BORJA ANA CLARA C/ TOLSA MINERALES DE LA PATAGONIA S.A S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 29 de julio de 2026.- SENTENCIA: 68 - 29/07/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
JARA DIEGO NICOLAS C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240 RO-00118-C-2025General Roca, 29 de julio de 2026.-MG
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "JARA DIEGO NICOLAS C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" ( RO-00118-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 13/05/2026 21:20:53 las codemandadas GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS solicitan que se decrete la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones conforme a los artículos 284 y 290 del CPCC, con costas.
Argumenta que la última actuación registrada en el sistema PUMA data del 22/07/2025 y ha transcurrido un plazo considerablemente superior a los 3 meses sin registrarse ningún acto idóneo de impulso procesal.
Cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y peticiona.
Sustanciado el planteo, no mereció respuesta por parte de la actora.
En fecha 11/06/2026 se da vista al Ministerio Público Fiscal, quien contesta vista en el movimiento E0011.
Finalmente, el día 23/06/2026 pasa el expediente a resolver.
2) Examinadas las actuaciones, surge que la presente demanda fue iniciada en fecha 11/02/2025 en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ademàs de las constancias del expediente se constata que el último movimiento procesal útil fue justamente la presentación de las codemandadas GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, la que fuera proveida en fecha 22/07/2025.
A partir de allí, el proceso no tuvo movimiento impulsorio algun... SENTENCIA: 127 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
'P.J.F'. S/ PROCESO DE CAPACIDAD (RESTRICCION) Viedma, 29 de julio de 2026.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "P.J.F. S/ PROCESO DE CAPACIDAD (restricción)", Expte. N° VI-00775-F-2024, que retornan a conocimiento de este Tribunal en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia por Sentencia Interlocutoria 16/2026 dictada en fecha 8 de mayo de 2026, y
CONSIDERANDO:
----- ----- I) Que por Sentencia Definitiva 142/2025, dictada por este Tribunal el 29 de diciembre de 2025, se resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por [ACTOR_1] y [ACTOR_2] contra la Sentencia Definitiva N° 53/2025 (10/06/2025) de la Unidad Procesal N° 7, ordenándose -en lo que aquí interesa- completar dicho pronunciamiento con la fecha aproximada de manifestación de la patología que motivó la restricción de la capacidad del Sr. Jorge Fernando Pascual, fijándola en el primer semestre del año 2019. ----- ----- II) Que devueltas las actuaciones a la instancia de grado, la magistrada interviniente entendió que dicha manda importaba una orden de dictar nueva sentencia rectificatoria y, tras rechazar lo que calificó de reenvío improcedente, remitió los autos al Superior Tribunal de Justicia a fin de que dirimiera la cuestión. ----- ----- III) Que ese Cuerpo, con la intervención previa del señor Procurador General (Dictamen N° 37/26), resolvió por mayorí... SENTENCIA: 186 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,29 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02102-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28/07/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la SENTENCIA: 231 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ALBORNOZ, CECILIA FERNANDEZ C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPPV) S/ EJECUCION DE MULTA CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "ALBORNOZ CECILIA FERNANDA C/ I.P.P.V Y OTRA S/ ACCION DE DAÑO TEMIDO", EXPTE. N° CI-35843-C-0000, en fecha 26/06/2026 se consolidó la multa aplicada a IPPV en la suma de $500.000,00, la que debía ser depositada en el término de CINCO (5) días a la orden de la Unidad Jurisdiccional y como pertenecientes a dichas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. Disponiéndose la notificación al IPPV y a la FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. Dicha providencia fue notificada mediante cédula. En consecuencia, la consolidación de la multa se encuentra firme y consentida. Conste.-
Secretaría, 29 de julio de 2026.-
David Espinoza
Secretario Subrogante
Cipolletti, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ALBORNOZ, CECILIA FERNANDEZ C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPPV) S/ EJECUCION DE MULTA" (Expte. Nro. CI-01902-C-2026);
Por presentada CECILIA FERNANDEZ ALBORNOZ con patrocinio letrado, parte y por constituido domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norm... SENTENCIA: 103 - 29/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026. VISTOS: Los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-01467-F-2026. SENTENCIA: 404 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
ARIAS ANGELINA S/ SUCESION AB INTESTATO Viedma, 29 de julio de 2026.
EXPEDIENTE: "ARIAS ANGELINA S/ SUCESION AB INTESTATO" - N° VI-29022-C-0000. ANTECEDENTES:
1. En fecha 28/09/2020 se dicta la declaratoria de herederos mediante sentencia interlocutoria N° 99.
2. En fecha 27/07/2026 el heredero Alejandro Javier Arias solicita la rectificación de la sentencia mencionada, atento a que en el punto I de la parte resolutiva se ha omitido consignar su segundo nombre.
En este estado, y atento a las constancias de autos, se verifica la observación realizada por el heredero, por lo que entiendo prudente y razonable rectificar la misma.
3. Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que resulta un simple error material no modificando su rectificación el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
Conforme con el acta de nacimiento de Alejandro Javier Arias obrante en autos, corresponde aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos de fecha 28/09/2020, donde dice "Alejandro Arias" debe decir "Alejandro Javier Arias".
RESOLUCIÓN:
I.-Hacer lugar a la rectificación solicitada y tener por redactado el punto 1 del resuelvo de la Sentencia Interlocutoria Nº 99 de fecha 28/09/2020 de la siguiente forma:
"1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Angelina Arias le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus sobrinos Mauro Matías Arias y Alejandro Javier Arias, por derecho en representación de su padre premuerto Javier Matías Arias y, sus sobrinas María Lujan Arias, Elizabeth Arias y Daniela Arias, por derecho en representación de su padre premuerto Matías Ezequiel Arias." II.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC... SENTENCIA: 207 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02074-F-2026
Cipolletti, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CI-02074-F-2026).
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comsiaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' contra la Sra. '[VÍCTIMA_2]', quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía ... SENTENCIA: 603 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S. A. U. C/ LO DE MI ABU SAS S/ ACCION DE MENOR CUANTIA - COBRO DE PESOS San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.-
VISTOS: estos autos: "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S. A. U. C/ LO DE MI ABU SAS S/ ACCION DE MENOR CUANTIA - COBRO DE PESOS" Expte.BA-01429-C-2025.- Y CONSIDERANDO: I) Que la actora inició las presentes actuaciones entablando la demanda de repetición contra LO DE MI ABU SAS a fin de que se la condene al reintegro de la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 74/100 ($1.396.806,74.-) con más intereses y costas.- Que el apoderado de la actora relató que en fecha 05/08/2021 suscribió un contrato de cobertura como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) con la demandada (que acompañó la póliza de seguro N°5133990 en su escrito inicial). Que en fecha 01/07/2022 recibió la denuncia (registrada bajo siniestro 669635) que dio cuenta de que el trabajador P.M.J. sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba tareas en relación de dependencia para la demandada.-
Que según lo establecido en la póliza contratada la demandada tenía la obligación de informar a la actora la nómina de trabajadores y solicitar la "clave de alta temprana" de los nuevos, con anterioridad al inicio de sus tareas, situación que no ocurrió con el trabajador P.. Que en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley 24557 la actora otorgó prestaciones en especie y dinerarias al trabajador afectado.-Que fundó su reclamo en el art.28 inc.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el Código Civil y Comercial de la Nación.-
II) Que se presentó el Dr. Lorenzo Raggio invocando gestión por la demandada, contestando demanda y planteando la incompetencia de este Juzgado de Paz por entender que corresponde su tramitación por ante el fuero el trabajo dado que la demanda se funda en un contrato de accidentes de trabajo.-
III) Que del planteo de incompetencia se corrió traslado a la actora el que fue contestado por su apoderado el Dr. Santiago José Chialvo, quien solicitó su expreso rechazo con imposición de costas, argumentando que la presente causa no se funda en un contrato de trabajo ni en un reclamo propio del fuero laboral, sino en la responsabilidad del empleador como tomador del seguro, derivada de su incumplimiento al no declarar al trabajador accidentado. Que el caso encuadra en el art.28 inc2 de la LRT, que faculta a la ART a repetir del empleador el costo de las prestaciones abonadas cuando el trabajador dependiente se encuentra fuera de nómina.- Que ... SENTENCIA: 62 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00412-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su ex pareja, que tienen un hijo en común [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1]. La señora '[DENUNCIANTE_1]' [NOMBRE_1]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
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