P.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0171/JE8/20)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.05 hrs. a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0171/JE8/20), Expte. N ° CI-01967-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: I.- Avanzar en el régimen progresivo de P.R.E. y conceder una reducción por estimulo educativo de tres meses por finalización del nivel secundario (art. 140 inc. d de la Ley 24660).- II.- Por Secretaría practíquese cómputo respecto a los plazos de acceso a los beneficios.- III.- Aclarar que la presente no implica reducción o conmutación de pena y solo aplica al régimen de progresividad.- IV.- Regístrese, protocolícese y ofíciese... SENTENCIA: 320 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
O.K.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0002/JE8/21)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.12 hrs. a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada O.K.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0002/JE8/21), Expte. N ° CI-00921-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Hacer lugar a la apelación de las calificaciones de O.K.M., en relación al segundo período 2025, las que se fijan en CONDUCTA MUY BUENO OCHO, CONCEPTO MUY BUENO OCHO, FASE AFIANZAMIENTO II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- Las partes prestan conformidad. No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.- SENTENCIA: 321 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
"ARDAIZ FANNY ELIZABETH C/ CARDOZO PABLO JAVIER S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00337-JP-2025: “A.F.E. C/ C.P.J. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. A.F.E., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado C.P.J., SIN FIJAR DOMICILIO, según constancia de fs. 10 donde resulta víctima A.F.E., con domicilio en calle A.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 04 de Septiembre del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano C.P.J. hacia la ciudadana A.F.E., y a su grupo familiar conviviente, al domicilio sito en calle A.N.1. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL,... SENTENCIA: 145 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
"VAZQUEZ CARRILLO YAMILA AGUSTINA C/ ALARCON JONATHAN EDUARDO S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00338-JP-2025: “V.C.Y.A. C/ A.J.E. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. V.C.Y.A., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado A.J.E. , con domicilio en C.N.8. de la localidad de Rio Colorado, según constancia de fs. 09 donde resulta víctima V.C.Y.A. , con domicilio en calle P.4.C.3.S. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 08 de Septiembre del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana V.C.Y.A., por parte del ciudadano A.J.E., así como la PROHIBICIÓN de... SENTENCIA: 144 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
R.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.09 hrs. a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-01535-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: tiene una postura sobre los intentos de auto lesión sobre que criminalizarlo es inconstitucional. Mas allá de ameritar intervención médica. La sanción debió labrarse por la posesión del elemento corto punzante que pudo haber puesto en riesgo a terceros. Pero no se labró secuestro y no se le imputó por ese hecho. Hay dos testigos pero no se lo imputaron, simplemente quedó por el inc. F. Entiende que es nula.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a dirimir, ambas coinciden en la nulidad por la falta de prueba. El acta de secuestro no esta ni las fotografías del elemento con el que habría intentado auto lesionarse. Mas allá de las discrepancias por entender que si es constitucional la figura, simplemente no existe prueba. Por lo que deviene en nulo el procedimiento. No hay acta de secuestro. SENTENCIA: 319 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
G.E.O. C/ V.L.V. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, 09 de septiembre de 2025. VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.E.O. C/ V.L.V. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01471-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. Y CONSIDERANDO: Que se presentó el señor E.O.G. con el patrocinio letrado del doctor MIGUEL RETO y solicitó su divorcio de L.V.V. cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). Corrido el traslado de demanda -Sistema de Gestión Judicial PUMA (Nro. 202505055548)- correspondiente la señora V. no se presentó a contestar demanda.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, S.L.V.V. y DNI Nº 2. y Sr. E.O.G. y DNI Nº 3., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3) Regular los honorarios de Miguel Reto, abogado patrocinante de la parte actora, en la suma de $1.960.530 (PESOS UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA CON QUINIENTOS TREINTA Y UNO), de acuerdo con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus que asciende a la suma de $65.351. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Se proto... SENTENCIA: 215 - 09/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.D.A. C/ B.H.E. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00235-F-2025
Villa Regina, 8 de septiembre de 2025
-Proveyendo informe de ETI con fecha 05/09/2025.-
Agréguese y téngase presente informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 04/09/2025 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada resulta con características similares a las ya denunciadas en estos actuados, al igual que entonces no se vislumbra la existencia de elementos que permitan considerar la determinación de medidas cautelares en el marco del presente proceso si además se considerar que a la fecha la pareja se encuentra separada y ya no conviven. Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge de algún tipo de fijación vinculados a las circunstancias de la separación y las posibles infidelidades que la denunciante sostiene, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.- No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archivese.
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
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BARBERIS, LUCAS MARTIN C/ PUELO AUTOMOTORES Y RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025. VISTOS: Los autos BARBERIS, LUCAS MARTIN C/ PUELO AUTOMOTORES Y RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00207-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (01/09/2025). 2º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 282 y 283 del CPCC) con excepción de lo relativo a los honorarios convenidos los que sólo procede tenerlos presentes, ello por no tratarse de una cuestión litigiosa de conformidad con lo normado por el Art. 1641 del CCCN. En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público con excepción de lo relativo a los honorarios convenidos.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC.
Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 20 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MARIPAN, MARÍA ELENA C/ AGUIRRE, GRACIELA MARTA S/ ORDINARIO
VIEDMA, 9 de septiembre de 2025.-
AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MARIPAN, MARÍA ELENA C/ AGUIRRE, GRACIELA MARTA S/ ORDINARIO", Expte N° VI-00553-L-2024, y
CONSIDERANDO: I.- Que, en el curso de la audiencia celebrada el día 03.09.2025, la actora Sra. María Elena Maripan, con sus abogados patrocinantes, Dres. Nicolás Carmelo Murguiondo y Gabriel Bottari, y la demandada Sra. Graciela Marta Aguirre, con su abogada patrocinante Dra. Natalia Hermida, arribaron a un acuerdo transaccional que, en su parte pertinente, dice: "...1.- Sin reconocimiento de hecho y derecho alguno y al solo efecto conciliatorio, la demandada se compromete a abonar a la actora la suma de $2.000.000. Dicho importe será abonado en seis cuotas iguales de $333.333,33 cada una, con vencimiento la primera el día 10.09.2025, la segunda el 10.10.2025, la tercera el 10.11.2025, la cuarta el 10.12.2025, la quinta el 10.01.2026 y la sexta el 10.02.2026. Dicho importe se depositará en la cuenta que denuncie la actora a tal fin. 2.- Las costas estarán a cargo de la demandada. 3.- Las partes pactan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el 20% del monto del capital. Los honorarios de los abogados de la parte actora serán abonados en dos cuotas iguales junto con la primera y segunda cuota de capital. 4.- Se liquidan los gastos causídicos de acuerdo con el siguiente detalle: Impuesto de Justicia: $50.000; Sellado de Actuación: $12.500; Colegio de Abogados: $6.535,10 y SITRAJUR $6.535,10. 5.- La falta de pago del acuerdo en tiempo y forma determinará la caducidad automática del plazo y la exigibilidad inmediata del total adeudado. Asimismo, una vez cancelada la suma pactada en el plazo acordado, la parte actora no tendrá nada más que reclamar a la demandada con motivo de las pretensiones deducidas en el presente proceso." II.- Que la actora ratifica el convenio alcanzado y suscribe el acta de la audiencia celebrada.
III.- Que la accionada deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria a denunciar por la parte actora. Respecto del pago de los gastos causídicos, se tendrá por cumplido mediante la ... SENTENCIA: 110 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DIAZ, EDUARDO RODOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE CERVANTES Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO
General Roca, a los 09 de septiembre de 2025.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "DIAZ, EDUARDO RODOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE CERVANTES Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO RO-00665-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver excepción de falta de acción e incompetencia interpuesto mediante presentación de fecha 16/08/2024 por la codemandada, Municipalidad de Cervantes y de falta de acreditación de agotamiento de la vía administrativa por ante Comisión Médica interpuesto mediante presentación de fecha 20/08/2024 por Horizonte ART S.A. I.- A. Que en fecha 12/06/2024 el actor, Sr. Díaz Eduardo Rodolfo, por intermedio de su letrado apoderado, el Dr. Omar Jurgeit, inicia demanda contra la Municipalidad de Cervantes y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $11.701.045,92 en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Subsidiariamente peticiona se condene a Horizonte Cía Argentina de Seguros Generales S.A. al pago de la suma de 3.198.177,88 en concepto de indemnizaciones sistémicas.
Refiere que el actor se desempeña como "electricista" en planta permanente de la Municipalidad de Cervantes, con fecha de ingreso el 01/05/2010, bajo el legajo N° 17, desempeñando tareas compatibles también con la categoría N° 16 de estatuto local.
Dice que en fecha 27/12/2012 sufre accidente de trabajo -esguince de tobillo- por el cual la ART le otorga el alta en fecha 22/08/2013.
Tal patología es reclamada por el actor mediante autos "Díaz Eduardo Rodolfo c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales ART y Municipalidad de Cervantes s/ Reclamo" (Expte. N° H-2RO-2110-2015) tramitado por ante la Cámara Primera del Trabajo.
Relata que a partir de aquella lesión, se consolidan los daños y se da comienzo a un maltrato contra el trabajador, ejerciendo persecución y discriminación hacia su persona.
En fecha 15/03/2022 comienza a padecer dolores en cadera y cintura, vinculándose con las dolencias antes mencionadas, por lo que el Dr. Moggio le diagnostic... SENTENCIA: 350 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |