M.M.C. (EN REP. L.S.) C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRÁMITE DR. LAGOMARSINO) San Carlos de Bariloche, 26 de mayo de 2026.
--- VISTOS: Los autos caratulados:" M.M.C. (EN REP. L.S.) C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRÁMITE DR. LAGOMARSINO), EXPTE. PUMA NRO. BA-00363-L-2026; y ---CONSIDERANDO: --- 1) ANTECEDENTES: ---El día 22 de abril de 2026 comparece ante el Coordinador de la OTIL la Sra. M.C.M., docente, en representación de su hijo con discapacidad S.L. a efectos de iniciar acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS, labrándose el acta respectiva que consta en Movimiento I0004. ---Adjunta escrito que suscribe en el cual expone la situación que la lleva a iniciar estas actuaciones y de la cual surge el objeto: obtener de IPROSS la real y efectiva cobertura específicamente el pago en el plazo de 76 horas al Centro de Salud de la localidad de Temperley en el cual su hijo se encuentra internado, con acuerdo de cobertura por parte de IPROSS pero que ante la ausencia de pagos de parte de la Obra social provincial corre riesgo de externación. ---Agrega que su hijo se encuentra en periodo de adaptación en esta institución a la que ingresó luego de haber estado 5 años en el Hogar Asana de Escobar. Adjunta documental (agregada en Movimiento I0001), entre ella constancias de amparos anteriores, CUD vigente, autorizaciones de cobertura emitidas por IPROSS periodo Febrero a Julio/26 ambos inclusive, y detalle de la deuda del IPROSS emitido el 22/04/2026 por un mes de marzo/26 íntegro más días del mes de febrero enviado por el Centro a la progenitora de S.. Refiere ser garante del cumplimiento. Solicita medida cautelar urgente. Finalmente manifiesta su voluntad de que sea el Dr. Lagomarsino el Juez de trámite de esta causa. ---2) El 22 de abril se tuvo por iniciada la acción de amparo. Se denegó cautelar por improcedente conforme doctrina legal del STJ ("GONZALEZ" - SE 107/23; "GAUNA" SE. 143/23 y "LOPEZ" SE 117/24, entre otros.-). Se ordenó notificar a Fiscalía de Estado y requerir el informe de ley mediante notific... SENTENCIA: 78 - 26/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
W.N.M. C/ L.J.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: W.N.M. C/ L.J.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01618-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.M.W. y al Sr. <.A.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.A.L. del domicilio en c.P.N.2.e.C.G.B.S.d.e.c., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, el REINGRESO AL HOGAR de la Sra. <.M.W. al domicilio mencionado, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.L. a la persona de la Sra. <.M.W. en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." ... SENTENCIA: 477 - 26/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.D.L.A. C/ A.J.D., M.G.A. Y A.D.A. S/ ALIMENTOS MG GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.M.D.L.A. C/ A.J.D., M.G.A. Y A.D.A. S/ ALIMENTOS" EXPTE. RO-01537-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo equivalente a 1 SMVM mensuales en favor de sus hijos. La actora manifiesta que el demandado trabaja como empleado de la empresa Roque Mocciola, desconociendo el caudal económico del mismo. Sostiene que desde que se separaron, el progenitor ha colaborado de manera irregular enviando algunas sumas de dinero que resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad. "... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109). En los autos caratulados "SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ ALDANA, JESUS DAMIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" Expte. RO-35085-F-0000, las partes acordaron en fecha 29/10/2018 una cuota equivalente al 30% de los ingresos del demandado, con un piso equivalente a $6.000, acuerdo que fuera homologado en fecha 3/9/2019. Asimismo, en fecha 22/6/2023, las partes acordaron una cuota del 30% del SMVM, y que se mantiene el porcentaje del 30% de los... SENTENCIA: 216 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
VAZQUEZ ERICA MABEL C/ LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-01688-C-2025
General Roca, 22 de mayo de 2026.-MG
Proveyendo las presentaciones de la Dra. Roca de fecha 21/05/2026 14:44:00 y 15:46:32 h-hora inhábil- se entienden ingresados en fecha 22/05/2026; y del Dr. Brillo de fecha 21/05/2026 16:15:26 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 22/05/2026:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Hágase saber que en lo sucesivo la parte actora deberá firmar el contenido de todo acuerdo que se acompañe al expediente.
De los honorarios pactados a favor de la actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios del Dr. Mariano Brillo en la suma de $1.176.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios a la actora).-
A los fines de determinar los impuestos de Justicia correspondientes pasen a OTICCA Área Contable.
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 21 - 26/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GILES NATALIA S/ SUCESION INTESTADA General Roca, 26 de mayo de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "GILES NATALIA S/ SUCESION INTESTADA" (RO-01228-C-2023); y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de NATALIA GILES, ocurrido el día 15 de abril del 2.001, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil soltera y de la unión con el Sr. Eduardo Sosa nacieron sus hijos:
NORBERTO LEO: nacido el día 15 de mayo de 1.943 en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro. Fallecido el día 04 de septiembre de 2.001, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
NORMA ANGELICA : nacida el día 08 de junio de 1.947 en la ciudad General Roca, provincia de Río Negro. Fallecida el día 04 de noviembre de 2.021 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que en fecha 17 de marzo de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Jesica Ferreyra; Rodrigo Iglesia Llanos y Ana. Zinkgraf.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de NATALIA GILES, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos NORBERTO LEO y NORMA ANGELICA ambos de apellido SOSA.
Regí... SENTENCIA: 81 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
COMISARIA 7MA. DE CINCO SALTOS (Á.F.) S/SITUACIÓN Cipolletti, 26 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: "COMISARIA 7MA. DE CINCO SALTOS (Á.F.) S/SITUACIÓN" (Expte. N°CS-00758-JP-2026), traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos del informe policial, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). - Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR el informe labrado por la Comisaría Séptima de la ciudad de Cinco Saltos, atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2°) Archívense.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 128 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MORRIS GLYNDWR LEONARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 26 de mayo de 2026.-ay
PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "MORRIS GLYNDWR LEONARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03288-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3, y:.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
El día 20/05/2026 fue solicitado por escrito la aclaración de la fecha de fallecimiento del causante el MORRIS GLYNDWR LEONARDO por haberse consignado erróneamente como 25/04/2025 en la resolución dictada el día 18/05/2026 .-
Asistiendo razón y conforme constancias de este trámite, aclárase que la fecha de fallecimiento del causante correcta es 28/04/2025 y no 25/04/2025.
Por ende: Se ha promovido el presente sucesorio por el fallecimiento del Sr. GLYNDWR LEONARDO MORRIS, DNI 4.839.172, ocurrido el día 28/04/2025, en la ciudad de General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada (mov. I0001 ). REGISTRESE.-
Andrea V. de la Iglesia SENTENCIA: 87 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
C.M.V.Y.O.C.C.C.S.Y.C.C.A.S.D.Y.P.(. General Roca, 26 de mayo de 2.026
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "COLMAN MARIA VICTORIA Y OTROS C/ CR CONSTRUCCIONES S.R.L. Y CORS CARLOS ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N° RO-21732-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presentan los Sres./Sras.: 1) María Victoria Colman, 2) Alejandra Noemí Benítez, 3) Julio Franco García, 4) Débora Janina García, 5) Amelia Fabiola García, 6) Cesar Hernán García, 7) Kertis Jéssica Carrasco González, 8) Angélica Beatriz Carrasco, 9) Janina Gisel Carrasco, y 10) Cristian Aurelio Carrasco (en adelante también los actores y/o la parte actora), promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra: 1) Carlos Aníbal Cors, en carácter de conductor del vehículo marca Toyota Hilux dominio AB-272-YF; 2) CR Construcciones S.R.L., en calidad de titular registral; y 3) sucesores de Víctor Adolfo Pérez quien revestía el carácter de conductor del vehículo en el cual las víctimas eran transportadas (en adelante también los demandados y/o la parte demandada) y citando en garantía a Integrity Seguros Argentina S.A. y Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante también las citadas) reclamando el pago de la suma de $ 40.059.584,58.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.
Alegan competencia del tribunal en razón del domicilio de la demandada CR Construcciones.
Respecto a los vínculos familiares por lo cual reclaman describen:
1) los Sres. Julio Franco García, Débora Janina García, Amelia Fabiola García y César Hernán García, son hijos/as de quien en vida fuera Julio César García.
2) Kertis Carrasco González, Janina Gisel Carrasco, Cristian Aurelio Carrasco y Angéli... SENTENCIA: 52 - 26/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MONTEIRO, CARLOS ANDRES C/ ESQUIVEL, LUIS MARIA S/ EJECUTIVO San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
AUTOS Y VISTOS: "MONTEIRO, CARLOS ANDRES C/ ESQUIVEL, LUIS MARIA S/ EJECUTIVO", Expte. SA-00129-C-2026 Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 08/05/2026 compareció Carlos Andres MONTEIRO, por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo Art. 471 inc. 5. del nuevo Código citado, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Luis María, ESQUIVEL DNI. 22.124.969, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $14.473.470,00, en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $1.300.000,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.- Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.- Asimismo, atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada, Luis María, ESQUIVEL, DNI N° 22.124.969, en Mercado Pago, a fin de que informen idéntico requerimiento, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes ... SENTENCIA: 30 - 26/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SERVICIOS LOS ALFREDOS S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SERVICIOS LOS ALFREDOS S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00999-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 26 de mayo de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SERVICIOS LOS ALFREDOS S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00999-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado SERVICIOS LOS ALFREDOS S.R.L., CUIT 33-71039599-9, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $20.337.811,18, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, JOSÉ LUIS MALASPINA y LAURA KAREN OYARZABAL, en la suma de PESOS $3.132.022,92 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. F... SENTENCIA: 390 - 26/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |