Fallos Jurisdiccionales

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E.L.M.; C.P.E. Y C.M.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "E.L.M.; C.P.E. Y C.M.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-00489-F-2026, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 13-05-2026 en relación a los niños M.C.C. DNI Nº 7. y P.E.C. DNI Nº 5. hijos de S.B.H. DNI 4. y D.E.C. DNI 4..

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 15-05-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que las razones que dieron lugar a la toma de la medida excepcional de derechos, con respecto a su familia de origen, no han tenido modificaciones que permitan evaluar el levantamiento.

Expresan que la progenitora no ha logrado la continuidad a los espacios propuestos con dificultades en reforzar su autonomía y empoderarse en su función y rol materno, que han trabajado en el fortalecimiento de sus capacidades parentales, promoviendo su inclusión en dispositivos terapéuticos y de acompañamiento. No obstante, refieren que concurrió al SAT una sola vez y al taller grupal “crianza respetuosa”. Que fue convocada en dos oportunidades a las cuales no concurrió. En relación a los espacios generados ...

SENTENCIA: 432 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ESCOBAR BORDON, FRANCO RODRIGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "ESCOBAR BORDON, FRANCO RODRIGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00276-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma en fechas 09/04/2026 y 04/05/2026, prestando conformidad la parte demandada, no habiendo comparecido el actor a la citación ordenada el día 05/05/2026, que le fuera notificada en fecha 12/05/2026.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fechas 09/04/2026 y 04/05/2026.-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. FRANCO RODRIGO ESCOBAR BORDON respecto de la demandada SWISS MEDICAL ART S.A. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada, conforme lo acordado por las partes (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MARCELO ABELARDO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($1.161.860.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los ...

SENTENCIA: 121 - 26/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.R.G. C/R.J.G. S/VIOLENCIA

AUTOS:L.R.G. C/R.J.G. S/VIOLENCIA
EXPTE: BP-00055-JP-2026
Balsa las Perlas Cipolletti,  26 de mayo de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados en la denunciada realizada oportunamente en la unidad 82, donde la víctima relata lo sucedido con su pareja cuando se encontraban compartiendo en la vivienda el victimario comienza a golpearla con golpes de puño en el rostro, los brazos y le realiza una mordedura en la zona de la espalda, ella le solicita que se retire del hogar, a lo cual él se niega, motivo por el cual solicita ayuda a la familia del sr, quienes luego de mantener una charla consiguen que se retire  del hogar, que la víctima teme que vuelva, que se encuentra ella en evidente estado de vulnerabilidad frente al victimario en razón del género 
- - - - - - Por ello, 
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del JUAN GABRIEL RIQUELME´´ a la Sra R.G.L., a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren, como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al Sr J.G.R. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP, ETC) hacia la Sra R.G.R. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE  MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp) por lo cuál en caso de incumplimiento será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo comunicarse con el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere) y/o por medio de su obra social y/o particular...

SENTENCIA: 25 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

M.P.D. Y P.A.V. S/ DIVORCIO



GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.P.D. Y P.A.V. S/ DIVORCIO RO-01030-F-2026", traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presentan los Sres. P.D.M. DNI N° 2. con domicilio real sito en calle D.B.N.4. de la ciudad de Allen y A.V.P. DNI N° 2. con domicilio en Hipólito Yrigoyen N° 8. de la ciudad de Allen Provincia de Rio Negro, ambos por derecho propio con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 12 del mes de noviembre del año 1.999, en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, de cuya unión nació una hija mayor de edad, y no existen bienes gananciales para repartir. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 14-4-2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, el día 12 de noviembre de 1999, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad.

Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 434 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.P.M. C/ R.M.R. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)

AUTOS: R.P.M. C/ R.M.R. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)
EXPTE.: CA-00316-JP-2026
 
Cipolletti, 26 de mayo de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO RECÍPROCA dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE a los Sres. R.P.M. y R.M.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a las partes que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO RECÍPROCA por el término de 90 días entre los Sres. R.P.M. y R.M.R. respecto de personas y residencias, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que alguna de las partes se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamie...

SENTENCIA: 319 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.F.A. C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 26 de mayo de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratuladosM.F.A. C/ IPROSS S/ AMPARO (Expte. Nro. RO-00609-C-2026) del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES:
I. En fecha 17/03/2026 se presenta el Sr. F.A.M. e interpone acción de amparo contra IPROSS a fin de que se proceda a la entrega de audífonos para ambos oídos, calibración, limpieza y garantía.
II. Solicitados los informes pertinentes y ordenadas las notificaciones respectivas,  respuesta de la demanda de fecha 20/04/2026, comunicando que se emitió orden de compra con el objeto de dar cumplimiento a la prestación requerida consistente en dos audífonos Rexton Digitales Miniretroauriculares.
III. En fecha 26/05/2026 la Dra. Delucchi informa que el amparista recibió los audífonos en fecha 22/05/2026.
Evaluado lo anterior se advierte que el conflicto que preliminarmente dio lugar a la presente se ha solucionado, correspondiendo en consecuencia declarar abstracta esta acción, ordenándose su inmediato archivo.-
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Declarar abstracto el objeto de estas actuaciones, ordenando en consecuencia el archivo de las mismas y siendo la época de su expurgo a los diez años de ingresado al Archivo.-
II.- Sin costas, atento el modo en que ha concluido este proceso (arts. 19, 85 del Código Procesal Constitucional, art. 22 del Código Procesal Administrativo, art. 62 segundo párrafo del C.P.C.C.).
REGISTRESE y HÁGASE SABER. Notificar -arts. 85 Código Procesal Constitucional, art. 22 del Código Procesal Administrativo, art. 138 del CPCyC-
 


A...

SENTENCIA: 33 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

Q.M.A. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS

Informo: que de la consulta en sistema se constata que en los autos vinculados RO-01404-F-2023 QUINTIN, MIRTA ALEJANDRA C/ SOSA, JENIFER ANTONELLA S/ VIOLENCIA, en fecha 12/12/2023, se dispuso en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña involucrada una cuota en  la suma equivalente al 25 % del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por parte de la Sra. J.A.S.  por un periodo de tres meses. Por su parte, consta la apertura de la cuenta judicial a dichos efectos N° 126743077, la cual se encuentra inhabilitada. Conste.- 
 
MS
GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "Q.M.A. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS" RO-01415-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios una cuota alimentaria en la suma que represente el 30% de sus ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM, a favor del niña R.L.S., DNI N°5., de 9. años de edad.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF,  en atención al interés superior del niño y las constancias que surgen del expediente vinculado N° RO-02127-F-2023 "QUINTIN, MIRTA ALEJANDRA S/ GUARDA", siendo que la niña convive con su abuela materna y sin otros elementos para valorar fijo como CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE EL 80%  DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL que la Sra. J.A.S. DNI ...

SENTENCIA: 244 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.S.D.C.P.J.C. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.S.D.C.P.J.C. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02617-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 1/9/2025, con la presentación del titular del Defensoría de Pobres y Ausentes Nº1, como apoderada de la Sra. S.D.A. DNI 3. con domicilio en calle A.2. de la localidad de General Roca Provincia de Rio Negro, quien peticiona en representación de sus hijos M.G.P., G.M.P. y G.P. desde la notificación de la mediación, interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de los niños el Sr. J.C.P., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 45 % de sus ingresos nunca siendo dicha suma inferior al 200% del salario mínimo vital y móvil (dos salarios).
Relata que tiene tres hijos con el demandado de 10 (M.), 8 (G.) y 5 (G.) años de edad. Que se encuentran separados desde hace cinco (5) años, acordando siempre de modo verbal respecto la cuota alimentaria y régimen de comunicación. que el progenitor aporta la suma de $200.000,00 de manera irregular en la cuenta de mercado pago, que el último depósito fue de $300.000,00, pero es todo lo que aporta para sus hijos. que mantiene un régimen de comunicación de 4hs cada tres días, los lleva a la escuela y los retira. Que se convocó mediación a fin de arribar a una solución pero se agoto la vía sin acuerdo.
En relación a los gastos de los niños refiere que tres niños en edad escolar y todos nivel primario tienen gastos que superan los ingresos de la actora, por ello se peticiona al progenitor un aporte adecuado a las necesidades de sus hijos.
Manifiesta que no percibe asignaciones por sus hijos debido a que el progenitor es policía. Que desconoce por que no percibe las asignaciones. Puntualizando que los niños concurren a la escuela9. al Jardín Ceci sala de 4 años. Realizan futbol como actividad extraescolar, abonando $20.000,00 por cada uno mas indum...

SENTENCIA: 433 - 26/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINO, RENE ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINO, RENE ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00870-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de mayo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINO, RENE ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00870-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RENE ESTEBAN PINO, CUIT/CUIL 20-27719885-2, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.514.217,61, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, MARIA LAURA QUADRINI y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($580.930) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.547.573,80, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas...

SENTENCIA: 364 - 26/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

DELORD, ALBERTO JULIO C/ SENDYK, ROCIO LUCIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
CERTIFICO: Que por ante esta Unidad Jurisdiccional tramitan los autos caratulados: "SENDYK DARIO DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C F-1409-C-3-17)" Expte. N° CI-27017-C-0000.-
Conforme las constancias del sistema Lex Doctor en fecha 11/12/2009 se dictó declaratoria de herederos por la cual se declaró que por el fallecimiento del Sr. DARIO DANIEL SENDYK (DNI 16.764.185), le suceden en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos AARON ALEJO (DNI 42.248.511), DAFNE MICHELLE (DNI 48.318.960), DANTE ANDRES (DNI 34.321.442), SOFIA ARIADNA (DNI 36.170.369) y ROCIO LUCIA (DNI 39.354.990), todos de apellido SENDYK; y la cónyuge supérstite YOLANDA LETICIA GONZALEZ (DNI 18.532.059), en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.
En fecha 21/08/2025 se regularon los honorarios del Perito Alberto Julio Delord en la suma de $ 1.244.596,97. Que, en fecha 2/9/2025 el nombrado  interpuso recurso de apelación arancelario. Y en fecha 18/11/2025 la Excma. Cámara de Apelaciones dicto sentencia interlocutoria resolviendo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y reajustar la regulación de los honorarios profesionales del perito tasador, a la suma de ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintisiete pesos, con setenta y seis centavos ($ 8.349.827,76).
Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. Conste.
Secretaría, 26 de mayo de 2026.
 
Gimena G. Cid
Secretaria 
 
Cipolletti, 26 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELORD, ALBERTO JULIO C/ SENDYK, ROCIO LUCIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00929-C-2026)
Por presentado el Dr. FERNANDO E. DETLEFS en representación de ALBE...

SENTENCIA: 57 - 26/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI