PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ORTIZ HERNAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ORTIZ HERNAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02758-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 14 de septiembre de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ORTIZ HERNAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02758-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HERNAN ALFREDO ORTIZ, CUIT/CUIL 20-21384486-6, haga al acreedora PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $536.400,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense los honorarios profesionales del Dr. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS ($639.366) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $587.883,00, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SFOQ-BATD.
Le asiste a las partes el derec... SENTENCIA: 1334 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
BARRA, CRISTIAN JOSE C/ LOPEZ, HUGO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “BARRA, Cristian José c/ LOPEZ, Hugo Alfredo y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte N° CI-01302-C-2024), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, y de los que;
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron: 1).- En ocasión de formular su alegato la parte actora solicitó que, previo al dictado de la sentencia, se requiriese a la Policía de Río Negro que informe los haberes actuales del accionante, a los efectos de obtener un elemento que sirva para el cálculo indemnizatorio del daño físico que se pretende; lo que fue positivamente receptado por el Juez de grado a través de la providencia del 06 de mayo pasado, siendo la contestación a ese informe agregado mediante el despacho del 07 del mismo mes y año.-
2).- Contra ambas decisiones la representación de la parte demandada y de la citada en garantía interpuso el día 13 de mayo recurso de reposición, con apelación en subsidio.- Sostiene -en síntesis- que la primera providencia (del 06/05/2026) es improcedente e inoportuna dado que la etapa probatoria estaba clausurada y las partes habían presentado oportunamente sus alegatos, aseverando que la parte actora persigue introducir extemporáneamente nuevos elementos de valoración del quantum indemnizatorio mediante prueba no producida en la etapa procesal oportuna. Estimaba que ello alteraba la regla de preclusión, la igualdad y el debido proceso, afectando el derecho de defensa. Añade que no se trata de hecho nuevo ni una facultad instructoria sino la incorporación tardía de prueba, lo que desnaturaliza el sistema procesal. Sostiene que del pedido no se le corrió traslado a su parte lo que afecta el principio de contradicción y la transparencia, pues se a... SENTENCIA: 133 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ILLANES SANCHEZ, RAUL ARIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ILLANES SANCHEZ, RAUL ARIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00079-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 14 de septiembre de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ILLANES SANCHEZ, RAUL ARIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00079-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RAUL ARIEL ILLANES SANCHEZ, DNI 32.693.394, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $488.941,77, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI y LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS, en la suma de PESOS ($639.366) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $564.153,88, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentac... SENTENCIA: 1335 - 14/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_2]' Y ' [VÍCTIMA_1] 'S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB) GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "'[VÍCTIMA_2]' Y ' [VÍCTIMA_1] 'S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB)" Expte. VR-06706-F-0000, respecto la evaluación de la modificación de la MEPD adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 4/9/2026, con relación a la adolescente [VÍCTIMA_2]. RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente [VÍCTIMA_2]. En fecha 9/9/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien luego de un detallado análisis de las constancias de autos concluye que; "no debe procederse a legalizar el cambio de la medida de protección excepcional de derechos de [VÍCTIMA_2], la cual no debe permanecer en el domicilio de su abuela paterna, siendo que éste domicilio y el acompañamiento de la abuela con [VÍCTIMA_2] no han resultado una herramienta favorable que garantice los derechos de educación, salud y estabilidad psíquica y emocional de la adolescente. (...) Por ello solicito también, se intime a SENAF a regularizar inmediatamente la situación en la que se encuentra la adolescente [VÍCTIMA_2] a efectos de que se garanticen íntegramente sus derechos, poniéndola a resguardo en un lugar distinto al de la abuela, bajo apercibimiento de correr vista a fiscalía por el incumplimiento de los deberes de funcionario público." En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: A los fines de expedirme sobre los recaudos de legalidad de la medida excepcional dispuesta por el órgano proteccional, resulta ineludible tener presente las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, observando que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida excepcional de protección prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. En el acto administrativo enviado el Órgano Proteccional señala que la permanencia de la adolescente en un dispositivo institucional ya no ofrece ninguna solución a la situación de [VÍCTIMA_2], si no que constituye parte del problema, afirmando que la institucionalización total de la adolescente, con sus dinámicas ya no opera como un lugar que aloja y cuida, indicando que la insistencia de una institucionalización ma... SENTENCIA: 593 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
CI-02624-F-2026 CIPOLLETTI, 14 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (CI-02624-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comsiaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 728 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00505-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
6.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los he... SENTENCIA: 421 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ('E.Q.L.C - J.N.L.C.') S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS EXPTE. N° VI-00169-F-2026
CARÁTULA: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ('E.Q.L.C - J.N.L.C.') S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 14 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ('E.Q.L.C - J.N.L.C.') S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00169-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 03/09/2026, mediante Disposición N° '095/2026 – SeNAF' el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, dispuso con carácter excepcional, la continuidad de la no permanencia temporal de los niños '[FAMILIAR_2]' (DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_2]') y '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), en su ámbito familiar de convivencia, en decir, la separación transitoria de su tía materna Sra. '[FAMILIAR_6]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_6]'), con quien convivían en el marco de una Guarda Judicial y la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo, permaneciendo con su familia ampliada, al cuidado de la Sra. '[FAMILIAR_4]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_4]' ('tía materna'), por el plazo de noventa (90) días, en su domicilio sito en '[DIRECCION_FAMILIAR_4]', (sin Nº) de la ciudad de 'Viedma', provincia de 'Río Negro'.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 14/09/2026 se notificó de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo dispuesta en resguardo de los derechos de los niños, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían los niños, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar su interés superior (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta p... SENTENCIA: 261 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02730-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria deL 25% de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo del 150 % del SMVM en favor de su hija. Conforme surge de la demanda, el alimentante es empleado municipal, la actora desconoce sus ingresos mensuales e indica que tiene otro hijo menor de edad. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, no planteando objeciones a la fijación de la cuota provisoria. En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiario... SENTENCIA: 588 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00122-JP-2023) ALLEN,14 de septiembre de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00122-JP-2023)” (Expte. AL-00621-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante la UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA, los autos '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Expte. “AL-00122-JP-2023”. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 492 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[VÍCTIMA_1].' Y '[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'[VÍCTIMA_1].' Y '[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-00421-F-2026 , respecto de la legalidad de MODIFICACION y PRORROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 28-08-2026 en relación a la niña [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] y [FAMILIAR_3] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1], hijos de [FAMILIAR_1] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2]. RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la PRORROGA y MODIFICACION de la medida excepcional de protección de derechos. El día 10-09-2026 se realizo audiencia, dictaminando en el acto la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que en los ultimos la progenitora continúa respetando el encuadre de trabajo, asistiendo a todas las entrevistas pautadas tanto en sede como en domicilio, a los encuentros de vinculación, como así también a las actividades sugeridas. Señalan que vive en un [DIRECCION_FAMILIAR_1], trabaja de cuidadora de una señora y limpieza doméstica. Que fue incorporada a un proyecto de formación laboral (barbería/peluquería) con el objetivo de que pueda tener mayores recursos en la salida laboral de forma independiente. Que no falto a ninguno de los encuentros, mostrándose interesa... SENTENCIA: 870 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |