Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,111-1,120 de 286,415 elementos.

GIOVANINI INES ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C 830-96/2, 814-96/2, 176-97/2, 611-96/2, 177-97/2)

General Roca, 009  de septiembre de 2025. FS/MA.-

Proveyendo la presentación de la Dra. Calarco de fecha 02/09/2025 10:51:03 horas.-

Téngase presente lo dictaminado por la fiscal jefe.-

1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-00406-C-0000 GIOVANINI INES ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C 830-96/2, 814-96/2, 176-97/2, 611-96/2, 177-97/2), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;

2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio de la causante Inés Adela Giovanini, LE 4.761.507, fue en la localidad de Villa Regina en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. 

Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0002, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 

3. Resuelvo:

A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 1  y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío al Juzgado Civil Comercial y Minería nro. 21 de la ciudad de Villa Regina. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en III cuerpos en 602 fs.  

Notifíquese de conformidad al art. 120 y 138 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.

 

Agustina Naffa

Jueza 

SENTENCIA: 179 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

CARATULA: "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-11965-F-0000) (M-2RO-199-F2019)


GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 7/8/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Asimismo, se agrega informe remitido en fecha 5/8/2025 por el Órgano de Revisión de Salud Mental de la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Río Negro, el que informa acerca de las internaciones involuntarias de adolescentes rionegrinos en la comunidad terapéutica "Nunca Más Solos", en la que se encuentra alojado el adolescente I..
Se corre traslado a la DEMEI y a la Abogada defensora del adolescente.
En fecha 8/8/2025 se presenta la Dra. Peruzzi, abogada del adolescente, y manifiesta su oposición a la prórroga de la medida excepcional dispuesta por SENAF y solicita que se ordene la inmediata restitución de I. a la provincia de Río Negro, articulando su salida de la comunidad terapéutica "Nunca Más Solos" en carácter de urgente. 
En misma fecha, la Sra. Defensora de Menores solicita al Organismo Proteccional que realice una constatación del estado actual del adolescente en dicha institución y lo remita en el plazo de 24 hs. 
En fecha 16/8/2025 se agrega nuevo informe de SENAF en el que se desarrolla las estrategias de intervención realizadas y se detallan las comunicaciones semanales que el Organismo Proteccional mantiene con I.. 
En fecha 26/8/2025 se recibe oficio ley contestado por el Juzgado de Familia N° 3 de Pilar, Pcia. de Buenos Aires. 
En fecha 27/8/2025 se presenta I., a través de su abogada, y manifiesta que es su deseo permanecer en la comunidad terapéutica hasta terminar su tratamiento y que se encuentra a gusto allí. 
En fecha 28/8/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores quien entiende que se debe declarar la ilegalidad de la prórroga de la medida en razón de todo lo informado con respecto al lugar en donde se encuentra I. y que, además, su internación resulta ilegal dado que no se cumplen con ninguno de losrequisitos que plantea la ley 26657. Además, solicita el inmediato reintegro del joven a su centro de vida, debiendo el organismo de protección local arbitrar los medios para que se cumpla dicho cometido.
En fecha 3/9/2025 pasan los autos a resolver. 
I) Estando en estas condiciones, se adelanta que no es posible declarar la legalidad de la prórroga de la presente medida, por las razones que seguidamente se expondrán. Para ello, se realizará un análisis de los vastos informes que obran en autos en relación a la estadía act...

SENTENCIA: 966 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.A.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (PYC)

General Roca, 9 de septiembre de 2025.
PROCESO: Este proceso "P.A.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (PYC)” (EXP. RO-01638-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 20/8/25 Á.E.P. (DNI 3.), por derecho propio, promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de lograr la cobertura integral –al 100%- del material quirúrgico solicitado por su médico (especialista en ortopedia y traumatología) y de la intervención quirúrgica por rotura completa de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha.
Manifiesta que es docente de dos escuelas primarias de esta ciudad, es afiliado de la demandada y además es maestro especial de educación física, desempeñándose como instructor de grupo en entrenamiento deportivo orientado al fútbol.
Expresa que el 22/03/2025 sufrió una lesión en la rodilla derecha -esguince agudo con ruptura total del ligamento cruzado anterior de dicha pierna- e inició en tiempo y forma los trámites administrativos para autorizar el único tratamiento posible -cirugía-.
Indica que el pedido fue elevado en abril de e...

SENTENCIA: 71 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

VIVANCO AILIN CANDELA C/ SANDOVAL IRENE DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VIVANCO AILIN CANDELA C/ SANDOVAL IRENE DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION" (Expte. N° CI-00339-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 29/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 29/08/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida IRENE DEL CARMEN SANDOVAL abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente AILIN CANDELA VIVANCO, la suma total de PESOS DOS MILLONES DIEZ MIL ($2.010.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas iguales y consecutivas de PESOS SEISCIENTOS SETENTA MIL ($670.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los cinco (5) días hábiles de la presente y las segunda y tercera cuotas restantes, con vencimiento a los treinta (30) y sesenta (60) días corridos, respectivamente de vencida la primera o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
 
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida entregará a la requirente, el Certificado de Servicios y Remuneraciones (art. 12 inc. g de la Ley 24241) y Certificado de Trabajo...

SENTENCIA: 238 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.A.B.C.Z.M.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.A.B.C.Z.M.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02710-F-2025

DFC/sf
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
 
Téngase presente las medidas tomadas en guardia por la Dra. Rodriguez Gordillo.
Por recibida denuncia, procédase a agregar la misma como archivos adjuntos.
Hágase saber a la Sra. <.s.1.B.M. y al Sr. <.s.1.N.Z. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Cúmplase por OTIF. 
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.N.Z. del domicilio en c.A.B.N.B.N.d.e.c., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y EL REINGRESO AL HOGAR de la Sra. <.s.1.B.M. al mencionado domicilio. Asimismo MANTENGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, decretada en guardia por la Dra. Rodríguez Gordillo, del Sr. <.N.Z. a la  persona de la Sra.

SENTENCIA: 961 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.M.N. C/ C.C.E., P.C.A. Y P.J.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: V.M.N. C/ C.C.E., P.C.A. Y P.J.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00710-JP-2025

DFC/sf
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.N.V. y a los Sres. <.E.C.C.A.P.y.J.E.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por  el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 28 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de C.E.C.C.A.P.y.J.E.P. hacia M.N.V., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada C.E.C.C.A.P.y.J.E.P. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación inf...

SENTENCIA: 968 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.V.A. -EN REP. DE P.M.S.- C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 9 de septiembre de 2025.AM
PROCESO: La presente caratulada: "M.V.A. -EN REP. DE P.M.S.- C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. n°  RO-00568-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
I.- Atento el estado de la causa corresponde tratar la revocatoria interpuesta en fecha 04/09/2025 por la Fiscalía de Estado contra proveído de fecha 26/08/25 que dispuso hacer efectivas las astreintes a la demandada; la parte actora solicita su rechazo.
Analizado el planteo, entiendo que corresponde rechazar dicha revocatoria dado que el proveído de fecha 26/08/25 resulta ajustado a derecho, ponderando que
existe sentencia definitiva -firme de fecha -04/08/25- ordenando a la demandada "remover los obstáculos administrativos existentes y acreditar en el término de cinco días de notificada la efectiva entrega de los materiales indicados por el médico tratante para que pueda ser intervenida quirúrgicamente" y habiendo transcurrido más de un mes desde el dictado de tal sentencia, la amparista informa que no ha sido posible la realización de la cirugía porque los insumos quirúrgicos entregados no son los que ha peticionado el profesional y que se le entregaron otros de inferior calidad con riesgo para su salud.
Analizadas las constancias de la causa, entiendo que la demora en el cumplimiento por parte de la demandada se encuentra acreditada, no siendo suficiente que el Ministerio manifieste que  la administración el trámite administrativo ha realizado todas las gestiones necesarias para la obtención de la prestación requerida.

SENTENCIA: 219 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

G.C.E. C/ A.G.E.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.C.E. C/ A.G.E.F. S/ VIOLENCIA

EXPTE.: CS-02299-JP-2025

 

Cipolletti, 9 de septiembre de 2025.ab

 

Manténgase la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. G.E.F.A. respecto de la Sra. C.E.G. dispuesta por la Jueza de Paz Subrogante  por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-

INTÍMESE al Sr. G.E.F.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE  DE  HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-

Hágase saber a la Sra. C.E.G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-

OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. G.E.F.A. respecto de la persona de la Sra. C.E.G., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-

Hágase saber al Sr. A. que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberá obtener turno personalmente en dicho Servicio, los días  LUNES desde las 07.00 hs., debiendo presentarse EN EL SECTOR DE ADMISIÓN MUNIDO DE SU RESPECTIVO DNI Y COPIA DE DENUNCIA y/o en cualquier Centro de Salud Barrial: Del Adolescente (miércoles por la mañana), Villa Margarita (lunes por la mañana), Villa Catalina (martes por la mañana), Cte. Cordero (miércoles por la mañana), Barrio Perón (jueves por la mañana), B° Armonía (jueves por la mañana).-

SENTENCIA: 597 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

JARA VICTOR ABEL C/ MARTINEZ JOSE FRANCISCO S/ ORDINARIO (ESCRITURACION)

 General Roca, 8 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "JARA VICTOR ABEL C/ MARTINEZ JOSE FRANCISCO S/ ORDINARIO (ESCRITURACION) " RO-45059-C-0000
I.- Atento lo solicitado téngase por INICIADA EJECUCION DE SENTENCIA .
Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código procesal.-
II.- Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
Por ello,
RESUELVO: I.- Llevar la ejecución adelante hasta tanto la ejecutada MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO haga a la acreedora JARA VÍCTOR ABEL íntegro pago del monto reclamado, $ 996.504,85 (planilla aprobada el 2-7-2025) en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago. Con costas al ejecutado -
II.- Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Agustina Naffa 
Jueza subrogante

SENTENCIA: 64 - 09/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

CAYUMAN, DOMINGO C/ CAYUMAN, CLEMENTE EUSEBIO S/ INCIDENTE CANON LOCATIVO S/ INCIDENTE NULIDAD DE LA NOTIFICACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada " CAYUMAN, DOMINGO C/ CAYUMAN, CLEMENTE EUSEBIO S/ INCIDENTE CANON LOCATIVO S/ INCIDENTE NULIDAD DE LA NOTIFICACION " BA-01419-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:

I. Que corresponde tratar  la apelación interpuesta  por Clemente Eusebio Cayuman contra la providencia del 20/09/2024, que rechazó in limine su planteo de nulidad de notificación.

La apelación fue concedida el 07/10/2024 en relación y con efecto devolutivo, fundada por la parte apelante mediante presentación I0003, sustanciada y respondida con el escrito E0004.

II. Antecedentes del asunto. Para permitir la comprensión del caso,  hace falta explicar su vinculación con los autos BA-00899-C-2024 "CAYUMAN, FERMIN SEGUNDO Y HERNANDEZ, BRIGIDA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO" y BA-09932-C-0000 "CAYUMAN, FERMIN SEGUNDO Y HERNANDEZ, BRIGIDA S/ SUCESION AB INTESTATO".

El primero de los expedientes citados, deriva del sucesorio y corresponde a una pretensión compensatoria por el uso de un inmueble, planteada entre coherederos. Se trata de un campo con ganado. 

El traslado de la demanda fue notificado al domicilio del letrado otrora patrocinante. El Sr Clemente Eusebio Cayuman, asistido ahora por las abogadas Martín y Lazzarini Lima, plantea la nulidad de tal notificación. Objeta que la demanda debió dirigirse a su domicilio real y no a uno electrónico constituido en el sucesorio. Cuestiona inclusive que se dirigió a nombre del propio letrado y no a su persona. Enfatiza en el derecho de defensa en juego y en la relevancia del acto en cuestión.

SENTENCIA: 306 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE