Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,131-1,140 de 275,340 elementos.

ALBORNOZ, FERNANDO RODRIGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 19 de junio de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALBORNOZ, FERNANDO RODRIGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00244-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”.

A partir de lo expue...

SENTENCIA: 170 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RAVERTA, NORBERTO ANDRES C/ BAIVERO, ELIANA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: "RAVERTA, NORBERTO ANDRES C/ BAIVERO, ELIANA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00032-JP-2024 y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/03/2024 se presentó el Sr. NORBERTO ANDRES RAVERTA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Pérez Viertel, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar la demanda de interdicto de recobrar contra Eliana Baivero y Walter Fabián Carvajal Baivero. Que en misma fecha se acompañan declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 13/03/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el entonces art. 81 del CPCC (actual art.76 del CPCC) tampoco es contestado.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita. En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.- Que en la demanda inicial obran las declaraciones testimoniales de las testigos Silvia Cristina Massati, Samanta Galvan y Daira Acosta, quienes son contestes en afirmar que el peticionante es jubilado que lo conocen por resultar vecinas del barrio, su situación económica no es la mejor y que es de clase media trabajadora.- Que en fecha 13/03/2025 el actor...

SENTENCIA: 36 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

P.A. C/ C.D.M. Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA

P.A. C/ C.D.M. Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA
VI-01666-F-2024


Viedma, 19 de junio de 2025.-

I.- Atento las liquidaciones e impugnaciones efectuadas por ambas partes, habiendo esta judicatura controlado las mismas y la documental aportada por el demandado en el escrito de fecha 17/04/2025, se advierte que así como están practicadas ambas cuentas no pueden aprobarse.-
En primer lugar se advierte, tal como lo argumentó el demandado que se encuentran acreditados en el expediente con la documental adjuntada al escrito de fecha 17/04/2025, que el Sr. D.M.C., realizó transferencias por medio de Mercado Pago en fechas 12/11/24, 04/12/24, 04/01/25, 04/02/25, 07/03/25 y 03/04/25 a la cuenta de autos (C.0.) para ser percibidos por la Sra. A.P., por  las sumas de $82.850 - los meses noviembre/24 a febrero/25 - y por la suma de $88.258 - los meses marzo/25 y abril/25. Entonces deviene claro que al no haberse consignado e imputado los pagos de los meses de enero y marzo/25, las liquidaciones practicadas por la parte actora no pueden aprobarse.-
En segundo lugar, atento la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia vigente se debe aplicar la tasa de interés del precedente "Machin".-
Por otro lado, respecto a las liquidaciones acompañadas por el Sr. D.M.C., se advierte un error al consignar las cuotas alimentarias provisorias devengadas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2025, siendo las sumas correctas  -en virtud de la canasta de crianza para dichos períodos- las sumas de $92.469,6 y $92.877,12 respectivamente.-
A su vez, se advierte en la liquidación presentada por el Sr. C., un error por no haberse consignado la misma "fecha fin" para todos los meses comprendidos; habiéndose utilizado como fecha fin el 20/05/2025 para los meses de noviembre/24 a febrero/25 y la fecha 14/04/2025 para los meses de marzo y abril/25.-
Al respecto, entiendo que corresponde tomar como "fecha fin", para el cálculo de intereses, la utilizada por la Sra. P., a saber: 08/05/2025, toda vez que conforme las constancias de autos, se realizó un depósito en el mes de mayo y tanto dicho pago como la cuota del mencionado mes, no han sido incluidos en las liquidaciones practicadas por ambas partes.-
II.- En consecuencia y conforme lo dispuesto precedentemente, procedo a realizar la liquidación por alimentos provisorios adeudados del período comprendido entre noviembre...

SENTENCIA: 271 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

C.K.E. C/ A.D.N. S/ DIVORCIO

Viedma,   19 de junio de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  C.K.E. C/ A.D.N. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00651-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha se presentó la Sra. K.E.C. (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. D.N.A. (DNI Nº 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC.
Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC.
Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.
II.- Corrido traslado de ley el demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Sistema PUMA, el 29/05/2025, no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el certificado presentado en fecha 25/04/2025, se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 25/03/2021, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en el L.S.C.1.C.N.2. de esta ciudad, a efectos de establecer la competencia de la suscripta, lo cual no fue negado por la contraparte.
2.- Conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de una de las partes de que se decrete el divorcio ent...

SENTENCIA: 44 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MENA, LUPERFINA C/ CIFUENTES, DEBORA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: "MENA, LUPERFINA C/ CIFUENTES, DEBORA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte. Nro.BA-19091-JP-0000
Y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 17/06/2025 se presentaron los Dres. BRUCELLARIA Horacio Fabian y OLGUIN Jorge Luis en carácter de  patrocinantes letrados de la Sra. Cifuentes Débora Alejandra y solicitaron que se decrete la caducidad de instancia del presente Beneficio de Litigar sin Gastos por aplicación del Art. 284 del CPCC Ley 5777, toda vez que la parte actora no realiza acto procesal útil desde el día 20/10/2021 por lo que se encuentra cumplido el doble del plazo establecido por el art. 284 del CPCC Ley 5777.- 2) Analizadas las actuaciones, corresponde decretar la caducidad de instancia sin más trámite, por lo siguiente: I) El nuevo código procesal civil y comercial sancionado por Ley 5777 regula en su artículo 290 que: "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso..." y el art.284 indica que la caducidad de la instancia se produce cuando no se instare el curso del proceso dentro del plazo de:..." tres (3) meses, en primera o única instancia, en segunda o tercera y en cualquiera de las instancias en los juicios ordinarios, sumarísimos, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes...".- De las constancias de autos surge que el último acto procesal realizado por la parte actora es de fecha 20/10/2021 el que consistió en el escrito "ACOMPAÑA-DENUNCIA DOMICILIO" obrante en el Sistema SEON, de manera que se encuentra cumplido el plazo previsto por el art.284 del CPCC Ley 5777 sin actividad procesal útil hasta la fecha de la presente, plazo que es anoticiado por la parte demandada.- II) Según la doctrina vigente del Superior Tribunal de Justicia, sea que el órgano jurisdiccional advierta el transcurso del doble plazo por sí o por anoticiamiento de parte, debe declarar la caducidad sin sustanciación ni intimación; aunque mientras no la declara subsiste obviamente la posibilidad de que cualquiera de las partes impulse el trámite y purgue el plazo transcurrido hasta entonces. (Cf. STJRNS1, "Sayus c/ Latorrez", 06/11/2017, 082/17; STJRN-SI.- Por su parte, la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Fuentes Liliana c/ Gallardo Ojeda, Jimena Bernardita s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (BA-17502-JP-0000), entre muchos otros, ha resuelto que la caducidad de oficio se puede decretar sin intimar previamente al titular de la carga y sin sustanciar e...

SENTENCIA: 8 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

C.M.R. C/ M.R.M. Y OTRA S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.R. C/ M.R.M. Y OTRA S/ ALIMENTOS" - BA-01382-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.R.C. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 13-06-2025.- 
Atento lo peticionado, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fijase cuota provisoria de alimentos en la suma  equivalente al 120% de 1 (un) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM) mensual, a cargo del demandado M.R.M. y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2.- A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. M.R.C.D.3., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (Ac. 31/21 STJ). Hágase saber que deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-

SENTENCIA: 253 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

AVILLO SOTO, CRISTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días de junio del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "AVILLO SOTO, CRISTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00044-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Dra. María M. Gejo, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 22/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. AVILLO SOTO CRISTIAN DNI 40.324.527, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.139.949,25.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos del...

SENTENCIA: 54 - 19/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DIAZ RATO, DAMIAN MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DIAZ RATO, DAMIAN MARCELO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00892-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DIAZ RATO, DAMIAN MARCELO S/ EJECUCIÓN  FISCAL BA-00892-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DAMIAN MARCELO DIAZ RATO, DNI 29927723 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $322.500,00 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $371.351,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VUBA-SXHF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


IVÁN SOSA LUKMAN
Juez


<...

SENTENCIA: 344 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GRILLIA, JORGE HORACIO C/ JALIL, JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025

 

VISTOS: Los autos GRILLIA, JORGE HORACIO C/ JALIL, JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, BA-00947-C-2024

 

Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (27/05/2025).-
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (30/05/2025 y 03/06/2025).-
3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 196 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VILLAGRAN, ROBERTO BERNARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VILLAGRAN, ROBERTO BERNARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00905-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de junio de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VILLAGRAN, ROBERTO BERNARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00905-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO BERNARDO VILLAGRAN, CUIT/CUIL 20163929725, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $99.297,00, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de  $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $259.750,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZRXI-LENU
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publiq...

SENTENCIA: 342 - 19/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE