Fallos Jurisdiccionales

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CID PABLO ALBERTO, DIAZ EMANUEL GABRIEL, LOPEZ FACUNDO MATIAS, MENDEZ EDUARDO DAVID, MENDEZ JONATAN ANDRES, MENDINUETA MARCOS DELFIN, QUILAQUEO DENIS ALEXANDRO, SANDOVAL ZULEMA INES, SOLIS EZEQUIEL YAMEL Y TRUJILLO BARBARA YANETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE RÍO NEGRO) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,     de junio de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CID PABLO ALBERTO, DIAZ EMANUEL GABRIEL, LOPEZ FACUNDO MATIAS, MENDEZ EDUARDO DAVID, MENDEZ JONATAN ANDRES, MENDINUETA MARCOS DELFIN, QUILAQUEO DENIS ALEXANDRO, SANDOVAL ZULEMA INES, SOLIS EZEQUIEL YAMEL Y TRUJILLO BARBARA YANETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE RÍO NEGRO) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00911-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de realizar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08/04//2025.
 
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Paula I. Bisogni dijeron:
 
I.- Que contra la Sentencia Definitiva de fecha 08/04/2025 se alza la parte actora interponiendo recurso extraordinario por inaplicabilidad de la ley de conformidad con la causal prevista en el inciso b del art. 61 de la Ley 5631 así como también por arbitrariedad de sentencia. 
Hace referencia el cumplimiento de los requisitos formales, para luego ingresar en el análisis de los agravios en concreto.
Comienza con el agravio relativo a la arbitrariedad de sentencia, previa referencia a modo de instrucción del control constitucional de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que la sentencia omite aplicar normativa vigente. En este punto, refiere que existen dos normas vigentes que fueron establecidas para el personal penitenciario, esto es, el Decreto 597/17 y el Decreto 681/17, ambas vigentes; sin embargo la sentencia en crisis ha omitido aplicar el último texto legal, bajo el argumento de que el primero resulta el texto específico para el personal penitenciario. Por su parte, la recurrente afirma que el Decreto 681/17 es posterior al Decreto 597/17 por lo que la interpretación debería ser compatibilizando la vigencia temporal de cada uno, pues afirma que ambos están vigentes.
Agrega que el Decreto N° 681/17 creó un adicional que se paga desde su sanción, por ejemplo a la Policía, y se paga aparte del resto de los adicionales creados por ley o por otros decretos, y toda la jurisprudencia creada sobre el adicional por zona
desfavorable ha corroborado su existencia y pago. Así concluye que al no encontrarse cuestionada su vigencia, debe ordenarse el pago a los actores, quienes sin razón alguna dejaron de percibirlo, aún cuando la norma se mantiene vigen...

SENTENCIA: 199 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.S.N. S/ EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA (EXEQUATUR)

Cipolletti, 19 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.S.N. S/ EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA" (EXEQUATUR)". Expte N° CI-00548-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
 
RESULTA: En fecha 11/03/2025 se presenta la Sra. S.N.C. DNI N° 3. mediante el patrocinio letrado del Dr. SANTIAGO, FEDERICO RAUL iniciando acción de EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA (EXEQUATUR), a los efectos de homologar e inscribir en la República Argentina la sentencia por cambio de nombre dictada por el el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Causa V-74-2020 - CARATULADO: C.) por el Dr. Freddy Marcelo Gramer Rascheya (Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantías de Pucón).
Refiere que conforme surge de su acta de nacimiento que acompaña, fue inscripta en el Registro Civil de Cipolletti (Delegación 2da. Depto. General Roca) bajo el nombre de S.N.C., hija de C.H.C. y de Y.C.C.. Y que dicha partida de nacimiento se encuentra en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Cipolletti (Labrada al Folio N° 28, Acta N° 309, Tomo N° II - Año 1994).
Relata que por circunstancias de orden familiar, su padre biológico jamás ha estado
presente en su vida. Agrega que hace más de 10 años que vive en la República de Chile  y fué L.F.B.L. (marido de su madre) quien asumió el rol de padre en todas las etapas de su vida.
Enuncia que desde entonces todo su entorno familiar y social la conocen como S.N.B.C., y que a medida que fue creciendo empezó a sentir incomodidad con su  apellido paterno "C.".
Manifiesta que más allá que todo  su entorno la reconoce como S.N.B.C., lo cierto es que en los documentos y registralmente figura bajo el nombre de S.N.C., el cual no la identifica. 
Es por ello que inició una acción judicial ante el Juzgado de Letras y Garantías ...

SENTENCIA: 178 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.L.E. C/ G.P.S.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 19 de junio de 2025 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  B.L.E. C/ G.P.S.A. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00965-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: Que se presenta la Sra. L.E.B. DNI N° 3. , mediante letrada apoderada, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. S.A.G.P. DNI N°3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 20  de enero de 2023, en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijos,  L.S. de 10 años de edad y N.B. de 7 años de edad, ambos de apellido G. y que la convivencia cesó el día 19 de Marzo de 2023, sin voluntad de unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. S.A.G.P., se presenta a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante realiza una contra propuesta, no aceptada por la actora,  motivo por el cual en fecha 17/06/2025 se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos qu...

SENTENCIA: 177 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.B.N. C/D.A.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: R.B.N. C/D.A.A. S/VIOLENCIA
EXPTE.: BP-00076-JP-2025
 
Cipolletti, 19 de junio de 2025. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE a la denunciada en forma personal.-
INTÍMESE a la Sra. D.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) hacia el Sr. R.B.N. bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el plazo de 90 DÍAS de la Sra. D.A.A. respecto de persona y residencia del Sr. R.B.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. D.A.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER a la denunciada que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá presentarse en dicho servicio el último jueves de cada mes a partir de las 08.00 hs.  munida de su DNI. NOTIFIQUESE.-
Hágase saber a la Sra. D.A.A. que acreditado que sea en el expediente el cump...

SENTENCIA: 383 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.M.F. C/ N.C.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS

 
Viedma, a los 19 días del mes de Junio 2025.- 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "A.M.F. C/ N.C.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS", EXPTE. N° VI-00488-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
1.- Que en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26/02/2025 se dispuso el aumento de cuota alimentaria a favor de su la niña L.N.A. (DNI N° 5.), a cargo del Sr. C.D.N. (DNI N° 3.) en un importe equivalente al 50% de un (1) SMVM establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
2.- En el punto III de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26/02/2025 se dispuso la fijación de una cuota alimentaria al Sr. D.O.N. (DNI N° 1.) respecto de su nieta la niña L.N.A. (DNI N° 56.982.876), en el 18% de los haberes que percibe como dependiente de la SENAF, efectuados los descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC.-
3.- En fecha 22/05/2025 la actora practicó liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. C.D.N. correspondientes al periodo marzo de 2025 a mayo de 2025 y liquidación por alimentos atrasados respecto al Sr. C.D.N. correspondientes al período octubre de 2022 a febrero de 2025, conforme el Considerando 10 y Punto VI de la parte resolutiva de la Sentencia dictada en autos. Asimismo, practicó liquidación por alimentos adeudados por el abuelo paterno, Sr. D.O.N., correspondientes al periodo marzo- abril 2025.-
4.- Corridos que fueran los traslados a los demandados, en fecha 09/06/2025 la defensora del progenitor se presentó informando imposibilidad de contacto con su representado. En consecuencia, encontrándose vencido el traslado conferido, los demandados no han efectuado impugnación alguna a las liquidaciones practicadas.-
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:

SENTENCIA: 2 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO

San Carlos de Bariloche, 19 de Junio de 2025.
VISTOS:
Esta causa caratulada DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS S/ CONCURSO PREVENTIVO BA-01349-C-2024 los que entran a despacho a fin de dictar resolución en los términos del art. 36 L.C.Q, habida cuenta que la síndico interviniente ha presentado el informe previsto por el art. 35 de dicho cuerpo normativo.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la Sindicatura es el órgano llamado por la ley para controlar la veraz conformación del pasivo, de modo que su opinión -aunque no vinculante- cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido.
2º) Que como el informe individual está adecuadamente fundado y ha tratado en detalle todos los créditos insinuados y todas las observaciones, lo que puede corroborarse con la compulsa de los legajos correspondientes a cada acreedor, estaré a lo aconsejado por aquél órgano. 
3º) Que no se advierten razones para apartarse de los consejos dados por la sindicatura, a los cuales me remito en razón de brevedad (se tiene en cuenta para cada caso la indicación y prueba de la causa de los créditos insinuados).
En su mérito,
RESUELVO:
I) Declarar ADMISIBLE el crédito a favor de ARCA (Ex. AFIP) (Legajo nro. 1) por la suma $4.521.046,60 en carácter de privilegiado y por la suma de $7.018.606,56 con carácter quirografario (éste último importe incluye la suma de $29.683,20 abonados al Síndico en concepto de arancel -art. 32 LCQ).-
II) Declarar VERIFICADO el crédito a favor de Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro (Legajo nro. 2) por la suma de $575.918,27 en carácter de privilegiado y por la suma de $494.342,42 en carácter de quirografario (éste último importe incluye la suma de $27.158,00 abonados al Síndico en concepto de arancel -art. 32 LCQ).-
III) Declarar ADMINISBLE el crédito a favor de José Andino Saint Antonin (Legajo nro. 3) por la suma de U$S223.875 en carácter de quirografario e INADMISIBLE el crédito insinuado por la suma de U$S177.407,25. 

SENTENCIA: 193 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

F.A.S. C/ V.M.E. S/ DIVORCIO

Viedma,     de junio de 2025.-

Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: F.A.S. C/ V.M.E. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00621-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 20 de abril del 2025 se presenta el Sr. F.A.S. (DNI Nº5.), por intermedio de su letrada patrocinante peticionando el divorcio contra la Sra. V.M.E. (DNI Nº 2.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que o matrimonio el día 3.d.f.d.2., en la ciudad de V. de la Providencia de Río Negro.
II)  Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del sistema de notificaciones electrónicas, la demandada no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas por su orden, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;

SENTENCIA: 66 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

RIAL, JULIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  19 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos RIAL, JULIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02909-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Julio Alberto Rial ocurrida el 27-08-2024 (acreditado en fecha 26-12-2024), cónyuge de Elsa Irene Meiras (acreditada en fecha 26-12-2024) y  padre de Marcelo Roberto Rial, Gustavo Alejandro Rial y Ana Cecilia Rial , (acreditado en fecha 26-12-2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 11-06-2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:  17-02-2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 07-05-2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 13-06-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Julio Alberto Rial le heredan sus hijos Marcelo Roberto Rial, Gustavo Alejandro Rial y Ana Cecilia Rial y su cónyuge supérstite Elsa Irene Meiras, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Cristian Tau Anzoategui
Juez
 

SENTENCIA: 195 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

L.J.A. C/ J.V.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 19 de junio de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.J.A. C/ J.V.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00535-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por J.A.L.-.D.4.d.e.C.L.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado J.V.A.D.A.C.F.E.N.T.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente en esta Unidad Policial fin de denunciar que mantuve una relación de noviazgo con V. por una año aproximadamente, no tenemos hijos en común. En el mes de febrero finalizamos con la relación. Yo ya la bloquee de todas mis redes sociales, por lo que era imposible tener comunicación conmigo. Este último tiempo empezó a intentar localizarme por medio de m.f., también me envió varios correos electrónicos. Una vez me escribió desde el número de teléfono de s.p. por lo que también lo bloquee y ante la situación fuí a dialogar con el, para ponerlo al tanto de lo que sucedía. Yo trabajo en una empresa de la ciudad, y en una ocasión pude verla pasar por allí, al igual que en algún momento pudo verla u.c. de trabajo que luego me lo comentó. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.A.L., denunciando  a su E.P., V.A.J., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas.
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
Asimismo, teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrarse el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas para el d...

SENTENCIA: 323 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

SIGNORELLI SANDRA VERONICA C/RAMOS GRACIELA S/MENOR CUANTÍA

AUTOS:SIGNORELLI SANDRA VERONICA C/RAMOS GRACIELA S/MENOR CUANTÍA

EXPTE N° BP-00054-JP-2025

 

Las Perlas, 18 de junio de 2025    .-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "  SIGNORELLI SANDRA VERONICA C/RAMOS GRACIELA S/MENOR CUANTÍA "(Expte N° BP-00054-JP-2025 ), puestos a despacho para dictar sentencia.

RESULTA: 

Que en fecha 29 de Abril del corriente año se presenta la Sra SIGNORELLI SANDRA VERÓNICA  a efectos de iniciar reclamo contra su vecina lindante RAMOS GRACIELA retire un árbol de gran tamaño que está pegado a la medianera y se haga cargo de los gastos ocasionados por la demandante al tener que retirar una rama que cayó sobre su terreno.
Que según manifiesta la actora veinte días antes de realizar el reclamo un fuerte viento derribó una de las ramas del árbol en cuestión provocando una caída de gran peligrosidad sobre su terreno, además de que las raíces del mismo afectan cañerías de su propiedad, de lo cuál aporta fotografías y solicita una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo de partes para solucionar el conflicto expuesto.
Posteriormente se fija audiencia de conciliación para el día 12 de mayo de 2025 a las 09:00hs, notificándose a las partes con mención al art. 806° del CPCC , instando a que las partes formulen acuerdos de arreglo respecto de sus pretensiones, con objeto de poner fin al litigio.
Que en fecha 12 de mayo se realizó audiencia conciliatoria con la concurrencia de ambas partes en la cual la requerida manifiesta que no vive acá, que vive en la ciudad de Neuquén, pero que no quiere perjudicar a nadie, ni tener problemas con los vecinos, que solicita 7 días a partir de la fecha, para retirar el árbol en cuestión, que no sólo lo va a sacar, sino también a colocar algo para que la raíz no siga creciendo. Asimismo abona en el mismo  acto, en efectivo, los $40.000 del
presupuesto manifestado por la actora, todo lo cual es aceptado por la actora.
 
CONSIDERANDO:
Por lo expuesto y, habiendo arribado las partes libremente al acuerdo referido, corresponde homologar el acuerdo, consecuentemente,
RESUELVO:
HOMOLOGAR con carácter de sentencia el acuerdo arribado entre las partes.-
NOTIFÍQUESE a las partes.
REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.-
 

SENTENCIA: 1 - 19/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS