A.L.J.R.C.P.F.S.V.F.
SENTENCIA: 31 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
L.M.E. C/ A.N.B. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (CUIDADO PERSONAL Y PRESTACION ALIMENTARIA) Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.M.E. C/ A.N.B. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (CUIDADO PERSONAL Y PRESTACION ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01890-F-2024, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO 1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 14 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "1) CUIDADO PERSONAL: compartido y con residencia principal en el domicilio paterno. 2) REGIMEN DE COMUNICACION: las partes establecen un amplio régimen de comunicación. Conforme ello, los padres acuerdan que se comunicaran entre sí a los fines de colaborar y acompañar a su hijo en los viajes que el mismo realice a los fines de probarse en distintos clubes de futbol. Dicha comunicación deberá ser respetuosa y fluida. Prestando colaboración de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno y el tiempo que puedan acompañar al joven. Se hace saber a las partes que el presente acuerdo puede ser modificado de común acuerdo y que en caso de suscitarse inconvenientes en el cumplimiento del mismo deberán ocurrir por la vía, en la forma y ante quien corresponda.- 4) Asimismo las partes acuerdan costas por su orden. Corrida la vista a la Sra Defensora de Menores, presta conformidad para el presente acuerdo. 5) Las partes desisten en este momento de la apelación en trámite ante la cámara Civil. A tal fin, notifíquese a la misma".-
2.- Corrida vista en oportunidad de audiencia a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
3.- Siendo que lo acordado fue efectuado por las partes en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.-
4.- Atento lo acordado por las partes, las costas se impondrán por el orden causad... SENTENCIA: 13 - 19/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GALDAME DANIEL RICARDO C/ PROSPITTI JUAN CARLOS S/ COBRO DE PESOS (MENOR CUANTIA) AUTOS: G.D.R.C.P.J.C.S.C.D.P.(.C. - Expte. NºCO-00018-JP-2026.-
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 19 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos, en los que el Sr. D.R.G.2., con domicilio en P.E.A.d.l.l.d.C.C., sin patrocinio letrado, a efectos de iniciar acción de menor cuantía contra el Sr. J.C.P.D.N.2.c.d.e.c.R.N.N.2.d.e.l., por la suma total de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-), en concepto de daño patrimonial; RESULTA:
Que el presente trámite se inicia en el marco de una gestión de carácter voluntario entre las partes, con la finalidad de prevenir eventuales conflictos derivados del hecho ocurrido.-
Que en fecha 12 de febrero de 2026, en audiencia conciliatoria, las partes arribaron a un acuerdo transaccional, cuyos términos obran en el acta identificada bajo el número de movimiento I0003, solicitando su homologación.-
Que, por su propia voluntad, el Sr. J.C.P., sin que ello implique reconocimiento de deficiencias en el estado de sus alambrados perimetrales, -los cuales manifiesta se encuentran correctamente instalados y mantenidos-, y al solo efecto de preservar la buena vecindad, ofrece al Sr. D.R.G. la suma única de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-), en concepto de indemnización por la pérdida de un animal yeguarizo (macho).-
Que, por su parte, el Sr. G. acepta dicho ofrecimiento y reconoce que el cuidado y la guarda de sus animales es de su exclusiva responsabilidad como propietario, aceptando el presente acuerdo como reparación total y definitiva por el hecho denunciado.-
CONSIDERANDO:
Que, analizados los términos del acuerdo, se advierte que las partes han arribado a una justa composición de sus derechos e intereses, encontrándose reunidos los requisitos legales para su homologación, conforme lo dispuesto por los Arts. 144° y 282° del CPCC;
RESUELVO:
SENTENCIA: 1 - 19/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
VARELA NICOLAS SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 19 de marzo de 2026. Que se solicitaron los informes pertinentes a la Unidad de Detención quien mediante Informe N° 1256 "DG3" el Subadjuntor Panitru Alexis consignó que el horario de patio y recreación del interno NICOLAS SEBASTIAN VARELA resulta ser de 10 a 12 horas, los días lunes, miércoles y viernes conforme fuera estipulado por el jefe de área. Asimismo, hizo saber que en el día de la fecha (18/03/2026) le fueron provistos al interno por parte del área de suministro artículos de limpieza y elementos de higiene personal e informando a su vez que los mismos se proveen mensualmente por el área antes mencionada. I- RECHAZAR la acción intentada por N.S.V., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c. del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa.
Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal
Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a la DRA. MARIA DENISE MARI Abogado, Tº X, Fº 3370 3370 C.A.V, se notificó digitalmente al SPP y ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 d... SENTENCIA: 16 - 19/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
CONFIAR S.R.L. C/ LUCERO, MARIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ LUCERO, MARIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00186-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María Alejandra Lucero, DNI 24.876.066, como empleada del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.096.247,44 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $548.123,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expe... SENTENCIA: 25 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GESTIONAR S.A.S. C/ DE LEONARDIS, GUIDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ DE LEONARDIS, GUIDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00198-C-2026 y
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN. No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Guido Gabriel De Leonardis DNI: 20.743.015, como dependiente de Empresa DORINKA S.R.L hasta cubrir la suma de $1.... SENTENCIA: 55 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
GESTIONAR S.A.S. C/ HERNANDEZ, RAMON HIPOLITO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/HERNANDEZ, RAMON HIPOLITO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-00142-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, Ramón Hipólito Hernández, DNI 13.552.825, como d... SENTENCIA: 30 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ZURMAN RICARDO WALTER S/ EJECUCION Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ZURMAN RICARDO WALTER S/ EJECUCION - EXPTE. N°VI-00032- JP-2026.
ANTECEDENTES:
Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
RESOLUCIÓN:
1) Llevar adelante la ejecución contra Ricardo Walter Zurman, CUIT 20-12382834-9, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $242.737,71 en concepto de capital reclamado, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Federico Dalsasso en la suma equivalente a 5 Jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869.
5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional previst... SENTENCIA: 29 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ROMERO MARTHA HORTENSIA C/ RIVERO PABLO EZEQUIEL S/ MENOR CUANTIA Viedma,18 de marzo de 2026.-
VISTO: el expediente "ROMERO MARTHA HORTENSIA C/ RIVERO PABLO EZEQUIEL S/ MENOR CUANTIA", registrado como VI-00143-JP-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
ANTECEDENTES:
1).- Que se presenta Martha Hortensia Romero, DNI 4.843.954, por medio de apoderada e interponen demanda de menor cuantía en los términos de los artículos 696 y ss. del CPCyCRN contra Pablo Ezequiel Rivero DNI 29.569.540.
Solicitan se condene al demandado en concepto de daño directo al pago de PESOS UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 40/100 ($ 1.107.498,40), en concepto de daño moral por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($200.000,00) y al pago de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($250.000,00) en concepto de daño punitivo.
En su relato de los hechos refiere que el vínculo jurídico con el demandado comenzó a principios del mes de diciembre de 2023 cuando decidió contratar sus servicios de obra para realizar refacciones en el inmueble sito en Manzana 309, Lote 9, de la ciudad de Viedma, vivienda habitada por su sobrina y el hijo menor de ésta, quien además es hijo del demandado.
Manifiesta que mantenían un vínculo previo de conocimiento derivado de relaciones familiares, circunstancia que motivó la confianza depositada en el demandado.
Explica que los trabajos acordados comprendían, entre otros, colocación y pastinado de pisos de la cocina-comedor, la sala de juegos y del lavadero, conexión de desagües, instalación de mesada, construcción de una galería de ingreso, reparación de techo de la cocina y comedor, colocación de ventanas, instalación de cocina a leña y termotanque, pintura exterior y reparación de puertas.
SENTENCIA: 6 - 19/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
DI FRANCESCA, MARTA SARA C/ FUNES, MIGUEL ANDRES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 18 de marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "DI FRANCESCA, MARTA SARA C/ FUNES, MIGUEL ANDRES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. PUMA N° RO-01735-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. Marta Sara Di Francesca (en adelante también la actora y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de restitución del inmueble dado en locación, contra el Sr. Miguel Andrés Funes (en adelante también el demandado y/o la parte demandada), reclamando el pago de la suma de $ 1.602.343,30.- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.
Relata que es propietaria de un inmueble ubicado en calle V.N.1. de esta ciudad, y que en dicha condición celebró contrato de alquiler con la Sra. Susana Marta Borra; que vencido el plazo de locación el inmueble no le fue restituido motivo por el cual intimó extrajudicialmente, tramitó instancia de mediación y luego proceso de desalojo ("DI FRANCESCA MARTA SARA C/ BORRA SUSANA MARTA S/ MONITORIO - DESALOJO (RO-02578-C-2023).
Allí, tomó conocimiento del fallecimiento de la Sra. Borra y que su hijo ocupa la vivienda. Considera que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1190 del CCyCN, el Sr. Miguel Andrés Funes resulta continuador del contrato de locación que suscribiera su madre Susana, y por lo tanto le corresponden las mismas obligaciones allí establecidas. Principalmente le correspondía la obligación de restituir el inmueble en tiempo y forma y, ante el incumplimiento, reclama los daños y perjuicios irrogados.
Denuncia la percepción de la suma de $ 300.000 en fecha 22/03/2024 por parte del Sr. Funes y la suma de $ 1.000.000 en fecha 02/07/2024 por parte de los garantes del contrato de locación, que imputa a liquidación.
Para cuantificar los daños y perjuicios reclamados, sostiene que consideró la última actualización del canon locativo que databa de un año antes del vencimiento del contrato; luego, toma como punto de partida el primer me... SENTENCIA: 30 - 19/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |