'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ALIMENTOS Villa Regina, en la fecha de la frima digital.- VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ALIMENTOS VR-00543-F-2026" de los que:
RESULTA: Que en fecha 10/06/2026 se presenta el Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky en carácter de apoderado del Sr. [ACTOR_1], iniciando acción de alimentos en contra de la Sra. [DEMANDADO_1], solicitando se fije una cuota alimentaria a favor del adolescente [FAMILIAR_1] equivalente a dos (2) Salario Mínimo Vital y Móvil. Asimismo, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria del 80% del SMVM.- Que en fecha 18/06/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, se corre traslado de la acción incoada por el actora a la contraparte y se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.- Que en fecha 19/06/2026 obra presentación del Sr. Defensor de Menores, asumiendo la representación complementaria de los derechos del adolescente [FAMILIAR_1] y dictaminando a favor de la fijación de una cuota alimentaria provisorio peticionada mediante la demanda iniciada.- Que en fecha 30/06/2026 la accionada contesta demanda.- Que en fecha 28/07/2026 habiendo la demandada efectuado presentación en forma extemporánea se procede a desglosar escrito de contestación de demanda, dándose por perdido el derecho que ha dejado de usar la Sra. [DEMANDADO_1].- Que en el día de la fecha pasen los presentes a resolver.- CONSIDERANDO: Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto del pedido de alimentos provisorios solicitado por la parte actora, adelanto que haré lugar a lo solicitado por considerar ajustado a derecho y por corresponder con la realidad fáctica del adolescente [FAMILIAR_1].- Para resolver así, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En tal sentido, es menester señalar que de las constancias de autos surge que se encuentra debidamente acreditado el vínculo filial del Sr. [ACTOR_1] con el adolescente [FAMILIAR_1]., extremo respaldado por la documental acompañada. Asimismo, de los antecedentes obrantes entre las partes en esta Judicatura saber: "[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" VR-07070- F-0000; "[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION (F)" VR-16023-F-0000 y "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO(F)" VR-00741-F-2024., se advierte la conflictividad famil... SENTENCIA: 328 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
HERRERA ALEJANDRA SILVANA EN REPRESENTACIÓN DE H.J.(14) C/ HERRERA RODRIGO ANDRÉS S/ DCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00335-JP-2026: “H.A.S.E.R.D.H.C.H.R.A.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. S.A.H.D.2.d.e.B.8.v.1.a.1.d.l.l.d.C.C. en representación de J.H.D., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado R.A.H.D.3. , con domicilio en A.1. de esta localidad, según constancia de fs. 10 donde resulta víctima J.H.D. que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 24 de julio del 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.A.H. hacia la ciudadana S.A.H. y su núcleo familiar (quienes se encuentran al cuidado de la víctima) y/o hacia el lugar donde éstos se encontrasen conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241. 2°) SENTENCIA: 150 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
[ACTOR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00384-F-2026", de los que;
RESULTA:
Que en fecha 21/07/2026 obra informe de intervención, mediante [DATOSINFORME], y acto administrativo N° [DATOSINFORME], remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional, consistente en la prórroga de la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de noventa (90) días, a partir del [DATOSINFORME] inclusive, respecto de la niña [ACTOR_1] en el domicilio de su prima, la [FAMILIAR_1], sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1], y la sugerencia de otorgar la guarda a la referente familiar, todo ello con fundamento en el Art. 39 Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.- Que en fecha 21/07/2026 se habilita feria judicial, conforme lo dispuesto en el art. 19, de la Ley K Nº 5731. Se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, y se le requiere a la prima guardadora se presente en autos con patrocinio letrado a los fines de expedirse respecto de la guarda de la niña.-
Que en fecha 22/07/2026 obra dictamen favorable del Sr. Defensor de Menores.-
Que en fecha 24/07/2026 pasan autos a resolver.- CONSIDERANDO:
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 21/07/2026.-
Consta en informe de SeNAF que el trabajo se ha focalizado en la figura de su prima y en el resguardo que le brinda a la niña en su hogar. Ambas compartieron convivencia en el domicilio del [FAMILIAR_2] por un tiempo significativo, para [ACTOR_1] desde su nacimiento, para [FAMILIAR_1] desde el momento en que su tía y progenitora de la niña se muda con ellos. Incluso es [FAMILIAR_1] quien acompaña a su tía durante el embarazo y cuida a la niña al nacer. Que su compartir cesa cuando [FAMILIAR_1] se muda del hogar de sus padres para formar su propia familia, [ACTOR_1] queda al cuidado de la [FAMILIAR_3] y el [FAMILIAR_2].-
Que desde la implementación de la primera medida proteccional en abril del 2026, [FAMILIAR_1] se ha encargado de brindar un ambiente adecuado de contención para la niña, sosteniéndola ante los cambios de hogar, de localidad y de colegio, acompañando el proceso de adaptación a las nuevas rutinas. Ha inscript... SENTENCIA: 330 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
RC-00228-JP-2026 Luis Beltrán, 29 de julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. VILCA GUTIERREZ BENIGNO hacia la Sra. CHAIRA PIUCA LUCILA, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
SENTENCIA: 737 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
CY-00103-JP-2026 Luis Beltrán, 29 de julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR DE CADA UNO DE ELLOS. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ... SENTENCIA: 738 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_1] S/ VIOLENCIA
LA-00163-JP-2026 Luis Beltrán, 29 de julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
Por emitido informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes.
Punto 1: En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase ... SENTENCIA: 740 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, 29 de julio de 2026.
Proveyendo presentación nro. LB-00203-F-2026-E0002.-
Al punto 1: Al pedido de cuota provisoria, tal como lo dispone el Art. 544 del Código Civil y Ccial de la Nación, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.- Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento. (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea. En base a lo expuesto, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase la cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor en el equivalente al 80% del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese.
Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A a fin de que p... SENTENCIA: 739 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL
CI-00593-F-2024
Cipolletti, 29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL" (Expte CI-00593-F-2024 puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00593-F-2024-I0001, de fecha 07/03/2024, se presenta la Dra. María Jesús Espinoza, en carácter de letrada apoderada del [ACTOR_1], interponiendo demanda de DIVISIÓN DE BIENES de la UNIÓN CONVIVENCIAL contra la [DEMANDADO_1].
Peticiona el 50% DE LOS BIENES (MUEBLES E INMUEBLES Y EXPLOTACION COMERCIAL) ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONVIVENCIAL, indica que si bien permanecen bajo titularidad y administración de la demandada. fueron adquiridos dentro de la unión convivencial que duró veintidós años.
Asimismo solicita se intime a la demandada a abonar el 50% del total de las deudas contraídas con posterioridad al cese de la unión convivencial y que afectan a los bienes de titularidad de ambas partes. Dado que esta situación ha configurado un enriquecimiento sin causa, en los términos del art. 528, 1794 y concordantes del CCC.
Manifiesta que las partes vivieron en unión convivencial durante veintidós años (22) desde el año 1998 hasta el 21 de agosto de 2020 y que fruto de dicha unión nacieron sus dos hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], también integraban la familia ampliada los dos hijos de la [DEMANDADO_1] y su anterior pareja, [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_4] ambos de apellido ESPINOZA, quienes tambié... SENTENCIA: 610 - 29/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CONSORCIO 238 VIVIENDAS BARRIO 12 DE SETIEMBRE C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) S/ SUMARISIMO Cipolletti, 29 de julio de 2026. Reunidos oportunamente en acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería, y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte demandada, en los autos caratulados “CONSORCIO 238 VIVIENDAS BARRIO 12 DE SETIEMBRE C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) S/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° CI-13064-C-0000); que fueran oportunamente elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1, y de los que: RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y doctora Soledad Peruzzi, dijeron: 1).- La sentencia de esta Alzada, de fecha 04 de mayo del corriente, rechazó el recurso de apelación interpuesto por Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) y confirmó íntegramente el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios del Barrio 12 de Septiembre, que declaró ... SENTENCIA: 83 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
REALI, JESSICA ROMINA C/ PAREDES, SILVANA VANESA Y OTROS S/ EJECUTIVO Viedma, 29 de julio de 2026. EXPEDIENTE: REALI, JESSICA ROMINA C/ PAREDES, SILVANA VANESA Y OTROS S/ EJECUTIVO - EXPTE. N.° VI-00104-C-2026. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 29/04/2026 se dicta sentencia monitoria mediante la cual se dispone llevar adelante la ejecución promovida por Jessica Romina Reali contra Silvana Vanesa Paredes y Gastón Darío Paredes, y se los condena a abonar la suma de $1.657.840 en concepto de capital y la suma de $169.162,70 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación definitiva, con más intereses y costas. En esa oportunidad se analiza la cláusula decimocuarta del contrato de locación, que establece una penalidad equivalente al triple del último canon locativo por cada mes de demora en la restitución del inmueble. En ejercicio de las facultades conferidas por el art. 794 del CCyC se morigera su alcance y se la fija en el cincuenta por ciento del valor del último canon locativo, equivalente a $230.000 por cada mes de demora, adicional al canon correspondiente. Asimismo, se ordena trabar embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe Gastón Darío Paredes como empleado del Banco Patagonia S.A., en la medida y con el alcance determinados en aquella decisión. SENTENCIA: 206 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |