MALVINO MARIA CLAUDIA C/ CNP ASSURANCES CIA DE SEGUROS S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N°CH-00322-C-2025 Choele Choel, 29 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "MALVINO MARIA CLAUDIA C/ CNP ASSURANCES CIA DE SEGUROS S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00322-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 08/07/2026 se presenta la Señora MARIA CLAUDIA MALVINO DNI Nº 13.919.039, con el patrocinio letrado de la Dra. JULIA MARIA PRATES; el Doctor JUAN MANUEL AOLITA, en su carácter de letrado apoderado de CNP ASSURANCES CIA. DE SEGUROS S.A y el Dr. NICOLÁS GÓMEZ, en su carácter de letrado apoderado de BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios. Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuación se transcriben: La parte actora manifiesta que, a los fines exclusivamente conciliatorios reajusta su pretensión por todo concepto a la suma única, total y definitiva de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000,00), que CNP ASSURANCES CÍA. DE SEGUROS S.A se obliga a pagar dentro del los 15 días de firmado el acuerdo acompañado, a la actora Sra. María Claudia Malvino. Una vez percibido y/o acreditado dicho importe en la cuenta mencionada, la parte actora manifiesta que nada más tendrá para reclamar a los demandados CNP Assurances Cía. de Seguros S.A. y Banco Credicoop Cooperativo Limitado, por ningún concepto relacionado con los hechos invocados en la demanda -incluyendo capital, intereses, daño punitivo y daño moral-, desistiendo de toda acción y del derecho respecto de ambos demandados Por otro lado, se transcribe el acuerdo alcanzado por las partes respecto de los honorarios de la letradas Dra. Prates Julia- patrocinante de la parte actora-, el cual refiere: SENTENCIA: 166 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' (EM REP. DE P.U.A.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-00812-F-2026.-
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EM REP. DE P.U.A.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 29 de julio de 2026.-
Por presentada en los términos del art. 44 CPCC (Art. 269 CPF). Se hace saber a la Dra. María Gabriela Sánchez que deberá ratificar la gestión, en el plazo de 5 días hábiles presentando el correspondiente escrito, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
Considerando que en fecha 28/07/26, compareció la Dra. María Gabriela Sánchez, invocando el carácter de gestora procesal en representación de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y solicitó la ampliación de las medidas oportunamente dispuestas, en base a que la denunciante se siente altamente desprotegida y en riesgo y que su hija le ha manifestado su deseo de no volver a ver al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (su tío paterno) y el temor de cruzárselo.-
En atención a lo peticionado y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad prevenir hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y su hija en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) PRORROGAR las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos y, en consecuencia, RECORDAR al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y la adolescente '[FAMILIAR_1]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en s... SENTENCIA: 203 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 29 de julio de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO'EB-00133-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I. Que en fecha 13/05/2026, se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' por derecho propio e inició demanda de divorcio contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando tener hijos en común con el demandado y acompañando propuesta de convenio regulador respecto del cuidado personal, régimen de comunicación y asistencia alimentaria de los hijos como así también respecto de la distribución de un bien mueble registrable y compensación económica.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.- Asimismo, con el acta de matrimonio N° 124, se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, el día 16 de septiembre de 2025, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que consultado el sistema de notificaciones electrónicas al movimiento I0003 la cédula de notificación a la demandada fue debidamente diligenciada, sin que ésta se hubiera presentado a estar a derecho.- Estando firme el llamamiento de autos y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO: I) Decretar el divorcio de los cónyuges '[ACTOR_1]', DNI [DNI_ACTOR_1] y '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' cuyo matrimonio fuera celebrado el día 16 de septiembre de 2025 en la localidad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, inscripto al Folio N° 51, Acta Nº 124,Tomo II, Secc. 1710 del año 2025, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Santa Cruz, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- II) Imponer las costas por el orden causado (arts. 19 CPF)... SENTENCIA: 153 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 29 de julio de 2026, siendo las 11.30 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00110-P-2026, caratulado "'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado '[CONDENADO_1]' (en [LUGAR_1]), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Hugo Cancino (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
II.- OFICIAR A LA DGSPRN disponiendo el alojamiento inmediato de '[CONDENADO_1]' en establecimiento cerrado de la provincia adecuado para alojar ex funcionarios de la Fuerza Policial de Río Negro. Se hará saber que la celda deberá contar con cama de altura normal y no cucheta, por preexistencias de salud.
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 187 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
LEDESMA CARLOS LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO Viedma, 29 de julio de 2026.
EXPEDIENTE: "LEDESMA CARLOS LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO - N° VI-25486-C-0000;
ANTECEDENTES:
1. En fecha 24/04/2026 se dicta ampliación de la declaratoria de herederos mediante Sentencia Interlocutoria 2026-I-93.
2. En fecha 27/07/2026 el heredero Gonzalo Carlos Morales. solicita la rectificación de la sentencia mencionada, atento a que en el punto I de la parte resolutiva se ha omitido consignar su segundo nombre.
En este estado, y atento a las constancias de autos, se verifica la observación realizada por el heredero, por lo que entiendo prudente y razonable rectificar la misma. 3. Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que resulta un simple error material no modificando su rectificación el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
Conforme la documental obrante en autos, corresponde aclarar en el punto I de la parte resolutiva de la ampliación de la declaratoria de herederos de Mov. E0018, donde dice "Gonzalo Morales" debe decir "Gonzalo Carlos Morales"
RESOLUCIÓN:
1. Hacer lugar a la rectificación solicitada y tener por redactado el punto 1 del resuelvo de la Sentencia Interlocutoria 2026-I-93 de la siguiente forma: "1. Ampliar la declaratoria de herederos obrante a fojas 54 y vta., registrada bajo Auto Interlocutorio N° 125, Folio N° 165, de fecha 6 de agosto de 2014, y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Luis Ledesma le sucede Gonzalo Carlos Morales (DNI N° 23.790.839)."
II.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 205 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE EN AUTOS RO-01351-C-2024 FLORES DANIEL EDUARDO C/ BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE Y BALBUENA POVEDANO ADRIAN EDGARDO S/ ESCRITURACION S/ INCIDENTE- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE EN AUTOS RO-01351-C-2024 FLORES DANIEL EDUARDO C/ BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE Y BALBUENA POVEDANO ADRIAN EDGARDO S/ ESCRITURACION S/ INCIDENTE- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD", (RO-02741-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora co-demandada, el Sr. Daniel Eduardo Flores, en fecha 30/04/2026 09:49:17 hs., concedido en relación con efecto suspensivo en fecha 05/05/2026, respecto de la resolución interlocutoria dictada en fecha 27/04/2026. En fecha 11/05/2026 10:52:59 hs. la parte co-demandada presentó memorial de expresión de agravios. En 12/05/2026 se ordenó traslado. En fecha 21/05/2026 11:52:21 hs. la parte actora contestó el traslado.
1.- La resolución recurrida, surge del hipervínculo, y en lo esencial dispuso “... II. Análisis y solución del caso: Llegan las actuaciones a despacho para resolver el planteo formulado por el demandado Sr. Eduardo Flores -en fecha 22/12/25-, quien al presentarse al proceso a ejercer su defensa solicitó el rechazo del incidente por extemporáneo. Funda en el artículo 366 del CPCC y señala que la parte demandada en el proceso principal impugnó la escritura de constatación en la presentación del 13 de noviembre de 2025, por lo que el plazo legal para el inicio del incidente venció el 3 de diciembre de 2025, durante las dos primeras horas de despacho. Que el inicio del presente fue el día 05/12/25, por lo que se dio un desistimiento tácito. Finalmente, y de manera subsidiaria, niega los hechos y contesta la demanda incidental. Sustanciado el pla... SENTENCIA: 289 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RIVEROS, SERGIO ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RIVEROS, SERGIO ALFREDO S/ EJECUCIÓN FISCAL", BA-00888-C-2026.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Con fecha 18-05-2026 se dictó sentencia monitoria llevando adelante la ejecución fiscal contra el Sr. Sergio Alfredo Riveros y se ordenó la notificación en el domicilio denunciado. Es decir, al domicilio fiscal en los términos de lo dispuesto por el art. 128 ter del Cód. Fiscal.
Ante ello, se libró cédula de notificación (E0002) que fue devuelta sin diligenciar por no observarse la chapa con el número de identificación del domicilio.
Frente a esta circunstancia, mediante presentación E0004/ Consulta externa E0004 la ejecutante solicitó se lo tenga por notificado ministerio ley o, subsidiariamente, se ordene nueva cédula en los términos del art. 128 ter del Cod. Fiscal indicando al Oficial Notificador que debía entregarla a quien se encuentre en el lugar o fijarla en el ingreso.
Ante tal presentación se dispuso librar oficio a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fin de que remitan la plancheta catastral del domicilio denunciado (este proveído fue objeto del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y de esta resolución).
Sin embargo, conforme al movimiento E0006/Consulta externa E0006 se lib... SENTENCIA: 150 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CREDIL S.R.L. C/ CUEVAS, ADRIANA ELIZABETH S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ CUEVAS, ADRIANA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" BA-01863-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Adriana Elizabeth Cuevas hasta que pague el capital reclamado de $4.878.070 más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean di... SENTENCIA: 134 - 29/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 29 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS, Expediente. EB-00194-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver: Y CONSIDERANDO:
Que conjuntamente con la interposición de la demanda (movimiento I0001) de alimentos, se solicitó que cautelarmente se proceda a la fijación de alimentos provisorios.- Que con la documental acompañada se acredita el vínculo de la niña con el demandado.-
Que corrida vista al Defensor de Menores e Inccapaces, Dr. Horacio Cabrera, se manifiesta al movimiento E0002 sin objeciones a la petición de la progenitora.-
Que los alimentos provisorios se encuentran regulados en el artículo 544 del CCC el que dispone que "Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios."
Los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (art. 544 del CCyC), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de quien demanda. Dada la naturaleza cautelar justificada en la urgencia e impostergabilidad de las necesidades a ser atendidas, queda a criterio judicial su fijación sin previa escucha a la parte obligada. Que en el caso de marras se encuentran acreditados los extremos legales requeridos, por lo que,
RESUELVO: I) En virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, fíjese cuota provisoria de alimento en el 60 % de la Canasta Básica de Crianza del INDEC correspondiente al rango etario de la niña, con un piso en $500.000 desde la notificación de la presente y hasta el dictado de la sentencia Definitiva, mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alim... SENTENCIA: 344 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
F.V.S.H. C/ M.R.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PROCESO F.V.S.H. C/ M.R.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
EXPTE N° CH-00214-C-2023
Choele Choel, 29 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "F.V.S.H. C/ M.R.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", EXPTE. Nº CH-00214-C-2023, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 29/06/2026, la Dra. Magyar Rosa Ana, por derecho propio, solicita se resuelva la imposición de costas y regule los honorarios, en atención lo dispuesto en sentencia dictada mediante Mov. 00031 de fecha 17- 05-2024 del proceso principal (CH-00248-C-2023). Que teniendo presente lo sentenciado en los autos principales supra referenciados, las costas corresponde imponerlas al actor. perdidoso en virtud del principio objetivo de la derrota de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPPC. En consecuencia, RESUELVO: I.- Regular los honorarios profesionales, de la doctora ROSA ANA MAGYAR en su carácter de letrada patrocinante en la suma equivalente al 15 % de los honorarios que les correspondieren por la actuación en la causa principal (Arts. 6, 8 y 34 Ley 2212). Asimismo, regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Moreno del Hierro, patrocinante de la parte actora, en el 11 % de los honorarios que les correspondieren por la actuación en la causa principal (Arts. 6, 8 y 34 Ley 2212). En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. II.- Imponer las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPPC. III.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma in... SENTENCIA: 165 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |