Fallos Jurisdiccionales

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P.O.S.D.A.P.F.D. C/ R.R.S. Y R.M.F. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

 
General Roca, 09 de septiembre de 2025.lr-
PROCESO: La presente causa caratulada "P.O.S.D.A.P.F.D. C/ R.R.S. Y R.M.F. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (Expte. N° RO-01649-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3, a mi cargo y digo:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- De la documentación acompañada, y especialmente del contrato de prenda agregada, se desprende que la parte demandada destina el vehículo al transporte de pasajeros, circunstancia que determina su exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 24.240 y sus modificatorias. En virtud de ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 468 y 478 del C.P.C.C., corresponde dictar sentencia monitoria.-
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte ejecutada R.R.S. y R.M.F., haga al acreedor PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, íntegro pago del capital reclamado de $ 17.324.260,23, con más los intereses pactados -siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por doctrina legal del STJ: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machin" y los punitorios el 50% del cálculo anterior.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del C.P.C.C., presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 9.000.000.
III.- Regulando los honorarios del Dr. O.P.H. en su carácter de apoderado letrado, en la suma de $ 2.183.000,00 (9% más el 40% por el doble carácter, conf. fallo del 24/11/2021 "CREDIL S.R.L. C/MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (C) S/CASACION" Expte. N° D-2RO-8870-C2019), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notifica...

SENTENCIA: 83 - 09/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.K.E. C/ Q.D.N. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 09 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "C.K.E. C/ Q.D.N. S/ ALIMENTOS" - BA-03067-F-0000 - N° SEON D-3BA-294-F2013.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que los presentes pasan a despacho a fin de resolver la impugnación planteada por la demandada en relación a la liquidación practicada por la actora de fecha 21.08.2025.-.
En fecha 25.08.2025 se corre traslado de la liquidación practica, por la suma de $1.264.123,52, en concepto de deuda por cuota alimentaria, correspondiente a la actualización de la liquidación presentada en fecha 17.12.2024 y aprobada el 07.02.2025 (hasta noviembre de 2024), con más los intereses hasta el días 20.08.2025. Asimismo se incluye en la liquidación los períodos correspondientes desde el mes de diciembre de 2024 hasta agosto del 2025, intimándose al demandado para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado de dicha deuda.-
El Sr. D.N.Q., en fecha 29.08.2025, contesta traslado de la liquidación con el patrocinio letrado del Dr. L.D.B., manifestando que en mayo del 2025 abonó la suma de $2.796.689,07, cancelando en forma íntegra la deuda por alimentos correspondiente hasta noviembre del 2024. Considera, en consecuencia, que a partir de diciembre de 2024 comienza a generar nueva deuda, y que solo puede computarse como adeudadas las diferencias generadas desde ese mes en adelante.
Señala que la planilla presentada por la actora, desconoce dicho pago, manteniendo como capital vigente la suma de $2.796.689,07, aplicándole intereses sobre ese rubro ya extinguido. Que dicha circunstancia implica genera un saldo ficticio de $1.264.123,52, absolutamente desajustado a la realidad, cuando lo correcto es una deuda que asciende a la suma de pesos treinta mil, ochocientos diez pesos con 26 ctvs. ($30.810,26) -conforme planilla que acompaña (períodos de diciembre 2024 a agosto 2025, con intereses conforme tasa fijada por el STJ Río Negro).
De la impugnación interpuesta y de la liquidación acompañada, se corre traslado a la actora quien en fecha 03.09.2025, contesta traslado impugnando dicha liquidación.
Refiere en primer lugar, que ha tenido en cuenta todos los pagos realizados por el demandado, los que se encuentran debidamente acreditados en la liquidación.
En segundo lugar, manifiesta que el demandado omite que desde el momento en que la liquidación se presentó y hasta el momento en que el requerido abona las sumas adeudadas, la misma produce sus correspondientes intereses, los que deben ser saldados por el deudor.
Como consecuencia de lo expuesto impugna la liquidación practicada por el demandado, practicando nueva liquidación de la que no se da traslado y se pasa a resolver en fecha 05.09.2025.-
ANÁLISIS Y S...

SENTENCIA: 119 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PALACIOS, ALEX GABRIEL C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PALACIOS, ALEX GABRIEL C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00338-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 14/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 14/08/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida COMUNICACIONES DEL SUR SRL abonará por todo concepto reclamado en autos al requirente Sr. ALEX GABRIEL PALACIOS, la suma total de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($1.700.000.-) pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($850.000.-) cada una, con vencimiento la primera a las 48 hs. de la presente, y la segunda y última a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la primera cuota, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada del requirente, Dra. MARISA NATALIA CARO, en la suma de PES...

SENTENCIA: 237 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

VASQUEZ, JORGE DANIEL C/ CONCHA MORAN, MIGUEL ANGEL FILIBERTO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 8 de septiembre de 2025
VISTOS: los presentes autos caratulados: “VASQUEZ, JORGE DANIEL C/ CONCHA MORAN, MIGUEL ANGEL FILIBERTO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. PUMA Nº VI-01030-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver, y
CONSIDERANDO: I.- Que frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones mediante Sentencia Interlocutoria el día 6 de mayo de 2025 de, en lo que aquí interesa, hacer lugar a la queja articulada por el Sr. Jorge Daniel Vázquez y declarar mal denegada la concesión de los recursos de apelación interpuestos, rechazando luego los mismos, con costas, se alza el actor e interpone casación el 19 de mayo de 2025, pasando el 24 de junio de 2025 las actuaciones al Acuerdo a los fines de juzgar su admisibilidad formal.
II.- Que, el recurrente con debido patrocinio, al desarrollar los fundamentos por los que persigue la apertura de la instancia excepcional que emprende, procede, en primer lugar, a precisar su objeto, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia.
Así, pasa a fundar los agravios que el aludido fallo le genera, en los siguientes términos: a) sostiene que la Cámara aplicó un criterio restrictivo al considerar el vencimiento del plazo de su presentación, desconociendo de ese modo el “plazo de gracia” de las dos primeras horas del día hábil siguiente (arts. 124 Ley 4.142 y 113 Ley 5.777). Afirma que la presentación efectuada en fecha 07/11/2024 a las 19:02:52 hs. debía tenerse por realizada en tiempo y forma; b) aduce que el rechazo por extemporaneidad -que, según su postura, fue practicada en tiempo y forma- restringe indebidamente el debido proceso adjetivo, al impedir la incorporación de la ampliación del marco probatorio; y c) sostiene que la audiencia se celebró sin que su representado contara con debida asistencia letrada, por lo que afirma, importó una afectación al derecho de defensa en juicio.
Funda en derecho y expone de manera sucinta la pretensión revocatoria que lleva adelante.
III.- Que, reseñada la actividad desplegada en el marco de la vía recursiva de orden extra...

SENTENCIA: 335 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

B.F.S. C/ L.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado B.F.S. C/ L.F. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02140-F-2025 CONSIDERANDO: Que se presenta la señora  F.S.B. solicitando medidas protectivas, así se presentó en la Comisaria de la Familia efectuando denuncia Nro.  9., de cuya lectura se desprende que la denunciante ha sido victima de violencia: verbal, psicológica y  física. Relata que mantuvo una relación de 6 meses con su ex pareja F.L. con el paso del tiempo se volvió controlador y posesivo, de a poco fue pasando más tiempo en mi casa, solo estuvo 03 meses viviendo en mi casa y luego consiguió alquiler. Manipulaba a la denunciante para que no terminara la relación y hubo situaciones en que llegó a agredirla físicamente, tuvo que pedir ayuda a una amiga y su pareja para que el denunciado se retirara de su domicilio, también amenazó con lastimar al progenitor de la denunciante.
La denunciante requirió el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial nro.8.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Por lo cual, RESUELVO: 
1) Por presentada señora F.S.B., con el patrocinio letrado de la doctora Erica Alday. Por constituido domicilio procesal y electrónico. Por ratificada denuncia.
2) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del  señor F.L. a la señora F.S.B. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.E.C.E.A.P.A. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora F.S.B. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o  por cualquier medio digital  que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
3) Estas medidas estarán vigentes hasta el 09 de marzo de 2026, bajo apercibimiento de  comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor F.L. lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incu...

SENTENCIA: 319 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

K.L.N. C/ H.A.L. S/VIOLENCIA

"K.L.N. C/ H.A.L. S/VIOLENCIA"
PUMA: VR-00679-F-2025
 
Villa Regina, 9 de septiembre de 2025

Atento a los hechos denunciados los que se encuentran encuadrado en las definiciones y marco de la ley de violencia familiar y de género , DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.L.H. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.N.K. y/o a los  domicilios de C.N.1.L.2. y M.V.N.1.C.7. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimientoy/o estudio y de cualquier otro espacio público o privado en que la misma se encuentre.-
2) PROHIBIR al Sr. A.L.H. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos ...

SENTENCIA: 730 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.M.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de septiembre de 2025, siendo las 11.59 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00063-P-2024, caratulado "S.M.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.G.S., cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Jorge Pschunder (ambos virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Inti Isla (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.- DISPONER QUE LA FISCALÍA INFORME los avances con entidad procesal en los legajos fiscales: MPF-BA-5329-2025; MPF-BA-5467-2025; MPF-BA-5474-2025. Conforme considerandos.

 

II.- IMPONER NUEVA PAUTA DE CONDUCTA PARA EL GOCE DE LA LIBERTAD CONDICIONAL consistente en la prohibición total de acercamiento y contacto por cualquier medio -físico o virtual- respecto de L.C.D., DNI: 41.295.187 y al domicilio sito en Soberanía Argentina Nro. 1581 del Barrio Perito Moreno de San Carlos de Bariloche. Conforme considerandos y acuerdo de partes. Rige art. 6 CPP.

 

III.- TENER COMO NUEVO TUTOR DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al padre del causante, Sr. S.M.G.,  DNI. 26.081.748 y domicilio en Edificio 7 Depto. 2 C, Barrio Nicolas Levalle, a quien en audiencia se le ha reiterado el compromiso asumido de mudarse a vivir con su hijo en el domicilio fijado para el goce del beneficio. 


IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, el Dr. Isla y el Dr. Pschunder consienten lo que se ha resuelto. 
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 12.25 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 263 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

RE RODOLFO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Choele Choel, 09  de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "RE RODOLFO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00164-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de RODOLFO LUIS RE, ocurrido en Cipolletti , provincia de Río Negro, el día 17 de junio de 2024.
 
El causante era de estado civil casado con MIRTA ADA FERNANDEZ, Nº5.958.396 - en acto celebrado en Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, el día 26/02/1976,  conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:

- RE, MARTIN ABEL - D.N.I. Nº27.130.980 - nacido en Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, el día 04/05/1979, conforme surge de la documental presentada en autos.

- RE, ELISABET RUTH - D.N.I. Nº29.741.698 - nacida en Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, el día 29/11/1982, conforme surge de la documental presentada en autos.

Que el día 12/05/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 13/05/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 19/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que el día 29/05/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.

SENTENCIA: 224 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

TORMO ALFREDO ALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00109-C-2025

Choele Choel,   09    de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TORMO ALFREDO ALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00109-C-2025, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/08/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $10.798.193.
Asimismo,  se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las doctoras ANNELLA MAILEN DIAZ y DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 564.909,65 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9,  25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 5.649.096,50 y en la suma de $ 257.454,82 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $ 2.574.548,25.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 225 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

V.O.E.A. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD

///Carlos de Bariloche, 9  de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados V.O.E.A. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. BA-00217-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 22.01.25 la SENAF emite dictamen de adoptabilidad de la niña E. (7 años) y sus hermanos M. y D. en los términos del art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello conforme fundamentos que surgen del acto administrativo que da origen a este trámite (NOTA N.º 026-25AL), en virtud de haberse agotado todas las instancias previas de retorno a la convivencia familiar.
Se da curso a este expediente luego de haber transitado varios procesos, todos ellos en esta Unidad Procesal: BA-02509-F-2023 V.O.E.A. S/ LEY 4109 (autos principales); BA-01485-F-2023 O.D.J. C/ V.E. S/ VIOLENCIA; BA-16834-F-0000 O.D.J. C/ V.E. S/ LEY 3040 (f) (RESERVADO- NO SALE A LETRA); BA-24646-F-0000 O.D.J. Y R.M.L. C/ O.L.A. Y C.A. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO DIGITAL); BA-02787-F-2023 O.O.D.B. Y O.O.M.M. S/ LEY 4109.-
En fecha 7.02.25 se tiene por iniciado trámite de "DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD", conforme lo previsto por el art. 607 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 170 y sgtes. del CPF. Y se ordena correr traslado del dictamen (art. 172 del CPF) del organismo proteccional al progenitor V.E.J. y su progenitora Sra. O.D.J. para que en el término de 5 (CINCO) días conteste y ofrezca la prueba que estime correspondiente; bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa y su expediente vinculado.- Se da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
El Sr. V.E.J., no se presentó a estar a derecho pese a estar notificado conforme cédula (Nro. 202505004666).-
La Sra. O.D.J. se presenta a estar a derecho en autos con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., oponiéndose a la solicitud efectuada por la SENAF. Solicitando se rechace la demanda y se ordene la restitución de E. a la misma. En síntesis, alega que el órgano proteccional intenta presentarla como una persona violenta, lo cual no se corresponde con la realidad. En este sentido señala que los pedidos de prohibición de acercamiento se encuentran injustificados.  Que nunca ejerció ningún tipo de violencia, ni en contra de sus hijos ni en contra de operadores y personas dependientes de la SENAF.
Que jamás puso en riesgo la integridad psicofísica de otros niños y niñas alojados en el CAINA. Así, también manifiesta que el organismo proteccional omite referir que el alojamiento de E. y sus hermanos comenzó a gestarse por una cuestión meramente habitacional. Que se encuentra en un estado de vulner...

SENTENCIA: 120 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)