[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00445-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el acta en el Juzgado. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe... SENTENCIA: 367 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00717-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de "[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de las medidas protectorias impuestas al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ... SENTENCIA: 505 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA MG
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" EXPTE. RO-02384-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35% de los ingresos que percibe el progenitor con un piso mínimo del 50% DEL SMVM en favor de sus hijas. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. '[VÍCTIMA_1]' ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de las niñas ante la ausencia de su progenitor. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha 4/8/2026 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Movil, que deberá el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] D.N.I. N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando... SENTENCIA: 392 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CARÁTULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026 En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. La confección se encuentra a cargo de la peticionante. Por la posible comisión de un delito penal vincúlese a la Fiscalía que en turno corresponda.
Dra. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 717 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SAUCEDO, MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SAUCEDO, MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01347-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/05/2026 se acredita el fallecimiento de MERCEDES SAUCEDO L.C. 0.230.979, ocurrido el día 12 de octubre de 2010, en la ciudad de San Martin de los Andes, provincia de Neuquén.
La causante era de estado civil viuda de MIGUEL ARCANGEL COLAVITA, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción.
Sus hijos CARLOS MIGUEL COLAVITA - DNI 7602913, y CLARA BEATRIZ COLAVITA - DNI 5218949, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 27/05/2026.
En fecha 2/6/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 03/06/2026 se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 16/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que po... SENTENCIA: 144 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
SIMBENI, MARINO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 12 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "SIMBENI, MARINO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00932-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Marino Simbeni falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/08/2022.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijas: Patricia Pía Simbeni, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 08/05/1962; Marina Inés Simbeni ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 08/05/1962 y María Laura Simbeni ocurrido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 11/10/1985. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Marino Simbeni (DNI N° M7.396.444) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Patricia Pía Simbeni (DNI N° 14.979.618), Marina Inés Simbeni (DNI N°14.979.619) y María Laura Simbeni, (DNI N° 31.475.244). II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. SENTENCIA: 222 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
REYNOSO, RAUL ROLANDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 12 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "REYNOSO, RAUL ROLANDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01516-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Raúl Rolando Reynoso falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 01/06/2023.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija Angelina Iris Reynoso, ocurrido en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en fecha 20/08/1982.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Raúl Rolando Reynoso (DNI N° 10.099.219) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Angelina Iris Reynoso (DNI N° 29.593.566).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. IIII.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 224 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-01933-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que mediante Acto Administrativo Nro. 74/2026 emitido por la SENAF en fecha 06/08/2026 se dispone PRORROGAR la medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90) desde el 31 de julio de 2026 y hasta el 29 de octubre de 2026 consistente en el alojamiento de las adolescentes [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3], DNI [DNI_FAMILIAR_3] en el hogar de la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (tía paterna) DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], domiciliada en [DIRECCION_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].-
Explica el equipo de SENAF que durante el período de ejecución de la medida excepcional se realizaron entrevistas interdisciplinarias con las adolescentes, su progenitora, familiares convivientes y referentes afectivos, además de diversas articulaciones con los servicios de Salud Mental y el sistema educativo, permitiendo efectuar una evaluación integral de la situación familiar. Agrega que las adolescentes, en entrevista, manifestaron en forma clara, persistente y coincidente que no desean retornar al domicilio materno, expresando sentirse protegidas, contenidas y seguras bajo el cuidado de sus tíos paternos [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], con quienes mantienen un fuerte vínculo afectivo y de confianza.
Asimismo, el organismo proteccional sostiene que se verifica que el grupo familiar guardador ha logrado brindar un contexto estable, respetuoso y protector, promoviendo hábitos saludables, normas claras de convivencia, acompañamiento escolar, atención de las necesidades cotidianas y articulación con los dispositivos institucionales correspondientes, evidenciando adecuadas capacidades de cuidado y contención. Que respecto de la progenitora, el informe señala que si bien se encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico y evidencia una actitud de reflexión respecto de determinadas dificultades en el ejercicio de su rol parental, el informe profesional concluye que aún resulta necesario profundizar el proceso de fortalecimiento de sus competencias marentales, especialmente en lo referente a la regulación emocional, el establecimiento de límites adecuados, la resolución no violenta de conflictos y la c... SENTENCIA: 432 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02248-F-2026 Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fi... SENTENCIA: 434 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ MUX LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. GOBIERNO DE LA PRONCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ MUX LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02561-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 12 de agosto de 2026.- fas
Proveyendo el escrito de los Dres. Llanos y Minetti Kern del 11/08/2026:
Advirtiéndose un error en la carátula y en la carga de los intervinientes en el sistema Puma, se recaratula y se modifican los registros obrantes.
VISTO
El proceso caratulado GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ MUX LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-02561-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. Arts. 438, 468 y siguientes del CPCyC, y leyes provinciales K N°2394 y N°2747, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS ALBERTO MUX, DNI 13487274 haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS), íntegro pago del capital reclamado de $1.914.065,26, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN y ARTURO ENRIQUE LLANOS en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $1.269.225,63 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente lin... SENTENCIA: 1182 - 12/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |