'MUÑOZ CELIA YAMILA ALEXANDRA' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02621-F-2026 CIPOLLETTI, 14 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-02621-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 11/09/2026, la Sra. [VÍCTIMA_1] formula denuncia por hechos de violencia al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ante la Comisaria 26 de la ciudad de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de és... SENTENCIA: 727 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00497-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2. Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, y de su hija, previniendo la posible ocurrencia de hechos de violencia o conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia, o su reiteración en el tiempo.
7.- Atento haberse radicado denuncia penal con anterioridad corresponde únicamente la remisión de la presente resolución a la Fiscalía Des... SENTENCIA: 423 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CA-00555-JP-2026
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00555-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA dispuesta por la Jueza de Paz entre la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de la otra persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese c... SENTENCIA: 729 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
CI-02501-F-2026
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (CI-02501-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se presenta el joven '[DENUNCIANTE_1]', por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra Ángela Hernández, a solicitar se ordene prohibición de acercamiento hacia su persona como a la de su hermana, a una distancia de 500 mts, respecto de su madre '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' como del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]'.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', respecto del joven '[DENUNCIANTE_1]' y la adolescente '[VÍCTIMA_1]', debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualqu... SENTENCIA: 730 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00458-C-2025); de los cuales,
RESULTANDO:
Que mediante presentación de fecha 11/12/2025 (mov. N° VR-00458-C-2025-I0001) se presenta la Dra. ARIANA ZULIANI, en carácter de apoderada de [ACTOR_1] instando demanda de daños y perjuicios contra [DEMANDADO_1], por desperfecto del vehículo (falla EPC) que considera que es de fábrica, habiendo recurrido en diversas ocasiones a los concesionarios locales de la marca, concesionario [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] de General Roca y de Neuquén. Detalla los daños, funda en derecho, ofrece prueba, y culmina peticionando en consecuencia.
En 2/6/2026 en mov. Nº VR-00458-C-2025-E0010 se presenta el Dr. MARIANO BRILLO, en carácter de apoderado de [DEMANDADO_1] contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma. Asimismo, y luego de extenderse sobre la relación comercial entre su mandante y la concesionaria [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1], en el capítulo VII. RESERVA CITACION DE TERCEROS expresa: Que en atención a que la firma [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] no ha sido demandada por la contraria, y en virtud de la acción regresiva que mi mandante tendría contra dicha concesionaria en el hipotético e improbable caso de ser condenada en autos, es que vengo a formular expresa reserva de solicitar su citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de resguardar los derechos de esta parte y garantizar la oponibilidad de la sentencia.
En movimiento N.º VR-00458-C-2025-I0016 se dispuso: Atento lo peticionado y obrando constancia del diligenciamiento de la cédula ley dirigida a [DEMANDADO_1], se da curso a la contestación de demanda presentada mediante movimiento VR-00458... SENTENCIA: 416 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BEVERAGGI GARESE, JUAN MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BEVERAGGI GARESE, JUAN MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02810-C-2026 SENTENCIA: 1746 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PICHIHUECHE, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PICHIHUECHE, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02723-C-2026
Mariano Castro SENTENCIA: 1747 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026. VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, BA-01706-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes." Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.- Que EL 13 de agosto de 2026 se dictó auto resolutorio N° 2026-D-461. Que la Dra. Duran solicita se aclara el nombre de la actora. interponiendo recurso de aclaratoria. Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos N° 2026-D-461. Por lo tanto, RESUELVO: I) Rectificar el nombre de la actora en toda la Resolución N° 2026-D-461, especialmente en el punto I donde dice: "I) Autorizar la salida al exterior, de '[FAMILIAR_1]' (DNI '[DNI_FAMILIAR_1]') para que viaje en compañía de su progenitora, la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI '[DNI_ACTOR_1]') con destino vacacional." deberá leerse: "I) Autorizar la salida al exterior, de '[FAMILIAR_1]' (DNI '[DNI_FAMILIAR_1]') para que viaje en compañía de su progenitora, la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI '[DNI_ACTOR_1]') con destino vacacional". II) Líbrense los oficios solicitados con la aclaración efectuada y expídase nueva copia certificada . III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese (Art. 120 del CPCC). ... SENTENCIA: 242 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR', BA-01309-F-2026, .-
RESULTA:
Que en fecha 15/05/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Chueri, a fin de peticionar la autorización de viaje al exterior de su hija [FAMILIAR_1] con destino vacacional y recreacional , sin permiso de radicación hasta la mayoría de edad.-
Que en fecha 08/06/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero, contestando demanda y solicitando : "Se dicte sentencia autorizando la salida del país de la niña de autos, advirtiendo a la actora que ante la posibilidad de viaje notifique al progenitor de la niña respecto del destino del mismo, el periodo de duración, el lugar de estadía, datos de contacto con su hija, fecha de regreso al país y cualquier modificación que ocurra durante el mismo." Que en fecha 07/08/2026 se llevó a cabo la audiencia a tenor del art. 12 de la CDN en la que expresó que : "... deseara poder viajar a [DESTINO] con [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y su mama a fin de año junto a la resto de us familia.".-
Que en fecha la Defensoría de Menores e Incapaces, presta conformidad a la autorización de viaje, sin permiso de radicación y hasta la mayoría de edad de NNA, dictaminando que: "Atento las constancias en relación a las posiciones de ambos progenitores, la manifestación expresa a tal fin realizada en audiencia citada supra y en miras a proteger el interés superior de [FAMILIAR_1] entendido como la máxima satisfacción de los derechos reconocidos en los ordenamientos nacionales e internacionales, entre ellos el artículo 31 de la Convención el cual reconoce “el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”, es que éste Ministerio considera que debe hacerse lugar a la presente, ello sin permiso de radicación y con el debida comunicación al progenitor del destino y fecha de los viajes." Y CONSIDERANDO: Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados inte... SENTENCIA: 525 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CATRIN, VELBA ANTONIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de septiembre de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CATRIN, VELBA ANTONIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00383-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 28/04/2026 la parte ejecutada formula oposición contra la sentencia monitoria dictada el 15/4/26 e interpone excepciones de inhabilidad de titulo en los términos del art. 452 y 453 del CPCCRN; falta de acción e inhabilidad de instancia y plantea la improcedencia de la vía ejecutiva.-
---En lo sustancial invoca que la sentencia cuya ejecución se pretende contiene una obligación genérica de brindar prestaciones en especie, y no una obligación dineraria líquida y exigible susceptible de ejecución directa y que tampoco existe liquidación judicial firme que sirva de base al procedimiento monitorio.- El supuesto incumplimiento invocado está seriamente controvertido por lo que requiere sustanciación, análisis médico y prueba.
--- Sostiene que la parte actora omitió agotar la vía administrativa previa legalmente prevista para el supuesto que aquí se debate y por no existir pronunciamiento administrativo ni judicial que determine cuáles prestaciones concretas debía brindar Horizonte ART, la actora carece de un título hábil para ejecutar.
---2) Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el ejecutante, solicitando su rechazo, en tanto la sentencia definitiva constituye titulo hábil para sostener la presente ejecución ratificando el objeto reclamado.
---Manifiesta que las prestaciones reclamadas fueron indicadas por los profesionales tratantes y que no corresponde transitar nuevamente la instancia administrativa an... SENTENCIA: 239 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |