ESPARZA DARIO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
ESPARZA DARIO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01074-L-2021)
General Roca, 9 de setiembre de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ESPARZA DARIO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01074-L-2021)" venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte demandada EXPERTA ART S.A., contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 05-05-2025, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, lo que analizaremos a continuación.
I. 1) Mediante escrito de fecha 26-05-2025 (RO-01074-L-2021-E0054) la accionada se agravió por prescindir la Sentencia definitiva, sin fundamentos válidos del dictamen emitido por Comisión Médica Nº 35, el que estableció que la patología que padece el actor reviste carácter inculpable y no existir nexo de causalidad ni etiológico con las tareas denunciadas, en violación directa a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.348.
Alega que el dictámen de Comisión médica, cuenta con valor legal presuntivo y técnico y que su apartamiento requiere argumentación seria, prueba de mayor jerarquía o vicio ostensible, extremos que no se verifican en la sentencia.
Agrega que la pericia médica no desvirtúa en forma alguna las conclusiones de la Comisión médica, sino que confirma la presencia de un cuadro de lumbociatalgia leve a moderada, sin intervención quirúrgica y sin haberse verificado signos clínicos de radiculopatía grave ni compresión neurológica aguda.
Así, continúa el recurrente señalando que el tribunal desoyó tanto la pericia como el dictámen y construyó un relato fáctico médico sin respaldo técnico, presumiendo, sin prueba concluyente que las tareas del actor le habrían provocado una hernia discal incapacitante de origen laboral.
Se agravia refiriendo que estos razonamientos infringen los principios de legalidad y congruencia procesal.
De esta manera, aduce que el tribunal se apartó del informe pericial y dictaminó una incapacidad del 30%, otorgando la totalidad de la incapacidad que el... SENTENCIA: 347 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GORI MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
"GORI MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Nº RO-00604-C-2025) General Roca, 09 de Septiembre 2025. JP/AN
I. Proceso: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "GORI MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Nº RO-00604-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Amparo iniciado por María del Carmen Gori -31/03/2025-: Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra IPROSS. Solicita la provisión de audífonos "Audeo Lumity Life 70 Rphonak 20 canales recargables", con oliva potencia pequeña en oreja derecha (OD) y oliva ventilada pequeña en oreja izquierda (OI), por diagnóstico de hipoacusia bilateral, con costas.
Relata que su fonoaudióloga, Adriana Otero, le prescribió el cuadro de hipoacusia bilateral y que requiere de forma inmediata la prestación de los audífonos ya mencionados.
Indica que no puede desenvolverse sin los audífonos requeridos, ya que en primer lugar no escucha y pierde el equilibrio, provocando caídas y lesiones físicas que a sus sesenta y tres años, las mismas resultan riesgosas para su salud.
Sostiene que cuando se solicitaron los audífonos a IPROSS, hubieron respuestas evasivas, por lo cual presentaron dos notas, los días 15/10/2024 y 27/02/2024, cuyas copias adjunta a la demanda.
Ante las faltas de respuestas, envía una carta documento a la delegación del IPROSS en General Roca, la cual es recepcionada por el organismo pero sin emitir respuesta alguna.
Argumenta que la falta de respuesta y la posición asumida por la demandada configura una decisión manifiestamente arbitraria y violatoria de las obligaciones a su cargo, porque a pesar de la clara justificación médica del pedido efectuado no ha cumplido con sus obligaciones a cargo, vulnerando el derecho a la salud que se encuentra reconocido en los ordenamientos normativos constitucionales.
Indica que su médica tratante, con especialidad en fonoaudiología, ha elegido con certeza l... SENTENCIA: 62 - 09/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GUTIERRE DIEGO GASTON C/ ULMETE NICOLAS AGUSTIN Y OTRO S/ MENOR CUANTIA
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 09 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "GUTIERRE DIEGO GASTON C/ ULMETE NICOLAS AGUSTIN Y OTRO S/ MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00203-JP-2025; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que en fecha 03 de abril de 2025, se presenta el señor DIEGO GASTON GUTIERRE, DNI 28615309, por derecho propio, sin patrocinio letrado, he interpone demanda en reclamo de los daños producidos en violación de los derechos del consumidor, en el marco del proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C, contra el señor NICOLAS AGUSTIN ULMETE, CUIL 20371810928 y la empresa VIA CARGO SA CUIT 3311043069, por la suma de pesos doscientos noventa y cinco mil ( $295.000), con mas daño punitivo. Que en su presentación manifiesta que con fecha 17/12/2024 efectuó la compra de veinticinco (25) kilos de garrapiñadas por la suma total de pesos ochenta y tres mil ($83.000), al comercio de nombre de fantasía "El Rey de las Legumbres" titularidad del señor Nicolás A. Ulmete, y que dichas sumas fueron abonadas mediante transferencia a través de la plataforma Mercado Pago a la cuenta del titular mencionado. Indica que el envió de la misma se realizo por la empresa Vía Cargo S.A. para ser remitido al actor en el ciudad de San Antonio Oeste en fecha 20/12/2024.
En su presentación manifiesta que la mercadería jamás fue recibida en el destino por el actor.
Refiere haber efectuado reclamos en reiteradas oportunidades, tanto al comercio del señor Ulmete como a la empresa de transporte por los canales de reclamos que tiene la empresa y no haber obtenido ningún tipo de respuesta.
Ante la falta de respuesta por parte de las hoy demandadas, concurre al Departamento de Defensa del consumidor de la Municipalidad de San Antonio Oeste, a fin de realizar el correspondiente reclamo administrativo, el que tramita bajo expediente Nº 027-27 de fecha 30/01/2025. Que dichas actuaciones se resuelven por falta de solución entre las partes.
Debido al resultado del reclamo administrativo, interpone la presente acción, acompaña documental que obra como adjunto en el movimiento I0001, que consta en la totalidad del expediente realizado en el departamento de Defensa del Consumidor.
II. - Se corre vista al Agente Fiscal de la Fiscalía... SENTENCIA: 10 - 09/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
V.M.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
V.M.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
CI-02090-F-2025
Cipolletti, 9 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.M.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (EXPTE CI-02090-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación CI-02090-F-2025-I0002, se inicia el presente trámite en virtud del informe remitido desde el Servicio de Salud Mental del Hospital de C., mediante nota de fecha 19 de Agosto de 2025, suscripto por la médica psiquiatra R.T. y el psicólogo F.E., por el cual informan la internación involuntaria del Sr. M.A.V..
Manifiestan los profesionales intervinientes que el paciente presenta antecedentes de tratamiento por policonsumo de sustancias psicoactivas y episodios de sintomatología psicótica con conductas de hetero agresividad y que se han agotado instancias anteriores y menos restrictivas para su tratamiento.
Relatan que luego de un rally de consumo d.c.y.m., el Sr. V., presentó episodio de heteroagresividad hacia su hermana, un vecino y personal policial interviniente, en el cual uno de ellos sufrió un corte de arma blanca por parte del mismo. Por tal motivo se dispuso la internación del paciente, por 7 días aproximadamente, todo ello sujeto a evaluación y evolución del mismo.
Finalmente informan que la estrategia terapéutica es compensar el cuadro de base acompañado de referentes familiares (su progenitora G.L.H.) para su contención y organizar tratamiento ambulatorio al momento de externación.
En fecha 21/08/2025, se da inicio al trámite y se ordenó hacer saber, al Sr. V., del inicio de las presentes actuaciones y notificarle que conforme lo dispuesto por el art. 208 inc d) de la ley 5396 (CPF) y el art. 22 de la ley 26657, tiene derecho a designar un abogado/a de s... SENTENCIA: 736 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.L.C.F.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "F.L.C.F.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02704-F-2025 - INFORMO: Que en el día de la fecha intenté comunicarme por llamada telefónica con el denunciante a los fines de solicitarle que aporte mayores datos sobre su domicilio actual a los fines de notificarlo de la presente resolución, habiendo siendo imposible contactarlo por no atender el llamado.
L.F.e..
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
lf
Por recibido. Téngase presente la nota que antecede.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. E.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. L.F., debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. E.F. debe ser en forma personal. Notif... SENTENCIA: 930 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.R.C.B.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "B.R.C.B.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02686-F-2025 - lf GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. G.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. R.B. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado G.B. debe ser en forma personal. Notifìquese con habilitación de día y hora, a cuyo fin líbrese cédula Ley 22172. Cúmplase por Otif, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 929 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
"CURIPI, GILDA RAQUEL C/MILLÁN, ARIEL GUSTAVO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
CARATULA: ""CURIPI, GILDA RAQUEL C/MILLÁN, ARIEL GUSTAVO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241""
EXPTE. NRO. LM-00283-JP-2025 - lf
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025. Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, la medida ordenada en fecha 4/9/25 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. G.A.M. a la persona de la Sra. G.R.C.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. G.A.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 932 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.C.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-04104-F-2024 - ), en los que
RESULTA: En fecha 27/12/2024 se presentan los Sres. L.A.M. y E.C.A., con patrocinio letrado, solicitando la declaración de incapacidad de su hija C.A.M.. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción, un certificado expedido por médica neuróloga, tres historias clínicas expedidas por dos médicos clínicos y un médico cirujano, y certificado de discapacidad.
Del escrito de inicio y de la documentación adjunta, surge que los Sres. M. y A., son los padres de C., quien nació el día 2.d.m.d.m.d.a.2.. Mencionan que al poco tiempo de haber ocurrido su nacimiento, le realizaron estudios y se comprobó que la misma presentaba ciertas patologías asociadas a diversos síndromes, hasta llegar al diagnóstico certero que confirmó que su hija padece cuadriplejía no especificada, dependencia de otras máquinas y dispositivos capacitantes, epilepsia, traqueostomía, gastrostomía y Síndrome de Rett, afirmando que su hija detenta una discapacidad permanente motora, mental, sensorial, visual, auditiva y/o visceral.
Mencionan que del certificado de discapacidad emitido por la junta evaluadora y la historia clínica presentada, surge el diagnostico de su hija.
Afirman que desde su nacimiento se han ocupado de satisfacer todas las necesidades de C. tanto en lo que respecta a su alimentación, atención médica y farmacológica, estimulación y educación especial, dado que ella no puede valerse por sus propios medios, requiriendo de un acompañamiento permanente.
Informan que su hija no resulta ser t... SENTENCIA: 113 - 08/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.C.M.M.J. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "R.M.C.M.M.J. S/ VIOLENCIA" lf/na
Por recibido.
Atento que los hechos relatados en la denuncia de fecha 4/9/25, no configuran una situación típica de las previstas dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, hágase saber al Sr. M.R. que en ejercicio de la responsabilidad parental que detenta deberá requerir el asesoramiento de un letrado, a los fines de iniciar el trámite que estime pertinente en relación a sus hijos, los niños, A.A. y S.D.R..
Dese vista al Sr. Defensor de Menores. Proveyendo el escrito presentado en fecha 5/9/25 por la Dra. Caffaratti: Por presentado, parte con patrocinio letrado y domicilio constituido. Hágase saber que se procedió a la vinculación solicitada. Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 912 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.M.F.F.B.D.Y.L.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN ACUERDO DELEGACION DE RESPONSABILIDAD
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 7/5/2025 se presentan los Sres. M.F.B., D.F.B. y F.D.L., con patrocinio letrado, a los fines de solicitar la homologación del acuerdo arribado sobre delegación de la responsabilidad parental en relación al niño T.P.L., de 5 años de edad, en los términos y con el alcance indicado en el art. 643 CCiv y Com. El acuerdo se conforma con la voluntad de ambos progenitores y se acredita el vínculo de parentesco entre el niño y a quien se designa como delegataria.
Del acuerdo que pretende ser homologado se desprende que los Sres. D.F.B. yF.D.L. delegan el ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo T.P.L., en la Sra. M.F.B., quien resulta ser la abuela materna del niño. Respecto a los motivos se menciona que ambos progenitores no cuentan con los medios económicos suficientes para hacer frente a la crianza del niño, ni cuentan con obra social que ayude a cubrir los gastos asociados a las afecciones de salud que el niño posee. Por ello, ambos padres han decidido acudir a la familia ampliada para conformar una red de contención que garantice al niño el mejor cuidado y condiciones de atención.
En fecha 26/6/2025 el titular de la Unidad Procesal n°5, de la localidad de Cipolletti se declara incompetente y remite las presentes actuaciones.
En fecha 28/7/2025 previo al avocamiento de la suscripta se requiere a las partes informen sobre la continuidad del tratamiento e internación del niño en el hospital local, y el domicilio actual del adulto responsable que se encuentra a cargo de los cuidados del niño.
En fecha 21/8/2025 se agrega historia clínica del niño, se produce el avocamiento de la suscripta a las presentes actuaciones y se fija audiencia en los términos del art. 14 C.P.F. y art. 34 CPCyC.
En fecha 5/9/2025 se celebra audiencia con los Sres. M.F.B. (... SENTENCIA: 923 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |