[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-02244-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado del Dr. Juan Andres Garrafa y '[ACTOR_2]' con el patrocinio letrado del Dr. Federico Santiago y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. '[ACTOR_1]' (DNI [DNI_ACTOR_1]) y '[ACTOR_2]' (DNI [DNI_ACTOR_2]). Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes .
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. Federico Santiago en 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO, (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.
IV) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. Juan Andrés Garrafa en 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO, (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.
V) Las costas se imponen al Sr. '[ACTOR_2]' atento lo manifestado en la demanda.
VI) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VII) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.
VIII) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite en carácter de finalizado. Déjese constancia de que el destino documental será conservación permanente. Ordénese el cambio de radicación a la Delegación de Archivo de la Tercera Circunscripción. Hágase saber que, una vez que el expediente ... SENTENCIA: 523 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026
VISTOS: Los autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIABA-01632-F-2025
RESULTA: Que en fecha 07.09.26 se presenta la [VÍCTIMA_1] solicitando la restitución del [FAMILIAR_1], quien se encuentra conviviendo junto a su progenitor. Refiere que su progenitora se encontraba realizando compras en un supermercado junto a su nieto y el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], cuando el mismo toma de los brazos de la abuela al niño y se lo lleva, sin tener noticias del mismo hasta el día de fecha.-
Contestado el traslado por el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] el mismo manifestó que se encontraba en el supermercado comprando pañales para su hijo, cuando se encontró con la abuela materna y el niño y le manifestó que se lo llevaría con él, ya que había tomado conocimiento de que la progenitora se encontraba en consumo nuevamente, a lo cual la abuela materna accedió. Luego a apareció en su domicilio la abuela materna, junto a otras dos personas, e intentaron ingresar por la fuerza, debiendo intervenir personal policial. Ante los hechos relatados solicita el dictado de medidas de protección de la progenitora y de la abuela materna.-
Finalmente refiere que se encuentra interviniendo la SENAF, encontrándose a disposición tanto él como su familia, del organismo.-
Que en fecha 14.09.26 la Defensora de Menores refiere que atento la gravedad de los hechos denunciados y a fin de preservar la integridad psicofísica de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], presto conformidad a las medidas peticionadas.-
Y CONSIDERANDO:
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Se advierte entonces, que se cuenta con... SENTENCIA: 524 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
JIMENEZ, JUAN MARCELO C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 14 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JIMENEZ, JUAN MARCELO C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS RO-00871-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 07/09/2026.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: TRES ASES S.A..
III.- Regúlense los honorarios del Dr. SANDOVAL CORDOBA EDUARDO, en la suma de $1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $91.338+ 40%) y los del Dres. POMA BORGHELLI, GUIDO AIZICOVICH, MARIA EUGENIA MERLO, AGUSTIN SCIANCA, RODRIGO ESTEBAN, en forma conjunta, en la suma de $1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $91.338+ 40%) conforme arts. 6, 8... SENTENCIA: 216 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS ) S/ ORDINARIO VIEDMA, 14 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ORDINARIO", Expte. VI-00043-C-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dicen:
I.- Que contra la sentencia interlocutoria dictada el 11.08.2026, mediante la cual este Tribunal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto el 22.06.202, el apoderado de la actora, Dr. Bruno Giordano, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad.
Aduce que la resolución recurrida deviene arbitraria, en tanto realiza una errónea interpretación del art. 4 de la Ley 26.773 y lesiva de derechos constitucionales tales como el acceso a la jurisdicción, la tutela judicial efectiva y el principio de reparación integral del daño. Asimismo, que se equipara a una sentencia definitiva porque es de imposible reparación posterior.
Reedita los agravios y las cuestiones de hecho desarrollados en la revocatoria para sostener su postura, como también las actuaciones del expediente VI-00401-L-2025, "Gálvez, Gabriela Alejandra c/ Cordero, Bernardo y otros s/ denuncia art. 72 Ley 5631", del registro de esta Cámara, las que entiende que se tener presentes para resolver su planteo, pues según su postura le da derecho a exigir una reparación económica fuera del marco de la ley de riesgos del trabajo.
Manifiesta que el precedente “Jara" no puede ser aplicado al presente, pues el caso de autos presenta diferencias sustanciales.
Finalmente propone en forma subsidiaria que si una parte de la acción no puede tramitar conjuntamente se ordene su separación bajo las condiciones que considere pertinentes.
II.- Que, examinando previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que la interposición del recurso extraordinario ha sido en ti... SENTENCIA: 281 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01595-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 14 de septiembre de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la joven '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]'), en contra de su ex pareja, el joven '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al joven '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la joven '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]'), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del joven '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia la joven '[DENUNCIANTE_1]', la prohibición de ingreso y acercamiento a la vivienda donde reside sita en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Se hace saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
SENTENCIA: 363 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
C.K.E. C/ H.L.D. S/ VIOLENCIA CH-00480-JP-2025
Luis Beltrán, 14 de septiembre de 2026.
Proveyendo presentación CH-00480-JP-2025-E0005.
Téngase presente lo informado por el CADEP.
Proveyendo presentación CH-00480-JP-2025-E0006.
Por contestada la vista.
A la la fijación de una cuota alimentaria provisoria sugerida por el Equipo Técnico Interdisciplinario y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces; de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo de HUENOHUEQUE, LAUTARO DANIEL - DNI 41420315 en una suma equivalente al 70% del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber al Sr. HUENOHUEQUE, LAUTARO DANIEL - DNI 41.420.315 que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar.
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de su hijo, el niño HUENOHUEQUE CANDELA, BRUNO VALENTINO - DNI 70.319.158 .
Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará (Art. 149 del Código Procesal de Familia - Ley 5396), debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.inde... SENTENCIA: 929 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.P.B.R. C/ LEDESMA, CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN General Roca, 14 de septiembre de 2026.
Al punto I: Agréguese Declaración Jurada de Apertura a Juicio y téngase por cumplimentado lo ordenado en el primer y segundo párrafo del punto II y III de la resolución de fecha 02/07/2026. Se reitera lo ordenado en el último párrafo de la resolución antes mencionada, respecto al pago del Bono Ley y se deja constancia que la Dra. Cailly, representante del Colegio de Abogados de General Roca, se encuentra vinculada en las presentes actuación desde el día 02/07/2026. Al punto II: Atento lo solicitado, amplíese la presente demanda ejecutiva contra CRISTIAN ARIEL LEDESMA, DNI N° 26.218.769 y en consecuencia la Sentencia Monitoria de fecha 29/05/2026, por la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) de capital, con más la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) presupuestados provisoriamente para intereses y costas. Notifíquese. Téngase presente el bien denunciado a embargo. TRÁBESE embargo ampliatorio sobre el automotor dominio OZN 025. A tal fin, líbrese Oficio al Registro de la Propiedad del Automotor correspondiente, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de la demandada en autos CRISTIAN ARIEL LEDESMA, DNI N° 26.218.769. Asimismo, requiéranse condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones.
El embargo se hará efectivo hasta la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.), presupuestándose a tales fines la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
.. SENTENCIA: 30 - 14/09/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ', BA-01391-F-2024, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Imaz y el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Lucia Feroglio: formulando acuerdo de "PRESTACIÓN ALIMENTARIA y AUTORIZACIÓN DE VIAJE" y en fecha 01.09.26, la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que en fecha 11.09.26 prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.- Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 04.03.26 respecto de la niña [FAMILIAR_1], hija de las partes.- II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. III) Imponer las costas al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.-
IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme art. 120 CPCC. Al obligado al pago notifíquese al domicilio real.-
LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 61 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-02321-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2] , ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Lucia Murgich y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.- Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] y Sr. [ACTOR_2] DNI Nº [DNI_ACTOR_2]. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. MURGICH, MARIA LUCIA, en 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
VIII) Protocolicese. Notifíquese en los terminos del Art 120 del CPCCRN.- LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 522 - 14/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
LUNA PABLO ROLANDO C/ METALURGICA DIMARCO SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 de septiembre de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LUNA PABLO ROLANDO C/ METALURGICA DIMARCO SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00093-L-2026).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- El día 11 de marzo de 2.026 se presenta, mediante letrados apoderados el Señor PABLO ROLANDO LUNA, incoando formal demanda laboral contra la razón social METALURGICA DIMARCO S.R.L., por la suma de $ 10.609.100,03 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más sus respectivos intereses, en concepto de haberes del mes de marzo de 2.024, haberes proporcionales de abril 2.024, vacaciones no gozadas año 2.023, vacaciones proporcionales año 2.024, SAC proporcional primer semestre de 2.024 e indemnizaciones por despido indirecto, integración mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, sustitutiva de preaviso y SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso.- Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en su establecimiento ubicado en Fortín Primera División n°179 de la ciudad de Cipolletti, el día 01 de marzo de 2.014, con la categoría “oficial múltiple” de la CCT 260/75 aplicable a los trabajadores de la industria metalúrgica de la República Argentina. Señala que nunca a lo largo de la relación laboral que durara hasta abril de 2.024, fue objeto de sanciones disciplinarias ni económicas ni acto formal que justificara la privación de tareas o de salario.- Relata que en el mes de marzo de 2.024 se produjo el hecho que da origen al conflicto. Que conforme surge del intercambio telegráfico que transcribe el actor denunció haber sido privado de tareas y de la percepción regular de sus haberes, encontrándose en todo momento a disposición de la empleadora para prestar servicios.- Que frente a dicha situación, en fecha 27 de marzo cursó un TCL intimando a la demandada a regularizar su situación laboral y salarial dentro del plazo perentorio de 48 hs., bajo apercibimiento expreso de considerarse gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Agrega que ante la persistencia de la situación y el vencimiento de los plazos otorgados hizo efectivo el apercibimiento formulado y se colocó en situación de despido indirecto mediante TCL de fecha 19 de abril de 2.024 configurándose así la ruptura del vínculo laboral en los térm... SENTENCIA: 61 - 14/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |