Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,101-1,110 de 275,433 elementos.

M.J.A. Y S.M.A. S/ INF. ART. 40 INC. A Y B; 41 INC. E DE LA LEY 5592

M.J.A. Y S.M.A. S/ INF. ART. 40 INC. A Y B; 41 INC. E DE LA LEY 5592EB-00026-JP-2025

 

En El Bolsón, 19 de junio de 2025, se presenta JULIO ARGENTINO MANSILLA a la audiencia fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se le hace saber la conducta que se le reprocha.  

Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, Se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas. Responde que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta a la Suspensión del Juicio a Prueba.

Atento a lo expuesto la Juez de Paz RESUELVE:

Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer la siguiente pautas de conducta:

1) Concurrir al dispositivo El Altillo en las condiciones, frecuencia y modalidad que allí se acuerden.

 

Ante mi.

SENTENCIA: 238 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

FERNANDEZ, JUAN IGNACIO C/ BELL, JOSE MARIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 23 de junio de 2025.

EXPEDIENTE: FERNANDEZ, JUAN IGNACIO C/ BELL, JOSE MARIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE N°VI-01325-C-2023

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 10/08/2023 se presenta Juan Ignacio Fernández, con patrocinio letrado, e interpone demanda de daños y perjuicios contra José María Bell y la citada en garantía La Perseverancia Seguros SA por la suma de $ 1.808.017,25 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio.

Relata que el día 05/12/2022, su hermana Ailin Giselle Fernández iba conduciendo el vehículo de su propiedad Renault Clio 2 F2 1.2. 5P Authentique, dominio EZG621 por el Boulevard Sussini de Viedma y que, al encontrarse habilitada para efectuar el cruce por la luz verde del semáforo de la intersección de ese boulevard con la calle Guido, su hermana fue embestida por el Sr. Bell quien no respetó que su semáforo estaba en rojo. Agrega que no hubo personas heridas pero si daños materiales onerosos.

Señala el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del demandado y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad civil imputable al Sr. José María Bell.

Practica liquidación y discrimina los rubros pretendidos, entre los que enumera la indemnización de los daños materiales, la privación de uso con el consecuente gasto en transporte como así también la desvalorización del rodado.

SENTENCIA: 36 - 23/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

LEZCANO, PABLO OSCAR C/ TRANSPORTE LA GOLONDRINA S.R.L Y PASCUAL JORGE EDUARDO S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2025


---Y VISTOS: Los autos caratulados: LEZCANO, PABLO OSCAR C/ TRANSPORTE LA GOLONDRINA S.R.L Y PASCUAL JORGE EDUARDO S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00660-L-2024, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0028.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió receptar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el co-demandado planteada por Jorge Eduardo Pascual; rechazar la demanda contra la co-demandada La Golondrina SRL y el co-demandado Jorge Eduardo Pascual.
---Para así decidir y se tuvo en cuenta las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- consideras probadas y las que no.-
---Así consideró que no se encontraba controvertido por las partes que la fecha de inicio de la relación laboral registrada, ésto es, que el actor se desempeñó desde 01/07/2017 para la empresa La Golondrina SRL; que ambas partes coincidieron en que el actor realizó tareas en diversos sectores de la empresa demandada, aunque difieren en el orden temporal y en la motivación de los cambios de sector.
---Se valoró la prueba documental -recibos de haberes-  acreditaban los cambios de sector del actor  a quien entre 2017 y parte de 2020 se le abonó como chofer y  desde ...

SENTENCIA: 147 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.G.I. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.12 hrs. a los 23 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid y el Defensor particular Dr. Ezequiel Espina.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.G.I. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00290-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificaciones, al cuarto período 2024 y primero 2025.-

Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: sostiene la apelación al acta de reconsideración 37 del 28/3/25. Allí indica que la conducta se puntua en todos los ítems con bueno sin sanciones. Destaca que se viene repitiendo por tercera vez toda vez que había sido asi calificado en muy bueno siete desde el tercer período 2024. Yendo al concepto tiene todos los items en bueno en trabajo, destacando que tiene predisposición de participar en los espacios realizando fajina. En área social si bien había tenido intervención no lo puntúan por estar imposibilitados de realizar seguimiento. Esto se contradice contra lo ordenado el 12/12/2024 por SS, donde se requirió la gestion para tener mayores profesionales. Desde el cuarto período 2022 no viene teniendo asistencia. Sobre educación formal y no formal no lo puntúan, solo indican que se trata de un receso de verano En la audiencia del 07/03/25 quedó claro que terminó toda la educación obligatoria y estaba con clases de abogacía pero se lo interrumpieron por el lugar de alojamiento, pero se comprometieron a tener entrevista para darle acceso. Al día de la fecha no se le ha garantizado. Psicología ha puntuado en un ítem diciendo que se trabaja en enmienda pero en los otros ítems le dan muy bueno. Es la tercera vez que repiten la calificación. No se encuentra fundado por parte de los directivos. En lo que tiene que ver con el concepto tenemos dos áreas que no han puntuado, pese a las ordenes. El área psicología esta puntuando las áreas tildado como muy bueno y este concepto le asignan seis. Teniendo en consideración que ya había mediado audiencia de revisión donde el Juez Baquero Lazcano había dado a lugar que en caso de repetir se podía reevaluar, son tres ...

SENTENCIA: 215 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ PERRINI, ROMINA DANIELA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PERRINI, ROMINA DANIELA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00698-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Romina Daniela Perrini, DNI 35591013 y Loreana Analía García, DNI 32663027,  como empleadas del Obispado de Viedma  escuela PAULO VI hasta cubrir la suma de $573.946,56 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $286.973,28 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de...

SENTENCIA: 97 - 23/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

E.A.S. C/ S.L.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00455-F-2025
 
 Villa Regina, 23 de junio de 2025

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. L.A.S. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.S.E. y/o al domicilio de C.A.A.N.8.B.A.S.J. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. L.A.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. L.A.S. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja, y las

SENTENCIA: 498 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.J.R.C.M.G.Y. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: C.J.R.C.M.G.Y. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02531-F-2024

GENERAL ROCA, 23 de junio de 2025

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Pamela Rosmarí, atento lo peticionado por el denunciante con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 26-08-24 y ordenar como medida protectoria y preventiva  LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de S.M.B., M.M. y el S.J.E.M., respecto del S.J.R.C., en su domicilio particular sito en calleN.N.5.B.8.v.d.e.c.s.d.l. y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a Sra. M.B.,M.M. y el S.J.E.M., que deberán abstenerse de  realizar actos molestos o perturbadores, por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese, hágase saber que la notificación a los demandados debe realizarse de
manera personal con habilitación de día y hora. 
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 
Implicando de lo manifestado que la Sra. Gabriela Yanet Martinez ha incumplido las medidas de prohibición de acercamiento y abstención ordenadas en fecha 26-08-24 y notificadas personalmente, dése intervención al Ministerio Público Fiscal.
La letrada deberá instar la causa por incumplimiento ante el Fuero Penal

 

 

SENTENCIA: 685 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BUSTOS CLAUDIA CELESTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 23 de junio de 2025.-

VISTO Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones caratuladas "B.C.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte N° CI-00604-F-2023), en los cuales la parte actora no ha instado el procedimiento desde el mes de marzo de 2023.
Que como consecuencia de ello, ha transcurrido ampliamente el plazo de SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 103 y 104 del CPF, motivo por el cual corresponde DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-
Regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte ACTORA, Dr. MARCELO LUIS STERZ en la suma de PESOS  CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE($ 180.087.-) (3 JUS), atento a la naturaleza del trámite, las etapas desarrolladas y el resultado del proceso (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes.). Cúmplase con la ley 869.
Se vincula a Caja Forense en sistema, en éste acto.-
LO QUE ASI DECIDO.-
Oportunamente, archívense.-

Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11


SENTENCIA: 477 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PIZZUTO, SANDRA GRACIELA C/ HERNANDEZ VEGA, OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 23 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "PIZZUTO SANDRA GRACIELA C/ HERNANDEZ VEGA OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00023-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 01/02/2023 se presenta la Sra. Sandra Alejandra Pizzuto con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Alejandra Meder interponiendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Oscar Hernández Vega y Martina Sánchez Vega por la suma de suma de $295.000,00, con más intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de los autos “PIZZUTO, SANDRA GRACIELA C/ SANCHEZ VEGA, MARTINA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº VR-00044-JP-2022).
En el acápite de hechos relata que “Que con fecha 13 de agosto de 2020 adquirí departamento sito en 20 de junio Entrada J, Dpto. 112, 1er piso de B° San Martín de Villa Regina, NC 06-1-B-405A-01A, unidad funcional 136. Que los demandados poseen departamento sito en de B° San Martín, Núcleo J, Dpto. 192 de esta ciudad, ubicado sobre mi departamento. Que atento filtraciones de agua permanentes y persistentes del departamento de los demandados –departamento de arriba- hacia mi departamento, durante año 2020 me ocasionó importantes daños al mismo (efectúe constatación de las mismas mediante escribano). Que le requerí a los demandados en reiteradas oportunidades que reparen su departamento y solucionen problema de filtraciones existentes, sin respuesta favorable de su parte, tanto en forma verbal como mediante remisión de CD N° 069558037. Que atento dichas filtraciones debí efectuar reparaciones en baño de esta parte. Que, además, me fue imposible continuar habitando el mismo, por lo que debí mudarme a otro lugar, celebrando contrato de locación a tales fines, primero con la Sra. Elena Mión y luego con ZIGMA S.A.”.
Concluye manifestando que no obtuvo una re...

SENTENCIA: 40 - 23/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

DAGA PABLO LUIS C/ MALDONADO RICARDO ALBERTO S/ SUCESION S/ORDINARIO (USUCAPION)

Villa Regina, 23 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "DAGA PABLO LUIS C/ MALDONADO RICARDO ALBERTO S/ SUCESION S/ORDINARIO (USUCAPION)" (Expte. N° RO-02163-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 04/05/2025 20:23:37 comparece el Sr. RODRIGO FABIAN MALDONADO, con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO G. JOISON y de la Dra. MARIA LAURA JOISON, a los efectos de plantear la nulidad de la notificación de la demanda plasmada en la cédula dirigida a su persona en la calle El Plumerillo N° 616 de la ciudad de Neuquén (Movimiento RO-02163-C-2024-10015) por la cual se lo tiene como notificado de la demanda el 05/03/2025, solicitando el cese de la rebeldía y supletoriamente contestar la demanda en tiempo y forma.
En cuanto a la nulidad de la notificación indica que: “el día 29 de Abril de 2025 he tomado conocimiento de que se me ha notificado la demanda por medio de la cédula librada al domicilio de la calle El Plumerillo 616 de la ciudad de Neuquén y de la providencia que decreta mi rebeldía. Que vengo a informar al Tribunal que desde el año 2018 no vivo en dicho domicilio. Desconozco el motivo por el cual Marianela Rodríguez ha dicho que si vivía en dicho domicilio cuando desde el año 2018 no vivo en dicho lugar sino en la calle San Juan 844 de Neuquén donde viví hasta Octubre de 2023 para luego de esa fecha me vine a vivir a la calle Neuquén 1066 de la ciudad de General Roca donde resido en la actualidad desde el mes de Octubre de 2023”.
Que tal cual surge del acta de denuncia Ley 2785 del 7 de Septiembre de 2017 que adjunta, denunció su retiro del hogar sito en calle El Plumerillo 616 de la ciudad de Neuquén lugar donde convivía con su pareja MARIANELA RODRIGUEZ dejando constancia que su domicilio era la calle Neuquén 1066 de General Roca, Río Negro. Que desde ese momento no habitó más dicho lugar concurriendo esporádicamente en los primer...

SENTENCIA: 149 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA