'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) General Roca, 29 de julio de 2026. En el día de la fecha la Unidad Carcelaria informa mediante Oficio N° 481 DG3-AI (en autos RO-00301-P-2024 () caratuladas "[NOMBRE_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)") que se adjunta, que las visitas con menores de edad se realizan exclusivamente todos los días martes, y atento a las particularidades del [LUGAR_2] (donde se encuentra alojado el interno de marras) y a la naturaleza de los delitos por los cuales se encuentran alojados los internos de dicho sector, las visitas con menores no se desarrollan dentro del pabellón de alojamiento, sino bajo una modalidad especial implementada por esa Institución con el exclusivo objeto de resguardar la seguridad e integridad de los menores, garantizar el normal desenvolvimiento de la visita y prevenir cualquier situación que pudiera comprometer el orden y la seguridad institucional. Es decir, en ese orden de ideas, son dos derechos que el Servicio Penitenciario resguarda con la modalidad actualmente implementada: el del interno a recibir visitas de sus hijos, garantizando sus vínculos familiares; y del interés superior de los niños a su resguardo físico. Por ello dicho informe también menciona que las visitas de menores se realizan exclusivamente los días martes y en un sector lindante al área de Seguridad Interna, bajo permanente supervisión y custodia para impedir cualquier tipo de incidente. Corresponde recordar que la acción constitucional genérica de Amparo y en especial acción de Hábeas Corpus para personas privadas de la Libertad (artículo 25 de la Ley 5776), es vía procesal idónea para garantizar la protección de las condiciones de detención, para que no se produzca un agravamiento arbitrario de las mismas. Conforme ya se indicó no se observa la conculcación jurídica de los derechos de '[CONDENADO_1]', y mucho menos que la misma sea arbitraria. ...SENTENCIA: 163 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HERMANO) S/ VIOLENCIA Expte. NºCI-02069.- Cipolletti, 29 de Julio de 2026. nd Por presentada [DENUNCIANTE_1], parte, con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Atento lo peticionado, sin perjuicio que la denunciante manifiesta que su denuncia no "...encuadra en violencia familiar tal como fuera redactada en la comisaria...", lo cierto es que de su presentación tampoco surgen hechos que puedan advertirse como compatibles con violencia contra la mujer. Sí surgen de su denuncia hechos que resultan configurativos de delitos penales.-
Asimismo, de las presentes surge que atento la denuncia penal efectuada por la [DENUNCIANTE_1] se encuentra interviniendo la FISCALIA correspondiente, debiendo ocurrir en cuyo caso por ante la misma.-
POR ELLO, RESUELVO:
-Rechazar la pretensión de encuadre de las presentes en el marco de la Ley 26485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres" y denegar las medidas solicitadas.-
- Estése a lo dispuesto en fecha 27 de Julio de 2026.-
- Estése a lo informado por la Fiscalía N°1 de ésta ciudad.-
Lo que así decido.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 392 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE N°: CO-00162-JP-2026
Toda vez que obran antecedentes entre las partes, y que en el día de la fecha se ha celebrado audiencia entre los mismos y sus letrados patrocinantes en el marco de los autos CI-02454-F-2025 '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION, estése a lo que surge de dichas actuaciones.-
ARCHIVESE las presentes.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 393 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 29 de julio de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (Expte. CI-01041-F-2025t raídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 30/04/2025 se presenta la '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL, iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos '[FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]', contra el progenitor del mismo, el '[DEMANDADO_1]'. Refiere que viene a iniciar formal demanda de alimentos contra el [DEMANDADO_1] la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor en 35 % del total de sus ingresos los que percibe de sus diversas actividades económicas con motivo de ser empresario en distintos rubros y/o la suma de [MONTO_DEMANDADO_1], actualizables cada 6 meses conforme la tasa del poder judicial de la provincia de Río Negro. Relata que en el mes de julio de 2018 comenzó una relación con el demandado, y fruto de la misma, nacieron sus dos hijos [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], en los años 2020 y 2022 respectivamente. Y que en el mes de septiembre de 2024 finaliza su relación. Manifiesta que intentó arribar a un acuerdo con el demandado, ofreciéndole el mismo el concepto de $1.000.000 a cambio que se retirara del hogar familiar, el cual la actora se negó. Enuncia que actualmente el [DEMANDADO_1] le abona en concepto de cuota alimentaria la suma de $600.000. Refiere que ella es la que se encuentra a cargo de sus dos hijos de forma solitaria, mientras que el deman... SENTENCIA: 635 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FIGUEROA ARTURO S/ SUCESION AB INTESTATO Cipolletti, 29 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "FIGUEROA ARTURO S/ SUCESION AB INTESTATO", (Expte. N° RO-11642-C-0000) del que
RESULTA:
I. Que el expediente proviene de la Unidad Jurisdiccional Civil n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, en virtud de la declaración de incompetencia que efectuó la Jueza de dicho organismo, Dra. Andrea V. de la Iglesia, con fundamento en que el último domicilio del causante fue la localidad de Cipolletti, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en dicha jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. Lo anterior, según se menciona en el decisorio, a la luz del art. 2336 del Código Civil y Comercial, y el art.5 y 54 inc. 4 de la Ley Orgánica N° 5731 de la ley Orgánica N° 5731.
Y CONSIDERANDO:
I. Que por las razones que expongo a continuación, no concuerdo con la remisión efectuada.
De una revisión de las presentes actuaciones, se advierten circunstancias excepcionales que llevan a considerar que la declaración de incompetencia resulta extemporánea.
Si bien resulta ser cierto que al momento del inicio del presente sucesorio (23/12/1983, fs. 9) no se hallaba en funcionamiento un Juzgado en esta ciudad, lo cierto es que hace más de dos décadas que se puso en funciones un organismo judicial con competencia en sucesiones.
Es así que la Ley Nº 3554, publicada en el Boletín oficial en fecha 08/11/2001, disponía en su articulo 1° "Créanse los siguientes Juzgados Letrados de Primera Instancia, a implementar gradualmente por el Superior Tribunal de Justicia conforme a las necesidades del servicio, las disponibilidades de recursos presupuestarios y la factibilidad de transformación de cargos: (...) e) Juzgado nº 15 de Familia y Sucesiones, con asiento en Cipolletti e igual jurisdicci.. SENTENCIA: 156 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,29 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02105-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28/07/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que para obtener asesoramiento respecto de su p... SENTENCIA: 229 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO)
sa GENERAL ROCA, 29 de julio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-02012-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente al valor de (1) Canasta de Crianza publicada por el INDEC. (Estimativo de $678.308 para los de 6 a 12 años-valor julio 2026.) a favor de su hijo menor de edad ([EDAD_1]) más gastos extraordinarios.
Conforme surge de la demanda, indica que el alimentante desarrolla actividad comercial como titular de una flota de taxis en la ciudad de Allen, registrando a su nombre dieciséis vehículos como indicio de su capacidad económica y solvencia patrimonial. Además, indica que su categorización en el régimen de monotributo es de Categoría E que se corresponde con sus elevados ingresos dentro de la actividad que despliega. Asimismo, relata que no abona alquiler ni por su vivienda, ni por el local donde se encuentra emplazada la empresa. Adjunta documentación, informando que el mismo posee una capacidad crediticia total de PESOS CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA ([MONTO_DEMANDADO_1]).
Valoro asimismo que las partes tienen un acuerdo anterior homologado en expte.: “'[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME (F) (X/C C-2RO-1674-F11-14)”, Expte. N° RO-35482-F-0000, en el que pactaron una cuota que quedó desfasada atento que transcurrió once años de su fijación.
Que la determinación tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado... SENTENCIA: 483 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
COLIPE, MARTIN ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso. CI-01728-C-2026 "COLIPE, MARTIN ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15 IV-CJ.
Cipolletti, 29 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “COLIPE, MARTIN ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° CI-01728-C-2026), puestos a despacho para resolver y de los que,
I.RESULTA:
a) Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver la admisibilidad del proceso, en orden a lo establecido por el art. 14 del CPA.
Que en fecha 19/06/26 se presentaron los Dres. Horacio N. Freiberg y Demian Freiberg Schutt, en carácter de apoderados del señor Roberto Martín Colipe, DNI N° 21.640.156, y promovieron demanda contra la Municipalidad de Cipolletti —en adelante la “Municipalidad”— a fin de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Faltas de fecha 25 de marzo de 2026 recaída en los expedientes N° 234/2026 y 251/2026, se deje sin efecto la condena solidaria impuesta al actor y se ordene la inmediata restitución de los bienes decomisados.
Sostuvieron que la cuestión que somete a conocimiento es procedente ya que constituye materia contencioso-administrativa y afirmaron que la vía administrativa se encuentra agotada.
Relataron que el actor interpuso recurso de revocatoria in extremis denunciando ... SENTENCIA: 50 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,29 de julio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-03174-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24/07/2026 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
I.- Hacer saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que hasta tanto el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' no acredite en la causa el cumplimiento del tratamiento psicológico ordenado en autos la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' continúa vigente, debiendo permanecer a una distancia de 500 mts. de su domicilio y de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DÍA Y HORA.-
LÍBRESE OFICIO a la COMISARIA que por jurisdicción corresponda a fin de hacerle saber la vigencia de las medidas dispuestas en autos.-
II.- Atento la nueva denuncia ... SENTENCIA: 232 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,29 de julio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02078-F-2026.-
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 27/07/2026.-
Y la comunicación mantenida con la denunciante en fecha 28/07/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE DE MANERA PERSONAL CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de in... SENTENCIA: 633 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |