B.C.S. C/ N.M.L. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 19 de junio de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara C.S.B., caratuladas como <.BILLAR CAREN SILVANAC.NAVARRO MAURICIO LUISS.V. (Expte. N° CI-01474-F-2025 / )
II- Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12/6/2025 y en la audiencia ante la suscripta en el día de la fecha ;
En mérito a los hechos acontecidos, y lo normado por la Ley Nacional 26.485 y Provincial 5396, RESUELVO:
I.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. M.L.N. respecto de la Sra. C.S.B., debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos por cualquier medio, incluso llamados telefónicos, mensajes de texto, redes sociales, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Ello, en cumplimiento de la Legislación Nacional a la que nuestra Provincia ha adherido – LEY 26485- y en especial a las obligaciones internacionales que nuestro país asumió al suscribir la CONVENCIÓN sobre la ELIMINACIÓN de TODAS las FORMAS e DISCRIMINACIÓN contra la MUJER (art. 2 apartado c) y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA para PREVENIR, ERRADICAR LA VIOLENCIA contra LA MUJER “Convención de BELÉM do PARÁ) – Art. 7.
II.- A su vez, INTIMESE al Sr. M.L.N. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber al Sr. N. que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, te... SENTENCIA: 471 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.P.B. C/ B.M.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F) S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado G.P.B. C/ <.s.T.f.1.M.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F) S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02704-F-2024,
Y CONSIDERANDO: Que la doctora María Eugenia Sañudo, letrada patrocinante de la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia dictada en fecha 30/05/2025. Señala que la pretensión en demanda es la modificación del piso de la cuota al equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, sin modificar el porcentaje del 25% vigente (E0031). Se advierte que la revocatoria es improcedente contra sentencia definitiva, no obstante se observa que se omitió consignar que el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado es el piso mínimo de la cuota alimentaria vigente, tal como se advierte de las resultas y análisis y solución del caso. Por tal motivo, corresponde aclarar los puntos 1) y 3) de la sentencia dictada en fecha 30/05/2025, vinculada a la presente conforme lo normado por el art. art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia. En mérito a lo expuesto; RESUELVO: 1) Aclarar el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 30/05/2025 vinculada a la presente y donde dice: "1) Hacer lugar a la demanda estableciendo la cuota SENTENCIA: 138 - 19/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ALMUNA CLAUDIA ELIZABETH S/ INF. LEY 5592
General Roca, 19 de junio de 2025.
VISTO: Los autos caratulados "A.C.E. S/ INF. LEY 5592 , Expediente N° RO-01083-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de A.C.E..
CONSIDERANDO: Que en en estos autos se juzga el accionar de A.C.E. y no surge que haya obrado en violación del Código Contravencional de esta provincia.
Sin perjucio de ello, se insta a A.C.E., para que reconsidere su posición para futuras oportunidades.
Por último, cabe mencionar que en estos autos no se juzga la acción de su hijo, la cual desencadeno la imputación contravencional a A.C.E..
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a A.C.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Rodrigo Benitez
Juez de Paz SENTENCIA: 32 - 19/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SCHALUM, GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SCHALUM, GUSTAVO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00900-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de junio de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SCHALUM, GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00900-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GUSTAVO SCHALUM, DNI 22411934, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $115.500,00 con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $267.851,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VRPZ-INCB Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3°... SENTENCIA: 340 - 19/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MARESSA LAURA BEATRIZ C/ VALENZUELA HAYDEE Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 19 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados: "<.L.B. C/ V.H. Y R.U.C.D.S.L. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente N° RO-02167-C-2024, en trámite ante este Juzgado de Paz;
RESULTA:
En fecha 27/08/2024, se presenta <.L.B., con el patrocinio letrado de M.G., iniciando el presente proceso por daños y perjuicios contra V.H. Y R.U.C.D.S.L., por la suma de Pesos Novecientos Treinta y dos mil Setecientos setenta ($932.770), con más intereses y costas, en concepto de daños materiales y desvalorización del rodado.
Asimismo, acompaña prueba documental, ofrece prueba documental en poder de terceros, confesional, informativa, testimonial, pericial y reconocimiento de documental.
En fecha 03/09/2024, la secretaria de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad (En adelante UJ1), da vista al agente fiscal atento el monto reclamado.
En fecha 11/09/2024, la Agente Fiscal contesta vista, entendiendo que el presente expediente debía ser remitodo a este Juzgado de Paz.
En fecha 12/09/2024, la jueza de la UJ1, resuelve su incompetencia y remite los autos a este Juzgado de Paz.
En fecha 18/06/2024, se recibe expediente y se fija audiencia del art. 806 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (En adelante CPCyC RN) para el día 29/10/2024 en este Juzgado de Paz.
Obran en el expediente las cédulas debidamente diligenciadas a las codemandadas y testigos propuestos por la parte actora.
En fecha 28/10/2024, se presente la codemandada R.U.C.D.S.L., por intermedio de su letrado apoderado O.P.H., contesta demanda y solicita nueva fecha de audiencia.
En su escrito niega los hechos, acompaña prueba documental y ofrece prueba confesional e informativa.
En fecha 29/10/2024, se realiza la audiencia del art. 806 del CPCyC RN, prevista en autos y atento los escritos presentados por R.U.C.D.S.L., se fija nueva fecha de audiencia para el día 12/11/2024.
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MORAN, PEDRO ISMAEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 19 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MORAN, PEDRO ISMAEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00100-L-2024, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes. Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable. La parte accionante manifiesta que se desempeña como personal penitenciario. Corresponde por ello analizar su reclamo en el marco de la normativa que le resulta aplicable. La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber m... SENTENCIA: 171 - 19/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ALBORNOZ, FERNANDO RODRIGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 19 de junio de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALBORNOZ, FERNANDO RODRIGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00244-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo: De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”. A partir de lo expue... SENTENCIA: 170 - 19/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
RAVERTA, NORBERTO ANDRES C/ BAIVERO, ELIANA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: "RAVERTA, NORBERTO ANDRES C/ BAIVERO, ELIANA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00032-JP-2024 y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/03/2024 se presentó el Sr. NORBERTO ANDRES RAVERTA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Pérez Viertel, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar la demanda de interdicto de recobrar contra Eliana Baivero y Walter Fabián Carvajal Baivero. Que en misma fecha se acompañan declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 13/03/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el entonces art. 81 del CPCC (actual art.76 del CPCC) tampoco es contestado.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita. En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.- Que en la demanda inicial obran las declaraciones testimoniales de las testigos Silvia Cristina Massati, Samanta Galvan y Daira Acosta, quienes son contestes en afirmar que el peticionante es jubilado que lo conocen por resultar vecinas del barrio, su situación económica no es la mejor y que es de clase media trabajadora.- Que en fecha 13/03/2025 el actor... SENTENCIA: 36 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
P.A. C/ C.D.M. Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA
P.A. C/ C.D.M. Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA
VI-01666-F-2024
I.- Atento las liquidaciones e impugnaciones efectuadas por ambas partes, habiendo esta judicatura controlado las mismas y la documental aportada por el demandado en el escrito de fecha 17/04/2025, se advierte que así como están practicadas ambas cuentas no pueden aprobarse.-
En primer lugar se advierte, tal como lo argumentó el demandado que se encuentran acreditados en el expediente con la documental adjuntada al escrito de fecha 17/04/2025, que el Sr. D.M.C., realizó transferencias por medio de Mercado Pago en fechas 12/11/24, 04/12/24, 04/01/25, 04/02/25, 07/03/25 y 03/04/25 a la cuenta de autos (C.0.) para ser percibidos por la Sra. A.P., por las sumas de $82.850 - los meses noviembre/24 a febrero/25 - y por la suma de $88.258 - los meses marzo/25 y abril/25. Entonces deviene claro que al no haberse consignado e imputado los pagos de los meses de enero y marzo/25, las liquidaciones practicadas por la parte actora no pueden aprobarse.-
En segundo lugar, atento la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia vigente se debe aplicar la tasa de interés del precedente "Machin".-
Por otro lado, respecto a las liquidaciones acompañadas por el Sr. D.M.C., se advierte un error al consignar las cuotas alimentarias provisorias devengadas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2025, siendo las sumas correctas -en virtud de la canasta de crianza para dichos períodos- las sumas de $92.469,6 y $92.877,12 respectivamente.-
A su vez, se advierte en la liquidación presentada por el Sr. C., un error por no haberse consignado la misma "fecha fin" para todos los meses comprendidos; habiéndose utilizado como fecha fin el 20/05/2025 para los meses de noviembre/24 a febrero/25 y la fecha 14/04/2025 para los meses de marzo y abril/25.-
Al respecto, entiendo que corresponde tomar como "fecha fin", para el cálculo de intereses, la utilizada por la Sra. P., a saber: 08/05/2025, toda vez que conforme las constancias de autos, se realizó un depósito en el mes de mayo y tanto dicho pago como la cuota del mencionado mes, no han sido incluidos en las liquidaciones practicadas por ambas partes.-
II.- En consecuencia y conforme lo dispuesto precedentemente, procedo a realizar la liquidación por alimentos provisorios adeudados del período comprendido entre noviembre... SENTENCIA: 271 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.K.E. C/ A.D.N. S/ DIVORCIO
Viedma, 19 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.K.E. C/ A.D.N. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00651-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha se presentó la Sra. K.E.C. (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. D.N.A. (DNI Nº 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC.
Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC.
Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.
II.- Corrido traslado de ley el demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Sistema PUMA, el 29/05/2025, no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el certificado presentado en fecha 25/04/2025, se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 25/03/2021, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en el L.S.C.1.C.N.2. de esta ciudad, a efectos de establecer la competencia de la suscripta, lo cual no fue negado por la contraparte.
2.- Conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de una de las partes de que se decrete el divorcio ent... SENTENCIA: 44 - 19/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |