Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

 
Viedma, a los 14 de septiembre del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. Nº VI-02144-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó el Sr. '[ACTOR_1]', (DNI Nº '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderada, e inició el presente trámite contra la Sra. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') a efectos de solicitar un régimen de comunicación en favor de sus hijos, '[FAMILIAR_2]', (DNI N.º '[DNI_FAMILIAR_2]') y '[FAMILIAR_1]', (DNI N.º '[DNI_FAMILIAR_1]'). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 06/03/2026, se presentó la Sra. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]'), por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental, ofreció la restante y fundó en derecho.-
3.-En fecha 30/03/2026 se fijó audiencia preliminar, la que se llevó a cabo el día 08/06/2026, oportunidad en la que se dispuso la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario, a fin de que realizara entrevistas con ambas partes e iniciara un régimen de comunicación supervisado y progresivo respecto de los hijos en común, conforme la modalidad y las estrategias que el Equipo estimara pertinentes.-
4.- En fecha 06/08/2026 el Equipo Técnico Interdisciplinario realizó el informe técnico correspondiente en el cual se propone con la conformidad de ambas partes un régimen de comunicación gradual y progresivo respecto de sus hijos menores de edad.-
5.- En fecha 20/08/2026 y 28/08/2026 las partes ratificaron con asistencia letrada el acuerdo realizado ante el Equipo Técnico Interdisciplinario y en fecha 09/09/26 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces presto conformidad a éste dictaminando no tener objeciones que formular al respecto.- 
6.- A continuación se transcribe lo acordado por las partes respecto al régimen de comunicación: "Primera etapa (primeros dos meses): E...

SENTENCIA: 23 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[VÍCTIMA_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "[VÍCTIMA_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-02522-F-2026 , respecto de la legalidad de IMPLEMENTACION de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 18-08-2026 en relación a la adolescente [VÍCTIMA_1] DNI [DNI_VÍCTIMA_1], hija de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la implementacion de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 27-08-2026 y 08-09-2026 se realizan audiencias. El dia 10-09-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala como fundamento de la toma de medida haber observado una postura negligente y poco protectora por parte de la progenitora de la adolescente, ademas del nivel de conflictividad existente entre ambas, que han indagado sobre posibles referentes de la familia extensa que puedan brindar resguardo provisoriamente a la adolescente hasta evaluar la situación y lograr entrevistar a todos los integrantes del grupo familiar. Que en principio el abuelo paterno accedió a brindarle cuidado por un período breve, pero la adolescente se negó.

Expresan que pese a las orientaciones brindadas por la Senaf respecto de la importancia de adoptar conductas acordes al resguardo...

SENTENCIA: 868 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02690-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 20 % de los ingresos, con una suma básica no inferior al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, más el 50 % de gastos extraordinarios. en favor de su hijo '[FAMILIAR_1]'.
La actora manifiesta que el demandado se desempeña como maestro mayor de obra y que no tiene trabajo de manera registrada.
Sostiene la actora ha afrontado las erogaciones económicas con un emprendimiento pequeño de verdulería en su vivienda. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista po...

SENTENCIA: 483 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] ( EN REP. DE [NOMBRE_1]; [NOMBRE_2].) S/ GUARDA

Expte. Nº VI-01325-F-2026

[ACTOR_1] ( EN REP. DE [NOMBRE_1]; [NOMBRE_2].) S/ GUARDA. 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Al escrito de la Dra. Krotter (mov. E0009 - 08/09/2026 13:20hs.): Por contestada la vista conferida el 01.09.2026, téngase presente lo dictaminado.-
Atento el estado de las actuaciones corresponde expedirme respecto la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda respecto la guarda provisoria de las niñas [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_2].-
En virtud de ello, valorando el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y de conformidad con el mismo, teniendo a su vez en cuenta la tramitación de las actuaciones VI-01375-F-2026 "SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ([NOMBRE_2]. Y [NOMBRE_1].) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", en la cual se encuentra vigente la Medida Excepcional de Protección de derechos, teniendo en consideración los informes allí agregados del Organismo Proteccional y considero pertinente, previo a resolver la guarda provisoria, estarse a la intervención que se encuentran desarrollado SENAF.-
Sin perjuicio de ello, encontrados la [ACTOR_1] en la actualidad al cuidado de las niñas, entendiendo apropiado, autorizarla el cobro de las asignaciones y todo otro beneficio que corresponda a las niñas [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_2].-
En mérito a ello y atento al estado de autos, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- A la medida cautelar solicitada respecto la guarda provisoria, previo, estese al desarrollo de las actuaciones VI-01375-F-2026 "SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ([NOMBRE_2]. Y [NOMBRE_1].) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS".-
II.- Autorizar a la [ACTOR_1], (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) a percibir las asignaciones universales ordinarias y extraordinarias que correspondan por [FAMILIAR_2] (D.N.I.Nº[DNI_FAMILIAR_2]) y [FAMILIAR_3] (DNI N°[DNI_FAMILIAR_3]).
III.-...

SENTENCIA: 328 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION', BA-02240-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Florencia Crnkovich Giuliano y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado del a Dra. Paola Imaz formulando acuerdo de "Pago Obra social - Matrícula del Colegio, Gastos Extraordinarios y Autorización de Viaje" y en fecha 31 de agosto de 2026 la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Crnkovich solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que en fecha 3 de septiembre del corriente prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 26 de febrero de 2025 por ante el CIMARC.-
II)  Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regular los honorarios de la  Dra. Maria Florencia Crnkovich Giuliano, patrocinante por la parte actora, en 7 jus.  Arts. 6 y 9 de la L.A.-
IV) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
V) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden.-
VI) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VII) Regístrese. Protocolícese: Notifíquese en los terminos del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercio de Rio Negro y  al Sr.  [DEMANDADO_1] por cédula al domicilio real.- 
                                                                                 LAURA CLOBAZ
                                     ...

SENTENCIA: 62 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-00991-F-0001
EXPTE. SEON NRO. 0601-16-09
 
MG
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026.
Por presentado el Sr. [DEMANDADO_1] con nuevo patrocinio letrado y domicilio constituido. 
Vincúlese a la Dra. Herrero a las presentes actuaciones.
Procédase a desvincular al Dr. Ulloa. 
Atento la sentencia de fs. 2 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde al joven [FAMILIAR_2] y a la joven [FAMILIAR_1] en concepto de cuota alimentaria, siendo que los misma han adquirido la edad de 21 años según constancias de fs. 3 y 4 respectivamente (fecha nacimiento [FECHA_FAMILIAR_2] y [FECHA_FAMILIAR_1]), encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], cuota que fuera fijada en el 30% sobre los haberes del alimentante. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 30% sobre los haberes del Sr. [DEMANDADO_1] D.N.I. N° [DNI_DEMANDADO_1]. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 785 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE

'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE
RO-01721-F-2025

GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026.
 
Advirtiéndose un error en los considerandos y en el fallo de la sentencia del día 31-08-26, procédase a rectificar los considerandos y  el punto 1), debiendo decir: "FALLO: 1- hija...de la Sra. [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1],". Not. Déjese constancia.
Protocolizase. 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 401 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

INCIDENTE - 'RIVERO MARIA ROCIO FERNANDA' C/ 'CLAROS MARCELO MARCOS' S/ PLAN DE PARENTALIDAD - APELACION

Viedma, 14 de septiembre de 2026.
VISTO: el acuerdo arribado por las partes en estos autos caratulados "INCIDENTE- 'RIVERO MARIA ROCIO FERNANDA' C/'CLAROS MARCELO MARCOS' S/PLAN DE PARENTALIDAD-APELACIÓN", en trámite por Expte. PUMA nro. VI-00948-F-2026, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que las partes intervinientes en este proceso, mediante presentación conjunta de fecha 7/08/2026 (mov. E0003) dan cuenta del acuerdo conciliatorio al que han arribado, cuyos términos detallan en su presentación.
Textualmente, el acuerdo consiste en: "que el Sr. Marcelo Marcos Claros se compromete a abonar en concepto de prestación alimentaria a favor de sus dos hijos [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] el 20% de sus ingresos cuando se encuentre en relación de dependencia con un piso mínimo de $400.000.- (pesos cuatroscientos mil), estableciendo como parámetro para la actualización de dicho monto del 55% de la Canasta Básica de Crianza. Asimismo se deja constancia que en el caso de que el Sr. Claros no posea trabajo en relación de dependencia, el monto a abonar es el del parámetro establecido del 55% de la Canasta Básica de Crianza.- Dicho monto será abonado mensualmente del 1 al 10 de cada mes a depositarse en la cuenta judicial de autos debiendo hacerlo en forma personal el Sr. Claros hasta tanto el empleador reciba el oficio correspondiente para el descuento por planilla".
II) Que, en el mismo libelo, la Representante del Ministerio Pupilar, manifiesta su conformidad y no poseer objeciones que formular respecto del aludido acuerdo.
III) En atención a ello, a que es deber de los órganos jurisdiccionales de todas las instancias, adoptar las medidas necesarias para pacificar los conflictos de esta naturaleza (art. 706° del CCyCN y art. 7° del CPF), habiendo este Tribunal propiciado -en el marco de la celebración de la audiencia de agravios-, la instancia conciliatoria, y siempre que lo acordado se ajusta al interés superior de los menores de edad involucrados, que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces actuante ha expuesto su conformidad, corresponde proceder a la homologación en los términos y con los alcances pretendidos.
Por consiguiente y en el marco del ar...

SENTENCIA: 3 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

PATERLINI, MARTIN ALEJANDRO C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (EN AUTOS: VI-13906-C-0000 "PATERLINI MARTIN ALEJANDRO C/ PEREZ FERNANDO JESUS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

En Viedma, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en estos autos caratulados: “PATERLINI, MARTÍN ALEJANDRO C/AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA (EN AUTOS: VI-13906-C-0000 “PATERLINI MARTÍN ALEJANDRO C/PÉREZ, FERNANDO JESÚS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)”, Expte. n.° VI-01392-C-2025, en los que, luego de la deliberación técnica previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar, conforme al sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada? Y, de ser así, ¿qué solución corresponderá tomar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 8 de abril de 2026, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional Civil n.° 1 de esta ciudad resolvió rechazar los argumentos impugnatorios formulados por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la parte actora en la suma de $105.080.000 por capital e intereses, y $3.013.264,63 por honorarios, intereses y aportes, al 2 de marzo de 2026 “y de allí en más, hasta momento de su efectivo pago” (v. punto 1), sin imponer costas, por la incidencia suscitada, en la convicción de que ambos litigantes pudieron entender que les asistía razón (punto 2 de la sentencia n.° 2026-I-77; mov. I0018).
II. Frente a ese pronunciamiento interlocutorio, se alza Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (en adelante Agrosalta) y, mediante apoderado, dedujo recurso de apelación el 13 de abril de 2026 (mov. E0015), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 15 de ese mes (mov. I0021).
III. En virtu...

SENTENCIA: 248 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

OJEDA GODOY, LUIS ANDRES C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “OJEDA GODOY, LUIS ANDRES C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº VI-00930-C-2025, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada MAPFRE Argentina Seguros S.A. y por el Dr. Juan Ignacio Santos, por derecho propio, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de mayo de 2026?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la representación de la parte demandada, MAPFRE Argentina Seguros S.A., y, por el otro, por el Dr. Juan Ignacio Santos, por derecho propio, contra la Sentencia Definitiva 29/2026 dictada oralmente en la audiencia multipropósito del día 27 de mayo de 2026 por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, por la que se resolviera: “I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Luis Andrés Ojeda Godoy contra MAPFRE Argentina Seguros S.A., conforme los Considerandos respectivos. II.- Condenar a la demandada a abonar a la parte actora, en el plazo de 10 días, la suma total de $3.950.910,90 (por daño directo la suma actualizada de $2.407.577,40; daño moral en la suma actualizada de $543.333,50 y daño punitivo, condenando a la demandada al pago de la suma de $1.000.000), conforme los fundamentos expuestos precedentemente. III.- Respecto de las costas, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 62 CPCC). IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Ignacio Santos y Martín Ezequiel Urquiza, en conjunto, en la suma equivalente a 10 JUS por la representación letrada de la parte actora; y de los Dres. Lautaro Eduardo Vettulo y Jorge Sebastián Audisio, en conjunto, en la suma equivalente a 10 JUS + 40% por la demandada. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase ...

SENTENCIA: 106 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA