Fallos Jurisdiccionales

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NUÑEZ ALEJANDRO ALEXIS C/ RINALDI MARIA NOEMI S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00116-JP-2026: “N.A.A.C.R.M.N.S.D.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. N.A.A.D.3.d.e.A.N.7.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a R.M.N.D.3. , con domicilio en E.A.N.3. de la localidad de Chimpay, según constancia de fs. 10 donde resulta víctima N.A.A.D.3., con domicilio en calle A.N.7.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 16 de marzo  del 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE LA CIUDADANA RINALDI MARIA NOEMÍ HACIA EL CIUDADANO N.A. Y EL NIÑO N.C.J. (9) Y AL DOMICILIO A.N.7. DE ESTA LOCALIDAD Y LUGAR EN DONDE ÉSTE SE ENCONTRASE CONFORME Art. 27 inc. J Ley 424. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLE...

SENTENCIA: 63 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

IBAÑEZ, JUAN PABLO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 19 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "IBAÑEZ, JUAN PABLO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01089-L-2022).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), y atento a lo informado por la ARTRN en fecha 16/03/2026 - mov. E0023-, en respuesta a la vista conferida conforme art 2 de la ley 4798, esto es que el actor IBAÑEZ JUAN PABLO no registra tributos activos, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0018 del 24/05/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 13/06/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante JUAN PABLO IBAÑEZ la suma  de $1.655.730,52 en concepto de capital, con más la suma de $3.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126748779 CBU  0340278...

SENTENCIA: 18 - 19/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.G.G.(EN REP. DE L.M.N.) C/ E.L.A. S/ VIOLENCIA

GC-00037-JP-2026 G.G.G.(EN REP. DE L.M.N.) C/ E.L.A. S/ VIOLENCIA 

 

VIEDMA, emitido en la fecha de la firma digital.-

Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta las denuncias efectuadas por el Sr. G.G.G. y sus hermanos en representación de su progenitora M.L. en la Comisaría N° 20 de la localidad de General Conesa por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos

RESUELVO:

   1.- PROHIBIR al señor L.A.E. obstaculizar o impedir en cualquier modo posible el contacto entre su esposa M.N.L. y los hijos de ella: GU.G.;.P.G.F.G.Y.P.G. .-

  2.REQUERIR INTERVENCIÓN - COLABORACIÓN al Área de Adultos Mayores - dependiente del Gobierno de la Prov. de Río Negro a los efectos de informar, a partir de su intervención, una descripción en la que se encuentra la Sra. M.N.L. (ADULTA MAYOR), como también brinde explicaciones indicativas del detalle de estrategias de abordaje, sus resultados, necesidad de medidas y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas de protección. Ofíciese a tales fines y remítase vía correo electrónico.- 

 3.- Hacer saber a los denunciantes que en caso de urgencia y/o riesgo deberá comunicarse al teléfono 911.-

  4.- LIBRAR oficio al Hospital A. Zatti a los efectos que - EN CARACTER DE URGENTER- evalúe  a la Sra. M.N.L. y presente un informe de intervención y abordaje, resultados, historia clínica y todo lo que técnicamente resulte necesario. Asimismo, hágase saber que dicho informe deberá especificar si de su evaluación surge indicios de vulnerabilidad o violencia, estado de salud en general, cuadro clínico, diagnóstico y tratamiento estipulado, debiendo remitir el correspondiente informe en el término de cinco días.  A sus fines se hace saber que la misma se domicilia en en establecimiento D.G.s.e.r.3.a.p.S.u.. Asimismo y a sus fines  se  hace saber que los datos del grupo familiar conviviente, el  esposo señor L.A.E., (teléfono  0.) y su hijo L.A.E. (0.).-  Ofíciese a tales fines.-

SENTENCIA: 124 - 19/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SILVA JARAMILLO, EDUARDO JACINTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

 
San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: "SILVA JARAMILLO, EDUARDO JACINTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, BA-00857-C-2025
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto 1° de los considerando y el punto I del resuelvo de la sentencia dictada en fecha 18/02/2026, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto 1° de los considerando y el punto I del resuelvo de la sentencia dictada en fecha 18/02/2026 en el sentido de que donde dice "Santiago Andres Silva Milozzide" debe leerse "Santiago Andres Silva Milozzi". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 18/02/2026.- 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez
 

SENTENCIA: 81 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

M.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS
El presente Expediente M.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA,BA-00149-P-2025, traído a despacho para resolver sobre la situación de M.A.M.,

 

Y CONSIDERANDO: 

I.- Que en audiencia de fecha 18 de marzo de 2026, se resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa de incorporar a M.M.A. al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL. Conforme considerandos. Rigen arts. 13 del CP y art. 28 y ssgtes. de la ley 24.660. II.- HACER LUGAR al pedido de la Defensa de reconvertir la presente audiencia en una de solicitud de SALIDAS TRANSITORIAS. III.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA e incorporar a M.M.A. al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS a razón de una salida mensual de seis (6) horas con tuición y monitoreo. Conforme considerandos. Rigen arts. 17 y ccdtes. de la ley 24.660. IV.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) a fines de fijar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. V.- TENER PRESENTE el consentimiento de las partes para resolver por escrito lo dispuesto en el punto IV, con renuncia expresa a la fijación de audiencia en los términos del art. 260 del CPP. VI.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.- Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri y el Dr. D´Apice consienten lo que se ha resuelto."

Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, RESUELVO:

I) HACER EFECTIVA LA INCORPORACION AL BENEFICIO DE SALIDAS TRANSITORIAS OTORGADO a M.A.M., bajo tuición de la Sra. C.A.L., DNI. 2., y previa colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, siempre que no tenga causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, lo que deberá verificarse desde la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, previo a la soltura.-

II) HACER SABER a  M.A.M.  que durante el usufructo de las salidas transitorias deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en C.3.S.M.4....

SENTENCIA: 70 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

ALVAREZ, LAUREANO ANTONIO C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ AMPARO

Cipolletti, 19 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ALVAREZ, LAUREANO ANTONIO C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ AMPARO " (Expte. CI-00155-C-2026), para dictar sentencia,
RESULTA: Por presentación de fecha 09/02/2026 (I0001) Paulina Hilda Calfín e Hilda Rocío Álvarez, esposa e hija de Laureano Antonio Álvarez, con el patrocinio del Dr. Gastón Edgardo Lauriente, promovieron acción de amparo contra Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., con el fin de que se ordene a la demandada abstenerse de externar al paciente, hasta tanto se encuentre fuera de peligro y se articulen las medidas necesarias para una internación domiciliaria adecuada.
Relataron que su familiar Laureano Antonio Álvarez, de 76 años, en ese momento se encontraba internado en el mencionado policlínico desde el 11/01/2025, en grave estado de salud, con diagnóstico de espondilodiscitis D11-D12, destrucción ósea vertebral, paraplejia de miembros inferiores, vejiga neurógena, escara sacra grado II, reciente cirugía de urgencia y tratamiento antibiótico específico, lo que exige cuidados y controles médicos permanentes.
Señalaron que el día 06/02/2026 la Jefa de Clínica Médica informó verbalmente a la familia que se dispondría la externación del paciente para atención domiciliaria, alegando que estaría en condiciones de irse a su casa y que PAMI dejaría de brindar prestaciones de internación, extremo del que no fueron notificados ni se les exhibió constancia alguna.
Adujeron que el alta y traslado inmediato al domicilio de Los Menucos resultaba materialmente imposible y riesgoso, por la ausencia de recursos médicos idóneos en esa localidad, la necesidad de internación domiciliaria con seguimiento por los mismos profesionales tratantes, y la falta de cama ortopédica, baño adaptado y demás condiciones mínimas que no pueden instrumentarse en 48 horas.

SENTENCIA: 25 - 19/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.M.R. C/ C.M.L. S/ VIOLENCIA

 

Expte. Nro.: IJ-00031-JP-2026.-
Autos: "C.M.R. C/ C.M.L. S/ VIOLENCIA".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 18 de marzo de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTOS: "C.M.R. C/ C.M.L. S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.:IJ-00031-JP-2026.- Sr. <.R.C., D.N.I. Nro. 2., 47 años de edad, de estado civil soltero, ganadero y acondicionador de lana, con instrucción y con domicilio en B.E.F. – Ing. Jacobacci y la Sra. <.L.C., D.N.I. Nro. 1. con domicilio en 2.d.A.1.–.S.C.d.B.;

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Que surge de la denuncia y de la Audiencia del Sr. <.R.C. (Denunciante): Que Ratifica la denuncia en todos sus términos radicada en fecha 24 de febrero de 2.026 en contra la Sra. M.L.C.;

Que son cuñados;

Que la Sra. C. vive y se domicilia en la ciudad de S.C.d.B.;

Que a partir de la muerte de la madre, continuaron los hermanos cuidando de todos los bienes de la familia;

Que por dicha propiedad y bienes se encuentra en trámite la sucesión correspondiente;

Que por común acuerdo de los hermanos continúan realizando los trabajos como señaladas, esquila, a excepción de E.C., que por tema de salud no participa pero conoce todo el movimiento;

SENTENCIA: 33 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

BRUNO ADRIANA JOSEFA C/ GUARDA ROCIO MACARENA, SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y ARMENTO ANTONIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 19 de marzo de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "B.A.J. C/ G.R.M., S.B.R.C.L. Y A.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-00650-C-2025.

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 04/04/2025, se presenta A.J.B. con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Enrique Llanos, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por daños y perjuicios contra R.M.G., S.B.R.C.L. y A.A. por la suma de TRECE MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($13.018.489,55), con más los intereses.

II. En fecha 05/05/2025, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a las contrarias, a la Agencia de Recaudación Tributaria, se agrega pueba documental, prueba testimonial y la producción de la prueba informativa a RPI, RPA y ARCA.

III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria y a las contrarias

IV. En fecha 23/05/2025, se agrega informe de ARCA de fecha 23/05/2025.

En misma fecha, el Dr. LLanos acompaña informe del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Subsecretaría de Asuntos Registrales Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de fecha 21/05/2025.

En fecha 26/05/2025, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria contestando vista, sin solicitar nuevos medios probatorios.

En fecha 11/09/2025, se agrega informe del RPI de fecha 09/09/2025.

En fecha 09/10/2025, se ordenan medidas para mejor proveer a efectos de conocer la situación financiera del solicitante.

En fecha 24/10/2025, se agrega informe del BCRA.

En fecha 03/12/2025, se agrega informe de Naranja X de fecha 28/11/2025.

En fecha 10/12/2025, se agrega informe del Banco Credicoop de fecha 04/12/2025 e informe de Mercado Libre de fecha 03/12/2025.

En fecha 03/02/2026,...

SENTENCIA: 6 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

R.N.S. C/ S.D.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.N.S. C/ S.D.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00164-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.S.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.e.s.EMILIANO DAVID SARMIENTOpor cuanto se habría acercado al domicilio de la denunciante, en horas de la noche, en aparente estado de ebriedad y con intenciones de agredir a la víctimacon un arma blanca (cuchillo tipo carnicero), que también habría intentado agredir aVALERIA SARMIENTOh.d.d.e.h.d.l.d..- 
2.- Que en este Juzgado de Paz no ha tramitado denuncias anteriores por violencia entre la denunciante y el denunciado, pero si, de los mencionados con otras partes, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artícul...

SENTENCIA: 153 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

F.M.E.A. C/ A.F.N. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.M.E.A. C/ A.F.N. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00169-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.A.F.M. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.N.A., q.r.s.s.e.p. Q.a.p.d.u.e.d.w.e.d.h.c.a.h.l.h.a.c.p.d.e.y.l.a.u.a.q.s.e.c.e.. Q.l.d.s.e.t.u.e.d.a.r.d.6.m.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;

SENTENCIA: 156 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE