Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109" - BA-01794-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que en la entrevista del día 28/07/26 el joven '[ACTOR_1]' manifestó que su papá intenta contactarse con él desde distintos números de teléfono y él no quiere, situación que también fue informada por el organismo proteccional. Que consultado el joven y habiéndole explicado la Defensora de Menores e Incapaces en que consisten las medidas, manifiesta estar de acuerdo en que se le prohíba el acercamiento. Por lo cual, la Defensora solicita se dicte dicha medida en relación al progenitor.-
En atención a las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Pupilar en resguardo del interés superior del adolescente involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo y víctima de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DEMANDADO_1]' al joven '[ACTOR_1]'; al domicilio sito en "'[DIRECCION_ACTOR_1]'" de esta ciudad, a los lugares donde el mismo realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al Sr. '[DEMANDADO_1]' que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de su hijo.-
Asimismo, señálese al joven y su grupo conviviente que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de su progenitor a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4) Líbrese oficio a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacer...

SENTENCIA: 231 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,29 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01980-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/07/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que para obtener asesoramiento respecto de su probl...

SENTENCIA: 230 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA' ([NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 29 de julio de 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: 'SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA' ([NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00334-F-2026 , traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición N° 077/2026 SeNAF en la que los Sres. Delegados de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia Valle Inferior de la Provincia de Río Negro, en fecha 23 de julio de 2026 dispusieron con carácter excepcional, la prórroga de la medida especial de protección de derechos adoptada respecto de los niños '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]' - FN: [FECHA_FAMILIAR_1]) y '[FAMILIAR_2]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_2]' - FN: [FECHA_FAMILIAR_2]), consistente en el alojamiento de los niños en el hogar de su abuela paterna Sra. '[FAMILIAR_3]', (DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_3]'), con domicilio en ubicado en '[DIRECCION_FAMILIAR_3], por el plazo de 60 (sesenta) días.-
2.- En el día de la fecha la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de los niños solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontrarían los niños, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 077/2026 de SeNAF de fecha 23 de julio de 2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de los niños, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para el/la menor de edad, ya sea en su ámbito familiar o con terceras personas, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar lo actuado periódicamente a esta Unidad Procesal.-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad del acto administrativo Disposición Nº 077/2026 SeNAF conforme fue expuesto en el considerando 1° (arts. 39 inc. h) y 40 Ley D 4109 y art. 158, siguientes y concordantes d...

SENTENCIA: 191 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00435-JP-2026)

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00435-JP-2026)
EXPTE: AL-00489-JP-2026

INFORMO: en razón de las medidas solicitadas por la denunciante en el día de la fecha procedí a comunicarme con la Sra. [DENUNCIANTE_1] al celular [TELEFONO_DENUNCIANTE_1] la misma me informa que su hijo se llama [VÍCTIMA_1] y que ambos se encuentran viviendo en la casa  de una amiga en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]. Conste-

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub.

GENERAL ROCA, 29 de julio de 2026

Téngase presente el informe que antecede.
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 24-07-26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. de señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia el niño [VÍCTIMA_1], así como también la ABSTENCIÓN de las señoras [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores en cualquier lugar público y/o privado que el niño  se encuentre  y/o transite. CÚMPLASE POR OTIF.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a las denunciadas debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

Fdo. Natalia Rodriguez Gordillo. Jueza Subrogante

 

 

SENTENCIA: 685 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[MCA]' C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A EXPTE. PPAL. 02024)

General Roca, 29 de julio de 2026.
Se deja constancia de haberse dictado sentencia única en el día de la fecha en "'[CMA]' C/ '[DSD]', SUCESORES DE '[ADM]', '[QMD]' 'COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA SA' S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (REGLAS BRASILIA)” (EXP. RO-02024-C-2023) junto con RO-02825-C-2023 "'[MCA]' C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A EXPTE. PPAL. 02024)" (RO-02825-C-2023), ambas del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo.
 
Link de acceso a texto completo: 
https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=80be3a8f-d2b5-4547-924e-11bf8ef71352&stj=0&usarSearch=1&texto=&option_text=0
 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

 

SENTENCIA: 57 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
CI-01811-F-2025
 
 
Cipolletti, 29 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES" (EXPTE CI-01811-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Mediante movimiento CI-01811-F-2025-I0001, de fecha 23/07/2025, se presenta la Sra. [ACTOR_1], por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Pino Pablo Guillermo y de la Dra. Marisa Analía Gayone, promoviendo demanda de liquidación de la comunicad de bienes, contra su ex cónyuge, el Sr. [DEMANDADO_1].
Manifiesta que la comunidad se encuentra integrada por el inmueble Nomenclatura Catastral: 031-M-394B-34, el que se encuentra valuado en la suma de pesos veinticuatro millones seiscientos sesenta y tres mil ochocientos tres con 04/100 ($24.663.803,04), conforme valuación fiscal  correspondiente al año 2025, o lo que en más o en menos resulten de las probanzas de autos, esto es, tasación de inmueble por martillero público, con expresa imposición de costas al demandado.
Refiere que las partes fueron cónyuges hasta la fecha 31 de mayo del año 2001, fecha en la cual se decretó su divorcio vincular en los autos “[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ DIVORCIO” (Expte. N° 17574/2000), ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N°3 de esta ciudad.
Manifiesta que se caso con el Sr. [DEMANDADO_1] el día 24 de julio de 1992 y fruto de su matrimonio nacieron sus cuatro hijos [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_4] y que además ella posee dos hijos fruto de una relación anterior ([FAMILIAR_5] y [FAMILIAR_6]).
Señala que la separación se produjo en un contexto de violencia y extrema vulnerabilidad, dado que durante muchos años sufrió malos tratos, agresiones físicas y verbales por parte del demandado, hechos que señala hasta la fecha se siguen perpetuando de diversas formas, como el corte de servicios esenciales como la luz y la extracción ilegítima del medidor de gas de la vivienda objeto del litigio, tornando inhabitable la ...

SENTENCIA: 611 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PROAVALAR S.R.L. C/ BAMONDE, VALERIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 29 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "PROAVALAR S.R.L. C/ BAMONDE, VALERIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (Expte. N° CI-01681-C-2026).
CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a  VALERIA DE LOS ANGELES BAMONDE, DNI 34096537, con domicilio en PARTICULAR, Calle: GENERAL ROC, Nro.238, Entre calles: SAN MARTIN y DON BOSCO, Localidad: CIPOLLETTI, Provincia: RÍO NEGRO, por la suma de PESOS $ 1.912.380,00 más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a tres (3) Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos, por los cuales el deudor se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que el demandado  en relación con el primer contrato  abonó la suma de $ 480.660,00, registrando un saldo impago por este mutuo de $ 1.437.180,00; con el segundo contrato de mutuo indica que la demandada abonó la suma de $ 243.850,00, registrando un saldo impago por este mutuo de $ 140.400,00 y finalmente por el tercer contrato la demandada abonó la suma de $ 111.600,00, registrando un saldo impago por este mutuo de $ 334.800,00.-
De conformidad con lo expuesto, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Ahora bien, a partir del análisis de la documentación advierto que los préstamos que habrían sido otorgados por parte de la actora no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor,

SENTENCIA: 144 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA', BA-01855-F-2025.
Y RESULTA: Que la denunciante solicita la renovación de las medidas ya que hace saber que se encuentra en proceso de fortalecimiento y que no se encuentra en condiciones psicológicas para asistir a la audiencia fijada. Ello por cuanto asistir implica estar frente al denunciado, respecto de quien no solo ya ha denunciado oportunamente hechos violencia, sino que no ha cesado en su actitud, por lo que mantener comunicación con el mismo afecta gravemente a su psiquis y el proceso de fortalecimiento que se encuentra realizando a efectos de poder superar la problemática. Del informe de SAT surge: "Se considera que la misma se encuentra en una situación de RIESGO ALTO, en concordancia de los datos obtenidos de la entrevista y el posterior análisis de esta."
Asimismo la Defensoría de Menores presta conformidad a la renovación de medidas "En atención a los antecedentes de autos y lo consignado en el informe del SAT de fecha 24 de junio de 2026, prestamos conformidad a la renovación de la medida, entendiendo que ante el RIESGO ALTO determinado por el ETI y sugerencias vertidas, el dictado de las mismas resulta necesario a los fines de preservar la integridad psicofísica de [FAMILIAR_1]."
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 08/10/2025 se renovaron las medidas dictadas el 01/09/2025 y en fecha 27 de abril de 2026 se procedió a la renovación  de medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y cond...

SENTENCIA: 409 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

SARDIÑA MARIA BELEN C/ ALIMENTOS DEL VALLE S.R.L S/ ORDINARIO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de julio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SARDIÑA MARIA BELEN C/ ALIMENTOS DEL VALLE S.R.L S/ ORDINARIO" (EXPTE. Nº CI-00186-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 27/07/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ALIMENTOS DEL VALLE S.R.L. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. MARÍA BELÉN SARDIÑA, la suma total de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-), pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($3.750.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 4 de agosto de 2026 y las tres (3) restantes los días 4, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. RAFAEL ARCÁNGEL NOLIVO y EZEQUIEL BONOTTI, en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), en su doble carácter y en conjunto.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUÍN GONZÁLEZ y GUSTAVO EMILIO PERAZZOLLI, en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3...

SENTENCIA: 174 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

LA-00148-JP-2026
 

Luis Beltrán, 29 de Julio de 2026.-
 
Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Lamarque.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. LA-00153-JP-2026 "[NOMBRE_3] C/ [NOMBRE_1] S/ VIOLENCIA".

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
 
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario:
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares como así tampoco, dentro de los parámetros de Ley 26485. No se valora la existencia de ciclado entre las partes, ni de dependencia emocional o afectiva. Tampoco se valora la existencia de posible indefensión aprendida en la parte denunciante. No valorándose por ello la necesariedad de requerir intervención a Organismos externos pudiendo las partes acudir por otras vías legales. Es por ello, que entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
No todas las problemáticas que se plantean  quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que debe corresponder y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.
POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares.
Atento el estado de autos, procédase al archivo de las presentes actuaciones. 
En atención a ello, siendo que el p...

SENTENCIA: 743 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN