VALLEJO MARIO CÉSAR C/ LENCINA ROSANA GLORIA S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) CAUSA N° CH-60531-C-0000 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VALLEJO MARIO CÉSAR C/ LENCINA ROSANA GLORIA S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-60531-C-0000, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 05/06/2026 se acompaña informe de valuación inmueble, monto base acordada: PESOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 ($ 60.630.000,00). Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 03/07/2026 el doctor TITO CRISTOBAL GUIDI-ARIAS, solicita regulación de honorarios. A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional. En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor TITO CRISTOBAL GUIDI-ARIAS, en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en el 13 % del Monto Base -(Arts. 6, 7, 8, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $60.630.000,00. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd. Dra. NATALIA COSTANZO JUEZA SENTENCIA: 164 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
ARCE GUTIERREZ JORGE GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00092-C-2026 Choele Choel, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARCE GUTIERREZ JORGE GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00092-C-2026, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 08/07/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 7.900.000 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores SANTIAGO DAMIAN PARROU, EZEQUIEL HERNAN ZUAIN y HERNAN A. ZUAIN en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $400.000 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 4.000.000 y en la suma de $195.000 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $1.950.000 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 161 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
' [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ FILIACION (F)' Cipolletti, 29 de julio de 2026. nd AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ FILIACION (F)' (Expte. Nº CI-14716-F-0000) y;
CONSIDERANDO: que se presenta la actora a fin de solicitar se rectifique la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 28 de abril de 2023 mediante movimiento CI-14716-F-0000-I0011 en virtud que se advierte un error de tipeo en el DNI del demandado.-
En virtud de lo establecido por el Art. 73 del C.P.F y de conformidad a las constancias que surgen de la causa, CORRESPONDE subsanar el error, aclarando que el DNI correcto del [DEMANDADO_1] es N°[DNI_DEMANDADO_1].-
En consecuencia en donde se ha consignado "... hija del [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]" debe leerse "... hija del [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]...".-
LO QUE ASI RESUELVO.
EXPIDASTE TESTIMONIO Y/O COPIA CERTIFICADA.
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 495 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CORONADO, HECTOR LUIS C/ NAIN, ALFREDO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN En Viedma, a los 29 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “CORONADO, HÉCTOR LUIS C/ NAIN, ALFREDO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN”, Expte. N° VI-01301-C-2024, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ------ ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 6/10/2025 contra la Sentencia Definitiva de fecha 1/10/2025? ----- ------ El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ------ I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Héctor Luis Coronado, contra la Sentencia Definitiva 80/2025 del 1/10/2025 dictada por la Sra. Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de esta ciudad, en cuanto resolviera: “I.- Rechazar la demanda interpuesta en fecha 29/07/2024 por Héctor Luis Coronado, contra el Sr. Alfredo Naín, conforme los Considerandos respectivos. II.- Imponer las costas por el orden causado, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando respectivo. III.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.” ----- ------ El recurso fue interpuesto en término el 6/10/2025 y concedido libremente y con efecto suspensivo el SENTENCIA: 89 - 29/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF) Viedma, 29 de julio de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por la parte incidentista mediante apoderado designado al efecto, en estos autos caratulados: "[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF)", en trámite por Expte. nro. SA-00035-F-2026, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, quien conforma la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0006 de fecha 01/07/2026, declina la vía impugnativa articulada el 09/04/2026, contra la resolución de Primera Instancia dictada el 30 de diciembre de 2025 en el Expediente de origen nro. SA-00352-F-2025.
II) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25° del CPF, con la abstención del Dr. Gaitán, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener al Sr. '[DEMANDADO_1]' por desistido de la apelación interpuesta el 09/04/2026. II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste. III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen. GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ, ROLANDO GAITAN - JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.- SENTENCIA: 188 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]; [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO) CARÁTULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]; [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO) B.F.C. GENERAL ROCA, 29 de julio de 2026 Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Dra. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 71 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" AUTOS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
Considerando: I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.- II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.- III.- Que, conforme a lo establecido en la Acordada N.º 06/2023 del STJ (Art. 2º y Anexo I - "Protocolo para el abordaje con Perspectiva de Géneros en las actuaciones judiciales"), los indicadores de riesgo constituyen señales de alarma fundamentales en presentaciones judiciales que involucran a mujeres, diversidades y/o disidencias, advirtiendo sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencia por razones de género. Se trata de conductas destinadas a generar un daño directo o indirecto cuya detección temprana resulta imprescindible para implementar medidas idóneas que prevengan o anticipen un agravamiento en la vulneración de derechos.- IV.- Que, en dicho marco normativo y conceptual, se pondera como un indicador de riesgo alto la finalización reciente o en trámite del vínculo afectivo —decisión no asumida por el denunciado—, así como la concurrencia de manifestaciones de violencia psicológica (definida en la Introducción del Glosario de Géneros del Poder Judicial de Río Negro - Acordada N.º 06/2023 STJ como aquellas conductas que incluyen SENTENCIA: 221 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
[DENUNCIANTE_1] C/ [NOMBRE_1] Y OTRA S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [NOMBRE_1] Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00410-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra las ciudadanas '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' por cuanto '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' resulta ser [NOMBRE_2]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que en el caso de marras, si bien no existe entre las partes un vinculo familiar directo, la relación afectiva del denunciante con su pareja, quien fuera anteriormente pareja de la madre de una de las denunciadas, resultaría ser la causa de la conflictiva entre las partes, encontrándose el vinculo que existiera entre la denunciada y la denunciante alcanzado por las previsiones de la Ley D 3040, por lo que entiendo que corresponde incorporar dicha relación a los fines de dictar las medidas proteccionales que resulten necesarias a los fines de hacer cesar los hechos de violencia entre las partes, conforme lo prevé el artículo 136 citado.
4.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 5.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u ... SENTENCIA: 348 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CH-00319-JP-2026 Luis Beltrán, 29 de julio de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el [VÍCTIMA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de... SENTENCIA: 736 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA PUMA: VR-00636-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Sr. Defensor de Menores Federico Aravena con cargo web 27/07/26 14:08 hs.-
Por asumida la intervención complementaria de la niña en autos, conforme lo normado por el Art. 103 del C.C.yC. Téngase presente lo manifestado por el Sr. Defensor. En virtud a la intervención asumida, procédase a desvincular a las Defensorías de Menores que por feria correspondieron.-
Conforme a lo solicitado y a los fines de evitar la vulnerabilidad de la niña [VÍCTIMA_1] en razón de los hechos denunciados correspondientes a una posible situación de ASI, DISPONGO por el plazo de 45 días;
1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de sus hija la niña [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio de "[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra debe... SENTENCIA: 464 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |