Fallos Jurisdiccionales

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S.R.M. EN REPRESENTACIÓN DE M.A.E.B. C/ A.K.L.M. Y W.M.M.J. S/ VIOLENCIA

 

LA-00002-JP-2026

Luis Beltrán, 5 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la partes intervinientes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. A.K.L.M. y el joven W.M.M.J. hacia la Sra. S.R.M. y el niño M.A.E.B. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. A.K.L.M. y el joven W.M.M.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. S.R.M.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 58 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S A S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso.  MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S A S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00052-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 5/2/2026.-rg
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Moreno del Hierro de fecha
01/02/2026 10:10 hs- día inhábil - se entiende ingresado el día 02/02/26:
Por presentado, parte y con domicilio.
Estese a lo que se provee infra.
 
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista los autos caratulados: "MORENO ARIEL DIEGO C/ AGUAS RIONEGRINAS S A S/ HABEAS DATA -SUMARISIMO , Expte. RO-00476-C-2023"en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional, observo:
Que en fecha 25/03/24 se regulan honorarios al Dr. Moreno del Hierro por la suma de 15 IUS.
Dichos emolumentos, a la fecha se encuentran firmes y ejecutables respecto a la demandada  Aguas Rionegrinas.
Los profesionales se encuentran vinculados en el expediente principal y fueron vinculados como intervinientes en este inc...

SENTENCIA: 110 - 05/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

SILVA PORFIRIO S/SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 5 de febrero de 2026.AM
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "SILVA PORFIRIO S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00802-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento del Sr. Porfirio Silva ocurrido el día 04 de junio de 2024 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Ana Luisa Bustos, por acto celebrado el día 09 de noviembre de 1967 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Javier Andres,  el día 11 de septiembre de 1974 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
Patricia Noemí,  el día 18 de octubre de 1968 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
Cristina Eliana, el día 17 de octubre de 1977 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
Macarena Daiana, el día 03 de julio de 1993 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 28/04/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).

SENTENCIA: 7 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

PICIUCCHI SILVIA MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Choele Choel, 05 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PICIUCCHI SILVIA MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00458-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de SILVIA MERCEDES PICIUCCHI, ocurrido en Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 15/12/2024.
La causante era de estado casada con ROBERTO MARTIN SCHAFFT, DNI 18208584, en acto celebrado en Coronel Dorrego, provincia de Buenos Aires, el día 8 de abril de 1988, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite -antes nombrado- y sus hijos:
NATALI LEONELA SCHAFFT DNI 33713981, nacida en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 24 de septiembre de 1988,  
MARTIN ADOLFO SCHAFFT DNI 35600909, nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 13 de octubre de 1990 y 
GERMAN SILVIO SCHAFFT, DNI 36336380 nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 13 de mayo de 1992, conforme surge de las actas de nacimiento y matrimonio presentadas en Autos.
 
Que el día 02/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/01/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.

SENTENCIA: 7 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CAPPELLO CINTIA SABRINA C/ MARCELLO SOL AYELEN Y ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 05 de febrero de 2026. DA/AN

I) Proceso: Para dictar sentencia en el presente expediente "CAPPELLO CINTIA SABRINA C/ MARCELLO SOL AYELEN Y ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01423-C-2024), del registra de esta Unidad Jurisdiccional n° 9, a mi cargo por subrogancia.

II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Cintia Sabrina Cappello el 29/05/2024Se presenta con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios, contra Sol Ayelén Marcello, por la suma de $ 16.822.466,88 y lo que en más o en menos resulta de la prueba, con más intereses y costas. Cita en garantía a ATN Compañía de Seguros S.A.

Relata que el 01/09/2021, a las 19 hs. aproximadamente, circulaba en su motocicleta marca Corven, dominio 225 - LJG, por calle Rodhe de esta ciudad, en dirección Este - Oeste, cuando llegada a la intersección con calle Italia, en el momento que se encontraba cruzando la misma, fue impactada en el lateral izquierdo de su rodado y de su tobillo, por un automóvil marca Volkswagen Fox, dominio FPN - 731, conducido por su propietaria Sol Ayelén Marcello, que circulaba a exceso de velocidad por calle Italia, con dirección Sur - Norte.

Sostiene que por el impacto, además de los daños materiales en su motovehículo, sufrió lesiones físicas de gravedad, que describe y que ante las mismas padece una incapacidad psico-física.

Atribuye responsabilidad objetiva y exclusiva a la demandada, invocando negligencia, impericia y omisión a las normas de tránsito, procediendo a cruzar una intersección urbana a una velocidad superior a la permitida, sin detener la marcha y violando la prioridad de paso con la que contaba, al haber ingresado a la intersección por la derecha.

Reclama por incapacidad sobreviniente $ 2.768.901,02; daño psicológico, denunciando un 12,75% de incapacidad psíquica residual la suma de $ 2.353.565,87; daños en la motocicleta por $600.000; gastos irrogado...

SENTENCIA: 1 - 05/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

ARIAS ROBERTO DANIEL C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A Y G S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 05 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ARIAS ROBERTO DANIEL C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A Y G S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00488-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "MONTEOLIVA HUGO M Y DELIA S.H C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A S/ ORDINARIO", EXPTE. N° CH-59486-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada  CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A Y G, CUIT/CUIL 33508358259, hasta que hagan íntegro pago al acreedor, Dr. ROBERTO DANIEL ARIAS, del capital por honorarios reclamado de 6 Jus valorados a su efectivo pago, conforme al fallo de la Cámara de Apelaciones en los autos "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484- C-2022., con más los intereses moratorios aplicando la tasa pura del 8% anual, desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cual se presupuesta provisoriamente la suma de $ 400.000,00.-

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesid...

SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MARTINEZ MARIA MARGARITA S - SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS

Viedma, 5 de febrero de 2026. 
EXPEDIENTE: MARTÍNEZ MARÍA MARGARITA S - SUCESIÓN AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS,  VI-01629-C-2022. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 04/02/2024 comparece Susana Margarita Giovanini, por derecho propio, y presenta rendición de cuentas correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2023, manifestando que refleja las actividades desarrolladas durante dicho período. Acompaña notas explicativas, documentación respaldatoria, fotografías y registros audiovisuales. 
Refiere que durante el mes de noviembre efectuó el depósito proporcional correspondiente al coheredero Marcelo Luis Giovanini, acompañando nota aclaratoria respecto del monto abonado, y señala que el resto de las herederas aplicaron su proporcional a los conceptos detallados en la rendición. 
Adjunta abundante prueba documental consistente en planillas mensuales de administración judicial, facturas comerciales, comprobantes bancarios, constancias de pago de servicios públicos, recibos por tra...

SENTENCIA: 7 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

B. R. L. C/ A. J. J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B. R. L. C/ A. J. J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00071-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora B.R.L. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.J.J.q.e.s.e.p.p.c.l.h.d.a.u.d.l.h.q.t.e.c.q.l.d.l.e.a.V.p.q.f.. Q.s.e.i.e.u.r.g.e.a.l..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que considero innecesario dictar medidas cautelares, no reuniendo los hechos denunciados entidad suficiente para ello o una situación de gravedad que pueda vulnerar la integridad psicofísica de la denunciante
3.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- RECHAZAR la denuncia efectuada por los considerandos expuestos.
2.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la parte denunciante.-
3.- Oportunamente, archívense. 

Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
 

                                                   

SENTENCIA: 75 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

P.M.B. Y C.L.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.B. Y C.L.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00058-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.B.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja el señor C.L.J. por cuanto l.r.h.e.m.p.v.v.p.y.e.a.m.d.o.é.h.i.a.f.s.q.h.m.l.r. Q.h.s.q.e.d.c.i.s.p.a.u.c.u.e.e.m.t.q.s.v.d.d.p.l.p.a.t.y.g.l.p.a.n.s.a. E.ú.i.h.o.m.e.s.e.d.v.c.s.h.m.d.1.a.l.h.i.q.e.d.h.e.p.u.v.y.l.h.i. S.m.c..
2- Que el señor C.L.J. al día siguiente radicó denuncia contra la señora P.R.q.e.e.v.d.f.r.t.v.c.p.i.i.d.d.b.p.e.d.h.i.e.c.c.a. Q.e.ú.e.h.o.c.d.a.d.l.d.c.e.l.h.a.u.j.d.v.y.l.h.e.n.d.l.v.d.q.e.u.c.d.c.a.f.d.l.c.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece qu...

SENTENCIA: 76 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.A.R. C/ C.R.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.A.R. C/ C.R.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00067-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.R.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.E.C. por cuanto resulta ser su ex pareja,
q.s.e.s.h.6.a.t.2.h.e.c.S.d.1.a.y.S.d.6.a.d.e.. Q.l.d.h.e.i.e.e.h.l.q.l.s.a.d.s.p.c.a.l.h.q.t.e.c.y.q.s.e.s.e.e.d.q.é.a.q.e.e.d.d.l.d., q.a.d.e.a.t.q.h.r.p.l.q.e.d.c.e.l.v.d.l.s.S.q.é.h.s.c.s.p.a.y.a.r.a.l.v.e.d.n.l.d.i.q.l.i.y.t.p.. Q.n.c.n.a.d.d.l.m.p.o.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que e...

SENTENCIA: 78 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE