DADAN, JOSE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 06 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "DADAN, JOSE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00384-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001), se acredita el fallecimiento de JOSE ALBERTO DADAN ocurrido el día 1ro de enero de 2018 en la localidad de Ingeniero Huergo, Rio Negro, Argentina. Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con Emma Del Carmen Marcantoni, por acto celebrado el 4 de julio de 1969, según partida acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: -Alberto Ariel DADAN, nacido el día 31 de octubre de 1968 en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001). -Pascuala del Carmen DADAN, nacida en fecha 14 de junio de 1972 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001). -José Luis DADAN, nacido el día 9 de marzo de 1974 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001).
-Fabio Daniel DADAN, nacido día 28 de marzo de 1977 en la localidad de Ingeniero Huergo, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001).
-Marcos Alejandro DADAN, nacido el día 8 de junio de 1981 en la localidad de Ingeniero Huergo, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 31/10/2025 12:31:59 (Movimiento I0001).
Que en fecha 12/11/2025 (Movimiento I0002) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 14/11/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 03/02/2026 09:36:49 (Movimiento E0003) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 17/11/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 03/02/2026 09:36:49 (Movimiento E0003) obran ejemplares de la publica... SENTENCIA: 12 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (IDEVI) C/ BREGANTE, MIRTA ARGENTINA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO LEY A2629 Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (IDEVI) C/ BREGANTE, MIRTA ARGENTINA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO LEY A2629" VI-00484-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1.- Con fecha 25/04/2025 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado e inició demanda de desalojo contra la Sra. Mirta Argentina Bregante (L.C Nº 4.742.272), y/o contra cualquier otro ocupante o intruso del inmueble ubicado en el KM 83 entre el Canal Principal IDEVI y Desagüe Berreaute, Área Rural, Depto. Adolfo Alsina.
Sostiene que la demandada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de comodato otorgado por el IDEVI el 29/10/2013, prorrogado por un año, cuyo plazo venció el 31/10/2015, sin que se haya restituido el bien pese a la intimación fehaciente cursada mediante carta documento del 07/02/2017, otorgándole 30 días corridos para la devolución del inmueble bajo apercibimiento de iniciar desalojo por vía judicial.
Afirma que la tenencia fue otorgada por autoridad competente y que, vencido el título que la habilitaba, la ocupación resulta ilegítima.
Expone además el interés público comprometido, en tanto el inmueble resulta necesario para ser destinado a vivienda de un tomero/darsenero encargado de la regulación de los caudales del sistema de riego de la zona.
Funda su pretensión en la Ley Provincial A N° 2629 y, en subsidio, en el art. 434 inc. 2º del CPCC. Ofrece prueba documental consistente en el expediente administrativo Nº 6574-I-2013, solicita reconocimiento judicial del inmueble y ofrece prueba supletoria para el supuesto de desconocimiento de la carta documento acompañada. Finalmente solicita que se ordene el desalojo y lanzamiento de los ocupantes, con costas.
2. En fecha 30/04/2025 se tiene por iniciada demanda de desalojo en los términos de la Le... SENTENCIA: 1 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
N.N.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (PASE VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “N.N.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (PASE VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01705-F-0000, traídos a despacho a los fines de su resolución y;
CONSIDERANDO:
1) Que la Sra. N.J.N. por medio de su apoderada de la defensa pública, presentó reclamo contra el progenitor alimentante para la extensión de la cuota alimentaria a favor de la hija común S.B.H. hasta los 25 años, por continuar estudios universitarios (escrito con ingreso en fecha 21/05/2025) y con sustento en el art. 663 del Código Civil y Comercial.-
En virtud de lo expuesto, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) En fecha 05/06/2025 el requerido contestó la solicitud con el patrocinio de la defensa pública, peticionando el rechazo del reclamo porque su hija S. aún no había cumplido 21 años y no se prueba la necesidad alegada. Posteriormente, solicitó el cese de los alimentos correspondientes a esta hija por haber cumplido la edad de 21 años (escritos del 18/08/2025 y 10/12/2025).-
3) En este orden, es preciso citar que el acuerdo vigente proviene del convenio suscripto por las partes en el CEJUME de San Antonio Oeste en fecha 26/02/2009, que fuera homologado el 20/03/2009. Allí, se acordó que el progenitor abone en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijas menores de edad (S.B. y C.A., ambas de apellido H.) la suma que representa el 20 % del total de haberes con más el porcentaje de SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar que perciba. Dicha prestación, debe ser retenida del haber y transferida por el empleador a la cuenta judicial.-
También, se acordó la tenencia a favor de la madre de las niñas (hoy cuidado personal) y un régimen de visitas a favor del padre (hoy comunicación).-
4) Si bien el proceso que tiene continuidad fue iniciado durante la menor edad de la joven S., al momento de dictar esta sentencia se advierte que la misma tiene 21 años cumplidos en fecha 26/07/2025. Por lo tanto, para dar razón a la petición de la actora deben acreditarse los extremos que exige el art. 66... SENTENCIA: 89 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
ÑANCO, NESTOR CARMELIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "ÑANCO, NESTOR CARMELIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO" VI-00271-L-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1. Antecedentes.
1.1. En fecha 04/07/2025 se presentan ante la Cámara Laboral Néstor Carmelio Ñanco y Flavia Natalia Merelles Casas, con apoderado, e interponen demanda por cobro de pesos, daños y perjuicios contra la Municipalidad de Viedma, derivados del incumplimiento contractual de trabajos de pintura y mantenimiento realizados durante los años 2020/2021, en el contexto de la pandemia (COVID-19).
Sostienen que fueron convocados por funcionarios municipales, ejecutaron efectivamente las tareas, bajo la modalidad de contratación directa, con presentación de cotizaciones, órdenes de servicio y facturación parcial. Algunos trabajos fueron abonados, pero una parte sustancial quedó impaga. Ante la falta de pago, realizaron reclamos administrativos, pronto despacho y promovieron acción por mora administrativa, sin obtener respuesta. Alegan silencio administrativo prolongado y reconocimiento interno de la deuda sin concreción del pago. Fundan la responsabilidad municipal en el incumplimiento contractual-administrativo, la mora, la violación del principio de buena fe y el enriquecimiento sin causa, con sustento en la Ley 26.944, normativa municipal de contrataciones directas (Ord. Municipal N° 5888 - Reglamento General de Contrataciones del municipio), el Código Civil y Comercial y principios constitucionales. Reclaman daño material por trabajos realizados y no abonados, actualizado con intereses, daño moral, por la prolongada falta de pago, el silencio estatal y la afectación personal y familiar, agravada por el contexto de pandemia. El monto total reclamado asciende a $11.503.361,19, o lo que resulte de la prueba, con intereses y costas. 1.2. En fecha 03/09/2025 la Cámara del Trabajo, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, se declaró incompetente para intervenir en el caso y remitió las actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13. En fecha 10/09/2025 me declaro competente para entender las presentes. 1.3. En fecha 20/11/2025 la Municipalidad de Viedma con... SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
RUIZ, ERNESTO OSVALDO ANTONIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO Cipolletti, 06 de febrero de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “RUIZ, ERNESTO OSVALDO ANTONIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE APELACION” (CI-02330-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, de los que RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron: I- Vienen las presentes actuaciones al Acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la coheredera M.T.R.F., con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial, Gustavo Matías Vidovic, contra la resolución de fecha 14/08/2025. En dicha instancia, y en lo que aquí se discute, si bien se dispuso la remoción de la Sra. Carmen Pilar Ruiz Castejón como administradora judicial por haber percibido fondos del acervo de manera unilateral, se omitió ordenar la restitución inmediata de la suma de $3.060.000, disponiendo en su lugar que dicho monto sea tomado a cuenta de una regulación provisoria de honorarios, y ello es lo que se recurre. II- La recurrente fundamenta sus agravios el 19/08/2025, señalando que la decisión de grado incurre en una violación al... SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CONIGLIO, OSVALDO HECTOR Y GALLOTTI, ANA MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 6 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CONIGLIO, OSVALDO HECTOR Y GALLOTTI, ANA MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N.º CI-01256-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 09/09/2025) se acredita el fallecimiento de: ANA MARIA GALLOTTI - DNI 4.486.710, ocurrido el día 23/09/2022, en la provincia de Río Negro; y de OSVALDO HECTOR CONIGLIO - DNI 6.546.367, ocurrido el día 12/02/2025, también en la provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 09/09/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos: ALICIA MARIA CONIGLIO - DNI 16.099.655 y MARCELO HECTOR CONIGLIO - DNI 18.495.678, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 09/09/2025).
En fecha 06/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 6... SENTENCIA: 10 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SAAVEDRA HAYDEE C/ BANCO PATAGONIA S A Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SURA SEGUROS S A) S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 5 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "SAAVEDRA HAYDEE C/ BANCO PATAGONIA S A Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SURA SEGUROS S A) S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte.RO-02934-C-2024),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Pablo Francisco Napolitano y Francisco Moreno del Hierro, apoderados de la parte actora, en la suma de $ 1.000.000 con más el aporte de Caja Forense. Regular los honorarios de los Dres. Facundo Apcarián y Gastón Apcarián, en $ 980.000, en conjunto (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento),apoderados del Banco Patagonia S.A. y Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González por Sudamericana Seguros Galicia S.A. en $ 980.000, en conjunto (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento), tomando una etapa y media cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 38 y 39 Ley G 2212). (M.B.: $ 5.000.000). Determínese tributos a oblar. Cúmplase por Oticca.-
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869. Agustina Naffa
Jueza Subrogante
mp
SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
ZAPATA MABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 6 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "ZAPATA MABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° CI-01138-C-2023); y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 01/08/2023 (publicada el día 01/09/2023), se incurrió en un error material al consignar el número de documento de identidad de la coheredera;
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "MARCIA MABEL PASTRANA, DNI N° 29.718.568" debe entenderse suplido por su forma correcta: "MARCIA MABEL PASTRANA, DNI N° 28.718.568" (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
Expídase testimonio común o Ley 22.172.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
SENTENCIA: 11 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
C.R.O. C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO General Roca, 05 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.R.O. C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (RO-02677-C-2025) ; de los que
RESULTA:
I.- Con fecha 03/12/2025 se presentó el Sr. R.O.C. interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y el Hospital de General Roca Dr. Francisco López Lima.
Persigue por vía de la presente la provisión de los siguientes implementos: a) Instrumental para retiro de RTC BIOIMPIANTI prótesis no cementada; b) un (1) espaciador de cadera con antibiótico; c) Steri Drape-U DRAPE; d) Hemosuctor y Set de escoplos curvo para acetábulos; todos ellos prescriptos por el Dr. Pablo Blasón con la finalidad de realizar recambio total de cadera (RTC).
Pretende, además, que se autorice la intervención quirúrgica y el traslado en ambulancia para la operación y tratamiento de kinesiología.
Relata que su pierna izquierda rechaza la prótesis implantada, por lo que requiere recambio total de cadera, dependiendo de la provisión del material indicado por su médico tratante.
II.- En fecha 03/12/2025 se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, que fueron cumplimentadas en igual fecha 03/12/2025.
III.- En fecha 04/12/2025 se presenta y toma intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
IV.- En fecha 04/12/2025 se recepciona informe del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, suscripto por la coordinador... SENTENCIA: 5 - 05/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PAINEFIL LUCRECIA ANDREA Y CUMILAF ELIAS FERNANDO S/ VIOLENCIA (RESIPROCO) Expte. Nro.: PI-00004-JP-2026.- 1 )Ratificar las medidas ordenadas vía telefónica, a través de la Subcomisaría 75a de Pilcaniyeu , el día 02 de Febrero de 2.026 y en CONSECUENCIA: SENTENCIA: 3 - 05/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. PILCANIYEU |