Fallos Jurisdiccionales

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TORRES GUSTAVO ARIEL C/ NIEVAS WALTER AGUSTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-04008-F-2023 UP NRO. 17)

TORRES GUSTAVO ARIEL C/ NIEVAS WALTER AGUSTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-04008-F-2023 UP NRO. 17) RO-02200-C-2025
 
 
General Roca,  09 de diciembre de 2025.-MG
Proveyendo las presentaciones del Dr. Sandoval Córdoba de fecha 04/12/2025 17:10:33 h -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 04/12/2025 h y presentación del Dr. Torres de fecha 05/12/2025 09:36:03 h:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Regulo los honorarios del Dr. Gustavo Ariel TORRES en la suma de 5 IUS por toda la ejecución.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- 
Regulo los honorarios del Dr. Eduardo Ricardo SANDOVAL CORDOBA en la suma de 3 IUS por toda la ejecución .- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- 
 
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada en alguna instancia del cumplimiento del acuerdo , notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
Del pedido levantamiento de las medidas de embargo, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
 
Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 45 - 09/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.J.R. C/P.C.M. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, a los 9 días del mes de diciembre del año 2025.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "M.J.R. C/P.C.M. S/VIOLENCIA LEY 3040"  Expte. N°CS-03171-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. J.R.M. en fecha 09/12/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. C.M.P., quien resulta ser el hijo de su pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 09/12/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que el denunciante en la misma detalla que el denunciado resulta ser el hijo de su pareja con el que convive, luego de que el denunciado habiendo estado detenido por ante la Comisaría N° 7 de la localidad, recuperara su libertad y fijara el domicilio de su madre y su pareja, el aquí denunciante; por lo que en primer lugar resulta menester expedirme en relación a que los involucrados quedan comprendidos en el término familia, toda vez que conforme reza el Art. N° 7 de la Ley N° 3040, se trata de "Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.", sin perder de vista que la pareja del denunciante, madre del denunciado, a partir de una compulsa practicada en los registros informáticos de este Juzgado de Paz, cuenta con antecedentes de violencia familiar, bajo Expte. N° CS-00566-JP-2025, radicado por ante la Unidad Procesal N° 5 en estado de archivo.-
Que el denunciante manifiesta hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia física, actos de hostigamiento e intimidación, al decir "... me tiró dos sillas encima ..."; "inmediatamente salimos afuera y empezó a tirar piedras a mi casa, por lo que en ese momento reacciono  y emepezamos a pelear ..."; "... estoy cansado de soportar sus agresiones y menos voy a aguantar que nos falte el respeto ..."; "... que tiene problemas de consumo de alcohol y drogas ...". Motivo por el que el denunciante requiere medidas de protección tales como la prohibición de acercamiento y la exclusión de hogar.-
Que a partir de la intervención policial que motivara los hechos de violencia familiar, personal policial, mediante comunicación telefónica, hace saber al suscripto, Sr. Juez de Paz Subrogante, ...

SENTENCIA: 717 - 09/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

L.J.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EXPEDIENTE DIGITAL)

VIEDMA, 9 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la situación procesal de J.M.L., D.3.  en autos caratulados L.J.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EXPEDIENTE DIGITAL), VI-02017-P-0000 del registro interno de este Juzgado de Ejecución N° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que el nombrado J.M.L., D.3. y demás datos personales obrantes en autos, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 09 de febrero del 2022, recaída en la causa n° M., dictada por el Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial, a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de  "Robo agravado por la participación de un menor y por provocar lesiones graves en grado de tentativa"( Arts. 166 inc. 1° y 42 del CP).-
Que  obra  información remitida por la UADME, vía whatsapp, de la cual surge que el condenado se encuentra evadido, habiendo hallado equipo GPS tirado en un patio ubicado en un patio de un domicilio en calle 4.y.1..

Que en el día de la fecha se dio intervención a las partes, por el plazo dos (2) horas.

Que el Ministerio Público Fiscal remite dictamen, solicitando se declare la rebeldía con orden de  captura en los términos del art. 43 del CPP,  y una vez que se resuelva esta situación se inicie el respectivo incidente de revocación de la Libertad Condicional, reservándose  su representante la petición que considere necesaria al momento de celebrarse dicha audiencia.
Que atento a lo expuesto y al no existir en autos comunicación alguna de parte del encartado haciendo conocer los motivos  por los cuales  se ausentó   y/o las razones -graves y legítimas- que justifiquen su ausencia  sin anuencia judicial, esta magistrada entiende que el accionar desaprensivo desplegado por J.M.L., D.3. encuadra  en las previsiones  del Art. 43 del CPPRN. 
Que el artículo 43  del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro -al respecto- textualmente reza: " Será declarado en rebeldía el imputado que injustificadamente no comparezca a una citación a la que está obligado a comparecer, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación. La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el Juez a solicitud de la parte acusadora. La rebeldía suspenderá el procedimiento salvo las diligencias de la investigación. También suspenderá el plazo de duración del proceso.
Que en mérito de lo expresado en los párrafos anteriores, ésta Judicatura colige que se ha configurado la previsión del Primer Párrafo del artículo 43 (Rebeldia) del...

SENTENCIA: 604 - 09/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.I. C/ M.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00984-F-2025

 

Certifico: Que siendo las 12:50 hs del día 08 de Diciembre del corriente año se comunica Oficial R. de la Comisaría de la Familia al teléfono de guardia de esta judicatura, a los fines de poner en conocimiento los hechos denunciados por la ciudadana Sra. I.M.. 
En razón a los hechos relevados en denuncia se procede a disponer preventivamente y de forma telefónica las medidas protectorias de exclusión del hogar respecto de la Sra. G.N.M. en el domicilio de A.C.n.5., prohibición de acercamiento a la denunciante en un radio de restricción de 200 metros, ambas por el plazo de 90 días. Así también, se dispone prohibición de de ejercer actos de violencia y perturbación de la Sra. G.N.M.h.l.S.I.M.. Conste.-
Villa Regina, 9 de diciembre de 2025.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA.-
 
 
Villa Regina, 9 de diciembre de 2025
Atento a los hechos denunciados y las medidas dispuestas por la Sra. Jueza de Familia  vía telefónica, DISPONGO ratificar por el plazo de 90 días las medidas protectorias dispuestas telefónicamente a saber;
1) EXCLUIR del hogar a la denunciada, Sra. G.N.M. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle A.C.n.5. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR a la  Sra. G.N.M. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sra. I.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR a la Sra. G.N.M. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de ...

SENTENCIA: 332 - 09/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.A.I. C/ C.C.R. S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 9 de diciembre de 2025

VISTOS: estos autos caratulados: “C.A.I. C/ C.C.R. S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00891-JP-2025).

Y CONSIDERANDO: Que se presenta a la audiencia fijada la señora A.C. quien ratifica la denuncia efectuada en Comisaría de la Familia.  Manifiesta que desde la denuncia ella no ha vuelto a su casa aun  y que su hermano Cristian tampoco volvió a su casa. Que el estaba alquilando en el Barrio Industrial , pero que no sabe la dirección. Que es todo .
Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada por la víctima.

RESUELVO:
1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre C.A.I. y C.C.R. que se cumplirá de la siguiente manera:
a) EN EL AMBITO DE SUS VIVIENDAS: No podrán ingresar al predio de la otra parte, ni afectar las construcciones y  cercos.   Todas las personas involucradas deberán conducirse con sumo cuidado y respeto, quedando prohibida toda palabra o gesto o actitud que signifique una provocación o un hostigamiento hacia la otra persona.
b) FUERA DE LAS VIVIENDAS: No podrán acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén y de sus lugares de trabajo y/o estudio.
c) EN EL AMBITO VIRTUAL: La medida abarca la prohibición de molestarse mediante llamadas telefónicas, mensajes de todo tipo difundido por cualquier plataforma, publicaciones o simples menciones o etiquetados a través de redes sociales o similares, correos electrónicos o cualquier tipo de escritos; así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta.
d) APERCIBIMIENTO: En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberán acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado.
3) Se hace saber a la parte que luego de que se realicen las audiencias con los involucrados en este Juzgado, la presente causa estará tramitando ante el Juzgado de Familia N° 11 de El Bo...

SENTENCIA: 472 - 09/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

F.P.E. C/ A.A.E. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de diciembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.P.E. C/ A.A.E. S/ VIOLENCIA", (RO-03155-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso concedido en fecha 24/10/2025 contra las resoluciones de fechas 20/10/2025 y 23/10/2025.

II.- La resolución del 20/10/2025 decretó la exclusión del hogar del denunciado, la prohibición de acercamiento a la denunciada y la abstención de producir actos molestos y/o perturbadores; y la del 23/10/2025 flexibilizó la medida de prohibición de acercamiento a los fines que el demandado pueda continuar con sus actividades laborales en el domicilio respectivo entre las 12 hs y las 20 hs.

III.- Contra esta forma de resolver se alza el denunciado exponiendo sus agravios.

Puntualiza sus quejas en la desproporcionalidad de las medidas adoptadas,  la falta de argumentación suficiente que torna a la resolución en arbitraria, el impacto negativo en la actividad laboral y económica del demandado, la falta de evaluación del contexto, situación y vínculos, así como de oportuno análisis y ponderación de la presentación de la actora de fecha 20/10/2025 en que solicita rectificación de las medidas solicitadas en la denuncia, la detención arbitraria, ilegal e ilegítima de la libertad a raíz de la resolución dictado en autos y la afectación del derecho de defensa y debido proceso.

IV.- Corrido el traslado respectivo, no es contestado.

La DEMEI emite su

SENTENCIA: 574 - 09/12/2025 - INTERLOCUTORIA

VIOLENCIA DE GÉNERO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA - RECHAZO DEL RECURSO

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

VERON SEBASTIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de diciembre del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “VERON SEBASTIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE”, legajo MPF-CA-01061-2022.
1.- Antecedentes.
1.a.- Mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió: “1-DECLARAR CULPABLE a SEBASTIAN VERÓN, de condiciones personales consignadas en el legajo, a título de autor del delito de Homicidio Simple en Exceso de Legítima Defensa (art. 79 en func. del art. 34 inc. 6 y 35 del CP), siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 45 del CP. 2- CONDENARLO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales (arts. 191, 266, 267 y 268 del CPP).”
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: 
“El 24 de septiembre de 2022, alrededor de las 19,00 hs., LUIS MAXIMILIANO SEGURA se encontraba en la casa de su madre MARIANA SEGURA. 2. Paralelamente, en el  predio recreativo, se encontraba BRIAN GIL colaborando en la organización de un campeonato de fútbol femenino llevado adelante por ROCÍO CÁRDENAS, y al ver que el salón (cantina) se encontraba cerrada con llaves, llamó a LUIS MAXIMILIANO SEGURA para que le abriera el lugar. 3. Así fue que LUIS MAXIMILIANO SEGURA, tomó la camioneta Ford Ranger color gris, dominio FUR 842, de su madre MARIANA SEGURA, y se dirigió al predio de la UOCRA. En el camino pasó a buscar a su primo KEVIN DIAZ para
que lo acompañara y se encontró con su hermano MAICOL SEGURA, quien se sumó. 4. KEVIN DIAZ y MAICOL SEGURA no pertenecen al gremio “UOCRA” y únicamente fueron hasta el lugar a acompañar a MAXIMILIANO SEGURA. 5. Su objetivo era auxiliar a BRIAN GIL y ROCÍO CARDENAS, en la organización de un partido de fútbol de mujeres. 6. Al llegar al lugar, MAXIMILIANO SEGURA se trasladó hasta el fondo del predio, donde se encuentra la cancha de fútbol. A su lado lo acompañaron MAICOL y KEVIN. 7. Cuando llegaron a la cancha, se encontraron con BRIAN GIL, quien se encontraba en compañía de ROC&Iacute...

SENTENCIA: 285 - 09/12/2025 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

T.B.D. C/ A.N.R. S/ VIOLENCIA

T.B.D. C/ A.N.R. S/ VIOLENCIA
CI-03294-F-2025
 
 
CIPOLLETTI,  09 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: T.B.D. C/ A.N.R. S/ VIOLENCIA (CI-03294-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.N.R., respect...

SENTENCIA: 1050 - 09/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

"L.E.A.S.D.C.C.P.S.N.I.A.A.4.D.L.L.5."

CARATULA: "L.E.A.S.D.C.C.P.S.N.I.A.A.4.D.L.L.5."

EXPTE: VA-00120-JP-2025.- 


Valcheta, 9 de diciembre de 2025

VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.E.A.S.D.C.C.P.S.N.I.A.A.4.D.L.L.5.", EXPTE. Nº  VA. y la situación contravencional a resolver, de la denunciada  Sra S.N.P. ; D.N.I Nº 2., argentina, mayor de edad, estado civil: SOLTERA, ocupación: AMA DE CASA, con domicilio en M.M.1.B.1.V. de Valcheta Provincia de Rio Negro.-

De lo que RESULTA: Que en la Unidad Nº 15ta de esta Localidad de Valcheta, se labro Denuncia Contravencional que atribuye a la ciudadana S.N.P., incitación de ruidos molestos , articulo 49 º de la L. 5592, PERTURBACION de convivencia armónica. Es punible quien con ruidos de cualquier especie, aparatos electrónicos, o abusando de instrumentos sonoros, o que no impida el estrepito de animales o ejerciere un oficio ruidoso, de modo y en el lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbando de manera continua el reposo de las personas.- 
 
y CONSIDERANDO:
 
1.- Que el hecho denunciado se enmarca dentro del Art. 49 (Ley Nº 5592) (Const. Prov), corresponde a las partes dirimirlos por una vía pacifica y cooperativa de resolución de conflictos, sea judicial o extrajudicial, a fin de asegurar de ese modo el ejercicio pleno de los derechos y garantías de cada persona involucrada.-
 
Que la intervención de este Juzgado de Paz a través de esta SENTENCIA CONTRAVENCIONAL tiene fines de prevención y protección de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos.-
 
2.- Que en caso de que un nuevo hecho  perturbando la seguridad y tranquilidad de los demás, acto de violencia, provocaciones, agravios-directa o indirectamente, existe la posibilidad de reclamar en los términos y por la vía que corresponda- mediación o acción judicial.- 
 
POR TODO ELLO,
RESUELVO: 
 
1) CONSIDERANDO el contenido de la presente Denuncia, y teniendo en cuenta que la infractora es REINCIDENTE en este tipo de causa, en Expte V. autos caratulados "P.S.S.I.A.4.L.5.M.5." con fecha del 01/09/25.  Se ...

SENTENCIA: 11 - 09/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

L.S.A.C.T.E.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)

GENERAL ROCA, 9 de diciembre de 2025.

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.S.A.C.T.E.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)" (Expte. RO-14124-F-0000 - B-2RO-1174-F2021), de los que:

RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 17/03/2021, con la presentación de la Sra. S.A.L., con patrocinio letrado del Dr. Luis Ancalao Pulgar, instando acción de régimen de comunicación respecto de su nieta la niña Z.N.L., contra la progenitora de la misma, la Sra. E.N.T..

En su presentación manifiesta que en el año 2013 su hijo M.A.L. inicia una relación de noviazgo con E.N.T., siendo ambos menores de edad. Refiere que cuando tomo conocimiento que la hoy demandada, sería internada en el Caina Gabriela Mistral (quien además se encontraba embarazada de su hijo), realizó una serie de trámites para responsabilizarse del cuidado de la adolescente y de la niña por nacer, llevándola a vivir a su domicilio. Agrega que por intervención de SENAF también albergó en su hogar a dos hermanos de E. quienes se encontraban en situación de riesgo.

Indica que posteriormente, pese a que la pareja y la niña ya no vivían en su domicilio, continuó ayudándolos, teniendo contacto diario con su nieta. Que cuando la pareja se separo: "por prácticamente un año y medio la niña quedo a exclusivo cargo y cuidado de mi hijo. (...) En el año 2019, tiene esta parte entendido que E. en el Juzgado de Familia Nº XI, de esta ciudad, inicio un tramite de cuidado personal, obteniendo igualmente un régimen de comunicación, y basado en ello es que desde tal fecha no ha restituido a Z. con su padre. Independientemente a lo relatado es que desde tal época no se me ha permitido ningún tipo de comunicación o mínima relación con mi nieta a pesar de la estrecha relación que poseíamos".  Finalmente, propone un régimen de visita por el cual la niña pueda permanecer todos los días con la actora desde las 15 hs. hasta después de la cena, siendo retirada y restituida por la actora. Fin de semana por medio, retirando a la niña el día sábado a la mañana, restituyendo a la misma el día domingo luego del horarios de la cena de la niña. Además propone que ambas fiestas de fin de año y los recesos escolares de verano e invierno, permanezca la niña en su domicilio. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.

En fecha 6/7/2021, ordena correr traslado de la demanda.

SENTENCIA: 299 - 09/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA