Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - IJ-00093-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci, formulada por la [DENUNCIANTE_1]' respecto de su expareja el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-

En tal sentido, el Juzgado de origen ha dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 2026-I-61.-

Que ha tomado debida intervención la Defensoría de Menores e Incapaces correspondiente.-

En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ing. Jacobacci, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la adolescente y niños involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados.-

En mérito a ello, RESUELVO:

1) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ing. Jacobacci, en su resolución de fecha 17/07/26 (SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 2026-I-61); bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-

2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto fí...

SENTENCIA: 262 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (AC)

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 30 de julio de 2026, siendo las 11.30 horas y en el marco del expediente RO-03976-P-0000 (2RO-4075-JE2023) - ''[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (AC)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa Ricardo Thompson y su asistido '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto la señora Fiscal refiere que pidió esta audiencia porque el plazo de tres años se agotará próximamente el 18/08/26, que el señor se ha ido presentando ante el Juzgado de Paz de Río Colorado, ha mantenido el domicilio, pero no ha cumplido con el [SALUD_CONDENADO_1], la regla fue reformada el 21/07/2025 atento que avanzaba el tiempo, esta parte pidió también la audiencia, es así que en esa audiencia se resolvió atento el tiempo transcurrido y con la anuencia de la defensa, oficiar al hospital para que le asigne un turno, directamente se obvió el paso de evaluar la procedencia, directamente se resolvió pedir un turno para que comenzara con el tratamiento, el 6/8 el dr. Minieri -el anterior defensor- presentó un turno, luego se recibió un correo, para el 7/8, hay una constancia de que el condenado informa que le llegó el turno para ese día, de ahí en más no hubieron más novedades, no sabemos si se presentó al turno,  hace casi un año después. por eso pidió la audiencia, si en esta audiencia, la defensa no sabe si está a su disposición presentar la constancia, en caso de que no haya comenzado el tratamiento, solicita una prórroga de al menos cuatro meses para que comience y continue el tratamiento. Que pese a ser un hecho por abuso sexual simple, no se le impuso como regla el seguimiento por parte de IAPL, la sentencia dispuso las presentaciones ante el Juzgado de Paz, que fue lo que cumplió. 
Por su parte la defensa informa que asumió hace 48 hs, que este problema con salud mental se reitera en diferentes causas, más allá de que adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, [CONDENADO_1] asistió y cuando asumió la defensa, la primera constancia que hay en el sistema PUMA y que advirtió es que [CONDENADO_1] asistió al [SALUD_CONDENADO_1], que pidió turno pero no le dieron, lo mandaron a una salita, que entiende que hay cierta estigmatización, prurito, prejuicios, problemas con los turnos para atenderl...

SENTENCIA: 392 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA' ( R.L.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( 'R.L.M.') S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-00720-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO:
- En fecha 22/07/2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante 'DISPOSICIÓN Nº 076/2026 SeNAF-VI' en el que se dispuso prorrogar la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de '[FAMILIAR_1]', DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_1]', F/N: '[FECHA_FAMILIAR_1]', continuando bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) consistente en su alojamiento con el resguardo y protección de su abuela materna Sra. '[FAMILIAR_2]' DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_2]' domiciliada en calle '[DIRECCION_FAMILIAR_2]' de esta ciudad, por el plazo de 90 (noventa) días.
- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 24/07/2026 se notifica y toma intervención.-
- Del informe acompañado surge: "En relación con la situación familiar, si bien se registran avances en el posicionamiento de la progenitora respecto del Sr. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' y en la interrupción del vínculo con éste, al momento no se encuentran consolidadas las condiciones necesarias para evaluar un eventual reintegro de '[FAMILIAR_1]' al hogar materno. La complejidad de la vulneración de derechos sufrida por la adolescente, sumada a la necesidad de sostener un contexto de estabilidad, protección y acompañamiento terapéutico, hacen necesario mantener su alojamiento en el domicilio de la abuela materna."

- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de '[FAMILIAR_1]' garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109 estando contenida, resguardada y acompañada en un ámbito adecuado hasta tanto se defina su situación.

- Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el art. 164 del CPF y por los artículos 39 inc. h), 40 y ccdtes. de la Ley D N° 4109 toda vez que se fijó plazo de duración de la medida de 90 días.-

- En consecuencia, efectuado el control de legalidad, entiendo que la medida especial de protección de derechos adoptada por el Organismo Proteccional es proporcional a su caso particular e idónea para garantizar la seguridad de la adolescente, por l...

SENTENCIA: 273 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02342-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 30 de julio de 2026
Por presentada parte y con domicilio constituido.
Póngase en conocimiento a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. 

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1] y la niña [VÍCTIMA_2], su domicilio y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia [VÍCTIMA_1] y la niña [VÍCTIMA_2] (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150, inc a) Código Procesal de Familia.

SENTENCIA: 688 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SAN SEGUNDO HECTOR RAUL S/ SUCESION INTESTADA

RO-00837-C-2026

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 30 de julio de 2026.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "SAN SEGUNDO HECTOR RAUL S/ SUCESION INTESTADA RO-00837-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 29/07/2026 11:35:18 h, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 14/04/2026, se acredita el fallecimiento de HECTOR RAUL SAN SEGUNDO, DNI 7.560.573, ocurrido el día 27 de noviembre de 2023, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Que conforme surge de la documental acompañada el causante tenia su domicilio en la ciudad de Allen al momento de su fallecimiento. 
El causante era de estado civil casado, con HILDA NÉLIDA CORBELLI, por acto celebrado el día 28 de abril de 1978, en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 14/04/2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- LEANDRO RAÚL
- LUCIANO ANDRÉS
Que en fecha 17/04/2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
En fecha 18/05/2026 comparecen la Sra. Hilda Nélida Corbelli y el Sr. Luciano Andrés San Segundo a hacer valer sus derechos.
Que en fecha 30/07/2026 y bajo nro 2DA-51106  se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 29/07/...

SENTENCIA: 128 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

FUHR, ENRIQUE ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FUHR, ENRIQUE ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. VR-00080-C-2025), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 08/04/2026 Movimiento Nro E0009 la letrada Marcela Noemi UNANUE solicito regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $5.250.000 para la heredera (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento Nro E0010); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios al la letrada Marcela Noemi UNANUE, patrocinante, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $525.000 a cargo de la heredera declarada en autos. Notifíquese.-
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Suc...

SENTENCIA: 345 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RUIZ, MARCELINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RUIZ, MARCELINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01637-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "MARCELINO RUIZ, DNI 5.264.638, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
II) Que en consecuencia, remítanse a dicho organismo previo pase por la MEU OTICCA.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "RUIZ, MARCELINO S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-09448-C-0000. a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 152 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

San Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2026.
VISTO: El expediente '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EXPTE. N° BA-02298-F-2025
RESULTA: En el mes de septiembre de 2025 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', en representación de su hija '[FAMILIAR_1]' DNI '[DNI_FAMILIAR_1]', F/N '[FECHA_FAMILIAR_1]', con el patrocinio letrado de las doctora Paula García Oviedo y Paola Ustaris.
Promuve demanda de  privación de responsabilidad  parental contra el progenitor '[DEMANDADO_1]', DNI '[DNI_DEMANDADO_1]' y solicita suprimir el apellido paterno y que la joven sea  nombrada con el apellido de su padre afin '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' el que le da pertenencia a su familia real.
Refiere que el demandado abandonó a su hija antes del año de vida y no tuvo más contacto, asimismo que a pesar de los trámites judiciales la situación no ha sido revertida. 
Cuenta que el demandado ha formado una nueva famila, tiene dos hijos en común y se hace cargo de la hija mayor de su pareja.
Su hija, a medida que ha ido creciendo, se ha dado cuenta que ese papá no la cuido ni le aportó nada como figura paterna.
Refiere que para tramitar autorizaciones de viaje al exterior tuvo que iniciar acciones judiciales debido al abandono y total ausencia  del progenitor en el ejercicio de la responsabilidad parental. Relata reclamo de alimentos y también denuncias de incumplimiento de los deberes de asistencia  familiar. Ofrece prueba y funda en derecho. I0001
Se corre traslado de la demanda al accionado

SENTENCIA: 386 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (EN AUTOS:"[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_1] S/ALIM" (15872))

 
 
LB-04719-F-0000
21419/14
 
 
Luis Beltrán, 30 de julio de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-04719-F-0000-E0013.
A lo solicitado no ha lugar por no corresponder, en atención a las disposiciones del CPCYC.
Estése a las disposiciones referentes a la representación y  notificaciones; como así también a lo proveído infra 
 
Proveyendo presentación nro. LB-04719-F-0000-E0014.
No habiendo sido observada la planilla de liquidación, estando vencido el término para hacerlo, quedando el alimentante debidamente notificado a través de su letrado patrocinante en los términos fijados por el Art. 138  CPCyC, en consonancia con lo previsto por el Art.115 y Art. 120 CPF RESUELVO: 
Apruébese la planilla oportunamente acompañada en el movimiento nro. LB-04719-F-0000-E0011 en la suma de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOS CON DOS CENTAVOS ($6.508.202,02) determinada por el periodo comprendido entre Febrero/2023 hasta Mayo/2026 con más sus respectivos intereses.
NOTIFÍQUESE a alimentante conforme lo previsto por el CPCyC. 
 
 
  Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 746 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00327-JP-2026

 

Luis Beltrán, 30 de Julio de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICASE las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz conforme SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-149 y AMPLIASE  las mismas ordenando:
i.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia  su hija la [VÍCTIMA_1] DNI nº [DNI_VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
 

SENTENCIA: 747 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN