[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02289-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 29 de julio de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores,... SENTENCIA: 646 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00653-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 27/07/26.-
Téngase presente el informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario. De las consideraciones vertidas surgen como datos subjetivos aportados que el episodio denunciado si bien podría resultar ofensivo y/o molesto para la [DENUNCIANTE_1] no sería compatible con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, por cuanto las partes no tendrían una relación cotidiana, ni un vínculo que posicione a una de ellas en un rol de dominación o poder, que implique un estado de indefensión o vulnerabilidad en la otra. Por lo que desde el equipo técnico, no sugieren medidas en el presente marco legal.
Que del relato de los hechos denunciados y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada se suscita a partir de un reclamo que la denunciante le hace al denunciado, quien es el abuelo paterno de su hijo, por haberle pegado al niño, el mismo la elimina del WhatsApp, y no la ayuda más en el aspecto económico -acuerdo informal - donde le pasaba dinero mensual y si bien el hecho podría resultar ofensivo o molesto para la [DENUNCIANTE_1], no llega a considerarse un hecho de violencia, no siendo esta la via acertada para la canalización del mismo.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia, cumplidas las comunicaciones, archivar las presentes actuaciones.
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ... SENTENCIA: 325 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (CUOTA SUPLEMENTARIA) El Bolsón, 29 de julio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (CUOTA SUPLEMENTARIA), EXPTE. EB-00103-F-2025 Y CONSIDERANDO:
1.- Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2- Que la base a los fines regulatorios será la planilla aprobada en la resolución de fecha 8 de junio de 2026 por un total de $ 124.606,20.-
3- Que teniendo en cuenta que de aplicarse la escala del art. 8 de la Ley Arancelaria reducida en un tercio conforme art. 41 del mismo cuerpo legal arrojaría la exigua suma de $4.568,89, lo cual no resultaría una justa retribución de la labor realizada, entiendo prudente a los fines de arribar a decisiones justas que no desmerezcan la labor profesional realizada justipreciar los mismo en la suma equivalente a 2 JUS Por lo expuesto, RESUELVO:
I) Regúlense los honorarios profesionales de los Dres. Lorena Álvarez y José Coronel, en la proporción de ley, en carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 2 JUS con más los aportes de Caja Forense que correspondan y su condición frente al IVA. en base al valor actualizado del jus (arts. 6, 7, 8, 9, 41, ult. párrafo y concordantes de la Ley Nº 2.212). Se deja constancia que la presente regulación resulta ser complementaria de los honorarios ya regulados en estos actuados.
II) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
III) Costas conforme resolución de fecha 8 de junio de 2026. IV) Firme que sea la presente y a pedido de parte, expídase certificación de firmeza de honorarios.
Hágase saber que a los fines de la emisión dispuesta precedentemente deberán encontrarse notificados el/los letrados actuantes, las partes y caja forense.- V) Notifíquese a las partes y a la Caja Forense previo a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/u otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos.- SENTENCIA: 345 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca, 29 de julio de 2026. PROCESO: Para dictar aclaratoria en el expediente "SAN MARTIN JOANA GRICELDA C/ MAYER ADALBERTO RODOLFO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-02813-C-2024); Atento el pedido de aclaración formulado por el Dr. Fernando Detlefs de fecha 28/07/2026, se advierte que se ha omitido la regulación de honorarios de la consultora técnica de la parte actora. Por ello, se modifica el punto III cuarto párrafo de la parte resolutiva de sentencia dictada en fecha 28/07/2026, que en su parte pertinente queda redactada de la siguiente manera: "...Regulo a los/as peritos/as Lic. Diana Patricia Minio, Lic. en Psicología Agustina Alicia Genero, Dr. Rujana perito médico; y Lic. en Psicología Cecilia Mariela Shedden (consultora técnica de la actora) en el 3 % del MB para cada uno de ellos. En su caso, a dicha regulación deberá deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios". Se deja constancia que en la valoración de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G 5069). Asimismo se hace saber que si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados y 5 JUS para los peritos), deberán respetarse estos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069. Todo lo que así resuelvo. Regístrese y notifíquese. Romina Merino
Jueza
SENTENCIA: 40 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
TRINCHERI JULIO S/SUCESIÓN SIN FORMATO PAPEL Genera Roca, 29 de julio de 2026.-CP
PROCESO: vista esta causa "TRINCHERI JULIO S/SUCESIÓN SIN FORMATO PAPEL" RO-00510-C-0001 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- En fecha 09-06-26 y 16-06-2026 presentan escrito el Dr. Flores Miguel Augusto y la Dra. Reynoso Daiana Soledad, solicitando continuación con el proceso.
Examinadas la actuaciones se observa el causante ha fallecido en la ciudad de Lamarque cf. acta de fallecimiento y en fecha 25-06-26 se solicita se acredite el último domicilio del causante.
Atento la presentación de la Dra. Reynoso y documentación de la causa surge como ultimo domicilio en la localidad de Lamarque, se advierte que corresponde por competencia territorial tramite la causa ante el Juzgado Civil de Choele Choel.
3.- Así las cosas, ponderando el último domicilio que tenía el causante y lo previsto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. me declaro incompetente para intervenir en este proceso sucesorio.
En consecuencia, atento lo dispuesto por los Arts. 5 y 54 inc. 4 de la Ley Orgánica N° 5731 remítanse las presentes actuaciones a través de la OTICCA a la OTIC de Choele Choel de la Segunda Circunscripción Judicial, para que de intervención a la Unidad Jurisdiccional que corresponda. Se agenda tarea en Sistema Puma.
Cúmplase por intermedio de OTICCA. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. REGISTRESE y NOTIFÍQUESE la presente conforme lo previsto por el art. 138 del CPCC.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 153 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
AEDO ADOLFO ANTONIO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) //neral Roca, 29 de julio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AEDO ADOLFO ANTONIO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-01238-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor padece de una incapacidad laboral parcial y definitiva, consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el 10-04-2019.
2. Antecedentes del caso: El actor, dependiente de Fioravanti Félix POLI desde el 03-01-1990, donde se desempeña como "Peón General" cumpliendo las siguientes tareas: manejo de tractor y tracto elevador, poda, mantenimiento general, cosecha de frutos, combate de heladas. Sostiene que sufrió un hecho traumático en la fecha señalada, alrededor de las 17 horas, mientras pasaba una motoguadaña, cayó al tropezar en un pozo, sintiendo un fuerte tirón lumbar, con impotencia funcional y dolor absoluto.
El 11-04-2019 se realizó la denuncia del siniestro, recibiendo atención médica de profesionales provistos por la demandada.
Luego se inició el procedimiento administrativo ante S.R.T., que culminó con un dictamen sin incapacidad, caracterizando la patología como inculpable.
La parte actora reclama que padece una incapacidad del 29,04% por una hernia discal extruida y reclama una indemnización de $873.273,60.
También plantea la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la LRT.
La demandada plantea una falta de legitimación pasiva para el caso de secuelas que no se vinculen con el contrato de trabajo del actor y su asegurado, sosteniendo que su marco legal aplicable es el de la LRT. En ese camino rechaza los planteos de inconstitucionalidad articulados por el trabajador, para luego reconocer el contrato de afiliación con la empleadora del actor.
Desconoce e impugna la totalidad de las posiciones y pretensiones del actor.
Sostiene que cumplió con los deberes a su cargo, reconociendo la denuncia del siniestro y agregando que brindó todas las prestaciones requeridas, re... SENTENCIA: 126 - 29/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 29 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-02996-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 10/11/2025 se presenta la apoderada de la Sra. [ACTOR_1], iniciando acción de alimentos contra los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], abuelos paternos de las hijas de su representada, las niñas [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]).-
Solicita se fije cuota equivalente al 20% de los ingresos que percibe como dependiente de [LUGAR_2] el abuelo paterno y el 20% de los ingresos que percibe como beneficiaria de Anses la abuela paterna.-
Sostiene que las niñas han estado siempre al cuidado de su progenitora quien siempre ha velado por su integridad y contención, ante la ausencia total del progenitor y la familia paterna.-
Aclara que el Sr. [FAMILIAR_3] se encuentra desempleado y/o con trabajo informal por lo que no ha hecho aporte alguno en concepto de alimentos para sus hijas, agregando que el progenitor como los abuelos paternos tampoco tienen contacto con las niñas.- En cuanto a los ingresos de la Sra. [ACTOR_1] no alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijas. Señala que su representada se desempeña como dependiente en tareas de maestranza para la firma "[LUGAR_1]" pero sus ingresos resultan insuficientes, debiendo residir en un terreno detrás de la casa de su madre propiedad de ésta.- Por otro lado, expone que la mayor edad de las niñas ha modificado sus necesidades, ya que requiere que atiendan cuestiones relacionadas a su educación, a su salud, esparcimiento, actividades deportivas y recreativas, su vestimenta y calzado y su alimentación, todo ello justifica la necesidad imperiosa de que la prestación alimentaria se le brinde.- En cuanto a la capacidad económica del alimentante principal, indica que lo cierto es que no la tiene ya que no trabaja, mientras que la abuela paterna es beneficiaria de Anses, con buen pasar económico, y el Sr. Penroz es dependiente de la firma [LUGAR_3] con buenos ingresos.-
En lo referente al cuidado de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], señala que es la Sra. [ACTOR_1] quien se ocupa de manera exclusiva de todo lo relacionado con su cuidado y atención.- SENTENCIA: 494 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 29 de julio de 2026. nd
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. N°CI-02487- F-2025.-
CONSIDERANDO:
Que en fecha 06 de Julio de 2026 la SENAF Cipolletti informa el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos manifestando que resulta necesario restituir a su progenitor los cuidados del adolescente [FAMILIAR_1], y cesar su intervención por no existir actualmente vulneración de derechos en la situación familiar del adolescente.-
Que de dicho informe se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, quien en fecha 07 de Julio de 2026 se notificó del mismo y del cese de la Medida de Protección de Derechos Excepcional, sin objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
I.- En función del cese de la medida excepcional de Protección de Derechos dispuesta oportunamente respecto del adolescente [FAMILIAR_1], DISPONER el cese de la intervención judicial.-
II) Hágase saber lo resuelto al Órgano Proteccional, debiendo continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109 en resguardo del adolescente y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
III) De conformidad con lo previsto por el art. 169 del C.P.F, ARCHIVESE las presentes.-
IV.- Regístrese.-
Dr. Jorge A. Benatti ... SENTENCIA: 497 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REVOCACION DE GUARDA
Cipolletti, 29 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REVOCACION DE GUARDA", Expte. N° 'CI-01092-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta el [FAMILIAR_2], con patrocinio letrado, solicitando se revoque la guarda judicial de su hijo [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), otorgada a la [DEMANDADO_1] (abuela paterna del adolescente).-
Indica que la guarda de [FAMILIAR_1] fue otorgada a la [DEMANDADO_1] por resolución de fecha 07/08/2024 en los autos: “[DEMANDADO_1] S/ GUARDA” (Expte. N° CI01401-F2024). Sin embargo, sostiene que ha cambiado la situación de hecho que fundamentara dicha sentencia.-Relata que el fundamento originario de la guarda radicó en su imposibilidad de convivir con su hijo [FAMILIAR_1], en razón de atravesar en aquel momento una situación conflictiva con la madre del niño y de desempeñarse como chofer de camión, tarea que le exigía permanecer gran parte del mes fuera del hogar realizando viajes. Agrega que al ser el único sostén económico del grupo familiar, dicha modalidad laboral le impedía atender de modo personal los cuidados que su hijo requería, debiendo priorizar el sostenimiento de las condiciones de vivienda, alimentación y escolaridad del niño.
Señala que en consulta con sus propios padres, se resolvió entonces otorgar la guarda de su hijo a ambos abuelos paternos, precisándose que por esa época el abuelo se encontraba postrado en cama recuperándose de un accidente de tránsito que lo mantuvo inmovilizado durante varios meses y que, al hallarse en silla de ruedas, no podía acceder a los pisos superiores del edificio judicial para suscribir la documentación necesaria. Sostiene que por dicha razón práctica, la Defensoría dispuso que la guarda quedara conferida a la [DEMANDADO_1], por reunir mejores condiciones físicas para cumplir con los requerimientos exigidos.-
Expone que jamás previó que la [DEMANDADO_1] padecería un nivel de estrés de tal magnitud —derivado de la situación de salud de su esposo sumada a la asunción del cuidado de su nieto— que derivara en reacciones violentas, agresivas y hostiles, no solo hacia el niño sino también hacia el abuelo. Agrega que la g... SENTENCIA: 498 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD El Bolsón, 29 de julio de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado [FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. EB-03742-F-0000 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que el 25 de febrero de 2019 se restringió la capacidad de [FAMILIAR_1] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1] en los términos de los arts. 32, 38 y 43 del CCCN y arts. 195 y 196 del Código Procesal de Familia.
Se designó figura de apoyo a [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI Nº [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
El 05 de abril de 2023 se dispusieron las medidas necesarias para la revisión de la sentencia de acuerdo a las disposiciones legales actualmente en vigencia, con intervención del Ministerio Público Pupilar y de la Defensoría Oficial a cargo del Dr. Alejandro Morera, en representación de la causante.
El 31 de mayo de 2023 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense.
El 27 de mayo de 2026 de celebra la entrevista personal con [FAMILIAR_1] y su hermana solicita continuar siendo el apoyo, a lo que presta conformidad el Defensor de Menores e Incapaces en su dictamen del 3 de junio de 2026.
En la misma fecha se llaman autos para sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio Negro.
Y CONSIDERANDO:
Que el art. 40 del Código Civil y Comercial dispone que la sentencia declarativa de restricción de la capacidad puede ser revisada en cualquier momento a instancias del interesado, indicando, a su vez, que el juez debe revisarla ... SENTENCIA: 152 - 29/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |