IBAÑEZ JONATHAN MANUEL Y OTRA C/ AGUAS RIONEGRINAS S A Y OTRAS S/ ORDINARIO (CUATRO CUERPOS- P/C 33930-11) Proceso. IBAÑEZ JONATHAN MANUEL Y OTRA C/ AGUAS RIONEGRINAS S A Y OTRAS S/ ORDINARIO (CUATRO CUERPOS- P/C 33930-11), Expte. RO-45091-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 19/3/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado IBAÑEZ JONATHAN MANUEL Y OTRA C/ AGUAS RIONEGRINAS S A Y OTRAS S/ ORDINARIO (CUATRO CUERPOS- P/C 33930-11)" Expte. RO-45091-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo, del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 10/04/2024 los actores practican planilla de liquidación por los rubros consignados en la sentencia definitiva.
Prestada la conformidad por la demandada ARSA, en fecha 26/07/2024 se aprueba la liquidación por la suma de $17.726.710,86, correspondiendo la suma de $2.815.055,21 por daño físico, $26.618,73 por daño material, $15.081,44 por gastos médicos y $14.869.955,48 por daño moral, todo calculado al día 31/3/24.
Se aprueba asimismo, en cuanto ha lugar por derecho, por la suma de $2.903.635,24, en concepto de honorarios, IVA y aportes a caja Forense, a favor del letrado de los actores, Dr. Jurgeit.
SENTENCIA: 44 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
RODRIGUEZ, TOMAS C/ PEREYRA, MARIO CECILIO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RODRIGUEZ, TOMAS C/PEREYRA, MARIO CECILIO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00215-C-2026;
ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, Mario Cecilio Pereyra, CUIT 20-25545931-8, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $6.336.795,00 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $3.168.397,50 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio. Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:1) Llevar adelante la ejecución en contra de Mario Cecilio Pereyra, CUIT 20-25545931-8, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de US$ 4.000,00 (dólares) en concepto de capital reclamado y la suma de $188.195 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación fin... SENTENCIA: 16 - 19/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MEDINA LORENA DE LOS ANGELES C/ NAVARRETE MARIELA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 19 de marzo de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "MEDINA LORENA DE LOS ANGELES C/ NAVARRETE MARIELA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00221-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARIELA ALEJANDRA NAVARRETE, DNI 27.094.222, haga íntegro pago a LORENA DE LOS ANGELES MEDINA, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($2.800.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 ($1.120.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JULIO MARCELO DI CLERICO en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($377.230,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.... SENTENCIA: 26 - 19/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
M.E.J.E. C/ M.H.O. S/ NOMBRE (SUPRESION DE APELLIDO) Viedma, 19 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.E.J.E. C/ M.H.O. S/ NOMBRE (SUPRESION DE APELLIDO), Expte. N° VI-00494-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 16/03/2026 se presentó el joven J.M.M.E. (DNI Nº 4.) por derecho propio e inició acción por supresión de apellido paterno en los términos del art. 15 de la ley 18.248, por los motivos que expuso.
Denunció su domicilio real en la calle C.S. de la localidad de Valcheta.
2.- Teniendo en cuenta el domicilio denunciado en la demanda se advierte que el artículo 16 de la ley 18248 dispone que: Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado.
Entonces, de conformidad con lo que surge de la Partida de Nacimiento Nº 73 agregada con la demanda, el nacimiento fue inscripto en la Delegación Valcheta del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro. Asimismo, el Acta de Reconocimiento Nº 93, en la que a partir de dicho reconocimiento se agrega el apellido paterno, también se realizó en dicha localidad.
Por su parte, el domicilio real denunciado de la parte actora (parte interesada), también se encuentra en la localidad de Valcheta.
3.- En virtud de lo expuesto precedentemente y las reglas de competencia territorial dispuestas en el art. 10 del CPF, corresponde expedirme sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para entender en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio de la parte actora y el lugar en que el nacimiento fuera inscripto originalmente.
En este caso particular, sin perjuicio a las actuaciones donde esta Unidad Procesal (antes Juzgado de Familia) haya actuado, en atención a la creació... SENTENCIA: 68 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
RONDINI CUCCAÑA, ELBA GIOCONDA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 19 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RONDINI CUCCAÑA, ELBA GIOCONDA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00508-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 07/05/2025 se acredita el fallecimiento de ELBA GIOCONDA RONDINI CUCCAÑA -DNI 2.764.565-, ocurrido el día 15 de marzo de 2025 en Neuquén Capital.
La causante era de estado civil VIUDA de HECTOR DOMINGO OTAÑO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción, también acompañada el 07/05/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos HUGO HECTOR -DNI 11.303.269-, OMAR EDGARDO -DNI 12.098.612- y LUIS AROLDO -DNI 17.064.659-, todos de apellido OTAÑO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 07/05/2025.
En fecha 14/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 19/03/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/01/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 05/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 12/02/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 43 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
S.C.F. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (LEY 5592) General Enrique Godoy, 19 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.C.F. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (LEY 5592)", Expte. N.º EG-00024-JP-2026 – , iniciadas con motivo de las actuaciones remitidas por la Subcomisaría N.º 65 de esta localidad y, CONSIDERANDO: I.- Que conforme el régimen establecido en el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley 5592), corresponde a este Juzgado de Paz efectuar, al momento de la recepción de actuaciones, un control inicial de legalidad, tipicidad y procedencia de la acción contravencional, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen una infracción prevista por la ley.
Que dicho control resulta inherente a la función jurisdiccional y se vincula directamente con los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, los cuales imponen que ninguna persona puede ser sometida a un proceso sancionatorio sin la verificación previa de la existencia de una conducta típicamente reprochable. Que dicho análisis se encuentra en consonancia con los principios que rigen el derecho contravencional y, de manera supletoria y en cuanto resulten compatibles, con los del proceso penal provincial conforme lo prevé el artículo 71 de la Ley 5592, en particular los principios de estado de inocencia, carga de la prueba y defensa en juicio, así como las reglas de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos y el principio de duda favorable a la persona imputada, conforme lo previsto en la Ley P N.º 5020. II.- Que, sin perjuicio de las deficiencias formales señaladas, corresponde analizar el contenido material de la imputación a fin de determinar si los hechos descriptos resultan típicos en los términos de la normativa aplicada. Que del acta inicial surge que al encartado se le atribuyen expresiones tales como “.M.M.V.A.P.y.“.T.M.J.Q.V.. Que, sin embargo, dichas manifestaciones no evidencian, ni siquiera en forma indirecta, un acto de discriminación en los términos previstos por el artículo 40 inciso c) de la Ley 5592, el cual requiere que la conducta se encuentre motivada en razones tales como raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, nacionalidad, condición social, económica o profesional, o cualquier otra circunstancia análoga, implicando además un menoscabo o restricción en el ejercicio de derechos. Que, en el caso bajo análisis, no se advierte que las expresiones atribuidas al encartado se encuentren fundadas en alguna de dichas categorías protegidas, ni que importen un acto de exclusión o discriminación jurídica... SENTENCIA: 3 - 19/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
N.E.N. Y P.S.M.I. S/ DIVORCIO Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: N.E.N. Y P.S.M.I. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00429-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 9 de Marzo de 2026 se presentan la Sra. E.N.N. (DNI N° 3.) y el Sr. M.I.P.S. (DNI N° 3.) ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C). Acompañaron copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 19 de noviembre de 2015, en la ciudad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires del cual nacieron M.P.N. (DNI N° 5.) en fecha 24/03/2017 y S.P.N. (DNI N° 5.) nacido en fecha 02/12/2019.-
II) Acompañaron propuesta reguladora de los efectos del divorcio.-
III) En fecha 16.03.26 se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, sin objeciones que formular.-
CONSIDERANDO: 1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse y han acompañado convenio regulador de los efectos del divorcio en fecha 9 de marzo de 2026.-
2.- Las partes han arribado al siguiente acuerdo: "1). Plan de parentalidad: En referencia a este punto y en los términos del Art. 650, 655 y cc del C.C.y C. N., dejamos establecido un régimen de cuidado personal compartido alternado, donde nuestros hijos pasarán periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. Estipulando para ello, un régimen de comunicación amplio y flexible dentro del cual podamos ir estableciendo el lugar y tiempo en el que cada hijo permanece con cada progenitor, las responsabilidades que cada uno asume, el establecimiento de los regímenes de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia y el régimen de comunicación con nuestros hijos cuando residan con el otro progenitor 2). Alimentos: En virtud de contar ambos progenitores con ingresos equivalentes, cada uno contribuirá la manutención de los niños, cuando los mismos permanezcan bajo su cuidado. En tanto que los gastos comunes (ordinarios y extraordinarios) serán solventados por ambos progenitores en partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C. C. y C. N. 3). Compensación económica: Manifestamos que al no haber un perjuicio o desequilibrio económico por causa del div... SENTENCIA: 126 - 19/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.V.M.G. C/ P.M.D.L.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL) San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2026. VISTOS:
Los autos caratulados "R.V.M.G. C/ P.M.D.L.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)" BA-01586-F-0000, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Mediante resolución interlocutoria de fecha 07/11/2025, la jueza de grado resolvió la cuestión alimentaria promovida por el Sr. R.V. en favor del adolescente N.R.V., fijando una cuota alimentaria equivalente al trescientos cincuenta por ciento (350%) del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), a abonarse entre los días 1 y 10 de cada mes.
Asimismo, impuso las costas por su orden (art. 121 del CPF).
II. Contra dicha decisión, la Sra. M.d.l.M.P. interpuso recurso de apelación, en que cuestionó el monto de la prestación alimentaria fijada y la imposición de costas (E0086).
III. El recurso fue concedido libremente y con efecto devolutivo (I0071).
IV. Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, se fijó la audiencia de los arts. 76 y 84 del CPF, cumplida el día 17/03/2026.
En la ocasión, la apelante mantuvo solo su recurso respecto de la imposición de las costas. Sostuvo que deben ser impuestas al alimentante conforme al principio general, en tanto lo contrario implicaría detraer del monto fijado en concepto de alimentos sumas destinadas a solventar los gastos y costas del proceso. Resaltó que la jueza no fundamentó el apartamiento.
Por su parte, la contraria se opuso a la modificación y fundó su postura en que la progenitora ha intervenido en el proceso con diversos patrocinios letrados, lo cual —afirma— incrementa el monto de las costas y constituye una circunstancia que debe ser valorada. Que el monto fijado en concepto de cuota alimentaria resulta suficiente para satisfacer las necesidades del hijo y, a su vez, afrontar las costas del proceso. Que la alimentada cuenta con aptitudes para acceder a un empleo.
V. Frente a ello, y conforme fuera adelantado en la instancia prevista en los términos de los arts. 76 y 84 del CPF, por unanimidad se dispuso tener presente el desistimiento parcial del recurso en lo relativo al primer agravio —esto es, el monto de la cuota alimentaria.. SENTENCIA: 19 - 19/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
V.C. C/ S.M.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: V.C. C/ S.M.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00780-F-2026 - Cipolletti, 19 de marzo de 2026. vh Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. S.M.E. respecto de persona y residencia de la Sra. V.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 100 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.M.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 100 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. V.C. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. V.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. S.M.E. respecto de persona y residencia de la Sra. V.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 100 mts. haciéndoles saber que en ca... SENTENCIA: 150 - 19/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CASTRO SANDRO ALFREDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 19 de marzo de 2026, siendo las 08.30 horas, y en el marco del expediente C.S.A.S.D.E.U.C.(.RO-00298-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno S.A.C., asistido por su defensor/a MARIO MAURO ORLANDINI con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE SOCIALIZACIÓN (agota el 28/08/2028). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que sostuvo la apelación de su asistido atento que considera que es arbitraria porque se reitera, es el tercer período en el que se mantienen pese a seguir las normas y respetar y cumplir con todo lo que se le requiere, solicita conducta seis, concepto seis, fase de socialización. Que la intención del señor es tener la posibilidad, que si bien es una pena considerable de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, que quiere ser trasladado oportunamente a Pomona o bien poder hacer uso de los beneficios. La Sra. Fiscal dijo que la sentencia del señor es del 12/05/2025 pero adquirió firmeza el 01/07/2025, el 04/07 lo envía la Oficina Judicial, con lo cual no obstante que contamos con planilla del segundo trimestre, realmente comenzó en Julio, con lo cual ésta sería recién su segunda calificación en los hechos. Que hace esta aclaración porque se opondrá a que se le suba el punto en conducta, recién inicia, a mitad del tercer trimestre, todos comienzan con un cinco salvo sanción, que le da el piso para pasar a consolidación. El señor tiene todo bueno y conf. el art. 48 del decreto 1634/04 es cinco-seis, entiende que no hay arbitrariedad, cree que debe confirmarse el cinco. Similar razonamiento respecto del concepto, no participa en trabajo ni educación, social tiene todo bueno. Con ello, el cinco es más que favorable para el señor, que será complicado avanzar si no participa en trabajo y educación. El interno expresa que no sacan a nadie en trabajo, sólo social, psicología y educación, que en educación no se anotó porque no tiene ropa para asistir, que esta semana le van a llevar ropa y se anotará en la escuela. Que sólo sacan al área de trabajo a los abusadores. SENTENCIA: 113 - 19/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |