Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALBARRAN RICARDO ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCION DE MULTA

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALBARRAN RICARDO ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCION DE MULTA

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 
General Roca, 19 de junio de 2025.mp
Proveyendo la presentación de la Dra. María Cailly de fecha 12/06/2025, 11:36:40 hs:
Téngase presente la ratificación formulada.
Agréguese el bono ley acompañado.
Proveyendo la presentación del Dr. Adrian Saggina de fecha 13/06/2025,  8:19:42 hs:
Agréguese el certificado de deuda acompañado en debida forma.
Estese a lo que se provee infra:
 
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALBARRAN RICARDO ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCION DE MULTA" Expte. Nro.RO-00244-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RICARDO ALFREDO ALBARRAN, DNI 27186754, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 18.346,73  con más intereses y costas.
II. Regúlen...

SENTENCIA: 328 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GUERRERO, DANIEL ZACARIAS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  19 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos GUERRERO, DANIEL ZACARIAS S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00557-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de DANIEL ZACARIAS GUERRERO ocurrida el 28/04/2024 (acreditado en fecha 11/04/2025), cónyuge de Julia Elena Vivar Caico (fecha de acreditación 11/04/2025) y padre de Santiago Daniel Guerrero Vivar, María Belén Guerrero Vivar y Rocío Micaela Guerrero Vivar (fecha de acreditación 11/04/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la Secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:  12/06/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 28/04/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 26/05/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 13/06/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de DANIEL ZACARIAS GUERRERO le heredan sus hijos Santiago Daniel Guerrero Vivar, María Belén Guerrero Vivar y Rocío Micaela Guerrero Vivar y su cónyuge supérstite Julia Elena Vivar Caico, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.-
 
 
Santiago V. Morán
Juez Subrogante

SENTENCIA: 196 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO

 

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.-

VISTOS: Los autos MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIOBA-00523-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 09/04/2025 se dictaba sentencia monitoria declarando extinguido el condominio que las partes mantienen sobre el inmueble 19-1- G-002-02A Matrícula 19-39404, y disponiendo que el mismo se liquidará a instancias de cualquiera de las partes en los términos del artículo 597 del CPCC mediante subasta judicial con adjudicación del 50% del producto a cada una, sin perjuicio de que las partes acuerden otro modo de división, con costas a la parte demandada. 
Ello porque el inmueble de referencia, se encuentra a nombre tanto del actor, Ricardo Marcelino Mermoud, como así también de la parte demandada la Sra. Liliana Noemi Mermoud. 
 
2º) Que al presentarse el accionado, este se oponía a la división y manifestaba que no es exigible judicialmente la división de condominio y que no existe la obligación de vender o liquidar la propiedad de su parte y que, ya se ha autorizado de forma previa desde la oficina de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche la posibilidad de realizarse dos subparcelas.
 
Que le comunicó a la parte actora el inicio del tramite para la evaluación de forma particular sobre el inmueble en cuestión y que en su demanda nunca expresa las razones por las cuales se encuentra obligada a vender ya que no surge de la documentación acompañada como exige el art. 439 del CPCC.
 
3°) Que corrido el traslado de ley, la accionante desconoce expresamente la documental acompañada en la contestación de demanda y sostiene que lo expresado por el demandado no tiene el valor probatorio que la contraria pretende por cuanto la única posibilidad de división conforme la propia documental es incluir el inmueble dentro del régimen de propiedad horizontal, y que no se le puede imponer dicha división no solo porque insume tiempo y costo que no esta dispuesto a invertir sino porque implicaría dilatar aún más la venta que ha decidido realizar sino también porque no logra consensuar nada ante la absoluta falta de entendimiento de ambos. 
 
Aclara a su vez que la pretensión de transformar el derecho real de condominio en el derecho real d...

SENTENCIA: 197 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

M.F.G. C/ F.C.S. S/ VIOLENCIA

MENNA FEDERICO GASTÓNC.FLORES CELIA SOLEDADS.V.
BP-00075-JP-2025
 
Cipolletti,  19 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados 'MENNA FEDERICO GASTÓNC.FLORES CELIA SOLEDAD' S/ VIOLENCIA (Expte N° BP-00075-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 17 de junio de 2025, el Sr. M.F.G. realiza denuncia en la Subcomisaría 82° de la localidad de Las Perlas.
Que en fecha 18 de junio de 2025, el Juzgado de Paz de Balsa las Perlas dispone la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a la Sra. F.C.S. respecto del Sr. M.F.G..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: 1) RATIFICAR la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juzgado de Paz de Balsa las Perlas a la Sra. F.C.S., respecto del Sr. M.F.G., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITA...

SENTENCIA: 505 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.M.L. C/ S.M.M. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "R.M.L. C/ S.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00181-JP-2025
 
Sierra Grande, 19 de junio de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 10 de junio de 2025 por la Sra. R.M.L. en contra del Sr. S.M.M., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia de género en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. R.M.L. El 12 de junio de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia por violencia psicológica y emocional. Y aclara que el denunciado no se encuentra viviendo en la localidad solo viene para sus franco.
Que solicita medidas de protección prohibición de acercamiento al domicilio y su familia y que cesen toda tipo de comunicación.
Que el denunciado no se presentó a la audiencia siendo debidamente notificado.

SENTENCIA: 55 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

ROCHA WALTER EDUARDO C/ SOLAR GONZALEZ MARCOS ADRIAN, ENRIQUEZ CRISTIAN RAUL Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 19 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "ROCHA WALTER EDUARDO C/ SOLAR GONZALEZ MARCOS ADRIAN, ENRIQUEZ CRISTIAN RAUL Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) " (Expte.RO-01507-C-2022),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor del Dr. Ariel Balladini, apoderado de la parte actora, en la suma de $ 10.440.000 con más la suma de $ 2.192.400 en concepto de IVA y el aporte del 5% a Caja Forense.
Regulo al profesional que actuó en representación del demandado y citada en garantía, Walter Javier Diez en $ 10.231.200 (70% sobre los honorarios regulados a la parte actora más el 40% por apoderamiento) y al Dr.Victor Sajarov por su participación en la audiencia regulo la suma equivalente a 1 JUS. (conf. arts. 6,7,8,9,10,11,12, 38 y 39 Ley G 2212). (MB $ 58.000.000 capital convenido).
 
Regular los honorarios de los peritos médico Dr. Hamdan Ismael (RO-01507-C-2022-E0036), accidentólogo Rebossio Diego Antonio (RO-01507-C-2022-E0055), psicóloga Fuentealba Paula Antonella (RO-01507-C-2022-E0066) y consultora técnica Atenas Vila (RO-01507-C-2022-E0067) -ofrecida por la actora- en la suma $1.740.000.- para cada uno/a de ellos/as (12% del MB prorrateado, arts. 19, 20 Ley 5069).
Respecto de los peritos que hubieren percibido honorarios provisorios, deberán descontar el importe con los intereses negativos de la regulación definitiva aquí determinada
Se deja constancia que en la merituación de los honorar...

SENTENCIA: 198 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

M.A.M. S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 19 de junio de 2025.-

VISTO Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones caratuladas "M.A.M. S/ HOMOLOGACION" (Expte. N°CI-00035-F-2022), traídas a despacho para resolver la solicitud efectuada por el Sr. G.P.F.J.C., mediante presentación de fecha 12/05/2025 15:20:16 respecto al cese de la suspensión del régimen de comunicación dispuesto en autos en fecha 10/03/2023.

Que a través del escrito indicado, el nombrado pone en conocimiento que en fecha 22/04/2025 fue sobreseído en el marco del Legajo MPF-CI-01048-2023. 

Luego de explicar su situación actual, expone que es muy importante para él poder compartir un momento con sus hijos.

Sustanciado el planteo, no merece responde por parte de la Sra. M.A.M., motivo por el cual se dispone la intervención del Equipo Interdisciplinario.

Agregado el informe correspondiente, el Lic. Delavaut Romero refiere que "smantuvo entrevista presencial en sede con la Sra. M.A.M., con quien abordamos la situación actual de sus hijos, N. (11 años), J. (9 años) y J. (6 años), quienes mantienen contacto telefónico con su progenitor desde hace un tiempo.  ... Refirió en distintas oportunidades a lo largo de la entrevista estar de acuerdo con el encuentro presencial entre el progenitor y los niños, a lo que accedería sin ningún tipo de problema".

Luego de intermediar en la coordinación de un posible encuentro, concluye que "A partir de la entrevistas realizadas, se evalúa que estarían dadas las condiciones para encuentros presenciales entre el progenitor y los niños...", bajo las condiciones que detalla.

En dicho contexto se le hace saber a las partes que deberán instar un nuevo acuerdo de régimen de comunicación, conforme las circunstancias vigentes.

Mediando dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, quien se expide en sentido de "no tengo objeciones que formular en relación al levantamiento de la medida dispuesta en autos...", pasan las actuaciones a resolver.

Así las cosas, y toda vez que no se evidencian motivos que justifiquen sostener la restricción establecida en la causa en fecha 10/03/2023 13:09:18, resultando el derecho deber de comunicación un pilar fundamental en el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, esencialmente v...

SENTENCIA: 472 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BAHAMONDE, GLADYS GENOVEVA C/ FIRST DATA CONO SUR S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 19 de junio de 2025.
EXPEDIENTE: "BAHAMONDE, GLADYS GENOVEVA C/ FIRST DATA CONO SUR S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", VI-02895-C-2024
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 05/12/2024, se presenta Gladys Genoveva Bahamonde, mediante sus apoderadas e interpone demanda de daños y perjuicios contra Javier Francisco Rodríguez Use, titular del local comercial “Rieles & Cosas de la ciudad de Viedma”, Banco de la Provincia de Buenos Aires SA, y First Data Cono Sur SRL. Ello a fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios de índole económica y moral que le habría generado la participación de los nombrados en una relación de consumo frustrada que tuvo inicialmente lugar en fecha 01/08/2022.
Relata en sustento de su pretensión, que en esa fecha adquirió un juego de cortinas en el comercio antes individualizado, por la suma de $384.301 y que en esa oportunidad intentó abonar el 50% del importe con su tarjeta de crédito Mastercard, emitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, ante una supuesta falla técnica informada por el proveedor, -quien aseguró que la operación no se pudo concretar- fue instada por éste a repetir el pago con su tarjeta Visa, también emitida por el mismo banco.
Refiere que, sin embargo, al recibir los resúmenes de cuenta, advirtió que el cargo se informaba duplicado. Es decir, que ambas tarjetas registraban doce cuotas de $13.244 cada una.
Señala que a fin de solucionar el inconveniente suscitado, acudió al comerciante, quien aseguró no haber percibido el pago con Mastercard y la derivó a la entidad bancaria para solucionarlo. Sostiene que acudió a la entidad bancaria, donde se le indicó iniciar el trámite de desconocimiento ante la administradora, lo que se formalizó bajo el número 0000000015665089.
Manifiesta que ante la ausencia de respuestas, promovió un reclamo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Carmen de Patagones, el que tramitó bajo el expediente N.º 202/22. Refiere que en dicha orbita comparecieron el Banco Provincia, First Data y Mastercard, quienes se desligaron de responsabilidad sin brindar solución efectiva alguna. Añade que el proveedor Rodríguez Use no se presentó a la audiencia ni ofreció colaboración.
Añade que también intentó una instancia de resolución alternativa ante el CIMARC, que tramitó bajo el legajo N.º 00374-VICM-2023, pero concluyó sin acuerdo.

SENTENCIA: 123 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.C.D.L.A. C/ H.F.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00453-F-2025

 

Villa Regina, 19 de junio de 2025.-
 
Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la denunciante y sus hijos todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
Con lenguaje y visión actualizada, se afirma que la violencia configura una violación a los derechos humanos. Así surge de varias convenciones internacionales, de numerosas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
La Recomendación general N°35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminaciones contra la Mujer), respecto de la violencia por razón de genero contra la mujer dice: “…10. El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados…”.
En este sentido, el Art. 3 de la Convención Belem Do Pará expresa: "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como en el privado". Es por ello que a fin de actuar con debida diligencia, siendo que las mujeres históricamente sufren violencia por el sólo hecho de "ser mujeres", y a fin de velar por el derecho absoluto de una "vida libre de todo tipo de conductas abusivas de poder, que obstaculicen, obstruyan o nieguen el normal y pleno desarrollo de su vida", es que la perspectiva de género con la cual se dictamina en la presente, es el norte.
Por ello, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF),   DISPONGO;
 
1.-) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. F.D.H. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle 2.d.J.N.6. de la Ciudad de Villa Regina.-
2.-) PROHIBIR al  Sr. F.D.H. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. C.d.L.A.P. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento.-
Hágase saber que dichas medidas estarán...

SENTENCIA: 495 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.L.D.V.C.C.M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.L.D.V.C.C.M.C. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00497-JP-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 19 de junio de 2025.
 
Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 6/Jun/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la Sra. M.C.C. a la persona de la Sra. L.D.V.C. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa en el domicilio sito en C.T.8.B.N., y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

SENTENCIA: 648 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA