Fallos Jurisdiccionales

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ABURTO VILLEGAS, BERNARDITA C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 302865/25 OYARZUN)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5  de febrero de 2026


En los autos caratulados "ABURTO VILLEGAS, BERNARDITA C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 302865/25 OYARZUN) " - Expte. Nro. BA-00931-L-2025, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Jueza de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I- 1) Se presenta la Dra. Bernardita Aburto Villegas, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Paula Secco, e inicia solicitud de regulación de honorarios profesionales contra Experta ART S.A., por la labor desarrollada en actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35-2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, en el marco del expediente N° 302865/25, por rechazo de contingencia laboral.
--- Refiere que intervino en representación del trabajador damnificado en el trámite administrativo iniciado a efectos de obtener el reconocimiento del carácter laboral de la contingencia denunciada, la cual había sido rechazada por la aseguradora.
--- Señala que el trabajador compareció con patrocinio letrado obligatorio conforme la normativa vigente, participando en las distintas etapas del procedimiento administrativo, incluyendo la presentación inicial, el ofrecimiento de prueba y la asistencia a audiencia médica.
--- Indica que, como resultado de dicho trámite, la autoridad administrativa determinó el carácter laboral de la contingencia, imponiendo a la aseguradora la obligación de brindar las prestaciones de ley correspondientes.
--- Invoca la normativa aplicable en materia de honorarios profesionales por actuación ante la SRT, plantea la inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución SRT 298/17, ofrece prueba documental y solicita la regulación judicial de sus honorarios.
--- I- 2) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Néstor Hugo Reali, en carácter de letrado apoderado de la demandada Experta ART S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Gatti, y contesta solicitando el rechazo íntegro de la acción.
--- En especial niega la procedencia del reclamo de regulación de honorarios y la existencia de obligación alguna a cargo de la aseguradora por las actuaciones profesionales desarrolladas ante la Comisión Médica.
--- Desconoce la documental acompañada por la actora, en particular la copia digital del expediente administrativo tramitado ante la SRT.
--- Sostiene que el trámite administrativo en cuestión no se encuen...

SENTENCIA: 5 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Perez Pysny y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01322-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Se presenta el Dr. Martin Joos, en representación de la Sra. María Torlasco y del Sr. Fernando Ariel Radice (Mov. I0001), e inicia demanda contra Hospital Privado Regional del Sur S.A., al que reclama la suma de $ 150.734.830 en concepto de indemnizaciones y demás rubros que detalla, más intereses y costas del juicio. Solicita también se entreguen certificaciones de servicios y remuneraciones y se cumpla con lo previsto en el Art. 17 de la Ley 24013.
--- Sostiene que sus representados, ambos médicos oftalmólogos, trabajaron bajo relación de dependencia para la demandada en forma continua e ininterrumpida, desde sus respectivos ingresos (agosto de 2012 la Dra. Torlasco y abril de 2012, el Dr. Radice) y hasta el 11 de marzo de 2024, sin haber sido registrados por la empleadora.
--- Describe las tareas realizadas por los actores y las instalaciones en las que eran llevadas a cabo, mencionando que además el Dr. Radice debía viajar a El Bolsón una vez por semana.
--- Expresa que ambos trabajadores se desempeñaban en las instalaciones de la empresa, utilizando equipamiento e insumos por ella provistos, integrándose así a una organización ajena.
--- Menciona que ambos profesionales cumplían jornada a tiempo parcial y que recibían como remuneración una suma fija, fijando luego adicionales por cirugías indicadas.
--- Relata que todos los pacientes que atendían los actores eran clientes del HPR, que era quien le cobraba el servicio y que dentro de esa organización jerárquica los profesionales se desempeñaron bajo la dirección de los Dres. Pena y Zamboni.
--- Agrega que fue el HPR quien contrató a sus mandantes, les asigno un horario y un lugar de trabajo, les dio directiva...

SENTENCIA: 6 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F., A. G. S/ MEDIDAS PROTECCIONALES

Villa Regina, 05 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F., A. G. S/ MEDIDAS PROTECCIONALES - EXPTE. PUMA N° VR-00242-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 14/01/2026 obra informe de intervención y Acto Administrativo N° 004/2026 mediante Nota Nº 007/26-SeNAF, remitidos vía PUMA por el Órgano Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de noventa (90) días, a partir del 15 de enero del 2026 hasta el 14 de abril de 2026 inclusive, respecto del adolescente, Á.G.F., DNI N° 5., en el domicilio de la Sra. R.C.C., DNI N° 2., sito en S.5.d.I.H., con fundamento en el Art. 39 Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.-
Que en providencia del 14/01/2026 se habilita feria, se da traslado del Acto Administrativo a la progenitora, se requiere a la Jefatura Departamental de Seguridad Bahía Blanca de la Policía Bonaerense que realice la búsqueda de paradero del progenitor, y se confiere vista a la Defensoría de Menores en Feria.-
Que en providencia de fecha 15/01/2026 la Dra. Maria Luisa Figueroa Encina, Secretaria de este Juzgado, certifica que mediante gestiones telefónicas con personal policial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se obtiene el domicilio del progenitor el cual figura en base de datos del mencionado organismo, quien residiría en calle R.N.1.d.l.c.d.B.B.<.d.B.A.. Se ordena librar Cédula Ley 22.172 a fines de dar traslado del Acto Administrativo al progenitor. Que en misma providencia se provee presentación de la Dra. Gomez Piva, Defensora de Menores en Feria, quien solicita la vinculación de la Defensoría de Menores en Roca, atento ella ha asesorado a la progenitora del joven F.. Se vincula al Dr. Bustamante y se confiere nueva vista.-
Que en fecha 16/01/2026 el Dr. Bustamante Defensor de Menores en Feria solo se expide en cuanto a la petición del Órgano Proteccional que sea la guardadora del adolescente de autos quien cobre los beneficios sociales de ANSES de los cuales resulta titular, ante lo cual en fecha 19/01/2026 se ordena librar oficio al organismo en mención, se reitera vista a la Defensoría de Menores del Acto Administrativo.-
Que en fecha 20/01/2026 el Sr. Defensor de Menores, Dr. Marcos Urra, emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. l...

SENTENCIA: 42 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.R.E.S.P.S.C.

C., R. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07413-F-0000
SEON: A-2VR-21-F2018
 
Villa Regina, 05 de Febrero de 2026.-
- Proveyendo dictamen remitido vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web de fecha 11/12/2025 13:35 hs.-
Al punto I. Por contestada vista.-
Al punto II. Téngase presente el dictamen favorable del Sr. Defensor de Menores e Incapaces a los fines de autorizar a la Sra. Maria Estela Candia, en carácter de curadora de la Sra. Rosalía Esther Candia (beneficiaria) a suscribir toda documentación y/o petición para la venta del inmueble denunciado,  del cual resulta sucesora.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Dr. Alfredo Tomé, con cargo web de fecha 04/02/2026 13:46 hs.-
Imprímase a las presentes el carácter de preferente despacho.-
Atento el estado autos, estese a lo que se provee a continuación.-
Conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil, Comercial, y de Minería N° 1 de Neuquén, ha tomado conocimiento del presente proceso de restricción de capacidad, su sentencia y alcances, razón por la cual se encuentra pendiente la inscripción de la declaratoria de herederos del inmueble denunciado en los autos caratulados “CANDIA JOSE DEL CARMEN Y JUANA ANTUAL S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPTE. N°  515186/2016). Que la misma procederá una vez dispuesta la autorización en las presentes actuaciones, presentada en los procesos sucesorios en trámiteante dicho Juzgado, previo otorgamiento de las vistas al Ministerio Público de la Defensa que correspondan a la mencionada jurisdicción.-
Que de lo informado por el Juzgado Civil de Neuquén se ha conferido vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces. Que en su dictamen el Dr. Aravena manifiesta que se encuentran reunidos los requisitos para autorizar a la curadora de la beneficiaria del proceso a suscribir toda documentación y/o petición para la venta del inmueble denunciado. Asimismo peticiona la apertura de una cuenta judicial en autos, a los fines que el dinero correspondiente por la venta a la beneficiaria sea administrado desde allí.-
Que no se cuenta con el dictamen del representante legal de la beneficiaria de autos, toda vez que surge ...

SENTENCIA: 43 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.E.A. C/ A.J.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: MARTINEZ ESTEFANIA ANABELC.ALARCON JOSE MIGUELS.V.
EXPTE. NRO. CE-00013-JP-2026 -

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 02/02/2026 20:30 de las medidas ordenadas en fecha 02-02-26. Conste

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Desapcho Sub.

Código para contestar demanda: DUQA-TLSE
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

n.a
GENERAL ROCA, 05 de febrero de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a M.E.A. y A.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado a M.E.A.  sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.


Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha  02-02-26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. <.J.M.  a la persona de la Sra. M.E.A. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encue...

SENTENCIA: 66 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.E.M. C/ B.C. S/ SUMARISIMO

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2026. 
VISTO: El expediente S.E.M. C/ B.C. S/ SUMARISIMO EXPTE. N° BA-03129-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : En oportunidad de celebrarse audiencia   de conciliación   las partes : E.M.S., con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo y  C.B.  con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo García Spitzer, logran logran de dialogar  pero sin acuerdo.
La suscripta advirtiendo que el niño se encontraba en el Tribunal y en conocimiento de la temática que se estaba tratando en audiencia propicia un espacio donde como familia puedan conversar sobre el cambio de colegio en conflicto (circunstancia no ocurrida hasta el presente).
Luego de esa conversación, se retorna a la audiencia . Progenitor y progenitora junto a sus letrados arriban al acuerdo  que obra en el acta de audiencia y respecto del cual  la Defensora de Menores presta conformidad.
Por lo cual merituando el acuerdo celebrado ante la suscripta, considerando especialmente que es el resultado de una decisión familiar en la que el niño pudo ser escuchado por padre y madre en conjunta, es que se homologa conforme lo normado por el art. 26 del CPF.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio al que arribaran las partes, en audiencia de fecha  3 de febrero de 2026 ,  relativo a: cambio de establecimiento educativo del niño A.J.B.D.N.5., como así también pago de la cuota respectiva y actividades extraescolares.-
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la  firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Regular los honorarios del Dr. Joaquín Rodrigo, patrocinante de la señora S. y del Dr. Gonzalo García Spitzer, patrocinante del Sr. B. en la suma de $ 507.570.-(quinientos siete mil quinientos setenta)  a cada uno. 
Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de siete jus para cada letrado, teniendo en consideración complejidad del caso,  labor realizada aun en feria judicial y colaboración prestada en audiencia para que las partes arriben a un acuerdo, ello de conformidad a los arts.  6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 72.510.
4)  Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF). 
5) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría cert...

SENTENCIA: 2 - 05/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00692-L-2025)

General Roca, 3 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00692-L-2025) venidos al acuerdo, a los fines de expedirnos sobre la solicitud de rectificación de error material interpuesta por los Dres. María Florencia Ascenzo y Manuel Martínez Aguilera el día 02/02/2026 a las 08:34 horas.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
Siendo exacto lo expresado por los presentantes respecto de que el Tribunal por un error de tipeo en el punto II del RESUELVE de la Sentencia Definitiva de fecha 16/12/25 ha consignado mal el año desde el cual se deben abonar los salarios al actor, corresponde aclarar por la presente que donde dice: "...2.-Condenar a la Municipalidad de Allen a abonar al actor en el plazo de ley los salarios adeudados desde el día 17.01.2024 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, ello con más los intereses devengados en forma mensual conforme Calculadora Poder Judicial según el precedente "Machin" del STJRN, liquidación ésta que deberá ser confeccionada por la parte demandada a través de su Departamento de Liquidaciones y Sueldos...." debe leerse "...2.-Condenar a la Municipalidad de Allen a abonar al actor en el plazo de ley los salarios adeudados desde el día 17.01.2025 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, ello con más los intereses devengados en forma mensual conforme Calculadora Poder Judicial según el precedente "Machin" del STJRN, liquidación ésta que deberá ser confeccionada por la parte demandada a través de su Departamento de Liquidaciones y Sueldos."
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir opinión, conforme Art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
TODO LO QUE ASI, POR MAYORÍA, SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis.
sc.
 

SENTENCIA: 4 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.D.E.D.N.A.Y.F.D.L.P.D.R.N. (O.M.P.A) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 
Viedma, 05 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.E.D.N.A.Y.F.D.L.P.D.R.N. (O.M.P.A) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. NºVI-01745-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO: Que en fecha 22/01/2026 el organismo proteccional, acompañó el acto administrativo efectuado mediante la Disposición Nº 0.S.V. de fecha 21/01/2026 donde dispone el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de <.s.1.A.<.s.1.M.. Acompaña el informe técnico correspondiente.
Que en fecha 03/02/2026  se notifica la Sra. Defensora de Menores e Incapaces del acto administrativo y solicita que esta Unidad Procesal se pronuncie sobre la legalidad de la Disposición referenciada precedentemente en base a los argumentos que allí esgrime.-
En consecuencia, efectuado el control de legalidad, siendo que del informe de situación acompañado se desprende que han cesado las situaciones de vulneración de derechos que dieron origen a la Medida de Protección Excepcional entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, disponiendo el cese de la intervención judicial y la continuidad por parte de la autoridad administrativa -en caso de considerarlo necesario- de la adopción de medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39, incs. a) al e) de la Ley N° 4109, en el marco de las facultades que le son propias y en caso de considerar necesario adoptar medidas de protección especial de derechos en resguardo de la joven O.M.P.A. involucrada, deberán encuadrar la petición en le marco de la Ley D N° 4109. Por ello;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la Disposición Nº 0.S.V. de fecha 21/01/2026 que dispone el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de <.s.1.A.<.s.1.M..-
II. Disponer el cese de la intervención judicial respecto de la adolescente P.A.O.M. quedando a criterio de la autoridad administrativa la continuidad del abordaje técnico y en caso de considerarlo necesario, de la adopción de nuevas medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39 de la Ley N° 4109, en el marco de las facultades que le son propias y adoptar medidas de protección especial de derechos en resguardo de la joven involucrada, deberán encuadrar la petición en le marco de la Ley D N° 4109.-...

SENTENCIA: 30 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

ANTINAO, BERNABE S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  4 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos ANTINAO, BERNABE S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00688-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Bernabe Antinao ocurrida el 21/12/2023 (acreditado en fecha 09/05/2025), cónyuge de Soledad Virginia Calfin (acreditada en fecha 09/05/2025 ) y padre  de Gabriela Vanesa Antinao y Germán Alberto Antinao (acreditado en fecha 09/05/2025 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 03/12/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales :26/05/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 04/08/2025 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 03/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Bernabe Antinao le heredan sus hijos Gabriela Vanesa Antinao y Germán Alberto Antinao y su cónyuge supérstite Soledad Virginia Calfin,  ésta en cuanto a los bienes propios - si los hubiere - y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Mariano Castro

Juez

 

SENTENCIA: 13 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.J.T.C.R.J.S. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: M.J.T.C.R.J.S. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE: RO-00611-F-2025 -

VD

GENERAL ROCA,5 de febrero de 2026

Atento no haber sido observada la planilla de liquidación presentada en fecha 19/Nov/25, estando vencido el término para hacerlo, apruébasela en cuanto ha lugar por derecho por la suma de $3.909.220,47 (Mayo/2024 hasta Oct/2025) al 19/Nov/25 en concepto de alimentos adeudados y diferencias.

Hágase saber que deberá iniciarse la ejecución correspondiente por las sumas adeudadas expediente por separado.

Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la reapertura de la cuenta judicial N° 124531242 perteneciente a estos autos y, ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. Cúmplase por OTIF

 

Dra. CARLA MAUGERI
Secretaria de Familia

SENTENCIA: 45 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA