[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca, 29 de julio de 2026. PROCESO: Para dictar aclaratoria en el expediente "BIDEGAIN HECTOR OMAR C/ BENDITTI LUIS CLAUDIO EDMUNDO, BAIER ALEJANDRA NOEMI, COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (RO-01486-C-2023); Atento el pedido de aclaración formulado por la Dra. Laura Fontana de fecha 27/07/2026 y la carta poder agregada en fecha 28/04/2025, se advierte un error al regular los honorarios correspondientes a la letrada que amerita hacer lugar a lo solicitado. Por ello, se modifica el punto V primer párrafo de la parte resolutiva de sentencia dictada en fecha 07/07/2026, que en su parte pertinente queda redactada de la siguiente manera: "... Regulo los honorarios de la Dra. Laura Fontana, apoderada del actor, en el 17% (3 etapas) del MB, más el 40% por su carácter de apoderados...". Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N.). Asimismo se hace saber que si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados y 5 JUS para los peritos), deberán respetarse estos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069. Todo lo que así resuelvo. Regístrese y notifíquese. Romina Merino
Jueza
SENTENCIA: 39 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
NAVARRO, ESTEBAN JOSE C/ GLACIARES SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados NAVARRO, ESTEBAN JOSE C/ GLACIARES SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00699-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.- jc
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO SENTENCIA: 156 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MONTECINO, ZENOBIA DEL TRANSITO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MONTECINO, ZENOBIA DEL TRANSITO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-01417-C-2025 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 27/07/2026, se presenta LLANCAVIL, JESSICA DEL CARMEN - DNI 35.155.080, por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 22/12/2025, por ser hija de la Sra. ZENOBIA DEL TRANSITO MONTECINO.
II. Que con la copia de la partida de nacimiento adjunta en fecha 08/10/2025, acredita el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 22/12/2026 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de la Sra. MONTECINO ZENOBIA DEL TRANSITO le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: YANET NATALIA, MIRIAM ELENA, y FACUNDO WENCESLAO, JESSICA DEL CARMEN todos de apellido LLANCAVIL; y el cónyuge supérstite SEGUNDO ELISEO LLANCAVIL, este último respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
Mauro Alejandro Marinucci Juez Subrogante
SENTENCIA: 142 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ HERNANDEZ SEGURA, PABLO HEBER S/ EJECUTIVO Villa Regina, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ HERNANDEZ SEGURA, PABLO HEBER S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00192-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HERNANDEZ SEGURA, PABLO HEBER haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.036.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (FXCY-KHBW), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.036.000,00 en concepto de capital con más l... SENTENCIA: 189 - 29/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
FINANPRO S.R.L. C/ MARIN, CEFERINO GUSTAVO S/ EJECUTIVO Villa Regina, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ MARIN, CEFERINO GUSTAVO S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00193-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIN, CEFERINO GUSTAVO haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $512.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (WZJX-BFSC), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $512.000,00 en concepto ... SENTENCIA: 188 - 29/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
EXTRABERRIES S.A. C/ CASTRO, EDUARDO ANDRES S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL //neral Roca, 29 de julio de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Que mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 03-12-2025 la empresa EXTRABERRIES S.A., a través de sus letrados apoderado y patrocinante, interponen demanda sumarísima a efectos de que se declare la exclusión de tutela sindical en los términos del art. 52 de la Ley 23.551, contra el empleado Eduardo Andrés Castro, DNI 28.392.644, a efectos de poder disponer la sanción disciplinaria de Despido con causa por abandono de trabajo. En su relato de los hechos dicen que el actor se desempeña en los establecimientos que explota la empresa, denominados “Estancia la Irma” y “ECA”, ubicados en la sección rural de la localidad de Chimpay, trabajando la cosecha de cerezas, bajo el régimen de LCT, como trabajador permanente discontinuo. Dicen que a partir del acto eleccionario del 16-12-2023 y hasta el 20-12-2025, desempeña sus funciones de Delegado Interno del establecimiento, gozando por lo tanto de protección gremial (Ley de Asociaciones Profesionales y Convenio Colectivo de UATRE) Afirman que por motivos que desconocen, y a pesar de encontrarse debidamente intimado a presentarse a trabajar, tal como da cuenta el Telegrama OCA del 14-11-2025 que se acompaña, y que fuera dirigido al domicilio denunciado por el trabajador Guemes 1345 de Lamarque (Río Negro), con apercibimiento de abandono de trabajo por su exclusiva culpa, el obrero no se presentó a cumplir con sus tareas, sin justificación alguna. Que en función de ello es que la empleadora inicia este procedimiento, a fin de sancionar al Sr. Castro. SENTENCIA: 127 - 29/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)
General Roca,29 de julio de 2026.-ay
PROCESO: La presente causa caratulada: FINANPRO S.R.L. C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ) Nro. RO-02364-C-2026 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 , a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.-Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 inc. 6 y 478 C.P.C.C. y confrontados los instrumentos acompañados -pagaré y contrato de mutuo presentados en fecha 27/07/2026 en PUMA a la luz de la normativa vigente y por Ley 24.240, debo decir que corresponde dictar sentencia monitoria.
Por ende entiendo que deberán receptarse y aplicarse en los presentes y atento las divergencias en los montos de la deuda -pagaré/mutuo- lo encomendado en forma sostenida y con énfasis por la Cámara Civil de Apelaciones en numerosos precedentes: "NUEVACARD S.A. C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO" (Exp. D-2RO-4280-C2015, 20/04/2017, con cita y remisión a muchos otros), como en autos "PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. C/ARCE ARIEL GONZALO S/EJECUTIVO" (Expte. n° CA-21686, del 07/03/2017), "BANCO DE LA PAMPA SEM c/ MILLAHUAL" (EXP. D-2RO-5040-C2016), por cuanto resultan ajustados a derecho y un todo conforme al nuevo paradigma que debe imperar en este tipo de trámites y al que corresponderá adaptarse (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. c/ ESTEBAN s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACION", EXP. 26985/14, op. cit. por la Alzada en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ CARVALLO" 42548, del 03/06/15; doctrina legal del STJ en autos "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" SD 81 del 06/11/2017).-
Ello ha de llevar a la conclusión de que la ejecución en los presentes deberá ser receptada por el monto que surge del mutuo que ha vinculado a las partes -causa de la obligación- (art. 37 Ley 24.240 y mod.).-
Por último, entiendo que no podrán incluirse en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré oportunamente acompañado a los fines de evitar una doble imposición a la deudora y por aplicación de los principios antes enunciados.-
SENTENCIA: 75 - 29/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ '[JJC]' S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ) General Roca,29 de julio de 2026.-ay
PROCESO: La presente causa caratulada: FINANPRO S.R.L. C/ '[JJC]' S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ) Nro. RO-02368-C-2026 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 , a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.-Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 inc. 6 y 478 C.P.C.C. y confrontados los instrumentos acompañados -pagaré y contrato de mutuo presentados en fecha 27/07/2026 en PUMA a la luz de la normativa vigente, y por Ley 24.240, debo decir que corresponde dictar sentencia monitoria.
Por ende entiendo que deberán receptarse y aplicarse en los presentes y atento las divergencias en los montos de la deuda -pagaré/mutuo- lo encomendado en forma sostenida y con énfasis por la Cámara Civil de Apelaciones en numerosos precedentes: "NUEVACARD S.A. C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO" (Exp. D-2RO-4280-C2015, 20/04/2017, con cita y remisión a muchos otros), como en autos "PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. C/ARCE ARIEL GONZALO S/EJECUTIVO" (Expte. n° CA-21686, del 07/03/2017), "BANCO DE LA PAMPA SEM c/ MILLAHUAL" (EXP. D-2RO-5040-C2016), por cuanto resultan ajustados a derecho y un todo conforme al nuevo paradigma que debe imperar en este tipo de trámites y al que corresponderá adaptarse (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. c/ ESTEBAN s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACION", EXP. 26985/14, op. cit. por la Alzada en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ CARVALLO" 42548, del 03/06/15; doctrina legal del STJ en autos "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" SD 81 del 06/11/2017).-
Ello ha de llevar a la conclusión de que la ejecución en los presentes deberá ser receptada por el monto que surge del mutuo que ha vinculado a las partes -causa de la obligación- (art. 37 Ley 24.240 y mod.).-
Por último, entiendo que no podrán incluirse en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré oportunamente acompañado a los fines de evitar una doble imposición a la deudora y por aplicación de los principios antes enunciados.-
Por ello, FALLO:-
SENTENCIA: 76 - 29/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-00470-JP-2026) CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-00470-JP-2026)
EXPTE. NRO. AL-00471-JP-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y a los Sres. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense (POR EL PLAZO DE 90 DÍAS) las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 15 de julio de 2026 Por recibidos estos autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD AL-00470-JP-2026) (Expte. Nº AL-00471-JP-2026). Habilítese Feria Judicial. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase por el plazo de noventa (90) días a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y/o efec... SENTENCIA: 358 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02947-F-2025 NV
GENERAL ROCA, 28 de julio de 2026. Téngase presente lo manifestado. Atento los hechos denunciados, INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar cumplimiento con las medidas decretadas en autos en fecha 02/07/2026, haciéndole saber asimismo que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. [DENUNCIANTE_1], de manera directa y/o indirecta (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Asimismo, hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] lo manifestado en relación al retiro de elementos para trabajar.
Hágase saber a la Defensoría Nº 9 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).<... SENTENCIA: 359 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |