Fallos Jurisdiccionales

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D.M.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.M.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° VI-19056-F-0000, de los que

RESULTA: Que con fecha 20-04-2022 se dicto última sentencia reevaluativa que dispuso "para facilitar la toma de decisiones en relación a 1) Cuidado y atención de la salud. Acto de disposición y administración de todos sus bienes. Tramites institucionales y judiciales" Disponiendo que para tales actos debiera contar con las figuras de apoyo designadas.

En el mes de febrero sin especificar día, se dicta resolución de incompetencia la Unidad Procesal N° 7 de Viedma y es recibida la causa el día 04-04-2026 con el avocamiento realizado.  

En fecha 24-04-2026 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, sin merecer objeciones por ninguna de las partes, quedando firme.

En fecha 02-07-2026 se efectuó entrevista personal prevista por el art. 35 Ccyc.

Que el día 06-07-2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces pasando a dictar sentencia el día 08-07-2026.

CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.

Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela.

El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que conserva habilid...

SENTENCIA: 867 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040', Expte. NºCO-00198-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.- 

VISTA:

La denuncia de violencia familiar formulada con fecha 10 de septiembre de 2026, en sede de la Sub-Comisaría N° 61 de Barda del Medio, por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' contra la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', y;

CONSIDERANDO:

Que en fecha ingresa a este Juzgado denuncia formulada en sede policial, de la que surge que el denunciante refiere haber mantenido una relación de pareja con la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y que se encuentran separados desde hace dos semanas.-
Que, manifiesta que la separación no fue en buenos términos, que la denunciada se retiró del domicilio llevándose un vehículo, algunos muebles y una copia de la llave de la vivienda. Que, ha ingresado posteriormente a la casa mientras él no está y se ha llevado herramientas.-
Que, refiere también que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no le permite el contacto con su hija de [EDAD_1] de edad, y que le pide que "le pase plata para poder verla".-
Que, por todo lo expuesto solicita una restricción de acercamiento, la restitución de la llave se su vivienda, asesoramiento para iniciar el "régimen de visitas" con su hija, y deja expresamente aclarado que no solicita la restitución de los muebles ni del vehículo.-
Que, si bien refiere que la denunciada "le llegó a pegar y también lo violentaba verbalmente", no aclara las circunstancias ni el tiempo de ocurrencia de tales hechos; sino más bien la denuncia se refiere a cuestiones vinculadas con el conflicto derivado de la separación, los bienes, las llaves de la vivienda y el contacto con su hija.- 
Que, el objeto de la Ley Provincial 3040 consiste en brindar una protección integral frente a situaciones de violencia en el ámbito de las relaciones familiares. Que, en el caso bajo análisis, no surgen elementos concretos, actuales y suficientes que permitan tener por configurada la situación de violencia que justifique la adopción de medidas protectorias en el marco de dicha normativa.-
Que las cuestiones relativas a la restitución o disposición de bienes, llaves y demás efectos derivados de la separación exceden el marco de actuación de este ...

SENTENCIA: 72 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

CIDES, LUIS PEDRO C/ OSVALDO ALBANO VILLARREAL E HIJOS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CIDES, LUIS PEDRO C/ OSVALDO ALBANO VILLARREAL E HIJOS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00480-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 06/07/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 06/07/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida OSVALDO ALBANO VILLARREAL E HIJOS S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al requirente Sr. LUIS PEDRO CIDES la suma base de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000.-) pagaderos en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 25 de septiembre de 2026, y cada una de las nueve cuotas restantes los días 25 -o siguiente día hábil si éste fuera inhábil- de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
Homologar el acuerdo en virtud del cual cada una de las cuotas 4°, 7° y 10° tendrán al momento de su efectivo pago una actualización dineraria conforme la aplicación sobre dicho monto mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC INDEC) correspondiente al trimestre inmediato anterior, de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula PRIMERA del ...

SENTENCIA: 235 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

LB-00445-F-2026

Luis Beltrán, 14 de septiembre de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas intervinientes, es que se TRANSCRIBEN las medidas protectorias dispuestas oportunamente de manera recíproca, mediante vía telefónica a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 50 mts. entre la Sra. MEDINA, SILVIA ANDREA - DNI 30274946 y grupo familiar conviviente, y la Sra. PEREZ, FERNANDA - DNI 42529333 y grupo familiar conviviente, en donde se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre la Sra. MEDINA, SILVIA ANDREA - DNI 30274946 y grupo familiar conviviente, y la Sra. PEREZ, FERNANDA - DNI 42529333 y grupo familiar conviviente, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar e...

SENTENCIA: 478 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00432-JP-2024 / 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026.
 
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA" Expte. AL-00619-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género (física y psicológica), a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos de la Sra. ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de tex...

SENTENCIA: 787 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ASTORGA, CLAUDIA MARCELA C/ MANQUELEF CARRASCO, VICTOR MANUEL S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que en los autos "ASTORGA, CLAUDIA MARCELA C/ MANQUELEF CARRASCO, VICTOR EMANUEL S/ ALIMENTOS" (EXPTE. NRO. D-2RO-5964-F11-19), ante la UP N° 11 en fecha 27/12/19 se fijaron alimentos provisorios, encontrándose cerrada la cuenta judicial N° 126726777. Asimismo las actuaciones se encuentran sin apertura a prueba y sin movimiento desde el 4/3//2022 donde se corrió traslado de la suspensión del trámite a la contraria.

VD

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ASTORGA, CLAUDIA MARCELA C/ MANQUELEF CARRASCO, VICTOR MANUEL S/ ALIMENTOS" RO-02788-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30% de los ingresos del alimentante Sr. V.M.M.C. con un piso mínimo del 150% del SMVM en favor de su hija de 8 años de edad.

Relata que el padre de la niña trabaja sin registración como repartidor de la empresa " Gramix", se desconoce sus ingresos mensuales. Tiene otro hijo de 7 años por el que abona cuota alimentaria. No alquila y vive en una casa de sus padres.

Sostiene que la niña tiene 8 años de edad, se encuentran escolarizados, con jornada extendida. Cuenta con la obra social IPROSS, sin tener problemas de salud, solo utilizando lentes recetados, que no cubre la obra social.

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija. Trabaja en el Municipio de la ciudad, sus ingresos son escasos, aproximadamente la suma de $ 800.000 mensuales. No tiene casa propia, vive junto a sus hijos en un departamento en el mismo terreno de la madre, además de Ariana, tiene otro hijo de 16 años de edad.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así com...

SENTENCIA: 402 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01594-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la [DENUNCIANTE_1], en contra de su hijo, el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a la vivienda de la [DENUNCIANTE_1] sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- La presente medida estará vigente hasta el día 13/11/2026  (art. 150 del CPF).

SENTENCIA: 392 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Cipolletti, 14 de septiembre de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-01263-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/09/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz Subrogante en fecha 09/09/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz Subrogante por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF EN FORMA PERSONAL.-
INTÍMESE a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO PERSONAL respecto de la persona de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS VIOLENTOS, MOLESTOS Y/O PERTURBADORES, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS EN FORMA PERSONAL.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que, antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITAC...

SENTENCIA: 781 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (ALIMENTOS Y REGIMEN DE COMUNICACION)

Viedma,  14 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (ALIMENTOS Y REGIMEN DE COMUNICACION), Expte. Nº VI-01547-F-2024,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En fecha 04/10/2024, la Sra. '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', mediante apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes, presenta demanda contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]', a fin de determinar un Plan de Parentalidad (según readecuación de demanda, en las materias de régimen de comunicación y alimentos) a favor del hijo en común, '[FAMILIAR_1]' de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad.

Manifiesta que desde la separación de pareja, su hijo residió junto a su progenitora. En virtud del trabajo del progenitor, camionero de larga distancia, relata que acordaron extrajudicialmente un régimen de comunicación acorde a sus tiempos.

Señala que el niño asiste al instituto '[LUGAR_1]' de esta ciudad desde los 3 años y convive con su hermano '[FAMILIAR_2]' de [EDAD_FAMILIAR_2] y su progenitora.

También, indica que su ocupación se concentra en el gabinete de estética por lo que debe alquilar un salón para desarrollar su actividad. En cambio, enuncia que el requerido además de realizar viajes de transporte de larga distancia, posee cuatro departamentos en la ciudad de Carmen de Patagones donde reside en uno y percibe ingresos por los alquileres de los tres restantes.

Finalmente, afirma que ha sido víctima de distintos actos de violencias impetradas por el demandado, muchas de las cuales, utilizando al hijo en común como instrumento de intercambio, que perjudicaba su vínculo materno filial.

Comenta que han existido momentos en que el accionado se encontraba de viaje por su trabajo cuando correspondía la comunicación acordada informa...

SENTENCIA: 393 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[ACTOR_1] EN REP. DE [ACTOR_2] C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO

General Roca, 14 de setiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] EN REP. DE [ACTOR_2] C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (RO-02897-C-2026); de los que
RESULTA:
1.- En fecha 25/08/2026 se presentó el [ACTOR_1] interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río y Hospital Francisco López Lima de esta ciudad.
Persigue por vía de la presente el traslado de su hija [ACTOR_2], quien se encuentra internada en el Hospital local, a un centro de mayor complejidad a los fines que pueda recibir atención relacionada con la afección que presenta. Todo conforme requerimiento de su médico tratante.
2.- En fecha 25/08/2026 se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, actos que fueron cumplidos en igual fecha.
3.- Con fecha 26/08/2026 se presentó el amparista mediante la Defensoría Oficial.
4.- En fecha 27/08/2026 se presenta y toma intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
5.- En fecha 27/08/2026 se recepciona informe del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, suscripto por su Asesora Legal, dando cuenta que la hija del amparista resulta paciente del hospital, que su médico solicitó la derivación a un centro para su atención, y que siendo gestionada por el nosocomio se ha  obteniendo  como  respuesta la falta de camas para darle turno.
 Menciona que desde el Organismo Central se ha autorizado todo lo solicitado y en ningún momento se le negó atención a la paciente, encontrándose en tratativas en pos de darle la atención necesaria.
Refiere que el amparo judicial es la vía rápida y urgente diseñada para exigir que se cumpla con una cobertura médica negada, suspendida o demora...

SENTENCIA: 83 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA