaria realizada en los términos de la ley 26.657.
CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. M.C., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.
En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por el usuario, con fecha 28/8/25, se verificaba su necesidad de internación ... SENTENCIA: 911 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.U. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS (+18)
Cipolletti, 8 de septiembre de 2025.
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, en autos caratulados "M.M.U. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS (+18)" (Expte. PUMA N° CI-02483-F-2024), y;
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:
I.- Que en los presentes obrados se dictó sentencia definitiva, pronunciada oralmente por esta Cámara de Apelaciones en fecha 03/09/2025, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor C.G.M., confirmándose en todos sus términos la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la señora Jueza de grado.
II.- Que el referido pronunciamiento fue transcripto con colaboración de la plataforma dispuesta por el Poder Judicial a tales efectos, sin advertirse un error en el cuerpo de los considerandos producto del uso de la herramienta de "desgrabación" realizada a través de la "plataforma digital", más precisamente en la transcripción correspondiente al minuto 14:39, donde se consignó erróneamente: “… corresponde el rechazo de la poblaciónSENTENCIA: 117 - 08/09/2025 - DEFINITIVA Fallo CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
N.M.B.C.N.C.O. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "N.M.B.C.N.C.O. S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-02648-F-2025,
lf/na
INFORMO: Que de la compulsa realizada en los Sistemas SEON y PUMA no existen expedientes entre las partes.
L.F.
Escribiente
LF
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
Por recibido.
Téngase presente la nota que antecede.
Atento no haber mérito para decretar las medidas solicitadas, valorado que de los hechos relatados surge una conflictiva relacionada con bienes patrimoniales en litigio dispongo a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, decrétase la ABSTENCIÓN del Sr. C.O.N. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. M.B.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las ... SENTENCIA: 914 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.M.Y.C.F.E.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "N.M.Y.C.F.E.E. S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-02669-F-2025 -
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
lf
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de 4 meses al Sr. E.E.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.Y.N. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.C.2.B.A.B.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. E.E.F. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
... SENTENCIA: 915 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
E.M.E.G.M.Y.L.A.M.S.E.O. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241
CARATULA: ""ESPINOZA, MARÍA ELIZABETH; GAVILÁN, MARCELA Y LOPEZ, ANGÉLICA MARIBEL S/SANHUEZA, EMILIO OSCAR S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"" EXPTE. NRO. LM-00273-JP-2025 -
LF/SA GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 1/9/25 por el Juzgado de Paz de Los Menucos respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 1/9/25 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos al Sr. E.O.S. de prohibición de ejercer actos de violencia, ni realizar episodios molestos y perturbadores respecto de la víctima, S.E.S (4) y/o de quienes realizaron la denuncia.
Notifíq... SENTENCIA: 920 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PARSONS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PARSONS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01166-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de septiembre de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PARSONS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01166-C-2025, habiendo tenido a la vista la causa "PARSONS, CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" N°BA-30045-C-0000 recibida en préstamo de la Unidad Jurisdiccional N°5, de la que surge que el causante en dichas actuaciones es el Sr. Carlos Alberto Parsons, titular de la L.E. N°3.542.587 y no su homónimo Carlos Alberto Parsons, DNI N°4.222.096, demandado en autos; por lo que, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria contra este último. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ALBERTO PARSONS, DNI 4.222.096, CUIT/CUIL 20042220966, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $150.000,00 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $303.728,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.).
IV. Remitir en devolución el expediente "PARSONS, CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" N°BA-30045-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional N°5.
V. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba... SENTENCIA: 493 - 08/09/2025 - MONITORIA Fallo UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |