Fallos Jurisdiccionales

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GARCÍA LOAIZA, PEDRO HERNAN C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 9 de septiembre de 2025.

EXPEDIENTE: GARCÍA LOAIZA, PEDRO HERNAN C/SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGUROS SURA S A) Y OTROS S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente VI-00450-C-2025, puestos a despacho a efectos de resolver;

Antecedentes.

I.- En fecha 31/07/2025 y 01/08/2025, las partes, mediante sus respectivos apoderados, presentaron acuerdo conciliatorio con el objeto de autocomponer el conflicto traído a conocimiento en autos.

En él las demandadas Banco Patagonia SA y Sudamericana Seguros Galicia SA (ex Seguros Sura SA) se comprometieron a abonar al actor, Pedro Hernán García Loaiza, la suma total de pesos ochocientos mil ($1.000.000), en partes iguales, dentro de los diez (10) días de informada la apertura de la cuenta judicial. Convinieron asimismo que una vez percibido dicho importe el actor nada más tendrá que reclamar contra las demandadas.

Por otra parte, el Dr. Martín Urquiza cedió los honorarios convenidos al Dr. Juan Ignacio Santos, fijándose a favor de este último la suma de siete (7) Jus -equivalente a $440.727- más IVA ($92.552,67) y el 5% de aportes a la Caja Forense de Río Negro ($22.036,35), cuyo pago se pactó realizarán en la misma oportunidad y forma que el capital. Se estableció también que los gastos causídicos serán asumidos en partes iguales por las demandadas en proporción al presente acuerdo.

Finalmente, las partes solicitaron la homologación judicial del acuerdo en todas sus partes y la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

II.- En fecha 11/08/2025 la Agencia de Re...

SENTENCIA: 210 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CASTRO JOSE MARIA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 9 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CASTRO JOSE MARIA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ ORDINARIO (L)  RO-11526-L-0000"  venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia espontánea celebrada el día 8/09/25, ratificada por el actor -conforme constancia publicada en el día de la fecha-.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: ARMORIQUE MOTORS S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ELIANA NOELIA...

SENTENCIA: 266 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.L.I.C.T.J.L. S/ ALIMENTOS

lam
 
General Roca, 09 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.L.I.C.T.J.L.S.A. Expte. N° RO-26114-F-0000 , y
CONSIDERANDO: En fecha 8/8/2025 se presenta la titular de la Defensoría Nro. 3 interponiendo recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la sentencia recaída en autos mediante movimiento RO-26114-F-0000-I0033 (fecha 31/7/2025) por causarle la misma un gravamen irreparable a su poderdante.
Manifiesta como fundamento la falta de fundamentación puesto que luego de sustanciar los pertinentes traslados de la planilla practicada, mediando impugnación se dictó providencia a que luce en el “Movimiento RO-26114-F-0000-I0032” poniendo autos para resolver y que luego se dicto una providencia sin argumento que alguno. Sostiene que ante el traslado de la planilla presentada por la actora, la misma contesto e impugnó la misma aduciendo que el periodo liquidado no era exigible ratificado en toda su extensión la presentación del movimiento RO-26114-F-0000-E0035. Puntualizando que durante el periodo que se reclama la pareja convivía. Finalmente reitera que oportunamente impugnó la planilla presentada por la actora, que en el movimiento RO-26114-F-0000-E0035 se ha dado cumplimiento con el deber de liquidar llevando adelante una liquidación que arroja el no valor, una suma inexistente, un resultado que consiste en el número cero, por lo que es ilógico practicar una planilla,  Cita doctrina, jurisprudencia y derecho al respecto.
En fecha 11/8/2025 se corre traslado.
En fecha 22/8/2025 contesta...

SENTENCIA: 1024 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CONFIAR S.R.L. C/ VERA, IRENE BEATRIZ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ VERA, IRENE BEATRIZ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01016-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Irene Beatriz Vera, D.N.I. N° 32.390.298, como empleada de Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura - Gobierno de Río Negro hasta cubrir la suma de $2.015.527,68 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.007.763,84 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta...

SENTENCIA: 147 - 09/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

B.B.Y.C.B.E.A. S/ ALIMENTOS

General Roca, 09 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.BILLALOBOS, BRISA YAMIR C/ BILLALOBOS, EDUARDO ANDRESS.A. Expte. N° RO-02110-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 6/8/2025 se presenta el Sr. E.A.B. contestando demanda solicitando la citación de la progenitora de la joven B.Y.B. actora en este proceso. Refiere como fundamento que la madre de la joven reúne las condiciones exigidas por la normativa de fondo (art. 663 CCyCN.
De lo peticionado se corre traslado a la actora en fecha 11/8/2025.
En fecha 19/8/2025 la actora manifiesta oposición a la citación de su madre manifestando que convive con ella y es quien la ayuda y se ocupa al 100%. 
En fecha 1/9/2025 pasan las actuaciones a resolver.
Estando en estas condiciones el planteo, de las constancias existentes en estas actuaciones surge la efectiva convivencia de la peticionante con su madre. Por ende al ser la progenitora quien convive con la joven <. tal cual surge del escrito de demanda como de la oposición formulada en estas actuaciones, se presume el cumplimiento de su parte con la obligación alimentaria, surgiendo además de los propios dichos de la actora.
Ello por cuanto, si bien la normativa de fondo actual faculta al demandado y al mismo tiempo “le genera la carga” de traer al proceso a otros parientes legalmente obligados a prestar alimentos, ya sea que se encuentren en un grado más próximo al alimentado o que sean de igual grado, con el recaudo de que se hallen en condiciones de prestarlos, la facultad que otorga esta norma de incorporar al proceso a otros ...

SENTENCIA: 1029 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.C. EN REPRESENTACION DE L.K.D. C / M.G. Y L.Y.A. S/ VIOLENCIA

CH-00139-JP-2025

 

Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2025.-

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por el Lic. Agustín Sordo y la Lic. Julia Lazzarich. Hagase saber.
Al punto 2: Líbrese oficio a la Dirección de Mujeres, Géneros y Diversidad del Municipio de Luis Beltrán como se pide, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por secretaría.
 
En atención a lo peticionado por la Defensora de Menores bajo movimiento nro. CH-00139-JP-2025-E0014, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, atento a lo manifestado por la Sra. Morales (mov. nro. CH-00139-JP-2025-E0016) y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar y ampliar  las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar  y ampliar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. MOYANO GUSTAVO JOSÉ ANTONIO hacia la Sra. LIBILAO YAMILA ALEJANDRA y sus hijas las niñas LIBILAO KIARA DALIA y MOYANO ZULEMA AITANA, en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2 .-) 
PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. MOYANO GUSTAVO JOSE ANTONIO EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. LIBILAO YAMILA ALEJANDRA ;

SENTENCIA: 660 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

FERRADA, JOSE SEGUNDO Y SOBARZO ARCOS, JUANA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 9 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FERRADA, JOSE SEGUNDO Y SOBARZO ARCOS, JUANA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02084-C-2023); y

CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 23/09/2023 y el 23/12/2024) se acredita el fallecimiento de JOSE SEGUNDO FERRADA, DNI 15.303.018, ocurrido el día 12/08/1992, en Gral. Fernández Oro, provincia de Río Negro y el fallecimiento de JUANA SOBARZO ARCOS, DNI 93.175.160, ocurrido el día 15/06/2022 en Cipolletti, provincia de Río Negro.

Los causantes eran casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañadas (el 23/09/2023).

Sus hijos MANUEL EUSEBIO FERRADA DNI 11.531.670, RAUL OSVALDO FERRADA DNI 12.629.926, GLADIS DEL CARMEN FERRADA DNI 17.072.644, MARIA MAGDALENA FERRADA DNI 14.474.266, NORMA BEATRIZ FERRADA DNI 16.622.151, HUMBERTO FERRADA DNI 17.072.658, ELSA HERMIDIA FERRADA DNI 16.622.178 y NARCISO DANIEL FERRADA DNI 20.402.347, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 23/09/2023).

En representación de su hijo JOSE HUGO FERRADA DNI 93.658.457 fallecido en fecha 30/07/2011, se presentan los nietos de los causantes: NELSON HUGO FERRADA DNI 24.925.469, PEDRO SEBASTIAN FERRADA DNI 29.011.131, FLAVIA ANTONELLA FERRADA DNI 38.062.613, NANCY DANIELA FERRADA DNI 27.094.242, ANALIA DEL CARMEN FERRADA DNI 25.679.294 y FLORENCIA ARACELI FERRADA DNI 37.174.352, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 23/09/2023).

En representación de su hija ANA ANGELICA FERRADA CI 84.1963 fallecida en fecha 29/01/1972 se presenta el nieto de los causantes LUIS OCTAVIO CONTRERAS, DNI 21.384.299, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada (el 31/03/2024).

En fecha 07/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

SENTENCIA: 91 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

B.L.T.C.G.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA BARRA, LAUTARO TOMAS C/ GONZALEZ, GISELAS.V.
EXPTE. NRO. RO-02706-F-2025

MS 
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento a L.T.B. y G.G.  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.G. hacia L.T.B., su domicilio sito en calle M.N.2. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a G.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por ambas partes.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal ...

SENTENCIA: 1023 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ COLQUI CHAMBI, ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ COLQUI CHAMBI, ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00037-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 04/02/2025 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 909.264,00 contra Chambi Ariel COLQUE (CUIT: 20-95150127-2) en concepto de muta conforme Resolución N.° 245/24.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 06/02/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 6 de febrero de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00037-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ COLQUI CHAMBI, ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ARIEL COLQUI CHAMBI, CUIT/CUIL 20951501272, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE LA NACIÓN y ICBC, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.922.643,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 08/09/2025, el Representante Fiscal de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a ampliar el embargo sobre la cuenta que el accionado Chambi Ariel COLQUE (CUIT: 20-95150127-2) posee en el BANCO NACION S.A., hasta cubrir la suma remanente conforme liquidación, con más el monto que se estime pertinente presuponer en concepto de intereses y costas.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 06/02/2025.

SENTENCIA: 174 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

A.S.D.C.P.J.C. S/ ALIMENTOS

A.S.D.C.P.J.C. S/ ALIMENTOS
RO-02617-F-2025
MS 
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Asistiéndole razón a la presentante, atento a un error involuntario de tipeo en la sentencia del día 5/09/2025, procédase a rectificar donde dice:  "...y para el caso que no trabaje en relación de dependencia la suma equivalente a 1% del SMVYM", debiendo decir: "... y para el caso que no trabaje en relación de dependencia la suma equivalente a 1 SMVM". Not. Déjase constancia.
 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 1025 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA