Fallos Jurisdiccionales

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BISS, PAOLA NOEMI C/ VALENZUELA BORQUEZ, DIEGO SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos BISS, PAOLA NOEMI C/ VALENZUELA BORQUEZ, DIEGO SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00039-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que al contestar demanda el Sr. Diego Sebastian Valenzuela Borquez junto a sus letradas patrocinantes se oponen a la producción de la prueba instrumental ofrecida por la actora "la totalidad de la documental obrante en autos “BA-00946-C-2024 "BISS, PAOLA NOEMI C/ VALENZUELA BORQUEZ, DIEGO SEBASTIAN Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR".
 
Indica que no consta su autenticidad, su contenido y no han sido debidamente individualizados ni puestos a disposición en debida forma en la presente litis.
 
Destaca que si bien fue notificado en la actuaciones referidas, al no presentarse, carece de vinculación informática a dicho expediente viéndose privado de acceder a la totalidad de las constancias, resoluciones y documentos digitalizados en él obrantes, lo que torna la remisión en bloque de la actora en una flagrante violación al derecho de defensa en juicio y al principio de contradicción.
 
2°) Corrido el traslado de ley la parte actora manifestaba que el demandado fue debidamente notificado de la traba de la medida cautelar y del dictado de las resoluciones en el expediente conexo y que si no se presentó a estar a derecho en dicho incidente ni solicitó la vinculación formal en el sistema PUMA, tal omisión obedece pura y exclusivamente a su propia inacción procesal no pudiendo invocar su propia negligencia o incomparecencia para pretender neutralizar piezas probatorias oficiales.
 
Sostiene que la pretendida imposibilidad de acceso al expediente conexo cae por su propio peso toda vez que el demandado ha transcripto e individualizado del punto 1 al 11 la totalidad de los documentos de la medida cautelar.
 
3°) Ahora bien, ingresando en el análisis de la cuestión articulada cabe adelantar que dicha oposición no puede prosperar.
 
Ello así, en tanto las actuaciones cautelares ofrecidas como prueba se encuentran direct...

SENTENCIA: 313 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

NUEVA CARD S.A. C/ GARCIA MARIA SOL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026.-
VISTOS: los autos NUEVA CARD S.A. C/ GARCIA MARIA SOL S/ EJECUTIVO CH-00103-C-2024.-
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. María Andrea Anizan, en la suma de $365.352 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

 

SENTENCIA: 314 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01591-F-2026
CARÁTULA:  ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'

Viedma, 14 de septiembre de 2026
1.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
2.- Atento los hechos denunciados que la Sra. Jueza de turno, ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
3.- Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 13 de septiembre de 2026 (...) 1.- HACER SABER a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra '[DENUNCIANTE_1]' y sus hijos '[FAMILIAR_1]', '[FAMILIAR_2]', '[FAMILIAR_3]' y '[FAMILIAR_4]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a '[DENUNCIANTE_1]' y a la vivienda sita en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' (B° IPPV) de VIEDMA y en el lugar que ella se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. / 3.- La presente medida estará vigente hasta el día 13 11 DE DICIEMBE DEL 2026 (art. 150 del CPF).4.- Hacer saber a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno, pudiendo ser condenado por dicho delito (prisión), asimismo que en casoque la policía lo encuentre desobedeciendo esta orden puede, sin orden judicial previa, arrestarlo y notificar a la sede penal a fi...

SENTENCIA: 378 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02454-F-2026
 
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : Las presentes actuaciones caratuladas: " [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte N° CI-02454-F-2026)", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/09/2026, mediante movimiento CI-02454-F-2026-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda AUZMENDI, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en CIMARC, Delegación  CINCO SALTOS, en fecha 10 de Septiembre de 2025 (CS-00165-M-025), con el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], sobre ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE COMUNICACIÓN y OBRA SOCIAL.-
En fecha 07/09/2026, mediante CI-02454-F-2026-E0001, la Sra. Defensora de Menores Dra. Débora Fidel, toma intervención y dictamina: "Que contestando la vista conferida, no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes.."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes en el CIMARC de la ciudad de Cinco Saltos en fecha 10 de Septiembre de 2025 (CS-00165-M-2025), el que en su parte pertinente a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "...Alimentos: El señor [DEMANDADO_1], CUIL [CUIT_CUIL_DEMANDADO_1], se compromete a pagar a favor de su hijo [FAMILIAR_1] una cuota alimentaria del 27% de todos sus ingresos más SAC, ...

SENTENCIA: 67 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

OSSES, GABRIEL ALEJANDRO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

OSSES, GABRIEL ALEJANDRO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01289-L-2025

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 10 de septiembre de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado del actor Sr. Osses Gabriel Alejandro presente en el acto, y el Dr. Tronelli Cosentino Sebastián en el carácter de apoderado de la demandada Maresba S.R.L. 
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, el actor Sr. Osses Gabriel Alejandro, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido, la Sra. Jueza, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41º, in fine), ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.-
Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.-
Luego prestan declaración testimonial los SRES.: Federico Gastón Osorio, Jesús Argentino Villegas y Juan Pablo Sandoval, quienes exhiben sus respectivos D.N.I.. y son interrogados libremente por el Tribunal y las partes.-
Luego de ello, las partes insisten en la declaración de los testigos pendientes.
Oído lo cual los SRES. JUECES de ésta CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO; RESUELVEN1) Tener presente lo actuado. 2) En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado  por el actor, todo de acuerdo el criterio sentado en el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº  2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N..

SENTENCIA: 212 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COSSUTTA, ANA ELISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

        San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos COSSUTTA, ANA ELISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, BA-01523-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de ANA ELISA COSSUTTA ocurrida el 22/01/2021 (acreditado en fecha 11/06/2026), cónyuge de Juan Alberto Rivera (acreditada en fecha 30/06/2026) y  madre de Cristian Rubén Rivera (acreditado en fecha 11/06/2026), Daniel Rivera (acreditado en fecha 30/06/2026), Gerardo Rivera, Inés Olga Rivera y Andrea Rivera (acreditado en fecha 24/06/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 31/08/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 24/06/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 18/06/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (07/09/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Ana Elisa Cossutta le heredan sus hijos Cristian Rubén Rivera, Daniel Rivera, Gerardo Rivera, Inés Olga Rivera y Andrea Rivera y su cónyuge supérstite  Juan Alberto Rivera,  éste  en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 287 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 General Roca, 14 de septiembre 2.026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en este expediente caratulado "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-01805-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, del que
RESULTA:
1.- Demanda y pretensión de la parte actora. Que se presenta el Sr. [ACTOR_1] (en adelante también "el actor") e interpone demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra los Sres. [DEMANDADO_1] —en carácter de arrendatario— y [DEMANDADO_2] —en carácter de fiador solidario y principal pagador—.
Persigue el cobro de la suma de U$S 500.000 y $ 11.552.792, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Relata como sustento fáctico que con fecha 18 de septiembre de 2019 celebró con el codemandado [DEMANDADO_1] un contrato de arrendamiento rural respecto de dos inmuebles de su propiedad individualizados catastralmente como [LUGAR_2] (16 ha, 24 a, 93 ca, 50 dm²), y [LUGAR_3] (32 ha, 74 a, 96 ca), ubicados en la [LUGAR_1], con destino exclusivo a la explotación frutícola y por un plazo convenido de seis temporadas frutícolas (desde el 01/08/2019 hasta el 01/08/2025).
Manifiesta que por las tres primeras temporadas el precio consistió en la obligación del locatario de pagar luz, canon de riego e impuestos y contribuciones, asumiendo además el pago en término de los salarios y cargas sociales de los trabajadores transferidos detallados en el Anexo I.
Refiere que el arrendamiento incluyó bienes, maquinarias y herramientas detallados en el Anexo II y que el codemandado [DEMANDADO_2] se constituyó en fiador solidario, liso, llano y princi...

SENTENCIA: 82 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ SANCOR MEDICINA PRIVADA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

En Viedma, a los 14 días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ SANCOR MEDICINA PRIVADA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL”, Expte. N° VI-01471-C-2025, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado las siguientes cuestiones:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia n° 2026-I-100, dictada el 20/04/2026 (I0011) por el Dr. Julián Horacio Fernández Eguía, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma, rechazó la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta por SANCOR MEDICINA PRIVADA S.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia monitoria n° 2025-M-364 dictada el 12/12/2025 (I0002), que había ordenado llevar adelante la presente ejecución fiscal promovida por la Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) por la suma de $3.573.814,58, con más intereses, costos y costas, con sustento en el Certificado de Deuda N° 144, emitido el 23/10/2025, en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/2025 y la Resolución Ministerial N° 2206/2025.
Para así decidir, el a quo señaló, en primer término, que el Certificado de Deuda ejecutado se inscribe en el régimen de recupero del...

SENTENCIA: 246 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

PARDO MARTINEZ MIGUEL ANGEL C/ GONZALEZ LUIS ADOLFO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, 14 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PARDO MARTINEZ MIGUEL ANGEL C/ GONZALEZ LUIS ADOLFO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. PUMA SA-00167-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1) Que el demandado, el Sr. Miguel Ángel Pardo Martínez y la citada en garantía, La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, interponen en fecha 16/04/2026, mediante apoderados designados al efecto, recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de primera instancia publicada el 13/04/2026.
2) Que, recibida la causa ante esta Alzada, por resolución fechada el 02/06/2026 se colocaron los autos en Secretaría a los efectos que los nombrados expresen agravios en el plazo de 10 días, conforme lo prevé el art. 232º del CPCyC.
3) Que los recurrentes, notificados de ello conforme art. 120º del CPCyC, dejaron vencer el término conferido sin realizar presentación alguna, según da cuenta la certificación de Secretaría del 30/07/2026.
4) Que en consecuencia, no encontrándose satisfecha la carga impuesta por la citada preceptiva, corresponde sin más declarar desierto el recurso en trámite, tal como lo dispone el art. 239º del CPCyC.
Por las razones expuestas y en mérito a las constancias de autos, bajo las prescripciones de los arts. 239º y 143º del CPCyC con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2026 por el Sr. Miguel Ángel Pardo Martínez y la citada en garantía, La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil a retribuir con motivo del mismo (art. 62º, 2do párrafo del CPCyC).
II. Regístrese, protocolícese, y notifíquese conforme arts. 120º y 138º del CPCyC y, oportunamente, bajen al juzgado de origen.-
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA, ARIEL GALLINGER - JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE -  SECRETARIA.-

SENTENCIA: 247 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

HAMDAN ISMAEL C/ LESCANO LAURA ANDREA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso. HAMDAN ISMAEL C/ LESCANO LAURA ANDREA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-03292-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
General Roca, 14/9/2026.- fas
 
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista los autos caratulados VR-66679-C-0000 "HERNANDEZ TIAGO VALENTIN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y LESCANO LAURA ANDREA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional observo que en sentencia definitiva de fecha 09/06/2025 se han regulado los honorarios al perito médico Ismael Hamdam en la suma equivalente al 4% del MB, imponiéndose las costas del proceso a las co-demandadas Laura Andrea Lescano y Municipalidad de Villa Regina (art. 62º del CPCyC).
El día 15/4/2026 mediante sentencia interlocutoria -aclarada en fecha 20/04/2026- se aprobó liquidación por la suma de: $154.329.834,32 - en concepto de capital e intereses.
Luego, en fecha

SENTENCIA: 1710 - 14/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA