'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
CI-02038-F-2025
Cipolletti, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' (CI-02038-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 28/07/2026 13:00:55 se acumula denuncia efectuada por el [VÍCTIMA_1], en la Comisaria de la Familia de Cipolletti, contra su sobrino [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
En misma fecha se ordena la intervención del ETI de ésta Unidad Procesal.-
En fecha 30/07/2026 11:57:14 se agrega informe elaborado por el Lic. MARCO E.DELAVAUT ROMERO del que surge que "De las entrevistas realizadas y la lectura del expediente, se infiere al momento del presente informe, que la conflictiva es una problemática de convivencia, no pudiendo identificar factores de riesgo para el adulto mayor.".-
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".-
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado"-característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no... SENTENCIA: 342 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GUTIERREZ LUDMILA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Viedma, 30 de Julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: GUTIERREZ LUDMILA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, Expte. VI-00091-JP-2026 Y CONSIDERANDO: Que atento al estado de autos y el dictamen del Ministerio Público Fiscal que obra en las presentes movimiento E0002, el cual se comparte en un todo, y habiendo quedado acreditado mediante el Movimiento E0001 que el Expte. N° SA-00458-F-2023 radica en la ciudad de San Antonio Oeste, así como el domicilio de Javier Eduardo Carrasco quien resulta la parte litigante.- RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado de Paz con asiento de funciones en la ciudad de Viedma y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de de la localidad de San Antonio Oeste (art. 326 inc. 1° del CPCyC).- PABLO SEBASTIÁN DÍAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
Ante mí:
MARÍA GABRIELA BARBAROSSA
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA: 93 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
ESCOBAR TERESA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR(C) Viedma, 30 de julio de 2026. EXPEDIENTE: “ESCOBAR TERESA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR (C)”, N° VI-16853-C-0000”. Antecedentes. Para ello, tuve en cuenta que la norma a aplicar es el art. 28 de la ley G 2212, donde se encuentra establecido que el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte. Entonces, dado que en el proceso principal -"Escobar, Teresa c/Banco Patagonia S.A. s/Daños y Perjuicios (Sumarísimo), Expte. Nº VI-16164-C-0000-, en Mov. I0077 obra sentencia definitiva donde se efectuó regulación de honorarios, en el equivalente a 10 Jus + 40%, consideré el monto base regulatorio de 10 Jus ($653.510). Por lo expuesto, regulé los honorarios de la Dra. Mariana Raquel Melgarejo, en su carácter de apoderada de la actora, la suma de $301.922 (coef. 33% de $653.510 + 40 %), conforme arts. 6, 8, 10, 28, 44, 48, 50 y cc Ley G N°2212, con costas a la demandada Banco Patagonia SA (conf. art. 62 del CPCC). 2.- Expone la accionada que la regulación carece de fundamento jurídico, argumentando que su mandante consintió y cumplió inmediatamente la medida cautelar, restituyendo las sumas debitadas, por lo que no existió controversia que justificara la imposición de costas. Asimismo, alega que la medida cautelar reviste carácter accesorio respecto del proceso principal y que, en consecuencia, la labor profesional desplegada debía considerarse comprendida dentro de la regulación de honorarios efectuada en el juicio de daños y perjuicios. Cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones local y concreta su petitorio. 3.- Corrido el traslado de ley, en fecha 04/06/2026 -mov. E0006- se presenta la parte actora y lo contesta, solicitando el rechazo íntegro del recurso. Señala que la imposición de costas encuentra fundamento en el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 62 del CPCC, por cuanto fue la conducta previa de la demandada la que obligó a promover la acción cautelar para obtener tutela judicial efectiva. Destaca que el posterior acatamiento de la orden judicial no elimina la causa que motivó el litigio ni configura u... SENTENCIA: 203 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
JARA CRISTIAN ALEXANDER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de julio del año 2026, siendo las 09:05 horas y en el marco del expediente RO-04229-P-0000 - JARA CRISTIAN ALEXANDER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno CRISTIAN ALEXANDER JARA, asistido por su Defensora Dra. GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 4, CONCEPTO 7, FASE de CONSOLIDACIÓN. El interno agota Pena en fecha 20/08/2029. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostuvo la apelación de su asistido. Respecto a la conducta no va a realizar ningún pedido, ya que JARA tuvo una sanción la cual le fue notificada el 26/03/26 y no fue apelada. Como consecuencia le disminuyeron 2 puntos y eso repercutió en la calificación que hoy se trata. En cambio en concepto si solicitará que se le aumente un punto llevándolo a 8. En trabajo no solo mantuvo el bueno sino que existió una evolución a muy bueno, repercutiendo en este trimestre. La falta de incorporación a otras áreas no es atribuible a su asistido. En educación pidió que se lo incorpore pero le respondieron que lo iban a entrevistar. Por ello solicita se le aumente un punto en concepto y que se intime al penal para que se lo incorpore a educación. El interno responde al Sr. que respecto al área de educación, estaba asistiendo cuando estaba en el grupo A y lo cambiaron al grupo B. Ese cambio fue culpa del Establecimiento, no sabe porqué lo cambiaron. Con el grupo B tuvo inconvenientes y no pudo continuar asistiendo al área de educación. Quedaron en enviarle material a la celda pero no lo están haciendo. Esto lo está reclamando mediante escritos. La defensa agrega que no tenía conocimiento de ello, incluso el Penal no se lo informó. La Sra. Fiscal dijo que cuesta leer la planilla confeccionada por el Penal 5. El informe de educación resalta que hubo un incidente entre JARA y otro interno. Al parecer part... SENTENCIA: 390 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00647-F-2026
Villa Regina, en fecha de la firma digital.- Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO; 1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. [DENUNCIANTE_1] ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). En concordancia con la medida dispuesta, hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que deberá respetar el espacio personal y de residencia de la Sra. [DENUNCIANTE_1], teniendo prohibido ingresar al mismo.
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - 2) ORDENAR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.go... SENTENCIA: 468 - 30/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241
EXPTE. NRO. LM-00323-JP-2025 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 30 de julio de 2026. Por recibido.
Agréguese acta de ratificación de medidas solicitadas por la Sra. [DENUNCIANTE_1] ante la Jueza de Paz de la localidad de Los Menucos remitida por mail
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlese la causa: "[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241" Expte. LM-00201-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto. Atento los términos del escrito presentado y ratificación del mismo, del que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, rectifíquese las medidas decretadas en fecha 21/7/2026, por la Jueza de Paz Suplente a cargo del Juzgado de Paz de Los Menucos y como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTESE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' del domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], quien podrá retirar solamente sus efectos personales, EL REINGRESO AL HOGAR de la Sra. [DENUNCIANTE_1], y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la [DENUNCIANTE_1]', en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el... SENTENCIA: 647 - 30/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.C. C/ M.J.S. S/ EJECUCION LB-00288-F-2025
Luis Beltrán, 30 de julio de 2026.
Proveyendo presentación LB-00288-F-2025-E0027.
No habiendo sido observada la planilla de liquidación, estando vencido el término para hacerlo, conforme surge del Sist. Notificaciones Electrónicas (cédula Nro. 202605041978 diligenciada al alimentante en fecha 08/05/2026), en consonancia con lo previsto por el Art.115 y Art. 120 CPF RESUELVO:
Apruébese la planilla oportunamente acompañada en el movimiento nro. LB-00288-F-2025-E0022 en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE MIL CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($2.734.907,71) determinada por el periodo comprendido entre Diciembre 2024 hasta Abril 2026 con más sus respectivos intereses.
NOTIFÍQUESE a alimentante conforme lo previsto por el CPCyC. De la Planilla de liquidación por interés, córrase traslado y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley 5646 CPF, intímese al demandado al pago de los alimentos adeudados dentro de CINCO días de notificado, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de esa deuda; pudiéndose ordenar la retención directamente de sus haberes bajo relación de dependencia y/o cualquiera de las medidas razonables para asegurar la eficacia de lo ordenado (arts. 550 y 553 del CCyCN). NOTIFÍQUESE.
En caso de existir impugnaciones u observaciones intímese al alimentante para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (Art 32, 41, 541 y cctes del nuevo CPCC). NOTIFÍQUESE. Carolina Perez Carrera
Jueza de Familia Sustituta SENTENCIA: 744 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CONEXIDAD CON AL-00759-JP-2025 , AL-00498-JP-2023; RO-00635-F-2022; RO-19149-F-0000) ALLEN,30 de julio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ([NOMBRE_1]), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante la UNIDAD PROCESAL N° 11 [NOMBRE_2] Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 393 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO HOMOLOGADO
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- I) En fecha 06/05/2024 se presenta la Señora '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', junto a apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4 (carta poder, fecha 16/04/2024) e interpone modificación del acuerdo de alimentos – aumento - (readecuada) a favor de sus hijos menores de edad: '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]', contra el progenitor Señor '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]'. En el relato de los hechos, la actora manifiesta que de la relación sentimental con el demandado, con el que contrajo matrimonio en el año 2019, nacieron sus hijos '[FAMILIAR_1]' en enero de 2018 y '[FAMILIAR_2]', en mayo de 2020, produciéndose su separación en junio del año 2022. Enuncia que pactaron un régimen de comunicación y una cuota alimentaria a favor de los hijos en común en un mínimo de 18 % de sus haberes atendiendo a la alternancia de días con cada uno. Frente a los reiterados incumplimientos del accionado, concluye que aquel acuerdo se trató de una manipulación para no ceder a un aumento de la prestación alimentaria que venía reclamando. Alega que ambos hijos han estado sujeto a maltratos conferidos por su progenitor, por lo que tuvo que denunciarlo por violencia familiar cuyas medidas de restricción de acercamiento se encuentran vigentes al momento de iniciar la acción. Por último, afirma que la cuota acordada no resulta suficiente a las necesidades integrales de sus hijos y que ejerce el mayor tiempo de cuidado. Al final, con la modificación de la demanda presentada en fecha 10/05/2024, la pretensión alimentaria se plantea en el 35 % de los haberes que percibe el demandado... SENTENCIA: 272 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CATRIFILO, RAFAEL ADAN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 30 de julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CATRIFILO, RAFAEL ADAN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00856-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 24/04/2026, contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30500059180), para que haga pago de la suma íntegra de $19.415.447,46 a RAFAEL ADAN CATRIFILO en concepto de capital, con más la suma de $7.000.00 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo pres... SENTENCIA: 112 - 30/07/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |