O.S.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, siendo las 09:05 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados O.S.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado S.E.O. D.3., su Defensa, Dra. Carolina Llano, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Francisco Marano, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa para que se amplíe y modifique el nivel de confianza otorgado para el régimen de Salidas Transitorias, solicitando en ese contexto se otorguen dos horas más a cada salida y que sean bajo tuición de su hermana, fundando su solicitud.
Segundo: Tener presente el dictamen desfavorable del Ministerio Público Fiscal en relación al pedido de la Defensa.
Tercero: Hacer lugar parcialmente al pedido de la Defensa y a la propuesta del Complejo Penal N° 1 y, en consecuencia, ampliar el régimen de salidas transitorias autorizado al interno S.E.O. D.3. mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18/06/2025, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° inciso I.a) de la Ley N° 24660, teniendo en especial consideración el dictamen favorable por mayoría del Consejo Correccional, efectuado mediante Acta N° 0072/25 "C.C-S.T.- C.P.-VIEDMA", lo informado por el Gabinete Técnico Criminológico, respecto a su adherencia y los resultados en su Programa de Tratamiento Individual, el buen comportamiento registrado en las salidas que ha usufructuado, el Principio de Progresividad y el fin resocializador de las penas privativas de la Libertad. SENTENCIA: 441 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
JACOB GONZALO MATIAS S/DEFRAUDACIÓN Y FALSIFICACIÓN (MC) - LEY P 5020 TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi para resolver en el caso “JACOB GONZALO MATIAS S/DEFRAUDACIÓN Y FALSIFICACIÓN” MPF-VI-02368-2023 la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por el Defensor de Gonzalo Matías Jacob?
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Antecedentes.
a.- El día 3 de julio de 2025 la Jueza de juicio del Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial, doctora Daniela Zágari resolvió -en lo pertinente- “1) Rechazar los planteos efectuados por la defensa en torno a la documental propuesta por el MPF, la diligencia de allanamiento practicada y la inconstitucionalidad del art. 159 inc. 4 CPP, por los motivos expresados en la audiencia a los que me remito íntegramente. Tener presente la reserva de impugnación y del caso federal. 2) En razón de la pena pretendida por la acusación,
superior a tres años, la intervención de un tribunal colegiado (art. 26 del CPP). ...”
b.- La Defensa solicitó la revisión de lo resuelto, en función de que la facultad que el código procesal le otorga al Ministerio Público Fiscal en su art. 159 inc. 4 es inconstitucional, porque le confiere la posibilidad de asignar la competencia del Juez de Juicio, conforme la
pretensión punitiva que pretenda. Subsidiariamente, plantea la excepción por falta de competencia (art. 95 y 163 CPP). Ello, por cuanto, la competencia debe ser determinada y conocida antes de la comisión del hecho y establecida por una norma, lo contrario afecta las garantías del juez natural, igualdad ante la ley, división de poderes y atenta contra el sistema acusatorio. El perjuicio concreto es el corrimiento del juez natural a conveniencia de la acusación de forma arbitraria, no es la norma la que determina el juez competente sino que lo determina la fiscalía durante la etapa intermedia. Así, no hay objetividad, sino que depende de la subjetividad del fiscal en considerar un hecho como “grave y complejo”. En el caso, el delito enrostrado es el previsto en los artículos 172 y 296 del Código Penal, cuya pena va de seis meses a seis años, y la fiscalía no fundame... SENTENCIA: 200 - 09/09/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
MURIEL HUGO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO
San Antonio Oeste, 9 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "MURIEL HUGO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO", Expediente número SA-01009-C-0000; Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante, Hugo Héctor MURIEL DNI 5.067.524 falleció el día 13 de julio de 2017, en Vedia, Partido de Leandro N. Alem, Provincia de Buenos Aires.- II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio celebrado con María Cristina BOTTE DNI. 11.494.044.-
III.- Que, con la documentación obrante en autos se acredita que son hijos e hija del causante, Hugo Matías MURIEL DNI. 25.620.027, nacido en fecha 19 de diciembre de 1976; Nicolás MURIEL DNI. 27.707.423, nacido en fecha 21 de noviembre de 1979; y Marisol MURIEL DNI. 29.303.517, nacida en fecha 2 de marzo de 1982, todos nacidos en Ameghino Provincia de Buenos Aires.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal, y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Hugo Héctor MURIEL DNI. 5.067.524, le suceden en el carácter de únicos y universales heredero sus hijos e hija, Hugo Matías MURIEL DNI 25.620.027, Nicolás MURIEL DNI 27.707.423, y Marisol MURIEL DNI. 29.303.517, sin perjuicio de los derechos que le asisten por la disolución de la sociedad conyugal, a su cónyuge... SENTENCIA: 753 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
B.C.C.B.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "B.C.C.B.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02687-F-2025 - lf GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. G.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.B. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle B.A.6.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. G.B. debe ser en forma personal. Notifíquese con habilitación de día y hora, a cuyo fin líbrese cédula Ley 22172. Cúmplase por Otif, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunc... SENTENCIA: 928 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ITURRIOZ, JOSÉ ENRIQUE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ITURRIOZ, JOSÉ ENRIQUE S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00506-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que José Enrique Iturrioz falleció en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 12 de diciembre de 2024.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos Camila Iturrioz, ocurrido el 6 de diciembre de 1971 en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, y José Joaquín Iturrioz, ocurrido el día 16 de enero de 1986 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tiene en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 -hijos- y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de José Enrique Iturrioz (DNI Nº M7.772.872) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Camila Iturrioz (DNI Nº 22.410.882) y José Joaquín Iturrioz (DNI Nº 31.977.064)
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 211 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ORTIZ FÁTIMA CANDELARIA C/ TAGLIANI KEVIN AGUSTIN S/ ALIMENTOS
AUTOS: O.F.C.C.T.K.A.S.A.
CI-02514-F-0000
Cipolletti, 09 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.F.C. C/ T.K.A. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-02514-F-0000), puestas a resolver y de las que,
Atento lo informado por la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento por el término de 3 años y 11 meses de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora y Defensora de Menores, conforme Ac. 36/22 STJ.
No se regulan honorarios, atento no haberse realizado actividad procesal
útil. Firme que se encuentre la presente, Archívese.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 735 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
RAIPAN, MONICA ELISABET POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR E.M.C C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y MUÑOZ NICOLAS MATIAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 9 de septiembre del 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "RAIPAN, MONICA ELISABET POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR E.M.C C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y MUÑOZ NICOLAS MATIAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01093-L-2023)" venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía interpuesta por la co-demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y excepción de prescripción planteada por el co-demandado NICOLAS MATÍAS MUÑOZ procedemos a resolver.-
I. CONSIDERANDO:
a) Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por la Dra. Caro Betiana en representación de Mónica Elisabet Raipan por sí y en representación de su hijo menor E.M.C contra Prevención ART S.A y Nicolás Matías Muñoz, por la suma de $ 23.436.330,00) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizar en autos, en concepto de las indemnizaciones previstas en el párrafo 2° del Art. 15 (Art.18. 1 LRT) y Ap. 4to del Art. 11 de la Ley 24.557 y Art. 3 de la Ley 26.773, decreto 472/2014 y sus modificatorias e intereses.
Manifiesta que Mauricio Raúl Chanqueo, DNI 29.873.513, quien en vida fuera su cónyuge y padre del menor referido, trabajó en relación de dependencia de Muñoz Nicolas Matías, realizando distintas tareas de reparto de diarios durante la madrugada y gran parte de la mañana. Asimismo, realizaba los cobros a los clientes habituales durante el día, trabajando en forma permanente.
Afirma que en fecha 24 de Febrero de 2021, siendo las 6.40 aproximadamente, se encontraba realizando tareas laborales que comprendían el reparto de diarios, cuando al cruzar la ruta nacional 22 desde Av. Cipolletti en sentido Sur-Norte, fue embestido por un vehículo conducido por Matías Herrero que conducía en sentido Villa Regina-Godoy.
Que recibió las primeras atenciones en el Hospital de Villa Regina, detallando las dolencias y tratamientos recibidos, hasta que falleció el día 9 de Agosto de 2021, como consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en fecha 24/02/2021.-
SENTENCIA: 345 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.J.S. C/ P.J.P. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado P.J.S. C/ P.J.P. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02003-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora J.S.P. con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, solicitando medidas protectivas. Denuncia que tiene una hija en común con el denunciado. Que ha observado comportamientos preocupantes de su parte, vinculados al consumo de alcohol cuando éste se encuentra al cuidado de la niña. Que han existido conductas negligentes, por ejemplo trasladar a E.e.m.s.c.y.r.m.p.. A.l.g.i.v.a.l.n.e.u.f.e.r.i.. Al concurrir al domicilio a buscarla sufrió agresiones físicas y acoso por parte del denunciado. Con ayuda de su pareja , quien la había acompañado al domicilio , logró escaparse del lugar. Menciona que se siente angustiada , afectada psicológica - emocionalmente y teme por su seguridad y la de su hija.-
Corrida vista al Ministerio Pupilar, la Dra. María de las Nieves Barberis, mediante dictámen E-0002 presta conformidad al dictado de las medidas,en atención a la gravedad de los hechos denunciados y a fin de respetar el derecho de la niña de vivir en un ambiente libre de violencia.
Respecto del pedido del Botón Antipánico y con fundamento en la normativa citada infra, concluyo que resulta necesaria su implementación atento los hechos relatados por la señora P. y a fin de garantizar su integridad psicofísica.
La Ley 4948 dispone en su artículo 2: "Es objeto del Sistema, el dotar a las víctimas de violencia familiar de una herramienta eficaz, efectiva, portátil, práctica y eficiente (Botón Antipánico) que accione mecanismos de defensa y auxilio en situaciones de emergencia que puedan suscitarse, alertando a las fuerzas de seguridad dispuestas por el Estado rionegrino para brindar la asistencia necesaria".
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citad... SENTENCIA: 320 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.B.C.A. C/ D.M.E.R. S-ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL)
San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado M.B.C.A. C/ D.M.E.R. S-ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL) EXPTE. N° BA-22226-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
RESULTA: Que se presenta C.A.M.B. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin y practica liquidación de cuota alimentaria, comprensiva de los períodos de julio de 2021 a julio de 2025. El monto asciende a la suma de $12.922.500,75, solicita se intime al pago al demandado (E0007). Corrido que fuera el traslado (I0009), contesta M.E.R.D. con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, impugnando la liquidación de la ejecutante y practicando nueva liquidación por la suma de $11.655.145,68, teniendo en cuenta los montos correctos del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM) y las retenciones efectuadas por su empleador.
Asimismo interpone excepción de prescripción (art. 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) respecto de las cuotas liquidadas hasta el mes de junio de 2023 inclusive, atento haber transcurrido el plazo previsto por la norma y la inactividad de la actora a fin de percibir la suma adeudada.
Señala que entre los meses de febrero y hasta las vacaciones de invierno de junio, su hijo vivió con el haciéndose cargo de todas sus necesidades durante dicho período, pagando del mismo modo la deuda y sin recibir aporte alimentario por parte de la progenitora, que dicha cuestión tramita en el proceso: "D.M.E.R. C/ M.B.C.A. S/ CESE DE CUOTA" Expte. BA-01421-F-2025 (E0008).
Reserva practicar liquidación en caso de que se haga lugar a la prescripción opuesta y de resolverse el cese peticionado. Refiere que a las resultas de los planteos formulados, evaluará nuevamente sus posibilidades financieras (E0011).
Se corre traslado de la impugnación y excepción de prescripción (I0011), cuyo traslado obra en el movimiento (E0012).
Allí la ejecutante señala que los montos del SMVM que ha computado en su liquidación son correctos, que de la documental que agregó el demandado no surge a que proceso corresponde la retención ni el beneficiario de la cuota, ni se identifica en que cuenta fueron depositados los montos retenidos. Por ello, no pueden ser tomados como pago a cuenta de la deuda reclamada en este proceso.
Respecto de la excepción de prescripción, indica que debe computarse el plazo de cinco años del art. 2560 del C... SENTENCIA: 318 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MAGILOF, CRISTIAN LEONARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 8 de septiembre de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MAGILOF, CRISTIAN LEONARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00481-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes. Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable. La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”. Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, sup... SENTENCIA: 239 - 09/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |