Fallos Jurisdiccionales

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R.O.B. C/ C.J.D. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

 
San Carlos de Bariloche, 09 de septiembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado R.O.B. C/ C.J.D. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIAS/ EXPTE. N° BA-01705-F-2025, en el que se ha solicitado el dictado de una medida cautelar.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presenta el señor O.B.R. con el patrocinio letrado de la doctora Micaela Soledad Cano promoviendo el cese de cuota alimentaria y solicitando como medida cautelar y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión se ordene la suspensión de los descuentos y la inmovilización y/o indisponibilidad de fondos de la cuenta C.d.A.N.2.C.N.0.p.a.B.D.C.S.A., abierta al efecto de ser depositada la cuota alimentaria.
Fundamenta su pedido en el carácter irrepetible de los alimentos mientras dura el proceso, los cuales se abonan por retención directa al actor por cuanto L. se encuentra viviendo con el actor en esta localidad desde hace 6 meses adjunta certificado escolar de inicio de ciclo escolar - 7.g.-.E.1. -Presentación I0001-.
Corrida la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, presta conformidad a lo solicitado por el actor -atento la documental acompañada que acredita que el niño se encuentra viviendo en nuestra ciudad y su interés superior  --Presentación E0001-.
Pasando a resolver el planteo, analizaré ambos pedidos de manera discriminada. Doy razones a la resolución que aquí dispongo.
1. Suspensión de los descuentos
Entiendo que corresponde hacer lugar a la petición de manera cautelar, habida cuenta de la documentación que ha acreditado que el niño permanece al cuidado de su progenitor (I0001) sumado a la conformidad prestada por la doctora Barberis (E0001).
Tengo a la vista el certificado escolar de fecha 10/03/2025 de la Escuela Nro. 1. que acredita la condición de alumno regular de L. y el certificado médico de fecha 11/02/2025 expedido por la Casa de Salud C. del Hospital de Bariloche.
Del mismo modo el actor ha glosado al proceso una nota suscripta por la Secretaria de la E.N.2. de la Provincia de Chubut, y la aquí demandada, de la que se desprende que la progenitora manifestó ante la institución escolar que el niño se trasladará a Bariloche "para su residencia".
En suma y considerando que de la documental agregada se desprende que L. actualmente se encuentra bajo los cuidados de su padre, ordeno disponer la suspensión de la retención de la cuota aliment...

SENTENCIA: 321 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

FONTANA CECILIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FONTANA CECILIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (RO-00339-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la perita ejecutante en fecha 15/15/2025, contra la providencia del día 14/05/2025, concedido en relación y con efecto suspensivo.
II.- La providencia recurrida, en lo que aquí interesa, dispuso "Atento la Resol. nro. 179/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), teniendo la liquidación voluntaria los mismos efectos legales que los concursos y quiebras de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 Ley 20091, al embargo peticionado no ha lugar.-- En consecuencia, estese al plazo otorgado en el art. 2 de la Resol. mencionada y a sus resultas".
III.- La recurrente funda sus agravios en que, conforme a la normativa específica, "La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas. Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación voluntaria en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la Ley Nº 20.091. Disolución Voluntaria – Es decir, que si bien son aplicables las normas concursales, cuando hay una sentencia firme la aseguradora debe abonarla, y si ocurre un siniestro deben cubrirlo" .
El traslado no es contestado.

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.M.H. C/ C.J.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.M.H. C/ C.J.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02718-F-2024 -

Cipolletti, 09 de septiembre de 2025. vh
Atento los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 días del Sr. J.M.C. del domicilio sito en B.1.V.C.E.C.N.2. de la ciudad de Cipolletti.
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. J.M.C. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. J.M.C. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. J.M.C. a la persona y residencia de la Sra. M.H.C., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR por 90 días del Sr. J.M.C. respecto de persona y residencia de la Sra. M.H.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. J.M.C. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art....

SENTENCIA: 595 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.L.J. C/G.N.S. S/VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS:P.L.J. C/G.N.S. S/VIOLENCIA LEY 3040
Expte. N°  CS-02290-JP-2025

Cipolletti, 9 de septiembre de 2025.ab

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.

Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."

Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".

Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".

En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr. LEANDRO JAVIER PAREDES que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. 

LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-

En caso de no ser habida/o el/la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
            ...

SENTENCIA: 596 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MALASPINA NESTOR HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 09  de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MALASPINA NESTOR HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00133-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de NESTOR HUGO MALASPINA D.N.I. N°M7.394.987, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 21 de marzo de 2023.
 
El causante era de estado civil viudo de PABLO ELSA RAQUEL conforme los autos caratulados "PABLO ELSA RAQUEL S/ SUCESION AB INTESTATO, Expediente N° CH-57543-C-0000) " por trámite ante este Tribunal.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su  hijo:
NESTOR OCTAVIO MALASPINA D.N.I Nº 18.370.229, nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día  26 de septiembre de 1967 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 15/04/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 05/09/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 08/05/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
 
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 577...

SENTENCIA: 222 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

A.J.D. C/ A.J.E. S/ IMPUGNACION DE ESTADO

Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.J.D. C/ A.J.E. S/ IMPUGNACION DE ESTADO" Expte. PUMA N° L., de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. J.D.A. DNI N° 3.  con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo Grill promoviendo formal demanda de impugnación de paternidad contra el Sr. J.E.A. DNI N° 1..
Manifiesta que inicia este trámite para poder conocer su verdadera identidad.
Indica que la duda sobre la paternidad del demandado surge a raíz de que una de sus hermanas realizó por sus propios medios una prueba de ADN que demostró que J.E.A. no era su padre biológico.
Sostiene que ante las sospechas sobre su realidad biológica intentó hablar sobre la temática con su madre quien se negó a prestarle información. 
Por último, dice que sin perjuicio de los resultados que arroje este trámite es su voluntad conservar el apellido A. puesto que con él se identifica, además, de ser el demandado quien efectivamente efectúo el rol de padre y con quien mantiene una buena relación.
En fecha 22/11/2024 cumplimentado lo requerido previamente se provee el trámite, se concede traslado a la contraria de acuerdo al Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia de extracción de muestras de ADN solicitando autorización de la prueba al CIF. El demandado se notifica, conforme cédula de notificación n° 202405100444.
En fecha 05/03/2025 se adjunta acta la extracción de hisopado bucal efectuada en el Hospital de R.C., habiéndose remitido las muestras al Laboratorio de Genética Forense de la 3ra Circunscripción Judicial para que efectúe la prueba de histocompatibilidad genética.
En fecha 12/03/2025 el laboratorio citado informa la recepción de las muestras.
En fecha 21/04/2025 se recepciona la PERICIA GENÉTICA N° 25-041 LRGF indicando que según los resultados obtenidos se EXCLUYE BIOLÓGICAMENTE la existencia de vínculo de paternidad del Sr. J.E.A. con el Sr. J.D.A..
Se glosa la pericia y se ordena dar traslado.
Que según compulsa en el SEN el demandado se notifica debidamente del resultado de la pericia por medio de cédula n° 202505038881. El actor se notifica conforme cédula electrónica Nro. 202505038882.
La parte actora ratifica gestión procesal de lo actuado por su letrado patrocinante. 
En fecha 19/08/2025 pasan los presentes a despacho a fin de dictar sentencia.

SENTENCIA: 162 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.K.F. C/ S.S.D. S/ VIOLENCIA

San Antonio Oeste, 9 de septiembre de 2025.-
Y VISTO: este caso "S.K.F. C/ S.S.D. S/ VIOLENCIA" Expte.  SA-00420-JP-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a lo informado por el Equipo Interdisciplinario, siendo imperioso garantizar el resguardo de la integridad psicofísica tanto de la denunciante como de su hijo menor de edad hasta tanto la Fiscalía informe si se ha adoptado otra medida o finalicen las aquí dispuestas, y considerando entonces el riesgo evaluado, esta Magistrada se encuentra en la obligación de implementar una medida que logre morigerar dicho riesgo, máxime teniendo en cuenta las distintas causas por violencia entre ambas partes.-
A esos fines, y para disponer dicha medida, cito lo dicho por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los Autos: "S.D.L. C/ H.C.M. S/ VIOLENCIA (f) (VIRTUAL)", EXPTE. SA-04510-F-0000 , donde se sostuvo: "(...) sabido es que el Estado (en el ámbito de sus tres poderes) tiene el deber de acuerdo a la normativa nacional, provincial y convencional (leyes 26485, 24417, 3040 y su modificatoria 4241, Convención de Belém Do Pará) de adoptar todos los medios apropiados orientados a prevenir, sancionar y erradicar todas la formas de violencia contra la mujer, tomando en sus distintos estamentos medidas y acciones positivas de prevención. Es así, que ante situaciones de violencia familiar y de género, los magistrados/as tienen que desarrollar mecanismos novedosos y adecuar las respuestas del sistema de administración de justicia a las características del caso puntual. No se pueden aplicar medidas generales (resaltando que las disposiciones de naturaleza preventiva y cautelar que prescribe la normativa de aplicación tiene carácter enunciativo y no taxativo) a cuestiones que por su particularidad y gravedad requieren soluciones concretas, pues ante situaciones de violencia hay un escenario, un vínculo entre los involucrados y un contexto particular. En el caso, se advierte que lo informado por la Comisaría (agresiones del Sr. H. al personal de consigna) no resulta suficiente para dar sustento al rechazo de la custodia policial personal del nombrado, pues por el contrario, esa información da cuenta de la agresividad y peligrosidad del denunciado (que no solo no cumple con las medidas judiciales dispuestas sino que agrede a la autoridad policial) y denota la extrema vulnerabilidad en que se encuentra la denunciante y su grupo familiar. Asimismo, se remarca que la situación de riesgo se encuentra corroborada por los informes técnicos adjuntados a la causa, sumado a que mayoritariamente los demás integrantes del grupo familiar (niños, niña, y adulto mayor) son mere...

SENTENCIA: 745 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

"DIAZ MAYRA CELESTE C/ MORAGA THIAGO JESUS S/ DENUNCIA LEY 4241"

                 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00334-JP-2025: “D.M.C. C/ M.T.J. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. D.M.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado M.T.J., con domicilio sin especificar en la cédula de notificación, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima D.M.C., con domicilio en B.M.E.1.D.F.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 07 de Septiembre  del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE TREINTA (30) DIAS, del ciudadano M.T.J. hacia la ciudadana D.M.C. y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27 inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD...

SENTENCIA: 141 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

V.L.S. C/ P.E.M. S/ ALIMENTOS-HOMOLOGACIÓN-CESE

 
Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.L.S. C/ P.E.M. S/ ALIMENTOS-HOMOLOGACIÓN-CESE" Expte Puma N° L.- Seon N° D. y:
CONSIDERANDO: Que en fecha 30/06/2025 se presenta el Sr. E.M.P. DNI N° 3. con el patrocinio letrado de la Dra. JULIA MARÍA PRATES acompañando acuerdo bajo LEG. N.0. celebrado con la Sra. L.S.V., DNI N° 2. respecto de: CUIDADO PERSONAL y CESE DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA, solicitando su homologación. 
Que en fecha 31/07/2025, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "(...) Que en relación a la vista conferida, no tengo objeciones que formular del acuerdo arribado por las partes en relación a Cuidado Personal y Cese de Prestación Alimentaria respecto de la niña J., en oportunidad de celebrarse audiencia de mediación en fecha 08 de Abril del corriente; ello en atención a que los progenitores se encuentran facultados a concertar acuerdos en post del interés superior de sus hijos en ejercicio de la representación principal, conforme lo dispuesto por el art. 101 inc. b. delCCyC.".-
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 29/08/2025 , y

SENTENCIA: 658 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

PALACIOS GIL FLORENCIA JAZMIN EN REPRESENTACION DE SU HIJA A.A.R. (09) C / ALARCON EDUARDO EZEQUIEL S / DENUNCIA LEY 4241

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00331-JP-2025: “P.G.F.J. EN REPRESENTACION DE SU HIJA A.A.R. (09) C / A.E.E. S / DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. P.G.F.J.,  en representación de A.A.R. (09), exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado A.E.E. , con domicilio en M.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima A.A.R. (09), con domicilio en calle V.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 03 de Septiembre del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS NEGLIGENTES por parte del ciudadano A.E.E., hacia la niña A.A.R. (09). Todo ello, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones previstas por el Art. 29 de la Ley 3040 y modificatoria Ley 4241 (...

SENTENCIA: 143 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL