GRUPO PROM S.R.L. C/ PERALTA, FACUNDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRUPO PROM S.R.L. C/PERALTA, FACUNDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00147-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Facundo Ezequiel Peralta, DNI 38.092.770, como empleado de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $4.510.594,78 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $2.255.297,40 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuen... SENTENCIA: 26 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GESTIONAR S.A.S. C/ DOMINGUEZ, GUILLERMO MIGUEL S/EJECUCION- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/DOMINGUEZ, GUILLERMO MIGUEL S/EJECUCION- EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-00118-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada, Guillermo Miguel Domínguez, DNI 3... SENTENCIA: 21 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GESTIONAR S.A.S. C/ CASIANO, NANCY SILVINA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ CASIANO, NANCY SILVINA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00178-C-2026 y
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN. No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Nancy Silvina Casiano, DNI 31.359.371, como dependiente de... SENTENCIA: 33 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MILLAGUAN, ELIANA BELEN S/EJECUCIÓN-EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MILLAGUAN, ELIANA BELEN S/EJECUCIÓN-EJECUTIVO - N° VI-00151-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Eliana Belén Millaguan, DNI 37.213.345, como empleada del Ministerio de Educación de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.000.447,60 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $500.223,80 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase s... SENTENCIA: 31 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL SERVICIOS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00236-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL SERVICIOS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada EL SERVICIOS SRL, CUIT/CUIL 30716547007, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Se solicita embargo sobre las sumas de dinero que el demandado tenga o llegare a tener depósitos por cualquier concepto en sus cuentas bancarias del BANCO BBVA ARGENTINA S.A, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.437.539,14 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de EL SERVICIOS SRL, CUIT/CUIL 30716547007, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.430.237,43 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.479.179,72 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas... SENTENCIA: 50 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAMARGO COCUZZA, CAMARGO COCUZZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00245-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAMARGO COCUZZA, CAMARGO COCUZZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios AA372FI, FYA535, LDR021 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, FEDERICO CAMARGO COCUZZA (CUIT N° 20358865535) hasta cubrir las sumas de $ 4.373.686,17 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de FEDERICO CAMARGO COCUZZA (CUIT N° 20358865535), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.387.668,78 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.457.895,39 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a... SENTENCIA: 49 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
S.D.A. C/ G.T.R. S/VIOLENCIA CARÁTULA: S.D.A. C/ G.T.R. S/VIOLENCIA B.F.C. GENERAL ROCA, 19 de marzo de 2026 En función de la denuncia efectuada como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO: La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por SECRETARIA. Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, ... SENTENCIA: 212 - 19/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SRUR LAUTARO C/ PEÑALOZA MARIA ALEJANDRA S/ DESALOJO RO-01824-C-2025
General Roca, 19 de marzo de 2026.-
Proveyendo la presentación del movimiento 17/03/2026 12:29:27 hs.: En relación a las aclaratorias de la resolución de fecha 16/03/2026, si bien asiste razón en cuanto se encuentra pendiente la notificación a la demandada Maria Alejandra Peñaloza, también se advierte que no obran agregados informes de Afip y Registro Civil ni Cámara Nacional Electoral, por lo que no encontrándose producida la totalidad de la información sumaria, a la notificación bajo responsabilidad, oportunamente de corresponder.
Con tal alcance se hace lugar a la revocatoria interpuesto en el movimiento E0014, contra la providencia del 04/02/2026 16:37:49.
En relación a la aclaratoria en relación a los honorarios y costas de la incidencia, habiéndose omitido en la resolución dictada, corresponde regular los honorarios por la incidencia a los Dres. Lisandro López Meyer, Jorge E. Calamara Budiño y Mariana J. Sacne, patrocinantes de la parte actora en conjunto en la suma equivalente a 3 Jus. A la Dra. Solange Romero Sáez, patrocinante de la codemandada, en 3 Jus.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad, la incidencia generada y el resultado obtenido a través de aquélla (Arts.6, 7, 8, 910, 11, 12, 20, 24, 32 y 40 Ley 2212 R.N. y ley 5069). Cúmplase con la ley 869.
Costas a la codemandada, en su calidad de perdidosa (art. 62 y 63 del CPCyC)..
Notifíquese conf art 120 y 138 CPCyC. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
SENTENCIA: 32 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
CAPPANERA, HECTOR RAUL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240) San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2026. VISTOS: Los autos caratulados CAPPANERA, HECTOR RAUL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240) BA-02106-C-2023 Y CONSIDERANDO: 1) La parte demandada solicitó se decrete la caducidad de instancia indicando no consentir actuación alguna anterior o posterior en los términos del art. 284 CPCC; que en función de ello el último acto de impulso data del 1/10/2025 cuando la parte presenta oficio sin confronte al correo y luego de ello no realiza ningún acto para impulsar el trámite; que el expediente no tiene movimiento útil desde hace más de tres meses operando la caducidad el 2/02/2026; que existe un desinterés real y concreto en la prosecución de la causa y que por ello no consiente ningún acto procesal posterior al vencimiento.-
La parte actora solicitó el rechazo indicando que luego de presentar el oficio tomó nota el 3/10/2025 para su retiro y a partir de allí el oficiado tenía un plazo de 20 días para contestar y nada puede hacer en ese transcurso; y que debió tomarse como nota a partir de la cual debía requerir respuesta o nuevo oficio el 31/10/2025; que en función de ello el plazo vencería el 27/02/2026, que por ello la caducidad no es temporariamente procedente sumado al criterio restrictivo en la materia.-
2) Por las siguientes razones corresponde declarar la caducidad de instancia en los términos del art. 284 inc. 1 CPCC:
A) Porque han transcurrido los plazos previstos por la normativa citada, toda vez que el último acto de impulso efectuado por la parte actora fue el realizado el día 1/10/2025 con lo cual pasaron más de tres meses sin impulso alguno.- SENTENCIA: 92 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
AREVALO GUERRERO ROBERTO CARLOS S/ ART. 27 BIS (REMITIDO) General Roca, 19 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00057-P-2024 AREVALO GUERRERO ROBERTO CARLOS S/ ART. 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. ROBERTO CARLOS AREVALO GUERRERO en fecha 22/02/24 fue condenado por el Dr. Alejandro I.Pellizzon, Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, en los autos caratulados “MATAMALA MALDONADO EMILCE ARACELI C/ AREVALO ROBERTO CARLOS S/ LESIONES” LEGAJO N°:MPF-CH-00299-2023, por considerarlo autor del delito de LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADA POR EXISTIR UNA RELACIÓN DE PAREJA (PREVIA) Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS, todo en CONCURSO REAL, a la PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL y costas del proceso (arts. 29, 45, 55, 89 en función art. 92, 80 inc. 1 y 11, 150 y149 bis del CPENAL).-
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L de Choele Choel), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: Que conforme las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, el condenado ROBERTO CARLOS AREVALO GUERRERO, no ha cometido nuevos delitos computables, y ha cumplido con las demás reglas de conducta que le fueran impuestas en sentencia
condenatoria de fecha 22/02/2024.- Por todo ello, estimo que corresponde tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P......" Atento estado de autos, el Suscripto entiende que ROBERTO CARLOS AREVALO GUERRERO ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
Que lo mencionado encuentra encuadramiento jurídico en el art. 4 del Anexo V del Decreto Reglamentario 1634/04 "...Una vez que el Juez de Ejecución Penal dé por extinguido el término de suspensión o por cumplidas las medidas ordenadas p... SENTENCIA: 14 - 19/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |