Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CID, LUCIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00467-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CID, LUCIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada LUCIA DEL CARMEN CID, CUIT/CUIL 27250930408, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.050.586,07 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 161 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ CARI PANTOJA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ CARI PANTOJA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00400-C-2025;
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Miguel Angel Cari Pantoja, DNI Nº 92.965.333, como empleado de ULTRASEAS TRADING S.A, hasta cubrir la suma de $527.754,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $263.877,20 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del prof...

SENTENCIA: 67 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

G J F S/ ABUSO SEXUAL

/// SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2.025, el Dr. Gastón S. Martin, Juez del Foro de Jueces de Juicio, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en esta causa, caratulada: “G J F S/ ABUSO SEXUAL”. LEGAJO N°: MPF-RO-05182-2023.-
Son partes, por la acusación penal pública la Dra. Julieta Villa, Agente Fiscal, la defensa a cargo del Dr. Miguel Angel Flores y el imputado: G, J F, ...
Se atribuye el siguiente hecho: "Ocurrido en General Roca (RN), el día 4 de septiembre de 2023, entre las 00.30 hs. y las 02.30 hs, en el domicilio ubicado en calle..., donde reside J F G. Oportunidad en que el nombrado había invitado a su amiga A R M. En momentos en que la joven se había quedado dormida, G, aprovechando que la misma no podía consentir, le dio un beso en la boca, ante ello R se despertó, le dijo que NO y se dio vuelta. Sin perjuicio de ello G siguió insistiendo y le tocó los pechos a R por encima de la ropa y en contra de su voluntad. Luego G se retiró de su vivienda y volvió a los minutos, momento en que R se había quedado dormida. Seguidamente G aprovechando la situación comenzó a besarla a R, se subió arriba de ella sorprendiéndola y en contra de su voluntad, mientras ella decía que le dolía, la penetró vía vaginal”.-
El Ministerio Público Fiscal, sostuvo: “Que del análisis integral de las pruebas reunidas en autos, sin perjuicio de considerar coherente y creíbles los dichos vertidos por la víctima, se advierte que, habiéndose agotado la producción de evidencia tendiente al esclarecimiento del hecho investigado, sumado a que la existente resulta insuficiente en materia probatoria como para sostener un reproche punitivo que permita fundar una acusación contundente contra la persona que se pretende imputar, insistir en llevar el caso a una instancia de debate, implica un bajo o nulo pronóstico de alcanzar la certeza positiva que permita dar base a una acusación contundente sobre la cual se justifique imponer una condena, lo que atenta contra la aplicación del poder punitivo eficiente, y los principios que nutren el sistema acusatorio vigente. En ese sentido, de la prueba colectada en esta instancia del proceso, es necesario un estudio objetivo de la misma. La doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia establece precisiones respecto de la ponderación probatoria, cuando se trata de delitos contra la integridad sexual, los que generalmente no se cometen en presencia de otras personas, de m...

SENTENCIA: 348 - 24/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

FRESCO CARLA LUCIA C/ HOSPITAL DE CHOELE CHOEL Y OTRO S/ AMPARO

CAUSA N° CH-00095-C-2025

Choele Choel, 24 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FRESCO CARLA LUCIA C/ HOSPITAL DE CHOELE CHOEL Y OTRO S/ AMPARO"EXPTE. Nº CH-00095-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 21/03/2025 se presenta personalmente ante esta Unidad Jurisdiccional la señora Carla Lucia Fresco, DNI N° 28.782.264, a iniciar acción de amparo contra el Hospital Área Programa Choele Choel y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin de que se las condene a tomar todas las medidas pertinentes para la realización en forma urgente de la intervención quirúrgica reparadora/reconstructiva de la vía urinaria inferior (vejiga) por haber sido diagnosticada de "presuntivo de fistula vesico-vaginal compleja".

Presenta documental que es digitalizada por personal de mesa de entradas de este organismo.

En la misma fecha se la tiene por presentada y por iniciado recurso de Amparo. Se digitalizada la documental acompañada y se carga como archivo adjunto al sistema PUMA.

Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se declara admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 -inc. 22 y 24- de la Constitución Nacional.

En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE. 147/20 “MARIN”),  se dispone el pase de las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto y documental del presente amparo.

SENTENCIA: 46 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

LOPEZ, RUTH ESTER C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Marcelo A. Gutiérrez, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria  Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “LOPEZ, Ruth Ester c/ GOBIERNO de la PROVINCIA de RIO NEGRO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Puma N° CI-02017-C-2024); elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15; y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces y Jueza doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Alvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- La providencia que dio inicio al presente “beneficio de litigar sin gastos”, fue dictada el 24 de octubre de 2024, y además de encaminar las medidas de estilo disponía (para lo que ahora interesa) que “…sin perjuicio del criterio establecido por la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Cuarta Circunscripción en autos "Ponce, Manuel Alberto s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” …Expte. 3726-SC-19 …de fecha 12 de abril de 2019), no habiéndose alegado y acreditado las circunstancias sobrevinientes (cf. art. 78 primer párrafo in fine), téngase por iniciado el trámite a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos reglado por los arts. 78 a 86 del CPCC para eventuales gastos futuros que no resulten ser los que gravan el inicio de las actuaciones principales iniciadas, conforme doctrina de la misma Cámara e/a "P. C.R. C/ A.S.M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"; Expte. Puma N° CI-00488-F-2022; 5/06/20223. La provisionalidad emergente del art. 83 del CPCC operará hasta que sea resuelto; oportunidad a la que deberá supeditarse el dictado de la sentencia definitiva del expediente principal. Déjese constancia en los autos principales que tramitan ante esta Unidad…” (sic.).-

 

2).- Ese aspecto puntual de la decisión (punto 2.-) dio motivo para que la actora interponga el día 30 del mismo mes y año recurso de reposición con apelación en subsidio, invocando que este trámite del “beneficio” estaba interpuesto “…para un nuevo proceso judicial (demanda ordinaria) la cual será interpuesta conforme fuera requerido por V.S…” ; siendo necesario inferir que la impugnante se refiere a la sentencia dictada el 27de mayo de 2024 en el expediente N° CI-00488-C2024.-

SENTENCIA: 40 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ TRAINA DE GILES GERÓNIMA S/ EJECUCIÓN

 
 
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ TRAINA DE GILES GERÓNIMA S/ EJECUCIÓNRO-00763-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
General Roca, 24 de abril de 2025.mp
Proveyendo la presentación del Dr. A. Saggina de fecha 23-04-2025, 12:50:55 hs:
Agréguese el certificado de deuda acompañado en debida forma.
Téngase presente el Cuil denunciado y por cumplido con lo ordenado en fecha 22-04-2025.
VISTO.
El proceso caratulado "CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ TRAINA DE GILES GERÓNIMA S/ EJECUCIÓN" RO-00763-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.

SENTENCIA: 255 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MONTE JOSEFA RAQUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: ALBORNOZ, JUAN IGNACIO C/ CABRERA, RAUL ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO)

Villa Regina, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "MONTE JOSEFA RAQUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: ALBORNOZ, JUAN IGNACIO C/ CABRERA, RAUL ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO)" (Expte. N° VR-00096-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de MONTE JOSEFA RAQUEL en el carácter de administradora de la sucesión de PABLO ANDRÉS FRANCO contra MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA por el monto reclamado de $62.348,50 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (GDTJ-WRLB), dicho código deberá ingresarse en la pagina web:https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta demanda,haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese oficio al Registro de Embargos Judiciales a los Municipios (REJUM), para que inscriba la traba de embargo por la suma de $62.348,50 en concepto de capital con más la de $420.000,00, sobre los fondos que pertenezcan a la Municipalidad de Villa Regina con afectación de los mismos en conformidad con el Art. 1, 4 y 11 de la Ley 2535.-
Proveyendo el VR-00096-C-2025-I0001:
Ptos.4,5,6: Estése a las resultas del libramiento de embargo al REJUM.
 
 
MAGISTRADA PAOLA SANTARELLI
 

SENTENCIA: 70 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

CLOZZA NANCY LUCIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

Villa Regina, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados  ’CLOZZA NANCY LUCIA’ C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO (Expte. N° VR-00113-C-2025)"; de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 11/04/2025 comparece la Sra. ’Nancy Lucia Clozza DNI 16.122.516’ a los efectos de interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (IPROSS) con el objeto de que se le haga entrega de la medicación Traszumab-Deruxtecam 5,4mg/kg DT 240mg, pendiente desde el 20/03/2025.
Al respecto indica que: “soy afiliada a Ipross, N°3-16.122.516-0. El motivo del amparo es agilizar la entrega de la medicación Traszumab-Deruxtecam 5,4mg. El amparo es contra Ipross. Via Watsapp Ipross Delegación de Regina, me informa el estado en que se encuentra dicha medicación. Salió por departamento de comprar y hace una semana (desde el 02/04) están analizando el presupuesto de las droguerías”.
Continua diciendo: “soy paciente oncológica desde el 2020 y he hecho amparos en otras oportunidades y otros juzgados dado que vivía en Cipolletti, recursos de amparo ante Ipross debido al atraso en entrega de medicación. Solicito el inicio del Recurso de Amparo con el fin de iniciar el tratamiento indicado por la Dra Garcia Belen (oncóloga) a la mayor brevedad posible dada mi situación de salud. He recibido dos de los medicamentos que se aplican junto con el que falta”.
Que mediante providencia de fecha 11 de abril de 2025 se corre vista el Ministerio Público Fiscal a los efectos de que se expida respecto de la competencia de esta Judicatura. Sin perjuicio de ello, se tiene por interpuesta Acción de Amparo por ’Nancy Lucia Clozza DNI 16.122.516’ ...

SENTENCIA: 17 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

FUNES, MARCIA KARINA LAURA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "FUNES, MARCIA KARINA LAURA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS",  BA-00022-JP-2024
CONSIDERANDO:

1º) Que corresponde resolver lo que por derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora contra la resolución de la Jueza de Paz de esta ciudad del 17/10/2024 por la cual declaró la caducidad de las actuaciones tras el acuse de la contraria, por el doble del plazo conforme lo normado por el artículo 316 del CPCC -ley 4142- vigente al momento del dictado de dicha resolución, apelación que fue concedida en relación y efecto suspensivo, fundada por el apelante (E0003) y sustanciada y contestada por los demandados (E0004).-
2º) Que las críticas de la recurrente no resultan atendibles.
Cabe señalar que no surge del memorial de la actora una verdadera crítica concreta y razonada al fallo de la Sra. Jueza de Paz, ya que omite desvirtuar las premisas por ella indicadas para decidir como lo hizo.
A este respecto, en forma reiterada la Cámara de Apelaciones local ha señalado, en los autos: "FRUCHTENICH", entre otros:
"El memorial debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta ...

SENTENCIA: 121 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

DATO, DOMINGO VICENTE C/ OYARZO MARQUEZ, ROSA ALEJANDRA S/ DESALOJO (SUMARISIMO)

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "DATO, DOMINGO VICENTE C/ OYARZO MARQUEZ, ROSA ALEJANDRA S/ DESALOJO (SUMARISIMO)", BA-01511-C-2023, de los que
RESULTA:  I. Compareció el Sr. Domingo Vicente Dato con el patrocinio de los Dres. Claudia López e Ignacio Menegozzi e interpuso demanda desalojo por falta de pago y vencimiento contractual en contra de la Sra. Rosa Alejandra Oyarzo y/o contra subinquilinos y/o ocupantes de inmueble sito en calle De la Centella 13.515, UF001, de esta ciudad.
Refirió que con fecha 23/12/2019 celebró con la demanda contrato de locación, con destino de vivienda familiar, por un plazo de cinco meses, por lo que su vencimiento operaba con fecha 31/05/2020.
Expresó que a la fecha de interposición de la demanda continuaba ocupado el inmueble pese al vencimiento del plazo.
Agregó que se adeudan los alquileres desde el mes de marzo del año 2020 a la fecha, ascendiendo dicha deuda a la suma de $1.334.550.
Indicó que reclamó la restitución del inmueble mediante carta documento. Finalmente, agregó que conoce que en el inmueble convive la Sra. Oyarzo junto con su hijo menor de edad.
II. Impuesto que fuera el trámite de ley, compareció la Sra. Oyarzo con el patrocinio del Dr. Pérez Viertel Agustín. Contestó la demanda, solicitó el rechazo de la misma con costas, negó los hechos y ofreció prueba.
Expresó que el día 23/12/2019 celebró contrato de alquiler con el Sr. Dato sobre el inmueble ubicado en calle De la Centella Nº 13515 Bº Parque Lago Moreno, de esta ciudad.
Consideró que dicho contrato se encontraba vigente en función...

SENTENCIA: 11 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE